Decisión nº XP01-R-2014-000117 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004029

ASUNTO : XP01-R-2014-000117

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: W.F.G., Colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-84477749, natural de Puerto Carreño, Vichada Colombia, nacido el 30-09-1985, de 28 años de edad, soltero de profesión u oficio Medico Integral, residenciado entre Barrio Ajuro y Monseñor Avenida Menca de Leoni, residencias Zamar, propiedad de L.Z., por la transversal de la casa del Tornillo; Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.

R.G.G., Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° E- 84489082, Natural de Puerto Inárida Guainia, nacido el 29-10-1987, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Aramare, calle principal, Avenida Constitución, casa s/n, a dos casas de la Frutería frente a la Escuela Aramare, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, ambos actualmente recluidos en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

RECURRENTE: Abogada ALIESKA SUARNI LOPES GIL, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas.

DEFENSORA: Abogada E.F.J..

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Debe comenzar ese tribunal por indicar que las presentes actuaciones se recibieron por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 20ENE2015, con motivo de la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que ejerciera la Abg. ALIESKA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al término de la Audiencia Preliminar de fecha 18OCT2014, mediante la cual se declaro SIN LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos W.F.G., Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nº E-84477749, y R.G.G., Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nº E- 84489082, en su lugar otorga Medita cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242.2.3.4.8, 243 y 244 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente se decretan dichas medidas y la misma se hará efectiva una vez se consignen los recaudos correspondientes, ello cursante en la causa principal signada con la nomenclatura XP01-P-2014-004029.

En fecha 23 de ENE2015, se admitió el presente asunto, y estando en el lapso de ley corresponde decidir la misma, se hace en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Se observa que la abogada ALIESKA LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Apelo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera oral en la audiencia preliminar, así mismo fundamentó su impugnación en los lapsos indicados en la parte in fine del mencionado artículo en los siguientes términos:

…Estando en la oportunidad Procesal paso de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar el recurso de Apelación ejercido conforme a los establecido en el artículo 430 del referido Código, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 15 de Diciembre de 2014, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control emitida en la referida fecha, debidamente fundamentada en fecha 18 de Diciembre de 2014 y notificada a esta representación fiscal en fecha 22 de Diciembre de 2014, mediante la cual emitió entre otros pronunciamientos la admisión del escrito acusatorio interpuesto por esta representación Fiscal, en contra de los ciudadanos W.F.G., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 8447749 y R.G.G., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-84489082 plenamente identificados en autos, a quienes se le sigue la causa signada con el numero XP01-P-2014-004029, por la presunta comisión del delito de Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia O0rganizada y Financiamiento al Terrorismo, acordando a su vez la admisión total de los elementos de pruebas promovidos en el escrito acusatorio, así como la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba en contra de los imputados de autos, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales 2, 3, 4, 8 del Texto Adjetivo Penal…Omissis…

…Omissis… Ahora bien, en el presente caso y ya fundamentado el motivo de la presente actividad recursiva, la Juez A-quo, tal como antes se mencionó al termino de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2014, acordó admitir de forma total el escrito acusatorio, interpuesto en contra de los ciudadanos W.F.G., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 8447749 y R.G.G., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E-84489082 plenamente identificados en autos, a quienes se le sigue la causa signada con el numero XP01-P-2014-004029, por la presunta comisión del delito de Trafico y Comercio Ilícito de Recurso o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin embargó consideró sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba en contra de los imputados de autos, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales 2, 3, 4, 8 del Texto Adjetivo Penal, referida a presentación de Dos (02) fiadores de reconocida honorabilidad que consignen carta de buena conducta, acrediten un ingreso mensual que supere las 50 unidades tributarias y constancia de residencia emitida por la Junta Comunal del sector; asimismo un Régimen de presentaciones periódicas cada 8 días ante el Tribunal; Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, media privativa que fue decretada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos contemplados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

