Decision nº 1A-s-363-13. of Corte de Apelaciones of Miranda, of September 27, 2013

Resolution DateSeptember 27, 2013
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeMarina Ojeda
ProcedureAbsolutorio Y Condenatorio

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques, 08 de octubre de 2013

203° y 154°

Causa Nº 1A–s 363-13.

Juez Ponente: DR. L.A.G.R..

Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA.

Defensa Privada: G.E.R.C., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.791.

Víctima Directa: W.A.R.C.. (Occiso)

Víctima Indirecta: LUDYS M.C.P.. (Madre)

Fiscal: L.C.R.D.C. y WELDYS VALERO RODRÍGUEZ, Fiscales Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, especializada en el Sistema Penal de Adolescente.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

Procedencia: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES, SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES.

Motivo: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

***************************************************************************************************

Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.E.R.C., defensor privado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sección Penal de Adolescentes, dictada en fecha tres (03) del mes de junio del año dos mil trece (2013), y publicada su texto integro en data diez (10) del mes de junio del año dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta sentencia condenatoria declarando penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., a cumplir la sanción de cuatro (04) años de de privación de libertad y un (01) año de reglas de conducta, por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano W.A.R.C. (occiso).

En fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s 363-13, siendo designado ponente el Dr. L.A.G.R..

En fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil trece (2013), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió los recursos de apelaciones por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas boletas de citación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinticuatro (24) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), se realizó ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los jueces integrantes de esta sala y con la comparecencia del profesional del derecho G.E.R.C., defensor privado, la Fiscal del Ministerio Público J.M., así como la víctima Ludys M.C.P. y el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA., previo traslado del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del estado Bolivariano de Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), entrando la causa al estado de dictar sentencia.

Así las cosas y a los fines de dictar la sentencia que corresponde en la presente causa, conforme lo previsto en los artículos 346 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este órgano jurisdiccional superior, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE SANCIONADO:

IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PRIVADA:

G.E.R.C., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.791.

VÍCTIMA DIRECTA:

W.A.R.C.. (Occiso)

VÍCTIMA INDIRECTA:

Ludys M.C.P.. (Madre)

FISCAL:

L.C.R.d.C. y Weldys Valero Rodríguez, Fiscales Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, especializada en el Sistema Penal de Adolescente.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescentes, celebra la Audiencia Oral Privada de Presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la misma se dictaron entre otros pronunciamientos los siguientes: se acordó proseguir la causa por los trámites del procedimiento penal ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado), de igual forma se acogió la precalificación dada a los hechos por parte del Representante Fiscal, siendo esta el delito de Homicidio Calificado en ejecución de un Robo y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 07 al 13 pieza II de la causa)

En fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), las profesionales del derecho L.C.R.d.C. y Weldys Valero Rodríguez, Fiscales Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, especializada en el Sistema Penal de Adolescente, presentó escrito de acusación formal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, solicitando su enjuiciamiento por la comisión del delito de Homicidio Calificado en ejecución de un Robo Agravado en Grado de Coautoría y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano W.A.R.C.. (folios 30 al 83 pieza II del expediente),

En virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal, en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil trece (2013), el Tribunal de Control Sección Adolescente, realiza el acto de la Audiencia Preliminar, acto en el cual admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, se declararon sin lugar las excepciones presentadas por la defensa técnica, se admitieron totalmente las pruebas promovidas por la defensor privado, se decretó la prisión preventiva a los adolescentes de autos, conforme a lo establecido en el artículo 581 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se ordenó la apertura del juicio oral privado. (Folios 205 al 224 pieza II de la causa)

En fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil trece (2013), fue distribuido el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Los Teques, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, correspondiéndole la signatura 1J-369-13. (Folio 09 pieza III del expediente)

En fecha nueve (09) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), el Juzgado de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, dio apertura al Juicio Oral y Privado, en la presente causa. (Folios 51 al 61 pieza III del expediente)

En fecha tres (03) del mes de junio del año dos mil trece (2013), el Tribunal a quo llevó a cabo la culminación del Juicio Oral y Privado, acto en el cual dictó sentencia condenatoria en contra de los justiciables de autos, por considerar comprometida su responsabilidad en la comisión del delito objeto del proceso, publicando con posterioridad el texto integro de dicho dispositivo, y contra este fue interpuesto recurso de apelación por parte de la defensa técnica, el cual pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver, previo a las siguientes consideraciones de rigor:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil trece (2013), el Tribunal de Juicio en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, publicó el texto integro de la sentencia, y la realizó de la manera siguiente:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en funciona de Juicio, de la Sección Penal de Adolescentes, del tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de la acusación que presentara el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

…omissis…

TERCERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

CUARTO: Se SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; en tal sentido se MANTIENE la medida de privación de libertad que fuera dictada en su contra por el tribunal de Control de esta Jurisdicción Especializada y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620. B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual cumplirá de manera sucesiva a la sanción de privación de libertad impuesta.

(Folios 28 al 29 pieza IV de la causa).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), el profesional del derecho G.E.R.C., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (ampliamente identificado en autos), interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, (Sección Responsabilidad Penal del Adolescente), en los siguientes términos:

(…) NULIDAD ABSOLUTA DE LA INCORPORACION DE MEDIOS DOCUMENTALES ILICITAMENTE

Es el caso ciudadanos Magistrados, en el presente asunto se interpuso el escrito de acusación en fecha 19-02-2013, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 15-04-2013, el protocolo de autopsia fue llevado a cabo en fecha 13-01-2013 y el informe que contiene dicha experticia, fue remitido al Ministerio Público el 08-05-2013, es decir, con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que el tribunal motiva que hace suyo el criterio señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, mediante fallo Nº 310 del 04-08-2011, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa mármol de León, que respecto al punto, las partes desconocían el resultado de la experticia del protocolo de autopsia, pues dicha prueba fue practicada con posterioridad ala Audiencia Preliminar, siendo pues que lo que constituye un hecho nuevo y desconocido por las partes en sí, no es el protocolo de autopsia como tal, sino el resultado del mismo, admitiendo el Protocolo de Autopsia, como pruebas complementarias ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia de apertura de juicio Oral en la presente causa.

…omissis…

Es por lo que, es ineludible mencionar que la sala establece los supuestos para la procedencia e incorporación de tales pruebas:

PRIMERO: Que las partes estén en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, deje asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación.

SEGUNDO: Que no se haya practicada la experticia para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Así pues, el Ministerio Público no mencionó en su escrito de acusación estar a la espera de las resultas de dicha experticia, así como no lo subsanó durante la celebración de la Audiencia Preliminar. Y peor aún consta que el Protocolo de Autopsia fue realizado en fecha 13-01-2013, esto quiere decir que si había sido practicado mucho antes de la celebración de la Audiencia, no siendo un caso análogo con la jurisprudencia que aduce el juez de instancia.

Al respecto se debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o cactos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine.

La falta de diligencia en el cumplimiento de las responsabilidades de la (sic) partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales, ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de (sic) legislador o del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse, en este sentido, solicito la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la incorporación del Protocolo de Autopsia, por vulnerar las siguientes disposiciones:

1.-DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, consagrado en el artículo 49 numeral 1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- LICITUD DE LAS PRUEBAS, consagrado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente (sic) 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VICIO IN PROCEDENDO DE LA RECURRIDA.

SE DENUNCIA VIOLACIÓN POR FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR REMISIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

Ciudadanos Magistrados, de una revisión al texto integro de la sentencia por la Juez en funciones de juicio, se evidencia que las razones que la condujeron al dispositivo del fallo, las cuales denominan HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, fueron los siguientes:

…Deposición del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, único testigo presencial de los hechos ocurridos:

…`señaló que lo habían interceptado cuatro sujetos y dos motos, que la persona que dio muerte s (sic) su primo era `flaquito´, alto moreno con pelo negrito…flaquito, alto moreno con medio bigote…´

Es evidente que de la declaración del testigo, no acredita la participación de mi defendido en el hecho injusto, sólo proporciona información sobre ciertas características fisionómicas, no determinantes para la individualización del autor y/o participe. Sin embargo el tribunal de instancia continúa señalando:

…4. Indicios…`Para el Tribunal fue difícil recibir la declaración del único testigo presencial del hechos, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Esta persona al momento que compareció a la sala se encontraba extremadamente nerviosa, porque reconoció el día de su declaración, al sujeto que había dado muerte a su primo y que por circunstancias del destino, no le dió muerte a él mismo, el referido testigo fue la persona que vio en vida por última vez al joven W.A.R.C.. Este testigo siempre mantuvo contacto con su p.W.R.C. hermana del occiso, confiándole en más de una oportunidad, detalles sobre los hechos ocurridos el día que murió su primo, al extremo de indicarle son (sic) suficiente especificidad, los rasgos físicos de la persona que le dio muerte a W.A.R.C. y como era de esperarse, le comentó también sobre el día que lo vio en la sala de juicio cuando fue a declarar, siendo así reconocido el acusado IDENTIDAD OMITIDA.´

Aunado a ello, el juzgador considera que de esta manera ha sido reconocido mi defendido, situación que no fue acreditada durante el debate por el testigo presencial sino de forma indirecta por la testigo referencial, sin embargo sobre este particular la Sala de Casación Penal, no le confiere la misma fuerza de probanza al Reconocimiento en Rueda de Individuos establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal que al reconocimiento de individuos en los actos procesales, por cuanto es advertida la presencia de los acusados sin la realización previa de los requisitos delimitados en el supra indicado artículo, careciendo de los elementos propios del mismo para preservación de los derechos inherentes al justiciable. Sentencia Nº 435 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-488 de fecha 08/08/2008.

