Decisión nº 999 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO No. 1732 SENTENCIA N° 999

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2001-000135

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil uno (2001), por los ciudadanos JOSÈ RAFAEL BELISARIO RINCÒN y GONZALO SALIMA HERNÀNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.832.938 y 9.882.624, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 34.357 y 55.950, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente WEATHERLY ENGINEERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el No. 36, Tomo 76-A-Sgdo; contra las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo siguientes: A.- RNO/DSA/2000-356 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), por concepto de Impuesto Sobre La Renta a Reintegrar para el ejercicio fiscal comprendido desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.610.471,82), y la Planilla de Liquidación Forma 901 H-97 07 No. 0297642, con No. De Liquidación 07-10-01-2-33000533 de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de Impuesto Sobre La Renta a reintegrar para el período fiscal comprendido desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998); B.- RNO/DSA/2000-359 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), por concepto de Impuesto Sobre La Renta para el ejercicio fiscal comprendido desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), en la cual el Impuesto determinado por la Administración Tributaria es por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 280.174.014,85), así como Multa por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 294.182.715,59), dando un total de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 574.356.730,44), la Planilla de Liquidación (Planilla para Pagar) No. Forma 9 0075000532 que de ella se deriva y la Planilla de Liquidación Forma 901 H-97 07 No. 0297643, con No. De Liquidación 07-10-01-2-33000532 de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de Impuesto Sobre La Renta y Multa para el período fiscal comprendido desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997); C.- RNO/DSA/2000-358 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), por concepto de Impuesto Sobre La Renta para el ejercicio fiscal comprendido desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), en la cual el Impuesto determinado por la Administración Tributaria es por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 165.166.346,30), así como Multa por la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 173.424.663,62), dando un total de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 338.591.010,00), la Planilla de Liquidación (Planilla para Pagar) No. Forma 9 0075000531 que de ella se deriva y la Planilla de Liquidación Forma 901 H-97 07 No. 0297642, con No. De Liquidación 07-10-01-2-33000533 de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de Impuesto Sobre La Renta y multa para el período fiscal comprendido desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996); D.- RNO/DSA/2000-357 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), por concepto de Impuesto Sobre La Renta para el ejercicio fiscal comprendido desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en la cual el Impuesto determinado por la Administración Tributaria es por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.604.641,79), así como Multa por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.834.873,88), dando un total de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.439.516,00), la Planilla de Liquidación (Planilla para Pagar) No. Forma 9 0075000530 que de ella se deriva y la Planilla de Liquidación Forma 901 H-97 07 No. 0297645, con No. De Liquidación 07-10-01-2-33000530 de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de Impuesto Sobre La Renta y multa para el período fiscal comprendido desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995); y las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nos.:E.- RNO/DSA/2000-361 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), por concepto de Multa por Retenciones para el ejercicio fiscal comprendido desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), en la cual la Multa determinado por la Administración Tributaria es por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 75.418,99), la Planilla de Liquidación (Planilla para Pagar) No. Forma 9 0075000528 que de ella se deriva y la Planilla de Liquidación Forma 901 H-97 07 No. 0297734, con No. De Liquidación 07-10-01-2-33000528 de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de multa para el período fiscal comprendido desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996); y F.- RNO/DSA/2000-360 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), por concepto de Multa por Retenciones para el ejercicio fiscal comprendido desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en la cual la Multa determinado por la Administración Tributaria es por la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.660,00), la Planilla de Liquidación (Planilla para Pagar) No. Forma 9 0075000529 que de ella se deriva y la Planilla de Liquidación Forma 901 H-97 07 No. 0297735, con No. De Liquidación 07-10-01-2-33000529 de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de multa para el período fiscal comprendido desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995); la suma de los montos señalados asciende a un total en materia de Impuestos de: 1.- Impuesto a Retener por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO BOLÌVARES CON OCHENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 12.610.471,82); 2.- Impuestos a Pagar por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 3.424.285.364,09) y 3.- Multas por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÌVARES CON DIECISIETE CÈNTIMOS (Bs. 3.896.833.696,17).

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR) de la Región Capital, asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario de la Región Capital, siendo recibido por Secretaría en fecha dos (02) de marzo de dos mil uno (2001), (folio 125).

Por auto de este Tribunal de fecha ocho (08) de marzo de dos mil uno (2001), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folios 126 y 127).

En fecha treinta (30) de abril de dos mil uno (2001), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (Folios 133 y 134); en fecha once (11) de junio de dos mil uno (2001) se consignó la boleta de notificación correspondiente del ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Folios 137 al 140).

Mediante diligencia de fecha siete (07) de junio de dos mil cinco (2005), el abogado G.F., titular de la cédula de identidad N° V- 11.311.380 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.931, actuando en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó la perención de la instancia en la presente causa, (folios 153).

En fecha seis (06) de octubre de dos mil cinco (2005) se dicta sentencia N° 60/2005 mediante el cual se admite el Recurso Contencioso Tributario, (folio 162 y 163).

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005), vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio. mediante auto el Tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho. (Folio 167).

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005), vencido el lapso para que las partes se opongan a la admisión de las pruebas, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (Folio 168).

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005), se dicta auto vencido el lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario y visto que las partes no hicieron uso de ese derecho el tribunal deja constancia que comenzará a transcurrir el lapso de evacuación. (Folio 169).

En fecha treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), se dictó auto vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el décimo quinto día (15°) de despacho para que tuviera lugar el acto de informes. (Folio 175).

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006) se dicto auto en esa misma fecha para presentar los informes en el presente juicio este Tribunal deja constancia que compareció la abogada C.C.S. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.654, consignó escrito de informes, constante de cuarenta y cuatro (44) folios y un (01) anexo. Igualmente se deja constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal pasa a la vista de la causa. (Folios 177 al 225).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo siguientes: A.- RNO/DSA/2000-356 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), por concepto de Impuesto Sobre La Renta a Reintegrar para el ejercicio fiscal comprendido desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.610.471,82), y la Planilla de Liquidación Forma 901 H-97 07 No. 0297642, con No. De Liquidación 07-10-01-2-33000533 de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), por concepto de Impuesto Sobre La Renta a reintegrar para el período fiscal comprendido desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998); B.- RNO/DSA/2000-359 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), por concepto de Impuesto Sobre La Renta para el ejercicio fiscal comprendido desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), en la cual el Impuesto determinado por la Administración Tributaria es por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 280.174.014,85), así como Multa por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 294.182.715,59), dando un total de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 574.356.730,44), la Planilla de Liquidación (Planilla para Pagar) No. Forma 9 0075000532 que de ella se deriva y la Planilla de Liquidación Forma 901 H-97 07 No. 0297643, con No. De Liquidación 07-10-01-2-33000532 de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), por concepto de Impuesto Sobre La Renta y Multa para el período fiscal comprendido desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997); C.- RNO/DSA/2000-358 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), por concepto de Impuesto Sobre La Renta para el ejercicio fiscal comprendido desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), en la cual el Impuesto determinado por la Administración Tributaria es por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 165.166.346,30), así como Multa por la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 173.424.663,62), dando un total de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 338.591.010,00), la Planilla de Liquidación (Planilla para Pagar) No. Forma 9 0075000531 que de ella se deriva y la Planilla de Liquidación Forma 901 H-97 07 No. 0297642, con No. De Liquidación 07-10-01-2-33000533 de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), por concepto de Impuesto Sobre La Renta y multa para el período fiscal comprendido desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996); D.- RNO/DSA/2000-357 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), por concepto de Impuesto Sobre La Renta para el ejercicio fiscal comprendido desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en la cual el Impuesto determinado por la Administración Tributaria es por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.604.641,79), así como Multa por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.834.873,88), dando un total de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.439.516,00), la Planilla de Liquidación (Planilla para Pagar) No. Forma 9 0075000530 que de ella se deriva y la Planilla de Liquidación Forma 901 H-97 07 No. 0297645, con No. De Liquidación 07-10-01-2-33000530 de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), por concepto de Impuesto Sobre La Renta y multa para el período fiscal comprendido desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995); y las Resoluciones Imposición de Sanciones siguientes: E.- RNO/DSA/2000-361 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), por concepto de Multa por Retenciones para el ejercicio fiscal comprendido desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), en la cual la Multa determinado por la Administración Tributaria es por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 75.418,99), la Planilla de Liquidación (Planilla para Pagar) No. Forma 9 0075000528 que de ella se deriva y la Planilla de Liquidación Forma 901 H-97 07 No. 0297734, con No. De Liquidación 07-10-01-2-33000528 de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), por concepto de multa para el período fiscal comprendido desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996); F.- RNO/DSA/2000-360 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), por concepto de Multa por Retenciones para el ejercicio fiscal comprendido desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en la cual la Multa determinado por la Administración Tributaria es por la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.660,00), la Planilla de Liquidación (Planilla para Pagar) No. Forma 9 0075000529 que de ella se deriva y la Planilla de Liquidación Forma 901 H-97 07 No. 0297735, con No. De Liquidación 07-10-01-2-33000529 de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), por concepto de multa para el período fiscal comprendido desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995); la suma de los montos indicados asciende a un total en materia de Impuestos de: 1.- Impuesto a Retener por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO BOLÌVARES CON OCHENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 12.610.471,82); 2.- Impuestos a Pagar por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 3.424.285.364,09) y 3.- Multas por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÌVARES CON DIECISIETE CÈNTIMOS (Bs. 3.896.833.696,17).

II

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE

Argumentan como primero de los puntos para su defensa, el referido al Análisis de los Reparos Formulados por la Empresa, en los términos que a continuación se invocan:

…omissis

En virtud de que los conceptos reparados se repiten en casi todas las resoluciones recurridas, hemos deducido exponer nuestros alegatos en base a cada uno de los fundamentos del mismo, independientemente del ejercicio fiscal a que corresponden.

III.1. Del Rechazo a la deducción de Costos y Gastos por falta de RIF o por falta de retención de impuesto sobre la renta.

Existen en todos los ejercicios fiscales, costos y gastos que son rechazados por la fiscalización, por el simple hecho de que dichos costos y gastos no están respaldados en facturas que estén identificadas con el número de RIF del beneficiario del pago o bien porque la recurrente no practicó la retención de impuesto sobre la renta al momento del pago de tales facturas.

El rechazo de tales gastos por parte de la Administración Tributaria, se hace bajo el argumento de que tanto el RIF como la retención de impuesto sobre la renta, constituyen requisitos imprescindibles para la deducción de tales costos y gastos. En nuestro criterio, tal fundamento es violatorio de principios constitucionales y de normas legales de nuestro derecho, motivo por el cual consideramos que este tribunal debe declarar la nulidad de tales reparos.

III.1.1. Argumentos sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del rechazo de los costos y gastos de la empresa por parte de los fiscales actuantes por incurrir en Violación del Principio de la Capacidad Contributiva.

Los tributos deben estar basados en el respeto al Principio de la Capacidad Contributiva, principio éste que implica que el legislador tributario tan sólo podrá tomar como hecho generador de la obligación tributaria, aquellas manifestaciones de riqueza que indican al legislador que pueda presumir que existen índices de capacidad contributiva en los particulares.

Como se ve, el Principio de la Capacidad Contributiva implica que los tributos tan sólo pueden ser aplicados en aquellos casos en que el legislador pueda presumir, con fundamento, que existe la posibilidad de detraer del patrimonio de los particulares una parte de su riqueza, para ayudar a sostener al Estado en el cumplimiento de sus funciones. Si no existe capacidad contributiva, si no hay manifestación de riqueza, si no puede presumirse acertadamente que los particulares tienen la posibilidad de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, entonces no puede haber imposición del Estado a los fines de obligar a los particulares a pagar cualquier tributo de que se trate.

Así mismo el Principio de la Capacidad Contributiva impone al Estado el respeto de la riqueza de los particulares. En efecto, dicho principio implica gravar sólo una porción de la riqueza, dentro de la capacidad que tiene el sujeto de que se trate de contribuir con el Estado. No puede el Estado violentar el Principio de la Capacidad Contributiva, a través de la imposición de tributos que van mucho más allá de las posibilidades de pago que tiene un sujeto para con el Estado. Destruir el Principio de la Capacidad Contributiva, implica tarde o temprano destruir a la tributación.

En el caso del impuesto sobre la renta, para determinar si un contribuyente tiene capacidad para pagar el referido impuesto, se debe determinar si durante el ejercicio tributario de que se trate su patrimonio se vio incrementado, pues dicho incremento se considera renta, de forma que para determinar si el sujeto de que se trate debe pagar el impuesto se debe calcular su renta y gravar la capacidad contributiva del mismo en base a lo que determine esa renta.

El cálculo de la renta se hace a través del mecanismo de restar a sus ingresos gravables sus costos y gastos de forma de obtener su renta, es decir su incremento de patrimonio gravable, para lo cual deben tomarse en cuenta todos los costos y gastos que legalmente pueden ser rebajados.

La no-aceptación de costos y gastos que han sido efectivamente soportados y pagados, en virtud de que la factura carece de RIF o porque no se retuvo el impuesto sobre la renta correspondiente, coloca a la empresa en la posición de pagar el impuesto sobre la renta excediendo su capacidad contributiva, pues se está gravando una renta ficticia que proviene de considerar como ingresos unos costos y gastos que han sido efectivamente soportados por la empresa. Ello es evidentemente violatorio de principio constitucional de la capacidad contributiva establecido en el Artículo 223 de la Constitución Nacional.

En este caso, la empresa ya pagó la cantidad de impuesto que el legislador estableció como correcta de acuerdo con su capacidad contributiva, elemento este primordial en los impuestos directos, pues en los mismos, al igual que en todos los impuestos, se toma en cuenta la capacidad contributiva cuando establece un hecho determinado como presuntivo de riqueza.

En este orden de ideas, la no-aceptación por la Administración Tributaria de parte del crédito fiscal generado a favor de nuestra representada, en razón de defectos formales en las facturas que los soportan y en la no valoración de otros elementos probatorios del pago diferentes a las facturas supone una manifiesta violación del Principio de la Capacidad Contributiva consagrado en el Artículo 316 de la Constitución de la República, pues al negársele a WEATHERLY la posibilidad de recuperar la totalidad del impuesto efectivamente pagado por ella, se está gravando a un sujeto que, de acuerdo con la “ratio” del impuesto, no es titular de una capacidad económica o contributiva, y así solicito sea declarado expresamente por el Tribunal.

Adicionalmente, debe observarse que el no reconocimiento, por motivos formales, de los costos y gastos cuya deducción fue solicitada por nuestra representada, además de atentar contra el Principio de la Capacidad Contributiva antes aludido, implica un enriquecimiento injusto a favor de la Administración, quien estaría obteniendo en este caso un impuesto superior al que legalmente le correspondería, por el mayor valor involucrado en la operación, al recibir íntegramente el impuesto sobre la renta declarado por el proveedor de los bienes y servicios adquiridos o recibidos por WEARTHERLY, quien ha declarado lo que le ha sido pagado por nuestra representada, y ahora pretende que ésta le pague su impuesto sobre la base de una renta mayor a la que realmente obtuvo y que representa una capacidad contributiva mayor a la que tiene.

…omissis…

No puede por ello pretender ahora la Administración Tributaria recibir el pago de impuesto sobre tales sumas de parte de nuestra representada, a través de las sumas liquidadas en el presente reparo. Ello equivale económicamente a pretender recibir el pago de sumas de dinero que el Fisco Nacional ya recibió en su oportunidad, lo que constituye un enriquecimientos indebido para éste, así como un pago doble por parte de la empresa, el cual va más allá del límite que constituye para la imposición el pago conforme a la Capacidad Económica de los contribuyentes, establecido en el artículo 317 del texto constitucional.

Dada la violación del Principio de Capacidad Contributiva, que supone el pretender de un contribuyente el pago de sumas de impuesto que violentan su real capacidad contributiva y que corresponden a sumas de dinero que ya han sido pagadas por otros contribuyentes y el evidente enriquecimiento sin causa que se causaría si dichas sumas le son canceladas las (sic) Fisco Nacional, solicitamos de este Juez Contencioso Tributario debe declarar la inconstitucionalidad de la actuación de la Administración Tributaria en el presente caso.

III.1.2. violación del Principio Constitucional de la L.d.P. y de la presunción de inocencia.

A este respecto debe observarse que el rechazo de los costos soportados y de los gastos efectuados por nuestra representada por falta de la indicación del número de RIF en las facturas originales, supone una limitación a la garantía legal de la l.d.p. en materia aduanera, consagrada en el Artículo 22 de la Constitución Nacional y el Artículo 137 del Código Orgánico Tributario, y que permite a los contribuyentes hacer uso de todos los medios de prueba admitidos en la ley para la defensa de sus derechos e intereses, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

En efecto, ante la falta del número de RIF en las facturas originales, la Administración Tributaria estaba en el deber de apreciar las facturas en cuestión en cuanto a su carácter de elemento probatorio del costo o el gasto sufragado por la empresa, conjuntamente con los demás documentos y soportes contables que le fueron presentados por nuestra representada en sustitución de aquéllas, y que demostraban la realización de los pagos objetados.

Resulta contrario a los más elementales principios que informan el derecho a la defensa, considerar, como lo hace la Administración, que el hecho de que una factura no cumpla con un requisito formal de emisión, tal como la indicación del número de RIF de la empresa, ello sirva para que la descarten como documento probatorio y se pretenda que pierda el derecho a deducción de un gasto al que tiene pleno derecho como contribuyente.

En ningún momento los fiscales, se dieron a la tarea de verificar otros elementos probatorios que se encuentran en posesión de nuestra representada, pues ellos partieron del supuesto mediante el cual, la factura es el único instrumento de prueba del gasto en materia de impuesto sobre la renta y para que ella constituya plena prueba, entendieron ellos, debe constar el número de RIF en su texto.

No compartimos tal fundamento y de plano negamos haya sido consagrado de tal forma por la legislación de la materia, pero si este juzgador considerase que en efecto la norma contenida en el Artículo 83 de la Ley consagra tal supuesto, solicitamos que dicha (sic) artículo sea desaplicado por este tribunal, tal como lo faculta el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece la obligación de los jueces de aplicar el denominado control difuso de la Constitucionalidad.

La desaplicación de la norma en cuestión, en aplicación del control difuso de la constitucionalidad, es procedente, pues si en verdad el legislador quiso establecer que para que la factura se tuviera único (sic) medio de prueba de un costo o un gasto y que además debía contener el número de RIF, entonces dicha norma se creo en contravención del Principio Constitucional de la L.d.P., de acuerdo con lo establecido en los artículos 22 y 49, numerales 1 y 2, de la Constitución Nacional.

…omissis…

Por último queremos señalar brevemente que la actitud de la Administración Tributaria de limitar la l.p. de nuestra representada en el presente caso, constituye también una violación del Principio Constitucional de la Presunción de Inocencia establecido en el Artículo 49, numeral 2, la Constitución Nacional.

…omissis…

El Principio Constitucional de la Presunción de Inocencia obliga a la Administración Tributaria ha efectuar una evaluación de todos los elementos probatorios existentes, lo que incluye a las facturas que no tienen número de RIF, para verificar si efectivamente nuestra representada ha deducido costos y gastos efectivamente erogados por ella, creándose un provecho ilegal, sin que pueda el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) presumir la contravención tributaria por parte de mi representada, por el simple hecho de que sus facturas no contengan el número de RIF.

…omissis…

III.1.3. Determinación de oficio sobre base presunta.

Además de la violación de varios principios constitucionales por parte de la Administración Tributaria, debido al rechazo de los costos y gastos soportados por las facturas rechazadas bajo el argumento de que las mismas que los soportan no tienen el No. de RIF; o no tienen una factura que los soporte, tal y como lo hemos explicado suficientemente, es menester también denunciar que la actuación de los fiscales actuantes en este caso, consistente en no tomar en cuenta otros elementos probatorios diferentes a las facturas, para verificar la veracidad de los costos y gastos no son deducibles y por ende determinar una nueva suma de impuesto sobre la renta, que según la actuación fiscal debe mi representada, constituye una flagrante violación de lo dispuesto en el Artículo 120 del Código Orgánico Tributario, por haber procedido dichos fiscales a realizar una (sic) procedimiento de determinación de oficio sobre base presunta, sin dar cumplimiento al presupuesto de hecho establecido en dicha norma a tales fines.

…omissis…

La Administración Tributaria estaba obligada a utilizar todos (sic) las facultades que le otorga el Código Orgánico Tributario para examinar todos los comprobantes, libros legales y contables, solicitar información de terceros, etc., que le posibiliten verificar con exactitud que WEATHERLY pagó los montos que le fueron cobrados por sus proveedores de bienes y servicios y el que la empresa efectivamente soportó el débito fiscal que le fuera trasladado por estos.

Tal determinación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al proceder a efectuar una determinación de oficio sobre base presuntiva o presunta, consistente en desconocer los costos y gastos pagados y soportados por mi representada que no constaren de facturas en las cuales exista la indicación del No. de RIF constituye una violación de su obligación de proceder a fiscalizar a los contribuyentes y hacer la determinación de oficio correspondiente sobre base cierta.

…omissis…

El procedimiento de Determinación de Oficio Sobre Base Presunta, funciona solo en aquellos casos en los cuales no es preciso proceder a la Determinación de Oficio Sobre Base Cierta. En efecto el Artículo 119 del Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:

…omissis…

El hecho de que la Administración Tributaria haya omitido el procedimiento de Determinación de Oficio Sobre Base Cierta, limitándose a descartar todos los elementos probatorios que constan en la empresa y que son medio de prueba de que los costos y gastos rechazados por la Administración Tributaria fueron efectivamente soportados por ella, constituye, la omisión del procedimiento de determinación sobre base cierta por otro, la determinación sobre base presunta, sobre la base indiciaria de que los costos y gastos efectivamente soportados por ella.

…omissis…

III.1.4. La indicación del número de RIF en la factura no es un requisito para la deducibilidad del gasto sino para dar validez a la factura como comprobante del mismo de cara a la Administración Tributaria.

Por otra parte y refiriéndonos exclusivamente al punto referido al rechazo de costos y gastos por estar respaldados en facturas que no tienen el número de RIF del emisor de las mismas, debemos analizar el contenido de la n.d.A. 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para determinar si dicha norma puede ser aplicada en los términos en los cuales ha sido aplicada por la Administración Tributaria en este caso y si se le puede dar el alcance que la interpretación de la Administración Tributaria le ha dado.

En efecto la norma en cuestión dispone lo siguiente:

…omissis…

La norma transcrita no establece que los costos o gastos que no estén amparados en facturas que contengan el RIF del emisor serán los únicos que podrán ser rebajados al momento del cálculo del enriquecimiento neto del contribuyente, la norma lo que señala es que sólo estas facturas se aceptarán, por parte de la Administración Tributaria, como comprobantes de que se pagaron estos costos y gastos.

Ello implica que si la Administración Tributaria en aplicación de la norma transcrita, decide no tomar en cuenta como comprobante de prueba la factura cuestionada, debe entonces buscar en los archivos del contribuyente otros medios de prueba que le sirva para demostrar la veracidad de las erogaciones realizadas por la empresa, como puede serlo una copia certificada de los cheques emitidos, una certificación del proveedor que emitió la factura o una auditoria judicial o extrajudicial, pues en nuestro criterio la norma no establece que la factura con indicación de número de RIF sea la única forma de demostrar el gasto, pues lo que establece la norma es una obligación para la Administración Tributaria, quien solo reconoce la factura así elaborada como comprobante de la erogación.

En este caso Ciudadano Juez, la Administración Tributaria interpretó que la norma transcrita se limita simplemente a establecer que si una factura no tiene indicación de su número de RIF, debe entonces desconocerse el costo o gasto en cuestión, pues dicha factura constituye “el único medio de prueba” del costo o gasto en cuestión, interpretación esta que es inconstitucional, pues concluiría una violación del Principio de la L.d.P., en virtud de que no se aceptaría medios de prueba distintos a la factura para demostrar la erogación.

III.2. Falso Supuesto de Hecho. Del Rechazo de los pagos por asistencia técnica.

Otro de los puntos objeto de reparo por parte de los fiscales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (sic) (Seniat), es el relativo al contrato que nuestra representada tuvo con la empresa R.O.T., mediante el cual la recurrente representaba a la referida empresa foránea para prestar servicios técnicos en Venezuela.

…omissis…

De acuerdo con el convenio celebrado por las partes, nuestra representada le proporciono a R.O.T. espacio dentro de sus áreas de oficina y de depósito. En este espacio WEATHERLY tenía el personal de la empresa asignado a los proyectos de R.O.T. y los equipos necesario (sic) para ejecutar los contratos que en nombre de tal empresa ejecutara en nuestro país.

Ahora bien, dado que la mencionada empresa no tendría actividad en Venezuela, pues nuestra representada se encargaría de operar todo el negocio, se estableció en le referido contrato que WEATHERLY celebraría los contratos, recibiría los pagos y por ende emitiría las facturas a las empresas a las cuales se le prestaran tales servicios servicios (sic) con facturas propias de WEATHERLY y los costos y gastos inherentes a la operación serían pagados por WEATHERLY a cuyo nombre se emitirían las facturas por parte de sus prestadores de bienes y servicios.

WEATHERLY abrió a tales efectos una cuenta bancaria a nombre de ella, pero identificada como R.O.T. a los fines mantener (sic) separadas estas operaciones de sus operaciones normales.

En vista de ello, nuestra representada declaro como propios los ingresos obtenidos con ocasión de tales operaciones, tanto a la Administración del Impuesto sobre la Renta, como a la Administración Municipal.

Ahora bien, una vez pagados los costos y gastos de la operación, que corrían por cuenta de R.O.T., que WEATHERLY se cobraba su ingresos por renta de espacio y los honorarios que le correspondían, enviaba una transferencia a R.O.T. por la parte de los ingresos que le correspondía a dicha empresa de acuerdo con lo establecido en el contrato.

Ahora bien, dada la modalidad del negocio, WEATHERLY registraba en su contabilidad la totalidad de los ingresos de forma que fisco venezolano (sic) estuvo gravando dichos ingresos en cabeza de WEATHERLY, de forma tal que no tenía porque hacerlo posteriormente en cabeza de R.O.T., pues dichos ingresos habían sido ya declarados y pagado (sic) el impuesto correspondiente por nuestra representada.

No se trató de un contrato de asistencia técnica por el cual WEATHERLY le pagó a R.O.T. sin practicar la retención de impuesto sobre la renta correspondiente, lo que ocurrió fue que WEATHERLY celebró un contrato de representación, por medio del cual prestó servicios a terceras personas usando la tecnología y los equipos de R.O.T. habiéndose establecido una relación de sociedad por lo que nuestra representada debía entregar a la referida empresa una parte de los ingresos correspondientes, sin embargo dichos ingresos fueron declarados y pagado el impuesto sobre la renta correspondiente a los mismos en cabeza de WEATHERLY.

Lo asombroso, Ciudadano Juez, es que los fiscales actuantes, fundamentan su reparo, en que a pesar de que nuestra representada declaró la totalidad de los ingresos percibidos por tales operaciones, hecho este reconocido por la propia fiscalización y que puede leerse en el texto de la resolución RNO/DSA/2000-359, sin embargo rechazan que nuestra representada pueda imputar como costo del servicio la parte que le corresponde a R.O.T., pues de esa forma, entienden ellos, quedaría sin gravar la parte que corresponde a ésta última empresa.

Dicha afirmación es asombrosa pues la empresa que ha sido objeto de fiscalización es WEATHERLY y ella declaró la totalidad de los ingresos que corresponden a las operaciones descritas, ahora bien, si como lo reconoce la propia fiscalización, la mayor parte de los ingresos percibidos por tales operaciones corresponden a R.O.T. y nuestra representada le envió las transferencias, ¿ como no podía WEATHERLY contabilizar como costo las sumas pagadas a la referida empresa, sino que no solo las declaró como propias, sino que efectivamente las pagó?

Resulta insólito que el argumento que fundamenta el rechazo del costo a nuestra representada, sea que permitir la rebaja de las mismas implicaría que tales ingresos no serían gravados en cabeza de R.O.T. como si se estuviera fiscalizando a tal empresa y no a WEATHERLY.

Adicionalmente se señala que tales transferencias, imputadas como costo por nuestra representada, violan el principio de territorialidad, sin que la Administración Tributaria de una explicación acerca de por qué considera que se viola dicho principio, pues si los referidos ingresos son gravables en nuestro país, no podemos entender como es que violan el principio de territorialidad el costo asociado a los mismos.

Así mismo, en forma sorprendente se afirma que WEATHERLY es responsable del pago de tales impuestos, sin que exista norma legal alguna que establezca tal supuesto de responsabilidad, lo que implica que la Administración Tributaria pretende violar olímpicamente el Principio de Legalidad Tributaria.

Ciudadano Juez, casos como este, donde los funcionarios fiscales actúan con tal grado de IGNORANCIA Y ARBITRARIEDAD son los que ponen en evidencia la importancia del derecho a la defensa y la obligación de estos tribunales, en cabeza de sus jueces, de examinar la validez de los actos de la Administración Tributaria y demuestran porque en muchas ocasiones el Fisco Nacional no obtiene resultados favorables.

La pretensión de los fiscales actuantes de rechazar erogaciones por la suma de Bs. 533.989.477,87 por concepto del contrato ya explicado, se basa en los siguientes argumentos:

1.- La violación del Principio de la Territorialidad, sin que la Administración Tributaria explique el porque considera violado dicho principio, máxime cuando los servicios fueron prestados en Venezuela y los ingresos fueron obtenidos en nuestro país.

2.- La pretensión de señalar que tales ingresos constituyen un enriquecimiento para R.O.T. y que por lo tanto nuestra representada es responsable de pagar en cabeza de ésta, sin que exista norma legal alguna que establezca este tipo de responsabilidad y desconociendo que WEATHERLY declaró la totalidad de tales ingresos y pagó el impuesto correspondiente.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente de este tribunal se sirva declarar la nulidad del reparo formulado en este rubro a nuestra representada, vista la carencia de fundamentos en el mismo.

III.3. Falso Supuesto de Hecho. Errónea aplicación del mecanismo de Ajuste Regular por Inflación a nuestra representada.

Nuestra representada no está de acuerdo con el cálculo del ajuste regular por inflación efectuado por la Administración Tributaria y en el transcurso del presente proceso demostrará que la forma en que fue efectuada la determinación de dicho (sic) resulta por parte de la Administración Tributaria fue errada y por ende no existe la diferencia señalada por ésta en el acta de reparo y la resolución.

III.4. Gastos Rechazados por falta de comprobación.

También en este rubro desea nuestra representada rechazar el reparo que le ha sido formulado, en el sentido de que los costos y gastos rechazados por los funcionarios fiscales si tienen la debida comprobación, pues aún cuando en algunos casos pueda no existir las facturas correspondientes, si existen los medios para comprobar la procedencia de los mismos, sin que la fiscalización haya apreciado suficientemente tales medios probatorios.

Argumentan como último de los puntos para su defensa, el referido a La Improcedencia de la Sanción por Contravención, en los términos que a continuación se invocan:

…omissis

Aplicación de la Eximente del literal “c” del Artículo 70 del Código Orgánico Tributario. Error de Derecho Excusable.

Finalmente, es indispensable señalar que la Administración omitió aplicar la circunstancia eximente prevista en el literal “c” del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente.

Establece el mencionado literal como circunstancia eximente el error de derecho excusable, circunstancia ésta aplicable al reparo formulado a WEATHERLY por lo que respecta a la utilización como comprobante de pago de facturas que no tienen el RIF o por utilizar el criterio de que es posible deducir costos y gastos sin facturas, si se tienen otros medios de prueba, así como por su interpretación de la forma de gravar la operación con la empresa R.O.T., pues en tales casos se ha procedido de acuerdo con la interpretación de la legislación venezolana aplicable al caso, no con prescindencia de ella.

Ciudadano Juez, deseamos traer aquí la vieja distinción doctrinal, entre la ignorancia de la ley y el error de derecho.

Conforme a esta respetada distinción, la ignorancia es la ausencia de noción sobre una cosa, mientras que el error es la tenencia de una falsa noción sobre ella. De manera que no se debe confundir el supuesto de la ignorancia de la Ley, que no excluye la obligación de su cumplimiento, con el error de derecho que consiste en la idea racional pero equivocada que pueda tener un sujeto acerca del significado de una norma legal.

Esta segunda hipótesis ha sido acogida por el Código Orgánico Tributario como eximente de responsabilidad, teniendo en consideración el tecnicismo y complejidad de la legislación tributaria, que puede provocar con facilidad el surgimiento de divergencias interpretativas sobre la Ley entre la Administración y el contribuyente…omissis…

Debido a que no existen aún criterios jurisprudenciales definidos sobre la posición sostenida por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en contraposición con los que tiene nuestra representada en cuanto a los puntos objeto de debate y que hemos mencionado anteriormente, no fue posible para WEATHERLY asumir una posición que no estuviera exenta de riesgo, pero siempre bajo premisas basadas en una interpretación seria de las normas que ha sido analizadas a lo largo de este escrito.

Esto trae como consecuencia que nuestra representada haya considerado razonable en derecho la interpretación jurídica que ha tomado sobre los puntos en cuestión, interpretación esta que ha sido suficientemente explicada en el desarrollo de sus alegatos, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, la posición asumida por nuestra representada, puede ser calificada como un

error de derecho” la posición de WEATHERLY.

Ha quedado debidamente demostrado a los largo de este escrito, la razonabilidad de la posición asumida por nuestra representada al haber tomado las posiciones que tomó en cada uno de los casos planteados. Luego, considera nuestra representada que la Administración ha debido necesariamente dar aplicación al supuesto previsto en el mencionado literal “C” del artículo 79.

En razón de los expuesto en este capítulo, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que declare la nulidad de la sanción impuesta a cargo de nuestra representada por estar viciada de ilegalidad en los términos antes expuestos…omissis

III

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

La representante judicial del SENIAT, rebate los argumentos de la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al primer argumento que es del Rechazo a la deducción de costos y gastos por falta de número de Registro de Información Fiscal o por falta de retención de Impuesto Sobre la Renta, en estos términos:

…omissis

Sobre este particular, el recurrente no hace mención alguna de una norma que ampare su alegato, sólo hace unas simples afirmaciones de lo que a su decir, considera una violación a los principios constitucionales y de normas legales que asisten su derecho; así como tampoco, hace una disquisición de los actos administrativos sobre los cuales impera tales argumentos, motivo por el cual considera esta representación de la

República que se desestime el mismo por carecer de fundamentos de hecho y derecho, y así solicito sea declarado por este respetable Tribunal.

1.1. De la inconstitucionalidad e ilegalidad del rechazo de los costos y gastos de la empresa por parte de los fiscales actuantes por incurrir en Violación del Principio de la Capacidad Contributiva.

Respecto al alegato sostenido por la recurrente referente a que la no aceptación de costos y gastos que han sido efectivamente soportados y pagados, en virtud de que la factura carece de número de Registro de Información Fiscal (RIF) o porque no se retuvo el impuesto sobre la renta correspondiente y que con tal rechazo se incurre en una violación al Principio de la Capacidad Contributiva, estima esta representación de la República imperativo observar lo que establecen el Parágrafo 1º del artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable rationae temporis, artículo 83, ambos en concordancia con el artículo 157 de su Reglamento y Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley en comento en concordancia con el Numeral 13º del artículo 9, del Decreto 507, de fecha 30/12/1994 dictado en materia de Impuesto sobre la Renta.

Artículo 23.-…Omissis…

Parágrafo Primero:…omissis…

Artículo 83.-…omissis…

Artículo 157 del Reglamento.-…omissis…

Ahondando en el alegato expuesto por el recurrente, debe decirse que las operaciones que dan lugar al nacimiento de diversas deducciones y costos de la renta bruta, son esencialmente de orden económico, por lo que la factura en la cual se deja constancia de la operación realizada, se convierte en un factor fundamental para la correcta determinación del tributo, de modo que “(…) es lógico que la Administración exija una serie de garantías y acreditaciones contables que para el contribuyente quizás puedan significar un leve engorro, pero que no pasan de ser mínimos de organización correcta en cualquier negocio discretamente racionalizado en su gestión (…)”…omissis…

De modo pues, que en materia de Impuesto sobre la Renta, la facturación que acredite la transcripción contable del contribuyente, debe estar conforme con las formalidades establecidas en las leyes o reglamentos, ya que ésta resulta de capital importancia, para controlar físicamente el cumplimiento correcto y oportuno de la determinación del tributo, por parte del contribuyente.

En este orden de ideas, los costos y deducciones que pretenden ser deducidos de la renta bruta del contribuyente, están sujetos a ciertas limitaciones de orden legal, así como también a normas de control fiscal, ya que de lo contrario, se corre el riesgo de causar un perjuicio económico, en detrimento de la República, toda vez, que el uso indiscriminado y sin control de dichas figuras, contempla una disminución de la base imponible del impuesto, y en consecuencia, podríamos encontrarnos en situaciones, en las cuales la verdadera capacidad contributiva del sujeto pasivo, se vea alterada por motivos ficticios o irreales, que sólo atienden a intereses particulares.

En este sentido, resulta claro el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en su Parágrafo Primero, se expone:

…omissis…

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad que el incumplimiento en la transcripción del Registro de Información Fiscal en el cuerpo de la factura emitida en favor de un determinado beneficiario de un bien o servicio que pueda ser considerado como un elemento de costo o deducción de la renta neta, acarrea la consecuencia de que ésta no sea considerada como un medio de prueba, para catalogar tal gasto o erogación como un costo deducible de la renta bruta obtenida en el ejercicio fiscal de que se trate. Esto es así, ya que a los efectos meramente fiscales, tal factura sería considerada como no fidedigna, es decir, carente de credibilidad, por cuanto incumple con las formalidades que por Ley, debe acatar. De esta manera, se considera que la contribuyente esta obligada a apoyar sus anotaciones o asientos contables, hechos en los respectivos libros y registros, con los comprobantes o documentos de facturación correspondientes y tal como señala el artículo 82 ejusdem, sólo de la fe que éstos merezcan, surgirá su valor probatorio. En consecuencia, el referido R.I.F., constituye un requisito para la procedencia o utilización de la factura, como un medio probatorio válido, para demostrar la erogación de diversas sumas que pueden ser encuadradas como deducibles del elemento inicial del cual parte la determinación del tributo, es decir, de la renta bruta.

Sobre el particular, el artículo 83, de la Ley en comento, establece lo que de seguidas se transcribe:

…omissis…

Como se puede observar, el legislador ha dado capital importancia a la inclusión del referido número de R.I.F., en la factura o comprobante que emita el prestador o vendedor de bienes y servicios, dejando muy claro, que sólo si dicho documento contiene tal dato, podrá tener valor probatorio a los efectos fiscales, y por ende, el contribuyente que incurrió en el gasto o costo reflejado en dicha factura, podrá deducir de su renta bruta tal erogación.

En este orden de ideas, esta representación fiscal, no considera lógica la afirmación de la recurrente, mediante la cual señala que la factura sin R.I.F., sirve para demostrar que el gasto se ha causado, lo cual a todas luces contradice las normas expuestas, ya que desde el punto de vista fiscal, la factura (como medio que demuestra la materialización de operaciones comerciales) no tiene ninguna validez, es considerada como no fidedigna o falsa, y por lo tanto, no podría utilizarse para demostrar la procedencia o deducción de un costo o gasto, ya que la causaciòn de dicha erogación no ha tenido un respaldo documental fehaciente y por ello ha estado fuera del debido control fiscal.

…omissis…

Conforme a lo expuesto, queda claro que el cumplimiento de las formalidades en las facturas, a los fines prácticos del impuesto sobre la renta (es decir, la inclusión del R.I.F.), deviene en un requisito de procedencia a los fines de ejercitar el derecho a deducir los costos y gastos de la renta bruta. Por tanto, no constituye un deber formal por parte del receptor de la factura, sino sencillamente una condición de procedencia para gozar de la deducción respectiva. Ello lleva a decir, que el destinatario de la operación (Transporte de Materiales en General, C.A.), es quien debe exigir al expedidor la correspondiente factura y que esta reúna todos los requisitos legales, con el objeto de que tenga plena validez en el ámbito del tributo en referencia.

Conforme a lo antes expuesto, debe quedar establecido que la ausencia del requisito del R.I.F., previsto por la normativa antes citada, tiene como consecuencia inmediata, la pérdida de pleno derecho, de la deducción de los costos y gastos en el Impuesto sobre la Renta.

Como y se dijo, la conclusión a que llega la Resolución recurrida, es producto del análisis concatenado e integral de todos los medios disponibles, en poder del contribuyente para el momento de la fiscalización, es decir, de los asientos contables, facturas, declaraciones de rentas de los ejercicios investigados, etc., por lo que la decisión administrativa ha tomado en cuenta todos y cada uno de los elementos que demuestran la veracidad y legitimidad de la renta determinada, por lo que a todo evento se concluye, la improcedencia de la deducción de los gastos contenidos en facturas sin R.I.F.

Así, los artículos 23 y 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, señalan simplemente que la veracidad de los comprobantes o facturas, está determinada por el cumplimiento de las formalidades legales (inclusión del número de Registro de Información Fiscal), en éstas, es decir, establecen un requisito de procedencia para la validez de las facturas, a los fines de la citada Ley, sin que por el incumplimiento de ello, se establezca una sanción o penalidad o afecte la capacidad económica contrariamente a lo que alega la contribuyente, dejándose en evidencia que tal formalidad, obedece a la propia gestión del tributo por parte de la Administración Tributaria, y al no ser acatada, se estarían violentando normas de control fiscal, en detrimento del derecho del Fisco, a percibir los ingresos tributarios que le corresponden. De este modo, las consideraciones anteriores, consideramos sirven de fundamento, para rechazar el alegato del recurrente, y así solicito sea declarado por este Tribunal.

…omissis…

Como se puede observar, del contenido de la norma anteriormente transcrita, se establece claramente una obligación de hacer, están obligados a cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, para que pueda proceder a la deducción de los costos y gastos. Estas disposiciones legales y reglamentarias han sido reiteradamente acogidas por el Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que tales requisitos deben cumplirse para la procedencia de la deducción de los costos y gastos, así mismo existe jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la procedencia de tal rechazo y si el mismo constituye una violación al Principio de la Capacidad Contributiva,…omissis…

…omissis”

De la violación al Principio Constitucional de la L.d.P. y de la Presunción de Inocencia.

Sobre este aspecto, el recurrente manifiesta que el rechazo de los costos soportados y de los gastos efectuados por su representada por falta de indicación del número de Registro de Información Fiscal en las facturas originales, supone una limitación a la garantía legal de la libertad de la prueba en materia, además aduce, que ante la falta de número de Registro de Información Fiscal en tales facturas, la Administración Tributaria estaba en el deber de apreciar las facturas es cuestión a su carácter de elemento probatorio del costo o el gasto.

Sobre este particular, quiere destacar esta representación de la República que en cada una de las Resoluciones objeto de controversia, se le requirió a la empresa WEATHERLY ENGINEERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., las facturas originales conforme lo establecen las normas señaladas supra, siendo la respuesta de la contribuyente, para todos los casos que “la documentación original solicitada no se encuentra disponible en sus archivos”, hecho este no debatido por la parte accionante, motivo por el cual la Gerencia Regional debió emitir los actos administrativos impugnados realizando la determinación en base a la información con la que cuenta el contribuyente de autos para ese momento, tomando no sólo los libros contables, sino cualquier otra información como comprobantes y demás documentos no obstante lo anterior, la Administración Tributaria se reservó el derecho que le confiere el artículo 130 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo, referente a la determinación del oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, según sea el caso, en la oportunidad de no encontrarse conforme con la determinación suministrada por su representada, y en vista de que en la Ley de Impuesto sobre la Renta como en su Reglamento no aparece ningún dispositivo legal que contemplase algún procedimiento a seguir para el caso de no poder presentar los soportes originales (facturas) de los ingresos y de los gastos ocasionados durante los ejercicios investigados, aún por causas ajenas a su voluntad, era procedente el rechazo de los costos y gastos no amparados por facturas originales que cumpliesen con los requisitos exigidos por la Ley de l (sic) ramo, como lo es en el presente caso la indicación del número de Registro de Información Fiscal, así como la debida retención del impuesto.

En razón de lo anterior, esta representación de la República es de la opinión, que ocurriendo tales hechos y demostrado como ha quedado el incumplimiento de la obligación a la que estaba constreñida la contribuyente de autos, no se violó el principio de la l.d.p. como tampoco el principio de presunción de inocencia consagrados en nuestra Carta Magna, pues como se dijera, se le requirieron los documentos necesarios y válidos para la procedencia o no de la deducción del gasto, arrojando como resultado los reparos impugnados, es decir, la Administración Tributaria obró con base a la información requerida y suministrada por la contribuyente.

Respecto a éste y los demás alegatos sostenidos por el recurrente, mediante el cual esgrime que mediante los actos administrativos impugnados se violó el principio de la l.d.p., que existe falso supuesto de hecho en cuanto al rechazo de los pagos por asistencia técnica a la empresa R.O.T., y errónea aplicación del mecanismo del ajuste regular por inflación, entre otros, es necesario señalar que los argumentos expuestos por la contribuyente, no desvirtúan en forma alguna las objeciones fiscales no existiendo en el expediente judicial prueba alguna que modifique lo constatado por la Administración Regional, subsumiéndose dentro de los supuestos previstos en los artículos 23 y 83, Parágrafo Sexto artículo 78, 98, 99 100, 101, 102, 103 y 104 de la Ley de impuesto sobre la Renta, por lo tanto, las Resoluciones impugnadas surten plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

Tan es así, que la contribuyente tampoco en vía administrativa hizo uso del derecho a la l.d.p.s que tanto aduce, pues, se evidencia de cada una de las Resoluciones controvertidas, que no presentó dentro del lapso legal el escrito de descargos a que hace referencia el artículo 146 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso, ahora pretenda imputar a la Administración Tributaria hacerle responsable de su desinterés, lo que a todas luces, interpreta esta representación de la República que la contribuyente tergiversa la norma a su favor para solapar el incumplimiento de la obligación tributaria que ha cometido.

En cuanto al señalamiento la representación judicial de la contribuyente, en el cual manifiesta que: “ante la falta del número de RIF en las facturas originales, la Administración estaba en el deber de apreciar las facturas en cuestión en cuanto a su carácter de elemento probatorio del costo o del gasto sufragado por la empresa, conjuntamente con los demás documentos y soportes contables que le fueron presentados por nuestra representada en sustitución de aquéllas, y que demostraban la realización de los pagos objetados”, estima esta representación de la República, que las facturas que carecen de tal requisito (número de Registro de Información Fiscal), constituyen en sí mismas la prueba a favor de la Administración Tributaria, ya que, ellas mismas destruyen el argumento sostenido por el recurrente, pues dichos documentos carecen del número de Registro de Información Fiscal confirmando el rechazo de la deducción de los costos y gastos por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, dictado con total apego al Principio de la Legalidad, y que esta representación de la República reproduce sobre la base de los fundamentos supra explanados.

…omissis…

Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación a las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, consagra la l.p. en materia tributaria, en los siguientes términos:

…omissis…

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado tales violaciones a principios constitucionales y legales, así como errónea apreciación de los hechos, ha debido demostrar las facturas originales que no aportó a la fiscalización en su momento, es decir, debió demostrar los hechos que afirma, para así lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al aplicarle los reparos y sanciones por el incumplimiento de deberes formales sólo exigibles a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta.

Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso sub examine, correspondiendo a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente judicial pruebas, que permitan desvirtuar las objeciones fiscales y sanciones impuestas, la presunción que ampara a las Resoluciones antes identificadas, permanece incólume, y así las mismas se tienen como válidas y veraces, y así solicito sea declarado.

En cuanto a la aplicación del control difuso por parte de la juzgadora, en cuanto a la desaplicación del artículo 83 de la

Ley de Impuesto sobre la Renta solicitado por el apoderado judicial de la recurrente, en el supuesto negado de ser desestimados los alegatos hasta ahora invocados por esta representación, este Tribunal ejerza el control difuso de la constitucionalidad del artículo 334 del Código Orgánico Tributario de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), por cuanto la misma es en su opinión violatoria de la garantía constitucional a la l.d.p. y a la presunción de inocencia, y en tal virtud, desaplique para este caso la referida norma,…omissis…

…omissis…

Aplicando estas precisiones al caso concreto, en primer lugar esta representación de la República, considera razonable los argumentos de derecho expuestos en los anteriores puntos, que fundamentan la improcedencia en este caso del control difuso solicitado, y en tal sentido, se alegan las siguientes razones:

Para el conocimiento de la norma denunciada y el consecuente ejercicio del control difuso de su constitucionalidad solicitado por la recurrente, se hace necesario el análisis del fondo de la controversia por parte de este juzgado, por cuanto su supuesta inconstitucionalidad no resulta de ningún modo evidente.

La improcedencia de reconocer a favor de la recurrente la presunción de su inocencia, se encuentra fundamentada a todo evento por la actitud omisiva observada objetivamente por la misma en violación directa de normas del ordenamiento jurídico de diferentes rangos, lo cual desvirtúa plenamente la pretendida, mas no fundamentada, Garantía invocada…omissis”.

En cuanto al rechazo de los pagos por asistencia técnica y el contrato de representación a la empresa R.O.T., se evidencia de la Resolución Culminatoria de Sumario N° RNO/DSA/2000-359, de fecha 3º de noviembre de 2000, que se determinó la existencia de un contrato para prestación de servicios entre el contribuyente de autos y la empresa R.O.T. (en lo adelante Rots). Dicho contrato establece que el servicio será efectuado por Rots, pero como ésta no tiene domicilio en Venezuela, Weatherly fungirá como su representante y como responsable ante las empresas contratantes de dicho servicio por la ejecución de las obras, prueba de esto es que las facturas de ingresos son emitidas por Weatherly y las de costo son elaboradas a nombre de la misma, estableciéndose el pago de una comisión del 15% a Weatherly por la ejecución del trabajo en estas condiciones. Es importante destacar el carácter territorial que poseen los Ingresos, Costos, y el Enriquecimiento originado por la ejecución de las obras, así como la responsabilidad de Weatherly ante el Fisco Nacional por el debido pago de los impuestos.

Ahora bien, de la revisión efectuada a los libros, comprobantes y demás documentos aportados, se determinó que Weatherly declaró los todos (sic) los ingresos y Costos generados por la prestación del servicio, pero así mismo se logró detectar que la misma imputó como costo las transferencias de dinero efectuadas a Rots en el exterior, con el propósito de ajustar su Enriquecimiento al 15% pactado quedando sin gravar el 85% restante que corresponde a las mencionadas transferencias, hecho este que la fiscalización considera improcedente debido a que se viola el principio de territorialidad establecido en el artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y a que Weatherly es responsable ante la Administración Tributaria por el pago de los impuestos derivados de la ejecución de las obras, más aún si tomamos en cuenta que Weatherly aprovechó en un 100% las retenciones de Impuesto sobre la Renta que le efectuaron. Aunado a esto, se logró comprobar que dichas transferencias no están debidamente soportados, hecho este que contraviene lo contemplado en el artículo 82 de la Ley Impuesto sobre la Renta. En razón de los razonamientos antes expuestos, esta representación solicita sea desestimado el alegato del recurrente por improcedente, y así solicito sea declarado por este Tribunal.

En cuanto a la errónea aplicación del mecanismo de Ajuste Regular por Inflación y de los gastos rechazados por falta de comprobación, observa esta representación de la República, que el recurrente no motivo sus alegatos con fundamentos de hechos (sic) y de derecho que afirmen lo dicho por él.

A este respecto, se observa de los artículos 86 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Tributario vigente, en razón de que el artículo 266 “eiusdem”, no establece la totalidad de los requisitos de forma que debe contener todo Recurso Contencioso Tributario y mas aún en caso de pretender desvirtuar el mecanismo de ajuste regular por inflación y el rechazo de los gastos por falta de comprobación. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso por parte de las instancias judiciales como administrativas así como en el caso de autos de la improcedencia de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente.

…omissis…

En el caso en cuestión, se observa que la recurrente se limitó a hacer simples afirmaciones, pero en ningún momento fundamenta su solicitud o pretensión, basado en norma alguna; así como tampoco expone una relación detallada, analítica o circunstanciada, bastando que sea sucinta y siempre que sea ilustrativa de los hechos, de la supuesta violación por parte de la Administración Tributaria y del derecho que lo asiste; por lo que podemos apreciar, del escrito de la recurrente, que no existe un narración detallada y pormenorizada de todos y cada uno de los incumplimientos por parte de la Administración Tributaria, así como de cada una de las normas la de la Ley de impuesto sobre la Renta y su Reglamento. Lo precedentemente expuesto sirve para demostrar lo infundado del argumento de la contribuyente al carecer de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales justifique la contribuyente la impugnación de los actos emanados de la Administración Tributaria aunado al hecho cierto de que no promovió prueba alguna que sustente sus afirmaciones, resultando procedente las objeciones fiscales practicadas, y así solicito sea declarado en la definitiva.

Sin embargo, esta representación de la República no quiere dejar pasar por alto los fundamentos de los reparos por la aplicación del mecanismo regular de ajuste por inflación, tomando en consideración que la contribuyente no suministro ningún registro donde conste la realización de cada uno de los ajustes reparados mediante las Resoluciones Culminatorias de Sumario N° RNO/DSA/2000-356, 357, 358 y 359, por lo que la fiscalización procedió a calcularlo tomando como base los datos solicitados a la recurrente (estados financieros, relación de activos fijos, método de depreciación utilizado) conforme a la normativa establecida en el capítulo II, artículos 98, 99 y 103 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el Capítulo V artículos 97, 98, 99, 101 y 111 de su Reglamento, vigentes para los ejercicios fiscales investigados, los cuales esta representación de la República los da aquí por reproducidos a los fines de la celeridad procesal. En razón de lo expuesto, solicito respetuosamente a este Tribunal declare la procedencia de dichos reparos, y así solicito sea declarado…omissis”.

La representante judicial del SENIAT, rebate los argumentos de la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al segundo punto referido a la procedencia de la sanción por contravención. Aplicación de la eximente del literal “C” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario. Error de derecho excusable, en los términos que a continuación siguen:

…omissis

Las sanciones impuestas por la Administración Tributaria mediante las Resoluciones N° RNO/DSA/2000-356, 357, 358 y 359, todas de fecha 30/11/2000, tienen su fundamento en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario dicha (sic) sanciones son impuestas por haber cometido la infracción denominada “contravención”, en la cual está totalmente ausente la intencionalidad del sujeto en la comisión de la misma, aún cuando se produzca una disminución ilegítima de los ingresos tributarios. En consecuencia, como quiera que para constatar la existencia de la infracción no se requiere verificar elementos indicativos que permitan desentrañar la subjetividad de la acción, esta representación fiscal considera procedente la aplicación de la sanción.

…omissis…

En razón de los fundamentos anteriormente expuestos por esta representación de la República, y en base a los fundamentos de las Resoluciones objetadas es que precisamente se justifican los reparos formulados y la consecuente procedencia de la imposición de multas a la contribuyente, por contravenir los intereses fiscales.

Por otra parte, es fácil advertir que las sanciones de multas se impusieron a la contribuyente por el incumplimiento de sus obligaciones, sin que para ello deba tomarse en cuenta la intencionalidad del sujeto agente o su record tributario, pues la causal de la contravención y sanción correspondiente se justifican por un elemento objetivo, que es el de haber ocasionado una merma a los ingresos de la República.

Así en el presente caso, no existe elemento alguno que permita aplicar eximente de responsabilidad penal tributaria, bajo el supuesto de un ilegalidad no probada, además de la ausente comprobación en relación al error de hecho y de derecho excusable, establecido en el artículo 79, literal “c” del Código Orgánico Tributario, vigente para los períodos investigados,…omissis…

…omissis…

Los textos transcritos respaldan el criterio de esta representación, en el sentido de considerar que el solo dicho de los interesados no bastaría para demostrar que han incurrido en un error de hecho o de derecho, y mucho menos en el caso de autos sobre el punto fundamental en donde se pretende sustentar la improcedencia de la multa aplicada, tiene su fuente en una nulidad afirmada pero inexistente, en tal sentido para que una eximente proceda se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que el error resulte excusable, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual, solicito respetuosamente de este Tribunal se deseche el alegato esgrimido por el apoderado de la contribuyente.

Ahora bien, visto que el recurrente nada objetó sobre las sanciones impuestas mediante las Resoluciones N° RNO/DSA/2000/360 y RNO/DSA/2000-361, amabas (sic) de fecha 30/11/2000, y de las cuales se deja constancia de que el contribuyente de autos incumplió la obligación a su cargo de enterar el impuesto correspondiente a las retenciones de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales del 01/01/19995 (sic) al 31/12/1995 y del 01/01/1996 al 31/12/1996, contraviniendo lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para la época, siendo procedente la aplicación de la sanción prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 71, ejusdem, y artículo 37 del Código Penal, solicita esta representación de la República se declare la firmeza de las mismas, y así pido sea declarado por este Tribunal…omissis

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IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto que el presente asunto se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva, sin que se haya emitido pronunciamiento sobre la suspensión de efectos, solicitada por la recurrente, este Tribunal juzga inoficioso emitir el referido pronunciamiento previo. ASI SE DECLARA.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar lo siguiente en las Resoluciones Nos.: A.- RNO/DSA/2000-356; B.- RNO/DSA/2000-357; C.- RNO/DSA/2000-358; D.- RNO/DSA/2000-359 y Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. E.- RNO/DSA/2000-360 y F.- RNO/DSA/2000-361, todas de fecha 30 de noviembre de 2000: i) Si al haber sido rechazados, los costos y gastos por la Administración Tributaria, por falta del número de Registro de Información Fiscal en las facturas, y, por falta de retención del impuesto sobre la renta se violaron los principios constitucionales de: capacidad contributiva, l.d.p. y presunción de inocencia; ii) Si es procedente la desaplicación del artículo 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta por aplicación del Control Difuso de la Constitucionalidad; iii) Si los costos y gastos rechazados por la administración tributaria tienen la debida comprobación o no; iv) Si hubo violación o no del artículo 120 del Código Orgánico Tributario al haberse realizado determinación de oficio sobre base presunta; v) si existe o no falso supuesto de hecho por errónea aplicación del mecanismo de Ajuste Regular por Inflación y por el rechazo de los pagos por asistencia técnica, como costos, por violación del principio de territorialidad, y vi) si es aplicable o no, en cuanto a la sanción por contravención, la eximente de responsabilidad prevista en el literal c del artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

¡) En cuanto al rechazo de los costos y gastos por falta de número de registro de información fiscal (RIF) en las facturas que los soportaban o por falta de retención del impuesto sobre la renta, por constituir violaciones a los principios constitucionales de la capacidad contributiva, l.d.p. y presunción de inocencia, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En materia de impuesto sobre la renta la facturación que sirva de soporte a la trascripción contable debe estar ajustada a las exigencias establecidas en las leyes y reglamentos para controlar correcta y oportunamente la determinación del tributo.

La Ley de Impuesto sobre la Renta establece al respecto lo siguiente:

Artículo 23: … Omissis…

” Parágrafo Primero. El costo de los bienes será el que conste en las facturas emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales en el mercado. Para ser aceptadas como prueba de costo, en las facturas deberá aparecer el número de Registro de Información Fiscal del vendedor, salvo cuando se trate de compras realizadas por el contribuyente en el exterior, en cuyo caso, deberá acompañarse de la factura correspondiente. No constituirán prueba de costo, las notas de débito de empresas filiales, cuando no estén amparadas por los documentos originales del vendedor” (subrayado y resaltado del tribunal)

Artículo 83

Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la Administración Tributaria, incluyendo en los mismos su número de Registro de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor y sean emitidos de acuerdo a la normativa sobre facturación establecida por la Administración Tributaria.

(Subrayado y resaltado del tribunal)

Artículo 82

Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos.

(Subrayado y resaltado del tribunal)

Por su parte el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta establece:

Artículo 157:

Están obligados a solicitar su inscripción en el Registro de Información Fiscal todos los contribuyentes y las demás personas descritas en el artículo 5º que estén sometidos al régimen impositivo previsto en la Ley y las personas naturales o herencias yacentes no contribuyentes, que estén obligadas a dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 23 parágrafo primero, 65 parágrafo segundo y 80 y 82 de la Ley, que realicen actividades económicas en Venezuela o posean bienes situados en el país, así como los agentes de retención del impuesto sobre la renta…Omissis … (Subrayado y resaltado del tribunal)

Del análisis concatenado del parágrafo primero del artículo 23 y del artículo 83 y 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como del artículo 157 de su Reglamento es forzoso concluir que el número de inscripción en el registro de información fiscal constituye un requisito indispensable para que las facturas cumplan con la función probatoria de los gastos y los costos, confiriéndole el legislador capital importancia, ya que deviene en un requisito de procedencia a los fines de ejercitar el derecho a deducir los costos y gastos en la renta bruta.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, queda establecido que la ausencia del número de inscripción en el registro de información fiscal (RIF) tiene como consecuencia la pérdida de pleno derecho de la deducción de los costos y los gastos en el Impuesto sobre la renta. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta al rechazo de deducción de los egresos y gastos objeto de retención del Impuesto Sobre la Renta, el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta establece lo siguiente:

Artículo 78:

Los deudores de enriquecimientos netos o ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el Reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esa materia.

...Omissis…

Parágrafo Sexto: Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, solo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo a los plazos que establezca la Ley o su Reglamento.

(Subrayado y resaltado del tribunal)

De la norma trascrita se desprende claramente que para que pueda proceder la deducción de los costos y gastos es necesario cumplir en forma concurrente con todos los supuestos de hecho contenidos en las normas de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento. En el presente caso el contribuyente no retuvo el impuesto al que estaba obligado en el momento del pago o abono a cuenta, es decir, no cumplió con los requisitos de admisibilidad de la deducción consagrada en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, razón por la cual sólo es posible concluir que no es admisible la deducción efectuada por la contribuyente. ASI SE DECLARA

En cuanto a la violación de los principios constitucionales de Capacidad Contributiva, L.d.P. y Presunción de Inocencia el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Nuestra Constitución al igual que muchas Constituciones latinoamericanas consagra el principio de la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica de los contribuyentes. “De acuerdo con M.C., la capacidad económica absoluta se refiere a la existencia de capacidad, a la aptitud abstracta de concurrir a las cargas pública, lo que se establece en el momento de creación de la norma, definiendo los hechos o situaciones que indican la existencia de capacidad económica.” (Cortés, M, citado por Fraga Pittaluga, Luis:”Principios Constitucionales de la Tributación”, Fraga Sánchez & Asociados, Caracas, 2006, p 53)

El Principio de la capacidad contributiva es, como lo ha dicho el Tribunal Constitucional español, la exigencia lógica de buscar la riqueza donde esta se encuentre consultando los índices que en forma directa o indirecta, pero de manera real y no meramente nominal, reflejan dicha riqueza (Cf.S.TCE, 27/1981, citado por Fraga Pittaluga, Luis, Op cit, p 55)

En el caso subjudice podemos apreciar que los rechazos de los costos y los gastos se produjeron en estricto cumplimiento a las normas que establecen los supuestos para la procedencia de tales deducciones, es decir no se cumplió con los requisitos de admisibilidad de la deducción de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, siendo la consecuencia lógica el rechazo de las deducciones efectuadas. En ese orden de ideas, los costos y deducciones que pretenden ser deducidos de la renta bruta del contribuyente, están sujetas a ciertas limitaciones de orden legal así como de control fiscal, ya que de lo contrario se corre el riesgo de causar un perjuicio económico en detrimento de la República y además se atentaría contra el principio constitucional de recaudación eficiente al permitir que el incumplimiento de la normativa tributaria genere efectos benéficos para los contribuyentes infractores.

En el mismo orden de ideas se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena al analizar el Principio de la Capacidad Contributiva en los siguientes términos:

El principio de la capacidad contributiva se explica – según P.d.A. y E.G. en dos planos:1) El jurídico positivo: expresa que un sujeto es titular de derechos y obligaciones con arreglo a la norma tributaria vigente, y es esta la que define aquella capacidad y su ámbito. 2) El ético económico denominado de justicia económica material, donde la capacidad contributiva designa la aptitud económica del sujeto para soportar o ser destinatario de impuestos…” (Subrayado y resaltado del tribunal) (CSJ, Sala Plena, 14/12/99, Caso: J.O.P.P. y otros en acción de nulidad, Revista de Derecho Tributario, AVDT, 2000, Nº 86).

Respecto del desconocimiento de la capacidad contributiva al rechazar las deducciones de costos y gastos por falta de alguno de los requisitos de admisibilidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:

…Omissis…

Asimismo, esta alzada considera conveniente advertir que la referida norma al imponer, como requisito de admisibilidad de la deducción del gasto, la obligación de retener, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto ni atenta contra el principio de la no confiscatoriedad, ya que estos son elementos tomados en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto sobre la renta.

En efecto, al no admitirse la deducción de los egresos efectivamente pagados, no imputables al costo, normales, necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o haberse enterado el importe dinerario retenido, fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no puede suponerse la violación del principio de capacidad contributiva ni el de la no confiscación.

En tal sentido, es criterio de esta Sala que una vez efectuado por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al interprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal a los fines de determinar si en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente.

Así las cosas, pretender que el juez pueda hacer tal análisis, equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible, tiene poca trascendencia frente a la facultad del interprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria sobre el supuesto de que, no obstante ocurrir el hecho imponible, no se exige la obligación por no tener el contribuyente capacidad económica.

A tal efecto, esta Sala reitera el criterio sostenido en su sentencia No. 0196 en fecha 25 de septiembre de 2001, ( Caso: Inversiones Banfrema, S.A.), en el sentido de que la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, tales como intereses de capitales tomados en préstamo, honorarios profesionales, servicios administrativos y publicidad, constituye un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así, es menester señalar un vez más que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención o enteramiento tardío, tal y como fue advertido en el presente caso por la Administración Tributaria, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la Ley de Impuesto Sobre la Renta a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción.

Por otra parte, no debe olvidarse que el derecho a realizar deducciones, como cualquiera otro derecho en la esfera jurídica de los administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado, sino que por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en ejercicio a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente.

(T.S.J., S.P.A.-0440-11-05-04, citada por M.B., Raúl, Tendencias del Contencioso Tributario, Tomo I, Ediciones Tributarias Latinoamericanas, Caracas, 2006, p. 237 a 239).”

Amen de las consideraciones anteriores observa este tribunal que el recurrente no hace mención alguna de una norma que ampare su alegato solo hace simples afirmaciones de lo que a su decir, considera una violación a los principios constitucionales y de normas legales que asisten su derecho ni mucho menos desplegó actividad probatoria alguna. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos se desestima el alegato del recurrente de violación del principio constitucional de la capacidad contributiva. ASI SE DECLARA.

El principio de L.P. o de Flexibilidad Probatoria es definido como “el que alude a la posibilidad por una parte, de los interesados de introducir cualquier elemento que pueda servir a la comprobación de sus intereses y por la otra a la sujeción de la Administración de determinar en todo caso la llamada verdad material” (Rondón de Sansó, Hildegard, citada por Blanco-U.Q.: “Las Pruebas en el Procedimiento Administrativo Tributario”, FUNEDA, Caracas, 1997, p 19). En este mismo orden de ideas se ha pronunciado nuestro M.T., de la siguiente manera:

…Omissis…. Por lo antes expuesto, considera esta Sala que para efecto de probar la deducción del enriquecimiento neto de los pagos efectuados por un contribuyente a los colegios profesionales y demás instituciones profesionales no mercantiles, pueden ser invocados todos los medios probatorios admitidos en Derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración. Limitar la prueba de tales pagos solo a la existencia de las respectivas facturas emitidas por dichos entes, sería contrariar el ‘principio de la interpretación progresiva de las leyes’ según el cual los órganos jurisdiccionales deben interpretar el sentido de las leyes y adaptarlas progresivamente con el objeto de ‘ponerlas a tono con el nuevo orden establecido y para rechazar todo precepto anacrónico que se oponga a su efectiva vigencia’, tal criterio interpretativo ha sido acogido por este M.T. en sentencia de fecha 11 de mayo de 1.981, exp. 2.357, caso Pan American.

(Sentencia Nº 501 de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia de la magistrada Hildegard Rondón de Sansó, caso R.S., C.A. (Ramisala), Exp. Nº 9.227). (Ratifican este criterio: sentencia Nº 2.132 de la Sala Político Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Taller Fruili, C.A., Exp. Nº 239; sentencia Nº 670 de la Sala Político Administrativa de fecha 8 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., Exp. Nº 15.993.”

Ahora bien, junto al principio de la L.P. encontramos la institución de la carga de la prueba que tiene como premisa básica que todo alegato debe ser probado por quien pretenda beneficiarse de dicho alegato, es así como tanto la negación de un hecho como su afirmación, debe probarse por quien alega, por lo que se atribuye, la carga de la prueba, al contribuyente, de los hechos en que funde los recursos intentados contra las liquidaciones, providencias y demás actos de la administración tributaria.

La doctrina de la Carga de la Prueba produce efectos en dos momentos distintos y respecto a diferentes sujetos, a saber:

1º) Con relación al juez sirve para que, en el momento de dictar sentencia y ante una afirmación de hecho no probada, decida cual de las partes debe sufrir las consecuencias de esta falta de prueba…Omissis…

2º) Respecto de las partes la doctrina sirve y en la fase probatoria del proceso, para que aquellas sepan cuál debe probar una afirmación de hecho determinado si no quieren que entre en juego la consecuencia de la falta de prueba de una afirmación.

(MONTERO AROCA, Juan, citado por CASADO BALBAS, Lilia y SUAREZ ALCALDE, Freddy: “Sobre el Proceso Tributario”, Caracas, 2006, p. 170)

En presente caso, como se puede evidenciar de autos, la recurrente no aportó ni en vía administrativa ni en vía judicial prueba alguna que demostrara sus alegatos en cuanto a este punto, pasando por alto el principio procesal que establece que lo alegado en autos debe ser probado.

Debemos recordar que si bien los administrados tienen derecho a contradecir las decisiones de la Administración, hasta por vía judicial, para proteger sus derechos, no es menos cierto que deben hacerlo apegados estrictamente al ordenamiento jurídico, con las pruebas fehacientes que demuestren la veracidad de su petición.

Por otra parte, es menester acotar que el Acta de Reparo levantada y las Resoluciones que la confirman, gozan de una presunción de legitimidad y veracidad, ya que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto, en consecuencia, estos actos merecen plena fe mientras no se pruebe lo contrario, en virtud del artículo 144 del Código Orgánico Tributario.

En materia contencioso-tributaria nuestro M.T. se ha pronunciado sobre las consecuencias de la falta de prueba de lo alegado, en los siguientes términos:

…Omissis…

Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente, se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con pruebas suficientes, tal como sucede en el caso de autos.

(Sentencia Nº 874 de fecha 19 de diciembre de 1996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrada Ilse van del Velde Hedderich, caso: M.P.G.) (Tomado de la Revista de Derecho Tributario Nº 75 (abril-junio 1997), Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Legis Editores, C.A., Caracas, pp. 98-99)

Sirva lo precedentemente expuesto, para reiterar la afirmación en el presente caso de que a la contribuyente, en atención a los motivos de impugnación alegados, le correspondía la prueba de los hechos que argumentó en contradicción con la Administración, y no habiendo aportado al proceso tales pruebas, el Acta y Resoluciones recurridas conservan todo su contenido y efectos legales, resultando así, improcedentes los alegatos esgrimidos por la contribuyente. ASÍ SE DECLARA.

El Principio de Presunción de Inocencia esta concebido a nivel constitucional como uno de los derechos inherentes a la persona humana, al igual que la garantía del libre ejercicio de la personalidad, consagrados en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República.

Respecto del principio o derecho de presunción de Inocencia, la jurisprudencia patria ha dicho:

…Omissis…en lo referente al derecho a la presunción de inocencia, que la apoderada del accionante considera como un derecho inherente a la persona humana, observa la Corte que efectivamente, tal derecho es inherente a la persona humana …en el procedimiento…no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia puesto que durante el mismo se llevó a cabo una actividad probatoria y la sanción impuesta….fue el resultado de una decisión que, al menos desde el punto de vista formal, determinó la culpabilidad del accionante…luego del análisis de la pruebas que cursan en el expediente…

(Subrayado y resaltado del tribunal) (Sentencia de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo del 4 de mayo de 1994, caso O.S. vs. Universidad de Carabobo, con ponencia de la magistrado Belén Ramírez Landaeta, Revista de Derecho Público Nº 57-58, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Enero-Junio de 1994, pp. 190 y 191).

En igual sentido:

Se observa que el Constituyente, como garantía de lo más preciado que tiene el hombre luego de su vida, que es la libertad, obliga a que se tenga a todos como inocentes, hasta que, después y como consecuencia de una intensa actividad probatoria, en cumplimiento del Principio de Investigación de la Verdad Real,

Subrayado y resaltado del tribunal) (BLANCO-URIBE, Alberto, Op. Cit, p. 46) se establezca la plena prueba de culpabilidad.

Como quedara establecido con anterioridad, la contribuyente no realizó actividad probatoria alguna, a pesar de haber tenido la oportunidad legal para ello, razón por la cual mal podría alegar, ante su inercia, la violación del principio constitucional de presunción de inocencia y en consecuencia se desestima este alegato. ASI SE DECLARA.

ii) Posteriormente solicita la recurrente que por vía del control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea desaplicado para el caso en concreto el Artículo 83 del Código Orgánico Tributario. Al respecto, este Tribunal debe precisar que la norma cuya desaplicación se pretende, en sí misma no resulta violatoria de norma constitucional alguna. Es así como la desaplicación que pretende el recurrente por la citada vía, exigiría que la norma, por sí misma, sea inconstitucional, de tal suerte que sea inaplicable por los Jueces de la República, quienes por v.d.P.d.S.C. deben velar por la plena vigencia y preferente aplicación del texto fundamental. Pero como quiera que su aplicación ya ha sido ajustada a derecho por virtud de las consideraciones precedentes, y siendo lo cierto que en el caso de marras la Administración interpretó adecuadamente la norma in comento este Tribunal considera improcedente la desaplicación pretendida por el recurrente en su escrito recursivo. ASÍ SE DECLARA.

iii) Respecto del alegato de la contribuyente relativo a que los costos y gastos rechazados por la administración tributaria tienen la debida comprobación, es inoficioso hacer mayores comentarios, por cuanto como ha quedado claramente establecido, con anterioridad, la contribuyente simplemente se limitó a formular alegatos sin la debida prueba, razón por la cual no pudo desvirtuar el contenido y las aseveraciones de las actas de reparo impugnadas, así como las resoluciones que las confirman, las cuales gozan de la presunción de veracidad y legalidad. En consecuencia se desestima el referido alegato. ASI SE DECLARA

iv) En cuanto al alegato de violación del artículo 120 del Código Orgánico Tributario por haberse realizado determinación de oficio sobre base presunta y no sobre base cierta este tribunal observa que en cada una de las resoluciones controvertidas le fue requerido a la contribuyente las facturas originales, siendo la respuesta para todos los casos que la documentación original solicitada no se encontraba disponible en sus archivos, hecho este no debatido por la parte accionante, motivo por el cual la Gerencia Regional debió emitir los actos administrativos impugnados realizando la determinación en base a la información con la que contaba la contribuyente de autos para ese momento, tomando en cuenta además de los libros contables cualquier otra información tal como comprobantes y demás documentos. Es decir, al no haber impugnado la contribuyente como falsas las aseveraciones contenidas en las resoluciones, relativas al requerimiento de las facturas originales y a la determinación en base a los demás elementos aportados por la contribuyente, debe concluirse que las mismas son ciertas (más aún si tomamos en cuenta que la contribuyente no desplegó actividad probatoria alguna que demostrara lo contrario) y que en consecuencia la determinación del impuesto se realizó sobre base cierta y no sobre base presunta. ASI SE DECLARA.

v) Respecto del vicio de falso supuesto de hecho por errónea aplicación del mecanismo de Ajuste Regular por Inflación y por el rechazo de los pagos por asistencia técnica, como costos, alegado por la recurrente, este tribunal observa:

Se desprende de autos que la contribuyente no suministró ningún registro donde se evidencia la realización de cada uno de los ajustes reparados mediante las Resoluciones Culminatorias de Sumario No. RNO/DSA 2000-356, 357, 358 y 359, razón por la cual la Administración Tributaria procedió a calcularlo tomando en cuenta como base los datos solicitados a la recurrente (estados financieros, relación de activos fijos, método de depreciación utilizado), conforme a la normativa establecida en el Capítulo II, artículos 98, 99 y 103 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el Capítulo V, artículos 97, 98, 99, 101 y 111 de su Reglamento, vigentes para los ejercicios fiscales investigados. Más aún, en el caso que nos ocupa la contribuyente se limitó a hacer simples afirmaciones, sin fundamentarlas en norma alguna, así como tampoco expone una relación detallada, analítica o circunstanciada de los hechos de la supuesta violación por parte de la Administración Tributaria y del derecho que la asiste.

En consecuencia no habiendo la contribuyente aportado elementos de prueba que permitieran desvirtuar los reparos, por la aplicación del mecanismo regular de ajuste por inflación, este tribunal desestima el alegato de Falso Supuesto. ASÍ SE DECLARA.

De la fiscalización efectuada por la Administración Tributaria, se determinó que Weatherly declaró todos los ingresos y costos generados por la prestación del servicio, lo cual no fue controvertido ni por la contribuyente recurrente ni por la Administración Tributaria, pero así mismo se logró detectar que la misma imputó como costo las transferencias de dinero efectuadas a Rots en el exterior, con el propósito de ajustar su enriquecimiento al quince por ciento (15%) pactado entre ambas empresas, quedando sin gravar el ochenta y cinco por ciento (85%) restante que corresponde a las mencionadas transferencias, hecho este que la Administración Tributaria considera violatorio del principio de territorialidad establecido en el artículo 4 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y así mismo considera que Weatherly es responsable ante la Administración Tributaria por el pago de los impuestos derivados de la ejecución de las obras.

El artículo 4 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1999 establece:

“Un enriquecimiento proviene de actividades económicas realizadas en Venezuela, cuando alguna de las causas que lo origina ocurra dentro del territorio nacional, ya se refieran esas causas a la explotación del suelo o del subsuelo, a la formación, traslado, cambio o cesión del uso o goce de bienes muebles o inmuebles corporales o incorporales o a los servicios prestados por personas domiciliadas, residentes o transeúntes en Venezuela y los que se obtengan por asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados en el país.

Son rentas causadas en Venezuela, entre otras, las siguientes:

…Omissis…

c) Las contraprestaciones por toda clase de servicios, créditos o cualquiera otra. …Omissis… “

De la lectura del artículo 4 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta podemos concluir que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de rentas de origen territorial, por cuanto las mismas fueron obtenidas por actividades servicios o actividades lucrativas prestadas en el país.

El artículo 1 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta establece:

Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en esta Ley.

Salvo disposición en contrario de la presente Ley, toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de él. Las personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en Venezuela estarán sujetas al impuesto establecido en esta Ley siempre que la fuente o la causa de sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, aun cuando no tengan establecimiento permanente o base fija en Venezuela. Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, tributarán exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija.

(Subrayado y resaltado del tribunal).

De la norma transcrita se evidencia que debemos estar en presencia de enriquecimientos netos para que pueda causarse el impuesto sobre la renta, los cuales son definidos en el artículo 4 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1999, de la siguiente manera:

Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio, respecto del enriquecimiento neto de fuente territorial, del ajuste por inflación previsto en esta Ley

…Omissis…(Subrayado y resaltado del tribunal).

Del análisis de las normas anteriormente transcritas debemos concluir que al aceptar la deducción de las transferencias de dinero efectuadas a Rots en el exterior se estaría sustrayendo este monto de la base imponible, a pesar de haber sido declarado como renta bruta por Weatherly, y en consecuencia efectivamente estaríamos dejando de gravar el enriquecimiento obtenido por Rots con evidente violación del principio de territorialidad. ASI SE DECLARA

Así mismo, en el presente caso es además necesario verificar si se cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1999, para la deducción por asistencia técnica, a los fines de establecer el enriquecimiento neto. El referido artículo al respecto establece:

Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento: …Omissis…

10) Las regalías y demás participaciones análogas, así como las remuneraciones, honorarios y pagos análogos por asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados en el país.

…Omissis…”

Como podemos evidenciar de autos la contribuyente no ha alegado ni mucho menos probado que los egresos que se pretenden deducir por concepto de asistencia técnica se correspondan con egresos normales y necesarios hechos en el país con la finalidad de producir renta, elementos estos que constituyen requisitos de procedencia para tales deducciones, las cuales como quedara establecido up supra están sometidas a una serie de condiciones y requisitos para su procedencia, que deben ser verificadas por la Administración Tributaria, razón por la cual dichas deducciones deben ser rechazadas. ASI SE DECLARA.

En el mismo orden de ideas es importante dejar sentado que la Administración Tributaria alega que las referidas transferencias por concepto de asistencia técnica no fueron debidamente soportadas, contraviniendo lo contemplado en el artículo 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, lo cual no fue controvertido por la contribuyente en su escrito recursivo, razón la cual debe este tribunal tenerlo por cierto. ASI SE DECLARA.

vi) En cuanto a la aplicación de la eximente del literal “c” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, Error de Derecho Excusable, a la sanción por contravención impuesta por la Administración Tributaria.

Las sanciones impuestas por la Administración Tributaria a la contribuyente tienen su fundamento en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, por haberse cometido la infracción conocida como “contravención”, la cual se verifica cuando se causa una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, sin haber cometido defraudación y sin haber incumplido los deberes formales o lo deberes relativos al pago del tributo.

Por otra parte, es fácil advertir que las sanciones de multa se impusieron a la contribuyente por el incumplimiento de sus obligaciones, sin que para ello deba tomarse en cuenta la intencionalidad del sujeto agente o su record tributario, pues la causal de la contravención y sanción correspondiente se justifican por un elemento objetivo, que es el de haber ocasionado una merma en los ingresos de la República, en consecuencia no hay cabida al elemento de intencionalidad que exige el referido artículo 79 literal c del Código Orgánico Tributario por lo que no es procedente su aplicación al caso concreto. ASÍ SE DECLARA.

Amen de lo anteriormente expuesto, es preciso destacar que la jurisprudencia a este respecto ha sostenido de manera reiterada que corresponde al contribuyente probar la existencia del error así como la buena fe o falta de intencionalidad, puesto que el solo dicho de los interesados no bastaría para demostrar que han incurrido en un error de hecho o de derecho, en tal sentido para que una eximente proceda se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que el error resulte excusable, lo cual no ocurre en el presente caso. ASI SE DECLARA.

V

DECISION

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil uno (2001), por los ciudadanos JOSÈ RAFAEL BELISARIO RINCÒN y GONZALO SALIMA HERNÀNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.832.938 y 9.882.624, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 34.357 y 55.950, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente WEATHERLY ENGINEERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el No. 36, Tomo 76-A-Sgdo; contra las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo siguientes: A.- RNO/DSA/2000-356 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), por concepto de Impuesto Sobre La Renta a Reintegrar para el ejercicio fiscal comprendido desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.610.471,82), y la Planilla de Liquidación Forma 901 H-97 07 No. 0297642, con No. De Liquidación 07-10-01-2-33000533 de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de Impuesto Sobre La Renta a reintegrar para el período fiscal comprendido desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998); B.- RNO/DSA/2000-359 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), por concepto de Impuesto Sobre La Renta para el ejercicio fiscal comprendido desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), en la cual el Impuesto determinado por la Administración Tributaria es por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 280.174.014,85), así como Multa por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 294.182.715,59), dando un total de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 574.356.730,44), la Planilla de Liquidación (Planilla para Pagar) No. Forma 9 0075000532 que de ella se deriva y la Planilla de Liquidación Forma 901 H-97 07 No. 0297643, con No. De Liquidación 07-10-01-2-33000532 de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de Impuesto Sobre La Renta y Multa para el período fiscal comprendido desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997); C.- RNO/DSA/2000-358 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), por concepto de Impuesto Sobre La Renta para el ejercicio fiscal comprendido desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), en la cual el Impuesto determinado por la Administración Tributaria es por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 165.166.346,30), así como Multa por la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 173.424.663,62), dando un total de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 338.591.010,00), la Planilla de Liquidación (Planilla para Pagar) No. Forma 9 0075000531 que de ella se deriva y la Planilla de Liquidación Forma 901 H-97 07 No. 0297642, con No. De Liquidación 07-10-01-2-33000533 de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de Impuesto Sobre La Renta y multa para el período fiscal comprendido desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996); D.- RNO/DSA/2000-357 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), por concepto de Impuesto Sobre La Renta para el ejercicio fiscal comprendido desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en la cual el Impuesto determinado por la Administración Tributaria es por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.604.641,79), así como Multa por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.834.873,88), dando un total de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.439.516,00), la Planilla de Liquidación (Planilla para Pagar) No. Forma 9 0075000530 que de ella se deriva y la Planilla de Liquidación Forma 901 H-97 07 No. 0297645, con No. De Liquidación 07-10-01-2-33000530 de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de Impuesto Sobre La Renta y multa para el período fiscal comprendido desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995); y contra las Resoluciones de Imposición de Sanciones siguientes: E.- RNO/DSA/2000-361 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), por concepto de Multa por Retenciones para el ejercicio fiscal comprendido desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), en la cual la Multa determinado por la Administración Tributaria es por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 75.418,99), la Planilla de Liquidación (Planilla para Pagar) No. Forma 9 0075000528 que de ella se deriva y la Planilla de Liquidación Forma 901 H-97 07 No. 0297734, con No. De Liquidación 07-10-01-2-33000528 de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de multa para el período fiscal comprendido desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996); y F.- RNO/DSA/2000-360 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), por concepto de Multa por Retenciones para el ejercicio fiscal comprendido desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en la cual la Multa determinado por la Administración Tributaria es por la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.660,00), la Planilla de Liquidación (Planilla para Pagar) No. Forma 9 0075000529 que de ella se deriva y la Planilla de Liquidación Forma 901 H-97 07 No. 0297735, con No. De Liquidación 07-10-01-2-33000529 de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de multa para el período fiscal comprendido desde el uno (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995); la suma de los montos señalados asciende a un total en materia de Impuestos de: 1.- Impuesto a Retener por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO BOLÌVARES CON OCHENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 12.610.471,82); 2.- Impuestos a Pagar por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 3.424.285.364,09) y 3.- Multas por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÌVARES CON DIECISIETE CÈNTIMOS (Bs. 3.896.833.696,17).

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMAN los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo identificadas con los Nos: RNO/DSA/2000-356; RNO/DSA/2000-357; RNO/DSA/2000-358; RNO/DSA/2000-359; y las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nos: RNO/DSA/2000-360 y RNO/DSA/2000-361, todas de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000).

  2. - SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE, por un monto de cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber quedado totalmente vencida.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

LA JUEZ

ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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