Decisión nº 902 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superio¬ridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 18 de octubre de 2006, por las ciudadanas Z.M.C.D.A. y MARIAL S.Q.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.047.146 y 13.229.849, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 65.432 y 77.775, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano WASIM A.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.097.870, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra la negativa del JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de admitir el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2006, en el juicio seguido por la ciudadana CARLAURA MOLERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.147.004, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 84.482, actuando en nombre y representación de sus derechos e intereses, en contra de la empresa mercantil “EL BODEGÓN DE ELIAS C.A., domiciliada en la ciudad de M.E.M., y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de agosto de 2003, anotada con el número 27, tomo A-13.

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2006 (folio 23), se le dio entrada y el curso de Ley. Y por cuanto constató este Sentenciador que no obra copia certificadas de las actas conducentes, instó a la parte recurrente a los fines de que consignara dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a ese auto, en copia certificada dichas actuaciones, y advirtió que de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, resolvería lo conducente dentro de los cinco días siguientes a que constara en autos la consignación de dichas actuaciones.

Mediante diligencia presentada en fecha 02 de noviembre de 2006 (folio 24), la abogada Z.M.C.D.A., en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrente en el presente recurso, consignó en dos (02) folios útiles, escrito contentivo de fundamento del recurso y en veintisiete (27) folios útiles copias certificas de actuaciones que obran en el Cuaderno de Embargo Preventivo, contenido en la causa que con el Nº de expediente 21.371, cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En el referido escrito (folios 25 y 26), las abogadas Z.M.C.D.A. y MARIAL S.Q.G., apoderadas judiciales del ciudadano WASIM A.P.J., parte recurrente, expusieron sus argumentos en los términos que por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

(Omissis):…

PRIMERO: Ratificamos el Recurso de Hecho anunciado en fecha 18 de Octubre de 2006 estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Consignamos en 16 folios útiles Copias Certificadas emanadas del Tribunal de la Causa Expediente 21.371 cuyo contenido es el Escrito Libelar de la Demanda por Juicio de Intimación (Cobro de Bolivares) (sic), del cuaderno de Medida de Embargo Preventivo; el acta levantada el día de la práctica de la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Tribunal de la causa y ejecutada por al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., donde se evidencia la Subrogación en el pago de la deuda por parte de la ciudadana A.M. (sic) SIERVO GONZALEZ (sic), titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro V-12.255.953 quien para el momento tenía el carácter de poseedora por cuanto nuestro representado había suscrito un Contrato de Opción de Compra por la Empresa “EL BODEGON (sic) DE ELIAS (sic) C.A”, diligencia de fecha 09 de Octubre del 2006, donde nuestro representado con el carácter de propietario y único accionista de la Empresa “EL BODEGON (sic) DE ELIAS (sic) C.A”, Apela a (sic) la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) DEL ESTADO MERIDA (sic), en fecha 28 de Septiembre del año 2006, conjuntamente se consignaron documentos donde se desprende la cualidad de Propietario del Fondo de Comercio, siendo íntegramente de nuestro representado, el auto de fecha 10 de Octubre del 2006, donde el Tribunal Niega la Apelación por cuanto observa que el ciudadano WASIM A.P.J., no es parte del juicio y que fue Homologado el pago de la deuda en fecha 28 de Septiembre del 2006, violando el Derecho a la Defensa de nuestro representado, Auto de fecha 16 (sic) del Dos Mil Seis donde (sic) Tribunal declara DEFINITIVAMENTE FIRMEN la decisión interlocutoria dictada de (sic) fecha 28 de septiembre del 2006, por cuanto el Demandado dio cumplimiento a la Obligación contraída y la parte actora solicita el archivo del expediente. Igualmente copias Certificadas del cuaderno de Medida de Embargo Preventivo de los folios 31, 32, 33, 34, 35, 38, 47, 48 y 49 donde consta la Sentencia de fecha 28 de Septiembre del 2006 objeto del presente Recurso de Hecho, diligencia de la Apelación, computo (sic) realizado por el Tribunal, certificación del computo (sic) y el auto donde se Declara DEFINITIVAMENTE FIRME la Sentencia de fecha 28 de Septiembre del 2006.