…Omissis…En el presente asunto ciudadanas juezas, a consideración del Ministerio Público, la juez Aquo, en contrario a la transcrita decisión, no tomó en consideración que las circunstancias establecidas en el trascrito artículo 236, del texto adjetivo, (anterior artículo 250), aun se encuentran presentes para esta etapa del proceso, toda vez que, estamos en presencia de un hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como lo es el delito de Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, una fundada presunción de que los imputados de autos, son Coautores de los hechos atribuidos, esto como consecuencia de la investigación policial realizada en la etapa de preparatoria, circunstancias esta que se puede evidenciar del escrito acusatorio, y que tal como ya se ha mencionado fue admitido de forma total por la Juez A-quo, compartiendo inclusive la calificación jurídica, lo que evidentemente acredita las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la exigencia del artículo 3 referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se puede evidenciar en el caso que nos ocupa, por cuanto, en primer lugar la penique pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, establece una sanción que en su limite máximo es de doce años de prisión, en segundo lugar la magnitud de daño causado, esto en virtud de móvil de la acción desplegada por los imputados de autos, el cual esta referido a que los mismos realizaban el Comercio Ilícito del Mineral de oxido de tantalio (coltan), el cual le fuera incautado a los imputados de autos al momento de su aprehensión, mineral que es considerado un materia estratégico, por cuanto es utilizado para los procesos productivos del estado a través del desarrollo de las nuevas tecnologías, debido a su singular capacidad para soportar altas temperaturas, grandes cargas eléctricas, además de ser extremadamente dúctil y maleable, y que son dependientes del COLTAN entre las causales se tiene equipos de resonancia magnética, microprocesadores, baterías y todo de microcircuitos entre otros, debido a la naturaleza que resulta de el, por lo que vista las circunstancias antes descritas se debía mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los imputados de autos, y que fueran atendidas desde el inicio del proceso, circunstancias que no atendió en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ya que solo tomó en consideración lo alegado por la defensa de los imputados; es decir; “…Que los imputados poseen pleno arraigo en el país lo cual acreditan con la consignación de la constancia de residencia de los encausados en esta ciudad y en particular en el Municipio Atures lugar en el cual poseen el asiento de su intereses laborales y personales, asimismo apreciando que los mismos no poseen conducta predilectual de acuerdo a lo que se evidencia de la revisión del Sistema Organizacional Juris 2000, de igual forma tomando en cuenta, las circunstancias de la detención, como pilares esenciales del sistema acusatorio y en definitivas con fundamento en el Principio de Presunción de inocencia, Principio de Afirmación de Libertad, ponderadas en sana critica emergen la convicción de quien decide, que el riesgo formal de fuga advertido inicialmente, puede ser para esta juzgadora, razonablemente satisfecho con la imposición de las medidas menos gravosas previstas en los artículos 242, 2, 3, 4, 8 y 244 del decreto con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación de Dos (02) fiadores de reconocida honorabilidad que consiguen carta de buena conducta, acrediten un ingreso mensual que supere las 50 unidades tributarias y constancia de residencia emitida por la Junta Comunal del sector; asimismo un Régimen de presentaciones periódicas cada 8 días ante el Tribunal; Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, circunstancias que constituye un daño irreparable para esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, por cuanto pudiera quedar ilusoria las resultas del proceso del presente asunto, además que es contradictorio el hechos de admitir la acusación fiscal en su totalidad pero sin embargo cambiar la medida preventiva de los imputados de autos…Omissis…

…Omissis… Por ultimo, es importante destacar que la decisiones emanas (sic) de los diferentes Tribunales del país, deben respetar los parámetros y exigencias establecidas por nuestro Código en lo que respecta a la debida fundamentación y motivación, lo cual no se observó en la decisión recurrida ya que la Juez A-quo en el capitulo A LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico deja constancia de hechos no relacionados con el caso que nos ocupa, ya que hace referencia a la acusación presentada por este misma representación fiscal en el asunto seguido al ciudadano J.E.G.M., circunstancias que a su vez se observa en el capitulo referido a la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA ya que cuando hace referencia a su fundamentación relacionada a la sustitución de la medida, deja constancia de hechos que tampoco tienen que ver con el caso que nos ocupa por cuanto no nos encontramos ventilados asuntos relacionados con la Ley Orgánica contra las Drogas si no a hechos establecidos en la Ley Orgánica Orgánica (sic) Contra la Delincuenci9a Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que evidentemente genera un daño irreparable a esta representación fiscal por cuanto no es posible los motivos de la Juez Aquo para sustituir la referida medida cuanto indicare en su sentencia hechos aislados con el caso que nos ocupa.

