Decisión nº 1A-s-362-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques,

203° y 154°

Causa Nº 1A–s 362-13.

Juez Ponente: DR. J.L.I.V..

Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA.

Defensa Privada: J.J.R.B. y R.E.P.E., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.452 y 103.228, respectivamente.

Víctima Directa: R.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.729.292.

Fiscal: L.R.R. y WELDYS VALERO RODRIGUEZ, Fiscales Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, especializada en el Sistema Penal de Adolescente.

Delito: LESIONES GRAVISIMAS.

Procedencia: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES, SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES.

Motivo: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

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Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente, decidir acerca del Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho J.J.R.B. y R.E.P.E., defensores privados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sección Penal de Adolescentes, dictada en fecha ocho (08) del mes de abril del año dos mil trece (2013), y publicada su texto integro en data dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia condenatoria a los ciudadanos (adolescentes) IDENTIDAD OMITIDA, sancionando al primero de los mencionados a cumplir tres (03) años de privación de libertad y un (01) año de reglas de conducta, y para el segundo de los nombrados a cumplir tres (03) años de reglas de conducta y un (01) año de l.a., por los delitos de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem., en perjuicio del ciudadano R.J.P..

En fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s 362-13, siendo designado ponente el Dr. J.L.I.V..

En fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), esta Sala dicta auto mediante la cual acordó devolver la presente causa a objeto que impongan al justiciable de autos de la sentencia proferida en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil trece (2013), correspondiente al texto integro de la sentencia del fallo dictado en el juicio oral y privado en data ocho (08) del mes de abril del año dos mil trece (2013).

En fecha ocho (08) del mes de julio del año dos mil trece (2013), reingresó la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sección Penal de Adolescentes, manteniéndose la misma nomenclatura (1A-s 362-13), y misma ponencia.

En data quince (15) del mes de julio del año dos mil trece (2013), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas boletas de citación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del texto adjetivo penal vigente.

En fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), se realizó ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia de la profesional del derecho J.M., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, Los Teques, especializada en el Sistema Penal de Adolescente, el Defensor Privado J.J.R.B., y el sancionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, entrando la causa al estado de dictar sentencia.

Celebrada como fue la Audiencia Oral en la presente causa, signada con el número 1A-s 362-13, se pasa a dictar Sentencia conforme a lo previsto en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Adolescente Sancionado:

• IDENTIDAD OMITIDA.

Víctima Directa:

• R.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.729.292.

Defensa Privada:

• J.J.R.B. y R.E.P.E., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.452 y 103.228, respectivamente.

Fiscal:

• L.R.R. y WELDYS VALERO RODRIGUEZ, Fiscales Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, especializada en el Sistema Penal de Adolescente.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha siete (07) del mes de julio del año dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes, celebra la Audiencia Oral Privada de Presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para lo Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la misma acogió la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 414 ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 418 ejusdem, se le impuso a los adolescentes las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “G, C, E y D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se acordó proseguir la causa por los trámites del procedimiento penal ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado), en concordancia con los artículos 551, 552 y 554 todos de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Folios 19 al 30 pieza I de la causa)

En data dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil trece (2013), la profesional del derecho M.A.P., actuando en su carácter de Fiscal Encargada Décima Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, remitió la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescente de Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante oficio Nº SPRAA-15F18-0045-13, anexando escrito acusatorio en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del tipo penal de Coautores en el Delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte, concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano. (Folio 101 pieza II de la causa)

En virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal, se celebró en fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), el acto de la Audiencia Preliminar en la sede del Tribunal a quo, acto en el cual entre otros pronunciamientos se dictó lo siguiente: se admitió totalmente la acusación fiscal, se admitieron las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, así como no los justiciables no admitieron los hechos se ordenó aperturar el juicio oral y privado en el presente asunto. (Folios 130 al 140 pieza II de la causa)

En fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), el Tribunal de Juicio, dio apertura al juicio oral y privado, en la presente causa. (Folios 188 al 197 pieza II del expediente)

En data ocho (08) del mes de agosto del año dos mil once (2011), el Tribunal de Instancia, culminó el Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en data dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta sentencia condenatoria a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, sancionando al primero de los mencionados a cumplir tres (03) años de privación de libertad y un (01) año de reglas de conducta, y para el segundo de los nombrados a cumplir tres (03) años de reglas de conducta y un (01) año de l.a., por los delitos de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem., en perjuicio del ciudadano R.J.P.. (Folios 24 al 44 pieza III de la causa)

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil trece (2013), el Tribunal de Juicio en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, publicó el texto integro de la sentencia dictada en data ocho (08) del mes de abril del año dos mil trece (2013), y la realizó de la manera siguiente:

(…) En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en función de Juicio, de la Sección Penal de Adolescentes, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de Adolescentes, del tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y3, 347 y 349 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

SEGUNDO: Se SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y a cumplir UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales cumplirá de manera simultánea a la sanción de privación de liberta (sic), en tal sentido se ORDENA la INMEDIATA DETENCIÓN del acusado, conforme lo permite el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ORDENA el ingreso del adolescente en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia (SEPINAMI).

Ahora bien, entre tanto se tramita el ingreso del adolescente al referido centro de reclusión juvenil, el mismo se mantendrá bajo una medida de arresto domiciliario a la orden del IAPEM y bajo la vigilancia de su representante legal.

TERCERO: Se SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir TRES (03) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.B y 624 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y UN (01) AÑO DE L.A..

(Folios 43 al 44 pieza III de la causa).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), el profesional del derecho J.J.R.B., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (ampliamente identificado en autos), interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, (Sección Responsabilidad Penal del Adolescente), en los siguientes términos:

(…) para ejercer formalmente el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado, la cual fuere publicada en su texto integro en fecha dieciséis (16) de a.d.D.M.T. (2013), siendo admisible dicho recurso conforme a lo preceptuado en el artículo 443 ejusdem, y en base a las violaciones de lo pautado en el artículo 444 en el numeral 2º, en lo referido a la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, LA OBTENCIÓN DE PRUEBA ILEGALMENTE E INCORPORACIÓN DE LA MISMA CON VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIO DEL JUICIO ORAL, y el numeral 3º en lo referente A OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSAN INDEFENSIÓN, contenidos en la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: El presente recurso se dirige contra la sentencia publicada en fecha Dieciséis (16) de a.d.D.M.T. (2013), dictada por el Juzgado Unipersonal Vigésimo Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (sic).

SEGUNDO: Consta en autos que esta defensa, se dio por notificado de la publicación de la sentencia que recurrimos, ante el Tribunal de la causa el día trece (13) (sic) de mayo (sic) del año dos mil trece (2013).

TERCERO: El presente escrito contentivo del Recurso de Apelación, tiene fecha de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del lapso de los Diez (10) Días Siguientes (sic) contados a partir de la fecha de publicación del texto integro de la sentencia, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

Responsablemente, debo comenzar ratificando la inculpabilidad que durante todo este proceso ha sostenido mi patrocinado, quien en sus declaraciones en el devenir del Juicio, no tuvo la más mínima contradicción al manifestar, que nada tuvo que ver con la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

En el entendido de que no el momento procesal, para demostrar la inocencia de mi defendido, la cual como anotáramos anteriormente, la damos aquí por ratificada, y que en su debida oportunidad demostramos de manera contundente.

De seguidas paso a esgrimir los alegatos, que considero importantes para requerir la NULIDAD de la Sentencia Definitiva que en este acto impugno pues se evidencia la existencia de flagrante violación de normas Constitucionales, legales y de carácter procesal, en el contenido del fallo en comento.

CAPÍTULO II

EN PRIMER TÉRMINO DEL RECURSO CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 452 (sic) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Procedemos a de denunciar la infracción en el ordinal 2 de artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación del sentencia.

Entrando en materia de la presente Apelación, esta Defensa inicia su fundamentación, explicando el porque considera que estamos en presencia de una INMOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, por demás abrumadora y en flagrante violación del artículo 444 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que consecuencial y jurídicamente, no llego a entender, cómo la sentenciadora culminó en la decisión que hoy se impugna, toda vez que la misma no explica las razones que la llevaron a dictarla en esos términos.

…omissis…

De la anterior transcripción no cabe más que destacar, una c.F.D.M., por parte del Tribunal que dictó el Fallo, que la defensa no comparte y cuestiona, toda vez que evidentemente ni analizó, ni comparó los escasos elementos probatorios de los que disponía el Tribunal, ya que no existió la mínima actividad probatoria requerida, produciendo con ello una sentencia carente de una correcta determinación de los hechos, indispensable para una adecuada aplicación del Derecho, cosa que en el caso de marras, simplemente no ocurrió.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, es el caso que el Sistema de Valoración probatorio, acogido por la novísima Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de la SANA CRITICIA, este impone al Juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del Juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, tal como se evidencia en la sentencia, que en el presente escrito impugno, pues, la convierte en incumplidora a plenitud hermética de bastarse a sí misma, tal como ha sido sostenido por nuestro M.T. en la sentencia…

…omissis…

Como prueba de lo alegado, promovemos el cotejo de la sentencia recurrida, la cual fuere publicada en fecha Dieciséis (16) de a.d.D.M.T. (2013), desde el folio 23 al folio 45 ambos inclusive, de la pieza III, de igual forma promuevo el Acta del Juicio Oral y Público. Por lo antes expuesto considera la defensa, que la sentencia aquí recurrida está viciada de nulidad; así pido sea declarada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que pronunció el fallo.

EN SEGUNDO TÉRMINO

DEL RECURSO CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Procedo a denunciar la infracción contenida en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en el texto de la sentencia.

En el acta de la sentencia recurrida de fecha Dieciséis (16) de a.d.D.M.T. (2013), se puede apreciar textualmente, en la parte III, DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, los siguientes:

…omissis…

De lo anteriormente narrado se puede observar ciertamente que se ha incurrido en falta de motivación en esta parte de la sentencia, motivo en el cual se fundamenta esta denuncia; En virtud a que el examen de las pruebas que el sentenciador debe hacer, debe comenzar por referirse de manera precisa al contenido esencial de las mismas, continuar con el análisis de los elementos y su comparación o confrontación, cuando fuere menester y examinar con la determinación de los hechos dados por probados o establecidos, lo cual rige para la valoración de los elementos probatorios; pero sí el sentenciador dejase de valorar alguno de estos elementos como sucedió en el caso de marras, incurrirá en la falta de motivación que aquí denuncio.

Hay que señalar que la motivación, para establecer los hechos que demuestren el cuerpo del delito enjuiciado y la responsabilidad penal del autor, la Juzgadora está obligada a analizar las pruebas, las cuales son de cabal importancia para el proceso, ya que fueron admitidas y consideradas legales y pertinentes en su oportunidad, por el Juzgado de Control, las cuales son debatidas en el Juicio Oral y Público, en el cual se va a determinar el resultado particular de cada una y compararlas con los demás elementos de Juicio. ADEMÁS NO SE CUMPLE TALES OBLIGACIONES, CON LA SOLA INDICACIÓN DE LAS PROBANZAS EN AUTOS O LA SIMPLE TRASCRIPCIÓN DEL CONTENIDO DE CADA UNA DE ELLAS, SIN EFECTUAR SU ANÁLISIS CON DEBIDA CONFRONTACIÓN.

En la sentencia recurrida, no se realiza un análisis ni comparación de pruebas, sino que se limita a enumerar algunas y apreciarlas conforme a determinadas reglas valorativas, las otras ignora (como es el caso de la Inspección Ocular promovida por el Ministerio Público), lo cual configura una opinión carente de razonamientos en la necesaria explicación de la lógica.

El sentenciador tiene la obligación, de expresar y puntualizar en una motivación eficiente, cuales son los hechos humanos o circunstancias naturales que configuran los vicios inducidos, único medio que permite establecer la c.c. y precisa de cuales son los hechos que el Tribunal considera probados y el porque estimarlos así.

Es considerada en sana Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y acogida por la C.d.A., que la sentencia debe contener el resumen de todas las pruebas, no pudiendo bajo ninguna regla omitir o aislar alguno. Y esto fue lo que sucedió en el caso de marras, las pruebas testimoniales fueron apreciadas parcialmente y a su conveniencia, las que presuntamente favorecían su convicción.

De igual forma mantiene el Tribunal Supremo de Justicia, que lo que constituye la motivación del fallo, es el análisis de las pruebas constantes en autos, LA COMPARACIÓN DE ELLAS ENTRE SÍ, y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera pueden quedar consignadas las razones de hecho y de derecho, en las cuales debe fundarse la convicción del Juez. Por lo tanto, al hacer solo un examen parcial de los elementos constantes en autos, y la omisión de otros, existe la imposibilidad de conocer lo que el Juzgador ha tomado a su antojo, las pruebas que conducen al propósito contenido en el dispositivo del fallo, con prescindencia de aquellas que contradicen ese propósito, o si al contrario se ha impartido justicia con sujeción a la ley.

Al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, el sistema de apreciación probatoria establecido en el artículo 22, no significa que el Juez o el tribunal cumpla con tal requisito, con la simple cita del referido artículo. Por tanto no se exime al Juzgador de explicar las razones y motivos que lo llevan a condenar o absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso; es por ello que al haber déficit de todos estos requisitos indudablemente estamos en presencia de una falta de motivación en el fallo.

Igualmente como prueba de lo alegado, promovemos el cotejo de la sentencia recurrida, la cual fuere publicada en fecha Dieciséis (16) de a.d.D.M.T. (2013); desde el folio 23 al folio 45 ambos inclusive, de la pieza III, de igual forma promuevo el Acta del Juicio Oral y Público, que riela al expediente. Por lo anteriormente explanado, considera la defensa que la sentencia aquí recurrida está viciada de nulidad; así pedo (sic) sea declarada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que pronuncio el fallo.

EN TERCER TÉRMINO

DEL RECURSO CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Para finalizar, en tercer y último término, puntualizó el porque denunció la infracción del Artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, `omisión de formas sustanciales que causen indefensión´

Sostengo lo injusto del presente fallo, tomando en consideración que la Sentencia recurrida, viola uno de los Derechos Constitucionales más importantes de los ciudadanos en todo proceso judicial, y en forma más especifica el proceso penal, tal como lo es el DERECHO A LA DEFENSA, sin el cual, sería INJUSTA toda condena, por ello igualmente lo prevé el Artículo 444 numeral 3 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, como motivo de NULIDAD DEL FALLO, cuando se refiere a la `omisión de formas sustanciales que causen indefensión´

La afirmación que antecede, es inobjetable, sólo con que se observe, en el acta de la sentencia recurrida de fecha Dieciséis (16) de a.d.D.M.T. (2013), donde se puede apreciar textualmente, en la parte III, DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LO HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, lo siguiente:

…omissis…

Ciudadanos Magistrados, la Defensa, en las diferentes actuaciones realizadas, destacó de la víctima ciudadano R.J.P., promovido por el Fiscal del Ministerio Público, como medio de prueba, en su debida oportunidad procesal y admitida tanto por el Tribunal el Control, así como por el Tribunal de Juicio en la Audiencia Oral y Pública, donde el mismo en su deposición expresó una serie de argumentos de manera voluntaria, CONTRADICTORIOS Y DESVIRTUADOS DE LA REALIDAD, lo cual es perfectamente cotejable dado que en la escena de la comisión del hecho, con la declaración de la víctima de los hechos, QUE DEBIERON SER OBJETO DE OBLIGADO ESTUDIO, es decir, valoración o desestimación, cualquiera que haya sido el criterio por parte de quien Sentenciaba, por el contrario fueron simplemente desechados y no le dio ningún valor probatorio, mucho menos fueron los motivos, ya que presumo no los compartía la Juzgadora, limitándose de un modo genérico y simplista a apartarlos del Juicio, a pesar de que dichos alegatos, eran los que precisamente el Acusado sostenía a su favor, ya que otras pruebas fueron rechazadas, por cuanto considera la defensa que mi defendido era merecedor de conocer el por qué, no le favorecieron dichas pruebas.

Infiere la defensa, como explicación a todo lo explanado en la presente Apelación que todos los vicios de los que adolece esta Sentencia, pudieron derivarse, del cúmulo de trabajo que tienen los Tribunales de Juicio, donde existen abundantes causas de las que conoce esta instancia, que por tal motivo se ven en la obligación de fijar diferentes actos para un mismo día, difiriendo los actos aperturados, para continuar o comenzar con otro. Por lo tanto tratan de salir del inmenso volumen de trabajo que contienen los expedientes, resumiendo más de una Sentencia lo más que pueden, pero no logrando con ello plasmar en esas decisiones, la sabiduría previsiva del legislador, que precisamente, exigió para la apreciación de las pruebas en todo juicio, conforme a la san critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la forma de análisis que de manera apresurada jamás se alcanza, como queda demostrado con las denuncias que aquí realizo; irrespetando siempre con este tipo de prácticas, el inviolable principio del Derecho del encartado, que como sabemos es de rango Constitucional.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Defensa muy respetuosamente, salvo mejor autorizado criterio, del Presidente y demás Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente Apelación, solicito lo siguiente:

Se sirvan admitir el presente Recurso de Apelación y sustanciarlo conforme a lo preceptuado en los Artículos 443 y 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva declarar con lugar las tres denuncias formuladas, en consecuencia DECRETE LA NULIDAD del fallo dictado por el Tribunal Unipersonal Vigésimo Quinto (sic) de Primera Instancia en funciones de Juico del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas (sic), en la causa signada con el Nro. 1J-358-2013, (sic) nomenclatura de ese Despacho (sic), en contra de mi Defendido ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que fue publicado el día Dieciséis (16) de a.d.D.M.T. (2013), mediante el cual consideró responsable en la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por ser esta decisión violatoria del Artículo 444 numeral 2 en lo que se refiere a la FALTA DE MOTIVACIÓN, LA OBTENCIÓN DE PRUEBA ILEGALMENTE E INCORPORACIÓN DE LA MISMA CON VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL; y Numeral 3º en lo referente A OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, contenidos en la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, y se orden la Celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, remitiendo la causa a la Oficina Distribuidora de Expedientes, a los fines de que sea enviada a otro Tribunal de Juicio de este Circuito, que asegure la Imparcialidad y Probidad en el Juzgamiento de mi defendido y que de igual forma, fije la oportunidad para la celebración del nuevo Juicio Oral y Público, en resguardo del Principio de Inmediación, donde se pueda ejercer la Defensa técnica correspondiente de Ley y así poder demostrar con claridad, la inculpabilidad de mi Representado y que ese Juzgador dicte un fallo, que carezca de todos los vicios, que adolece la sentencia que aquí recurro.

Así doy por fundamentada la presente APELACIÓN, y espero de ustedes la justicia que estoy seguro obtener…

(Resaltado y subrayado original). (Folios 59 al 72 pieza III del expediente).

Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este órgano jurisdiccional a decidir.

MOTIVACIÓN DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

El proceso penal se construye como consecuencia de la necesidad de asegurarle a todos, la libertad y la igualdad, en especial para moderar la superioridad del Estado dentro del mismo, por lo que surge el compromiso del establecimiento de normas y mecanismos que limiten ese poder y se pueda cuestionar la actividad y decisiones del juez y demás funcionarios que actúan en el proceso. Con mayor razón, dentro del proceso penal, puesto que está en juego la dignidad humana, la cual debe asumirse con una visión altamente garantista.

El Código Orgánico Procesal Penal señala en su artículo 162, lo siguiente: “las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad”. La motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia.

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal vigente, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Código Orgánico Procesal Penal Vigente, prevé lo siguiente:

Articulo 443. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Articulo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

De este modo, se aprecia que en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos.

Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

El recurso de apelación en el sistema acogido en nuestro texto adjetivo penal exige motivo, fundamentación y solución que se pretende, tal como puede apreciarse, tales motivos se encuentran expresamente especificados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con lo cual se delimita el objeto que se examinará en esta Instancia Superior.

Antes de entrar a resolver el recurso de apelacion, es importante destacar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 289, dictada el veinte (20) del mes de julio del año dos mil doce (2012), en el expediente distinguido con el número: 2011-000287, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., relacionado a que las C.d.A. no es competente para recibir ni valorar pruebas, señalando lo siguiente:

El recurrente plantea como única denuncia, a la cual denomina `PRIMERA DENUNCIA´, que la Corte de Apelaciones `hizo una introspección de la declaración de la Víctima de una manera parcial como se puede apreciar en los fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión´, es decir, en criterio del recurrente el referido órgano jurisdiccional analizó parcialmente una prueba, y por ello considera que violó por errónea aplicación el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, la disposición considerada como infringida dispone:

`Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de 1as cuales obtienen su convencimiento´.

Este artículo se refiere al principio de inmediación, norma jurídica de importancia fundamental en los procedimientos judiciales orales, presentándose como uno de sus aspectos característicos. La inmediación exige que la sentencia deba ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio.

La inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son proferidas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante la lectura de unas actas escritas.

Como consecuencia de lo expuesto, la Corte de Apelaciones sólo puede sentenciar sobre la base de los hechos establecidos por el tribunal de juicio, ya que los mismos son recibidos por las C.d.A. al igual que la Casación, vale decir, de forma predeterminada por el tribunal de juicio.

A las C.d.A. están limitadas de establecer hechos nuevos, incluso a partir de la adminiculación de las pruebas (aunque hayan sido debidamente incorporadas al proceso ante el tribunal y en la fase correspondiente), precisamente porque no se produjo la inmediación que exige expresamente el Código Orgánico Procesal Penal.

Los procedimientos judiciales al estar informados por los principios de oralidad, concentración, publicidad e inmediación, que es la norma bajo análisis, deben desarrollarse de manera que el juez o la jueza presencie en una posición de privilegio el modo como se van incorporando las pruebas y los debates que se van generando en torno a ellas, colocando en lugares disímiles al juzgador de juicio y al de apelación, quien solamente podría en aras de garantizar la inmediación, asumir de manera directa el debate probatorio, si se efectuara un nuevo juicio en su presencia. Sin embargo, ello no es lo que ocurre en el proceso penal patrio, donde la función del tribunal superior se reduce a verificar que la sentencia dictada por el tribunal de juicio cumpla con las previsiones del ordenamiento jurídico, quedando impedido de valorar pruebas, aunque de hecho pueda reproducirlas mediante la lectura de actas, o incluso, en video, puesto que se pierde la oportunidad que debe tener el juez o la jueza de acceder por sí mismo a la corporeidad de los elementos probatorios y de percibir y regular el debate de las partes.

Conforme a lo expuesto, puede aseverarse de manera general que una Corte de Apelaciones al valorar pruebas, para modificar los hechos establecidos por el tribunal de la recurrida, estaría actuando fuera de su competencia funcional, y en consecuencia, dicha conducta es contraria a derecho, por lo que sería necesario anularla.

A partir de este razonamiento, la apelación penal se diferencia claramente de la apelación ordinaria prevista en el Código de Procedimiento Civil, puesto que no permite a las C.d.A. controlar en una segunda oportunidad el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público o del querellante, según corresponda, así como las defensas del acusado, mediante un reexamen de los alegatos y las pruebas. Lo que las C.d.A. realizarán queda circunscrito a evaluar si el fallo apelado se generó en concordancia con el ordenamiento jurídico, y en particular sobre el tema probatorio, si las pruebas son lícitas, si fueron valoradas de forma lógica, y en general, si fueron adminiculadas de acuerdo con las previsiones legales, y en caso contrario, lo anularán para que sea sustituido por otro.

En este orden de ideas, la Corte de Apelación no es competente para recibir ni valorar pruebas tendientes al establecimiento de los hechos, como sí deben hacerlo los tribunales en funciones de juicio, de modo que en caso de dictar una decisión propia deberá fundamentarse en los hechos que haya fijado el juzgador del fallo cuya verificación fue solicitada al juzgador superior, sin que exista algún caso que permita erigir hechos nuevos a partir de la valoración de cada una de las pruebas debatidas en la fase de juicio…

(Resaltado y subrayado nuestro)

En este mismo orden de ideas este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.J.R.B. y R.E.P.E., defensores privados del ciudadano (adolescente) IDENTIDAD OMITIDA, la cual manifiesta su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sección Penal de Adolescentes, fallo éste mediante el cual dictó condena en contra del subjudice.

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente en su escrito recursivo, estableció como primera y segunda denuncia, la falta de motivación de la sentencia ya que a criterio de los mismos la recurrida adolece de tal vicio, lo que por razones de lógica jurídica esta Sala pasará a resolver las mismas en forma conjunta por ser congruentes entre sí, destacandose así lo siguiente:

El doctrinario Dr. R.d.A., (España) respecto a la motivación, ha señalado en su obra titulada “El Juez y la motivación en el Derecho”, páginas 75 y 77, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:

En este sentido, y cómo más adelante podrá comprobarse, la decisión judicial no es el resultado de una tarea mecánica. La adopción de una decisión tomando como referencia los enunciados jurídicos es sin duda un acto en el que existe siempre un cierto margen de valoración, por lo que la manifestación de esa decisión y de sus referentes resulta obligada para favorecer la eficacia del derecho a través del conocimiento de su significado proyectado en casos concretos.

La satisfacción de esta exigencia se justifica así tanto desde el punto de vista de la `eficacia técnica´ (al satisfacer las exigencias de coherencia, publicidad y sometimiento al Derecho) como desde el de la `eficacia real´(al satisfacer el requisito del sometimiento a la legalidad).

Esta exigencia se traduce pues en el cumplimento de una serie de requisitos que deben estar presentes en la decisión judicial. Con carácter básico esta exigencia implica das publicidad a las razones que permiten fundamentar esta decisión y hacerlo de forma inteligible. En este sentido, podemos entender que una decisión está motivada cuando se apoya en reglas inteligibles, esto es, cuando puede deducirse de una regla formulada de manera correcta según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa.

…omissis…

Evidentemente, la motivación, para ser válida necesita reunir las dos exigencias antes apuntadas de toda motivación. Pero además la idea de validez exige una serie de rasgos a la motivación, susceptibles igualmente de integrar en esta c.d.D.. Estos rasgos pueden reconducirse a tres: competencia del órgano, imparcialidad interna y externa de este, y corrección de la regla según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa. La satisfacción de estas exigencias permite hablar de una motivación válida (que aquí denomino como motivación suficiente)…

(Subrayado nuestro)

Ahora bien en el caso sub examine, se observa que el Tribunal de Juicio apoyó su sentencia en un análisis a los siguientes medios de prueba, siendo estos los siguientes:

  1. -Declaración del ciudadano R.J.P., titular de la cedula de identidad Nº V-3.729.292; en su condición de victima directa de los hechos.

  2. -Depsoición de la ciudadana M.E.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-24.524.991; en su carácter de testigo referencial de de los hechos.

  3. -Declaración del ciudadano M.O.A., titular de la cedula de identidad Nº V-11.306.643; en su condición de experto (Médico Neurólogo).

  4. -Deposición de ciudadano J.G.I.t. de la cedula de identidad Nº V-5.429.842; en su condición de experto (Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).

    De igual manera, el Juez a quo, basó su dispositiva con las siguientes pruebas documentales llevadas al debate oral, siendo estas:

    A.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, signada bajo el número 1401-12, de fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil doce (2012), suscrito por el médico forense J.G.I.e. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.

    B.- Informe Psicopedagógico, suscrito por la profesora G.R., adscrita a la Dirección General de Educación Unidad Educativa R.G., ubicada en el Sector Lagunetica, Los Teques.

    C.- Informe Electro Encefalográfico, de fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), suscrito por el médico neurólogo M.O.A., experto laborando actualmente en el Instituto Médico Quirúrgico Ribas C.A.

    Se hace necesario para esta Alzada, señalar lo sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., relativo a la motivación de la sentencia, el cual destacó:

    …La motivación no es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…

    (Sentencia N° 467, del 21 de Julio de 2005). Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior.

    Recientemente la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en el expediente N° C12-399, sentencia número 171, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Dra. H.M.C.F., dejó sentado:

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha referido lo siguiente:

    `La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.´ (Sentencia N° 039 de fecha 23-02-2010).

    (Subrayado de esta Sala)

    En el mismo orden de ideas, evidencia esta Instancia Superior, que el Juzgado de Instancia, desestimó de los siguientes medios de pruebas, siendo estos:

    Con respecto a los medios probatorios desestimados por este tribunal, se debe indicar lo siguiente:

    Este Tribunal desecha el contenido del informe psicopedagógico practicado al acusado IDENTIDAD OMITIDA, ya que si bien el mismo aporta datos conductuales sobre el referido acusado, se desconoce la fecha en la cual fue elaborado dicho informe y aunado a ello, la psicopedagoga que suscribió el mismo no compareció al llamado del tribunal a los fines de ilustrar sobre el contenido del referido informe, por ende, no tiene este Tribunal ningún tipo de certeza sobre referencias conductuales o vigentes del precitado acusado y en definitiva, dicho informe no aporta nada a los fines del establecimiento de los hechos o en todo casos (sic), elementos que exculpen al (sic) acusados de los hechos atribuidos.

    Por otra parte, tenemos el encefalograma practicado al acusado IDENTIDAD OMITIDA, que como prueba nueva, fue incorporado mediante su lectura al juicio y su contenido, fue explicado en el debate oral por el médico M.O.A.. Pese a que este galeno explicó con suficiente especialidad el contenido de su informe, el mismo nada aporta a los hechos establecidos por este juzgador y asimismo, su contenido en nada exculpa al acusado ya mencionado.

    (folios 35 y 36 pieza III de la causa)

    Así las cosas, este Tribunal de Alzada aprecia que el Tribunal de Juicio indicó el motivo por el cual desestimó las pruebas documentales vale decir: Informe Psicopedagógico, suscrito por la profesora G.R., adscrita a la Dirección General de Educación Unidad Educativa R.G., ubicada en el Sector Lagunetica, Los Teques y Informe Electro Encefalográfico, de fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), suscrito por el médico neurólogo M.O.A., toda vez que a su criterio del asunto en análisis, las mismas no aportaron ningún elemento de importancia que pudiera comprobar el hecho objeto del proceso o la inculpabilidad de los acusados; por lo que consideró su desestimación.

    Por otra parte este Cuerpo Superior Colegiado, observa la apreciación, valoración y análisis dado por la Jueza de Instancia, a todo el acervo probatorio presentado en el contradictorio, realizándolo de la siguiente manera:

    2.- Valoración de las pruebas.

    Los Hechos que este tribunal de Juicio da por probados, emanan del análisis de los medios probatorios llevados al debate oral, de la siguiente forma:

    Tiene relevancia para este tribunal, el dicho del ciudadano R.J.P., como víctima y testigo promovido por el Ministerio Público, pese a su avanzado estado de edad (81 años) y su condición física, devenida en su mayoría a las lesiones sufridas, fue totalmente lucido y conteste en su testimonio, no presentó ningún tipo de contradicción y además, señaló con suficiente especificidad a los acusados, como las personas que se introdujeron en su residencia y le propinaron graves lesiones. Asimismo es importante acotar, que este Tribunal pudo observar y corroborar mediante su dicho y su presencia en la sala de juicio (lo cual también fue observado por las partes), que el ciudadano R.J.P., sufrió heridas de tal magnitud, condujeron a una evidente desfiguración facial a la altura de la mandíbula, dichas heridas igualmente ocasionaron cierta dificultad para el habla, todo ello, consecuencia de la herida que sufrió en la vena yugular, la cual en más de una oportunidad señaló este ciudadano, le fue propinada con un trozo de cabilla afilada, por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA.

    Con respecto a la valoración del dicho de la víctima directa como testigo hábil, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que en virtud del principio de libertad probatoria, la víctima o sujeto pasivo, puede tener pleno valor probatorio, siempre y cuando no surjan del juicio afirmaciones objetivas que invaliden el dicho de la víctima…

    …omissis…

    Es por ello que este tribunal le otorga pleno valor probatorio al dicho de la víctima, lo cual concuerda con el dicho de su esposa quien fue testigo referencial en este caso.

    Con respecto al testimonio de la ciudadana M.E.M.M., es importante destacar que su declaración fue clara y fluida, no incurrió en contradicción alguna. Esta ciudadana, dentro de su declaración señaló haber sido llamada por su esposo (Ricardo J.P.), cuando éste yacía debajo de una cama en medio de un charco de sangre y le indicó con suficiente especificidad, quienes fueron las persona que le propinaron tales lesiones, al extremo que con esta información, procede la referida testigo a denunciar los hechos donde resultó su cónyuge gravemente herido, ya que éste se encontraba en la terapia intensiva del Hospital V.S..

    …omissis…

    Nuestro procedimiento penal se rige bajo la premisa de la libertad probatoria, que implica demostrar todos los hechos y circunstancias objeto del proceso para la correcta solución de cada caso, a través de cualquier medio probatorio, siempre que el mismo no sea contrario a Ley, por ello, la admisión y valoración de medios probatorios consistentes en testimonios indirectos o referenciales, es factible y ajustado a Derecho, siempre y cuando tal valoración, se haga bajo las reglas de la sana critica (lógica, conocimiento científico y máximas de experiencia): En tal sentido, este Tribunal le da pleno valor probatorio al dicho de la testigo referencial M.E.M.M., quien en este caso, manifestó referencialmente la menara en la que ocurrieron los hechos.

    Con respecto a la incorporación de las pruebas documentales, debe este tribunal señalar las que fueron incorporadas al debate mediante su lectura:

    a.-Experticia de Reconocimiento Médico Legal signada bajo el Nª 1404-12, de fecha 18 de julio de 2012, suscrita por el médico Forense Dr. JEMMY IRAZABAL… …Dicha experticia deja constancia del estado de salud de la víctima R.J.P., con indicación del grado de las lesiones sufridas y tiempo de curación, esta experticia debe ser adminiculada con el dicho del médico forense J.I., de lo cual se hará referencia en el siguiente aparte.

    b.-Informe Psicopedagógico, suscrito por la Prof. G.R.… …Este informe reseña algunas características conductuales del acusado a quien le fue practicado, es de acotar que el Tribunal desconoce la fecha aproximada en la cual fue redactado el mismo.

    c.-Informe Electro-Encefalograma de fecha 23/05/2007, suscrito por el Doctor M.O.A., médico… …Este informe describe posibles lesiones cerebrales, el mismo deviene del encefalograma practicado al acusado IDENTIDAD OMITIDA, este informe debe ser adminiculado con el dicho del médico M.O.A. (sic), de lo cual se hará referencia en el siguiente aparte.

    …omissis…

    Al Juicio Oral compareció el médico J.I., a los fines de ilustrar al tribunal, con respecto al informe que el mismo suscribe y fue incorporado mediante su lectura al debate oral. En tal sentido, cumpliendo con las formalidades previstas en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante acotar lo siguiente.

    El médico forense J.I., instruyó al Tribunal con respecto al reconocimiento médico legal que practicó al ciudadano R.J.P., ratificando en todo su contenido la experticia médico legal inserta al folio ochenta (80) de la pieza II del expediente. Del dicho del referido galeno es importante destacar que el mismo señaló en su exposición, que el ciudadano R.J.P., se encontraba en la terapia intensiva del Hospital V.S., que al momento del reconocimiento médico, el paciente estaba inconsciente conectado a un respirador artificial sin signo vitales y finalmente señaló que el carácter de las lesiones fue grave.

    Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al dicho del médico J.I., así como también el informe médico que el mismo suscribió, pues dada la experticia de dicho profesional de la medicina, quedó plenamente claro y establecido `para este Tribunal, el grado de las lesiones sufridas por la víctima…

    (folios 32 al 35 pieza III de la causa)

    Así las cosas constata esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, que la acción delictiva desplegada por los sujetos activos consiste en la ejecución del tipo penal ventilado en autos, en perjuicio del ciudadano R.J.P., como se evidencia de las actas que conforman la presente causa y de la declaración rendida por la mencionada víctima, entre lo cual indicó, lo siguiente: “El día 06 de julio de 2012, estando en mi casa fui sorprendido por tres personas unos jóvenes en (sic) primero uno de ellos IDENTIDAD OMITIDA me sujetó por el cuello es afirmo (sic) fuertemente y el otro Enrique este me sujeto (sic) acuchilló por hay (sic) (la víctima indica su cuello), luego acto seguido IDENTIDAD OMITIDA (sic) me acuchillaba por la espalda, me dieron muchos golpe (sic), me deformaron el labio por la cantidad de golpe (sic) tuve muchos morados teniendo (sic) que mi marcapaso respondiera, la cara me la desfiguró como un mostró (sic) terrible, cuando estaba en el piso IDENTIDAD OMITIDA con una herramienta me hizo un (sic) parte en el cuello y con una cabilla me la penetró por la Yugular y me pasó la punta a la parte del yugular, casi pierdo el conocimiento, luego me meto debajo de la cama y la sangre es abundante baje la cabeza y uno de ellos dijo esta listo me dolió todo aquello que hicieron, yo rogaba que se fueran de la casa y agarró un teléfono y llamo a mi esposa y dije que el hijo de Antonio y Domingo y el moreno se metieron al terreno de la casa y me apuñalearon, por hay (sic) mismo me puse de pie tratando de sobreponerme Salí de la casa de hay (sic) me ayudo (sic) estaba (sic) confuso, llege (sic) hasta arriba en la calle y llegaron dos motorizados y una ambulancia me subieron me trasladaron al hospital Victorino y después que salí no tenía conocimiento ya me cuesta mucho trabajo comer, los más sanguinarios es IDENTIDAD OMITIDA, me agredió terriblemente me subí en la ambulancia y en eso me acompaño (sic) al hospital, con una hemoglobina en punto 3 estaba listo, hasta 16 días después que estuve entubado y me sacaron de terapia, la lesión fue grave y las puñaladas y la cantidad de golpe fueron exageradas, Dure tres meses en el Hospital, hoy doy fe cierta de lo que digo vuelvo y repito la más agresiva y enseñada contra mí fue IDENTIDAD OMITIDA (sic) Y EL SEGUNDO EN AGRESIÓN IDENTIDAD OMITIDA, los dos me agredieron y me apuñalearon, el ganso se lo echan (sic) mi mujer tenía eso bien planeado…”. (folio 193 pieza II del expediente)

    Asimismo la ciudadana M.E.M.M., en su condición de testigo referencial, indicó lo sucesivo: “El día 06 de julio recibí una llamada telefónica a mi cedular (sic) de mi esposo, el me dice que tres tipo (sic) lo apuñalearon, Yo le digo ya voy viejito y voy para allá agarre el carro trate de tranquilizarme, voy a los bomberos, me acorde del 911 y llame y conté lo que a mi esposo le paso y me dicen cuando agarro la vía para la panamericana, en la cizne (sic) había policía y le explique lo mismo y pidieron la ambulancia, y mi esposo lo encontró (sic) ensangrentado, y vi que los bomberos lo curaron, la boca la tenía horrible, yo le sobe los pies, luego cuando entro veo que la cocina esta corrida del sitio y pensó (sic) que estaban buscando real, y pensé que los bomberos la habían corrido, no sé cómo salió mi esposo a la calle, no sabía que el había salido por sus propios pies, metí el carro habían muchos motorizados dos ambulancias, y todos los vecinos, luego (sic) metí en la ambulancia, y le pregunte viejito y los conoce y me respondió IDENTIDAD OMITIDA, (sic) Dominga y el negrito que siempre se la pasan junto (sic)…”. (folio 195 pieza II del expediente)

    Destaca, este Tribunal Colegiado, que de las deposiciones mencionadas se desprende la demostración plena, necesaria y pertinente, para acreditar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.J.P..

    Se hace prudente señalar el contenido de los artículos 414 y 415 ambos de la Ley Sustantiva Penal Venezolana Vigente, los cuales establecen:

    Artículo 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.

    Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

    En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se corrobora el cumplimiento de las exigencias para el desarrollo del debate (principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción), por parte de la Juzgado a quo ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes llevadas e incorporadas al juicio oral y público, a saber: las declaraciones de los expertos: M.O.A. y Jemmy Gregorio Irazábal, de igual manera las deposiciones de los ciudadanos: R.J.P. (víctima) y M.E.M.M. (testigo referencial), así como las pruebas documentales previamente admitidas como lo son: Experticia de Reconocimiento Médico Legal, signada bajo el número 1401-12, de fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil doce (2012), Informe Psicopedagógico, suscrito por la profesora G.R., adscrita a la Dirección General de Educación Unidad Educativa R.G., ubicada en el Sector Lagunetica, Los Teques e Informe Electro Encefalográfico, de fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Por lo que luego del análisis del cúmulo probatorio, el Juzgador encuadró los hechos antijurídicos como el delito tipo de Lesiones Gravísimas y Lesiones Graves.

    De esta forma se evidencia del fallo impugnado, que el sentenciador haciendo referencia a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, textualmente dejó plasmado lo siguiente:

    (…) El Ministerio Público acusó por el delito de Homicidio Intencional Calificado Frustrado, en plan de Coautoría, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem y artículo 83 ibídem, advirtiendo este Tribunal un posible cambio en dicha calificación jurídica, de Homicidio Intencional Calificado Frustrado a Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del texto penal sustantivo.

    Con respecto al delito de Robo Agravado, como parte de la agravante del homicidio intencional, debe este tribunal desestimar tal calificativo, pues del debate y con las pruebas traídas al juicio, no se demostró que los acusados despojaran a la víctima de sus pertenencias. Por lo cual no resultó evidente para este Tribunal, la materialización de un desapoderamiento con violencia en contra de la víctima en el presente asunto.

    Con respecto al delito de Homicidio Calificado, se tiene que en efecto el ciudadano R.J.P., fue víctima de unas lesiones, sin embargo no quedó materializado en el debate, la manifestación del animus necandi, es decir, la intención de matar por parte de los acusados en contra de la víctima.

    Por lo cual este Tribunal basará el cambio de la calificación jurídica, con respecto a la comisión de uno de los delitos de lesiones previsto en nuestro Código Penal.

    Específicamente y a la luz de lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a cambiar en su totalidad la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a los delitos de Lesiones Gravísimas y Lesiones Graves, previstos en los artículos 414 y 415, respectivamente, del Código Penal.

    …omissis…

    Tal como lo señala el precepto normativo antes indicado, se estará en presencia de la comisión del delito de lesiones gravísimas, al verificarse que la víctima ha sufrido como consecuencia de la lesión, desfiguración, además de los otros supuestos de hecho señalados en la norma, necesarios para que se configuren las lesiones gravísimas. Tal como se señalará en los considerando anteriores, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al dicho del ciudadano R.J.P., víctima en el presente asunto.

    Recordemos entonces que el precitado ciudadano en más de una oportunidad, que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue quien le ocasionó la lesión en la vena yugular, con una cabilla afilada. Si bien dicha lesión fue examinada, no es menos cierto que al momento en el cual la víctima concurrió al Tribunal de Juicio a los fines de rendir declaración, se pudo observar claramente las secuelas de tal lesión, que no son otras que la desfiguración del rostro a la altura de la mandíbula, lo cual incluso, le dificultaba a la víctima emitir palabra de manera clara.

    Tal y como ocurre en los tipos penales de resultado, se observa claramente acá el nexo causal entre la acción desplegada y el resultado que tuvo dicha acción, por lo cual este Tribunal de Juicio, estima que lo procedente en el presente asunto, es señalar al acusado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como autor responsable de la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.P.. Así se decide…

    (Folios 36 al 38 pieza II de la causa)

    Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo objeto del presente asunto, quedó plenamente demostrado por parte del Fiscal del Ministerio Público, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante su comportamiento antijurídico fue el autor responsable del delito de Lesiones Gravísimas y Lesiones Graves, por cuanto el mismo a través de su conducta antijurídica fue quien le ocasionó la lesión en la vena yugular, con una cabilla afilada al ciudadano R.J.P., el cual le ocasionó una desfiguración en el rostro al antes mencionado ciudadano, quedando indefectiblemente demostrado estos elementos en el debate oral acreditando la responsabilidad del justiciable, con todo el acervo probatorio admitidos y debatidos en el contradictorio que fueron aportadas al proceso, por lo que se evidencia que el Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando plasmado en su texto íntegro la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que consideró acreditados y demostrados con sus fundamentos de hecho y de derecho.

    En relación con el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., dejó sentado:

    …Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…

    Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

    Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que…

    De manera que, ‘la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso

    (vid. sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros))…” (Subrayado de esta Alzada)

    Por otra parte este Cuerpo Superior Colegiado, al momento de comprobar la existencia de la congruencia se establece que el razonamiento probatorio debe ser apreciado según las máximas de experiencia, la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos coherentes basándose en lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual estipula lo a continuación:

    Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    (Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior)

    Corolario a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° C12-399, sentencia número 171, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Dra. H.M.C.F., señaló:

    Es de hacer notar, que el Juez de Instancia previo el análisis que debe efectuar con el objeto de apreciar y valorar las pruebas, debe constatar con antelación la verosimilitud de las declaraciones; así como la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas; la lógica en su contenido, efectuando de ellas un examen minucioso, para obtener de esta forma razones lógicas y objetivas que sustenten sus apreciaciones, evitando así incurrir en ambigüedades o contradicciones.

    (Subrayado nuestro)

    En el mismo orden de ideas en el caso sub lite observa este Tribunal Colegiado, que contrario a lo alegado por el apelante, la Jueza a quo sí valoró todos los elementos o medios probatorios presentados el en contradictorio, sin embargo se constata que luego de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por el recurrente y del estudio pormenorizado de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado a quo, se evidenció que el referido Tribunal, examinó la congruencia del cúmulo probatorio en la motivación de la sentencia, quien determinó a través de las pruebas presentadas y debatidas, lo que consideró probado y con lo cual estableció una relación directa, precisa y circunstanciada con el hecho objeto del debate oral.

    En tal sentido, se evidenció que de la recurrida que aplicó por medio de un criterio racional y jurídico, las normas aplicables a los hechos y la deducción lógica de la participación del justiciable de autos, coligiéndose que el Juez de Instancia para motivar su sentencia tomó en consideración todos los alegatos de las partes y las pruebas ofrecidas y evacuadas, advirtiendo las razones por las cuales las apreció y las desestimó; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su fallo, corroborando este Tribunal Superior Colegiado la debida aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual conllevó al sentenciador a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo, que implica discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del análisis, comparación y resumen de todo el acervo probatorio debatido durante el juicio oral y público, lo que conllevó establecer las circunstancias del hecho y la conducta típica, antijurídica y culpable determinante para obtener la convicción plena de culpabilidad del subjudice, quedando demostrado durante el desarrollo del debate tal como lo expresó el Juez, su responsabilidad, de conformidad a todo lo presenciado en el juicio oral y a la incorporación de todas las pruebas, de las cuales obtuvo su convencimiento, todo ello conforme al principio de inmediación, conforme a lo señalado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo anterior este Cuerpo Colegiado, considera destacar que la sentencia impugnada por el recurrente, no posee el vicio de inmotivación, ya que el Juzgador de Juicio, realizó un análisis exacto de las pruebas que estimó acreditadas en el contradictorio por cuanto el fallo impugnado es congruente al concatenar, valorar, y apreciar todos los elementos del acervo probatorio, evidenciándose que la misma logró establecer precisa y circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados para atribuirle la comisión del delito supra señalado; conforme a lo establecido en los artículos 13. 14, 15, 16, 17, 18 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivando detalladamente y debidamente su fallo, utilizando la sana critica y las máximas de experiencia, llegando a encuadrar sinópticamente los hechos al derecho, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la primera y segunda denuncias interpuestas por los recurrentes. Y ASÍ SE DECLARA.

    En el mismo orden de ideas, evidencia este Tribunal Colegiado que los apelantes de autos, señalan como tercera denuncia, en su escrito recursivo, lo subsiguiente:

    (…) Para finalizar, en tercer y último término, puntualizó el porque denunció la infracción del Artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, `omisión de formas sustanciales que causen indefensión´…

    …omissis…

    …con la declaración de la víctima de los hechos, QUE DEBIERON SER OBJETO DE OBLIGADO ESTUDIO, es decir, valoración o desestimación, cualquiera que haya sido el criterio por parte de quien Sentenciaba, por el contrario fueron simplemente desechados y no le dio ningún valor probatorio, mucho menos fueron los motivos, ya que presumo no los compartía la Juzgadora, limitándose de un modo genérico y simplista a apartarlos del Juicio, a pesar de que dichos alegatos, eran los que precisamente el Acusado sostenía a su favor, ya que otras pruebas fueron rechazadas, por cuanto considera la defensa que mi defendido era merecedor de conocer el por qué, no le favorecieron dichas pruebas…

    En este orden de ideas observa esta Superioridad, que alegan los recurrentes en relación con el planteamiento relativo a que el Juez de Juicio no realizó el debido estudio, de las pruebas que fueron desestimadas en el capítulo referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, es importante destacar lo siguiente:

    El doctrinario H.E.T.B.T., año (2012) referente al quebrantamiento u omisión de las formas procesales que generan indefensión, ha destacado en su obra titulada “Tratado de recurso Judiciales”, páginas 565 y 566, las siguientes consideraciones:

    (…) El `quebrantamiento de formas sustanciales´, esto es, de infracción, violación o trasgresión de las normas que gobierna el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, decisión, revisión o ejecución;… …La `omisión de formas sustanciales´, esto es, de inobservancia, incumplimiento o desatención de las normas que gobierna el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, decisión, revisión o ejecución´.

    El `quebrantamiento´ u `omisión´ de las formas sustanciales, es decir, de las normas jurídicas que gobiernan el proceso judicial y más concretamente el sistema de procedimientos, referido a todos los casos de desviación, infracción, lesión adición o preterición de los actos de procedimiento que conforman el debido proceso o p.j., sean estos del órgano jurisdiccional o de las partes que puedan conducir a la indefensión, se conectan con el debido proceso legal y constitucional a que se refiere el artículo 49 constitucional, contentivo de los derechos constitucionales de aplicación procesal que gobiernan el proceso y el procedimiento, lo que nos obligan a referirnos brevemente al contenido del proceso judicial y su caracterización constitucional.

    …omissis…

    El proceso judicial debe cumplir o garantizar los derechos contenidos en el artículo 49 constitucional, para poder ser considerado como debido desde la visión constitucional, todo lo que nos coloca en el campo del debido proceso constitucional, definido como aquel integrado por un conjunto de derechos o garantías constitucionales procesales mínimas, que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene el individuo por parte del Estado, de un p.j., razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos.

    (Subrayado nuestro)

    Ahora bien es imperioso para esta Superioridad, hacer referencia sobre la forma mediante el cual el Tribunal a quo, llegó a la plena convicción del tipo penal ventilado en el presente asunto, a través de la declaración de la víctima de autos ciudadano R.J.P., evidenciándose lo siguiente:

    Tiene relevancia para este tribunal, el dicho del ciudadano R.J.P., como víctima y testigo promovido por el Ministerio Público, pese a su avanzado estado de edad (81 años) y su condición física, devenida en su mayoría a las lesiones sufridas, fue totalmente lucido y conteste en su testimonio, no presentó ningún tipo de contradicción y además, señaló con suficiente especificidad a los acusados, como las personas que se introdujeron en su residencia y le propinaron graves lesiones. Asimismo es importante acotar, que este Tribunal pudo observar y corroborar mediante su dicho y su presencia en la sala de juicio (lo cual también fue observado por las partes), que el ciudadano R.J.P., sufrió heridas de tal magnitud, condujeron a una evidente desfiguración facial a la altura de la mandíbula, dichas heridas igualmente ocasionaron cierta dificultad para el habla, todo ello, consecuencia de la herida que sufrió en la vena yugular, la cual en más de una oportunidad señaló este ciudadano, le fue propinada con un trozo de cabilla afilada, por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA.

    De lo anterior se destaca que la sana crítica racional que utilice el Juez de Juicio debe seguir los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, pero por encima de ello impera la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, es decir, explicar las razones que le llevaron a su convencimiento para valorar, apreciar o desestimar cada medio de prueba llevado al debate.

    El profesional del derecho R.D.S., (2004) respecto a la Libre Convicción Razonada: Sana Crítica, ha señalado en su obra titulada “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, páginas 94 y 95, las siguientes consideraciones, relacionado al caso en referencia:

    Libre Convicción Razonada: Sana Crítica

    `Libre convicción razonada ‘y se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la `sana critica racional´, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano.

    El juez no sólo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el juicio, sino también porqué llegó él a ese convencimiento, lo que impide que el juzgador pueda decidir basado sólo en su capricho, en simples conjeturas, en su íntimo convencimiento. Además, es un derecho, inherente a la condición humana, que tienen las partes, fundamentalmente el imputado, y aún, el público, de saber el porqué de esa determinación.

    …omissis…

    En el reformado COPP, artículo 22, como el anterior pero un nuevo texto, se impone este sistema:

    `Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencia´.

    Como podemos observar claramente, dicha norma prevé la libre convicción del juez para la apreciación de las pruebas, pero la sujeta a la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Por otra parte en relación a lo alegado por la defensa técnica del justiciable de autos, es necesario señalar las pruebas que desestimó el Juzgado de Instancia, siendo las siguientes:

  5. - Informe Psicopedagógico, suscrito por la profesora G.R., adscrita a la Dirección General de Educación Unidad Educativa R.G., ubicada en el Sector Lagunetica, Los Teques.

  6. - Informe Electro Encefalográfico, de fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), suscrito por el médico neurólogo M.O.A..

    Igualmente se destaca la forma en la cual fundamentó cada desestimación y a su criterio consideró lo sucesivo:

    Este Tribunal desecha el contenido del informe psicopedagógico practicado al acusado IDENTIDAD OMITIDA, ya que si bien el mismo aporta datos conductuales sobre el referido acusado, se desconoce la fecha en la cual fue elaborado dicho informe y aunado a ello, la psicopedagoga que suscribió el mismo no compareció al llamado del tribunal a los fines de ilustrar sobre el contenido del referido informe, por ende, no tiene este Tribunal ningún tipo de certeza sobre referencias conductuales o vigentes del precitado acusado y en definitiva, dicho informe no aporta nada a los fines del establecimiento de los hechos o en todo casos (sic), elementos que exculpen al (sic) acusados de los hechos atribuidos.

    Por otra parte, tenemos el encefalograma practicado al acusado IDENTIDAD OMITIDA, que como prueba nueva, fue incorporado mediante su lectura al juicio y su contenido, fue explicado en el debate oral por el médico M.O.A.. Pese a que este galeno explicó con suficiente especialidad el contenido de su informe, el mismo nada aporta a los hechos establecidos por este juzgador y asimismo, su contenido en nada exculpa al acusado ya mencionado.

    (folios 35 y 36 pieza III de la causa)

    Así las cosas, este Tribunal de Alzada aprecia que el Tribunal de Juicio indicó el motivo por el cual desestimó las pruebas documentales toda vez que a su criterio aplicando la sana crítica racional, y la libre convicción que tiene como facultad dada por Ley para la apreciación de las pruebas, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas no le generó la plena convicción por cuanto no aportan ningún elemento o circunstancia de importancia que pudiera comprobar el hecho objeto del proceso o la inculpabilidad del adolescente sancionado.

    Ahora bien, observa esta Sala que en relación al planteamiento aducido por los recurrentes referente a que el Juzgado de Juicio en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, no le dio ningún valor probatorio a todas las pruebas debatidas en el debate, sin realizar el estudio, valoración, apreciación y/o desestimación de las mismas, se verifica que el Juez de juicio observó por medio de un criterio racional y jurídico, las normas jurídicas aplicables a los hechos y la deducción lógica de la participación del subjudice en la comisión del delito ejecutado, concluyendo en sus fundamentos del fallo que todas las pruebas promovidas fueron debatidas, discutidas, apreciadas y valoradas en el Juicio Oral, orientadas a reflejar la realidad con respecto a los hechos, tal como quedo sentado en el fallo recurrido, asimismo se evidenció que la Juez de Juicio garantizó la dirección del proceso penal, en la cual la Defensa Técnica tuvo la oportunidad de ejercer el Principio Contradictorio establecido en nuestro proceso penal; estableciéndose la autenticidad del mismo y la igualdad del derecho de defensa de las partes.

    Así las cosas, y como resultado del análisis pormenorizado de la sentencia recurrida, esta Alzada evidencia que la misma no posee la violación alegada por el recurrente en cuanto al quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por el contrario, contiene una determinación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen al justiciable, estableciendo la determinación precisa y circunstanciada de los motivos por el cual desestimó las pruebas documentales llevadas al Juicio Oral y Público.

    Se hace pertinente para esta Tribunal Colegiado, señalar el criterio sostenido por el profesional del derecho R.R.M., año (2009), en su obra denominada como “Recursos Procesales, Penales, y Civiles”, en cuanto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, expresó::

    …En principio, todo acto que omita formas sustanciales para su válidez no tiene eficacia y debe declararse nulo. En cualquier proceso, sea penal o civil, si este quebrantamiento causa indefensión con mayor razón es procedente su impugnación…

    (Subrayado nuestro)

    De lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior, estima que en el fallo recurrido no se evidencia tal quebrantamiento u omisión, puesto que la recurrida explica las razones justificativas, expresando y motivando los fundamentos que tomo en consideración para desestimar las pruebas documentales que no fueron valoradas por cuanto las mismas no aportaban elementos de importancia para determinar la culpabilidad del justiciable de autos.

    Por consiguiente y en razón de las consideraciones que anteceden, y visto que el Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó conforme a derecho en su fallo evidenciándose la correcta sana critica racional en el proceso judicial cumpliendo y garantizando los derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose como debido y justo desde la visión constitucional; aunado a que el órgano jurisdiccional de instancia obtuvo suficientes elementos de convicción, que fueron determinantes para establecer la responsabilidad del justiciable, siendo todo esto, analizado y convalidado motivadamente, por lo tanto no se evidencia la vulneración del principio de inmediación, contradicción, ni el debido proceso y el derecho a la defensa, estimando este Tribunal de Alzada que no existen motivos que hagan anulable la sentencia dictada por omisión de formas sustanciales que causen indefensión, en consecuencia esta Superioridad, colige que lo procedente y ajustado a derecho por todas las razones antes dichas es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA

    Por las consideraciones que anteceden, y declaradas sin lugar como han sido todas las denuncias presentadas, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho J.J.R.B. y R.E.P.E., defensores privados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sección Penal de Adolescentes, en fecha ocho (08) del mes de abril del año dos mil trece (2013), y publicada su texto integro en data dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia condenatoria a los ciudadanos (adolescentes) IDENTIDAD OMITIDA, sancionando al primero de los mencionados a cumplir tres (03) años de privación de libertad y un (01) año de reglas de conducta, y para el segundo de los nombrados a cumplir tres (03) años de reglas de conducta y un (01) año de l.a., por los delitos de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem., en perjuicio del ciudadano R.J.P., por cuanto no se evidenció ningún vicio que hagan anulable tal fallo, toda vez que se observó el total cumplimiento de la motivación por parte del Juez de Juicio, utilizando la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a encuadrar sinópticamente los hechos al derecho, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así una j.T.J.E. y el Debido Proceso, conforme lo estipulado en los artículo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho J.J.R.B. y R.E.P.E., defensores privados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sección Penal de Adolescentes, en fecha ocho (08) del mes de abril del año dos mil trece (2013), y publicada su texto integro en data dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia condenatoria a los ciudadanos (adolescentes) IDENTIDAD OMITIDA, sancionando al primero de los mencionados a cumplir tres (03) años de privación de libertad y un (01) año de reglas de conducta, y para el segundo de los nombrados a cumplir tres (03) años de reglas de conducta y un (01) año de l.a., por los delitos de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem., en perjuicio del ciudadano R.J.P., por cuanto no se evidenció ningún vicio que hagan anulable tal fallo, toda vez que se observó el total cumplimiento de la motivación por parte del Juez de Juicio, utilizando la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a encuadrar sinópticamente los hechos al derecho, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así una j.T.J.E. y el Debido Proceso, conforme lo estipulado en los artículo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica del justiciable de autos.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida

Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese a las Partes.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

(Ponente)

JUEZ INTEGRANTE

DR. L.A.G.R.

JUEZA INTEGRANTE

DRA. M.O.B.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa N° 1A-s 362-13.

JLIV/LAGR/MOB/GHA/jesehc*

Apelación de Sentencia.

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