Decisión nº PJ0152009000059 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoConsulta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000060

Asunto principal VP01-L-2007-002377

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana W.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.805.950, representada judicialmente por los abogados K.M., J.G., Yetsy Urribarri, C.E., A.R., B.V., A.P., W.E., Edelys Romero, J.S., A.V., K.R. e I.M., quienes actuaron en carácter de Procuradores de Trabajadores, en contra del ESTADO ZULIA por órgano de la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, representado judicialmente por el abogado O.A., en reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada CON LUGAR.

Contra dicho fallo, el demandado Estado Zulia, ejerció recurso de apelación, celebrándose la audiencia de parte ante la Alzada el 24 de marzo de 2009, a la cual no asistió la parte demandada recurrente, observado esta Alzada lo siguiente:

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, y en virtud del principio de la unidad de la audiencia, en el caso de que el Juez difiera la lectura del dispositivo del fallo, surge para el apelante la obligación de concurrir a la audiencia, de allí que la parte apelante debe asistir tanto a la audiencia oral de apertura del procedimiento previsto para la Segunda Instancia como a la audiencia fijada por el Juez para dictar la sentencia, pues la incomparecencia acarrea el desistimiento, obligación de comparecencia para el apelante que se extiende incluso a los casos en que la audiencia de apelación se haya suspendido como consecuencia de haberse instado a las partes a una conciliación, surgiendo para las partes la obligación de asistir a la audiencia donde se dictará la sentencia.

Así, es obligatorio para la parte apelante asistir a la audiencia del recurso, estableciendo el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una sanción al incumplimiento de esta carga.

Ahora bien, observa este sentenciador que la parte apelante es un ente territorial, integrante de la República Bolivariana de Venezuela, el ESTADO ZULIA.

En efecto, en el caso de autos, la pretensión fue planteada frente a la entidad federal del Estado Zulia por órgano de la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana.

Al respecto, ni la Gobernación del Estado ni la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana tienen personalidad jurídica propia, pues constituye la Gobernación el órgano ejecutivo del ente territorial, que es el Estado Zulia, quien detenta la personalidad jurídica de conformidad con el artículo 19,1 del Código Civil.

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, al ser demandado el ente territorial ESTADO ZULIA, integrante de la República Bolivariana de Venezuela, ésta tiene prerrogativas procesales en razón de lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 6 de la Hacienda Pública Nacional, aplicables al Estado Zulia en virtud de lo que establece el artículo 36 de la LEY ORGÁNICA DE DESCENTRALIZACIÓN, DELIMITACIÓN Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PÚBLICO, vigente desde el 17 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.140 de esa misma fecha, que establece: “Los estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República” , en virtud de lo cual, habiendo incomparecido la representación judicial del Estado Zulia a la audiencia de apelación en fecha 24 de marzo de 2009, corresponde a este Tribunal decidir el asunto sometido a su consideración a manera de consulta legal obligatoria sobre lo decidido en la presente causa.

En efecto, en virtud de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, no se debe aplicar mecánicamente, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.

La Consulta es una ventaja procesal que tiene la Administración Pública, mediante la cual toda sentencia definitiva (de fondo o interlocutoria con fuerza definitiva), contraria a la pretensión, excepción o defensa de sus intereses, será revisada por el Juzgado Superior ope legis a los fines de verificar su legalidad, preservando el principio de la doble instancia, consagrada en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se asimila a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que procede independientemente que la parte afectada (la República o el ente público) apele o no del fallo que le fue desfavorable, por tanto es un mecanismo procesal que no se afecta por el trámite total o no de la apelación (Ej. un eventual caso de desistimiento), ya que ésta –la consulta- así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de substraer la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (Vid. Sentencia N° 902, de fecha 14/05/2004, SC-TSJ, caso: CVG BAUXILUM en recurso de revisión), y constituye una forma que el legislador patrio ha conseguido para proteger el derecho fundamental a la defensa y a la garantía del debido proceso de la República y los entes públicos, ya que en virtud de que se considera involucrado el interés público, se le permite al juzgado superior revisar el fallo para verificar si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto (Vid. Sentencia N° 3403 de fecha 04/12/2003, TSJ-SC, caso: Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en amparo).

Por lo tanto, ante la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia de apelación, se procede a revisar el fallo apelado en virtud de la CONSULTA LEGAL, lo cual procede a hacer este Tribunal en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, en virtud de la consulta legal obligatoria, se observa que la actora fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Primero

Que en fecha 01 de enero de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales, directos, y subordinados como COCINERA para el DEPARTAMENTO POLICIAL C.D.A. perteneciente a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, devengando un último salario básico mensual de 200 mil bolívares, que equivalen a un salario diario de 6 mil 666 bolívares con 66 céntimos, haciendo la salvedad que la patronal le cancelaba por debajo del sueldo mínimo, que dichas labores las venía desempeñando en un horario estructurado de la siguiente manera: de lunes a sábado de 8:00 am a 3:00 pm.

Segundo

Que en fecha 21 de abril de 2006, fue despedida injustificadamente de sus labores habituales de trabajo, sin que se materializara ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2006, a fin de efectuar el correspondiente reclamo de sus prestaciones sociales, no resultando la conciliación y resultando así infructuosas las gestiones por ella realizadas para el cobro de sus derechos laborales correspondiente al tiempo de servicio prestado para la Gobernación del Estado Zulia, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

Tercero

Que hechas las anteriores consideraciones, de las cuales se evidencia la contumaz posición del demandado, es por lo que invoca la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1° relativo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias laborales, puesto que las condiciones de trabajo ya descritas fueron reales, de igual forma invocó la aplicación de los artículos 173, 108, 174, 125, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al pago de los siguientes conceptos: diferencia salarial, antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

Cuarto

Que por un tiempo de servicio de 4 años 3 meses y 20 días, le corresponde: Bs. 6.130.972,70 por concepto de diferencia salarial; Bs. 2.239.953,90 por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 990.495,00 por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas; Bs. 1.099,17 por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas; Bs. 571.320,00 por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado; Bs. 1.481.466,60 por concepto de indemnización por despido injustificado; y Bs. 987.644,40 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, conceptos y montos que arrojan la cantidad de 13 millones 501 mil 025 bolívares, equivalentes a bolívares fuerte 13 mil 501 con 02 céntimos.

Ahora bien, antes de continuar con la exposición en cuanto a los alegatos de la parte demandada, debe esta Alzada observar que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, al cual correspondió sustanciar la causa, en el auto de admisión de la demanda no observó ab initio lo dispuesto en el artículo 33 de la entonces vigente LEY ORGÁNICA DE DESCENTRALIZACIÓN, DELIMITACIÓN Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PÚBLICO, cuando debió al admitir la demanda, observar lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para aquel momento.

En efecto, se observa que la demanda fue admitida en contra de la Gobernación del Estado Zulia, cuando debió ser admitida en contra del Estado Zulia, ente territorial que detenta la personalidad jurídica, no teniendo la Gobernación del estado Zulia personalidad jurídica, y si bien se ordenó emplazar mediante oficio al Procurador del Estado Zulia, se le emplazó para que concurriera al décimo día hábil siguiente a que constara en actas la certificación de la secretaría de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos de que tuviera lugar la audiencia preliminar, sin embargo, omitió toda consideración al lapso de quince días hábiles que tiene el Procurador del Estado Zulia para que se considerara consumada la notificación, plazo otorgado por el artículo 80 del entonces vigente Decreto, aún cuando en fecha dos de mayo de 2008 mediante auto expreso ordenó que se procediera a certificar la notificación, considerando este tribunal que lo correcto es que en primer término, una vez certificada por Secretaría la actuación del Alguacil, se dejara transcurrir el lapso de quince días hábiles, que no son de suspensión como señaló el a-quo, para que se considerara consumada la notificación, y luego transcurrieran los diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.

Sin embargo, a pesar de que pudo generarse confusión en cuanto a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se observa que el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar concurrió a la audiencia la representación judicial del Estado Zulia y promovió pruebas, por lo que considera este Tribunal subsanado cualquier vicio en que se hubiere incurrido en la notificación del demandado para la audiencia preliminar, resultando inútil, por mandato constitucional, ordenar la reposición de la causa al estado de que se observe el plazo que tiene el Procurador del Estado Zulia para que se le considerara notificado, siendo por demás innecesaria la notificación que el referido tribunal practicó en la persona del Gobernador del estado Zulia, pues quien detenta la representación judicial del Estado Zulia, es el Procurador del estado Zulia, no el Gobernador del Estado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa el Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, presentó defensas ante la pretensión planteada por la actora.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (caso: AEROPULLMANS NACIONALES, S.A. (AERONASA), en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial), determinó el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, señalando:

…Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…

(Destacado por éste Tribunal).

En este marco de argumentación jurisprudencial, encuentra éste Tribunal que aún y cuando la defensa de la parte demandada no fue presentada en el escrito de contestación, al precisar la Sala que cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, a los fines de que se le reconozca la utilización efectiva de su derecho a la defensa, y tomando en cuenta que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este Tribunal que se considerará opuesta las defensas que a bien considere la parte demandada a su favor, cuando sean presentadas por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.

No obstante, ello no implica que las defensas de fondo que favorezcan a la parte demandada, deban alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”

Ahora bien, en el caso bajo estudio consta al folio 65 acta de celebración de prolongación de la audiencia preliminar, en la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al no lograr la conciliación o mediación entre las partes, da por concluida la audiencia y ordena la incorporación a los autos del escrito de promoción de pruebas presentado por las partes, observando que la parte demandada, alega como defensa de fondo en su CAPÍTULO SEGUNDO, la falta de cualidad y de interés legítimo, debiendo en consecuencia, considerarse válida la referida defensa de la demandada ante la pretensión del actor, realizada con anterioridad a la oportunidad procesal de la contestación a la demanda.

Así las cosas, la parte demandada opuso la defensa de falta de cualidad y de interés legítimo para sostener la presente causa, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el hecho de que no existe, ni existió ningún tipo de relación laboral entre la actora y ésta, no apareciendo registrada la ciudadana W.U., en ningún sistema de registro de personal llevado por la demandada, es decir, no aparece en la nómina que lleva el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), en la cual se registra al personal que labora directamente con dicho ente, como tampoco se encuentra registrada en las nóminas que lleva la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Encuentra este Tribunal que en virtud de la defensa opuesta por la parte demandada, referida a la falta de cualidad y de interés legítimo para sostener la presente causa, la controversia se encuentra limitada a determinar, si la actora, prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena, específicamente desempeñándose como cocinera para el DEPARTAMENTO POLICIAL C.D.A., perteneciente a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, que pueda configurar la existencia de una relación jurídica laboral, toda vez que la parte demandada negó expresamente que entre ella y la ciudadana W.U. haya existido algún tipo de relación laboral, no apareciendo registrada en ningún sistema de registro de personal llevado por la demandada, es decir, no aparece en la nómina que lleva el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), en la cual se registra al personal que labora directamente con dicho ente, como tampoco se encuentra registrada en las nóminas que lleva la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

En consecuencia, negada la existencia de la relación laboral, corresponde a la parte demandante la carga probatoria, en cuanto a comprobar los elementos característicos de la misma, esto es la prestación personal de servicios, demostrada la cual, operará a favor de la demandante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, caso contrario, se declarará la procedencia de la falta de cualidad e interés legítimo de la demandada para actuar en la presente causa. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

De este modo, establecido lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes a objeto de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Prueba documental:

Copia certificada de expediente N° 042-2006-03-03029, el cual corre inserto a los folios 75 al 103, correspondiente a procedimiento administrativo llevado por la ciudadana W.U. en contra del Comando Regional C.d.A., por concepto de pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en fecha 22 de mayo de 2006, observando el Tribunal que en fecha 06 de febrero de 2007, no se logró la conciliación entre las partes, por cuanto la parte reclamada expuso que la ciudadana W.U., reclamaba prestaciones por ante la Inspectoría del Trabajo, pero que sin embargo no estaba adscrita a la nómina del Fondo de Prevención de la Policía del Estado Zulia (FONPREPOL), por lo que nada tenía que reclamar por concepto alguno, en virtud de ello, se ordenó el cierre y archivo del expediente. Respecto de éstas documentales, si bien corresponden a documento administrativo que no fuere atacado por la parte contraria, éste Tribunal lo desecha toda vez que no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a dirimir la presente controversia, por cuanto así como en el procedimiento administrativo como en el procedimiento judicial la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo.

Original y copia simple de recibos de pago correspondientes a la ciudadana W.U., los cuales corren insertos a los folios 68 al 74, ambos inclusive. Respecto de éstas pruebas, observa éste Tribunal que la parte demandada las impugnó por no emanar de su representada, no obstante, al realizar un análisis de las referidas documentales, se puede evidenciar con relación a las que corren insertas a los folios 68, 72 y 75 que las mismas únicamente se encuentran suscritas por la parte actora, lo que quiere decir, que no pueden ser oponibles a la parte demandada en el juicio, en consecuencia, son desechadas del proceso. Así se decide.-

Ahora bien, respecto a las documentales que corren insertas a los folios 69, 70, 71 y 73, se observa que emanan de la demandada y se encuentran suscritas por ésta, específicamente en fecha 19 de marzo de 2003, 02 de junio de 2004, 05 de mayo de 2005 y 07 de febrero de 2006, las dos primeras de ellas en copia simple y las últimas en original, de las cuales se evidencia la ciudadana W.U. recibía sobres de pagos debidamente identificados a su nombre, los cuales correspondían a la elaboración de comidas suministradas a los funcionarios adscritos a su Departamento durante los meses de enero y febrero del 2003, abril y mayo del 2004, abril de 2005 y enero de 2006, es decir, que la Gobernación del Estado Zulia, Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana Policía Regional, Dirección General, mediante correspondencia emitida al Comisario J.A., Jefe del Departamento Policial C.d.A., reconocía a la ciudadana W.U., como la personal que elaboraba la comida suministrada a los funcionarios adscritos al departamento del referido Comisario, lo que demuestra que la actora recibía algún tipo de remuneración por parte del Estado Zulia.

Copia simple de acta de entrega de alimentos, la cual corre inserta al folio 104 del expediente, observando el Tribunal que en la audiencia de juicio la parte demandada procedió a impugnarla por ser copia simple, y en tal sentido, la parte actora consignó su original, el cual corre inserto al folio 121, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia que el DEPARTAMENTO C.D.A. recibía por parte de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA insumos para la preparación de comidas tales como pasta de tamarindo, salsa para pasta, ají dulce, ajo porro, vainitas, lechuga, cebolla, carne esmechada, onoto, papas, pollo, yuca, remolacha, repollo, pepino, zanahoria, aceite comestible, arroz blanco, harina de maíz blanca, mayonesa, sal refinada, salsa inglesa y vinagre.

2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: G.P. y Yorvan Granadillo, quienes manifestaron lo siguiente:

G.P., que conoce a la ciudadana W.U., por cuanto ella laboraba en el Departamento C.A. y para aquella época la testigo supervisaba, ya que es Comisario General de la Policía Regional Jubilada y supervisaba cada 5 días, las 24 horas de los servicios internos de la comandancia y pasaba muchas veces a ese lugar y la actora cordialmente le ofrecía un plato de comida, en virtud de ello, conoce a la actora como cocinera del Departamento antes mencionado; que la actora laboró como en enero del 2002, para el Departamento C.A.; que los recursos con los cuales le eran cancelados a la actora el salario provenía de la Gobernación ya que hay un plan llamado Páez, quien le surtía a los Comandos la alimentación para los policías que trabajaban allí, es decir, que de la Gobernación enviaban los recursos para la Comandancia General por medio de un departamento que se llama Administración, siendo la Jefa de Administración quien enviaba a los comandantes de destacamento, cuestión que le consta porque la testigo fue también comandante de destacamento, a buscar el dinero que cree que eran 150 mil bolívares que para la época le cancelaban a las cocineras, y esos recursos eran bajados a las cocineras; que la actora actualmente no labora para el Departamento C.A., hecho que le consta porque la testigo estuvo por allá y le dijeron que a la actora y algunas personas de limpieza fueron despedidos. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que el hecho que la motivó a comparecer a atestiguar fue porque la actora la llamó por teléfono en virtud de que la testigo fue Comisario General de la Policía, y eso se encuentra archivado, y en virtud de ello le pidió el favor para que fuera testigo y ésta aceptó; asimismo contestó que sabe y le consta que los recursos que le enviaban a los comisarios venían del plan llamado Páez, por cuanto ella fue Comandante de destacamento, y eso era lo que decían en la comandancia; que le consta que la actora trabajaba en el Departamento C.A. para enero de 2002, porque para ese tiempo era Supervisora, y la tenía en su agenda, y que en el año 2004 la testigo se jubiló.

A las preguntas que le fueron formuladas por el Juez a quo, respondió que ella veía a la actora en el departamento que era pequeño, desempeñando el cargo de cocinera, y que allí veía a todos lo que estaban, los policías, los presos, la cocinera, los que limpian, y que los insumos para preparar los alimentos eran proporcionados semanalmente por el Páez a los comandos; y que ellas como cocineras van a cocinar al destacamento, que anteriormente cocinaban en su casa, aclarando que no era el caso de la actora, cuando empezó el Páez, pero que después el Páez exigió como habían dotado a los comandos de destacamento de cocinas, neveras, filtros, cafeteras, exigieron que las procesadoras de alimento fueran a cocinar a los destacamentos obligatoriamente.

Respecto a la testimonial de la ciudadana G.P., éste Tribunal observa que la misma es testigo presencial de los hechos sobre los cuales declaró, en virtud de haber desempañado el cargo de Comisario General de la Policía Regional, quien en su función supervisaba cada 5 días, las 24 horas los servicios internos de la comandancia y tenía conocimiento que la actora laboró para el Departamento C.A., desde enero de 2002 como cocinera, hecho que le consta por cuanto la veía cuando le tocaba la supervisión, asimismo, declaró que a la actora el Páez le cancelaba su sueldo a través de los comisarios de destacamento, hecho que igualmente le consta toda vez que la testigo fue igualmente Comandante en Destacamento y que al inicio de la relación laboral era de Bs.150.000 el sueldo; y por su parte también le suministraba semanalmente los insumos para la preparación de los alimentos los cuales debían ser preparados en los comandos obligatoriamente, otorgándole éste Tribunal pleno valor probatorio, en virtud del cargo y funciones que desempeñaba la testigo, lo cual ofrece plena certeza al Tribunal en cuanto a los hechos declarados, los cuales coadyuvan a dirimir la presente controversia.

YORVAN GRANADILLO, que conoce a la actora por el trabajo en el Departamento C.A., por cuanto el testigo se desempeñaba como funcionario de la policía y la actora se desempeñaba como cocinera, y que actualmente la actora ya no labora para el mencionado departamento. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que el hecho que lo motivó a comparecer a atestiguar fue por que los funcionarios que laboraban en el Departamento C.A. la llevaron hasta la casa del testigo a pedirle que por favor diera su testimonio en cuanto a que la actora ciertamente había laborado en el Departamento; asimismo declaró que le consta que la actora laboró como cocinera por cuanto durante el tiempo que el testigo laboró allí él la veía laborando; que el testigo tenia varias funciones que en ocasiones iba de patrullaje pero que en otras oportunidades lo dejaban en la vigilancia del destacamento.

A las preguntas que le fueron formuladas por el Juez a quo, contestó que la actora hacía el desayuno, el almuerzo y a las 03:00 pm se retiraban; que no sabía quien le suministraba los insumos para la preparación de los alimentos, pero que se cocinaba en el destacamento por cuanto tenía allí una cocina.

Respecto de la testimonial del ciudadano Yorvan Granadillo, este Tribunal observa que, el referido ciudadano es una testigo presencial, toda vez que manifestó que conocía a la actora del DEPARTAMENTO POLICIAL C.D.A., por cuanto él se desempeñaba como funcionario de la policía y la veía desempeñar funciones de cocinera del mencionado ente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, en virtud del cargo y funciones que desempeñaba el testigo, lo cual ofrece plena certeza al Tribunal en cuanto a los hechos declarados, a saber, que la actora laboró para el Departamento C.d.A. desempeñando el cargo de cocinera, preparando el desayuno y el almuerzo hasta las 03:00 pm, hechos que coadyuvan a dirimir la presente controversia. Así de decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

Asimismo, invocó la Falta de Cualidad y de Interés Legítimo invocado, por cuanto no corresponde a un medio susceptible de valoración, por lo tanto este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

2.- Promovió la prueba de inspección judicial sobre las nóminas que lleva el FONDO DE PREVICION SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), ubicada en la Avenida M.N., en la sede del Hospital R.P.Á., a los fines de que se deje constancia si en las mismas aparece registrada la ciudadana W.U., observando que la misma no fue evacuada, por cuanto quedó desistida en fecha 13 de enero de 2009, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba pronunciarse ésta Alzada.

Asimismo, promovió inspección judicial sobre las nóminas que lleva la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Paseo Ciencias, al lado de la Iglesia S.B., a los fines de que se deje constancia si en las mismas aparece registrada la ciudadana W.U., observando que la misma no fue evacuada, por cuanto quedó desistida en fecha 13 de enero de 2009, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba pronunciarse ésta Alzada.

3.- Promovió la prueba de informes dirigido al Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia (FONPREPOL), ubicada en la Avenida M.N., en la sede del Hospital R.P.A., a los fines de que se sirva informar si en las nóminas que lleva dicho ente se encuentra registrada la ciudadana W.U., observando que el Tribunal de la causa mediante auto de admisión de pruebas de fecha 12 de noviembre de 2008, negó la misma, sin que la parte promovente recurriera de dicha negativa, lo que hace entender que se conformó con la tal decisión, en consecuencia, no existe elemento probatorio alguno sobre el cual le corresponda pronunciarse ésta Alzada.

Asimismo, promovió prueba de informe dirigida a la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, ubicada al lado de la Iglesia S.B., a los fines de que se sirva informar si en las nóminas que lleva dicha oficina se encuentra registrada la ciudadana W.U., observando que el Tribunal de la causa mediante auto de admisión de pruebas de fecha 12 de noviembre de 2008, negó la misma, sin que la parte promovente recurriera de dicha negativa, lo que hace entender que se conformó con la tal decisión, en consecuencia, no existe elemento probatorio alguno sobre el cual deba pronunciarse ésta Alzada.

En la audiencia de juicio la parte demandada consignó documentales constantes de 10 folios útiles, indicando que era una prueba sobrevenida, ya que dado el volumen de información manejada por la Gobernación le fue imposible obtenerla con anterioridad. Con respecto a éstas documentales, se observa que aún cuando las documentales se tratan de la ciudadana W.U., no obstante, los períodos a los cuales se hacen referencia están fuera de de los hechos y circunstancia debatidas, en consecuencia son desechadas del proceso y no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto las mismas no aportan ningún elemento de convicción a los fines de esclarecer la controversia.

Ahora bien, el Juez a quo, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de la ciudadana W.U., en la cual se observa que la misma reiteró lo expuesto en este proceso no indicando nada que ayude a la solución de la controversia.

Asimismo, tenemos que al aplicar el Juez de Juicio la prueba prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al interrogar única y exclusivamente a la actora sin la presencia de la parte contraria, en contravención a la disposición legal enunciada que conmina a la práctica de la prueba al ex - trabajadora y al ex - patrono como sujetos integrantes de la relación jurídica material, por lo que a la declaración única de la actora no se le puede otorgar valor probatorio.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Analizados los elementos probatorios cursantes en actas, encuentra éste Tribunal que la presente controversia se encuentra limitada a determinar, la existencia o no de una relación laboral entre las partes, así pues, en el supuesto de verificarse su existencia, determinar si proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez que, se desprende de las actas del expediente, que el presente juicio se inicia mediante demanda incoada por la ciudadana W.U., contra el Estado Zulia, en la que afirma haber ingresado a prestar servicios personales, directos y subordinados desde el 01 de enero de 2002 hasta el 21 de abril de 2006, desempeñándose como Cocinera para el Departamento Policial C.d.A., el cual se encuentra adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia. De su parte, la demandada, opuso la defensa de falta de cualidad y de interés legítimo para sostener la presente causa, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el hecho de que no existe, ni existió ningún tipo de relación laboral entre la actora y ésta, no apareciendo registrada la ciudadana W.U., en ningún sistema de registro de personal llevado por la demandada, es decir, no aparece en la nómina que lleva el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), en la cual se registra al personal que labora directamente con dicho ente, como tampoco se encuentra registrada en las nóminas que lleva la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

Ahora bien, invocada como ha sido por la actora la existencia de una relación de trabajo entre ella y la demandada, se activa en principio la presunción que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al disponer que:

Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

La citada disposición legal contiene una regla general: la presunción de la relación de trabajo (iuris tantum); y una excepción que como tal es de interpretación restringida cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes: primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral.

En el caso sub examine, la actora que alegó la presunción legal (vinculación laboral), tal carácter fue negado; concretamente, fue negada la existencia de la relación de trabajo fundamentado en que nunca ha existido una relación entre la actora y la demandada.

En estos casos de negativa de la prestación del servicio, en las que tampoco se invoca otro tipo de relación ya sea civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, el corolario del juicio se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza de la actora referida a la prestación del servicio para que opere automáticamente la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta irrelevante en este caso la aplicación del test de indicios o de laboralidad diseñada por A.S.B., y ampliada por la Sala de Casación Social, toda vez que éste se aplica a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, que estando ante serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo; al respecto de la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, se deberá aplicar el referido test; no así en el presente caso.

La Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajeneidad, dependencia o salario.

Así, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).

El problema de la determinación de la existencia de la relación de trabajo procesa el siguiente silogismo:

Si quien pretende haber sido trabajador, demuestra las tareas realizadas (a), y quien las recibe no demuestra que hubieran sido prestadas por una causa jurídica distinta (d), al contrato de trabajo (c), éste ha existido en la realidad (premisa mayor):

Si el actor demuestra las tareas prestadas y el demandado no ha demostrado que fueron realizadas por una causa jurídica distinta al contrato de trabajo (premisa menor),

Entonces ha existido un contrato de trabajo (conclusión)

Puede formularse: a + d = c

En el esquema o silogismo propuesto por el Dr. Capón Filas, parece prima facie que tales requisitos no forman parte del silogismo, sino que, habiendo demostrado la prestación de tareas, (cualquiera fuesen éstas), sería suficiente para tornar operativa la normativa citada, a menos que se demuestre una causa jurídica distinta, vinculación que en nada se asimila a los elementos tipificantes de la relación de trabajo.

En cambio, si demuestra la inexistencia de los elementos característicos de la vinculación laboral, tal precepto no resulta operativo, en tanto si bien la prestación de servicios supone la existencia de un contrato de trabajo, para que cobre operatividad el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se requiere que aquéllos se efectúen en relación de dependencia que es la que regula el Derecho del Trabajo.

Los elementos de prueba que trajo la actora al proceso, fueron la prueba de testigos valorada ut supra, de los cuales observa ésta Alzada que los testigos evacuados les consta que la actora laboró para el Departamento C.d.A. como Cocinera, preparando los desayunos y almuerzos, y que los recursos con los cuales le eran cancelados a la actora el salario provenía de la Gobernación ya que hay un plan llamado Páez, quien le surtía a los Comandos la alimentación para los policías que trabajaban allí, es decir, que de la Gobernación enviaban los recursos para la Comandancia General por medio de un departamento que se llama Administración, y la comida debía prepararse obligatoriamente en el referido Departamento, por cuanto estaban dotados de cocina, nevera, cafetera entre otros enseres.

De dichas declaraciones se puede inferir que ciertamente la ciudadana W.U., prestó sus servicios personales para la demandada, quien negó la existencia de cualquier relación laboral entre ésta y la actora, asimismo, la actora aportó al proceso otro medio de prueba suficiente que acredite de manera directa la existencia de una relación de trabajo que implique la prestación de un servicio y los demás elementos necesarios para su configuración, como lo fue los recibos de pagos en original que fueron emitidos por la demandada, los cuales si bien tenían como beneficiaria a la actora W.U. como micro empresa, no obstante, dicha prueba adminiculada con la prueba testimonial arrojan como resultado que la actora laboraba directamente para el Departamento C.d.A. en sus instalaciones, y no como micro empresa, ya que era requisito obligatorio el preparar los alimentos en el referido Departamento y no fuera de éste, observando además que corre inserto al folio 104 del expediente que la Gobernación del Estado Zulia le hacía una entrega de alimentos al Departamento C.d.A., lo cual perfectamente se ajusta al testimonio de la ciudadana G.P., lo que hace entender que no provenían de la actora, sino que la propia Gobernación del Estado Zulia, era quien se los proporcionaba, hechos éstos que demuestran la existencia de la relación de trabajo desde el año 2002 hasta el año 2006.

En este sentido, de las pruebas aportadas por la parte actora se logró evidenciar la materialización de todos los elementos integrantes de la relación de trabajo a saber _remuneración, subordinación y ajeneidad_, toda vez que efectivamente la ciudadana prestó sus servicios como cocinera para el Departamento C.d.A., debiendo preparar los alimentos dentro de dicho departamento desde las 08:00 hasta las 03:00 pm, con los insumos suministrados por la Gobernación del Estado Zulia, es decir, preparando los desayunos y almuerzos para los funcionarios que laboraban allí, estando adscrita al Departamento Policial C.d.A., por cuenta y bajo las órdenes del comandante policial que se encontraba frente al referido departamento y recibiendo una remuneración que se demuestra de las documentales promovidas por la parte actora, por lo que al haberse comprobado tales elementos la actora probó la existencia de la relación de trabajo invocada, por lo que forzosamente se debe declarar improcedente la falta de cualidad y de interés legítimo para sostener la presente causa, opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados por la actora a los efectos de determinar cuáles les corresponde en derecho y de qué manera:

  1. - Diferencia Salarial: la actora reclama la cantidad de 6 millones 130 mil 972 bolívares con 70 céntimos, por éste concepto desde el mes de mayo de 2002 hasta el mes de abril de 2006, en virtud de que según arguye en el libelo de demanda, devengó como último salario básico mensual la cantidad de 200 mil bolívares, señalando que la demandada le cancelaba por debajo del sueldo mínimo.

    Ahora bien, tal es el caso, que en la presente causa, se determinó efectivamente la existencia de una relación laboral entre la ciudadana W.U. y el Estado Zulia, sin que se desprendiera de autos elemento de convicción capaz de desvirtuar que durante todo el tiempo que duró la relación laboral la demandada le canceló de manera correcta a la actora, es decir, de acuerdo a todos y cada uno de los salarios establecidos por el ejecutivo Nacional en las fechas correspondientes, teniendo como cierto además, que efectivamente su último salario básico mensual fue de 200 mil bolívares mensuales, por lo que éste Tribunal pasa a realizar una revisión de los salarios mínimos establecidos en las Gacetas Oficiales (G.O.) respectivas, para así determinar las diferencias adeudadas.

    PERÍODO SALARIO BÁSICO CANCELADO BS. SALARIO MÍNIMO SEGÚN G.O N° 5.585 (fecha de decreto 28.04.02) DIFERENCIA ADEUDADA BS.

    May-02 150.000,00 190.080,00 40.080,00

    Jun-02 150.000,00 190.080,00 40.080,00

    Jul-02 150.000,00 190.080,00 40.080,00

    Ago-02 150.000,00 190.080,00 40.080,00

    Sep-02 150.000,00 190.080,00 40.080,00

    Oct-02 150.000,00 190.080,00 40.080,00

    Nov-02 150.000,00 190.080,00 40.080,00

    Dic-02 150.000,00 190.080,00 40.080,00

    Ene-03 150.000,00 190.080,00 40.080,00

    Feb-03 150.000,00 190.080,00 40.080,00

    Mar-03 150.000,00 190.080,00 40.080,00

    Abr-03 150.000,00 190.080,00 40.080,00

    May-03 150.000,00 190.080,00 40.080,00

    Jun-03 150.000,00 190.080,00 40.080,00

    PERÍODO SALARIO BÁSICO CANCELADO BS. SALARIO MÍNIMO SEGÚN G.O N° 37.681 (fecha de decreto 02.05.03) DIFERENCIA ADEUDADA BS.

    Jul-03 150.000,00 209.088,00 59.088,00

    Ago-03 150.000,00 209.088,00 59.088,00

    Sep-03 150.000,00 209.088,00 59.088,00

    Oct-03 150.000,00 247.104,00 97.104,00

    Nov-03 150.000,00 247.104,00 97.104,00

    Dic-03 150.000,00 247.104,00 97.104,00

    Ene-04 150.000,00 247.104,00 97.104,00

    Feb-04 150.000,00 247.104,00 97.104,00

    Mar-04 150.000,00 247.104,00 97.104,00

    Abr-04 150.000,00 247.104,00 97.104,00

    PERÍODO SALARIO BÁSICO CANCELADO BS. SALARIO MÍNIMO SEGÚN G.O N° 37.928 (fecha de decreto 30.04.04) DIFERENCIA ADEUDADA BS.

    May-04 150.000,00 296.524,80 146.524,80

    Jun-04 150.000,00 296.524,80 146.524,80

    Jul-04 150.000,00 296.524,80 146.524,80

    Ago-04 150.000,00 321.235,20 171.235,20

    Sep-04 150.000,00 321.235,20 171.235,20

    Oct-04 150.000,00 321.235,20 171.235,20

    Nov-04 150.000,00 321.235,20 171.235,20

    Dic-04 150.000,00 321.235,20 171.235,20

    Ene-05 150.000,00 321.235,20 171.235,20

    Feb-05 150.000,00 321.235,20 171.235,20

    Mar-05 150.000,00 321.235,20 171.235,20

    Abr-05 180.000,00 321.235,20 141.235,20

    PERÍODO SALARIO BÁSICO CANCELADO BS. SALARIO MÍNIMO SEGÚN G.O N° 38.174 (fecha de decreto 27.04.05) DIFERENCIA ADEUDADA BS.

    May-05 180.000,00 405.000,00 225.000,00

    Jun-05 180.000,00 405.000,00 225.000,00

    Jul-05 180.000,00 405.000,00 225.000,00

    Ago-05 180.000,00 405.000,00 225.000,00

    Sep-05 180.000,00 405.000,00 225.000,00

    Oct-05 180.000,00 405.000,00 225.000,00

    Nov-05 180.000,00 405.000,00 225.000,00

    Dic-05 180.000,00 405.000,00 225.000,00

    Ene-06 200.000,00 405.000,00 205.000,00

    PERÍODO SALARIO BÁSICO CANCELADO BS. SALARIO MÍNIMO SEGÚN G.O N° 38.372 (fecha de decreto 03.02.06) DIFERENCIA ADEUDADA BS.

    Feb-06 200.000,00 465.750,00 265.750,00

    Mar-06 200.000,00 465.750,00 265.750,00

    Abr-06 200.000,00 465.750,00 265.750,00

    Total adeudado por concepto de diferencia salarial:……………. Bs. 6.171.053,20

  2. - Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: la actora reclama por éste concepto la cantidad de 2 millones 239 mil 953 bolívares con 90 céntimos.

    La antigüedad correspondiente a la ciudadana W.U. se calculará desde el 01 de enero de 2002 hasta el 21 de abril de 2006, es decir, por un período de 4 años 3 meses y 20 días, toda vez que no se evidenció de actas algún pago que demuestre que este concepto haya sido cancelado.

    Ahora bien, observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

    En cuanto al salario que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de este concepto, esta Alzada observa que deben ser tomados los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para el tiempo correspondiente, en virtud de que éste era el salario que debió devengar la actora y no le fue cancelado, sin embargo, los cálculos por concepto de antigüedad deben ser ajustados a dichos salario mínimos. A dichos salarios los cuales deben ser tomados como base de cálculo para la prestación de antigüedad reclamada, se le deben adicionar la alícuota de la bonificación de fin de año o aguinaldos y la alícuota de bono vacacional, correspondientes a cada período, para formar el salario integral, para lo cual resulta lo siguiente:

    Desde el 01.01.2002 hasta el 01.02.2002: no genera antigüedad

    Desde el 01.02.2002 hasta el 01.03.2002: no genera antigüedad

    Desde el 01.03.2002 hasta el 01.04.2002: no genera antigüedad

    1ER PERÍODO: desde abril de 2002 hasta diciembre de 2002 = 45 días

    PERÍODO SALARIO BÁSICO MENSUAL Bs. SALARIO BÁSICO DIARIO BS. ALÍCUOTA DE BONO FIN DE AÑO. (SBD x 15 /360) ALÍCUOTA BONO VACAC.

    (SBD x 7/ 360)

    SALARIO INTEGRAL X 5 DÍAS

    Abr-02 190.080,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 33.616,00

    May-02 190.080,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 33.616,00

    Jun-02 190.080,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 33.616,00

    Jul-02 190.080,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 33.616,00

    Ago-02 190.080,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 33.616,00

    Sep-02 190.080,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 33.616,00

    Oct-02 190.080,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 33.616,00

    Nov-02 190.080,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 33.616,00

    Dic-02 190.080,00 6.336,00 264,00 123,20 6.723,20 33.616,00

    2DO PERÍODO: desde enero de 2003 hasta diciembre de 2003 = 60 días

    PERÍODO SALARIO BÁSICO MENSUAL Bs. SALARIO BÁSICO DIARIO BS. ALÍCUOTA DE BONO DE FIN DE AÑO (SBD x 15 /360) ALÍCUOTA BONO VACAC.

    (SBD x 8/ 360)

    SALARIO INTEGRAL X 5 DÍAS

    Ene-03 190.080,00 6.336,00 264,00 140,80 6.740,80 33.704,00

    Feb-03 190.080,00 6.336,00 264,00 140,80 6.740,80 33.704,00

    Mar-03 190.080,00 6.336,00 264,00 140,80 6.740,80 33.704,00

    Abr-03 190.080,00 6.336,00 264,00 140,80 6.740,80 33.704,00

    May-03 190.080,00 6.336,00 264,00 140,80 6.740,80 33.704,00

    Jun-03 190.080,00 6.336,00 264,00 140,80 6.740,80 33.704,00

    Jul-03 209.088,00 6.969,60 290,40 154,88 7.414,88 37.074,40

    Ago-03 209.088,00 6.969,60 290,40 154,88 7.414,88 37.074,40

    Sep-03 209.088,00 6.969,60 290,40 154,88 7.414,88 37.074,40

    Oct-03 247.104,00 8.236,80 343,20 183,04 8.763,04 43.815,20

    Nov-03 247.104,00 8.236,80 343,20 183,04 8.763,04 43.815,20

    Dic-03 247.104,00 8.236,80 343,20 183,04 8.763,04 43.815,20

    3ER PERÍODO: desde enero de 2004 hasta diciembre de 2004 = 60 días

    PERÍODO SALARIO BÁSICO MENSUAL Bs. SALARIO BÁSICO DIARIO BS. ALÍCUOTA DE BONO DE FIN DE AÑO. (SBD x 15 /360) ALÍCUOTA BONO VACAC.

    (SBD x 9/ 360)

    SALARIO INTEGRAL X 5 DÍAS

    Ene-04 247.104,00 8.236,80 343,20 205,92 8.785,92 43.929,60

    Feb-04 247.104,00 8.236,80 343,20 205,92 8.785,92 43.929,60

    Mar-04 247.104,00 8.236,80 343,20 205,92 8.785,92 43.929,60

    Abr-04 247.104,00 9.884,16 411,84 247,10 10.543,10 52.715,52

    May-04 296.524,80 9.884,16 411,84 247,10 10.543,10 52.715,52

    Jun-04 296.524,80 9.884,16 411,84 247,10 10.543,10 52.715,52

    Jul-04 296.524,80 9.884,16 411,84 247,10 10.543,10 52.715,52

    Ago-04 321.235,20 10.707,84 446,16 267,70 11.421,70 57.108,48

    Sep-04 321.235,20 10.707,84 446,16 267,70 11.421,70 57.108,48

    Oct-04 321.235,20 10.707,84 446,16 267,70 11.421,70 57.108,48

    Nov-04 321.235,20 10.707,84 446,16 267,70 11.421,70 57.108,48

    Dic-04 321.235,20 10.707,84 446,16 267,70 11.421,70 57.108,48

    4TO PERÍODO: desde enero de 2005 hasta diciembre de 2005 = 60 días

    PERÍODO SALARIO BÁSICO MENSUAL Bs. SALARIO BÁSICO DIARIO BS. ALÍCUOTA DE BONO DE FIN DE AÑO. (SBD x 15 /360) ALÍCUOTA BONO VACAC.

    (SBD x 10/ 360)

    SALARIO INTEGRAL X 5 DÍAS

    Ene-05 321.235,20 10.707,84 446,16 297,44 11.451,44 57.257,20

    Feb-05 321.235,20 10.707,84 446,16 297,44 11.451,44 57.257,20

    Mar-05 321.235,20 10.707,84 446,16 297,44 11.451,44 57.257,20

    Abr-05 321.235,20 10.707,84 446,16 297,44 11.451,44 57.257,20

    May-05 405.000,00 13.500,00 562,50 375,00 14.437,50 72.187,50

    Jun-05 405.000,00 13.500,00 562,50 375,00 14.437,50 72.187,50

    Jul-05 405.000,00 13.500,00 562,50 375,00 14.437,50 72.187,50

    Ago-05 405.000,00 13.500,00 562,50 375,00 14.437,50 72.187,50

    Sep-05 405.000,00 13.500,00 562,50 375,00 14.437,50 72.187,50

    Oct-05 405.000,00 13.500,00 562,50 375,00 14.437,50 72.187,50

    Nov-05 405.000,00 13.500,00 562,50 375,00 14.437,50 72.187,50

    Dic-05 405.000,00 13.500,00 562,50 375,00 14.437,50 72.187,50

    5TO PERÍODO FRACCIONADO: desde enero de 2006 hasta marzo de 2005 = 15 días

    PERÍODO SALARIO BÁSICO MENSUAL Bs. SALARIO BÁSICO DIARIO BS. ALÍCUOTA DE BONO DE FIN DE AÑO. (SBD x 15 /360) ALÍCUOTA BONO VACAC.

    (SBD x 11/ 360)

    SALARIO INTEGRAL X 5 DÍAS

    Ene-06 405.000,00 13.500,00 562,50 412,50 14.475,00 72.375,00

    Feb-06 465.750,00 15.525,00 646,88 474,38 16.646,25 83.231,25

    Mar-06 465.750,00 15.525,00 646,88 474,38 16.646,25 83.231,25

    Total prestación de antigüedad: ……………………….…..Bs. 2.420.996,38

    Antigüedad adicional: la prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, de conformidad con …………….y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril de 2006, así pues tenemos lo siguiente:

    Desde enero de 2003 hasta diciembre de 2003: 2 días x Bs. 7.414,88 = Bs.14.829,76

    Desde enero de 2004 hasta diciembre de 2004: 4 días x Bs. 10.469,89 = Bs.41.879,55

    Desde enero de 2005 hasta diciembre de 2005: 6 días x Bs. 13.442,15 = Bs.80.652,88

    Total antigüedad adicional: ……….…………..………….Bs. 137.362,19

    Total prestación de antigüedad…………………..……….Bs. 2.558.358,57

  3. - Utilidades vencidas y fraccionadas: la actora reclama por éste concepto la cantidad de 990 mil 495 bolívares.

    Ahora bien, en virtud de haber laborado la ciudadana W.U. desde el 01 de enero de 2002 hasta el 21 de abril de 2006, y en vista de que no consta en actas que se le haya efectuado pago alguno por éste concepto, le corresponde lo siguiente:

    PERÍODO DÍAS x Bs. Bs.

    01.01.02 al 31.12.02 15 x 6.072,00 91.080,00

    01.01.03 al 31.12.03 15 x 6.969,60 104.544,00

    01.01.04 al 31.12.04 15 x 9.815,52 147.232,80

    01.01.05 al 31.12.05 15 x 12.569,28 188.539,20

    01.01.06 al 21.04.06 3 meses x 15 días / 12 = 3,75 x 15.525,00 58.218,75

    Total: 589.614,75

  4. - Vacaciones vencidas y fraccionadas: la actora reclama por éste concepto la cantidad de 1 millón 099 mil 173 bolívares.

    Ahora bien, en virtud de haber laborado la ciudadana W.U. desde el 01 de enero de 2002 hasta el 21 de abril de 2006, y en vista de que no consta en actas que se le haya efectuado pago alguno por éste concepto, le corresponde lo siguiente:

    PERÍODO DÍAS x Bs. Bs.

    01.01.02 al 01.01.03 15 x 15.525,00 232.875,00

    01.01.03 al 01.01.04 16 x 15.525,00 248.400,00

    01.01.04 al 01.01.05 17 x 15.525,00 263.925,00

    01.01.05 al 01.01.06 18 x 15.525,00 279.450,00

    01.01.06 al 21.04.06 3 meses x 19 días / 12 = 4,75 x 15.525,00 73.743,75

    Total: 1.098.393,75

  5. - Bono vacacional vencido y fraccionado: la actora reclama por éste concepto la cantidad de 571 mil 320 bolívares.

    Ahora bien, en virtud de haber laborado la ciudadana W.U. desde el 01 de enero de 2002 hasta el 21 de abril de 2006, y en vista de que no consta en actas que se le haya efectuado pago alguno por éste concepto, le corresponde lo siguiente:

    PERÍODO DÍAS x Bs. Bs.

    01.01.02 al 01.01.03 7 x 15.525,00 108.675,00

    01.01.03 al 01.01.04 8 x 15.525,00 124.200,00

    01.01.04 al 01.01.05 9 x 15.525,00 139.725,00

    01.01.05 al 01.01.06 10 x 15.525,00 155.250,00

    01.01.06 al 21.04.06 3 meses x 11 días / 12 = 2,75 x 15.525,00 42.693,75

    Total: 570.543,75

  6. - Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido:

    De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Así pues, habiendo laborado la actora por un tiempo de 4 años 3 meses y 20 días, le corresponde 120 días a razón de Bs. 16.646,25 (salario integral al finalizar la relación de trabajo), la cantidad de Bs. 1.997.550,00.

    Igualmente le corresponde adicionalmente al trabajador una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a 2 años y no mayor de 10 años, en consecuencia, habiendo laborado el actor por un tiempo de 4 años 3 meses y 20 días, le corresponde 60 días a razón de Bs. 16.646,25 (salario integral al finalizar la relación de trabajo), la cantidad de Bs. 998.775,00.

    Total artículo 125 de la LOT:……………………………..Bs. 2.996.325,00

    Las cantidades antes especificadas alcanzan a favor de la demandante a la suma de bolívares 13 millones 984 mil 289 bolívares con 02 céntimos, lo cual expresado en el actual cono monetario vigente en el país equivale a 13 mil 984 bolívares fuertes con 29 céntimos, a cuyo pago se condenará al demandado a favor de la actora en el dispositivo del fallo.

    Se acuerda a favor de la actora el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la cantidad de 2 mil 558 bolívares fuertes con 36 / 100 céntimos, que al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos, al igual que los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos laborales condenados, esto es, diferencia salarial, prestación de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, indemnización por despido injustificado, e indemnización sustitutiva de preaviso, la cual debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo el 21 de abril de 2006, hasta la oportunidad en que sea puesta en ejecución la presente decisión. Dichos intereses moratorios se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni estos serán indexados.

    En relación a la indexación, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su cálculo se efectuará desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, tanto para la prestación de antigüedad como para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    El cálculo de la indexación será efectuado por el mismo perito designado para el cálculo de los intereses moratorios, y por cuanto el estado Zulia goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, ex artículo 36 de la LEY ORGÁNICA DE DESCENTRALIZACIÓN, DELIMITACIÓN Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PÚBLICO, la indexación será calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no se pudieren acordar en su designación.

    Revisado como ha sido el fallo dictado en la primera instancia en virtud de la consulta legal obligatoria, en el dispositivo del fallo modificará en los términos establecidos en esta decisión la sentencia de fecha 19 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana W.U. en contra del ESTADO ZULIA.

    En consecuencia, se condena al ESTADO ZULIA a pagar a la actora la cantidad de 13 mil 984 bolívares fuertes con 29 céntimos, por concepto de diferencia salarial, prestación de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, indemnización por despido injustificado, e indemnización sustitutiva de preaviso, más intereses de mora e indexación o corrección monetaria, tal como se señala en la parte dispositiva del fallo.

    SE MODIFICA el fallo sometido a consulta.

    NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter obligatorio de la consulta.

    Publíquese y regístrese.

    NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, aplicable en el caso de autos al Estado Zulia conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en consecuencia, una vez se consigne en el expediente la notificación del Procurador del Estado Zulia, se comenzará a computar un lapso de ocho (08) días hábiles, al final del cual se tendrá por notificado el Procurador del Estado Zulia y se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dada en Maracaibo a seis de abril de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    _______________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    ____________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en su fecha a las 09:42 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000059

    El Secretario,

    _____________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-R-2009-000060

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