En ese sentido, y en razón a los argumentos señalados el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los imputados de autos, y a los fines de asegurar las resultas del proceso, se revoque la medida cautelar acordada por al (sic) Juez A-quo, en la audiencia Preliminar, a favor de los imputados, y acuerde la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mismos

...

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Así mismo se observa que el Tribunal con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del imputado, luego de la fundamentación de la audiencia preliminar, tal como lo dispone la norma en cuanto a la apelación de autos, le otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado, quien manifestó:

…omissis…La recurrente en el escrito que ella denomina como fundamentación de la apelación de efectos suspensivos, no realiza tal fundamentación, se limitó a transcribir la ocurrido en la audiencia preliminar y transcribir una serie de artículos, y escribe suficiente sobre el artículo 236 y todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se refiere para decretar la privación de libertad de cualquier ciudadano, y más adelante escribe que lo el Ministerio Público lo que requiere es asegurar las resultas del proceso o el aseguramiento del imputado o imputada al proceso, lo cual no tiene sentido alguno, ya que en el caso de marras se constituyó una fianza más que suficiente para garantizar los f.d.p. y la garantía de que mis defendidos si comparecerán las veces que sean requeridos por este Circuito Judicial… que la Juez A quo no valoró la decisión emitida por la Corte de Apelaciones en este mismo asunto…Omissis…

…Omissis…En materia Penal se establecen dos instituciones, quien acusa y quien defiende, ambas partes fundamentarán sus argumentos en la búsqueda de la verdad, dándolos el derecho y la igualdad entre las partes como principio de oportunidad garantizando el debido proceso; sin embargo, en el Código Orgánico Procesal (COPP) se observa la desigualdad entre las partes y lo que podría ser aún más desastroso como el rompimiento del Estado de Derecho en lo que a materia Procesal Penal se refiere, ya que si muy bien la función de una Juez es autónoma e independiente y sus decisiones son de igual facultades, no puede haber ningún mecanismo que la revierta al menos que contraiga la Ley, es por ello que el Efecto Suspensivo adoptado como recurso de apelación por parte del Ministerio Público viene de manera oculta a inmiscuirse con injerencia en la autonomía e independencia de los Tribunales, ya que en el Artículo 430 del COPP establece que “ La interpretación de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario…”. Si muy bien indica en su Parágrafo único de manera excepcional que las decisiones que tome el Juez para otorgar la libertad del imputado no se suspenderá su ejecución mientras se interponga por parte de la Fiscalia el recurso de apelación; sin embargo, en el mismo Parágrafo único establece que sí se puede suspender la decisión que otorgue la libertad por parte de la máxima autoridad del tribunal en aquéllos delitos como homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Es decir, el Ministerio Público puede suspender inmediatamente la decisión de un Juez mediante el recurso de apelación de manera oral en cualquiera de las etapas del proceso y, el Juez se obligará a otorgársela, violándose ahí la autonomía y la independencia de un Tribunal; ya que ésta facultad queda exclusivamente conferida al Ministerio Público y revoca inminentemente el arbitraje de un Juez?

Este rompimiento “legal” deja a un lado la percepción de un Juez, ya que no sólo quedaría violentado la Independencia Judicial, sino también que la Fiscalia objetaría la obligación de un Juez de ejecutar lo que decide, y aunque la defensa pueda oponerse a tal recurso en plena audiencia, ésta sería hasta infructuosa ya que el recurso interpuesto por el Ministerio Público tiene valor vinculante, del resto el poder del Ministerio Público sobre el Tribunal quedaría cuestionado con un simple Artículo que se dejó colar nuestro P.R. en perjuicio al procesado, obviándose el “in dubio pro reo”, desconociéndose la autonomía e independencia de los Tribunales, lo que me lleva a considerar que quienes están decidiendo son los representantes del Ministerio Público y no los jueces.

A criterio de quien suscribe, el efecto suspensivo de la apelación de autos solo se da en los casos donde se decrete la flagrancia, en audiencia y en la presentación de imputados no puede alegrarse en la fase intermedia (Audiencia Preliminar) ni en la fase de juicio; el Recurso de apelación de autos con efecto suspensivo es procedente solo en los casos que se tramitan a través del procedimiento abreviado…Omissis…

…Omissis…El Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en la leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.

