Decisión nº 90 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, cuatro (04) de Diciembre de dos mil siete (2007).

197° y 148°

ASUNTO: VH22-R-2007-000001.-

PARTE ACTORA: WELMAN J.D.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 7.629.504, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: P.D.C., N.C.M., M.V. y J.G.O., Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.695, 47.801, 84.380 y 90.593, respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA: Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la Ciudad de Caracas, el día 18-11-1954, bajo el Nro. 51, Tomo 1-J, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, tal como se evidencia de documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero, hoy Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 20-07-1982, bajo el Nro. 23, Tomo 91-A Segundo; 20-06-1989, bajo el Nro. 31, Tomo 86-A Pro., y 31-08-1993, bajo el Nro. 19, Tomo 85-A-Pro, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.-

APODERADO JUDICIAL: R.D.P., A.J.N., N.X.R., N.G., YELIBETH COLMENARES, M.G., P.V., M.G. y L.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 42.572, 49.331, 34.393, 96.540, 43.348, 23.752, 117.923 y 73.699, respectivamente.

EMPRESA CO-DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-11-1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a-Sdo., posteriormente modificado según documento inscrito por ante al mismo Registro Mercantil, en fecha 19-12-2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-a-Sdo.; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: L.E.D.C., O.A.G., O.G., Á.B.P. y H.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.985, 60.511, 110.714, 25.587 y 117.346, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: Empresa: PDVSA PETRÓLEO S.A.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano WELMAN DELGADO FLEIRES contra la Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. y solidariamente PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 12 de julio de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a su falta de cualidad e intereses para sostener el presente juicio PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano WELMAN J.D.F. en contra de las Empresas PERFORACIONES DELTA C.A., y solidariamente PDVSA PETRÓLEO, S.A. por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

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Contra dicha decisión la parte demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) ejerció el Recurso de Apelación en fecha 13 de julio de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte recurrente co-demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) señaló que el presente recurso de apelación se centra en la Falta de Cualidad e interés de la Empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., para ser parte en el presente procedimiento, por cuanto el actor en su libelo de demanda no indica que tipo de servicios presta PERFORACIONES DELTA, C.A. y cual es la rama en la que se desempeña en tal sentido solicita al Tribunal declare con lugar la presente apelación y Sin Lugar la Demanda.-

Tomada la palabra por la representación judicial de la demandante, señaló que de la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho por lo que solicitó que sea declarada sin lugar la apelación.

Procede seguidamente esta Superioridad cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de las partes que acudieron a la celebración de la Audiencia de Apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, a fin de determinar los hechos controvertidos y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Alega el ciudadano WELMAN J.D.F. que comenzó a prestar servicios como Supervisor de Operaciones en la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., en fecha 30-07-2002, desempeñando labores de mantenimiento correctivo y preventivo de las maquinarias que se encuentran en la Gabarra GP-28, propiedad de la Empresa matriz PDVSA PETRÓLEO S.A., laborando una jornada de DOCE (12) horas, bajo un sistema de guardia único de SIETE (07) días trabajados y SIETE (07) días de descanso, iniciando dicha guardia en fecha 30-07-2002 hasta la fecha del 19-09-2003. Que las guardias en su totalidad fueron realizadas en la embarcación GP-28, afirmando que culminó su relación laboral sin previo aviso en fecha 19-09-2003 cuando fue despedido sin que mediara causa legal alguna para ello, según comunicación oral hecha por su Jefe inmediato ciudadano E.B., en su condición de Superintendente de Operaciones, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año, UN (01) mes y DIECINUEVE (19) días. Para el cálculo de sus prestaciones sociales adujó un Salario Básico de Bs. 29.333,33, un Salario Normal de Bs. 60.993,89 (conformado por el Salario Básico, la P.D., P.D.A., Descanso Legal, Descanso Contractual, Descanso Legal Compensatorio, Descanso Contractual Compensatorio, Comida por Extensión de Jornada, Ayuda de Ciudad y Bono Vacacional) y un Salario Integral de Bs. 115.156,91 (conformado por el Salario Normal, las Horas Extras Convenidas y las Utilidades). Reclamo el pago de los conceptos de 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL; 4.- PREAVISO; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS; 6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 7.- UTILIDADES AÑO 2003; 8.- FICHAS DE COMISARIATO; 9.- DISPONIBILIDAD; 10.- CUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA NRO. 69; y 11.- CUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA NRO. 65; los cuales se traducen en la suma de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 33.156.196,20) menos la cantidad recibida de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 5.946.416,01), es por lo que reclama el pago de la diferencia de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.209.780,19), En caso de haber condenatoria en costas, solicitó se ordene a la parte perdidosa liquidar por concepto de costas los honorarios profesionales, estimados en un 30% del monto de la presente demanda. Así mismo, solicitó que en definitiva se acuerde la indexación o corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA PERFORACIONES DELTA C.A.-

La Empresa co-demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A. fundamentó su defensa negando, rechazando y contradiciendo los siguientes hechos: que el ciudadano WELMAN J.D.F. haya sido despedido en fecha 19-09-2003; que su relación de trabajo haya estado amparada o regida por la Contratación Colectiva Petrolera, ya que, a su decir la misma se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el actor confiesa en su libelo de demanda que prestó sus servicios como Supervisor de Operaciones, y por lo tanto se entiende que era personal de confianza de la Empresa y por lo tanto no se le podía aplicar el régimen laboral peticionado; que le corresponda un Salario Normal de Bs. 60.993,89 (conformado por el Salario Básico, la P.D., P.D.A., Descanso Legal, Descanso Contractual, Descanso Legal Compensatorio, Descanso Contractual Compensatorio, Comida por Extensión de Jornada, Ayuda de Ciudad y Bono Vacacional) y un Salario Integral de Bs. 115.156,91 (conformado por el Salario Normal, las Horas Extras Convenidas y las Utilidades). Que adeuda alguna diferencia al ciudadano WELMAN J.D.F., por los conceptos de: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL; 4.- PREAVISO; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS; 6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 7.- UTILIDADES AÑO 2003; 8.- FICHAS DE COMISARIATO; 9.- DISPONIBILIDAD; 10.- CUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA NRO. 69; y 11.- CUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA NRO. 65, ni mucho menos que deba cancelar la suma de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.209.780,19), por los conceptos antes identificados. Por otra parte, admitió expresamente que el accionante haya prestado servicios laborales desde el 30-07-2002 al 19-09-2003, devengando un Salario Básico de Bs. 29.333,33; que desempeñara funciones como Supervisor de Operaciones y que laborara bajó un sistema de guardia de SIETE (07) días laborados por SIETE (07) días descansados. Adujó que el ciudadano WELMAN J.D.F. laboró desde el 30-07-2002 hasta el 19-09-2003, fecha en la cual presentó su carta de renuncia ante el Jefe de Relaciones Industriales de la Empresa Ingeniero J.A., de manera irrevocable y una vez presentada su renuncia se le hicieron todos los trámites para el pago de sus prestaciones sociales, siéndole cancelado la suma de NUEVE MILLONES OCHO MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.008.023,17), y hechas las deducciones correspondientes recibió la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 5.946.416,01). Indicó que el ex trabajador accionante jamás laboró horas extras como alega en su temeraria demanda, aparte de que en la semana que le correspondía descansar se le cancelaba, por lo que no se le debe nada por concepto de diferencia de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto. Finalmente, señaló que el trabajador nunca estuvo a disponibilidad de la Empresa, ya que en el régimen de trabajo de SIETE (07) días laborados y SIETE (07) días descansados, el ciudadano WELMAN J.D.F. disponía plenamente de su tiempo libre y en ningún momento de la relación laboral fue llamado a prestar servicios durante su descanso, por lo que al trabajador no le corresponde el temerario reclamo por concepto de disponibilidad, ya que, disfrutó de su tiempo libre.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).-

La empresa co-demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) fundamentó su defensa oponiendo en primer lugar la defensa de fondo relativa a su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por no haberse indicado en el libelo de demanda el tipo de actividad que ejecuta PERFORACIONES DELTA C.A., para poder calificar de inherente o conexa el objeto social de esta supuesta Empresa con la actividad que ejecuta PDVSA PETRÓLEO S.A. Así mismo, negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto, que le adeude al demandante las cantidades especificadas en su libelo de demanda, por no haberse aportado ningún fundamento jurídico, ni de carácter legal ni contractual que justifiquen su pretensión, toda vez que, el demandante no acompaña a su libelo de demanda ninguna Convención privada de trabajo, del que se pueda desprender algún tipo de obligación o responsabilidad solidaria de carácter laboral en su contra. De igual forma, negó y rechazó por carecer de conocimiento y constancia que el ciudadano WELMAN J.D.F., haya prestado servicios para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., en calidad de Supervisor de Operaciones, desde el 30-07-2002 hasta el 19-09-2003, fecha en la cual, supuestamente fue despedido injustificadamente, con un supuesto y negado Salario Básico mensual de Bs. 29.333,33 y un supuesto y negado Salario Integral de Bs. 115.156,91; así como también que el actor realizara los supuestos trabajo a los que hace referencia, con una jornada de trabajo de DOCE (12) horas diarias de trabajo bajo un sistema de SIETE (07) por SIETE (07). Rechazó que ha la parte actora hubiese sido beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente y que deba ser liquidado conforme a las indemnizaciones previstas en la Cláusula Nro. 09 de la misma. Negó, rechazó y contradijo pura y simplemente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano WELMAN J.D.F. en su escrito libelar en base al cobro de 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL; 4.- PREAVISO; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS; 6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 7.- UTILIDADES AÑO 2003; 8.- FICHAS DE COMISARIATO; 9.- DISPONIBILIDAD; 10.- CUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA NRO. 69; y 11.- CUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA NRO. 65. Por otra parte, adujó que de ser cierto la afirmación del actor, referente a la permanencia por DOCE (12) horas en el sitio de trabajo, niega la procedencia de este reclamo, por cuanto, de ser cierto el cargo que supuestamente desempeño el actor para la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., vale decir, Supervisor de Operaciones, el mismo, encuadra dentro de los supuestos del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la duración de la jornada de trabajo. Negó por ser cierto y no constarle que al actor se le adeude la negada y nunca admitida cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.209.780,19), que alega como estimación de su demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa accionada, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. relativa a la falta de Cualidad e interés de la misma para sostener el presente juicio, para luego determinar si el demandante de autos fue despedido de forma injustificada o si el mismo renunció a la Empresa Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., así como determinar la fecha de inicio de la relación laboral por cuanto la demandada desconoció la fecha señalada por el demandante en su libelo de demanda, el cargo desempeñado por el ciudadano WELMAN DELGADO durante la relación laboral que lo unió con la Empresa demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., la naturaleza de los servicios prestados por el demandante, con el fin de determinar si al mismo le resulta aplicabilidad o no los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero en virtud del vínculo laboral que lo uniera con la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., y por último comprobar el salario normal y el salario integral correspondientes al ciudadano WELMAN DELGADO para el cálculo de sus prestaciones sociales, para luego verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

CARGA DE LA PRUEBA

Verificados los límites de la controversia corresponde a esta Alzada distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en tal sentido con respecto a la procedencia de la defensa de fondo alegada por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. relativa a su falta de cualidad e intereses para sostener el presente juicio, esta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir debe la empresa co-demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) demostrar la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, con respecto a la solidaridad alegada por la parte actora corresponde al trabajador demostrar la misma, en cuanto a la causa o motivo legal que generó la ruptura de la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto corresponde a la parte demandada demostrar que dicha relación culminó por renuncia voluntaria por ser éste un hecho nuevo alegado en la contestación, en cuanto a determinar la naturaleza del cargo desempeñado corresponde a la parte demandada demostrar que en virtud del cargo desempeñado por el actor esta exento de la aplicación del Convención Colectiva Petrolera; en cuanto a los concepto de salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano WELMAN DELGADO durante su relación de trabajo corresponde a la demandada demostrar los salarios devengados por el trabajador así como el pago liberatorio de los conceptos y cantidades demandados, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cabe advertir con respecto a los hechos controvertidos relacionados con la causa o motivo legal que generó la ruptura de la relación de trabajo, los salarios básico, la fecha de ingreso, el salario normal e integral devengados por el ciudadano WELMAN DELGADO durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. y la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que la parte co-demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO, S.A., (única parte recurrente en la presente causa) al momento de señalar su objeto de apelación circunscribió el mismo solo LA FALTA DE CUALIDAD DE PDVSA PETRÓLEO, S.A. para sostener el presente juicio en calidad de co-demandada, en consecuencia esta Alzada considera que el único hecho controvertido en esta segunda instancia se limita en determinar LA CUALIDAD DE PDVSA PETRÓLEO, S.A. PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO EN CALIDAD DE CO-DEMANDADA.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En atención a lo antes expuesto tenemos que tal como se estableció en líneas anteriores, el único hecho controvertido en esta segunda instancia se limita sólo ha determinar LA CUALIDAD DE LA EMPRESA PDVSA PETRÓLEO, S.A. PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO EN CALIDAD DE CO-DEMANDADA, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas de la parte demandante:

• Promovió Originales de Recibos de Pago de fechas 15-06-2003 y 30-06-2003 emitidos por la co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A, a nombre del ciudadano WELMAN DELGADO, así mismo solicitó la exhibición de la documentales consignadas. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la representación judicial de la empresa demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio impugnó el valor probatorio de las documentales, por tratarse de copias fotostáticas simples y por cuanto a su decir el actor debió haberlas traído a las actas en originales; al respecto, resulta necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; en tal sentido, en el caso bajo análisis las copias fotostáticas impugnadas fueron traídas al proceso para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 78 del texto adjetivo laboral, en virtud de lo cual se desecha la impugnación bajo análisis. Ahora bien, al no haber sido debidamente consignados los originales de los documentos en cuestión y al no haber demostrado la empresa accionada que los mismas no se encuentran en su poder, se debe aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto el contenido de los documentos aportados en copias para la exhibición, en virtud de lo cual se les confiere valor probatorio pleno conforme a las reglas de la sana crítica, a los fines de corroborar que al ciudadano WELMAN J.D.F., en el ejercicio de su cargo como Supervisor de Operaciones bajo el Sistema de SIETE (07) días laborados por SIETE (07) días descansados, le eran cancelados QUINCE (15) días de Salario Básico, QUINCE (15) Bonos Nocturnos y QUINCE (15) días de Ayuda de Ciudad. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas promovidas por la co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A:

• Invocó el merito favorable que se desprende de las actas: Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Comprobante de Liquidación Final del ciudadano WELMAN J.D.F., de fecha 06-11-2003, emanado por la co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la parte contraria admitió tácitamente su valor probatorio al no haberla impugnado ni rechazado en su oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 06-11-2003 al ex trabajador accionante le fue cancelada la suma de NUEVE MILLONES OCHO MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.008.023,17), por los conceptos de Preaviso, Días de Antigüedad Art. 108 L.O.T., Días de Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 L.O.T.), Bono Vacacional Fraccionado, Día de Examen Pre-Retiro, Días Pendientes, Utilidades 33,33%. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Anticipo Sobre Vacaciones de fecha 14-05-2003 y Comprobante de Cancelación de Vacaciones de fecha 12-08-2003 correspondientes al ciudadano WELMAN J.D.F., emanado por el co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la parte demandante no ejercido alguno de los medios de impugnación previstos en nuestro ordenamiento jurídico laboral para restarle valor probatorio, en virtud de lo cual resulta admitida tácitamente; no obstante, observa quien juzga que las documentales bajo análisis se encuentran referidas a la cancelación de las Vacaciones correspondientes al ciudadano WELMAN J.D.F. para el año 2003, lo cual no fue demandado en el caso que nos ocupa, en virtud de lo cual esta Alzada decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio en virtud de que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Solicitud de Anticipo con Garantía de Fondo Fiduciario realizado por el ciudadano WELMAN J.D.F., de fecha 08-09-2003. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que de la misma no se evidencia algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos controvertidos, por lo que esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Orden de Asistencia Médica de fecha 30-09-2003, En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que de la misma no se evidencia algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos controvertidos, por lo que esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Reporte de Empleo del ciudadano WELMAN J.D.F.. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma no se encuentra suscrita por el ex trabajador accionante ni por ningún causante suyo, por lo que en modo alguno puede ser opuesto en su contra; razón por la cual quien juzga decide la desecha y no le otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Informativa a fin de que se oficiara a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo San F.d.E.Z., a los fines de que comuniquen a éste Juzgado si la cuenta Nro. 3472070184 pertenece al ciudadano WELMAN J.D.F., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.629.504, y si corresponde a su Fideicomiso. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente y las resultas de la misma corren inserta en actas a los folios Nros. 144 al 147 del asunto principal; la cual expresamente dispone: “En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que la cuenta de Ahorros N° 347-2-070184 (Plan Fideicomiso), aparece registrada en nuestros archivos a nombre del cliente Welman J.D.F.., C.I V- 7.629.504.”. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que del análisis efectuado a las resultas remitidas por la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL no se desprende circunstancia alguna capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa laboral, y en forma especial si resultan aplicables o no los beneficios económicos de la Contratación Colectiva Petrolera, a la relación de trabajo del ciudadano WELMAN J.D.F.; en virtud de lo cual quien juzga la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la co-demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA):

• Invocó el merito favorable que se desprende de las actas: Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, el juzgador a quo en atribución que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al Ciudadano WELMAN DELGADO quien manifestó que durante el tiempo que prestó servicios laborales para la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., iniciaba sus labores rutinariamente a las 06:00 a.m. y las finalizaba a las 06:00 p.m., que el Supervisor de Veinticuatro de PDVSA era quien le daba sus instrucciones de trabajo, que dichos Supervisores de Veinticuatro eran los que se encargaban de mandar al personal; aduciendo que es tanto así que si un Supervisor esta a cargo de un personal debe necesariamente llevar un reporte debidamente suscrito, y que el nunca lo llevaba; expresó que sus funciones dentro de la Empresa eran trabajar al igual que un obrero, es decir, echar mandarria, sacar y meter tornillos, cambiar bombas, etc., y si era necesario cambiar una guaya en la cabria él lo hacia; manifestando por otra parte que los Supervisores de Veinticuatro tanto de PDVSA como de PERFORACIONES DELTA C.A., eran quienes les daban las ordenes sobre los trabajos que debían ser realizados, que no tenía bajo su mando a ningún ayudante y que solamente disponía de las herramientas de trabajo que le eran suministradas para trabaja, indicando que solo cuando el trabajo era demasiado pesado ellos le daban un ayudante para que le colaborase en su actividades; adujó que aceptó la denominación del cargo de Supervisor por el simple hecho de que necesitaba de su trabajo para poder subsistir y por cuanto PERFORACIONES DELTA C.A., debía demostrar que había contratado Supervisores para poder mantener su relación comercial con PDVSA; finalmente, adujó que existían otras personas que realizaban sus mismas actividades pero en diferentes turnos o guardias. En cuanto a la declaración del actor quien juzga debe señalar que su declaración en cierto modo contribuyen a ésta Alzada a dilucidar los hechos controvertidos relacionados en la presente causa, por lo que quedó demostrado a través de la declaración del actor que el ciudadano WELMAN J.D.F. durante la relación de trabajo que lo unió con la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., se encargaba de realizar labores propias de un Obrero, tales como: echar mandarria, sacar y meter tornillos, cambiar bombas, cambiar guayas, etc. Que en el sistema de guardia de SIETE (07) días laborados y SIETE (07) días descansados, el ciudadano WELMAN J.D.F. prestaba servicios desde las 06:00 a.m. a 06:00 p.m., y que luego que culminaba sus labores cotidiana era relevado por otros trabajadores que realizaban sus mismas laborales pero en el horario nocturno. Que el ex trabajador accionante en el ejercicio de su cargo dentro de las instalaciones de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., como Supervisor de Operaciones no tenía personal a su cargo, no tenía conocimiento de secretos industriales, no participaba en la administración de su negoció, ni mucho menos podía realizar sus actividades con absoluta libertad, ya que, se encontraba sometido a las ordenes y directrices del Supervisor de Veinticuatro de PDVSA y PERFORACIONES DELTA C.A., quienes eran los que le señalaban las reparaciones preventivas o correctivas que debía realizar. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de analizadas el cúmulo de pruebas aportada por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, específicamente aquellos hechos objetos de la presente apelación, en este caso especifico la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA CO-DEMANDADA PDVSA para ser parte en el presente asunto, conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman esta causa, observa esta Alzada que la empresa co-demandada alega la falta de cualidad e interés por cuanto el actor no fue trabajador de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ya que el mismo alega haber laborado para la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A..

En tal sentido tenemos, que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al juez una decisión de merito sobre la misma.

Es así que, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; porque las mismas son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto como tales sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida. Funciona la legitimación como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes.

Fundamenta el apoderado judicial de la reclamada su alegato en que la misma no tiene la representación que se le atribuye, ya que no le adeuda al demandado cantidad de dinero alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la supuesta solidaridad existente con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A.., demandando el trabajador a su representada como solidaria de las obligaciones legales que le corresponden a la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., de conformidad con los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, exponiendo que dicha situación obedece a que el mismo actor alegar que laboró para la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. y no para su representada.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la falta de cualidad alegada por la empresa demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), para luego determinar si existe solidaridad entre las empresas co-demandada.

En este mismo orden de ideas resulta necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Así mismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad no está limitada únicamente a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Así pues debemos entender que la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

Así las cosas tenemos que la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), es la corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela que se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos, de manera eficiente, rentable, segura, transparente y comprometida con la protección ambiental; con el fin último de motorizar el desarrollo armónico del país, afianzar el uso soberano de los recursos, potenciar el desarrollo endógeno y propiciar una existencia digna y provechosa para el pueblo venezolano, propietario de la riqueza del subsuelo nacional y único dueño de esta empresa operadora.

En este mismo orden de ideas tenemos que la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., es una empresa contratista de la Industria Petrolera dedicada a la prestación de servicios en los pozos que contienen yacimientos petroleros para su debida perforación, en tal sentido esta Alzada debe señalar que la actividad desarrollada por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., va en beneficio de las actividades desarrolladas por la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) la cual es la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos.

Por otro lado tenemos que la empresa contratante Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), se dedica a la actividad petrolera y la cual es beneficiaria directa del servicio prestado por la contratista PERFORACIONES DELTA C.A., en consecuencia queda pues por determinar si la beneficiaria del servicio ostenta también el carácter de PATRONO frente a los trabajadores de la contratista, y consecuencialmente determinar si está comprometida la responsabilidad laboral del contratante.

Es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, dichas excepciones están referidas a que la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo).

La otra excepción es la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, en la presente causa quedó determinado que la demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A., es una empresa contratista de la Industria Petrolera dedicada a la prestación de servicios en los pozos que contienen yacimientos petroleros para su debida perforación. Así pues, tomando en cuenta que la inherencia esta definida como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico, en consecuencia resulta necesario declarar que en virtud de la labor desempeñada por la empresa contratista PERFORACIONES DELTA C.A., la misma en inherente a la labor despeñada por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en virtud que la primera se encarga de la prestación de servicios en los pozos que contienen yacimientos petroleros para su debida perforación, y la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) se encarga de exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos.

Así pues, tomando en cuenta la definición de Inherencia, la actividad de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., es INHERENTE con su contratante; en virtud de que la primera se dedica a la prestación de servicios en los pozos que contienen yacimientos petroleros para su debida perforación, y la segunda se encarga de exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos. ASÍ SE DECIDE.-

Verificado los hechos anteriormente expuestos procede esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho al demandante al constar quien decide que el agravio del apelante que en el presente caso fue el de la parte demandada, a través de la empresa co-demandadas PDVSA PETRÓLEO S.A., se dirigió solo al hecho relativo a la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la misma para ser parte en el presente Juicio, en este sentido la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior quedo circunscrita al gravamen denunciado por la empresa co-demandada en el presente asunto, es decir, en atención al principio tantum devolutum quantum appellatum, las facultades del Juez de la Apelación quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por la parte apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apelo y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia esta Alzada al verificar que la empresa co-demandada no objetó en forma alguna el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma resultó confirmada por quien decide al no resulta objetados por el apelante el salario básico, el salario normal y el salario integral determinado por la Primera Instancia así como las acreencias laborales a favor del ciudadano WELMAN DELGADO determinadas en la sentencia recurrida, y al no haber prosperado la denuncia invocada, resultan procedente en derecho los siguientes conceptos laborales, tal como fue determinada suficientemente por el sentenciador de la recurrida, y que resultó asumida por esta Alzada, resultando procedente lo siguiente:

Determinación del Salario y Cálculo de Prestaciones Sociales condenados por el a quo y ratificados por esta Alzada:

 SALARIO BÁSICO: El cual resultó admitido tácitamente por las partes al no ser desvirtuado por la Empresa co-demandada solidaria, y que pudo ser ratificado a través de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 106 y 07, equivalente a la cantidad de Bs. 29.333,33.-

 AYUDA DE CIUDAD: El cual es otorgado por la Contratación Colectiva Petrolera a razón de Bs. 36.000,00 por cada Guardia de 07 X 07, que al ser multiplicado por las CUATRO (04) Guardias necesarias para el completar el mes efectivamente laborado, resulta la suma de Bs. 144.000,00 que al ser divididos por los VEINTIOCHO (28) días efectivamente laborados, se obtiene la cantidad de Bs. 5.142,85 por este concepto.

 COMIDA POR EXTENSIÓN DE JORNADA (CEJ): Otorgado a razón de Bs. 2.250,00 por cada comida, que al multiplicarse por los VEINTIOCHO (28) días efectivamente laborados para el completar el mes, resulta un monto total mensual de Bs. 63.000,00 y al dividirse entre los mismos VEINTIOCHO (28) días correspondiente a UN (01) mes efectivamente laborados, obtenemos la alícuota diaria de Bs. 2.250,00.

 MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA: El mismo es cancelado a razón de MEDIA (1/2) hora de Salario Básico igual a la cantidad de Bs. 1.833,33 que al ser multiplicados por los VEINTIOCHO (28) días efectivamente laborados para completar el mes se obtiene la cantidad de Bs. 51.333,24 que al ser dividido a su vez entre los mismos VEINTIOCHO (28) días correspondiente a UN (01) mes efectivamente laborados, resulta la cantidad de Bs. 1.833,33 por este concepto.

 TIEMPO DE VIAJE: Se obtiene al utilizar la formulación aritmética señalada en los cuadros realizados por este juzgado, a través de los cuales se obtuvo la suma de Bs. 5.719,99 que multiplicada por CUATRO (04) que representa el pago de UN (01) mes efectivamente laborado, resulta la suma de Bs. 22.879,96 y al se dividido a su vez por los mismos VEINTIOCHO (28) días correspondiente a UN (01) mes efectivamente laborado, se obtiene la cantidad Bs. 817,14 por este concepto.-

 P.D.: La cual es determinada dividiendo la suma de Bs. 58.666,66 que es el equivalente a lo cancelado por dicho concepto en un mes de trabajo, para luego dividirse entre los VEINTIOCHO (28) días correspondiente a UN (01) mes efectivamente laborado, para obtenerse la suma de Bs. 2.095,23 como alícuota por P.D..

 P.D.A.: La cual es determinada dividiendo la suma de Bs. 58.666,66 que es el equivalente a lo cancelado por dicho concepto en un mes de trabajo, para luego dividirse entre los VEINTIOCHO (28) días correspondiente a UN (01) mes efectivamente laborado, para obtenerse la suma de Bs. 2.095,23 como alícuota por P.D..

Sumadas las cantidades antes determinadas por los conceptos debidamente discriminados por este sentenciador resulta la cantidad de Bs. 43.567,13 señalada como salario normal, tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:

CONCEPTOS BOLÍVARES

Salario Básico Diario 29.333,33

Ayuda de Ciudad 5.142,85

Comida por Ext. de Jornada 2.250,00

Media Hora de Reposo y Comida 1.833,33

Tiempo de Viaje 817,14

P.D. 2.095,23

P.D.A. 2.095,23

43.567,13

Por otra parte, con respecto al Salario Integral es mismo es determinado de la siguiente manera:

 SALARIO NORMAL: El cual fue determinado por éste juzgador en estricta sujeción a lo establecido en la Cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva Petrolera, a razón de Bs. 43.567,13 diarios (conformado por el Salario Básico, Ayuda de Ciudad, Comida por Extensión de Jornada, ½ Horas de Reposo y Comida, Tiempo de Viaje, P.D. y P.D.A.).-

 HORAS EXTRAORDINARIAS: Por éste concepto es cancelado la suma de Bs. 100.640,07 por cada jornada de SIETE (07) días laboradas continuamente, que al multiplicarse por CUATRO (04) guardias necesarias para la configuración de UN (01) mes, obtenemos la suma de Bs. 402.560,28; que al dividirse a su vez entre los VEINTIOCHO (28) días que conforman las CUATRO (04) guardias antes señaladas, resulta la suma de Bs. 14.377,15 como alícuota por Horas Extraordinarias.

 DESCANSO LEGAL: El cual es determinado dividiendo la suma de Bs. 174.268,52 que es el equivalente a lo cancelado por dicho concepto en CUATRO (04) guardias efectivamente laboradas, para luego dividirse entre los entre los VEINTIOCHO (28) días que conforman las CUATRO (04) guardias antes señaladas, se traduce en la cantidad de Bs. 6.223,87 como alícuota por Descanso Legal.

 DESCANSO CONTRACTUAL: El cual es determinado dividiendo la suma de Bs. 174.268,52 que es el equivalente a lo cancelado por dicho concepto en CUATRO (04) guardias efectivamente laboradas, para luego dividirse entre los entre los VEINTIOCHO (28) días que conforman las CUATRO (04) guardias antes señaladas, se traduce en la cantidad de Bs. 6.223,87 como alícuota por Descanso Contractual.

 DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO: El cual es determinado dividiendo la suma de Bs. 174.268,52 que es el equivalente a lo cancelado por dicho concepto en CUATRO (04) guardias efectivamente laboradas, para luego dividirse entre los entre los VEINTIOCHO (28) días que conforman las CUATRO (04) guardias antes señaladas, se traduce en la cantidad de Bs. 6.223,87 como alícuota por Descanso Legal Compensatorio.

 DESCANSO CONTRACTUAL COMPENSATORIO: El cual es determinado dividiendo la suma de Bs. 174.268,52 que es el equivalente a lo cancelado por dicho concepto en CUATRO (04) guardias efectivamente laboradas, para luego dividirse entre los entre los VEINTIOCHO (28) días que conforman las CUATRO (04) guardias antes señaladas, se traduce en la cantidad de Bs. 6.223,87 como alícuota por Descanso Contractual Compensatorio.

 AYUDA VACACIONAL: En base a lo establecido en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, dicho concepto es otorgado en razón de 45 días que multiplicado por el Salario Básico de Bs. 29.333,33 resulta la cantidad de Bs. 1.319.999,85 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 109.999,98 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 3.666,66, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

 UTILIDADES: Por máxima de experiencia es conocido por éste sentenciador que en la Industria Petrolera Nacional se cancela por dicho concepto el 33,33% de lo devengado por el trabajador durante todo el año, lo cual equivale al pago 120 días de Salario Normal que multiplicados por la suma de Bs. 43.567,13; se obtiene la suma de Bs. 5.228.055,60; que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 435.671,30 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 14.522,37, como alícuota por concepto de Utilidades.

Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal de Bs. 43.567,13 resulta un Salario Integral de Bs. 101.022,29, tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:

Salario Normal 43.567,13

Horas Extraordinarias 14.377,15

Descanso Legal 6.223,87

Descanso Contractual 6.223,87

Descanso Legal Compensatorio 6.223,87

Descanso Contractual Compensatorio 6.223,87

Alícuota Bono Vacacional 3.666,66

Alícuota Utilidades 14.522,37

Salario Integral 101.028,79

FECHA DE INGRESO: 30 de Julio de 2002 (30-07-2002)

FECHA DE EGRESO: 19 de Septiembre de 2003 (19-09-2003)

TIEMPO DE SERVICIO: UN (01) año, UN (01) mes y DIECINUEVE (19) días

RÉGIMEN APLICABLE: Contratación Colectiva Petrolera

 Salario Básico Diario: Bs. 29.333,33

 Salario Normal Diario: Bs. 43.567,13

 Salario Integral Diario: Bs. 101.028,29

 Por concepto de PREAVISO:

En virtud de lo establecido en el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.002-2.004 y el artículo 104 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días en base al Salario Normal de Bs. 43.567,13; lo cual asciende a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SIETE MIL TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.307.013,90). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL:

Quien juzga declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 30 días (01 año X 30 días) de Salario Integral en base a la suma de Bs. 101.028,29, lo cual asciende a la suma de TRES MILLONES TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.030.848,70), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

En cuanto a este concepto, quien juzga declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 15 días de Salario Integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 101.028,29; resulta la cifra de UN MILLÓN QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.515.424,35). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

Quien juzga declara procedente éste concepto al amparo de la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; este Tribunal declara su procedencia, a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido; lo cual se traduce en 45 días de Salario Integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 101.028,29; resulta la cifra de UN MILLÓN QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.515.424,35). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Alzada declara su procedencia a razón de 2,5 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 2,5 días (2,5 X 01 mes = 2,5) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 43.567,13; asciende a la cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 108.917,82). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.002 – 2.004, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 3,75 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 3,75 días (45 / 12 meses = 3,75 X 01 mes = 3,75) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 29.333,33; asciende a la cantidad de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 109.999,98). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 80 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 08 meses completos laborados en el último año de se servicios) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 43.567,13 se obtiene la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.485.370,40), por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de FICHAS DE COMISARIATO:

Conforme a lo establecido en el Literal a), Nota de Minuta Nro. 09 de la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004, el monto de la Cesta Básica Familiar es de Bs. 150.000,00 mensuales, que al ser multiplicados por los ONCE (11) meses en los cuales el ciudadano WELMAN J.D.F. prestó servicios para la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., y no fue beneficiario del Instrumento Contractual Petrolero, resulta el monto total de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.650.000,00), que se declaran procedentes en la presente causa por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de DISPONIBILIDAD:

En este orden de ideas, en cuanto al reclamo de 2.520 Horas por concepto de Disponibilidad, observa éste Juzgador que el ciudadano WELMAN J.D.F. prestaba servicios personales bajo un sistema de trabajo de SIETE (07) días laborados y SIETE (07) días descansados, en el cual tenia determinada una jornada de trabajo de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., tal y como se pudo verificar de la Prueba de Declaración de Parte ordenada por este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenía un horario preestablecido, y que al estar dentro de la gabarra sin poder trasladarse a otro sitio, no tenía libertad de movimiento; situación que lo obligaba a estar presente en su sitio de trabajo, a disposición de su patrono, en tal sentido quien juzga debe señalar que el período en que el trabajador se encontraba descansado en la gabarra efectivamente es remunerado conforme a la Cláusula 68 de la Convención Colectiva de trabajo y su pago está comprendido en el llamado Descanso Convenido Pernocta, pues por cada semana trabajada se cancelan al trabajador SIETE (07) Salarios Básicos por la labor causada y SIETE (07) Salarios Normales por Descansos Convenidos Pernocta, que son diferentes a los Descansos Contractuales, Legales y Compensatorio que también son pagados a Salario Normal en número de CUATRO (04), por lo que no cabe su pago como trabajo extraordinario como alegan los actores, salvo que por alguna circunstancia los trabajadores sean llamados a laborar durante ese tiempo de estadía o pernocta, y el trabajador tenga que abandonar su descanso y retomar sus labores, tiempo éste que debe ser pagado como un recargo extra a sus labores habituarles, por lo que resulta IMPROCEDENTE la reclamación por disponibilidad desde al año 2002 hasta el año 2003. ASÍ SE ESTABLECE.-

 Por concepto de Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador:

En éste orden de ideas, con respecto a los conceptos demandados por cumplimiento de las Cláusulas Nro. 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para la fecha del despido, éste juzgador debe aclarar en primer lugar que ambas disposiciones contractuales contemplan el pago de DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; no obstante, la diferencia entre ellas radica esencialmente en que la Cláusula Nro. 69 la sancionada es la misma PDVSA PETRÓLEO S.A., mientras que en la segunda se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional, así como también en cuanto al número de días que deben ser cancelados como sanción por parte de las patronales antes señaladas; ahora bien, al desprenderse de actas que el ciudadano WELMAN J.D.F. no era empleado directo de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., sino de la Contratista PERFORACIONES DELTA C.A., la norma aplicable en la presente controversia laboral sería la Cláusula Nro. 69 y no la Cláusula 65 del tantas veces mencionado instrumento contractual, ya que permitir lo contraria equivaldría a otorgar doblemente un mismo concepto y consecuencialmente un Enriquecimiento sin Causa; observándose del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente; así pues, analizadas como han sido las actas del proceso, se pudo verificar que el ex trabajador accionante dejó de prestar servicios laborales para la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A. por causa de despedido injustificado, recibiendo la suma de NUEVE MILLONES OCHO MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.008.023,17) por los conceptos de Preaviso, Días de Antigüedad Art. 108 L.O.T., Días de Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 L.O.T.), Bono Vacacional Fraccionado, Día de Examen Pre-Retiro, Días Pendientes, Utilidades 33,33%; es decir, la Empresa accionada cumplió con su obligación de cancelar las prestaciones sociales que a bien consideraba correspondiente al ciudadano WELMAN J.D.F.; en virtud de lo cual quien Juzga debe declarar la no procedencia del concepto bajo análisis, toda vez que no existe rielado en autos medio probatorio alguno que demuestre que el Centro de Atención al Contratista de PDVSA PETRÓLEO S.A. haya verificado las prestaciones sociales del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Sumandos todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.721.999,50) menos la suma recibida de NUEVE MILLONES OCHO MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.008.023,17) recibidos por el ciudadano WELMAN J.D.F., según se desprende de la Planilla de Liquidación Final rielada al folio Nro. 94 del caso de marras; resulta una diferencia a su favor por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.714.976,33), que deberán ser cancelados por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Seguidamente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.714.976,33), quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual los trabajadores tienen el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, por lo que este Juez de Juicio, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el juez laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo cual se debe practicar considerando:

  1. Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria, se aplicara sobre el monto total condenado de TRES MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.714.976,33), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 22-05-2007, caso: C.D.A.S. contra A.D.P. PUBLICIDAD, C.A. y ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X. C.A.), de conformidad cono lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

De igual forma, se condena al pago de los intereses de mora sobre la suma condenada a pagar de TRES MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.714.976,33), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, realizada mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral (19-09-2003) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conteste con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los cuales no opera el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa co-demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A., en contra de la sentencia de fecha: 17 de Julio de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WELMAN DELGADO FLEIRES, en contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa co-demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A., en contra de la sentencia de fecha: 17 de Julio de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WELMAN DELGADO FLEIRES, en contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la empresa co-demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO, S.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los cuatro (04) día del mes de diciembre de dos mil Siete (2.007). Siendo las 11:24 a.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA

Siendo las 11:24 minutos de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA

YSF/DG/NBN.-

ASUNTO: VH22-R-2007-000001.

Resolución número: PJ0082007000080.-

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