Decisión nº PJ0132007001789 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 19 de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2005-007727

PARTE DEMANDANTE: W.D.C.O.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.671.700, en representación de su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.L.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.119 y .

PARTE DEMANDADA: J.A.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.682.774, representado por la abogado en ejercicio O.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.043 en su carácter de Defensora Ad Litem.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por el abogado J.L.V.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.119, a solicitud de la ciudadana W.D.C.O.V., progenitora de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, mediante la cual demanda al padre del adolescente, ciudadano J.A.S.V., por revisión de obligación alimentaria.

En fecha 29/09/2005 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano J.A.S.V., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía Metropolitana a los fines de que informasen el sueldo y demás beneficios que percibiere el demandado.

En fecha 06/02/2006, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó diligencia mediante la cual informó haber sido infructuosa las oportunidades, en que las que intentó, la citación del demandado.

Mediante auto de fecha 16/2/2006, se ordenó la citación por cartel del demandado.

En fecha 23/2/2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas del oficio remitido al Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía Metropolitana, donde informan el sueldo y demás beneficios que percibe el demandado.

Mediante diligencia de fecha 22/6/2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó el cartel de citación debidamente publicado en el diario Últimas Noticias.

En fecha 18/07/2006, oportunidad fijada para la celebración el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia mediante acta que no comparecieron las partes.

Mediante auto de fecha 25/7/2006, se designó como defensor ad-litem del demandado a la abogada VASYURI VASQUEZ.

En fecha 03/8/2006, el alguacil adscrito a este Circuito consignó la boleta de notificación a defensor ad-litem debidamente firmada por el mismo.

Mediante diligencia de fecha 19/9/2006, la Abg. VASYURI VASQUEZ, defensor ad-litem designada aceptó el cargo recaído en su persona.

Mediante auto de fecha 26/9/2006, se acordó librar boleta de citación a la Defensora Ad-litem.

En fecha 29/10/2006, el alguacil adscrito a este Circuito consignó la boleta de citación a la defensora ad-litem debidamente firmada por la misma.

En fecha 15/11/2006, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.

Mediante auto de fecha 30/11/2006, la Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08/12/2006, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Comandancia General de la Policía Metropolitana, a fin de que informasen el salarios y demás beneficios percibidos por el demandado, asimismo se acordó oficiar a los Doctores P.R. y P.R., a fin de que remitieran las evaluaciones médicas practicadas a la niñaSE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

En fecha 21/3/2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas del oficio remitido al Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía Metropolitana, donde informan el sueldo y demás beneficios que percibe el demandado.

En fecha 02/04/2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó las resultas de los oficios Nros. 16.113 y 16.114, dirigidos a los Doctores P.R. y P.R..

Mediante auto de fecha 17/4/2007, se acordó reponer la causa al estado de librar nuevo cartel de citación al demandado.

En fecha 18/4/2007, se dictó auto mediante el cual se libró cartel de citación al demandado.

Mediante auto de fecha 20/4/2007, se fijó una obligación alimentaria provisional equivalente a 0,195, salarios mínimos que para esa data era equivalente a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), así como dos bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre por SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) la segunda.

En fecha 25/05/2007, la apoderada judicial de la parte consignó cartel de citación debidamente publicado en el diario Últimas Noticias.

Mediante acta de fecha 06/6/2007, día y hora fijada para la comparecencia del ciudadano J.A.S., se dejó constancia que el mismo no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Mediante auto de fecha 11/06/2007, se designó como defensor ad-litem del demandado a la Abg. I.V.A., librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación.

En fecha 26/6/2007, se recibieron las resultas del oficio N° 16115, remitido a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana.

En fecha 04/07/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem.

Mediante acta de fecha 10/07/2007, La Secretaria Titular de esta Despacho Judicial, consignó en autos la diligencia suscrita por el alguacil, a los fines de los cómputos procesales

Mediante auto de fecha 31/7/2007, y visto que transcurrieron los lapsos para la comparecencia de la defensora ad-litem Abg. I.D.A., sin la comparecencia de la misma, se procedió en consecuencia designar al Abg. O.E.R., como nuevo Defensor Ad-litem del demandado.

