Sentencia nº 1585 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N°15-1191

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 22 de octubre de 2015, el abogado A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 14.604, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.D.J.O.G., titular de la cédula de identidad núm. 3.407.167, solicitó ante esta Sala Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se revise “en todo su contenido el expediente civil N° 7368 (…) que cursó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil (sic) del Estado Aragua y por apelación en el Juzgado Superior Segundo (sic) de la misma Circunscripción Judicial y luego por casación en la Sala Civil (sic) de este Tribunal Supremo de Justicia”, con motivo de la querella interdictal de amparo a la posesión que interpuso en contra del ciudadano J.R.B.G..

El 26 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

Realizado el estudio del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La pretensión fue deducida en los siguientes términos:

Que “el decreto de amparo fue ejecutado y fue declarado con lugar en el Juzgado de Primera Instancia violentándose así las etapas procesales contenidas en el proceso interdictal, por ende el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, desnaturalizándose el régimen de los juicios interdictales, no obstante tan aberrante proceso produjo cosa juzgada”.

Que “en la secuencia del proceso se ignoró la ratificación de las pruebas ante el tribunal de la causa, las cuales fueron los recaudos presentados adjuntos a la solicitud de amparo…”.

Que “no se cumplieron con las exigencias de las normas jurídicas que regulan el procedimiento interdictal violentándose el modo y tiempo de los actos procesales, es decir, al querellado se le citó para que contestara la demanda como si fuese un juicio ordinario…”.

Que “se omitieron las pruebas relevantes de los testimonios de los testigos del querellante…”.

Que “se decidió sin lugar y a favor del querellado (…) sin promover y evacuar pruebas testificales, sólo documentos de propiedad…”.

Que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia infringió los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al desestimar su denuncia por silencio de pruebas por el hecho de no haberla formulado por infracción de ley (artículo 313.2 del Código de Procedimiento Civil), sino mediante una delación por defecto de actividad (artículo 313.1 eiusdem), con lo cual se sacrificó la justicia en el presente caso.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

De la lectura del escrito continente de la solicitud se observa que la misma se pretende respecto de la totalidad de las actas que conforman “…el expediente civil N° 7368 (…) que cursó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil (sic) del Estado Aragua y por apelación en el Juzgado Superior Segundo (sic) de la misma Circunscripción Judicial y luego por casación en la Sala Civil (sic) de este Tribunal Supremo de Justicia”, sin embargo, se deduce del mencionado escrito que la revisión ha sido requerida respecto de la sentencia N° 864 dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2014, que declaró sin lugar el recurso de casación formalizado por el hoy solicitante contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata el vicio de silencio de pruebas, porque la sentenciadora de Alzada concluyó que el querellante no demostró la posesión legítima, sin examinar el justificativo de testigos ratificado en el lapso probatorio, que a juicio del recurrente comprobaba tal circunstancia.

En efecto, el formalizante señala textualmente, lo que de seguidas se transcribe:

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

ORDINAL 1° ART. 313 CPC

Conforme a lo indicado en el Artículo 313 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncio el quebrantamiento de forma u omisión por parte de la juez superior en la sentencia recurrida en cuanto a la prueba de la POSESIÓN LEGÍTIMA del querellante OSTOS GONZÁLEZ, W.D.J., sobre la prueba pre-constituida (Notariada) como a la Ratificación que se hiciera de la misma “a viva voz” en el Tribunal de la Causa en Primera Instancia que corre al folio 55 en adelante del expediente, cuando se ordenó por auto ratificar dichas pruebas testimoniales. Y a los folios 95 y 96 los testigos de la querellante ratificaron sus dichos. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Es cierto, la recurrida no se percató de la existencia de esa prueba testimonial y fundamentó su decisión definitiva en el hecho de que el querellante no demostró en el transcurso del juicio la POSESIÓN LEGÍTIMA sobre el inmueble objeto del Interdicto de Amparo

.

Para decidir, se observa:

Como puede evidenciarse de la precedente transcripción, el recurrente al amparo de una denuncia de forma plantea el vicio de silencio de pruebas porque la juez superior no examinó el justificativo de testigos ratificado en el lapso probatorio, que a juicio del formalizante demostraba la posesión legítima, respecto de lo cual es preciso señalar que esta Sala de Casación Civil de manera reiterada ha venido estableciendo que este tipo de vicios debe plantearse a través de una denuncia por infracción de ley, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, por cuanto el mismo, no constituye un defecto de actividad.