TERCERO: Mediante Libelo admitido en fecha 09 de Junio de 2006 con el carácter de Poseedora Legítima de una Letra de Cambio, emitida el 14 de Agosto del Año 2005, por la cantidad de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,00), la Abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V-11.147.004, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.482 demandó a la Empresa “EL BODEGON (sic) DE ELIAS (sic) C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 25 de Agosto de 2003, anotado bajo el Nro. 27, Tomo A-13, en la persona de su Vicepresidente ROKIL HANSEN, por la vía del Juicio de Intimación. Ahora bien, Ciudadano Juez a pesar de que la Parte Actora acompañó el Instrumento Cambiario con el Acta Constitutiva de fecha 25 de Agosto de 2003, Nro. 27, Tomo A-13, y el Acta de Modificación de Estatutos en Asamblea General Extraordinaria de fecha 08 de Julio de 2005, bajo el Nro. 48, Tomo A-17 donde se evidencia que nuestro Poderdante WASIM A.P.J. es el Presidente de la referida Empresa “EL BODEGON (sic) DE ELÍAS” (ANEXO “A” del Libelo de Demanda), además cabe mencionar que en fecha 08 de Diciembre de 2005 el ciudadano ROKIL HANSEN le vendió por vía de Autenticación la totalidad de las Acciones que tenía en la Empresa “EL BODEGON (sic) DE ELÍAS” a nuestro Mandante WASIM A.P.J., siendo por tanto para la fecha de llevarse a cabo el Juicio de Intimación el EXCLUSIVO PROPIETARIO Y UNICO (sic) ACCIONISTA de la Empresa en mención, según se evidencia de Documento Autenticado de fecha 08 de Diciembre de 2005, otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, anotado bajo el Nro. 66, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Sin embargo, nuestro Poderdante no fue citado personalmente al presente Juicio sino que viene a tener conocimiento de esta Demanda en fecha 07 de Septiembre de 2006 cuando acude a su Empresa “EL BODEGON (sic) DE ELIAS C.A” para ultimar detalles sobre el Pago de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 50.000.000,00), que debía hacerle la ciudadana A.M.A.S.G., con quien en fecha 06 de Julio de 2006 suscribió un Contrato de Opción de Compra sobre la referida Empresa “EL BODEGON (sic) DE ELIAS C.A” por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, documento anotado bajo el Nro. 34, Tomo 46 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría vencido el 06 de Septiembre del2006 (sic), quien por el contrario le manifestó que no cumpliría con la obligación contraída porque el día 21 de Septiembre de 2006 se había practicado Medida de Embargo Preventivo y ella había (sic) subrogado en el pago, ante tal situación nuestro Mandante acudió a los Tribunales Civiles ubicando un Expediente por Cobro de Bolívares en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado M.E. 21.371 donde en efecto cursaba anexo un Cuaderno de Embargo donde en fecha 28 de Septiembre de 2006 dictó Sentencia en el Expediente 21.371 Cuaderno de Embargo, donde Homologa el Pago realizado por la ciudadana A.M.A.S.G. (sic), es de hacer notar ciudadano Juez que para la fecha de ejecutar la Medida de Embargo Preventivo en contra de los bienes de la Empresa “EL BODEGON (sic) DE ELIAS C.A” el ciudadano WASIM A.P.J. nuestro poderdante, es el actual propietario y único accionista. A título de ilustración nos permitimos señalar que la ciudadana A.M.A.S.G. (sic), valiéndose de un Contrato de Opción de Compra que suscribió con nuestro Poderdante en fecha 06 de Julio de 2006, contrato éste que quedó resuelto por llegar a su vencimiento y la Optante no haber cumplido con el pago de la cantidad de Cincuenta Millones (Bs. 50.000.000,00) restantes a los efectos de perfeccionar el Contrato de venta de la Empresa “EL BODEGON (sic) DE ELIAS C.A”; es decir, que la ciudadana Optante se subrogo (sic) al pago de la deuda, como propietaria de la Empresa desconociendo que para la fecha de la practica (sic) del embargo solo existía un compromiso de venta mediante un contrato de Opción de Compra, esta subrogación lo realiza con la intención de crear un derecho sobre la Empresa “EL BODEGON (sic) DE ELIAS C.A” propiedad de nuestro Mandante. En tal sentido, en fecha 09 de Octubre de 2006 siendo la debida oportunidad procesal nuestro Mandante interpuso Recurso de Apelación mediante una diligencia contra la referida Sentencia, declarando el Tribunal mediante auto en fecha 10 de Octubre de 2006, que niega la Apelación por observar que nuestro representado el ciudadano WASIM A.P.J., no es parte en el juicio obviando que con el Libelo de la Demanda la Parte Actora consignó el Acta Nro. 2 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “EL BODEGON (sic) DE ELIAS C.A” de fecha 08 de Julio de 2005, registrada bajo el Nro. 48, Tomo A-17, donde se desprende que nuestro representado era uno de los invitados especiales específicamente en la deliberación del Primer Punto se acordó la Venta Total de las Acciones de la Compañía a los ciudadanos WASIN A.P.J. y ROKIL HANSEN, asimismo se acompaño (sic) a la Diligencia cuyo contenido es la Apelación Copias (sic) Fotostáticas de las Ventas Autenticadas de las Acciones en donde figura nuestro representado y se desprende que es actualmente el Único Propietario y Accionistas de las 800 Acciones que conforman la Sociedad Mercantil “EL BODEGON (sic) DE ELIAS C.A”. Aunado a ello, el día 16 de Octubre de 2006 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C.d.E.M. dictó Auto Declarando Definitivamente Firme la Sentencia por cuanto el Tribunal considera vencido el lapso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2006.

