Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF 8424.

Recurso: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Recurrente: W.J.O.S..

Acto Recurrido: Decreto N° 650 de fecha 07 de noviembre de 2006, dictado por el Gobernador (E) del Estado Aragua.

Órgano Recurrido: Gobernación del Estado Aragua.

De acuerdo al estudio que se hizo de las actas que conforman el presente Expediente de los alegatos y elementos probatorios producidos y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 07 de febrero de 2007, la ciudadana: W.J.O.S., venezolana, mayor de edad, de profesión músico, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.660.002, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado en ejercicio: PIMENTEL G.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.305, compareció por ante este Tribunal, con la finalidad de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto N° 650, de fecha 07 de noviembre de 2006, dictado por el Gobernador (E) del Estado Aragua, notificado en fecha 07 de noviembre de 2006, mediante el cual fue removida del cargo de Asistente al Concertino, en la Orquesta Sinfónica del Estado Aragua, Organismo adscrito a la Secretaría Sectorial de Cultura de la Gobernación del Estado Aragua, de acuerdo con el Decreto N° 269 de fecha 06 de enero de 2003, publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 279, con fundamento en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló el querellante, que el 21 de septiembre de 1993, comenzó a formar parte de la Fundación Orquesta Sinfónica de Aragua, y que en fecha 06 de enero de 2003, mediante Decreto N° 269, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 279, con ocasión de la creación de la “Orquesta Sinfónica del Estado Aragua”, adscrita a la Secretaría Sectorial de Cultura de la Gobernación del Estado Aragua, se acordó la transferencia de todos los músicos de la Fundación Orquesta Sinfónica de Aragua a la “Orquesta Sinfónica del Estado Aragua”, dentro de los cuales se encontraba su persona. Igualmente señaló, el querellante, que de acuerdo con el referido Decreto de Creación, desde el 02 de Enero de 2003, comenzó él a desempeñarse, como Funcionario Público en el cargo de Asistente al Concertino de la “Orquesta Sinfónica del Estado Aragua”, adscrita a la Secretaría Sectorial de Cultura de la Gobernación del Estado Aragua.

En este orden de ideas manifestó, que la calificación de carrera del cargo de Asistente al Concertino, se corresponde con lo dispuesto en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que no cabe duda, que el cargo que desempeñaba en la Orquesta Sinfónica del Estado Aragua, como Asistente al Concertino, es de carrera, debido al deber expreso atribuido al Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Aragua, en el Decreto de Creación de la “Orquesta Sinfónica del Estado Aragua”, de velar por la ejecución del concurso de oposición en un lapso de seis (06) meses, a los fines de que los músicos transferidos fueran evaluados y consecuencialmente, quienes aprobaran la respectiva evaluación serían ratificados en sus cargos, siendo que la calificación del cargo de Asistente al Concertino, se corresponde con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, de la cual se deduce que en principio, todos los cargos que componen la Administración Pública son de carrera; salvo las excepciones contenidas en dicho dispositivo constitucional, desprendiéndose del mismo, que quien se desempeñe en un cargo de carrera, necesariamente debe ser calificado como funcionario de carrera, por cuanto esta categoría viene dada precisamente del cargo que ejerce, así como del deber expreso que se atribuye al Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Aragua en el “Decreto de Creación”, de velar por la ejecución del concurso de oposición. Que además, al no ser calificable como de libre nombramiento y remoción el cargo de Asistente al Concertino, ostentado por su persona en la Orquesta Sinfónica del Estado,-(por no estar incurso en ninguno de los cargos previstos en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ni por ser calificable como personal de confianza, a tenor del artículo 21 ejusdem); y al no poder ser calificable como personal obrero, ni personal contratado ni de elección popular, sino por el contrario, tal y como lo reconoció la Gobernación del Estado Aragua en el Acto Recurrido, el cargo de Asistente al Concertino de la Orquesta Sinfónica del Estado Aragua es de carrera.