En fecha 06/08/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem.

Mediante acta de fecha 10/8/2007, el Secretario Titular de esta Despacho Judicial, consignó en autos la diligencia suscrita por el alguacil, a los fines de los cómputos procesales.

En fecha 03/10/2007, se recibió diligencia suscrita por el Abg, O.R., mediante el cual aceptó el cargo recaído en su persona.

Mediante auto de fecha 19/10/2007, se ordenó librar boleta de notificación a Defensor ad-litem designado a los fines de que procediera a dar contestación a la demanda.

En fecha 08/11/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem.

Mediante acta de fecha 22/112007, el Secretario Titular de esta Despacho Judicial, consignó en autos la diligencia suscrita por el alguacil, a los fines de los cómputos procesales.

En fecha 27/11/2007, oportunidad fijada para la contestación de la demanda se recibió escrito presentado por el ABg. O.R..

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que mediante sentencia dictada por esta Sala de Juicio, en fecha 21/11/2002, la cual fue recurrida dictando la correspondiente sentencia la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se fijó la obligación alimentaria a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la cantidad de 0,39 salarios mínimos mensuales, es decir setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) mensuales para esa data, asimismo el ciudadano J.A.S., debía aportar dos (02) bonificaciones especiales, en el mes de septiembre, para los gastos escolares y en diciembre para los gastos de fin de año, la primera por 0,39 salarios mínimos es decir setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) para esa data y la segunda por 1,57 salarios mínimos es decir trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) para esa data, decretándose medida de embargo hasta por treinta y seis (36) mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, mas dos (2) bonificaciones especiales escolares y dos (02) bonificaciones especiales de fin de año.

Que el quatum especial no guardan una relación proporcional entre las necesidades básicas de manutención de la niña, y la capacidad económica del obligado, razón por la cual peticiona que se revise el quatum alimentario fijado.

Solicitando en consecuencia se fije una obligación alimentaría mensual por una cantidad equivalente a un tercio (33,33%) de los ingresos obtenidos mensualmente por el obligado alimentista en su relación laboral. Se fije que de los aguinaldos de fin de año a recibir por el obligado, se fije una bonificación que represente un tercio (33,33%) de la totalidad de los mismos, para cubrir los gastos ocasionados por las festividades navideñas. Asimismo solicita que se fije otra bonificación especial a fin de coadyuvar con los gastos ocasionados por el inicio de las actividades escolares de la niña, para ser cancelado en el mes de julio de cada año. Peticiona igualmente se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado hasta cubrir una cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligación alimentaria futura más tres (03) bonificaciones especiales y tres (03) bonificaciones especiales decembrinas. Se le otorguen todos los beneficios que el referido organismo le concede a los hijos de los funcionarios y en este sentido se autorice a gestionar la inscripción y cobrar en forma directa dichos beneficios. Se continúe designando como agente de retención a la Comandancia donde labora al demandado.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado en la contestación a la demandada realizada por el Defensor Ad- Litem, que le fuera designado al demandado, este Tribunal observa, que el misma a todo evento negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra, configurando así un rechazo genérico a los alegatos de la parte actora, motivo por el cual la carga de la prueba le correspondería a esta última.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (05) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 776, de fecha 04/11/1995. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña de autos y sus padres W.D.C.O.V. y J.A.S.V.. Y así se declara. 2) Cursa del folio (06) al folio (09) copia fotostática de la sentencia de divorcio dictada conforme al artículo 185-A del Código Civil, por esta Sala de Juicio en fecha 20/09/2001. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación alimentaria en interés de la niña de autos, conforme al acuerdo al que llegaron las partes, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), que el padre se comprometía a depositarle en una cuenta bancaria abierta para tal fin a nombre de la madre y que dicha obligación alimentaria sería incrementada automáticamente y proporcionalmente teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices de Precios al Consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, asimismo velaría por los gastos necesarios de la niña, tales como: vestido, calzado, recreación, educación, salud, gastos médicos, medicinas, vacaciones, los cuales serían compartidos en partes iguales por ambos padres. Y así se declara. 3) Cursa del folio (12) al folio (16) copia fotostática de la sentencia de revisión de obligación de alimentaria dictada por esta Sala de Juicio en fecha 21/11/2002. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó revisado el quatum alimentario en interés de la niña de autos, en la cantidad de 0,39 salarios mínimos es decir la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) para esa data, el cual sería cancelado en partidas quincenales, por parte del ciudadano J.A.S.V., bajo la misma modalidad con que las partes venían ejecutando las cancelaciones del monto de la obligación alimentaria, y de igual forma se establecía el incremento automático teniendo en cuenta las necesidades de la niña y el aumento de sueldo o ingresos del obligado. Asimismo se fijaron dos bonificaciones especiales en los meses de septiembre para los gastos escolares y en diciembre para los gastos de fin de año, la primera por la cantidad de 0,39 salarios mínimos urbanos, es decir setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) para esa data y la segunda por la cantidad de 1,57 salarios mínimos es decir la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) para esa data, que debían ser canceladas por el obligado al inicio del año escolar y en la oportunidad que dicho ciudadano percibiera sus utilidades o aguinaldos. Y así se declara. 4) Cursa a los folios (14) hasta el (26), copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictada en fecha 30/06/2003. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que se reviso la obligación alimentaria a favor de la niña de autos, y donde se ratificó la obligación alimentaria fijada por la cantidad de 0,39 salarios mínimos urbanos, es decir setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo), el cual sería cancelado en partidas quincenales, por parte del ciudadano J.A.S.V., bajo la misma modalidad con que las partes venían ejecutando las cancelaciones del monto de la obligación alimentaria y de igual forma se establecía el incremento automático teniendo en cuenta las necesidades de la niña y el aumento de sueldo o ingresos del obligado. Asimismo se fijaron dos bonificaciones especiales en los meses de septiembre para los gastos escolares y en diciembre para los gastos de fin de año, la primera por la cantidad de 0,39 salarios mínimos urbanos, es decir setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) para esa data y la segunda por la cantidad de 1,57 salarios mínimos es decir la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) para esa data, que debían ser canceladas por el obligado al inicio del año escolar y en la oportunidad que dicho ciudadano percibiera sus utilidades o aguinaldos, y modificándola en el sentido de que se decretó medida cautelar de embargo sobre el monto de 36 mensualidades futuras de Pensión de Alimentos que debían ser descontadas de las prestaciones sociales que le pudiesen corresponder al demandado, en caso de renuncia o despido en su lugar de trabajo, sobre la base de la pensión de alimentos fijada, cada una, más dos (2) bonificaciones escolares y dos (2) bonificaciones navideñas tomando como base los montos previamente fijados. Y así se declara. 5) Cursa del folio (97) al (98), comunicación emanada del Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo neto mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVAER (Bs. 859.181,oo), Alimentación por la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), prima por hijos por la suma de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,oo), prima por merito antigüedad por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 51.550,86), prima por riesgo por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), bono de trasporte por la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,oo) aporte patronal seguro social SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 77.326,30), aporte patronal paro forzoso por la suma de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.183,62), aporte patronal política por la suma de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.183,62), aporte patronal fondo jubilación por la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATO CENTIMOS (Bs. 25.775,44) y aporte patronal previsión por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 85.918,10), para un monto mensual de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.195.518,94). Realizándosele a este monto múltiples deducciones tales como seguro social obligatorio por la suma de CIENTO ONCE MIL SIESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 111.693,54), previsión social por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS BS. 171.836,20), préstamo med. Plazo por la suma de CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 140.910,18), respecto a la deducción relativa a pensión alimenticia esta Juzgadora no toma como deducción del salario en virtud de es esta obligación alimentaria la que se discute en este juicio, política habitacional por la cantidad de veinticinco mil setecientos setenta y cinco con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 25.775,44), paro forzoso por la suma de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.479,52), fondo jubilación empleado por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 51.550,88), previsión funeraria por la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo), alcaldía metropolitana H.C.M., por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,oo) y préstamo a largo plazo fundapol por la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 107.904,16) para un monto total de deducciones de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS. Para un monto total mensual de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON DOS CENTIMOS (Bs. 554.179,02). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano J.A.S.V.. Y así se declara. 6) Cursa del folio (102) al (106) informe médico elaborado por el Dr. P.R.H., de la Clínica Vista Alegre, cuya sugerencia es la siguiente: “…Amerita evaluación psicológica para determinar edad mental, coeficiente intelectual y fallas cognitivas para ser corregida por psicopedagogía, uso del ritalin en tabletas de 20 miligramos una en la mañana de lunes a viernes, hasta el mes de julio de 2007, tratamiento médico con omniplus frasco solución durante una año, Optimal Performance tabletas. COMENTARIOS: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN presenta: Déficit de atención con distractibilidad, trastorno de inmadurez cerebral. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la condición especial de salud de la adolescente. Y así se declara. 7) Cursa del folio (107) al (112) informe psicopedagógico elaborado por la Dra. P.R., cuyas recomendaciones son: “… Recibir Atención Psicopedagógica y Psicológica, realizar evaluación neurológica, continuar estudios en una colegio regular, pero adaptado a sus necesidades, (Pocos niños, atención especializada con adaptaciones curriculares), realizar cronograma de actividades diarias con el compromiso de que se cumpla y sea supervisado por el adulto responsable del mismo, desarrollar y estimular las áreas académicas, aplicando estrategias didácticas en aula y realizar adaptaciones curriculares, en apoyo a su necesidad y evitando la frustración escolar, reforzar postura corporal adecuada para trabajar, estimular su capacidad de análisis y comprensión buscando que l aniña logre hacer proceso mental (evitar preguntas que generen si/no), realizar actividades de atención que se involucre el aspecto vasomotor, área académica e intelectual. (seguimiento de puntos, conciencia fonológica, escritura espontánea), utilizar situaciones de la vida diaria, para dar respuesta a la importancia del reconocimiento de los conceptos temporo-espaciales. (Solicite que utilice la derecha o la izquierda para buscar algo), reforzar normas, límites y hábitos en general, en hogar, utilizar los refuerzos verbales positivos, más que materiales, cuando se den los avances esperados de mutuo acuerdo, asimismo acordar, cuál sería la sanción en caso de no cumplir con lo previamente establecido, recordar que todo proceso de cambio requiere de constancia, paciencia y mucho amor, por lo tanto considera de mayor importancia el proceso, que el resultado final, brindarle afecto verbal y de contacto físico adecuado, sin tener una situación especial, es de suma importancia que el padre establezca constancia e interés por las cosas pertinentes a la niña. (apoyo económico, moral, actividades escolares, extraescolares espacios de esparcimiento e higiene mental, considerar calidad de tiempo, mas que cantidad). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba los trastornos que sufre la adolescente de autos, y los tratamientos que requiere la misma. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien en el presente caso, la actora demandó al ciudadano J.A.S.V., a fin de que se ajustase el monto fijado como obligación alimentaria a favor de su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, por considerar que la obligación alimentaria fijada, no guarda una relación proporcional entre las necesidades básicas de manutención de la niña, y la capacidad económica del obligado.

Por su parte hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es necesario averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

Al respecto es necesario destacar que la referida decisión se encuentra materializada en sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 30/06/2003 la cual quedó establecida en los siguientes términos: “…En consecuencia, revisadas y analizadas las actas procesales que conforman l presente expediente, esta Corte considera procedente para prever y asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria futura como lo establece el artículo 521 en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, decretar medida cautelar de embargo sobre el monto de 36 mensualidades futuras de Pensión de Alimentos que deberán ser descontadas de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado ciudadano J.A.S.V., en caso de despido o renuncia de su lugar de trabajo, sobre la base de la pensión de alimentos fijada cada una, más dos bonificaciones escolares y dos (2) bonificaciones navideñas tomando como base los montos previamente fijados. Y así se decide III Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, en parte, la apelación ejercida en fecha 26-11-2002, por el abogado R.R.V., apoderado judicial de la ciudadana W.D.C.O.V., parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada el 21-11-2002, por la Sala de Juicio N° XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana W.D.C.O.V., en representación legal de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en contra del ciudadano J.A.S.V.. En consecuencia se fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, LA CANTIDAD DE 0,39 salarios mínimos urbanos, es decir setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 1.752 de fecha 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República No. 5.585, en esta misma fecha, el cual equivale actualmente a la cantidad de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,oo). Dicha pensión aquí fijada será cancelada en partidas quincenales, por parte del ciudadano J.A.S.V., bajo la misma modalidad con que las partes venían ejecutando las cancelaciones del anterior monto de obligación alimentaria. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, se establece un incremento automático teniendo en cuenta la proporcionalidad entre las necesidades de la niña y el aumento de sueldo o ingresos del obligado. Asimismo se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de septiembre para los gastos escolares y en diciembre para los gastos de fin de año, la primera por la cantidad de 0,39 salarios mínimos urbanos, es decir setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) y la segunda por la cantidad de 1,57 salarios mínimos es decir la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), las cuales serán canceladas por ciudadano en referencia en las oportunidades indicadas, o sea, antes del inicio del año escolar y en la oportunidad que dicho ciudadano percibiera sus utilidades o aguinaldo…”

Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación alimentaria a favor de la adolescente de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha fijación, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación alimentaria, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

Así pues, sobre el primero de los elementos expuestos, o sea las necesidades de la adolescente, esta Sala de Juicio observa que por la edad de la misma y por la escolaridad en que se encuentran aunado a los trastornos que sufre la misma, la incapacita para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, aún con mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ésta está contribuyendo con los gastos de su hija. Y así se declara.

Asimismo, en cuanto a la capacidad económica del demandado se desprende de autos, por oficio No. DRH/DN040, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de la Alcaldía Metropolitana de Caracas por el cargo que ocupa en el dicho Organismo, la cantidad mensual de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.195.518,94) mensuales, menos las deducciones. Es por ello que esta Juzgadora consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de la adolescente que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, por tal razón se considera que debe incrementarse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal aumento deberá ser precisamente proporcional, tomando en consideración que el obligado ha venido cumpliendo a cabalidad. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación Alimentaria, intentara la ciudadana W.D.C.O.V., en representación legal de su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad, en contra del ciudadano J.A.S.V.. En consecuencia, se fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,30 salarios mínimos urbano, es decir, CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CONCINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 184.704.53), lo que es igual a CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA CENTIMOS DE B.F., tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo), y lo que equivale al (33,33%) del salario del trabajador, pagaderos en partidas quincenales, los cuales deberán ser descontados del salario del ciudadano J.A.S., por la Comandancia donde éste labora, y entregados directamente a la ciudadana W.D.C.O.V..

Se fija igualmente una bonificación equivalente a un tercio (33,33%), de la totalidad del monto que el obligado perciba por concepto de aguinaldos de fin de año, para cubrir los gastos ocasionados por las festividades navideñas. Asimismo se fija una bonificación especial a fin de coadyuvar con los gastos ocasionados por el inicio de las actividades escolares de la niña, para ser cancelado en el mes de julio de cada año, por la cantidad equivalente a un tercio (33,33%) del bono vacacional que perciba el demandado, los cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana W.D.C.O.V..

Asimismo se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado hasta cubrir una cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligación alimentaria futura, a razón del monto establecido como obligación alimentaria cada una, más tres (03) bonificaciones especiales escolares y tres (03) bonificaciones especiales decembrinas.

De igual forma deberá ser incluida y gozar la adolescente de autos de todos los beneficios que el referido organismo le concede a los hijos de los funcionarios, y hacer entrega de los mismos a su progenitora ciudadana W.D.C.O.V..

Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo al Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, a los fines de su ejecución. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Jaizquibell Q.A..

El Secretario

Abg. Felipe Medina

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario

Abg. Felipe Medina

JQA/yugaris/ Obligación Alimentaria (Revisión).

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