Por lo antes expuesto y con base a lo dispuesto en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil anunciamos RECURSO DE HECHO ante su competente autoridad a los efectos de que ordene que la Apelación interpuesta y (sic) sea oída en ambos efectos…

(omissis).

Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

Sin embargo, como todo recurso ordinario y extraordina¬rio, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:

  1. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub-iudice el escrito recursorio fue presentado por el recurrente en el quinto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.

  2. Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela a los folios 44 al 48 del presente expediente.

  3. Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 49, obra agregada copia certificada de la diligencia de fecha 09 de octubre de 2006, me¬diante la cual el ciudadano WASIM A.P.J., en su carácter de parte recurrente, debidamente asistido por la abogada MARIAL S.Q.G., interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.

  4. Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, en virtud de considerar la misma improcedente. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que a los folios 39 y 40, obra agregada copia certificada del auto de fecha 10 de octubre de 2006, mediante el cual el a quo negó la admi¬sión de la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho.

  5. Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales observa el juzgador que del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo desde el día 28 de septiembre de 2006, exclusive, fecha en que se dicto la decisión interlocutoria, hasta el día 16 de octubre de 2006, inclusive, transcurrieron nueve (9) días de despacho. No obstante, que no fue realizado por el a quo cómputos de los días trancurridos en ese Juzgado desde la fecha en que se dictó el auto apelado (exclusive) hasta la fecha en que se formuló la apelación inadmitida, sin embargo de las actuaciones producidas por el recurrente de hecho se desprende que el recurrente de hecho interpuso el recurso cuestionado en el quinto día de despacho siguiente a aquel en que se dictó la sentencia recurrida, por lo que debe concluirse que dicha apelación fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

  6. Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los actas constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que a los folios 03 y 04, obra agregada original de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Primera del Estado Mérida, de fecha 18 de octubre de 2006, mediante el cual el ciudadano WASIM A.P.J., confirió poder a las abogadas Z.M.C.D.A. y MARIAL S.Q.G..

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las consideraciones que anteceden, se evidencia que se encuentran cabalmente cumplidos los requisitos de procedi¬bilidad del recurso de hecho interpuesto, razón por la cual este Tribunal lo declara admisible y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (folio 01), interpuesto por las abogadas Z.M.C.D.A. y MARIAL S.Q.G., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano WASIM A.P.J., fue expuesto en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

Nosotras, Z.M.C.D.A. y MARIAL S.Q.G., Abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.047.146 y V-13.229.849 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 65.432 y 77.775 en su orden, jurídicamente hábiles con domicilio procesal en la Cale 23 entre Av. 3 y 4, Edif. Don Carlos, Piso 1, Ofic.. 1-A, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano WASIM A.P.J., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.097.870, Comerciante, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, tal y como consta de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 18 de Octubre de 2006, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría cuyo original anexamos al presente escrito; actual Propietario y Único Accionista de la Empresa “EL BODEGON (sic) DE ELIAS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 25 de Agosto de 2003, anotado bajo el Nro. 27, Tomo A-13, según se evidencia en Documentos de Ventas de Acciones Autenticados por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 17 de Junio de 2005, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 41 y por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida de fecha 08 de Diciembre de 2005, bajo el Nro 66, Tomo 80 de los libros de Autenticaciones llevados por estas Notarías, e igualmente Acta de Registro Nro. 2 de fecha 08 de Julio de 2005, anotada bajo el Nro 48, Tomo A-17, ante Usted con el debido respeto y la venia de estilo ocurrimos para exponer: En fecha 28 de Septiembre de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó Sentencia en el Expediente 21.371 Cuaderno de Embargo, donde Homologa el Pago realizado por la ciudadana A.M.A.S.G. (sic), es de hacer notar ciudadano Juez que para la fecha de ejecutar la Medida de Embargo Preventivo en contra de los bienes de la Empresa “EL BODEGON (sic) DE ELIAS C.A.” el ciudadano WASIM A.P.J. nuestro poderdante, es (sic) el actual propietario y único accionista. A título de ilustración nos permitimos señalar que la ciudadana A.M.A.S.G. (sic), valiéndose de un Contrato de Opción de Compra que suscribió con nuestro Poderdante en fecha 06 de Julio de 2006, contrato éste que quedó resuelto por llegar a su vencimiento y la Optante no haber pagado la cantidad de Cincuenta Millones (Bs. 50.000.000,00) restantes; es decir, que la ciudadana Optante se subrogo (sic) en el pago de la deuda, como propietaria de la Empresa desconociendo que para la fecha de la practica (sic) del embargo solo existía un compromiso de venta mediante un contrato de Opción de Compra, esta subrogación lo realiza con la intención de crear un derecho sobre la Empresa “EL BODEGON (sic) DE ELIAS C.A.” propiedad de nuestro Mandante. En tal sentido, en fecha 09 de Octubre de 2006 siendo la debida oportunidad procesal nuestro Mandante interpuso Recurso de Apelación mediante una diligencia contra la referida Sentencia, declarando el Tribunal mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2006, que niega la Apelación por observar que nuestro representado el ciudadano WASIM A.P.J., no es parte en el juicio obviando que con el Libelo de la Demanda la Parte Actora consignó el Acta Nro. 2 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “EL BODEGON (sic) DE ELIAS (sic) C.A” de fecha 08 de Julio de 2005, registrada bajo el Nro. 48, Tomo A-17, donde se desprende que nuestro representado era uno de los invitados especiales específicamente en la deliberación del Primer Punto se acordó la Venta Total de las Acciones de la Compañía a los ciudadanos WASIM A.P.J. y ROKIL HANSEN, asimismo se acompaño (sic) a la Diligencia cuyo contenido es la Apelación Copias Fotostáticas de las Ventas Autenticadas de las Acciones en donde figura nuestro representado y se desprende que es actualmente el Único Propietario y Accionista de las 800 Acciones que conforman la Sociedad Mercantil “EL BODEGON (sic) DE ELIAS (sic) C.A”. Aunado a ello, el día 16 de Octubre de 2006 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C.d.E.M. dictó Auto Declarando Definitivamente la Sentencia por cuanto el Tribunal considera vencido el lapso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2006.

Por lo antes expuesto, y con base a lo dispuesto en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil anunciamos RECURSO DE HECHO ante su competente autoridad a los efectos de que ordene que la Apelación interpuesta sea oída en ambos efectos y en virtud de la celeridad necesaria con el fin de evitar la preclusión del lapso de interposición del mismo pedimos se le de por introducido sin Copias Certificadas de conformidad con lo pautado en el Artículo 306 ejusdem, dejando expresa constancia de que se solicitó al Tribunal de instancia la elaboración de las Copias Certificadas que acompañaran el Escrito donde detalladamente explanaremos los motivos del presente Recurso de Hecho…

(sic).

Junto con el escrito contentivo del recurso de hecho, las coapoderadas judiciales consignaron lo siguiente:

  1. Original de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Primera del Estado Mérida, de fecha 18 de octubre de 2006, mediante el cual el ciudadano WASIM A.P.J., confirió poder a las abogadas Z.M.C.D.A. y MARIAL S.Q.G., (folios 03 y 04).

  2. Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, de fecha 25 de agosto de 2003, anotado bajo el Nº 27, Tomo A-13, de la sociedad mercantil BODEGÓN DE ELÍAS C.A, (folios 05 al 18).

  3. Original de documento de la venta realizada por los ciudadanos C.A.D.T. y J.A.T.D., de las acciones de su propiedad que conforman la empresa mercantil EL BODEGÓN DE ELÍAS C.A., a los ciudadanos A.P.J.W. y ROKIL HANSEN, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 17 de junio 2005, bajo el Nº 45, Tomo 41 (folios 19 y 20).

  4. Copia fotostática certificada del documento de la venta realizada por el ciudadano ROKIL HANSEN, de las 400 acciones de su propiedad que posee en la empresa mercantil EL BODEGÓN DE ELÍAS C.A., al ciudadano A.P.J.W., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 08 de diciembre de 2005, bajo el Nº 66, Tomo 80 (folio 36 y 37).

De la revisión de las actas procesales observa el juzga¬dor que en el juicio seguido por la ciudadana CARLAURA MOLERO CONTRERAS, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, contra la empresa mercantil “BODEGÓN DE ELIAS C.A.”, y que tiene por motivo cobro de bolívares por intimación, obran en copias certificadas a los folios 43 al 53 del expediente, actuaciones correspondientes al cuaderno separado de medida de embargo preventivo y de la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 28 de septiembre de 2006, mediante la cual homologó el pago realizado, auto que fue dictado en los términos por razones de método in verbis, se reproducen parcialmente a continuación:

“(Omissis):…

PARTE MOTIVA

La presente controversia quedo planteada, por ambas partes mediante acta de fecha veintiuno de Septiembre de dos mil seis, inserta a los folios 23 y 24 con sus respectivos vueltos, del presente cuaderno separado de medida de Embargo Preventivo, en los siguientes términos:

En el día de hoy veintiuno de Septiembre de dos mil seis, siendo las siendo (sic) las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana, habiendo salido el Tribunal de su sede a las nueve de la mañana, se trasladó y constituyó en un inmueble (local comercial) donde en su parte externa se l.E. bodegón de Elías, ubicado en la avenida A.B., de este Estado Mérida, con el fin de dar cumplimiento a la practica de la medida de embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Seguidamente el Tribunal se procedió a notificar de su misión y constitución a la ciudadana: A.M. (sic) A.S., titular de la cedula (sic) de identidad Nº 12.255.953, quien manifestó ser la dueña de la licorería que funciona en el referido inmueble. Esta presente la abogada actora ciudadana: Carlaura Molero Contreras, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 11.147.004, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.482.- En este estado se hizo presente el abogado N.R., titular de la cedula (sic) de identidad Nº 3.697.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.980 quien manifestó asistir a la ciudadana: M.A.S. y quien con el derecho de palabra expuso: en vista de que la posesión que obstento (sic) en este fundo (sic) de comercio, obedece a un contrato de opción-compra celebrado entre el representante legal y obligante de la empresa Bodegón de Elías C.A., suficientemente identificados en autos, contrato éste debidamente autenticado por ante la Notaría Publica (sic) Cuarta, de la Ciudad (sic) Mérida, de fecha 06 de Julio de 2006,el (sic) cual consigno en este acto en copia fotostática simple constante de tres folios (sic) útiles; ahora bien en vista de que estoy en posesión y explotando la actividad comercial del Fondo de Comercio y con el animo (sic) de que no se me cauce perjuicio y daños incalculables, mediante practica (sic) de medida a que se contrae las presentes actuaciones, es por lo que ofrezco a la parte actora presente en este acto pagar la cantidad de Ochenta y un millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 81.250.000,00) en la siguiente forma: una cuota equivalente a la cantidad de (27.083.334,00) (sic) dentro de los diez días siguientes a la presente fecha; es decir el 01 de Octubre de 2006, una segunda cuota por el mismo monto es decir (27.083.334,00) (sic) pagadero el día 11 de Octubre del 2006 y una tercera y ultima cuota por el mismo monto (27.083.334,00) (sic) el día 21 de Octubre del presente año; estos pagos serán efectuados por ante el Tribunal de la causa, una vez conste en el mismo la homologación del presente compromiso de pago. Para garantizar el total y absoluto cumplimiento del pago por subrogación que en este acto ofrezco presento como fiador solidario sin beneficio de excusión al ciudadano: J.L. (sic) Quintero, abogado, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 8.000.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.303 domiciliado en esta ciudad de Mérida, quien se encuentra presente en este acto y quien manifestara en este acto su aceptación y con el derecho de palabra expuso: acepto constituirme en fiador en la forma antes señalada por la notificad (sic) en este acto ciudadana: A.M. (sic) A.S., para garantizar el total cumplimiento de la obligación aquí contraída, es todo. En este estado con el dredcho (sic) de palabra el abogado de la parte actora Carlaura Molero, expuso acepto el compromiso de pago ofrecido por la notificada en toda y cada una de sus partes y solicito al Tribunal se abstenga de practicar la medida de embargo Preventivo para la cual fue comisionada y remita la presente comisión al tribunal de la causa para que homologue el compromiso de pago y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste de autos el cumplimiento de la obligación contraída, es todo. Seguidamente el tribunal visto el compromiso de pago suscrito entre las partes y visto el pedimento suscrito por la abogado actora acuerda conforme lo solicitado y se abstiene de practicar la medida de embargo Preventivo y acuerda devolver original con sus resultas al Tribunal de la causa, dejando en su lugar copia fotostática certificada para el archivo del mismo…

PARTE DIAPOSITIVA (sic)

Por las consideraciones que anteceden es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

Homologa el pago por subrogación por parte de la ciudadana: A.M. (sic) A.S., donde quedó establecido lo siguiente:

En el día de hoy veintiuno de Septiembre de dos mil seis, siendo las siendo (sic) las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana, habiendo salido el Tribunal de su sede a las nueve de la mañana, se trasladó y constituyó en un inmueble (local comercial) donde en su parte externa se l.E. bodegón (sic) de Elías, ubicado en la avenida A.B., de este Estado Mérida, con el fin de dar cumplimiento a la practica de la medida de embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Seguidamente el Tribunal se procedió a notificar de su misión y constitución a la ciudadana: A.M. (sic) A.S., titular de la cedula (sic) de identidad Nº 12.255.953, quien manifestó ser la dueña de la licorería que funciona en el referido inmueble. Esta (sic) presente la abogada actora ciudadana: Carlaura Molero Contreras, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 11.147.004, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.482.- En este estado se hizo presente el abogado N.R., titular de la cedula (sic) de identidad Nº 3.697.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.980 quien manifestó asistir a la ciudadana: Maria (sic) A.S. y quien con el derecho de palabra expuso: en vista de que la posesión que obstento (sic) en este fundo de comercio, obedece a un contrato de opción-compra celebrado entre el representante legal y obligante de la empresa Bodegón de Elías C.A., suficientemente identificados en autos, contrato éste debidamente autenticado por ante la Notaría Publica (sic) Cuarta, de la Ciudad (sic) Mérida, de fecha 06 de Julio de 2006,el (sic) cual consigno en este acto en copia fotostática simple constante de tres folios (sic) útiles; ahora bien en vista de que estoy en posesión y explotando la actividad comercial del Fondo de Comercio y con el animo (sic) de que no se me cauce perjuicio y daños incalculables, mediante practica (sic) de medida a que se contrae las presentes actuaciones, es por lo que ofrezco a la parte actora presente en este acto pagar la cantidad de Ochenta y un millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 81.250.000,00) en la siguiente forma: una cuota equivalente a la cantidad de (27.083.334,00) (sic) dentro de los diez días siguientes a la presente fecha; es decir el 01 de Octubre de 2006, una segunda cuota por el mismo monto es decir (27.083.334,00) (sic) pagadero el día 11 de Octubre del 2006 y una tercera y ultima cuota por el mismo monto (27.083.334,00) (sic) el día 21 de Octubre del presente año; estos pagos serán efectuados por ante el Tribunal de la causa, una vez conste en el mismo la homologación del presente compromiso de pago. Para garantizar el total y absoluto cumplimiento del pago por subrogación que en este acto ofrezco presento como fiador solidario sin beneficio de excusión al ciudadano: J.L. (sic) Quintero, abogado, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 8.000.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.303 domiciliado en esta ciudad de Mérida, quien se encuentra presente en este acto y quien manifestara en este acto su aceptación y con el derecho de palabra expuso: acepto constituirme en fiador en la forma antes señalada por la notificad (sic) en este acto ciudadana: A.M. (sic) A.S., para garantizar el total cumplimiento de la obligación aquí contraída, es todo. En este estado con el dredcho (sic) de palabra el abogado de la parte actora Carlaura Molero, expuso acepto el compromiso de pago ofrecido por la notificada en toda (sic) y cada una de sus partes y solicito al Tribunal se abstenga de practicar la medida de embargo Preventivo para la cual fue comisionada y remita la presente comisión al tribunal de la causa para que homologue el compromiso de pago y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste de autos el cumplimiento de la obligación contraída, es todo. Seguidamente el tribunal visto el compromiso de pago suscrito entre las partes y visto el pedimento suscrito por la abogado actora acuerda conforme lo solicitado y se abstiene de practicar la medida de embargo Preventivo y acuerda devolver original con sus resultas al Tribunal de la causa, dejando en su lugar copia fotostática certificada para el archivo del mismo…

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior decisión se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y este Tribunal no archiva el expediente hasta tanto conste de autos el cumplimiento total de lo transado. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en cosas. Y ASÍ SE DECIDE…” (sic).

Igualmente consta en autos que, mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2006 (folio 49), el ciudadano WASIM A.P.J., debidamente asistido por la abogada MARIAL S.Q.G., interpuso recurso de apela¬ción contra la referida decisión de fecha 28 de septiembre de 2006, en los términos que se reproducen a continuación:

“(Omissis):…

Horas de Despacho del día de hoy Nueve (09) de Octubre de 2006, presente por ante este Tribunal, el ciudadano WASIM A.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.097.870, de este domicilio y civilmente hábil, procediendo en su carácter de Propietario y Único Accionista de la Empresa “El Bodegón de Elías C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 27, Tomo A-13, de fecha 25 de Agosto de 2003, Parte Demandada en el presente Juicio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIL S.Q.G. (sic), titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.229.849 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.775, y jurídicamente hábil, expuso: Estando dentro del lapso legal para ejercer el Recurso de Apelación, respetuosamente Apelo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 28 de Septiembre de 2006 Expediente Nro. 21.371, reservándome el derecho de fundamentar dicha apelación en el Tribunal de Alzada, consigno Copias Fotostáticas de Documentos donde se desprende que soy Propietario y Único Accionista de la Empresa “El Bodegón de Elías C.A.”…” (sic).

En providencia de fecha 10 de octubre de 2006, cuya copia certificada obra agregada a los folios 39 y 40, el Juzgado Primero de Primera Ins¬tan¬cia en lo Civil, Mercan¬til y del Tránsito de la Cir¬cunscripción Judi¬cial del Estado Mérida, se pronunció sobre la apelación interpuesta, declarando al efecto lo siguiente:

(Omissis):…

Vista la diligencia de fecha 09 de octubre de 2006, suscrita por el ciudadano WASIN (sic) A.P.J., asistido por la abogado MARIAL S.Q.G. (sic), mediante la cual apela de la homologación dictada en fecha 28 de septiembre de 2006, el cual obra al folio 31 al 35. Este Tribunal antes de pronunciarse observa:

1. Por auto de fecha 14 de julio de 2006, se decreto MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles que sean propiedad de la parte demandada “BODEGON (sic) ELIAS C.A., representada por su Vicepresidente ciudadano ROKIL HANSEN, comisionándose al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. (sic) MERIDA (sic).

2. 2. Dicha comisión recayó en el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. (sic) MERIDA (sic), el cual al momento de practicar la misma, fue recibido por la ciudadana A.M.S.G. (sic), identificada en autos, quien dice ser la dueña del fondo de comercio que funciona en el referido inmueble, según contrato de opción a compra, celebrado entre el propietario de la empresa BODEGON (sic) ELIAS C.A. y ella, según consta de documento debidamente autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA CUARTA DE LA CIUDAD DE MERIDA (sic), el cual obra del folio 25 al 57 del presente cuaderno.

3. Igualmente la ciudadana A.M.S.G. (sic), identificada en autos, ofrece a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y UN MILLON (sic) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 81.250.000,00), para cancelar la totalidad de la deuda y la parte actora representada por la abogada CARLAURA MOLERO, acepta dicho pago, por lo que el Tribunal comisionado se abstuvo de practicar la medida de Embargo Preventivo.

4. En fecha 28 de septiembre este Juzgado homologa el pago por subrogación hecho por la ciudadana A.M.S.G. (sic), tal y como quedo establecido a los folios 23 al 24 y sus vueltos del presente cuaderno.

5. Al folio 36, obra diligencia suscrita por la ciudadana M.S.G. (sic), asistida por sus apoderados judiciales abogados N.R. (sic) YANEZ y L.T. (sic) SULBARAN (sic), mediante la cual en cumplimiento con el ofrecimiento de pago por subrogación que hizo en fecha 21 de septiembre de 2006, en el presente cuaderno de embargo, pagó la cantidad de OCHENTA Y UN MILLON (sic) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 81.250.000,00), a que se obligó según el acuerdo de pago y homologado por este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2006 e igualmente se encuentra presente la abogado CARLAURA MOLERO CONTRERAS, parte actora y acepto y (sic) el pago efectuado y liberó a la parte demandada de la obligación contraída.

De las consideraciones hechas anteriormente se desprende que al momento en el cual el Juzgado comisionado va ha practicar la medida de embargo preventivo, la ciudadana A.M. (sic) SIRVO (sic) GONZALEZ (sic), presenta contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado con el ciudadano A.W., propietario de la empresa BODEGON (sic) ELIAS, (sic) C.A. y ella, (sic) según consta de documento debidamente autenticado por ante la NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) CUARTA DE LA CIUDAD DE MERIDA (sic) en fecha 06 de julio de 2006, e igualmente ofrece a la parte actora (pago con subrogación) la cantidad de OCHENTA Y UN MILLON (sic) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 81.250.000,00), para cancelar la totalidad de la deuda y la parte actora representada por la abogado CARLAURA MOLERO, acepta dicho pago, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2006 y por cuanto este Tribunal observa que el ciudadano WASIN (sic) A.P.J., no es parte en el juicio, es por lo que niega dicha apelación. Y así se decide...

(sic).

Por auto de fecha 16 de de octubre de 2006, cuya copia certificada obra agregada a los folios 50 y 51, el Juzgado Primero de Primera Ins¬tan¬cia en lo Civil, Mercan¬til y del Tránsito de la Cir¬cunscripción Judi¬cial del Estado Mérida, hizo un cómputo por secretaría de los días de despacho que habían transcurrido desde el día 28 de septiembre de 2006, exclusive, fecha en que se dictó la decisión interlocutoria, hasta la fecha del referido auto, a los fines de determinar si se encontraba vencido el lapso de apelación contra dicha decisión, del cual la Secretaria del Tribunal de la causa certificó que habían transcurrido en ese juzgado un total de nueve (09) días de despacho.

Mediante auto de fecha 16 de 2006, cuya copia certificada obra al folio 52, el Tribunal de la causa acordó que “…vencido como se encuentra el lapso de apelación contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 28 de septiembre de 2006, la cual obra los folios del 31 al 35 del expediente y vistas igualmente las diligencias de fechas 2-10-2006 (sic), que obran a los folios 36 y 37 del expediente, mediante la cual la parte demandada dio cumplimiento a la obligación contraída y la parte actora solicita el archivo del expediente. En consecuencia este juzgado la declara DEFINITIVAMENTE FIRME, y se ordena suspender la medida de embargo decretada en fecha 14 de julio de 2006, la cual no fue ejecutada, Igualmente (sic) vista la solicitud del abogado N.R., de que se le expidan dos juegos de copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente cuaderno de embargo preventivo, se acuerda conforme lo solicitado. En consecuencia se ordena expedir dos juegos de copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medida de embargo, todo de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se autoriza a A.R., Alguacil Titular de este Tribunal, para la elaboración y confrontación de los fotostatos, quién estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Insértese al pie de la copia el presente auto.- por cuanto no hay más actuaciones que practicar se ordena el archivo del expediente…” (sic)

III

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancio, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).

Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos efectos.

La primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada consiste en determinar si es o no impugnable mediante el recurso ordinario de apelación la referida providencia de fecha 28 de septiembre de 2006, cuya copia certificada obra a los folios (44 al 48), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual, en atención a la apelación formulada por el ciudadano WASIM A.P.J., debidamente asistido por la abogada MARIAL S.Q.G., por auto de fecha 10 de octubre de 2006 (folio 39) negó dicha apelación por considerar que el ciudadano WASIM A.P.J., no es parte en el juicio.

A tal efecto, esta Superioridad considera necesario precisar previamente la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tiene apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Según nuestro doctrina más autorizada (vid. Rengel-Romberg, Arístides: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II, p. 131 y Cuenca, Humberto: "Derecho Procesal Civil", T. I, p. 431), los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. En efecto, para el profesor mencionado en primer término, los autos son "providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes... pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez" (Ob. cit., pp. 131 y 132).

Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

Sentadas las anteriores premisas, considera el juzgador que la providencia judicial apelada por el hoy recurrente de hecho, -la cual homologó el pago por subrogación realizada por la ciudadana A.M.A.S., y le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ordenando no archivar el expediente hasta tanto no constara de autos el cumplimiento total “de lo transado” (sic)-, contenida en el cuaderno separado de medida de embargo preventivo, es una decisión que tiene el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, en virtud de que pone fin al juicio, sin resolver la controversia en su mérito, es decir sin pronunciamiento al fondo del litigio, la cual es susceptible de producir gravamen irreparable, al ciudadano WASIM A.P.J., parte recurrente, quien de las actas procesales evidencia el interés jurídico actual que le acredita para recurrir del fallo impugnado; y, en virtud de lo cual, tal fallo es impugnable mediante el recurso ordinario de apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

A tal efecto el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque puede hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore” (sic).

En el caso de autos, la sentencia recurrida causa un gravamen al recurrente, ciudadano WASIM A.P.J., pues el compromiso de pago asumido por una persona ajena a la empresa, vale decir por la ciudadana A.M.A.S., compromete el capital social de la empresa, colocando en estado de riesgo el patrimonio social e inclusive el patrimonio personal de su propietario.

Establecidas las premisas anteriores, esta Superioridad considera que el a quo no actuó ajustado a derecho al inadmitir la apelación interpuesta por el ciudadano WASIM A.P.J., debidamente asistido por la abogada MARIAL S.Q.G., con los argumentos explanados en el auto correspondiente, por cuanto de la revisión minuciosa de los recaudos presentados por el recurrente, es evidente que éste demostró el carácter de verdadero y único propietario de la firma mercantil EL BODEGÓN DE ELÍAS C.A.; que comprobó igualmente el derecho que le asiste y el interés jurídico inmediato en las resultas del juicio, pues resulta perjudicado por la decisión del a quo que hace nugatorio su derecho, lo menoscaba y desmejora, en fin, que actuó totalmente apegado a la Ley al formular la apelación ilegalmente inadmitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por estas razones, el Recurso de Hecho interpuesto en contra de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que negó la admisión del recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR, como en efecto se hará en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 18 de octubre de 2006, por las abogadas Z.M.C.D.A. y MARIAL S.Q.G., quienes actuaron con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano WASIM A.P.J., contra la negativa del JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de admitir el recurso de apelación intentado contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2006, en el juicio seguido por la abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, contra la empresa mercantil BODEGÓN DE ELÍAS C.A., por cobro de bolívares por intimación, actuaciones contenidas en el cuaderno separado de medida de embargo preventivo.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el mencionado auto de fecha 10 de octubre de 2006, denegatorio de la admisión de la referida apelación, y se ORDENA al prenombrado Juzgado oír el recurso interpuesto.

TERCERO

Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Inde¬pendencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

H.S.F..

La…

Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

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