A tal efecto, al haber la ciudadana Juez Segunda de Control, suspendido la ejecución de su decisión que acordaba a mis defendidos una medida cautelar, como consecuencia del recurso de apelación tipificado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el Fiscal Segundo deL Ministerio Público, se está incurriendo en violación flagrante del derecho a la libertad de los ciudadanos supra mencionados tipificados en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

1° Ninguna persona puede ser arrestado o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti…Omissis…

5° Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Obviamente causado por la parte de buena fe en el proceso la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.

En virtud de lo antes expuesto, solicito que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, sea declarada IMNADMISIBLE por improcedente, ya que a mis defendidos se le concedió fue una medida de coerción personal. Por no haber indicado los motivos de su apelación como lo establece nuestro ordenamiento jurídico cuando se está en presencia de una decisión interlocutoria.

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 15DIC2014, se celebró Audiencia Preliminar, la cual se fundamentó en fecha 18DIC2014, donde se señaló:

“…omissis…

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Representante Fiscal en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, en el presente asunto seguido a los ciudadanos W.F.G., Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nº E-84477749, y R.G.G., Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nº E- 84489082, los cuales se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22,181,182, del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. De igual forma se admiten las testimonilaes ofrecidas por la Defensa Privada Abg. E.F., que son el soporte para el Juicio Oral y Público determinando que los mismos son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para probar con ellos la verdadera participación de los acusados en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se declaran SIN LUGAR las excepciones interpuesta por la defensa Privada E.F. así como la desestimación de la acusación y por ende decrete el Sobreseimiento de la causa, en fase intermedia referida al incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literales “ e, i”, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, que esta juzgadora considera que la acusación presentada por parte del Ministerio público llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se individualiza la acción ejercida por el imputado de autos en la acusación y en el delito, determinando una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, expresando así los elementos de convicción que motivan tal acusación, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad, aplicando a su vez las razones de derecho que le d.v. al ejercicio de la acción penal y como el ofrecimiento de cada uno de los medios de prueba finalizando cada una de las acusaciones con la pretensión del representante del Ministerio Público. Es por lo que estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo ahora 308 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Privado en cuanto se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos W.F.G., Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nº E-84477749, y R.G.G., Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nº E- 84489082, en su lugar otorga Medita cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242.2.3.4.8, 243 y 244 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación de Dos (02) fiadores de reconocida honorabilidad que consignen carta de buena conducta, acrediten un ingreso mensual que supere las 50 unidades tributarias, y constancia de residencia emitida por la Junta Comunal del sector. Asimismo un: 1.- Régimen de presentaciones periódicas cada 8 días ante el Tribunal; 2.- Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada J.C. en relación a que decrete la L.P. de su Defendido.-

SEXTO

En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desean acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y se le concede el derecho de palabra al ciudadano W.F.G., Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nº E-84477749, quien manifestó “…No Deseo Admitir los Hechos por los cuales me Acusó el Ministerio Público…” Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano R.G.G., Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nº E- 84489082, quien manifestó “…No Deseo Admitir los Hechos por los cuales me Acusó el Ministerio Público…” Es todo…”

SEPTIMO

Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

OCTAVO

Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.

Seguidamente solicita el Derecho de palabra la Fiscal ABG. ALIESKA LOPEZ, y expone lo siguiente:

… Buenos días oída la decisión proferida por el Tribunal en el cual admite el escrito acusatorios, asimismo declara sin lugar la medida de privación de libertad otorgando medidas cautelares enunciadas por el tribunal en virtud a la decisión proferida se ejerce el recurso de efecto suspensivo de conformidad ala 430 en vista que desde el inicio del proceso hasta la presente fecha existen elementos suficientes que demuestran que los imputados comercializaban con el material Coltan, esta representación no comparte la decisión del Tribunal por cuanto hay elementos suficientes que permiten demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Es Todo…

De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. E.F., quien manifestó:

… Buenos días ya venia preparada para ellos traeré a colación que no soy partidaria de la jurisprudencia para eso existe la ley, pero la sentencia 370 del 4/6/2007 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León donde entre otras cosas ella establece taxativamente que si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona detenida y ya usted la acordó y ya ceso una orden de privación que sustente la privación material o corporal de la persona por lo que mantener la privación de libertad seria colocar al derecho a al impugnación por encima del derecho a la libertad constitucionalmente. De manera que en contrario existe el articulo 44.2.5 de la constitución el cual establece la norma rectora de la libertad y su restricción siendo la manera clara que sin orden judicial no existe forma de mantener a alguien detenido, el efecto suspensivo prospera, se solicita y se ejerce cuando un juez dice no hay aprehensión en flagraría, no hay delito y hay l.p., pero aquí no hay l.p. existen unas medidas de coerción el efecto suspensivo esta siendo mal invocado eso es un deporte eso no prospera ellos quedan sometidos a unas restricciones el que se sienta vulnerado ejerza su apelación, al admitir el efecto suspensivo quien esta decidiendo, acaso es el fiscal aquí ya el Tribunal ceso la privativa, bajo unas condiciones solicito que se den por reproducidos los fiadores que rielan en el expediente y se me otorgue copia certificada del presente asunto, los recursos se invocan contra las decisiones no contra lo que opines, usted es buena administradora de justicia no tenga miedo, busque la jurisprudencia y vera que estamos perdiendo el tiempo tan valiosa y además ya hay una decisión de la corte la una duda estaba en la constancia de residencia por lo que solcito se declare sin lugar el recurso de efecto suspensivo por cuanto el mismo es infundado, no esta motivad y esa ilegal. Es Todo…

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. J.C. quien manifestó:

… Efectivamente ciudadana juez escuchada la decisión emitida por su persona es evidente que comparto el criterio aunado a la aplicación de una administración de justicia consona y justa en cuanto a los hechos y el derecho mas no comparto con el criterio de la Fiscal en virtud pues que esa intervención en cuanto a la suspensión me causa un gran daño irreparable y a mi defendido pues no puede una contraorden revertir una decisión judicial. Es Todo…

Ahora bien visto y oído el efecto suspensivo ejercido por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, se acuerda tramitar a la luz del principio iura novit curia el recurso de apelación de efecto suspensivo ejercido, conforme al artículo 430 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a fundamentar la decisión de inmediato y remitir a la Corte de Apelaciones para su resolución, quedando en suspenso los efectos de la decisión pronunciada.”.

CAPITULO V

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contra la decisión que acordó medidas cautelares a los imputados W.F.G. y R.G.G., a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que la misma causa gravamen irreparable.

Ahora bien debe indicarse que sobre los lapsos para decidir la presente actividad recursiva y al respecto el lapso que estableció el legislador para la resolución de los recursos de apelaciones ejercidos bajo la modalidad del efecto suspensivo a que se contrae el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ello, teniendo en consideración de que la presente actividad recursiva, se trata de una decisión sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tratándose de una apelación de autos de conformidad con el articulo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomo el procedimiento establecido en el artículo 439 ejusdem, y el lapso para decisión de la Corte de Apelaciones es el indicado en el tercer aparte del artículo 442 de la indicada norma adjetiva.

Ahora bien, establecido que la presente decisión se encuentra dentro del lapso de ley para decidir y luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el procedimiento que motiva la presente causa, se inicio en fecha 07AGO2014, en virtud que funcionarios adscritos al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Delegación del estado Amazonas realizaron procedimiento, en la cual entre otras cosas se señaló en el acta policial lo siguiente: “(…) nos trasladamos en las instalaciones internas del Hospital J.G.H.d. esta ciudad, con la finalidad de verificar el ingreso de personas heridas en hechos violentos y siendo las Ocho y Treinta (08:30) horas de la Noche, observamos a una persona de sexo masculino quien para el momento se encontraba en el estacionamiento interno de dicho nosocomio en actitud sospechosa realizándole la entrega de un bolso de color negro a otra persona del mismo sexo y estos sujetos al notar la presencia de la comisión Policial, trataron de evadir la misma…procedimos a identificarlos de la siguiente manera: 01) W.F. GUZMAN…02) R.G.G.…se procedió a realizarle un chequeo corporal a los referidos ciudadanos, logrando incautarle al ciudadano W.F. GUZMAN…01) Un bolso de color negro marca Victorinos, contentivo en su interior de un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, atado a su único extremo de su mismo material contentivo en su interior de Fragmentos minerales de los comúnmente denominados Coltan…02) Un teléfono celular Marca Samsung, Modelo Mini S4se logro incautarle al ciudadano R.G.G.…Un teléfono Celular Marca Blackberry…se realizo llamada telefónica informe al Fiscal de Guardia…a los fines de notificarle sobre el procedimiento realizado(...). siendo así endecha 14/08/14 a eso de las 05:30 de la tarde se constituyo comisión integrada por funcionarios del SEBIN a los fines de efectuar una orden de allanamiento emitida por el Tribunal Primero de Control en la residencia del ciudadano WAGNER en la residencia samar una vez los funcionarios en el interior de la vivienda en presencia de dos testigos entraron a la habitación y encontraron dentro del tanque de agua del inodoro una envoltorio de regular tamaño contenía unas piedras de diferentes tamaños de estructura asimétrica del material denominado coltan…”

Ahora bien, debe indicar esta Corte que la conducta precalificada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de la recurrida es el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que: “Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se enteran por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país”.

Resulta de importancia destacar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

…Artículo 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Artículo 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Sobre el asunto, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso...

De lo indicado anteriormente, y como ya lo ha manifestado esta alzada en reiteradas oportunidades, se desprende que la excepción del estado de libertad, nace de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, fundándose en que existen elementos en su contra, en cuanto a su participación en la comisión del delito imputado, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. En todo caso las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta en oportunidad legal; impone al Juez, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad o sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivaron el aseguramiento, pueda razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.

Es así como de la revisión de las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación, se encuentra demostrada la existencia de un hecho punible de gravedad que perjudica al Estado Venezolano, relativo a la extracción y comercialización ilegal de un mineral destinado a obras o actividades tecnológicas de gran envergadura, tal como lo es el material denominado como “Coltan”, es por ello que nuestros legisladores han dictado normas que regulan la extracción de determinados minerales, correspondiendo la extracción y manejo del Coltan al Estado mas no a particulares, por lo tanto toda actividad realizada en contravención por personas ajenas es sancionada.

Una vez concluida la práctica de diligencias de investigación penal que permitirán fundar lo que será el acto conclusivo a presentar por el Ministerio Público, de allí la importancia de que el Juez resuelva en la audiencia preliminar, este sentido, vista la fase del proceso a los Jueces de Control les esta facultado de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al finalizar la audiencia preliminar pronunciarse sobre las medidas cautelares, es decir mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad si decide asegurar al imputado a los actos posteriores del proceso o sustituirla mediante la aplicación de una cualquiera de las medidas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de proporcionalidad, medida o medidas que en todo caso afligirán al imputado, para ello analizando que están llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos procesales y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, para determinar la presunción de fuga del o los imputados, según sea el caso.

Continuando con la verificación de la procedencia del mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los hoy acusados, tenemos evidentemente la existencia de un delito; ahora bien la pena que pudiera llegarse a imponer si se demuestra la culpabilidad en el juicio oral y publico de los acusados, finalmente observa esta Corte de Apelaciones que la Jueza del Tribunal A quo admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, compartiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES EXTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la referida norma prevé una pena de ocho a doce años de prisión. En segundo lugar fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de los ciudadanos W.F. y R.G.G., en la comisión del delito ya descrito.

En lo que respecto al último requisito exigido por el legislador, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito precalificado como TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de prisión de ocho a doce años, siendo admitida dicha precalificación como calificación jurídica aplicable a los hechos, sin embargo la recurrida considero que lo idóneo era decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 2, 3, 4 y 8, articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:…” si bien inicialmente este Tribunal de Control en revisión de los presupuestos de los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la extrema medida de coerción personal, no menos cierto es que, agotada la etapa de investigación, presentada la acusación y desarrollada la etapa intermedia, la defensa técnica articuló en ambos estadios procesales una serie de diligencias con miras a desvirtuar los hechos constitutivos de delito endilgados a los ciudadanos W.F.G., de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nº E-84477749, y R.G.G., de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nº E- 84489082, cuya apreciación y valoración definitiva corresponde a la etapa próxima y ulterior del proceso, esto es, el juicio oral y público, de este fundamento aunado a que los imputados poseen pleno arraigo en el país lo cual acreditan con la consignación de constancia de residencia de los encausados en esta ciudad, y en particular en el Municipio Atures lugar en el cual poseen el asiento de sus intereses laborales y personales, asimismo apreciando que los mismos no poseen conducta predelictual de acuerdo a lo que se evidencia de la revisión del Sistema Organizacional Juris 2000, de igual forma tomando en cuenta, las circunstancias de la detención, como pilares esenciales del sistema acusatorio, y en definitiva con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad, ponderadas en sana crítica emerge la convicción de quien decide, que el riesgo formal de fuga advertido inicialmente, puede ser para esta Juzgadora, razonablemente satisfecho con la imposición de las medidas menos gravosas previstas en los artículos 242.2.3.4.8, 243 y 244 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación de Dos (02) fiadores de reconocida honorabilidad que consignen carta de buena conducta, acrediten un ingreso mensual que supere las 50 unidades tributarias, y constancia de residencia emitida por la Junta Comunal del sector. Asimismo un: 1.- Régimen de presentaciones periódicas cada 8 días ante el Tribunal; 2.- Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal respecto al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se imponen las medidas cautelares menos gravosas antes señaladas ya que esta juzgadora considera que dichas medidas son capaz de garantizar la finalidad del proceso”…, considerando que los acusados tienen elementos de arraigo en el país, el asiento laboral y personal, aunado que no tiene conducta predelictual, pese a que la misma da por cierto el riesgo de fuga advertido con la pena que podría llegar imponerse, la gravedad del hecho y la nacionalidad, pudiéndose estos, ser satisfechos mediante la constitución de una fianza.

Mencionado lo anterior, esta Alzada no comparte lo acordado por el Tribunal A quo, ya que existe el riesgo de fuga por la pena que podría llegar imponerse, la gravedad del hecho y la nacionalidad de los acusados, tomando en cuenta la Nacionalidad de los mismos, por encontrarnos en una zona limítrofe con su país de origen, en virtud de la ubicación fronteriza de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, constituyendo motivos suficientes para generar inseguridad el mantenerse en el país, y por ende que los acusados de autos cumpla con el régimen de presentaciones establecido por el Tribunal A quo. En consecuencia, considera esta Corte que no se cumple el tercer requisito para la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha 07MAR2013, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

Siendo que la justicia como valor supremo de derecho, y por lo tanto lograr la finalidad del proceso, no implica que se violente la presunción de inocencia la afirmación a la libertad, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una medida de carácter excepcional por lo tanto su decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno, ya que la misma tiene como fin el aseguramiento del proceso que en nada excluye la obligación del Ministerio Público de probar la responsabilidad de los ciudadanos W.F.G. y R.G.G., en el hecho imputado, así mismo por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, en consecuencia considera esta Corte que se lo ajustado a derecho es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados imputados.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación ejercida de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ALIESKA L.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, SE REVOCA la decisión impugnada en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad concedida a los imputados de autos y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos W.F.G. y R.G.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Se RATIFICA el resto de los pronunciamientos emitidos por la Jueza en la sentencia recurrida. Líbrese boleta de traslado, a los fines de la imposición, así como la correspondiente boleta de encarcelación y boleta de libertad respectivamente Líbrese la correspondiente Boleta Privativa de Libertad. Trasládese al imputado de autos a los fines de ser notificado de la decisión.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada ALIESKA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15DIC2014, mediante la cual se declaro SIN LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos W.F.G., Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nº E-84477749, y R.G.G., Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nº E- 84489082, en su lugar otorga Medita cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242.2.3.4.8, 243 y 244 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad concedidas a los ciudadanos W.F.G. y R.G.G.. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos W.F.G. y R.G.G., antes identificados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se RATIFICA el resto de los pronunciamientos emitidos por la Jueza en la sentencia recurrida. Líbrese la correspondiente Boleta Privativa de Libertad. Trasládese al imputado de autos a los fines de ser notificado de la decisión. QUINTO: Se ordena notificar a las partes del presente asunto de la decisión aquí proferida.

Publíquese, Regístrese, Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos mil Quince (2015).

Jueza Presidenta,

L.Y.M.P.

La Jueza Ponente La Jueza

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria

ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

LMP/MJC/NECE/MAM/lbc.-

EXP. XP01-R-2014-000117.

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