En este sentido, es evidente que el tribunal a quo, decide maximizando, la representación de la prueba indiciaria, la cual a criterio de este (sic) defensa tiene un nivel de inseguridad bastante sensible al momento de su valoración, cuestión que implica un perjuicio infundado, pues, desconoce la propia fuerza probatoria que despliega la prueba circunstancial, dado a que los indicios pueden ser artificiosamente preparados para llevar por cauces equivocados, la acción de la justicia.

Es evidente que la declaración de la testigo referencial, surge de la presunta comunicación con el ciudadano: del ciudadano (sic) IDENTIDAD OMITIDA fuente ésta, que fue evacuada durante el debate de juicio oral y reservado y no suministró tal información, es por lo que, si bien el tribunal considera que el testigo se encontraba extremadamente nervioso, este a viva voz a preguntas formuladas tanto por el Fiscal del Ministerio Público y preguntas aclaratorias del juez, respondió que no se encontraba nervioso, es por lo que, el juez de instancia, aborda así, el campo complejo de las inferencias y raciocinios y como ello opera en la mente del juzgador, la misma se contamina de subjetividad.

Aunado (sic) ello, el juez considera que el funcionario Agente L.G. fue suficientemente explicito, con respecto a que el teléfono del occiso, era el que portaba para el momento de su aprehensión, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, no obstante esta motivación fue suficiente para el juez de instancia para considerar acreditada la posesión del objeto de interés criminalístico…

…omissis…

Como corolario de esta sentencias, se entiende que el dicho de los funcionarios actuantes no puede ser considerado plena prueba, por cuanto no son simples testigos o terceras personas que simplemente perciben los hechos a través de sus sentidos, sino, que son sujetos que actúan activa y directamente en el mismo y su participación indudablemente va a generar interés en las resultas del proceso que justifique el procedimiento policial ante la colectividad, ante el órgano jurisdiccional y ante sus superiores; es por lo que se hace indispensable la presencia de terceras personas, que participen activamente como testigos instrumentales en el procedimiento, para que exista certeza probatoria.

A todas luces, es evidente que no existe una prueba directa que comprometa contundentemente la responsabilidad penal de mi defendido, a tal efecto conocemos que la actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por pruebas de contenido objetivamente incriminatorio.

…omissis…

En este orden, cabe destacar que el juez de instancia realiza la apreciación de las pruebas, basando una presunción en otra, obviando favorecer a mi defendido por las múltiples dudas adquiridas en el debate por los medios probatorios.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que el presente Recurso de Apelación contra sentencia definitiva conforme a lo dispuesto en el artículo 608 literal `d´ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

PRIMERO: SEA ADMITIDO Y TRAMITADO, y una vez celebrada la audiencia a la cual se contrae el artículo 449 de la norma adjetiva penal por remisión supletoria del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), sea declarado CON LUGAR y en consecuencia SEA ANULADA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENADA LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL.

SEGUNDO. Sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de la incorporación del protocolo de autopsia de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal, por violación al debido proceso, licitud de la prueba y derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Resaltado y subrayado original). (Folios 49 al 56 pieza III del expediente).

En el caso que nos ocupa se trata de una sentencia dictada en el Juzgado a quo, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo la recurrente, interpone recurso de apelación, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Instancia.

Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

El proceso penal se construye como consecuencia de la necesidad de asegurarle a todos, la libertad y la igualdad, en especial para moderar la superioridad del Estado dentro del mismo, por lo que surge el compromiso del establecimiento de normas y mecanismos que limiten ese poder y se pueda cuestionar la actividad y decisiones del juez y demás funcionarios que actúan en el proceso. Con mayor razón, dentro del proceso penal, puesto que está en juego la dignidad humana, la cual debe asumirse con una visión altamente garantista.

El Código Orgánico Procesal Penal señala en su artículo 162 lo siguiente: “las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad”. La motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia.

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal vigente, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Código Orgánico Procesal Penal Vigente, prevé lo siguiente:

Articulo 443. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Articulo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

De este modo, se aprecia que en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos.

Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

El recurso de apelación en el sistema acogido en nuestro texto adjetivo penal exige motivo, fundamentación y solución que se pretende, tal como puede apreciarse, tales motivos se encuentran expresamente especificados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con lo cual se delimita el objeto que se examinará en esta Instancia Superior.

Antes de entrar a resolver el recurso de apelacion, es importante destacar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 289, dictada el veinte (20) del mes de julio del año dos mil doce (2012), en el expediente distinguido con el número: 2011-000287, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., relacionado a que las C.d.A. no es competente para recibir ni valorar pruebas, estableciendo lo siguiente:

El recurrente plantea como única denuncia, a la cual denomina `PRIMERA DENUNCIA´, que la Corte de Apelaciones `hizo una introspección de la declaración de la Víctima de una manera parcial como se puede apreciar en los fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión´, es decir, en criterio del recurrente el referido órgano jurisdiccional analizó parcialmente una prueba, y por ello considera que violó por errónea aplicación el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, la disposición considerada como infringida dispone:

`Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de 1as cuales obtienen su convencimiento´.

Este artículo se refiere al principio de inmediación, norma jurídica de importancia fundamental en los procedimientos judiciales orales, presentándose como uno de sus aspectos característicos. La inmediación exige que la sentencia deba ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio.

La inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son proferidas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante la lectura de unas actas escritas.

Como consecuencia de lo expuesto, la Corte de Apelaciones sólo puede sentenciar sobre la base de los hechos establecidos por el tribunal de juicio, ya que los mismos son recibidos por las C.d.A. al igual que la Casación, vale decir, de forma predeterminada por el tribunal de juicio.

A las C.d.A. están limitadas de establecer hechos nuevos, incluso a partir de la adminiculación de las pruebas (aunque hayan sido debidamente incorporadas al proceso ante el tribunal y en la fase correspondiente), precisamente porque no se produjo la inmediación que exige expresamente el Código Orgánico Procesal Penal.

Los procedimientos judiciales al estar informados por los principios de oralidad, concentración, publicidad e inmediación, que es la norma bajo análisis, deben desarrollarse de manera que el juez o la jueza presencie en una posición de privilegio el modo como se van incorporando las pruebas y los debates que se van generando en torno a ellas, colocando en lugares disímiles al juzgador de juicio y al de apelación, quien solamente podría en aras de garantizar la inmediación, asumir de manera directa el debate probatorio, si se efectuara un nuevo juicio en su presencia. Sin embargo, ello no es lo que ocurre en el proceso penal patrio, donde la función del tribunal superior se reduce a verificar que la sentencia dictada por el tribunal de juicio cumpla con las previsiones del ordenamiento jurídico, quedando impedido de valorar pruebas, aunque de hecho pueda reproducirlas mediante la lectura de actas, o incluso, en video, puesto que se pierde la oportunidad que debe tener el juez o la jueza de acceder por sí mismo a la corporeidad de los elementos probatorios y de percibir y regular el debate de las partes.

Conforme a lo expuesto, puede aseverarse de manera general que una Corte de Apelaciones al valorar pruebas, para modificar los hechos establecidos por el tribunal de la recurrida, estaría actuando fuera de su competencia funcional, y en consecuencia, dicha conducta es contraria a derecho, por lo que sería necesario anularla.

A partir de este razonamiento, la apelación penal se diferencia claramente de la apelación ordinaria prevista en el Código de Procedimiento Civil, puesto que no permite a las C.d.A. controlar en una segunda oportunidad el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público o del querellante, según corresponda, así como las defensas del acusado, mediante un reexamen de los alegatos y las pruebas. Lo que las C.d.A. realizarán queda circunscrito a evaluar si el fallo apelado se generó en concordancia con el ordenamiento jurídico, y en particular sobre el tema probatorio, si las pruebas son lícitas, si fueron valoradas de forma lógica, y en general, si fueron adminiculadas de acuerdo con las previsiones legales, y en caso contrario, lo anularán para que sea sustituido por otro.

En este orden de ideas, la Corte de Apelación no es competente para recibir ni valorar pruebas tendientes al establecimiento de los hechos, como sí deben hacerlo los tribunales en funciones de juicio, de modo que en caso de dictar una decisión propia deberá fundamentarse en los hechos que haya fijado el juzgador del fallo cuya verificación fue solicitada al juzgador superior, sin que exista algún caso que permita erigir hechos nuevos a partir de la valoración de cada una de las pruebas debatidas en la fase de juicio…

(Resaltado y subrayado nuestro)

En este mismo orden de ideas este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho G.E.R.C., defensor privado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el cual manifiesta su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sección Penal de Adolescentes, fallo éste mediante el cual dictó condena en contra del subjudice.

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Destaca esta Alzada como punto previo, que el recurrente en su escrito de apelacion aduce lo siguiente:

(…) Es el caso ciudadanos Magistrados, en el presente asunto se interpuso el escrito de acusación en fecha 19-02-2013, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 15-04-2013, el protocolo de autopsia fue llevado a cabo en fecha 13-01-2013 y el informe que contiene dicha experticia, fue remitido al Ministerio Público el 08-05-2013, es decir, con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que el tribunal motiva que hace suyo el criterio señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, mediante fallo Nº 310 del 04-08-2011, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa mármol de León, que respecto al punto, las partes desconocían el resultado de la experticia del protocolo de autopsia, pues dicha prueba fue practicada con posterioridad a la Audiencia Preliminar, siendo pues que lo que constituye un hecho nuevo y desconocido por las partes en sí, no es el protocolo de autopsia como tal, sino el resultado del mismo, admitiendo el Protocolo de Autopsia, como pruebas complementarias ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia de apertura de juicio Oral en la presente causa.

…omissis…

Es por lo que, es ineludible mencionar que la sala establece los supuestos para la procedencia e incorporación de tales pruebas:

PRIMERO: Que las partes estén en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, deje asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación.

SEGUNDO: Que no se haya practicado la experticia para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Así pues, el Ministerio Público no mencionó en su escrito de acusación estar a la espera de las resultas de dicha experticia, así como no lo subsanó durante la celebración de la Audiencia Preliminar. Y peor aún consta que el Protocolo de Autopsia fue realizado en fecha 13-01-2013, esto quiere decir que si había sido practicado mucho antes de la celebración de la Audiencia, no siendo un caso análogo con la jurisprudencia que aduce el juez de instancia.

…omissis…

La falta de diligencia en el cumplimiento de las responsabilidades de la (sic) partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales, ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de (sic) legislador o del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse, en este sentido, solicito la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la incorporación del Protocolo de Autopsia…

Observa esta Sala que riela al folio 14 pieza I de la causa, oficio signado con el número 9700-367-00065, de fecha trece (13) del mês de enero del año dos mil doce (sic), suscrito por el Sub Comisario Jefe del Eje de Homicidios de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ciudadano L.G., el cual es del tenor siguiente:

Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar de sus buenos ofícios, em el sentido se sirva enviar a este despacho PROTOCOLO DE AUTOPSIA, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de W.A.R.C., de 20 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-21.468.594; quien falleciera en la Clínica Ribas, procedente de la Calle Ribas, adyacente a la Clínica Ribas, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, el día 13/01/2013, a las 09:00 horas de la noche; ya que guarda relación con las actas procesales signadas con el número J-066.068, que adelanta este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas (Robo y Homicidios).

Ahora bien una vez revisado las actas que conforman el presente expediente observa esta Sala, que riela a los folios 82 y 83 pieza III del expediente, continuación del juicio oral y privado, de fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), mediante la cual el Juzgado a quo, referente a la incidencia planteada relativa a la admisión o no de las pruebas complementarias ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, señaló entre otras cosas lo siguiente:

…se presentó la incidencia sobre la admisión o no de las pruebas complementarias que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, a los (sic) cual se opuso la defensa, en tal sentido, tomo la palabra el ciudadano Juez y señaló: `Durante el acto de apertura del Juicio Oral en la presente causa, la defensa se opuso a la incorporación mediante su lectura del protocolo de autopsia Nº 088-13 de fecha 13/01/2013 y la declaración del médico forense que practicó dicho reconocimiento legal, medios probatorios estos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia anterior, como pruebas complementaria. La Defensa alegó como argumento de su oposición, que los referidos medios probatorios no constituían un hecho nuevo y desconocido por las partes, surgido con posterioridad a la audiencia preliminar. Ante tales alegatos debe señalar este Tribunal, quela razón asiste a la defensa, cuando indica que los medios probatorios que el Ministerio Público ofreció como pruebas complementarias, no son hechos nuevos ni desconocidos por las partes, tal es así que ello consta de los alegatos esgrimidos por el profesional del derecho N.B., durante la celebración de la audiencia preliminar, pues éste en efecto advirtió al Tribunal de Control, sobre la inexistencia para ese entonces en las actas del protocolo de autopsia. Vale decir entonces que las partes sabían de la inexistencia en actas del citado protocolo de autopsia. En el presente asunto se interpuso el escrito acusatorio en fecha 19/02/2013, se celebró la audiencia preliminar en fecha 15/04/2013, el protocolo de autopsia, fue llevado a cabo en fecha 13/01/2013, y el informe que contiene dicha experticia, fue remitido al Ministerio Público el 08/05/2013, es decir, con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar. A los fines pues de tomar una decisión con respecto al pedimento del Ministerio Público y opuesto por la Defensa, este Tribunal hace suyo el criterio señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante fallo Nº 310 del 04/08/2011, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que respecto al punto aquí debatido, señala que en efecto no debe considerarse que lo propuesto por el Ministerio Público constituya en mero Derecho una prueba complementaria, pero es el caso que para el momento de la audiencia preliminar, siendo pues dicha prueba practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, siendo pues que lo constituye una hecho nuevo y desconocido por las partes en sí, no es el protocolo de autopsia como tal, sino el resultado del mismo, es por ello que este Tribunal ADMITE las pruebas complementarias ofrecidas por el Ministerio Público en la audiencia de apertura a juicio Oral en la presente causa y por ende, se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa al respecto, …

Por otra parte en la misma audiencia el Tribunal de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica del subjudice, señalando éste lo siguiente:

(…) Esta decisión no es una (sic) auto de mera sustanciación, por lo cual está consciente la defensa que no procede un recurso de reconsideración, sin embargo solicito si es posible se reconsidere la decisión tomada por el Tribunal, si bien es cierto la Sala Penal en decisión de fecha 16-01-2001 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, el Ministerio Público en esa oportunidad, hizo referencia que no tenía los resultados de la práctica de tales diligencia, este caso es análogo, por ello alego la preclusión de los lapsos en el proceso penal…

(folios 83 pieza III del expediente)

Asimismo el Juzgado a quo, destacó lo siguiente:

(…) Efectivamente no es procedente el recurso de revocación, sin embargo el Tribunal a los fines de dar respuesta a lo señalado por la defensa, reitera acogerse al criterio establecido en la sentencia 310 del 4/08/2011, de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, pues del análisis del referido fallo, entiende este Juzgador, que lo que constituye un hecho nuevo y desconocido por las partes, del cual se obtuvo conocimiento luego de la audiencia preliminar…

(folios 84 pieza III del expediente)

De lo anterior se evidencia que el Juez de Instancia le garantizó el derecho a la defensa al recurrente al señalarle que la prueba de la experticia se trataba de un hecho nuevo como lo es el resultado del mismo, admitiendo el protocolo de autopsia como prueba complementaria conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo el apelante de autos su oportunidad para desvirtuar tal admisión, según como consta en el acta de juicio levantada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), folios 82 y 83 pieza III del expediente.

En consonancia con el tema es importante traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en abundante jurisprudencia, especialmente en sentencia signada con el número: 1746, dictada el dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), en el expediente distinguido con el número: 11-0228, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., quien sostuvo:

(…) Ahora bien, de la lectura de la sentencia apelada se colige que el fundamento de la declaratoria de improcedencia in limine litis fue el siguiente: `…el tribunal A quo, no incurrió en la violación alegada por los solicitantes al no recibir las pruebas complementarias ofrecidas, dado que el lapso para promoverlas había precluido con la consignación del escrito de acusación fiscal y la celebración de la audiencia preliminar, y por ello no complementaban la investigación desarrollada por la vindicta pública, adicionalmente evidencia que no se trata de nuevas pruebas surgidas con el acontecimiento del debate oral y público…´.

Así las cosas, la Sala estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 310 del 4 de agosto de 2011, en un caso similar al de marras:

`…Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

‘Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar´.

Se refiere el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.

En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Jorbys A.H.B., había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios W.C. y L.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto V.Y.R. de fecha 9 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys A.H.B. la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal…´(Negritas del fallo) (Subrayado nuestro).

Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental.

(Resaltado y subrayado nuestro)

Para más abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 831, dictada el dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), en el expediente distinguido con el número: 07-1682, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., dejó sentado:

(…) 1. En la presente causa, los particulares cruciales de queja que expresó el accionante estuvieron centrados en: a) la omisión, por parte del Ministerio Público, de ofrecimiento de las pruebas cuya evacuación, a favor del quejoso, le fueron solicitadas por los Defensores del mismo a la representación fiscal, lo cual fue convalidado por el legitimado pasivo, cuando desestimó la solicitud de nulidad de la acusación, con base en el vicio omisivo que acaba de ser narrado; b) la extemporaneidad de la acusación que presentó la Fiscal IV del Ministerio Público, no obstante lo cual el supuesto agraviante de autos declaró la improcedencia de la nulidad que, con base en dicho alegado vicio, solicitó la actual parte actora; c) la ausencia de pronunciamiento, por parte del antes referido jurisdicente, atinente a las pruebas que ofreció el actual accionante; particularmente, las de naturaleza técnica: experticias biológicas, de ubicación satelital y fotográfica que antes fueron relatadas, cuyo ofrecimiento y solicitud de evacuación ratificaron en el escrito de promoción de pruebas y de oposición de excepciones que la parte en referencia presentó para su discusión en la Audiencia Preliminar correspondiente al proceso penal que se le sigue a aquélla.

…omissis…

3. Para su decisión, esta Sala estima que son pertinentes, como fundamentación de la misma, las siguientes valoraciones:

…omissis…

3.1.2 Si, como afirmó el accionante, la prueba fue ordenada y evacuada, ¿Cómo se concilia dicha afirmación con el alegato de que el Ministerio Público no procuró dichas pruebas? Por ello y con base en el contenido de las actas procesales disponibles, debe concluirse que también tuvo conformidad jurídica la actuación del Ministerio Público, cuando, en acatamiento a la orden judicial, realizó los trámites pertinentes para la evacuación de las pruebas en cuestión. Los objetos que debían ser examinados por los peritos y –por conducto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- fueron enviados a éstos, de suerte que sólo a los mismos sería imputable la mora en la evacuación de la experticia. De allí que, si al tiempo de celebración de la Audiencia Preliminar, los informes periciales aún no habían sido incorporados a las actas procesales, de ninguna manera ello podía ser imputado al Ministerio Público, sino a los expertos, quienes, por otra parte, dieron razón fundada de la demora habida en la producción de los peritajes.

…omissis…

3.1.4 Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo está necesariamente sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sean, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse, necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las mismas son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a juicio, las mismas son ineficaces tanto para la inculpación como para la exculpación.

De las precedentes valoraciones, deriva la convicción de que no es obligación de la representación fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que exige la ley es, precisamente, lo contrario, esto es, que se acredite la pertinencia y la necesidad de las pruebas que sean propuestas (Código Orgánico Procesal Penal: artículos 326.5 y 328.7); en segundo término, porque, en un régimen de libertad probatoria, como el que contiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que se motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento.

3.1.5 Por último, como bien lo estableció la primera instancia, no había obstáculo legal alguno para que, tanto el Ministerio Público como los imputados, hubieran ofrecido las antes referidas pruebas técnicas. Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas –lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores sí lo hubieran hecho-como, en efecto, lo hicieron-, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba un ofrecimiento –no presentación- de pruebas. De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral.

…omissis…

En definitiva, los procesados no tenían impedimento alguno para el ofrecimiento –que, en efecto, hicieron- de las pruebas que ellos mismos solicitaron al Ministerio Público, primero, y, luego, al Tribunal de Control. Dicha proposición probatoria no significará gravamen alguno para dicha parte porque la evacuación de las experticias será en la manera como se determinó inicialmente, esto es, en el laboratorio especializado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por consiguiente, sin costo agregado que afecte a los procesados, cuyo único esfuerzo procesal, en este sentido, sería el requerimiento al Ministerio Público, para que éste procure la terminación de los informes periciales, a tiempo para la celebración del Juicio Oral.

Ahora bien en relación a lo aducido por el apelante de autos, este Tribunal Colegiado destaca que contrario a lo denunciado, se observa que el Juzgado a quo, actuó conforme a derecho al momento de admitir el protocolo de autopsia signado con el número 0088-2013, de fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil trece (2013), cursante a los folios 49 y 50 pieza III del expediente, por cuanto las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había obtenido el resultado de dicha experticia, y por ende no se conocía la conclusión de la misma.

Se hace necesario destacar el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

(Subrayado nuestro)

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 310, dictada el cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil once (2011), en el expediente distinguido con el número: C-11-23, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, dejó sentado lo siguiente:

(…) En fecha 9 de marzo de 2010, la representante del Ministerio Público con Oficio N° 14F18-0799-10 se dirigió al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, del cual se desprende el siguiente contenido:

`…ante usted ocurro en uso de las Facultades con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido expongo:

Ofrezco las siguientes nuevas pruebas, la cual fueron del conocimiento de este Despacho Fiscal, con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal, para ser incorporados durante la Audiencia de Juicio Oral:

Remito para ser agregada en la causa resultado de Acta de Investigación Penal y (sic) Inspección Técnica N° 66-02, de fechas 26 de Febrero de 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación Caja Seca, Estado Zulia e informe médico psiquiátrica N° 9700-154-P-0188 de fecha 09-03-2010 a la víctima…

…omissis…

La Sala constata que al folio 135 de la primera pieza del expediente, se encuentra el Acta con Motivo de Juicio Oral y a Puerta Cerrada, de fecha 11 de marzo de 2010, emanado del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, y en el cual se desprende el siguiente contenido:

`…se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal XVIII del Ministerio Público, Abg. T.d.J.V., quien expuso la acusación y los hechos ocurrieron (sic) en fecha 21-11-2009…Finalmente ofreció los elementos de convicción y medios de prueba que fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal. Asimismo solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan como pruebas complementarias las pruebas testimoniales: 1.- Declaración en calidad de Testigos de los funcionarios W.C. y L.R. adscritos al CICPC de Caja Seca Estado Zulia, quienes practicaron la inspección técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26-02-2010…por tratarse del sitio del suceso…2.- La declaración de la Experto V.R., quien realizó la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188 de fecha 09-03-2010, a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA)…a los fines de que sean ratificadas contenido y firma por los funcionarios que la suscribieron, tales como: 1.- Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02, de fecha 26 -02-2010, suscrita por los funcionarios W.C. y L.R. adscritos al CICPC de Caja Seca Estado Zulia y 2.- Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188 de fecha 09-03-2010, suscrito por la Experto V.R.…´.

Igualmente se dejó asentado en el Acta que:

`…se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. E.D.O., quien expuso: ‘…las pruebas complementarias que la ciudadana Fiscal ha consignado en fecha 09-03-2010, esta defensa no ha tenido acceso a las mismas, por cuanto es bien sabido de las situaciones que presenta el sistema juris y el día de ayer revisé la causa y no las observe, y esta defensa observa contradicciones y en el transcurso del debate oral debe salir a relucir la verdad…´

También se dejó asentado que:

`…Se deja constancia, que el Tribunal le facilitó para su revisión la causa penal al Defensor privado…´.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2010, señaló en el capítulo denominado `Motivación´ lo siguiente:

`…de la revisión de las actas del expediente específicamente al folio 122 de la causa principal las pruebas complementarias en mención fueron consignadas al tribunal en fecha 09-03-2010 por tanto el recurrente contó con tiempo suficiente para el estudio y análisis de las mismas y proceder a contradecir en el juicio oral, de igual manera no ejerció ningún recurso legal en forma oportuna como sería el de revocación tal como lo establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal…de tal manera que en virtud del citado artículo se hubiese resuelto de inmediato la legalidad o ilegalidad de las referidas pruebas complementarias y de esta manera determinar la licitud o ilicitud de la experticia y evacuación de prueba de la experto médico psiquiatra V.R. y del Funcionario W.C. respectivamente pues esta era la oportunidad legal para que el recurrente contradijera las citadas pruebas de acuerdo a los principios de concentración inmediación y oralidad, concluyendo esta alzada que no hubo violación de los preceptos señalados por el recurrente…´

De lo precedentemente transcrito, la Sala observa que en fecha 18 de diciembre de 2009 la Representante del Ministerio Público al presentar la acusación en contra del ciudadano Jorbys A.H.B., indicó la existencia del oficio N° 9700-230-MF-535 de fecha 23 de noviembre de 2009, en el cual señaló que se le dio una cita a la adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA, para la práctica de la experticia Psiquiátrica el día 14 de enero de 2009, por ante la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida.

Asimismo señaló en dicho escrito acusatorio, que cursaba un oficio signado con el N° 14F18-4930-09 de fecha 18 de diciembre 2009, emanado de ese Despacho Fiscal, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, para la práctica de diversas experticias.

Una vez recibidas las resultas de dichas diligencias por parte del Ministerio Público, en fecha 9 de marzo de 2010 (posterior a la Audiencia Preliminar), consignó por ante el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de acuerdo con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas complementarias consistente en la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios W.C. y L.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Caja Seca Estado Zulia, y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto V.Y.R. de fecha 9 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA).

Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

`Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar´.

Se refiere el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.

En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Jorbys A.H.B., había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios W.C. y L.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto V.Y.R. de fecha 9 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys A.H.B. la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que la defensa aceptó las pruebas cuando en efecto, ejerció el derecho del contradictorio en el momento de rendir declaración ante el Tribunal de Juicio, el ciudadano Funcionario L.A.R. en relación con la Inspección Técnica del sitio del suceso y la Experto V.Y.R. quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico, realizada a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA).

…omissis…

No obstante lo anterior, esta Sala considera que cuando se realizó la audiencia del juicio oral por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, la defensa del ciudadano Jorbys A.H.B., debió exponer de forma clara su inconformidad con la admisión de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, desde el mismo momento que tuvo conocimiento de dichas pruebas, y solicitar la suspensión temporal de la audiencia oral, a los fines de conocer con detenimiento las resultas de las experticias admitidas por el Juez de Juicio, y no haber simplemente señalado en la audiencia oral que `…esta defensa observa contradicciones y en el transcurso del debate oral debe salir a relucir la verdad…´.

Por lo antes señalado, y una vez constatada que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, no incurrió en los vicios denunciados por el recurrente, en consecuencia esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara sin lugar la primera y la segunda denuncia del recurso de casación. Así se decide.

(Resaltado y subrayado nuestro)

Observa este Órgano Jurisdiccional Superior, que una vez recibidas las resultas de dicha diligencia por parte del Ministerio Público, en fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), (posterior a la Audiencia Preliminar), consignó por ante el Tribunal de Juicio, de acuerdo con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba complementaria consistente en el protocolo de autopsia signada con el número 0088-2013, de fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil trece (2013), practicada al ciudadano W.A.R.C., suscrita por el anatomopatólogo forense J.G.Q.H., experto adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Estadal Miranda, considerándose así una prueba licita.

De modo que, cuando la Representación Fiscal incorporó el supra referido protocolo de autopsia practicado al ciudadano W.A.R.C., no le ocasionó al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, la infracción o vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que la misma cumplió con el requerimiento legal para ser adicionadas al proceso penal, como ciertamente fue agregada por el Juzgado de Juicio, ya que las resultas de la mencionada se obtuvo con posterioridad a la Audiencia Preliminar, siendo este un hecho nuevo del cual no se tenía conocimiento, aunado a que la defensa aceptó la prueba cuando en efecto, ejerció el derecho del contradictorio en el momento de la recepción de la supra mencionada expertica al no formular objeciones, como consta del acta del debate levantada específicamente en la fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), en cual riela al folio 169 pieza III de la causa.

Corolario a lo anterior, este Tribunal Colegiado, evidencia que el resultado del mencionado protocolo de autopsia no se había obtenido, por cuanto se había ordenado la práctica de la referida autopsia durante la etapa de la investigación, y el resultado de la misma fue con posterioridad a la audiencia preliminar, siendo este un hecho nuevo del cual no se tenia conocimiento, por lo que su contenido se debía incorporar al juicio oral y privado como efectivamente lo hizo el Juez a quo, conforme a lo previsto en el artículo 326 de nuestro Texto Adjetivo Penal, como prueba complementaria, en consecuencia esta Sala considera que no existen motivos que hagan anulable el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sección Penal de Adolescentes, toda vez que se evidenció que el referido Tribunal garantizó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenida en los artículo 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por el apelante de autos, por cuanto no están dados los requerimientos legales previstos en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

Por otra parte observa esta Superioridad, que del escrito de apelación interpuesto por el recurrente, señala como primer motivo de impugnación lo siguiente:

…VICIO IN PROCEDENDO DE LA RECURRIDA.

SE DENUNCIA VIOLACIÓN POR FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR REMISIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE…

En el caso sub lite, se evidencia que la defensa técnica del encausado de autos, señala el vicio de falta de motivación de la sentencia ya que a criterio del mismo adolece de tal vicio, fundamentándolo en el artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien es importante señalar que la misma está contenida en el numeral 2 del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, y no como lo impugna el recurrente, de lo cual se pasara a dar contestación a la denuncia conforme a la falta de motivación alegada.

El doctrinario Dr. R.d.A., (España) respecto a la motivación, ha señalado en su obra titulada “El Juez y la motivación en el Derecho”, páginas 75 y 77, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:

En este sentido, y cómo más adelante podrá comprobarse, la decisión judicial no es el resultado de una tarea mecánica. La adopción de una decisión tomando como referencia los enunciados jurídicos es sin duda un acto en el que existe siempre un cierto margen de valoración, por lo que la manifestación de esa decisión y de sus referentes resulta obligada para favorecer la eficacia del derecho a través del conocimiento de su significado proyectado en casos concretos.

La satisfacción de esta exigencia se justifica así tanto desde el punto de vista de la `eficacia técnica´ (al satisfacer las exigencias de coherencia, publicidad y sometimiento al Derecho) como desde el de la `eficacia real´(al satisfacer el requisito del sometimiento a la legalidad).

Esta exigencia se traduce pues en el cumplimento de una serie de requisitos que deben estar presentes en la decisión judicial. Con carácter básico esta exigencia implica das publicidad a las razones que permiten fundamentar esta decisión y hacerlo de forma inteligible. En este sentido, podemos entender que una decisión está motivada cuando se apoya en reglas inteligibles, esto es, cuando puede deducirse de una regla formulada de manera correcta según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa.

…omissis…

Evidentemente, la motivación, para ser válida necesita reunir las dos exigencias antes apuntadas de toda motivación. Pero además la idea de validez exige una serie de rasgos a la motivación, susceptibles igualmente de integrar en esta c.d.D.. Estos rasgos pueden reconducirse a tres: competencia del órgano, imparcialidad interna y externa de este, y corrección de la regla según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa. La satisfacción de estas exigencias permite hablar de una motivación válida (que aquí denomino como motivación suficiente)…

(Subrayado nuestro)

Ahora bien en el caso sub examine, se observa que el Tribunal de Juicio apoyó su sentencia en un análisis a los siguientes medios de prueba, siendo estos los siguientes:

  1. -Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en su condición de testigo presencial de los hechos.

  2. -Deposición de la ciudadana L.M.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-14.903.335; en su carácter de testigo referencial de los hechos.

  3. -Declaración de la ciudadana S.M.C. de Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V-6.961.439; en su carácter de testigo referencial de los hechos.

  4. -Deposición del ciudadano O.R.O., titular de la cedula de identidad Nº V-17.467.671; en su carácter de testigo referencial de los hechos.

  5. -Declaración del funcionario ciudadano L.G., titular de la cedula de identidad Nº V-16.433.473; en su carácter experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques.

  6. - Deposición del funcionario ciudadano L.M.S., titular de la cedula de identidad Nº V-16.855.772; en su carácter detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques.

  7. -Declaración del funcionario ciudadano Davidson J. Rosales M, titular de la cedula de identidad Nº V-18.815.075; en su carácter experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques.

  8. -Deposición de la ciudadana Winnie P.R.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.720.221; en su carácter de testigo referencial de los hechos.

  9. - Declaración de la ciudadana Ludys M.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V-11.191.797; en su carácter de víctima indirecta.

De igual manera, el Juez a quo, basó su dispositiva con las siguientes pruebas documentales llevadas al debate oral, siendo estas:

A.- Experticia de Reconocimiento de Llamadas Entrantes y Salientes, de fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario Davidson J. Rosales M, detective experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.

B.- Experticia de Serial de Carrocería y Motor, signada bajo el número 048-13, de fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), suscrita por la funcionaria M.L., Inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.

C.- Inspección Técnica, signada bajo el número 058, de fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios J.T. y L.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.

D.- Inspección Técnica, signada bajo el número 059, de fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios J.T. y L.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.

E.- Relación de Llamadas Entrantes y Salientes y ubicación Geográfica del número 0412-5665937, del cual efectuaron las llamadas telefónicas al ciudadano A.C., el cual guarda relación con los hechos.

F.- Relación de Llamadas Entrantes y Salientes y ubicación Geográfica del número 0416-7152166, propiedad del ciudadano J.G.L.M., el cual guarda relación con los hechos.

G.- Relación de Llamadas Entrantes y Salientes y ubicación Geográfica del número 0412-9014191, propiedad de la ciudadana N.G., el cual guarda relación con los hechos.

H.- Relación de Llamadas Entrantes y Salientes y ubicación Geográfica del número 0416-8360163, propiedad del ciudadano Odublas Guerra, el cual guarda relación con los hechos.

  1. Relación de Llamadas Entrantes y Salientes y ubicación Geográfica del número 0426-2188887, el cual guarda relación con los hechos.

J.- Acta de Defunción y Acta de Inhumación del ciudadano W.A.R.C., víctima de los hechos.

K.- Protocolo de Autopsia signado con el número 088-13, de fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil trece (2013), practicado al ciudadano W.A.R.C., víctima de los hechos.

Recientemente la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en el expediente N° C12-399, sentencia número 171, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., dejó sentado:

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha referido lo siguiente:

`La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.´ (Sentencia N° 039 de fecha 23-02-2010).

(Subrayado de esta Sala)

Se hace necesario para esta Alzada, señalar lo sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., relativo a la motivación de la sentencia, el cual destacó:

…La motivación no es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…

(Sentencia N° 467, del 21 de Julio de 2005). Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior.

En el mismo orden de ideas, evidencia esta Instancia Superior, que el Juzgado de Instancia, desestimó de los siguientes medios de pruebas, siendo estos:

Ahora bien, este Tribunal desecha por impertinente, los testimonios del Detective Davidson Rosales y J.S., puesto que las investigaciones que los mismos llevaron a cabo en el presente caso, nada aportan al tribunal. Con respecto a la experticia por la cual compareció Davidson Rosales a rendir declaración, es importante acotar que la misma igualmente es desestimada por este Tribunal, ya que dicha acta carece de la firma del precitado funcionario.

La inspección 059 (folio 10, pieza I del expediente), se trata del registro del sitio del suceso, en el cual no se encontró para el momento, alguna evidencia de interés criminalístico, siendo que tal inspección no aporta nada para la demostración de los hechos por los cuales se acusó. Por otra parte tenemos también el acta de investigación penal cursante a los folios 103 al 106 de la pieza I del expediente, con data del 22/01/2013, la cual suscribe el funcionario L.G., con respecto al contenido de dicha acta, debe este Tribunal desechar la misma, ya que nada aporta a los hechos por los cuales se acusó.

Al folio 3 de la pieza del expediente, cursa transcripción de novedad, donde se deja constancia que el funcionario L.G. pudo verificar el ingreso de un cuerpo sin vida al Instituto Médico Quirúrgico Ribas el día 13/01/2013, al carecer dicha prueba documental de más datos relacionados con el occiso o los hechos por los cuales se acusó, debe este tribunal desestimar esta prueba por cuanto nada aporta al establecimiento de los hechos.

A los folios 40 y 41 de la pieza I del expediente, cursa acta contentiva de relación de llamadas entrantes y salientes, relacionados con el número 0412-5665937, número del cual llamaron a otra persona profiriendo algunas amenazas, sin embargo del acta referida no se deja constancia cual persona fue amenazada, por lo cual este medio probatorio no aporta nada al Tribunal.

En las actas cursantes a los folios 109 y 112 de la pieza I del expediente, se deja constancia que se pudo determinar quien poseía para la fecha en la que se transcribió el acta, el teléfono móvil celular cuya línea es el número 0416-7152166, así como su dirección de residencia del poseedor. Si bien dicho número telefónico está entre la relación de llamadas entrantes y salientes con respecto al número telefónico del occiso, no es esta línea telefónica una de la que portara uno de los acusados al momento de su aprehensión.

En cuanto a la relación de llamadas entrantes y salientes y ubicación geográfica del Número 0412-5665937, del cual efectuaron las llamadas telefónicas al ciudadano A.C., cursante a los folios 23 al 24 de la pieza I, La referida experticia nada aporta a los hechos por los cuales se acusa, puesto que el contenido de las precitadas actas, no pudieron ser ratificados por A.C., testigo del cual se desistió por la imposibilidad de localización.