Tal determinación, fue plasmada por esta Sala, en sentencia Nº 204, de fecha 14 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua, C.A., vs Farmacia Claely, C.A., reiterada, entre otras, en sentencia N° 272, de fecha 13 de julio de 2010, caso: M.F.A.G. contra L.E.d.A. y Otros, en los términos siguientes:

…No obstante, la declaratoria de procedencia de la denuncia anterior, esta Sala Civil, en ejercicio de su misión pedagógica, entiende oportuna la conveniencia de expresar lo siguiente:

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 ejusdem…

.

En relación con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el cual hoy se reitera, es importante destacar que el mismo es aplicable en el presente caso, puesto que tanto la sentencia recurrida, como el anuncio, admisión e interposición del recurso de casación que se examina, se produjeron con evidente posterioridad al cambio del criterio jurisprudencial de fecha 14 de junio de 2000, antes señalado.

Por tal razón, esta Sala concluye, que la denuncia incumple con una correcta fundamentación y la técnica requerida para su conocimiento, motivo por el cual deviene en su improcedencia.

En efecto, visto que el formalizante plantea el vicio de silencio de pruebas, fundada en un recurso por defecto de actividad, y no mediante una infracción de ley como corresponde, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto y reiterado por esta Sala, la delación resulta improcedente por inadecuada fundamentación. Así se establece.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República, conforme al artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

De esta manera, atendiendo a la normativa señalada, y por cuanto en el presente caso se solicitó la revisión de la decisión que dictó, el 9 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, cuya copia certificada se acompañó a la presente solicitud, es por lo que esta Sala Constitucional, con fundamento en las anteriores consideraciones, se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la solicitud de revisión constitucional, para lo cual observa lo siguiente:

Del estudio de las actas que conforman el expediente se comprueba que en el escrito continente de la solicitud de revisión presentado por el abogado A.S., el mismo manifestó actuar en su carácter de apoderado del ciudadano W.d.J.O.G..

En este orden de ideas, cabe destacar que, según doctrina reiterada de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste la representación que se dice poseer.

En el caso que se examina, se produjo junto con la solicitud de revisión, legajo contentivo de copia certificada del expediente íntegro, relativo a la querella interdictal de amparo interpuesta, del cual se constata la existencia de un poder apud acta otorgado por el ciudadano W.d.J.O.G., al abogado A.S., en fecha 1° de octubre de 2012, ante el Secretario del Tribunal de la causa, poder éste que, como es sabido, se limita a las actuaciones que deban cumplirse para el juicio contenido en el expediente correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar, en este sentido, que esta Sala ha señalado el ejercicio de la potestad que le atribuye el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a esta Sala tiene explícitas limitaciones que quedaron inicialmente establecidas por esta misma Sala en sentencia n.º 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), que aseguran un ejercicio apropiado para la defensa real de los preceptos y principios constitucionales.

Por otra parte, esta Sala en sentencia n.º 1963 del 21 de noviembre de 2006 (caso: M.C.M.F.), estableció que “…no sólo basta con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un filtro de recursos de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante…”.

En ese mismo fallo se establecieron los supuestos de admisibilidad de la revisión, los cuales quedaron resumidos de la siguiente manera:

1.- Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto.

2.- Que se trate de un fallo a los que se refiere la señalada sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo).

3.- Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [para entonces vigente] adaptadas a la naturaleza especial de la revisión.

4.- Que el solicitante tenga legitimación o representación para acudir y requerir la revisión…

. (Negrillas añadidas)

Adicionalmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su artículo 133, que:

Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de legitimación pasiva.

(Negrillas añadidas)

Con respecto a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 eiusdem, es pertinente la reiteración del criterio según el cual las mismas son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional.

En efecto, los artículos 128 y 145 del mencionado texto normativo distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 antes citado no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible. Así, lo asentó esta Sala, en sentencia n.° 952 del 20 de agosto de 2010 (caso: Festejos Mar, C.A.), cuando señaló que:

…las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’. Así se declara…

.

De otra parte, el artículo 133 de la ley que rige este m.T. se aplica a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud, que requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación.

En el presente caso, se observa que el abogado A.S., identificado supra, se atribuyó ante esta Sala Constitucional la supuesta representación del ciudadano W.d.J.O.G., a través de la invocación de un poder que fue conferido apud acta, en el juicio originario, inserto al folio 11 del legajo de copia certificadas que produjo anexo a la solicitud.

Por tanto, es forzoso para la Sala reiterar que el poder que se confiere apud acta sólo faculta al abogado para que actúe en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó dicho mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y la revisión constitucional en modo alguno constituye una instancia del juicio primigenio.

Asimismo, esta Sala Constitucional precisó, en cuanto a la naturaleza y efectos del poder que fue otorgado apud acta, lo siguiente:

“Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado (…), en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra (…) C.A.

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’.

‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’

De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.

Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional…’ (Vide. s.S.C. n.º 2644/2001, del 12 de diciembre, caso: C.A.C.).

Tal exigencia obedece a la necesidad de comprobación fehaciente, mediante documento auténtico, de la representación judicial de quien se presente en nombre del solicitante, en aras de la seguridad jurídica.

Por otra parte, respecto a la naturaleza de la revisión constitucional, en sentencia n.° 782, de 7 de abril 2006, caso: “José Pascual Bautista Contreras” posteriormente ratificada en sentencias núms. 1659/2006; 1130/2011), esta Sala estableció que: (…) “la revisión de una sentencia constituye una atribución exclusiva otorgada constitucionalmente a la Sala Constitucional, que sólo puede ejercer de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, por lo cual su acceso debe entenderse como el ejercicio de una solicitud independiente, que es del conocimiento exclusivo de la Sala Constitucional, por lo cual, no es, ni puede entenderse como un recurso ordinario o extraordinario, que se deriva de la acción principal”.

De tal modo que, la revisión constitucional es una nueva causa cuyo conocimiento compete exclusivamente a esta Sala Constitucional, en un expediente distinto al de la causa donde se produjo el juzgamiento que se cuestiona, para la cual el apoderado judicial requiere de mandato que acredite su representación, tal como lo disponen los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Las consideraciones anteriores se traducen en la necesidad de comprobar fehacientemente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre del solicitante, en aras de la seguridad jurídica (Véase igualmente sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 257, 603 y 1274/2013 y 1376/ 2014, entre otras).

En consecuencia, por cuanto, en el caso bajo análisis, el abogado A.S. no acompañó el instrumento poder suficiente que acreditara la representación que se atribuye, esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la solicitud de revisión que se examina, ante la ausencia de certeza de dicha representación, en conformidad con el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, entre las causales de inadmisión de las demandas que se interpongan ante esta Sala, “…la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúa en su nombre, respectivamente…”. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado A.S., como supuesto apoderado judicial del ciudadano W.D.J.O.G., respecto de la sentencia N° 864 dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2014.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Luisa E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 15-1191

CZdM/

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, conforme a la atribución que le reconoce el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto concurrente respecto del fallo que antecede, por considerar que en principio en el presente caso, debió realizarse la desestimación de su declaratoria no ha lugar con base a la potestad discrecional de esta Sala, y no respecto a su inadmisibilidad en virtud de que tal declaratoria procede en los supuestos de recursos o medios impugnativos de una decisión judicial o el ejercicio de una acción judicial, sin embargo en el caso de autos, la revisión constitucional como ha sido reiteradamente expuesto por la Sala, así como se encuentra establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a una potestad discrecional de esta Sala Constitucional.

En razón de ello, se advierte que mal podría declararse la inadmisibilidad de una solicitud o de una potestad jurisdiccional, ya que es una facultad que ostenta esta Sala de conocer un determinado caso en atención a las violaciones constitucionales denunciadas o la violación de algún criterio vinculante de esta Sala, la cual es ejercida como se ha expuesto, de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

En este orden de ideas, se señala que la Sala funge como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales (vid. Sentencia de esta Sala n.° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F. y otros”).

En razón de ello, mal podría limitarse su ejercicio a unos supuestos taxativos que atenten contra el deber de uniformidad e integridad del Texto Constitucional, por lo que su análisis debe ser abstracto al fallo y sus fundamentos, si de estos se advierten o no las violaciones constitucionales denunciadas, dado que cabría formularse la siguiente interrogante, en cuanto a cómo podría dejarse incólume la revisión de un fallo por el no cumplimiento de una formalidad jurídica no esencial al proceso.

Adicionalmente, se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa claramente el supuesto normativo el cual se refiere a “…la inadmisión de la demanda”, y siendo que la revisión no es una demanda sino una solicitud, mal podrían ser aplicados los mismos requisitos procesales, más aun cuando el propio artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exime de sustanciación a las solicitudes de revisión constitucional, cuando expone: “No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25 de esta Ley. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estime pertinente”.

En consecuencia, al ser la revisión constitucional una potestad, su interpretación y acceso a su ejercicio debe ser progresivo, por cuanto se refiere a un mecanismo de protección e integridad del Texto Constitucional, en razón de lo cual, se concluye que su análisis debe estar referido al análisis consustancial de la materia debatida, y el análisis debió ser declarado no ha lugar, por no advertirse los presupuestos necesarios para su procedencia.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada Concurrente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 15-1191

LEML

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR