Decisión nº IGO120110000118 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 31 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000042

ASUNTO : IP01-R-2011-000042

JUEZA PONENTE: ABG. C.N.Z.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano W.G.O., sin más identificación en el escrito de apelación, sin embargo, de las actas se desprende que el mismo es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.345.829, asistido por el Abg. G.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.047, sin identificación del domicilio procesal en el escrito de apelación, sin embargo, de las actas se evidencia como domicilio procesal la Avenida J.L., Edificio J.L., piso 2, oficina 2 de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, contra auto publicado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 02 de diciembre de 2010, en el asunto IP11-P-2009-003939, resolución esta que negó la entrega de vehículo objeto del proceso.

Se observa al folio 126 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 28 de enero de 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal constó en auto el día 03 de febrero de 2011, tal como se desprende del cómputo procesal suscrito por la secretaria del Tribunal de Instancia, debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran el presente asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 29 de marzo de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. C.N.Z..

Señalado lo anterior, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al presente asunto tomando en cuenta los siguientes postulados.

I

PUNTO PREVIO

DE LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y LLAMADO DE ATENCIÓN AL JUEZ TERCERO DE CONTROL DEL ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO.

En principio, debe esta Alzada hacer mención que el recurso de apelación no es más que un remedio procesal otorgado por el legislador patrio a las partes para impugnar decisiones judiciales que les sean desfavorable, siendo que el procedimiento para la interposición de dicho remedio, así como el de su debida tramitación, se encuentra expresamente estipulado en el Libro Cuarto de la norma penal adjetiva, referente a los recursos.

En este sentido, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Artículo 449. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.

Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…

Ahora bien, de la norma previamente transcrita se desprende que una vez cumplida con la formalidad exigida por el legislador patrio, referente al emplazamiento de las partes para que realicen la respectiva contestación del recurso, aunado al criterio sostenido por esta Alzada respecto a que el mencionado lapso para la remisión opera una vez conste en auto la última de las boletas de emplazamiento libradas a las partes, se debe tener entonces que una vez fenecido el mismo, sin más dilaciones, el Tribunal de Instancia, deberá remitir dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones, todas las actuaciones que conformen el recurso interpuesto.

Apuntado lo anterior, es imperioso indicar que llama poderosamente la atención de esta Alzada que del cómputo procesal efectuado por el Secretario del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, se evidencia que desde la fecha en que feneció el lapso legal de los tres días establecido por la norma adjetiva penal para dar contestación al recurso de apelación hasta la fecha de la remisión del expediente a esta Alzada transcurrieron con creces las 24 horas a las que hace mención el dispositivo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que desde el día 08 de febrero de 2011, fecha en la que feneció la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación hasta el día 21 de marzo de 2011, fecha de la remisión del presente recurso de apelación a esta Alzada, transcurrieron 27 días hábiles de despachos.

En atención a lo anterior, debe esta Alzada realizar un llamado de atención enérgico al Juez que regenta el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los fines de que en un futuro no vuelva a incurrir en el retardo injustificable en la remisión de los recursos de apelación que dicho Tribunal deba tramitar; y así se establece.

DE LA OBLIGACIÓN DE LAS PARTES DE INDICAR SU IDENTIFICACIÓN A LOS EFECTOS DE SU NOTIFICACIÓN.

El proceso penal está constituido por una serie de acto que por su naturaleza deben ser notificados a las partes o intervinientes, ya sea a los efectos de su comparecencia a los mismos o ya sea para hacer de su conocimiento determinada resolución o decisión dictada por el Tribunal que conoce la causa sobre algún punto de su interés dentro del proceso en el que es parte, siendo que dicha obligación sobre la notificación está expresamente regulada en la norma que rige nuestro proceso penal.

En relación al planteamiento anterior, el legislador sabiamente a los efectos de garantizar la oportuna notificación de las partes interesadas en el proceso, estableció para ellas la obligación de hacer del conocimiento del Tribunal que tramita el asunto en el que intervienen, la dirección o el lugar en el que puedan ser notificadas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se considera oportuno traer a colación en los siguientes términos:

…Artículo 181. Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.

A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo…

De la norma transcrita se desprende, como ya se mencionó anteriormente, la obligación o carga que el legislador patrio impone a las partes de hacer del conocimiento del Tribunal sobre el lugar donde puedan ser notificados de los actos a los que deban comparecer o decisiones que se deban hacer de su conocimiento, norma ésta que abarca, sin lugar a dudas, los procedimientos y actuaciones elevadas al conocimiento de la Corte de Apelaciones.

Siendo así, una vez establecida la obligación de las parte de hacer del conocimiento del Tribunal sobre el lugar en el que puedan ser notificados, considera oportuno esta Alzada traer a colación de forma parcial lo planteado por la parte actora en el escrito de apelación del recurso bajo análisis, a saber:

… Quien suscribe, ciudadano W.G.O., plenamente identificado en autos y debidamente asistido por el ciudadano profesional del derecho G.A.Z.R., inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el número 34.047, ante ustedes ocurro con el debido respecto para formalizar Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró Improcedente la entrega de mi vehículo automotor. Encontrándome en la oportunidad legal establecida en los artículos 447 ordinales 5° y 7°, 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para interponer formal recurso de apelación de autos en contra de la decisión o fallo emitido en fecha 02 de diciembre del corriente ano, lo fundamento de la siguiente manera:

Motivo de la Apelación

…omissis…

Fundamento de la Apelación

…omissis…

Petitorio

En fuerza a todo lo antes expuesto es por lo que comparezco ante esta ilustre Corte de Apelaciones para apelar como en efecto formalmente Apelo de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón de fecha 02 de diciembre de 2010, en virtud de que la misma declaró improcedente la entrega del vehículo...omissis… Pido que el presente recuso impugnaticio sea declarado con lugar y me sea entregado el referido bien automotor bajo la modalidad de Guarda y Custodia…

En este sentido, debe indicar esta Alzada que de la revisión de las actas que fueron remitidas a este Tribunal Superior, se desprende que órgano policial que practicó la retención del vehículo objeto del reclamo, estableció en las actas policiales los datos de identificatorio del solicitante, ahora apelante al constatarse de las actas contenidas en los folios 12, 13, 14, 18, que el domicilio aportado por el ciudadano W.G.O., fue la Carrera 07 entre calles 7 y 8, Nº 7-44, CALABOZO del ESTADO GUARICO, mientras que en las solicitudes de entrega de vehículo presentadas al Tribunal de Instancia indicó Urbanización Las Margaritas, calle 03, Sector 1, numero 13 de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, sin embargo, del propio devenir procesal, este Tribunal Colegiado logró constatar, específicamente en el folio 101 y su vuelto de las actuaciones que consta en el presente asunto, que el Alguacil A.A., funcionarios adscrito al Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, se trasladó a esta última dirección aportada por la parte actualmente recurrente, a los fines de practicar la respectiva notificación librada por el Tribunal Tercero de Control de la mencionada extensión, con el objeto de hacer de su conocimiento que ese Tribunal había declarado sin lugar la solicitud de entrega de vehículo efectuada por su persona, dejando asentado el mencionado Alguacil al reverso de la respectiva notificación que: “… Me trasladé a la referida dirección y me entreviste con residentes de la misma, quienes indicaron que allí vive la familia Toyo y que no concerní a la persona a notificar…”, lo que evidencia, entonces que no fue notificado el auto objeto del recurso, porque mal puede esta Alzada tener como domicilio procesal de la parte actora la Urbanización Las Margaritas, calle 03, sector 1, número 13 de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, a los efectos de las respectivas notificaciones que deban librarse como consecuencia del presente recurso, toda vez que ha quedado corroborado que dicho ciudadano no reside en la mencionada dirección.

Siendo así, considera esta Alzada que a los fines del correcto desenvolvimiento del presente recurso de apelación y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tomando en consideración la falta de notificación del recurrente y ante la situación planteada al lugar, en el que puede ser notificado de las actuaciones que deriven del presente recurso que por naturaleza deben serle notificadas y evidenciado como ha quedado el domicilio procesal de su abogado asistente, es por lo que este Tribunal Superior estima procedente notificar al Abg. G.A.Z., en su condición de abogado asistente del ciudadano W.G.O., a los fines de que informe a esta Alzada dentro de las 24 horas posteriores a que conste su notificación en el presente asunto sobre el lugar exacto o cualquier otro medio en el que pueda ser localizado su asistido, a los efectos de su debida notificación de las actuaciones emanadas de esta Alzada a que hubiere lugar; y así se decide.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Asentado lo anterior, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto en los folios 105 al 110 de las actas que reposan en este despacho que el ciudadano W.G.O., haciéndose asistir por el Abg. G.A.Z.R., interpone el Recurso de Apelación en su condición de solicitante en el asunto principal, al atribuirse la propiedad del bien objeto del reclamo.

En razón de lo expuesto, el mencionado ciudadano se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, objeto de impugnación fue publicada el día 02 de diciembre de 2010, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en autos la última de las boletas libradas a las partes, evento que para la fecha de la interposición del recurso no se había verificado, por cuanto a pesar de haberse realizado las diligencias tendientes a la notificación del hoy recurrente, no se logró hacer efectiva la misma, constando en el expediente sólo las notificaciones efectivas del Ministerio Público y del Abogado asistente del solicitante.

En razón a ello, debe tenerse como efectivamente notificado el ciudadano W.G.O., el mismo día de la interposición del presente recurso, es decir, el 19 de enero de 2011, en consecuencia, se debe apuntar que el mencionado recurso fue interpuesto antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que tal y como se asentó, para el momento de la interposición del mismo no se había hecho efectiva ni constaban en autos todas la boletas de notificaciones libradas a la partes, siendo que tal acontecimiento hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar la decisión objeto de impugnación publicada por el Tribunal de Instancia, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

… DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud presentada por W.G.O., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.345.829, presentado en fecha 17 de septiembre del año 2009, mediante el cual solicita la entrega del vehiculo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo: Zamuray, Tipo: Sport Wagon, Año: 1982, Color: Amarillo, Actual: Verde, Serial de Carrocería: FJ60025391, Serial del Motor: 2F590611, Placas: AOY-295, Uso: Particular, el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador, Caracas, en fecha veinte (20) de Febrero de 2008, anotado bajo el número 73, tomo 25 de los Libros llevados por ese despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y, por las razones de hecho y de derecho que quedaron plasmadas en la motivación del presente auto …

Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo efectuada por el hoy recurrente, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 de la norma adjetiva penal, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisibles los Recursos de Apelación de Autos bajo análisis; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara:

PRIMERO

Admisible el Recuso de Apelación interpuesto por el ciudadano W.G.O., previamente identificado, en su condición de solicitante, asistido por el Abg. G.A.Z.R., plenamente identificado, contra auto publicado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 02 de diciembre de 2010, en el asunto IP11-P-2009-003939, resolución esta que negó la entrega de vehículo objeto del proceso.

SEGUNDO

Líbrese oficio al Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, con el respectivo llamado de atención, exhortándolo a no incurrir nuevamente en el retardo procesal no justificado evidenciado en el presente recurso y remítase copia de la presente decisión.

TERCERO

Notifíquese al Abogado Asistente G.A.Z.R., a los fines de que informe a esta Alzada dentro de las 24 horas posteriores a que conste su notificación en el presente asunto sobre el lugar exacto o cualquier otro medio en el que pueda ser localizado su asistido, a los efectos de su debida notificación de las actuaciones emanadas por esta Alzada a que hubiere lugar.

Publíquese y regístrese, líbrese el respectivo oficio al Tribunal de Instancia y la respectiva notificación al Abogado Asistente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 31 días del mes de Marzo de 2011.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZ PRESIDENTE

ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZ PROVISORIO

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IGO120110000118

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