Con respecto a la Relación de Llamadas entrantes y salientes y ubicación Geográfica del número 0416-8360163, propiedad del ciudadano ODUBLAS GUERRA, cursante a los folios 118 al 123, pieza I; la Relación de llamadas entrantes y salientes y ubicación Geográfica del número 0426-2188887, cursante a los folios 129 al 146 pieza I y Relación de llamadas entrantes y salientes y ubicación Geográfica del número 0416-7152166, propiedad del ciudadano J.G.L.M., cursante a los folios 42 al 55, pieza I, debe este Tribunal desestimar tales pruebas documentales, pues a pesar que las mismas fueron incorporadas mediante su lectura durante el Juicio, el contenido de estas no fue explicado al Tribunal por algún funcionario policial o experto, por lo cual se desconoce la vinculación de tales documentos con los hechos por los cuales se acusó.

Con respecto al testimonio de la ciudadana Ludys M.C., debe este Tribunal igualmente desestimar el mismo, por cuanto la misma ni siquiera por referencia, tuvo conocimiento de cómo sucedieron los hechos y qué personas están involucradas en los mismos.

Con respecto a los testigos ofrecidos por la defensa del acusado IDENTIDAD OMITIDA, tuvimos los testimonios de L.R., S.C. y O.O.. Los cuales debe desestimar este Tribunal, dado que los mismos fueron totalmente contradictorios e incongruentes, con respecto a la hora del hecho, lo que presuntamente estaba haciendo el acusado en aquel momento y lo que los mismos testigos se encontraban ejecutando también en ese lapso de tiempo en el que ocurrieron los hechos.

(folios 16 al 18 pieza IV de la causa)

Así las cosas, este Tribunal Colegiado aprecia que el Juzgado de Instancia indicó el motivo por el cual desestimó las pruebas documentales antes referidas, toda vez que a su criterio del asunto en análisis, las mismas no aportaron ningún elemento de importancia que pudiera comprobar el hecho objeto del proceso o la inculpabilidad del acusado; por lo que consideró su desestimación, observándose de la recurrida que fundamentando sus razones para tales desistimientos.

Por otra parte esta Superioridad, observa la apreciación, valoración y análisis dado por el Juez a quo, a todo el acervo probatorio presentado en el contradictorio, realizándolo de la siguiente manera:

2.- Valoración de las pruebas.

Los Hechos que este Tribunal de Juicio da por acreditados, emanan del análisis de los medios probatorios llevados al debate oral, de la siguiente forma:

En primer lugar debe mencionársela declaración del Agente L.G., este funcionario dentro de la etapa de investigación de los hechos, suscribió el acta de inspección técnica de fecha 13/01/2013, signada con el número 058, cursante a los folios 9 y vuelto de la pieza I del expediente, de dicha acta (la cual fue ratificada por el funcionario), es de relevancia para este Tribunal, que en la misma se deja constancia del examen externo hecho al occiso, lo cual ciertamente aporta elementos importantes a los fines de demostrar la materialización del tipo penal de homicidio intencional.

Por otra parte, el Agente L.G., ratificó el contenido del acta de investigación penal de fecha 16/01/2013, cursante al folio 38 de la pieza I del expediente, a la cual este Tribunal otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se deja constancia del análisis de relación de llamadas entrantes, salientes y ubicación geográfica, del número de teléfono móvil registrado a nombre del occiso W.A.R.C., (0414-3801458). En tal sentido se observa del contenido del cuadro explicativo contenido en dicha acta (de cuyo contenido el agente L.G. ilustró al Tribunal) lo siguiente…

…omissis…

Del cuadro anterior se puede observar con meridiana claridad, que una vez que la víctima en el presente asunto es ultimada y despojada de su teléfono móvil celular, al portador de dicho teléfono móvil hace uso del mismo, lo cual hace presumir a este Tribunal en base a la sana critica y las máximas de experiencia, que el victimario era quien se encontraba haciendo uso del ya móvil celular.

Sobre el contenido del acta de investigación penal de fecha 25/01/2013, inserta a los folios 114 al 117 pieza I del expediente, cuya rubrica también corresponde al Agente L.G., debe hacer mención este tribunal a que dicha acta contiene los resultados del vaciado de llamadas entrantes y salientes de los números telefónicos 0412-9014191 y 0416-7152166, así como también los titulares o propietarios de dichas líneas telefónicas, a saber, N.G. y L.S., respectivamente. Asimismo se desprende de la precitada acta de investigación penal, que hubo una relación de llamadas entrantes y salientes de los referidos números telefónicos, con el número celular del occiso, todo lo cual concuerda con el contenido del acta de inspección cursante al folio 38 de la pieza I, a la cual ya se hizo mención.

El 29/01/2013 el Agente L.G., suscribió un acta de investigación mediante la cual deja constancia de su visita al área de substanciación del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub- Delegación los Teques) y verificó el libro de causas correspondientes al mes de enero de este año y pudo verificar que consta una averiguación penal, en la cual funge como víctima (occiso) un ciudadano que en vida respondía la nombre Odublas Guerra, asimismo se desprende de dicha acta lo siguiente: `…pudiéndome percatar que entre las actas de entrevistas, le fue recibida una al adolescente IDENTIDAD OMITIDA … …donde se pudo apreciar… …que el mismo aportó… …como su número personal el siguiente: 0412-9094191, siendo este uno de los números de estudio más relevante en la presente investigación, por haber recibido una llamada telefónica el día 14/01/2013, a las 10:28 de la mañana, por parte del presunto autor del hecho quien portaba el equipo móvil propiedad de W.A.R.C.… …`El contenido de esta acta de investigación y su ratificación en la sala de juicio por el funcionario que la suscribe, es de importante relevancia para este Tribunal, por cuanto se ha podido observar cómo se desarrolló posterior al fallecimiento de la víctima, una relación de llamadas entre el número propiedad de ésta y el número 0412-9094191.

Para este Tribunal de igual manera tiene pleno valor probatorio el acta de investigación del 12/02/2013, cursante a los folios 199 al 206 de la pieza I del expediente, la cual igualmente fue suscrita por el Agente L.G., en la cual se deja constancia de la visita domiciliaria en la cual fueron aprehendidos los acusados IDENTIDAD OMITIDA, al primero de los mencionados se le incautó una motocicleta de propiedad marca EMPIRE, color `azul´ placas AB2L47K, y al último de los mencionados, se le incautó un teléfono móvil celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE, con un SIM de la empresa de telefonía DIGITEL, cuyo número es el 0412-9094191, número éste al que ya se ha hecho mención y que se encuentra relacionado con el vaciado de llamadas entrantes y salientes respecto al número de teléfono del occiso.

Durante el desarrollo del debate, se recibió el testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, primo del occiso y único testigo presencial de los hechos ocurridos, del dicho del precitado testigo, es importante destacar lo siguiente… …Asimismo, el testigo durante el interrogatorio señaló que lo habían interceptado cuatro sujetos y dos motos, que la persona que dio muerte a su primo era `flaquito, alto moreno con el pelo negrito… …flaquito, alto moreno con medio bigote…´, que fueron abordados por los victimarios una vez que iban saliendo del estacionamiento, que el occiso tenía guardado su teléfono en el bolsillo del short que vestía, que luego de entregarlo le disparan, que estaba a una corta distancia de su primo y la persona que lo último, que le sujeto que mató a su primo nunca se bajó de la moto, que las motos eran una BERA azulada y la otra un MD negro, con blanco y rojo, que alcanzó a ver que portaban una sola arma, que la calle estaba sola, salvo las personas que estaban frente a la clínica Ribas, que llevó a su primo herido hasta la clínica, que el occiso tenía un teléfono marca BLACKBERRY modelo CURVE.

Con respecto a la declaración de Winnie R.C., hermana del occiso, es importante destacar lo siguiente… …Entre las preguntas que se le efectuaron a la testigo, esta manifestó entre otras respuestas lo siguiente: que su hermano y p.i. a guardar el carro y que el parrillero de la moto le pidió el teléfono a su hermano, sacaron una pistola y lo mataron, que las características que su primo le ha indicado siempre, de la persona que ultimó al occiso, es que se trata de una persona delgada, trigueña y de bigotes, que era joven y tenía el pelo pintado. Asimismo, durante la declaración de la precitada ciudadana, esta manifestó en más de una oportunidad, que su primo le indicó que al momento de acudir a la sala de juicio a declarar, observó a la persona que ultimó al occiso, que por nervios no pudo señalarlo directamente. De igual manera Winnie R.C. indicó en más de una oportunidad, que esa persona que en diversas oportunidades había sido descrita por IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que ultimó de varios impactos de bala a su p.W.A.R.C. se encontraba en la sala de juicio y era el acusado IDENTIDAD OMITIDA.

…omissis…

El catedrático colombiano J.P.Q., refiere que algunos testigos referenciales tienen un efecto de `testigo espejo´, ya que cuando se valora el testimonio de un testigo referencial, lo que se valora verdaderamente es la declaración original, a través del `espejo´ que reflejo a otro (testigo presencial) que definitivamente percibió los hechos. En tal sentido, este Tribunal le da pleno valor probatorio al dicho de la testigo referencial Winnie R.C., cuya declaración fue recibida (sic) el juicio, careciendo la misma de mayor especificidad, dado el temor manifiesto por parte del mencionado testigo. Sin embargo IDENTIDAD OMITIDA a través de Winnie R.C., señaló claramente que la persona que dio muerte a W.A.R.C., fue el acusado IDENTIDAD OMITIDA.

Con respecto a la incorporación de las pruebas documentales, debe este Tribunal referir lo siguiente:

a. Experticia al seria de carrocería y motor signada bajo el Nº 084-13, de fecha de (sic) trece (13) de febrero (sic) dos mil trece (2013), suscrita por la funcionaria, Inspectora M.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 253, pieza I. Dicha experticia se relaciona con el contenido del acta de visita domiciliaria y demuestra simplemente, que el acusado IDENTIDAD OMITIDA era el poseedor de la motocicleta objeto de la experticia.

b. Acta de Defunción y Acta de Inhumación de la víctima W.A.R.C., cursante a los folios 6 al 8, pieza III y Protocolo de Autopsia signado bajo el Nº 088-13,practicado a la víctima R.C.W.A., cursante al folio 50 y su vuelto, pieza III. Tales pruebas documentales, demuestran parte de la materialización del tipo penal de homicidio intencional, con lo cual queda acreditado que hubo el deceso de las funciones vitales de la víctima.

(folios 12 al 17 pieza IV del expediente)

Así las cosas constata esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, que la acción delictiva desplegada por el sujeto activo consiste en la ejecución del tipo penal ventilado en autos, en perjuicio del ciudadano W.A.R.C., como se evidencia de las actas que conforman la presente causa y de la declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien indicó, lo siguiente: “El domingo trece de enero, estábamos guardando el carro de mi tío cuando íbamos saliendo cuatro sujetos a mí y a mi hermano, nos pidieron el teléfono, mi hermano se lo da, luego él se regresa y me pide el teléfono y él dice que yo no tengo (sic) le dispararon…”, a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, el antes referido sindicó lo siguiente: `..Recuerda las características de las personas que le disparó a tú hermano? respondiendo lo siguiente: Uno era flaquito, alto moreno con el pelo negrito´… …¿Cómo era la persona que mato a tu hermano? respondió flaquito, alto moreno con medio bigote.” (folio 158 pieza IV del expediente)

Asimismo la ciudadana Winnie P.R.C., en su condición de testigo referencial, indicó lo sucesivo: “ese día no en (sic) encontraba en el hecho lo que puedo decir que mi hermano era tranquilo buen hermano, amigo, mi hermano… …mi primo me cuenta que fueron a guardar el carro y lo interceptaron dos motos (sic) armadas le pidieron el teléfono y mi hermano no se resistió, ellos sacaron el teléfono y (sic) cruzar la clínica Rivas (sic), lo matan mi hermanado (sic), viene (sic) a declarar y que entró en shock pero que aquí estaba la persona que le hizo a mi hermano, el siempre dice era delgado moreno y tenía bigote, pero los nervios (sic) de que mataron a mi hermano, no lo dejaron, está en la sala el que iba de parrillero y saco (sic) pistola y lo mató…”, a preguntas formuladas por la Defensa Privada, la antes mencionada ciudadana señaló lo siguiente: `…¿Te informaste lo que le paso a tu hermano que estaba en su sitio y fue abordado por cuanto por cuatro persona (sic) y según tu declaración está en la Sala? manifestando la misma: Si tiene las siguientes características delgado trigueño y de bigotes para empezar mi hermano por ser menor estaba nervioso sin embargo vio la persona que le pidió el teléfono lo pueden llamar y da las misma (sic) características, no estuve no se estoy diciendo, el está en la sala es así y los nervios no me dejaron de echo (sic) ese niño está timbrado…” (folio 190 pieza IV del expediente)

Destaca, este Tribunal Colegiado, que de las deposiciones mencionadas se desprende la demostración plena, necesaria y pertinente, para acreditar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito tipo de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano W.A.R.C..

Se hace prudente señalar el contenido del artículo 406 numeral 1 de la Ley Sustantiva Penal Venezolana Vigente, el cual establece:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

En el caso bajo estudio esta Alzada, corrobora el cumplimiento de las exigencias para el desarrollo del debate (principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción), por parte de la Juzgado a quo ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes llevadas e incorporadas al juicio oral y público, concatenando y decantando todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el proceso, a saber: la declaración del experto L.G., de igual manera las deposiciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (testigo presencial) y la ciudadana Winnie P.R.C. (testigo referencial), así como las pruebas documentales previamente admitidas como lo son: Experticia al Serial de Carrocería y Motor, signada bajo el número 084-13, de fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), Acta de Defunción y Acta de Inhumación de la víctima W.A.R.C. y Protocolo de Autopsia, signado bajo el número 088-13, practicado a la antes mencionada víctima de autos. Por lo que luego del análisis del cúmulo probatorio, el Juzgador encuadró los hechos antijurídicos como el delito tipo de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado.

De esta forma se evidencia del fallo impugnado, que el sentenciador haciendo referencia a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, textualmente dejó plasmado lo siguiente:

(…) Indicios

Una vez hecho el recorrido por los medios de pruebas debatidos, así como el aporte de cada uno de ellos su vinculación entre sí para el establecimiento de los hechos objeto del juicio, considera este tribunal de Juicio necesario, hacer las siguientes elucubraciones:

El hecho que específicamente se investigó y desencadenó en este Juicio Oral, fue la muerte del ciudadano W.A.R.C., luego de escuchados los testimonios de los órganos de prueba que comparecieron a esta sala, así como también las pruebas documentales incorporadas al juicio mediante su lectura y demás actas de investigación de las cuales nos ilustraron los funcionarios actuantes.

Uno de los funcionarios que llevó a cabo la investigación de estos hechos, específicamente el Agente L.G., fue suficientemente explicito con el Tribunal, por una parte, ilustrando con respecto al trabajo de vaciado de llamadas entrantes y salientes durante la investigación, gracias a lo cual dieron con los hoy acusados y asimismo explicó al Tribunal con suficientes señalamientos, cómo funciona dentro de una investigación penal el tema del rastreo de llamadas telefónicas, explicando por ejemplo, que el titular de un teléfono móvil celular , no necesariamente coincide con el poseedor del aparato. Lo cierto y lo que realmente queda demostrado, es que las personas que ultimaron a W.A.R.C., se apoderaron de su teléfono móvil celular e hicieron uso del mismo y que uno de los teléfonos contaminados con el teléfono del occiso, era el que portaba para el momento de su aprehensión, el acusado IDENTIDAD OMITIDA.

Para el tribunal fue difícil recibir la declaración del único testigo presencial del hecho ciudadano J.A.P.C., de 13 años de edad. Esta persona al momento que compareció a la sala se encontraba extremadamente nerviosa, porque reconoció el día de su declaración, al sujeto que había dado muerte a su primo y que por circunstancias del destino, no le dio muerte a él mismo, el referido testigo fue la persona que vio en vida por última vez al joven W.A.R.C.. Este testigo, siempre mantuvo contacto con su p.W.R.C., hermana del occiso, confiándole en más de una oportunidad, detalles sobre los hechos ocurridos el día que murió su primo, al extremo de indicarle con suficiente especificidad, los rasgos físicos de la persona que le dio muerte a W.A.R.C. y como era de esperarse, le comentó también sobre el día que lo vio en la sala de juicio cuando fue a declarar, siendo así reconocido el acusado IDENTIDAD OMITIDA.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sigue la línea de la libertad probatoria como herramienta de valoración de las pruebas, así pues, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

…omissis…

Ahora bien, con respecto a esta vinculación indirecta de los medios probatorios con el objeto de la investigación, referida en la norma del artículo 182 Código Orgánico Procesal Penal…

…omissis…

La estructura de los indicios se compone por un hecho conocido, es decir, aquel que ha quedado probado con certeza y fiabilidad, que sería en este caso, la muerte (sic) W.A.R.C., el 13/01/2013, cuando estaba acompañado por su p.J.A.P.C., a los fines de despojarlo de su teléfono móvil celular. Luego tenemos el hecho indicado, como parte de esta estructura del indicio, que es aquel que se pretende conocer o probar, en este caso, la autoría y responsabilidad o no de los acusados, en el homicidio de W.A.R.C.. Posteriormente, a los fines de tomar en cuenta un indicio como prueba indirecta y por ende, engranarlo a la determinación de la búsqueda de la verdad como fin último de la justicia, se debe establecer mediante un proceso mental, una relación de causalidad entre el hecho conocido y el hecho indicado, para llegar a una conclusión.

Siendo que la única conclusión viable acá, es responsabilizar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de la muerte de W.A.R.C., ya que el justiciable ha sido reconocido mediante un testigo referencial, espejo del único testigo presencial del hecho.

Así pues, del conjunto de pruebas evacuadas en el debate oral, este Tribunal ha podido obtener indicios precisos y concordantes, que analizados entre sí, y establecida una relación de causalidad entre los hechos conocidos y el hecho indicante, bajo una aplicación racional y critica a la luz del sistema de valoración consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtúan el principio de presunción de inocencia en este caso y producen a este juzgador la firme convicción, de la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como COAUTOR en el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de W.A.R.C..

Con respecto a la ASOCIACION PARA DELINQUIR, por el cual acusara el Ministerio Público, debe señalar este tribunal que del análisis del artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se observa, que el sujeto activo para este tipo penal, debe formar parte de un grupo de `delincuencia organizada´; al respecto la misma ley… …hace la definición de `delincuencia organizada´ en el numeral 8 del artículo 4.

