Decisión nº 5006 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 20 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

197º Y 148º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALMACENADORA L&A WAREHOUSE C.A.- Inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 10 de Junio de mil novecientos noventa y seis (1.996), bajo el Nº 53, Tomo 147-A Pro, cuya última modificación se encuentra inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas bajo el nùmero 3 Tomo 20-A.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: W.J.P.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.437.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A.. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 28-A Cto, de fecha diez (10) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998).-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: A.J. BRAVO ROA, B.B.R., V.E.P., JOSE VARELA Y A.C.P.V..- Abogados en ejercicio, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y aquí de Tránsito e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.593, 42.661, 123.829, 69.616 y 88.030 respectivamente.-

MOTIVO: A.C..-

EXP. Nº 9922.-

II

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción de A.C. mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha veintitrés (23) de Abril del presente año, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue el conocimiento, ante la distribución de causas efectuada, se procedió a su admisión previa consignación por parte de la Representación Judicial de la presunta agraviada de la documentación en que la fundamentaba y ordenada la notificación de la presunta agraviante ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., en la persona de quien fuese señalado como Presidente de la misma ciudadano J.D.S., así como de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, a los fines que concurrieran a conocer el día y la hora que se llevaría a cabo la Audiencia Oral y Publica, la cual sería fijada para un día hábil dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.-

En fecha dos (2) de Mayo del año dos mil siete (2007), el Alguacil presentó informe sobre la notificación de la parte y asimismo dejò constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-

En fecha dos (2) de Mayo del año dos mil siete (2007), el Tribunal ante el informe presentado por el Alguacil del Tribunal y de conformidad con el fallo pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de Febrero del año dos mil (2000), procedió a ordenar la notificación de la presunta agraviante ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., en la persona de su Presidente J.D.S., mediante correo electrónico, a los fines de hacer de su conocimiento que dentro de las noventa y seis (96) horas hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse remitido el referido correo, se fijaría la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública en la acción de A.C..-

En el mismo día dos (2) de Mayo del año dos mil siete (2007), el Secretario dejó constancia que siendo las 2:03:24 p.m. fue enviado a las siguientes direcciones de correo jdesousa1@ inatlan.com e inatlan@cantv.net., el correo electrónico ordenado por el Tribunal a los efectos de practicar la notificación de la presunta agraviante.-

En fecha siete (7) de mayo del año dos mil siete (2007), el Secretario del Tribunal dejò constancia por disposición de la Juez, Dra. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM, que como quiera que el día ocho (8) de mayo del año en curso, vencía el plazo de las noventa y seis (96) horas hábiles siguientes, contadas a partir de la notificación de la parte presuntamente agraviante, para proceder a fijar la oportunidad en que se llevaría a cabo la Audiencia Oral y Pública en la acción y en vista que la ciudadana Juez se encontraba de reposo médico, se hacía del conocimiento de las partes que conformaban la misma, que la fijación de la referida Audiencia, les sería notificada a éstas.-

Mediante auto dictado en fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil siete (2007), el Tribunal, culminado como se encontraba para la fecha el reposo médico concedido a la Juez, ordenó la notificación de las partes intervinientes en la acción a los fines de fijar la oportunidad en que sería fijada la Audiencia oral y pública.-

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil siete (2007), el Secretario dejò constancia que siendo las 4:39 y 4:45 p.m. fue enviado a las siguientes direcciones de correo jdesousa1@ inatlan.com e inatlan@cantv.net., el correo electrónico ordenado por el Tribunal a los efectos de practicar la notificación de la presunta agraviante.-

En fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil siete (2007), la Representación Judicial de la parte presuntamente agraviada se diò por notificado.-

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil siete (2007), el Secretario dejo constancia que siendo las 4:05 p.m., había recibido llamada del ciudadano R.M., Asistente del Dr. A.B., Apoderado Judicial de la empresa ALMAR- INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., y le había comunicado que el día 16-05-2007, tendría lugar la Audiencia Oral a las 11:00 A.M.-

En fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil siete (2007), el Tribunal notificadas como se encontraban las partes intervinientes en la solicitud, fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del día dieciséis (16) de Mayo del año dos mil siete (2007), para que se llevara a cabo la Audiencia Oral y Pública en la acción.

En fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil siete (2007), se llevó a cabo la Audiencia Oral y Publica y en dicho acto se hicieron presentes, la Dra. RAIZA SÀNCHEZ DAVILA, Fiscal Quinta del Ministerio Público (encargada) con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el Dr. A.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nùmero 38.593, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la presunta agraviante Sociedad Mercantil ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., y W.J.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nùmero 55.437, en su condición de Apoderado Judicial de la presunta agraviada ALMACENADORA L&A WAREHOUSE C.A.- En dicha oportunidad la Representación Judicial de la presunta agraviante presentó escrito de descargos.-

En fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil siete (2007), compareció la representación Judicial de la presunta agraviada, solicitó el avocamiento del nuevo Juez a la causa y se fijara nueva oportunidad para llevar a cabo la nueva audiencia oral.-

Mediante decisión pronunciada en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil siete (2007), vista la incorporación de un nuevo Juez y ante la circunstancia de que celebrada la audiencia no se dictò la dispositiva del fallo en el caso de autos, se ordenò la reposiciòn de la causa al estado de fijación y celebración de nueva audiencia constitucional y se acordò la notificación de la Empresa Mercantil ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., y de la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que concurrieran a conocer el día en que se llevará a cabo la Audiencia Oral, la cual sería fijada para un día hábil, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos la última de dichas notificaciones.-

En fecha primero (1º) de Agosto del año dos mil siete (2007), el Alguacil consignó a los autos boleta de notificación que le fuese firmada por la Representación Fiscal.-

En fecha dos (2) de Agosto del año dos mil siete, compareció la Representación judicial de la presunta agraviada, solicitó la notificación de la presunta agraviante para que fuese fijada la Audiencia oral y pública.-

Mediante auto pronunciado en fecha siete (7) de Agosto del año dos mil siete (2007), el Tribunal instó al ciudadano Alguacil para que llevara a cabo la pràctica de la notificación de la presunta agraviante Empresa Mercantil ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., a los efectos que concurriera a conocer el día en que se llevará a cabo la Audiencia Oral, la cual sería fijada para un día hábil, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos su notificación.-

En fecha nueve (9) de Agosto del año dos mil siete (2007), el Alguacil consignó a los autos boleta de notificación librada a la presunta agraviante, ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., en la persona de su presidente ciudadano J.D.S., la cual señaló le fue recibida por el ciudadano A.H., empleado de dicha Empresa.-

En fecha nueve (9) de Agosto del año dos mil siete (2007), el Tribunal notificadas como se encontraban para esa fecha las partes intervinientes de la presente solicitud, fijó las ocho de la mañana con treinta minutos, del día catorce (14) de Agosto del año en curso para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública,.

En fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil siete (2007), se llevó a cabo la Audiencia Oral y Publica y a dicho Acto se hicieron presentes, La Dra. R.S.D., Fiscal Quinta del Ministerio Público (encargada) con competencia en el Sistema de protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el Dr. A.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nùmero 38.593, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la presunta agraviante Sociedad Mercantil ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A... y W.J.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nùmero 55.437, en su condición de Apoderado Judicial de la presunta agraviada ALMACENADORA L&A WAREHOUSE C.A.- En dicha oportunidad la Representación Judicial de la presunta agraviante presentó escrito de descargos.-

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PRESUNTA AGRAVIADA:

Adujo la citada representación en el escrito que dio inicio a la presente solicitud de A.C., que en fecha ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005), su representada ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, ya identificada, consintió un acuerdo consensual con la Compañía ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., el cual consistía en la prestación del servicio por parte de dicha Empresa, en el almacenaje de quinientas (500) unidades de equipos mensuales conocidos también como container dentro de los espacios físicos que la mencionada Empresa poseía en calidad de concesionaria del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el sector cabo Blanco adyacente a la Aduana Aérea de Maiquetía; que dicho contrato se había venido cumpliendo de manera pacifica, armoniosa, normal sin ningún inconveniente entre las partes por espacio de dos (2) años, hasta que en fecha dieciocho (18) de Abril del dos mil siete (2007) de ciudadano J.D.S. presidente de la Empresa ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., sin motivo alguno, sin razón legal aparente, de manera unilateral y arbitrariamente, les había confiscado todos los equipos y container que se encontraban por cuenta de su representada y según el acuerdo de ambas partes dentro de sus instalaciones, negándose incluso físicamente a la devolución pacifica de dichos contenedores para que pudieran hacerlo llegar a sus clientes que no eran otros, que las líneas navieras.- Que de la misma manera se les había negado el acceso al sitio de almacenamiento de dichos contenedores, impidiéndoles así verificar el estado, cantidad y calidad de los mismos.- Que tal situación de hecho había sido confirmada cuando el señor J.D.S., presidente de la Empresa ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., había procedido a notificar a su representada vía correo electrónico el día dieciocho (18) de abril del año dos mil siete (2007), cuya impresión marcada “D” anexaba, que había tomado la determinación de confiscar los equipos o container y prohibido la entrega de los mismos, lo cual le acarreaba a su representada un grave daño y perjuicio, ya que en virtud de la confiscación por parte de la citada Empresa, se les había imposibilitado hacer la entrega oportuna a los legítimos dueños de esos contenedores como lo eran las distintas líneas navieras a quienes le prestaban el servicio de almacenamiento de contenedores y en consecuencia se ha causado y se sigue causando un grave daño patrimonial de proporciones importantes tanto para su Representada como a las distintas líneas navieras propietarias de esos equipos o contenedores, al igual que un daño moral por la supuesta irresponsabilidad en la que había sido imperiosamente llevada en contra de su voluntad su representada, al no cumplir con lo pactado con sus clientes, alegando la agraviante una supuesta negativa de su representada de recibir las facturas por los servicios prestados según el acuerdo ya antes mencionado, cuando lo cierto era que hasta la fecha su representada había cumplido con su obligación tal y como había sido pactada, y que demostrará más adelante con las facturas que consignará.

Que en virtud de los hechos narrados, en fecha dieciocho (18) de Abril del año en curso, su Representada a través de su Director R.R., había suscrito una comunicación dirigida a la presidencia de la Empresa ALMAR INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A. que había sido recibida por ese Despacho el mismo día, en la cual se le explicaba el punto de vista de su representada sobre los hechos que se estaban suscitando como lo eran la confiscación de sus equipos y la prohibición de todo acceso a ellos, así como la necesidad que tenía su representada de continuar con sus operaciones comerciales tal y como lo venían realizando y para que reconsiderara la injusta prohibición de entrada a las instalaciones de la Empresa ALMAR INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., pero a pesar de todos los intentos, para poder lograr que se le permitiera la entrada nuevamente a su patrocinada a dichas instalaciones, tales diligencias habían resultado infructuosas.-

Que los hechos narrados demuestran que tanto los Directivos de la empresa “ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A.”, han violentado los derechos constitucionales de su representada, al confiscarle ilegítimamente los equipos o container que maneja por cuenta de sus propietarios como lo son las lìneas navieras, violando lo establecido en el artìculo 1159 del Còdigo Civil Venezolano, pues, no ha mediado una orden judicial.

Que en virtud que en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil siete, conforme se evidenciaba de la documentación que anexaba a la diligencia presentada en esta misma fecha ocho (8) de Mayo del año dos mil siete (2007), la Empresa TAUREL & CIA Sucesores había remitido una comunicación a la Autoridades del Puerto de la Guaira, en la que autorizaba a su representada a movilizar por cuenta de la Empresa NORDANA LINE, contenedores vacíos dentro de las Instalaciones del Puerto de la Guaira y lo cual demostraba que los contendores vacíos que se encontraban en la Empresa ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., pertenecían a la referida línea naviera y no a su representada; que igualmente, de la trascripción del correo electrónico que anexaba marcado B, en esa misma diligencia y enviado por el ciudadano E.C., gerente de Agencia Naviera de la Empresa Taurel en la Guaira, de fecha siete (7) de Mayo del año dos mil siete, le manifestó de manera enérgica y categórica a su representada que el plazo para la entrega de los contenedores era para el día diez (10) de Mayo del dos mil siete, ya que tenían toda la logística prevista para el arribo del buque al Puerto de La Guaira, era por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 del mismo Código fuese ordenada cautelarmente lo siguiente:

PRIMERO

Se le ordenara a los Directivos de la Empresa ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., permitir a su Representada, el acceso a las instalaciones de la Avenida Soublette del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Sector Cabo Blanco, adyacente a la Aduana Aérea de Maiquetía del Estado Vargas, otorgándosele la entrada sin limitación alguna

SEGUNDO

Se le ordenara a la Empresa ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., permitir a su Representada el retiro de todos y cada uno de los equipos o contendedores que se encontraban en las instalaciones de ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., de la Avenida Soublette del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Sector Cabo Blanco, adyacente a la Aduana Aérea de Maiquetía del Estado Vargas.-

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

En la Audiencia Oral y pública celebrada en el proceso e igualmente en el escrito de descargos presentado la representación judicial de la presunta agraviante solicitó lo siguiente: 1º) La inadmisibilidad de la Acción de Amparo incoada, por cuanto la presunta agraviada pretendía convertir una controversia de carácter contractual en una acción de rango constitucional, desvirtuando el sentido tecnológico del a.c. y, por cuanto de entrada resultaba imposible acordar el petitorio del quejoso, ya que de acordarse el mismo, tal dispositivo se erigiría en una orden indeterminada, genérica, vulneratoria y violatoria del derecho de propiedad de su mandante e imposible de ejecutar, en base a las siguientes consideraciones: a) Que en el presente caso, se estaba en presencia del ejercicio de una acción de rango constitucional con miras a dirimir o pretender dirimir a través de ésta un problema de estricto y simple carácter contractual cuyo ámbito jamás era conocible por vía de la tutela constitucional, por lo que se derivaba de la acción ejercida y los elementos aportados es que habría un alegado incumplimiento de la obligación de restitución de los bienes, dados en depósito por parte de la accionada y algunos daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento, pero nunca ningún elemento que pudiera sostener o sustentar alguna violación constitucional; b) Que era legítima y de eso no existía duda, la celebración de un contrato de depósito, en los términos y condiciones que fueron acordados entre INATLAN y WAREHOUSE, no existiendo ningún alegato relativo a la inconstitucionalidad de alguna cláusula o condición del contrato; c) Que dentro del contrato de depósito se preveía la obligación contractual del depositario de devolver o restituir la cosa dada en depósito, obligación ésta que encontraba su asidero en el artículo 1.761 del Código Civil, de modo, que, que mal podría hablarse que el incumplimiento de dicha obligación constituía una violación constitucional, pues a lo sumo era una condición contractual incumplida; d) Que era claro que si el quejoso entendía que el depositario había incumplido con una de las obligaciones del contrato, mal podía convertir dicha obligación en un derecho de rango constitucional, pues no era una garantía constitucional consagrada en ninguna norma o garantía contenida en la carta magna, el evento que era un derecho de rango constitucional de que los depositarios debían devolver o restituir las cosas dadas en depósito; e) Que asistía al quejoso, el derecho de dirimir sus controversias, a través del debido proceso, ante los Organos Jurisdiccionales competentes (Tribunales Marítimos), demostrando el alegado incumplimiento atribuido a la accionada y, por otra parte y, como contrapartida de ese derecho del quejoso, permitírsele a su representada demostrar y probar las defensas y/o excepciones y/o derechos que le asistían incluyendo reconvenir a la quejosa; f) Que se estaba en presencia del uso abusivo de la vía constitucional para dirimir conflictos intersubjetivos en un contrato de depósito, dentro de cuyo ámbito, ambas partes alegaban incumplimientos recíprocos y sería solo a través del debido proceso que podría dilucidarse quien o que parte le asistía el derecho, pues no existía ninguna violación de rango constitucional, no estaba en juego la vulneración y/o amenaza de derechos y garantías constitucionales. 2º) Pidió asimismo la inadmisiblidad del A.c., ante la falta de cualidad, toda vez que el accionante no era propietario de ningún bien y no se podía hablar de confiscación si no se era propietario. 3º) De la misma manera, solicitò la inadmisiblidad del amparo de acuerdo a lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que no era dable para los particulares incurrir en la figura de la confiscación que comportaba entre otras cosas, la sanción de un delito a través del cual se llevaba a cabo el cambio de propiedad forzado de bienes de particulares a manos del Estado, supuesto que no estaba planteado en autos y que nunca su representada podría llevar a cabo, pues no tenia ninguna potestad de autoridad propia del Estado para incurrir en semejante figura y, 4º) La improcedencia de la acción, por cuanto al haber un contrato de depósito operaba a favor del depositario un derecho de retención y su representada no podía verse obligada a cumplir un contrato, cuando su contraparte no había demostrado su cumplimiento o contraprestación.

Pasa este Tribunal a pronunciarse en la presente acciòn de a.c. bajo la siguiente:

IV

MOTIVACION

PUNTO PREVIO

SOBRE LA COMPETENCIA

Solicita la representación de la parte presunta agraviante un pronunciamiento de este òrgano jurisdiccional respecto a su competencia para conocer y decidir el presente recurso de a.c., en consecuencia, dadas las particulares circunstancias que han rodeado el tràmite y sustanciaciòn de la presente acciòn de a.c., producièndose en el mismo dos audiencias constitucionales, sin que la primera de ellas celebrada en fecha 16 de mayo de 2007 concluyera con la dispositiva correspondiente, y habièndose incorporado el suscrito en fecha reciente a esta responsabilidad judicial, se procediò a dictar una decisión interlocutoria de reposiciòn util y necesaria, al estado de que previa notificación de las partes se fijara una nueva audiencia constitucional, oportunidad en que las partes exponen oralmente los hechos, alegatos y defensas, todo ello bajo la inmediaciòn necesaria del Juez.

Por las razones antes expuestas, resulta obligatorio para quien aquì decide y no obstante que ya este órgano jurisdiccional bajo la responsabilidad de quien me antecediò en el cargo, admitiò la presente acciòn de a.c., y siendo que la competencia por la materia es de orden pùblico y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa en primera instancia, procede entonces este juzgador a efectuar un análisis de la capacidad objetiva de esta instancia para decidir el recurso incoado.

La presente acción de a.c. ha sido interpuesta por la sociedad mercantil ALMACENADORA L&A WAREHOUSE C.A., quien afirma haber celebrado en fecha ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005), un acuerdo consensual con la Compañía ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., parte presunta agraviante, el cual consistía en la prestación del servicio por parte de dicha Empresa, en el almacenaje de quinientas (500) unidades de equipos mensuales conocidos también como container dentro de los espacios físicos que la mencionada Empresa poseía en calidad de concesionaria del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el sector cabo blanco adyacente a la Aduana Aérea de Maiquetía; que dicho contrato se había venido cumpliendo de manera pacifica, armoniosa, normal sin ningún inconveniente entre las partes por espacio de dos (2) años, hasta que en fecha dieciocho (18) de Abril del dos mil siete (2007) el ciudadano J.D.S. presidente de la Empresa ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., sin motivo alguno, sin razón legal aparente, de manera unilateral y arbitrariamente, les había confiscado todos los equipos y container que se encontraban por cuenta de su representada y según el acuerdo de ambas partes dentro de sus instalaciones, negándose incluso físicamente a la devolución pacifica de dichos contenedores para que pudieran hacerlo llegar a sus clientes que no eran otros, que las líneas navieras, lo que violenta lo establecido en el artìculo 1159 del Còdigo Civil y el artìculo 112 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de las personas a dedicarse a la libre actividad econòmica.

Resumidos asì los hechos que fundamentan la presente acciòn de a.c., se trata sin duda de una relaciòn contractual de depòsito enmarcada en el ámbito de las actividades de comercio marìtimo y específicamente las derivadas de la prestaciòn de servicios portuarios.

En efecto, la sociedad mercantil ALMACENADORA WAREHOUSE C.A., tiene por objeto el almacenamiento de cualquier tipo de mercancía, y por su parte la sociedad mercantil “INATLAN-CONTAINERS” e “INATLAN SERVICES”, (GRUPO INATLAN), se dedica a los servicios de depòsito para contenedores vacìos de diferentes navieras o empresas relacionadas con la actividad de transporte marìtimo en general.

Asì las cosas, es evidente que ambas empresas estàn vinculadas contractualmente, pues una presta un servicio de depòsito y la otra es una operadora portuaria dedicada al servicio de almacenaje de mercancía, lo que nos ubica en el àmbito de las actividades reguladas en la Ley General de Puertos, pues, asì se desprende de los artìculos 2, 5, 6, 73 y 107 de la referida Ley.

Todas estas disposiciones de la ley especial que regulan la actividad en cuyo desarrollo se han establecido las relaciones contractuales de las partes involucradas en la presente acciòn de a.c., hace que indudablemente, por la actividad que ejecutan las partes pareciera indicar que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Marìtima, sin embargo, lo determinante de la competencia en el caso de autos, no es la actividad de las partes sino la naturaleza o la materia del derecho denunciado como infringido, que en el asunto de marras es el DERECHO A LA LIBERTAD ECONÒMICA, que pertenece al catalogo de los derechos neutros, es decir aquèllos que no pueden ubicarse fácilmente o no puede desprenderse con facilidad una relaciòn directa o matemàtica entre cada uno de estos derechos y cada una de las jurisdicciones existentes.

Sostiene el Dr. CHAVERO GAZDIK, en su texto “El Nuevo Règimen Del A.C. en Venezuela”, lo siguiente:

En efecto, y a manera de ejemplo, cuando se habla del derecho constitucional a la defensa, es imposible, per se, relacionarlo con una determinada jurisdicción. Habrà que observar las circunstancias del caso particular para determinar dentro de que tipo de proceso judicial o administrativo se està vulnerando este derecho y que tipo de normas se estàn analizando. Igual sucede con muchos otros derechos constitucionales consagrados en la Constitución. Difícilmente podrà afirmarse de manera categòrica que los derechos a la propiedad, a la libertad econòmica, a la libertad de expresión, a ser juzgado por el juez natural o la salud pertenecen o pueden asemejarse a una sola o exclusiva jurisdicción.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de febrero de 2004, caso: Negocios Orientales Turìsticos C.A. (NEOLCA), dejò establecido lo siguiente:

En este sentido, debe destacarse que la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que la acciòn de amparo debe intentarse ante un Juzgado de Primera Instancia que sea competente en las materias relacionadas o afines con los derechos que se denunciaron vulnerados (cfr. Sentencia Nº 1/2000 del 20 de enero, caso: E.M.M., cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias nùmeros 2347/2001 del 23 de noviembre, 2387/2002 del 9 de octubre, 2687/2002 del 28 de octubre, 1212/2003 del 19 de mayo, entre otras).

A juicio de la Sala, como en el presente amparo se denunciò la violación a la libertad econòmica, el órgano judicial competente para conocer es un –juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil……

Resulta concluyente entonces, que ante la naturaleza del derecho que se denuncia como vulnerado, la competencia para conocer le corresponde al Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia Civil y Mercantil, por lo que este Juzgado ratifica su competencia para conocer y decidir el presente recurso.- Asì se establece.

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA ANTE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA.-

Sobre la cualidad en materia de a.c., la mas autorizada de las doctrinas ha venido señalando que la legitimación para ejercer una acciòn de a.c. la tiene todo aquèl que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantìas constitucionales, con la finalidad que se le restablezca su situación jurìdica infringida, o la situación que màs se asemeje.

Con base a reiteradas decisiones de nuestro màximo Tribunal de Justicia, y concorde con la doctrina, se afirma que lo determinante en la legitimación activa en materia de a.c. es sencillamente la titularidad de derechos constitucionales dentro de la jurisdicción de nuestros tribunales, independientemente de que se trate de extranjeros, transeúntes o personas jurìdicas no domiciliadas en el paìs. De tal manera que, si los derechos constitucionales de cualquier sujeto estàn siendo vulnerados en Venezuela, èste se encontrarà habilitado para intentar la acciòn de amparo correspondiente.

En el caso de autos, ha pedido la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, la inadmisibilidad de la acciòn de a.c., toda vez que en materia del ejercicio de acciones derivadas de supuestas violaciones al derecho a la propiedad, debía el quejoso demostrar que era propietario de los bienes objeto de la acción de amparo.-

Ahora bien, observa el Tribunal sin embargo, que entre la accionante en amparo y la presunta agraviante, existe una relaciòn contractual, reconocida por ambas partes en el curso de este proceso, y es en razòn del vínculo contractual existente entre las partes que surgieron las presuntas violaciones constitucionales que motivaron el ejercicio del presente recurso, pues, es la supuesta retención arbitraria e indebida por parte de la agraviante de los bienes entregados en depòsito, lo que motiva al recurrente, razòn por la cual su cualidad de sujeto activo esta claramente establecida, mas aun, cuando en el caso de autos no se ha denunciado como lesionado el derecho de propiedad, sino el de libertad econòmica, previsto en el artìculo 112 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.

SOBRE EL MÈRITO

La antigua Corte Suprema de Justicia y hoy el Supremo Tribunal, se han encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada.

En este orden de ideas, una vieja sentencia de nuestro màximo Tribunal en fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez, dejò establecido lo siguiente:

“….el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...)."

Se denuncia en esta solicitud de amparo, el derecho a la libertad económica, consagrado en la Constitución Nacional:

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Abundantes han sido las decisiones de nuestro màximo Tribunal de Justicia, al dictaminar que de la norma antes citada, se desprenden dos aspectos, a cuya estricta observancia debe acogerse cualquiera que considere limitación al ejercicio de la libre actividad económica. Por un lado, el elemento objetivo, es decir, la representación del principio de legalidad que rige la actividad de los órganos del Poder Público, según la cual dichas limitaciones deben, de manera expresa, estar establecidas y reguladas en la Constitución y las leyes; y en segundo lugar, el elemento teleológico, que refiere que dicha limitación solo puede ser restringida, legal o constitucionalmente, cuando este fundada en razones de desarrollo humano, es decir, bienestar de la sociedad o interés social. (Sentencia Nº1339/00, de fecha 8/11/2000).

Por otra parte, el referido artículo 112 de la Constitución, establece el derecho a la libertad de empresa, que se concibe como una garantía institucional de la realización y desarrollo de cualquier actividad empresarial, sin más limitación que aquellas establecidas en la Constitución y las leyes, con una debida sujeción a un ordenamiento jurídico determinado, que de ninguna forma prive a los sujetos interesados la posibilidad de mantener dicha actividad económica, vale decir, ninguna persona tiene atribuida la potestad, en cuyo ejercicio pueden cometerse violaciones al derecho constitucionalmente establecido de libertad económica.

Ahora bien, en el presente caso tenemos, que la accionante en amparo ha señalado que le han sido vulneradas las garantías constitucionales consagradas en los artículos 27 y 112 del Texto Constitucional, toda vez que en fecha dieciocho (18) de Abril del dos mil siete (2007) el ciudadano J.D.S. presidente de la Empresa ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., sin motivo alguno, sin razón legal aparente, de manera unilateral y arbitrariamente, les había confiscado todos los equipos y container que se encontraban por cuenta de su representada y según el acuerdo de ambas partes dentro de sus instalaciones, negándose incluso físicamente a la devolución pacifica de dichos contenedores para que pudieran hacerlo llegar a sus clientes que no eran otros, que las líneas navieras y negado el acceso al sitio de almacenamiento de dichos contenedores, impidiéndoles así verificar el estado, cantidad y calidad de los mismos.-

Asimismo se aprecia que la presunta agraviante en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública se excepciona alegando la existencia de una relación contractual entre las partes, que debía dirimirse en todo caso ante el órgano Jurisdiccional en via ordinaria, pues, al existir un contrato de depòsito opera a favor del depositario un derecho de retención.

Ahora bien, sostiene el actor que el acuerdo entre ALMAR INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., y ALMACENADORA WAREHOUSE C.A., consiste en la prestación de servicio por parte de dicha empresa en el almacenaje de Quinientas (500) unidades de equipos mensuales conocidos tambièn como containers, y que dicho contrato se ha venido cumpliendo de manera pacifica hasta que en fecha 18 de abril del año 2007, la presunta agraviante procediò unilateral y arbitrariamente a confiscar dichos bienes, impidièndole su entrega a los legìtimos propietarios.

En efecto, no cabe duda de las instrumentales acompañadas al escrito contentivo de la acciòn de a.c. que no fueron impugnados por la representación judicial de la presunta agraviante y de las afirmaciones concordantes de los sujetos de la relaciòn procesal, que entre las partes existìa un contrato de depòsito.

Los criterios aplicables a la situación planteada en el libelo de la acción de amparo, es el derecho presuntamente vulnerado establecido en el artículo 112 de la Constitución, que se habría perpetrado en contra de la presunta agraviada por una irregular actuación de la sociedad mercantil ALMAR INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., en los supuestos de hecho explícitamente narrados en su solicitud, y que se contraen a la presunta violación de un acuerdo contractual, que según sus caracterìsticas resulta un contrato de deposito.

Ciertamente, la parte actora indica en su escrito contentivo de su acciòn, que la querellada con su actuación unilateral violò el artìculo 1159 del Còdigo Civil, según la cual: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

En efecto, el contrato de deposito cuya regulaciòn objetiva està prevista en los artìculos 1.749 al 1774 del Còdigo Civil, y los Artìculos 101 y 102 de la Ley General de Puertos.

No hay duda entonces, que en el caso de autos el planteamiento que da origen a la presunta violación del derecho a la libertad econòmica es el supuesto ejercicio indebido y arbitrario del derecho de retenciòn por parte de la presunta agraviante, derecho subjetivo establecido en la ley especial y que en modo alguno puede ser objeto de discusión a través de un recurso extraordinario de a.c., pues, para ello estàn las vias ordinarias, donde los lapsos y oportunidades son mas amplios a los fines de discutir la procedencia o no del precitado derecho.

En el presente caso observamos con meridiana claridad, que los hechos sustentables de la presente acción de amparo, no encuentran apego en los dos aspectos que necesariamente deben considerarse, para sostener validamente una legitima limitación al ejercicio de la libre actividad económica y así se decide.

En cuanto a las pruebas documentales (facturas y comunicaciones varias) aportadas a los autos, único instrumental probatorio aportado como fundamento de la acción constitucional de amparo, considera éste sentenciador que las mismas evidencian la relaciòn contractual y obligacional (crèditos) entre las partes, por lo que no pueden ser valoradas a los fines de establecer una violación a algún derecho constitucional por si mismas. Así se decide.

En este sentido, interpreta este sentenciador, que las conductas que el recurrente considera lesivas a su situación jurídica, en procura de una tutela inmediata y efectiva, radican en esencia en una supuesta retenciòn arbitraria e ilegal de bienes entregados en depòsito a la sociedad mercantil ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., por lo cual debe advertirse, que el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales asumidas por las partes intervinientes del negocio, no necesariamente determinan la existencia de violaciones de carácter constitucional. No puede pretenderse la utilización del a.c. en sustitución de la vías jurisdiccionales, salvo casos excepcionales y de inminente riesgo, ya que de poder materializar dichos conflictos intersubjetivos por vía constitucional, ello representaría soslayar el hecho de que el amparo, es un mecanismo de protección exclusiva de aquellas garantías y derechos constitucionales, cuyo fin último es restituir a las personas el disfrute de sus derechos constitucionales.

Tal como lo han dejado sentado en multiples fallos los Tribunales de instancia, la conducta de particulares, fundamentada en la aplicación de correctivos o situaciones derivadas de relaciones contractuales, no son capaces por si mismos de transgredir normas constitucionales en lo que respecta a los derechos subjetivos derivados del cumplimiento o incumplimiento de los deberes derivados de dicha relación. Por ende, violaciones como las denunciadas son de imposible reparación constitucional, ya que las partes deben acudir para dilucidar los hechos que se encuentran comprometidos como presuntos de violación constitucional, a través de los canales ordinarios, es decir, el camino adecuado que oriente la resolución de la controversias sometida ante este juzgado, en sede constitucional, no es otro que la jurisdicción ordinaria a cuyos tribunales deben acudir las partes, a fin de dirimir previo cumplimiento del iter procesal correspondiente, las supuestas violaciones derivadas de la relación contractual que existe entre ellas, conflictos intersubjetivos que necesariamente deberán ser resueltos por otras vías procesales que prevé el ordenamiento jurídico, con un alcance limitado a la esfera jurídica de los propios involucrados y así se declara.

En efecto, las decisiones que tomen los involucrados en una relación contractual sólo afectarían eventualmente los derechos que los presuntos perjudicados tienen como integrantes de dicha relación jurídica, y éstos, como se ha dicho, son de naturaleza civil por su origen contractual y la tuición de los mismos pasa por la necesidad de determinar la licitud de conducta basada en atribuciones contractuales, examinando los requisitos para su adopción, materia que como se ha dicho no puede ser objeto de debate en este procedimiento, observándose, en este caso, que los hechos denunciados no constituyen lesión a derechos constitucionales inmediatos, que no pudieren ser protegidos por las vías jurisdiccionales pertinentes; ya que el agraviado dispone de diversas alternativas para someter a los órganos jurisdiccionales ordinarios, su verdadera pretensión, haciendo uso de medios judiciales pautados en las leyes, para hacer efectiva la responsabilidad que fuera pertinente, de acuerdo al sistema de la legalidad, principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que el derecho objetivo se manifiesta en forma de reglas de conducta generales y abstractas en cuanto ordenan la observancia de determinado comportamiento en cierta situación de hecho.

Quien invoca una acción de a.c. debe fundarla en que la violación de derechos y garantías constitucionales están causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, en el caso de autos, es evidente que la presente acción de amparo no constituye el medio idóneo para dilucidar los cuestionamientos a los derechos denunciados para ser reestablecidos por vía constitucional, en virtud de que estamos en presencia de denuncias inherentes a actividades negóciales derivadas de relaciones jurídicas originadas de un vínculo contractual, no siendo ésta, como ya se dijo, la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida y así se decide.

Por otra parte, la parte presunta agraviante trajo a los autos copia certificada contentiva de la acciòn que por cobro de bolívares derivada del incumplimiento del contrato de depòsito incoara contra la presunta agraviada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Maritimo con competencia nacional, asimismo consignò en la oportunidad de la audiencia oral, copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Marìtimo con competencia nacional, mediante la cual revoca una sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia maritima con competencia nacional, y ordena al Juzgador de instancia el decreto de medida cautelar innominada a favor de la sociedad mercantil ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A.

Siendo asì, es obvio que el asunto sometido al conocimiento de este juzgado bajo una pretensiòn constitucional de amparo, ha sido tramitado en la vìa ordinaria ante la jurisdicción maritima, lo que hace naturalmente IMPROCEDENTE la presente acciòn, pues no puede este Juez actuando en sede constitucional debatir y decidir sobre la procedencia o no de los derechos subjetivos de los particulares sujetos a decisiòn de los tribunales ordinarios, en cuya esfera ha de garantizarce desde luego las garantìas constitucionales procesales.

Concluye este tribunal que el quejoso busca plantear ante este Tribunal Constitucional, mediante la interposición de la presente acción de Amparo, un asunto que debe ser planteado y decidido por la vía ordinaria, lo cual la hace IMPROCEDENTE, toda vez que, en caso de permitir esta vía para resolver el asunto sometido, atentaría contra la naturaleza misma de la acción de amparo, la cual está exclusivamente destinada a restablecer situaciones jurídicas infringidas por violaciones directas e inmediatas de derechos y garantías constitucionales y no de carácter legal.

Entonces, cuando las lesiones no sean de carácter irreparable, debe acudirse a las vías procesales ordinarias, dejando al amparo como mecanismo de precaver la lesión insalvable, proveniente de la amenaza o de la acción dañosa., Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto., siendo que en el presente asunto, no estamos en presencia de una violación constitucional directa que permita a través del amparo proteger derechos y garantías, que no pueden perfectamente ser establecidos y protegidos por los mecanismo ordinarios de control de legalidad, debe declararse IMPROCEDENTE la presente acción de amparo y así lo dictaminarà este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Asì se establece.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de A.C. incoada por la Empresa ALMACENADORA L&A WAREHOUSE C.A., en contra de la Empresa ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., plenamente identificadas en el texto de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º, en concordancia con el artículo 6º, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asì se establece.

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la presunta agraviada, considerando que no hubo temeridad en su solicitud, ya que plantearon ante la jurisdicción constitucional una pretensión que debió ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MERLYS VILLARROEL.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.-

LA SECRETARIA,

MERLYS VILLARROEL

CEOF/MV.-

EXP Nº 9922

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