Asimismo, manifestó que la Administración del Estado Aragua, no efectuó la Convocatoria, ni la efectiva ejecución del concurso de oposición, tal como lo reconoce en el acto recurrido, privándolo de la posibilidad de optar a la ratificación de su cargo de carrera, aún cuando en el contenido del Decreto de Creación de la “Orquesta Sinfónica del Estado Aragua”, se estableció un lapso de 6 meses para la ejecución del respectivo concurso, lo que la Administración nunca ejecutó, señalando que su persona no gozaba de la estabilidad absoluta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el referido concurso nunca se llevó a cabo, es decir, que no ostentó la condición de funcionario público de carrera, respecto de lo cual adujo, que la Administración Publica no solo tiene la facultad, sino también el deber de realizar el concurso de oposición bajo las directrices de los principios de honestidad, idoneidad y eficacia; que, desde el momento de su ingreso a la Orquesta Sinfónica de Aragua, se desempeñó en el cargo de Asistente al Concertino, como un funcionario público de carrera de la Orquesta Sinfónica de Aragua, adscrita a la Secretaría Sectorial de Cultura de la Gobernación del Estado Aragua.

Alega, además el hecho que, la propia Administración a pesar de señalar que el querellante no gozaba de estabilidad absoluta, aperturó y sustanció un procedimiento disciplinario que perseguía determinar si su persona estaba incursa en alguna causal de destitución, para así proceder a su destitución justificada, de acuerdo con la Ley, lo que implicó por parte de la Administración el reconocimiento de su condición como Funcionario de carrera y en especial el reconocimiento a la estabilidad absoluta que le atribuyó el cargo de “Asistente al Concertino”, pues de no haber gozado de esa estabilidad absoluta, no se hubiese abierto procedimiento alguno, pues el mismo es propio de todo funcionario de carrera con goce de estabilidad absoluta.

De igual forma señaló, que de acuerdo al Decreto de Creación de la “Orquesta Sinfónica del Estado Aragua” se les reconoció la antigüedad por el tiempo de servicio prestado para la Fundación Orquesta Sinfónica de Aragua, o sea, que su persona ingresó a prestar servicios en la Fundación desde el 21 de Septiembre de 1993.

Por otra parte el querellante denunció, que todos los músicos de la Orquesta, que ingresaron como funcionarios dependientes de la Gobernación en v.d.D.d.C., no realizaron el concurso de oposición al que se refiere el Acto Recurrido, pero solo a su persona y un grupo de diez trabajadores más, no se les dio la oportunidad de continuar laborando para la Orquesta Sinfónica del Estado Aragua, bajo la excusa de inexistencia del concurso de oposición, lo cual evidencia un trato discriminatorio entre personas que se encuentran en la misma situación de hecho.

También señaló, que existe indefensión por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Remoción, se declare Con Lugar el Recurso de Querella Funcionarial interpuesto y se ordene su reincorporación con el pago de los salarios dejados de percibir desde su remoción. Todo ello, conforme al Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la Querellada en el presente Recurso, mediante su Apoderada Judicial, Ciudadana Abogado: J.S., presentó escrito de Contestación a la querella, en los siguientes términos: hizo un breve recuento de los hechos y síntesis de los alegatos esgrimidos por el Querellante; así mismo hizo su respectiva oposición y defensa, refiriéndose como primer punto a la condición del Funcionario Querellante y en ese sentido acotó que de conformidad con los Artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumentos éstos que regulan las relaciones de empleo público, el Querellante no ostenta la condición de Funcionario de Carrera, dado que no existe ningún acto de nombramiento producido como resultado de un proceso de selección (concurso), y que al no cumplirse con ese requisito esencial y constitucional para el Ingreso del querellante a la Administración Pública, no puede tener el accionante dicha condición de Carrera, sino la de una prestación de servicios personales a la administración y que por tanto no tiene estabilidad alegada por el desempeño del cargo. Citó con relación a lo expresado, jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2003.

Respecto al falso supuesto de derecho resaltó, que mal puede el Querellante denunciar dicho vicio, en virtud de no tener la cualidad o status de funcionario carrera, y que tanto el acto administrativo por el cual se le revocó la comisión de servicio acordada al querellante en fecha 4 de julio de 2006, así como el acto administrativo por el cual fue removido, se ajustan a la realidad de los hechos ocurridos. Finalmente solicitó sea declarada Sin Lugar la Querella Funcionarial interpuesta.

De la revisión y estudio efectuados a las actas que conforman el presente Expediente; y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en el presente procedimiento, y para ello observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la relación que se hizo de las actas procesales, a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal; y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

Demanda la parte querellante la Nulidad del Acto administrativo, contenido en el Decreto N° 650 de de fecha siete (7) de noviembre de 2006, dictado por el ciudadano Gobernador (E) del Estado Aragua, por medio del cual se Revocó a la ciudadana querellante, la Comisión de Servicio acordada en la Orquesta Típica de Aragua, adscrita a la Secretaría Sectorial de Cultura de dicha Gobernación y se le Removió del Cargo de Asistente al Concertino de la Orquesta Sinfónica del Estado Aragua.

Vistos, los alegatos presentados tanto por la parte querellante, como por la recurrida, observa este Sentenciador, que controvertidos como se encuentran tanto los hechos como el derecho alegados por las partes, tanto en el escrito recursivo como de contestación respectivamente, así como en la oportunidad probatoria, en relación a la Condición de Funcionario Público de Carrera de la Ciudadana: W.J.O.S., considera oportuno quien decide señalar, en primer lugar, que según lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los actos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley; y en tal sentido señala, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera, será por concurso público, el cual habrá de fundamentarse en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, define de manera precisa, a tenor de lo establecido en el Artículo 19, los cargos de la Administración Pública, estableciendo que existen dos clases de Funcionarios: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción; y es clara la ley al establecer dentro de su contexto, quienes son funcionarios de carrera y quienes son funcionarios de libre nombramiento y remoción, refiriendo que los funcionarios de carrera son aquellos que….”Habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente”. Por lo que se puede decir, que la ley determina los requisitos que deben concurrir para catalogar a un Funcionario Público como de carrera.

Sin embargo, se debe advertir igualmente, para el caso planteado, que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en atención al contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Administración Pública, también le surgen deberes y obligaciones con respecto al ingreso y egreso de los funcionarios, como es, lo concerniente al Concurso Público; y en este orden de ideas, corresponde a la Administración, regular lo relativo a la Política Pública de Recursos Humanos, tanto en lo referente al ingreso como el egreso, por lo que ambos se hacen depender de las resultas del concurso, de conformidad con la Ley Funcionarial y con base a lo contenido en nuestra Carta Magna, la cual estable como principio fundamental, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera, siempre fuese por Concurso, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad, y eficiencia.

Ahora bien, advierte quien decide, de las actas procesales que conforman el presente expediente, que si bien es cierto la condición jurídica del querellante en el desempeño de su labor al servicio de la Fundación Orquesta Sinfónica de Aragua, correspondía a la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto, que con la transferencia de los músicos de la Fundación Orquesta Sinfónica de Aragua a la Orquesta Sinfónica del Estado Aragua, organismo creado según Decreto N° 269, por el Ciudadano Gobernador Encargado del Estado Aragua, que riela inserto en copia simple a folios 25 y 26 del expediente, adscrito a la Secretaría Sectorial de Cultura de la Gobernación del Estado Aragua, los músicos transferidos a la “Orquesta Sinfónica del Estado Aragua” por el mencionado instrumento, debieron ser evaluados de conformidad con lo señalado en el Artículo 7 del Decreto supra señalado (folio 22), a los fines de dar cumplimiento con la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales una vez evaluados “serían ratificados en sus cargos” adquiriendo en consecuencia, la condición de Funcionarios Públicos de Carrera.

En el mismo orden de ideas se hace necesario señalar que, por cuanto de conformidad con el Decreto de Creación antes mencionado, le correspondía a la Administración hacer las gestiones pertinentes al Concurso Público, para ratificar al querellante en su cargo como Asistente al Concertino de la Orquesta señalada, y siendo que la Administración, omitió la realización del Concurso correspondiente, incumpliendo con lo ordenado en el propio Decreto N° 269, pues no se evidencia de las actas procesales que la administración haya realizado el respectivo concurso, mal puede la misma, negar los derechos inherentes al actor en el ejercicio de su labor funcionarial, y lesionar su status de carrera, por una causa que le es imputable; toda vez, que en principio y según lo aseverara su representación judicial, le califican, según se desprende de la naturaleza del acto administrativo por el cual se le retira del cargo que desempeñaba como funcionario de libre nombramiento y remoción, fundamentado precisamente tal encuadramiento, en la ausencia de un concurso previo que conforme al artículo 19 y en la concurrencia de los demás requisitos, le permitiesen detentar tal condición, lo cual como se ha venido afirmando, por ningún concepto le es imputable a la parte recurrente, a quien y a modo de ver de este Tribunal, se le colocó en un estado de indefensión, al hacer descansar sobre él, las consecuencias que se generaron por la omisión de la referida Administración, lo cual atenta por demás contra la Seguridad jurídica del querellante, vulnerándose derechos inherentes a su condición de funcionario, como es su Estabilidad al Trabajo, según lo preceptuado en el artículo 93 de nuestra Constitución Vigente, al no ejecutar un acto que era su deber y obligación, consistente precisamente, en la realización del Concurso Público, conforme a la Ley.

Igualmente emerge de las actas procesales, que aún cuando el querellante no tuvo la oportunidad de Concursar para la ratificación de su cargo, en su desempeño funcionarial se dieron otras circunstancias que son atribuibles a la condición de Funcionario Público de Carrera, como es la antigüedad de servicio, la cual en el caso del querellante data del 21 de septiembre de 1993, antigüedad esta, que de conformidad con el Artículo 4 del Decreto 269, le fue reconocida a los músicos transferidos por el mencionado Decreto; aunado al reconocimiento de la estabilidad absoluta, acreditada a todos los funcionarios que bajo este marco de circunstancias, hayan ingresado antes de la Constitución de 1999, aun cuando para su ingreso, no hayan cumplido con el requisito del Concurso, según criterio sostenido en Sentencia N° 2003-902 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de marzo de 2006. Así mismo se evidencia de las actas procesales, que en el desempeño de la labor del recurrente, concurren otros aspectos cónsonos con las características que definen al funcionario de carrera, como son: 1) superar el período de prueba; lo cual quedó evidenciado, puesto que el querellante se desempeña en su cargo desde el año 1993, incluso antes de la fecha del Decreto de Creación de la Orquesta Sinfónica del Estado Aragua, en el cual se evidencia que desde enero de 2003, los músicos transferidos a dicha Orquesta, prestan sus servicios para la misma, por un tiempo que supera en demasía el periodo de prueba, de tres meses y 2) prestar un servicio remunerado y con carácter permanente, lo que quedó demostrado, de conformidad con la prueba documental promovida por el querellante, en su oportunidad constituida por Recibos de Pago S/N, que rielan inserto al folio 30. En este sentido, establece este Juzgador, que al estar dadas y comprobadas las condiciones antes señaladas, se ratifica el carácter de Funcionario Público de Carrera en el cargo de Asistente al Concertino de la Orquesta Sinfónica del Estado Aragua, de la Ciudadana: W.J.O.S., cargo que además admitió la propia administración, es un Cargo de Carrera; de conformidad con el Considerando 14 del Decreto N° 650 de fecha 7 de noviembre de 2006, por el cual se removió a la querellante, cuya notificación riela inserta al folio 22 del presente expediente. Así se decide.

Siendo así, considera este Tribunal, que en virtud de la condición de Funcionario de Carrera, reconocida a la ciudadana: W.J.O.S., el Acto Recurrido está viciado de Nulidad Absoluta, de conformidad con el Artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece: “Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 ejusdem, por cuanto se lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, al dictarse un Acto Administrativo, que vulneró y quebrantó la estabilidad laboral del querellante; y por tanto, su esfera jurídica funcionarial, al haberlo retirado de la Administración Pública, aplicando para ello un acto administrativo de Remoción, que desconoce o niega su condición de Funcionario de Carrera, cuando lo aplicable a dichos funcionarios para el retiro, si fuese el caso; por la vía de la Destitución, es la previa apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario respectivo, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 19 y en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violándose en consecuencia, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso, consagrados en el Artículo 49, numerales 1 y 3, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo recurrido. Así se decide.

Como consecuencia de las consideraciones anteriores, establece quien decide, que el Acto Administrativo, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, al adolecer de los vicios señalados anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto por la ciudadana W.J.O.S., contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto N° 650, de fecha 07 de noviembre de 2006, dictado por el Gobernador (E)del Estado Aragua, notificado en fecha 07 de noviembre de 2006, mediante el cual fue removida del cargo de Asistente al Concertino de la Orquesta Sinfónica del Estado Aragua, Organismo adscrito a la Secretaría Sectorial de Cultura de la Gobernación del Estado Aragua, de acuerdo con el Decreto N° 269 de fecha 06 de enero de 2003, publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 279.

Asimismo, este Juzgador advierte, que si bien a la hoy Querellante, Ciudadana W.J.O.S., no se le está reconociendo, su condición de Funcionario Público de Carrera, en virtud, de que la Administración Estadal, en este caso, la Gobernación del Estado Aragua, no realizó las gestiones pertinentes para llamar a concurso público el Cargo de Asistente al Concertino, en los términos del Decreto Nro. 269, incumpliendo así lo establecido en dicho Decreto, debe este Sentenciador, en apego a la Decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de Noviembre de 2008, en el Expediente Nro. AP42-R-2008-000166, cuyo Ponente fue el Ciudadano Juez Alexis Crespo Daza, la cual confirmó la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de Octubre de 2007; ordenar a la Gobernación del Estado Aragua, abrir a concurso público el Cargo de Asistente al Concertino que ejercía la hoy querellante, en la Orquesta Sinfónica del Estado Aragua, Organismo adscrito a la Secretaría Sectorial de Cultura de la Gobernación del Estado Aragua, de acuerdo con el Decreto N° 269 de fecha 06 de enero de 2003, publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 279.

No obstante lo anterior, este Tribunal considera innecesario el pronunciamiento respecto a las demás denuncias imputadas al acto, en virtud de haber prosperado la Querella y en consecuencia se declara Nulo el acto recurrido. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: W.J.O.S., debidamente asistida de Abogado, contra el Acto Administrativo, contenido en el Decreto N° 650, de fecha 07 de noviembre de 2006, dictado por el Gobernador (E) del Estado Aragua, notificado en fecha 14 de noviembre de 2006, mediante el cual fue removida del cargo de Asistente al Concertino en la Orquesta Sinfónica del Estado Aragua, Organismo adscrito a la Secretaría Sectorial de Cultura de la Gobernación del Estado Aragua, de acuerdo con el Decreto N° 269 de fecha 06 de enero de 2003, publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 279, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia, se ordena la reincorporación de la Querellante a la Orquesta Sinfónica del Estado Aragua, adscrita a la Secretaría Sectorial de Cultura de la Gobernación del Estado Aragua, y como quiera se advierte que de las actas, la Ciudadana W.J.O., para el momento en que fue Removida del cargo, se desempeñaba como Asistente al Concertino, adscrita a la Secretaría Sectorial de Cultura de la Gobernación del Estado Aragua, y declarada como fue la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo recurrido, se ordena en consecuencia la reincorporación efectiva de la Ciudadana W.J.O., en la Orquesta Típica de Aragua en el Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía. Así mismo le sean cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos referidos a su prestación de servicio dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, el mismo se determinará previa Experticia Complementaria del fallo que se ordena practicar por un solo Experto, la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Constitución del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 19 días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL…….

JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), asimismo, se libraron los Oficios Nro. ___________ y___________, y la Boleta de Notificación respectiva.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/wendy

cc. archivo.

Exp. N°. RQF-8424

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