Entonces bien, de los hechos debatidos en el Juicio Oral, no se desprende ni siquiera vagamente, que los acusados pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada. Amen, que los acusados no cometieron ninguno de los delitos previstos en la ley… …en asociación con otros sujetos o una persona jurídica, lo cual es un requisito objetivo para que se configure la asociación para delinquir, es por tal motivo que este tribunal de juicio ABSUELVE a los ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de la acusación que presentara el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

…omissis…

1. Calificación jurídica.

El Ministerio Público acusa a los precitados adolescentes como COAUTORES del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, y artículo 83 eiusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Dado que este tribunal ABSOLVIÓ a los justiciables de autos por el delito de asociación para delinquir, considera inoficioso hace r referencia al referido tipo penal en este acápite, por lo cual se hará referencia únicamente al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, con respecto al acusado IDENTIDAD OMITIDA, siendo igualmente inoficioso hacer referencia a la figura de la coautoría, ya que el coacusado del precitado adolescente, ha sido declarado absuelto en el presente fallo.

…omissis…

Por sí solo, en el delito de homicidio intencional, se verifica la cesación de las funciones vitales de un ser humano, producida por la acción de otro individuo. Debe manifestarse por una parte, la extinción de una vida humana y por otro lado, la intención o voluntariedad homicida en contra de una persona (animus necandi), elementos éstos que de suyo constituyen este tipo penal.

…omissis…

El tipo penal de Robo Agravado, como uno de los tipos penales que en principio tutela el bien jurídico (sic) propiedad… …En tal sentido, el comienzo de ejecución del robo, implica, un apoderamiento violento… …con los hechos expuestos en la acusación fiscal (acreditados en el debate), al momento en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego obliga a W.A.R.C., a que le entregara el teléfono celular que tenía para el momento de los hechos y posteriormente, lo ultimó de varios disparos.

De acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, puede entonces concluir este Tribunal, que en el presente asunto, la acción típica desplegada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, se corresponde con la descrita en el tipo penal contenido en el artículo 406.1 del Código Penal, visto pues, como durante el proceso ejecutivo del delito, se manifestaron todas las características de este tipo penal, a las cuales ya se hizo referencia.

(folios 18 al 24 pieza IV de la causa)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 74, de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil once (2011), expediente número 10-0137, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., dejó sentado lo sucesivo relacionado a los indicios:

‘...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)’ (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. N° 99-973)...’. (Negritas y subrayado de la Sala).

Precisado lo anterior, estiman estas juzgadoras que en el presente caso, efectivamente la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia absolutoria por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados. Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

‘…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’. (Resaltado de la Sala)

Cabe destacar que, respecto a la importancia de la prueba indiciaria, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 469, dictada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., ha sido expresa al indicar:

…En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho…

(Negrillas y subrayado de la Corte).

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo objeto del presente asunto, quedó plenamente demostrado por parte del Fiscal del Ministerio Público, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante su comportamiento antijurídico fue el coautor responsable del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado, por cuanto el mismo a través de su conducta antijurídica fue quien con arma de fuego le propino dos disparos al ciudadano W.A.R.C., uno de los cuales ocasiona la muerte, según se evidencia del protocolo de autopsia, “como causa de muerte producida por hemorragia interna-shock hipovolémico, con ruptura de vena cava inferior, renal e intestinal producida por arma de fuego en región dorso-lumbar”, quedando indefectiblemente demostrado estos elementos en el debate oral acreditando la responsabilidad del justiciable, con todo el acervo probatorio admitidos y debatidos en el contradictorio que fueron aportadas al proceso, por lo que se evidencia que el Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando plasmado en su texto íntegro la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que consideró acreditados y demostrados con sus fundamentos de hecho y de derecho.

En relación con el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., dejó sentado:

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que…

De manera que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso

(vid. sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros))…” (Subrayado de esta Alzada)

Por otra parte este Cuerpo Superior Colegiado, al momento de comprobar la existencia de la congruencia se establece que el razonamiento probatorio debe ser apreciado según las máximas de experiencia, la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos coherentes basándose en lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual estipula lo sucesivo:

Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

(Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior)

Corolario a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° C12-399, sentencia número 171, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Dra. H.M.C.F., señaló:

Es de hacer notar, que el Juez de Instancia previo el análisis que debe efectuar con el objeto de apreciar y valorar las pruebas, debe constatar con antelación la verosimilitud de las declaraciones; así como la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas; la lógica en su contenido, efectuando de ellas un examen minucioso, para obtener de esta forma razones lógicas y objetivas que sustenten sus apreciaciones, evitando así incurrir en ambigüedades o contradicciones.

(Subrayado nuestro)

En sintonía con lo antes expuesto, observa este Tribunal Colegiado, que contrario a lo alegado por el apelante, el juez a quo sí valoró todos los elementos o medios probatorios presentados el en contradictorio, evidenciándose la congruencia del cúmulo probatorio en la motivación de la sentencia, el cual logró determinar a través de las pruebas presentadas y debatidas, lo que consideró probado y con lo que estableció una relación clara, directa, precisa y circunstanciada con el hecho objeto del debate oral, todo esto llevó a la sana convicción plena al Juzgador sobre la fehaciente comisión del delito, de la autoría y de la responsabilidad del adolescente acusado.

En el mismo orden de ideas en el caso sub lite, esta Corte de Apelaciones colige, que el Tribunal de Instancia, por medio de los elementos incorporados al debate oral y privado y a.b.e.s. de la sana crítica, la libre convicción razonada, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la existencia de las bases de hecho y de derecho para sustentar la responsabilidad y culpabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho punible atribuido, además se hace notorio que en Juez de Juicio realizó la respectiva motivación del fallo, apreciando las pruebas y estableciendo los hechos de manera jurisdiccional; de este modo, se corrobora la existencia de los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundó la recurrida estando subordinados a las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

De lo anterior este Cuerpo Colegiado, considera destacar que la sentencia impugnada por el recurrente, no posee el vicio de inmotivación, ya que el Juzgador de Juicio, realizó un análisis exacto de las pruebas que estimó acreditadas en el contradictorio por cuanto el fallo impugnado es congruente al concatenar, valorar, y apreciar todos los elementos del acervo probatorio, evidenciándose que la misma logró establecer precisa y circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados para atribuirle la comisión del delito supra señalado; conforme a lo establecido en los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivando detalladamente y debidamente su fallo, utilizando la sana critica y las máximas de experiencia, llegando a encuadrar sinópticamente los hechos al derecho, estimándose que no existen motivos que hagan anulable la sentencia dictada por falta de motivación, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a lo alegado en la audiencia oral por el recurrente, en relación al motivo de la incorporación de la prueba ilegalmente, establecida en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada dio respuesta a la denuncia en el punto previo de la nulidad aducida, resaltando esta Sala que aún cuando la defensa técnica no especifica ni señala cual es la prueba incorporada de manera ilícita, se deduce que se trata del protocolo de autopsia practicado al ciudadano W.A.R.C., toda vez que el mismo ha indicado su inconformidad en la solicitud de nulidad antes referida, por lo que se dió respuesta destacandose que la incorporación del protocolo de autopsia practicado a la víctima de autos, no le ocasionó al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, vulneración de algún derecho constitucional, ni el derecho a la defensa ni al debido proceso, toda vez que la misma cumplió con el procedimiento legal para ser agregadas al juicio oral y privado, como indudablemente fue añadida por el Juzgado a quo, por cuanto las resultas del mencionado protocolo se obtuvo con posterioridad a la Audiencia Preliminar, siendo este un hecho nuevo del cual no se tenía conocimiento, por lo que su contenido se debía incorporar al debate oral, conforme a lo previsto en el artículo 326 de nuestro Texto Adjetivo Penal, como prueba complementaria, en tal sentido se considera que lo procedente y ajustado a derecho por todas las razones antes dichas es declarar Sin Lugar la presente denuncia alegada y consecuencialmente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente. Y ASÍ SE DECLARA

En sintonía con todo lo antes expuesto, se destaca el contenido del artículo 13 de nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente, el cual establece la Finalidad del Proceso, siendo lo siguiente:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…

(Subrayado nuestro)

Por las consideraciones que anteceden, y declaradas sin lugar como han sido todas las denuncias presentadas, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho G.E.R.C., defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sección Penal de Adolescentes, en fecha tres (03) del mes de junio del año dos mil trece (2013), y publicada su texto integro en data diez (10) del mes de junio del año dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta sentencia condenatoria declarando penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de cuatro (04) años de de privación de libertad y un (01) año de reglas de conducta, por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano W.A.R.C. (occiso), por cuanto no se evidenció ningún vicio que hagan anulable tal fallo, toda vez que se observó el total cumplimiento de la motivación por parte del Juez de Juicio, utilizando la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a encuadrar sinópticamente los hechos al derecho, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así una j.T.J.E. y el Debido Proceso, conforme lo estipulado en los artículo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho profesional del derecho G.E.R.C., defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sección Penal de Adolescentes, en fecha tres (03) del mes de junio del año dos mil trece (2013), y publicada su texto integro en data diez (10) del mes de junio del año dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta sentencia condenatoria declarando penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de cuatro (04) años de privación de libertad y un (01) año de reglas de conducta, por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano W.A.R.C. (occiso), por cuanto no se evidenció ningún vicio que hagan anulable tal fallo, toda vez que se observó el total cumplimiento de la motivación por parte del Juez de Juicio, utilizando la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a encuadrar sinópticamente los hechos al derecho, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así una j.T.J.E. y el Debido Proceso, conforme lo estipulado en los artículo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica del justiciable de autos.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida

Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese a las Partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nª 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

(Ponente)

JUEZ INTEGRANTE

DR. L.A.G.R.

JUEZA INTEGRANTE

DRA. M.O.B.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa N° 1A-s 363-13.

JLIV/LAGR/MOB/GHA/jesehc*

Apelación de Sentencia.

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT