Decisión nº 1576 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 Septiembre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2006-000792. SENTENCIA Nº 1.576.-

Vistos, con el sólo informe de la representación Fiscal.

En fecha cuatro (04) de Mayo de 2005, el contribuyente MOHAMMAD WASSOUF ASSAD, titular de la cédula de identidad Nº 14.191.178 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-14191178-0, actuando en su carácter de propietario de la firma personal LA CABAÑA DE LOS CUATRO HERMANOS WASSOUF, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha catorce (14) de Marzo de 2000, bajo el Nº 57, Tomo 01-B, asistido por el abogado D.A.D.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.816, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº GRLL-DJT-AR-2006-SL-000096 de fecha veintiocho (28) de Abril de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-5025000083 de fecha veintinueve (29) de Abril de 2004, contenida en la Planilla de Liquidación Nº 021001531000083, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la menciona Gerencia, por monto de 25 Unidades Tributarias, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 2002.

Proveniente de la distribución efectuada el catorce (14) de Noviembre de 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2006 bajo el Asunto Nº AP41-U-2006-000792 y se ordenó notificar a las partes.

Admitido dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 87/07 de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2007, se ordenó la notificación a las partes, para que continuase su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha diecinueve (19) de Junio de 2008 venció el lapso de promoción de pruebas dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho por auto de fecha veinticinco (25) Junio de 2008.

Vencido el lapso de Evacuación de Pruebas en fecha cinco (05) de Agosto de 2008, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el veinticinco (25) de Septiembre de 2008, compareciendo únicamente la ciudadana Irirs J.G.G., titular de la cédula de identidad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.643, actuando en su carácter de sustituta de la entonces ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas del caso, elaboradas por la ciudadana A.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.515.608 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.673, igualmente en su carácter de representante legal del ente exactor, las cuales fueron agregadas al expediente; quedando la causa vista para sentencia.

Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de de Septiembre 2013, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Con ocasión de la verificación fiscal efectuada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del SENIAT, al contribuyente MOHAMMAD WASSOUF ASSAD (LA CABAÑA DE LOS CUATRO HERMANOS WASSOUF), para verificar el cumplimiento de Deberes Formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-5025000083 en fecha veintinueve (29) de Abril de 2004, contenida en la Planilla de Liquidación Nº 021001531000083, la cual dejó constancia que no lleva de forma debida y oportuna los libros y registros especiales, contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 145 numeral 1 literal “a” del Código Orgánico Tributario y 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, aplicando en consecuencia la sanción establecida en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, la cual quedó calculada en 25 Unidades Tributarias.

No estando conforme con tal decisión administrativa la recurrente en fecha cuatro (04) de Mayo de 2005 interpuso Recurso Jerárquico ante el Sector de Tributos Internos de San Juan de los Morros, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº GRLL-DJT-AR-2006-SL-000096 de fecha veintiocho (28) de Abril de 2006, procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente ejercido el cual fundamentó de la siguiente manera: en su escrito recursivo la recurrente alego que es falso que no cumple con el Deber Formal establecido en el artículo 145 numeral 1 literal a) del Código Orgánico Tributario, esto debido a que los libros de Contabilidad se encontraban en el establecimiento al momento de la Verificación Fiscal, y los mismos son llevados de manera ordenada y ajustada a los principios de contabilidad. Adicionalmente alegó que desde el catorce (14) de Marzo del 2000 siempre ha cumplido con su obligación tributaria sin tener alguna amonestación o sanción, por lo que a su modo de ver quedó demostrado que si cumple con los normas tributarias.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación de la Procuraduría General de la República, ratifica los actos administrativos impugnados y explana los siguientes alegatos: expone en primer lugar que es improcedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el contribuyente debido a que este es un error de hecho en la desfiguración material o mental de las actas o documentos del proceso, capaz de producir desviación ideológica en la percepción del Juez. Considera que existirá falso supuesto cuando la Administración fundamente su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera distinta, por lo que cuando se alega tal vicio se esta solicitando un pronunciamiento sobre el elemento causa o motivo del mismo, el cual podrá referirse al error de hecho o al error de derecho. En este sentido explana que la carga de la prueba corresponde a la contribuyente quien ha debido desvirtuar los elementos contenidos en el acto administrativo impugnado, con la finalidad de destruir la apariencia de legitimidad y veracidad que lo ampara.

En segundo lugar explana en su escrito de informes que el incumplimiento de los deberes formales constituye un ilícito omisivo que produce una responsabilidad objetiva en la cual no tiene importancia el dolo o la culpa del omiso. Es por ello que el Código Orgánico Tributario así como la ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, exigen a las personas jurídicas llevar de forma debida y ordenada los libros de comprar y ventas, por cuanto permite determinar y aseverar la condición y el carácter con el cual el obligado cumple con los requisitos inherentes a dicho impuesto.

Finalmente expone que la sanción impuesta por la Administración Tributaria Regional, se encuentra ajustada a derecho, pues se impuso con sujeción a lo previsto en los artículos 91 y 192 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 145 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, solicita se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario incoado y en el supuesto negado que sea declarado Con Lugar, solicita se exima de costas procesales al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar si la Resolución Nº GRLL-DJT-AR-2006-SL-000096 de fecha veintiocho (28) de Abril de 2006 se encuentra ajustada a derecho al haber declarado sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido por el contribuyente MOHAMMAD WASSOUF ASSAD (LA CABAÑA DE LOS CUATRO HERMANOS), contra la Resolución Nº GRTI/RLL/DF-N-5025000083 de fecha veintinueve (29) de Abril de 2004; en este sentido, entraremos a conocer si resulta procedente la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la recurrente, tras considerar que hubo una errada apreciación del funcionario actuante al momento de la Verificación Fiscal, asegurando que los libros de Contabilidad se encontraban en la empresa y son llevados de manera ordenada y ajustada a los principios de contabilidad, con sus anotaciones y asientos apoyados en sus comprobantes correspondientes los cuales d.f.d. lo asentado en los Libros.

Delimitada así la controversia, es menester señalar que el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Igualmente la Sala Político Administrativa ha expuesto mediante sentencia N° 00911 del seis (06) de Junio de 2007, cuándo nos encontramos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, en los siguientes términos:

”El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”

En el presente caso se aprecia que la accionante aludió al falso supuesto, argumentando que la Administración Tributaria consideró que lleva los libros y registros especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes, contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 145 numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario.

Así tenemos que, son deberes formales aquellas obligaciones que la Ley o las disposiciones reglamentarias, y aún las autoridades de aplicación de las normas fiscales, por delegación de la Ley, impongan a contribuyentes, responsables o terceros para colaborar con la Administración en el desempeño de sus cometidos.

El artículo 23 del Código Orgánico Tributario, dispone:

Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas tributarias.

Así mismo, el numeral 1, literal a), del artículo 145 ejusdem, establece:

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

…omissis…

Por su parte, el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable, dispone lo siguiente:

Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta Ley, su reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dicho libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos.

Al respecto éste Tribunal observa que la decisión administrativa se encuentra ajustada a derecho, debido a que la parte actora no demostró ni en sede administrativa ni en sede judicial la errónea apreciación de la administración; en este sentido, el criterio sostenido por la Sala en relación a la carga de la prueba ha sido el siguiente:

… En efecto, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación. Por tanto, estima esta Sala que en el presente caso, no se vulneró la presunción de inocencia, ya que la actividad desplegada por la Administración, se efectuó en virtud de cumplir con la carga probatoria que le correspondía. Así se decide

. (Sentencia Nº 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A. vs. Ministerio de Finanzas).

Por consiguiente, la Administración Tributaria verificó el incumplimiento por parte de la recurrente del deber formal contemplado en el artículo 145, numeral 1 literal a) del Código Orgánico Tributario vigente, referido a llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación, de manera que yerra la recurrente en su apreciación de los hechos ocurridos en la presente causa, puesto que la Administración Tributaria procedió a sancionarla correctamente por el incumplimiento del deber formal de llevar en forma correcta los asientos en el Libro de Contabilidad, razón por la cual se desestima la denuncia del vicio de falso supuesto, formulada por la recurrente, al no haber traído a los autos prueba alguna que desvirtuase la presunción de legitimidad y veracidad de la cual gozan los actos administrativos impugnados. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha cuatro (04) de Mayo de 2005, por el contribuyente MOHAMMAD WASSOUF ASSAD (LA CABAÑA DE LOS CUATRO HERMANOS WASSOUF), ya identificado, asistido por el abogado D.A.D.G., igualmente ya identificado, contra la Resolución Nº GRLL-DJT-AR-2006-SL-000096 de fecha veintiocho (28) de Abril de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-5025000083 de fecha veintinueve (29) de Abril de 2004, contenida en la Planilla de Liquidación Nº 021001531000083, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la menciona Gerencia, por monto de 25 Unidades Tributarias, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 2002; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no t4enga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por el contribuyente MOHAMMAD WASSOUF ASSAD (LA CABAÑA DE LOS CUATRO HERMANOS WASSOUF), este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.).--------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2006-000792.

GAF/Odaf/Cea.-

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