Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 03 de mayo de 2007

Vistas las anteriores actuaciones y la acción de protección incoada por el adolescente (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No.18.711.871, debidamente asistido por la Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. W.S., en fecha 02.05.07, en contra del ciudadano R.M., por lesión a los derechos colectivos de los adolescentes internos en la entidad de atención Centro de Privación de L.F.d.M.d.S., considerando que, conforme al artículo 278 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, están legitimados para ejercer tal acción el Ministerio Público, los Consejos de Derechos y las Organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción, así como la Nación, los estados y los municipios, pero por intermedio del Ministerio Público, sin que deba permitirse la subversión de los mecanismos legales para ejercer y sostener la acción, por cuanto ello resultaría contrario a la disposición antes citada, dado que los adolescentes individualmente considerados no están legitimados para tal ejercicio, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE la demanda interpuesta por el precitado ciudadano, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por resultar contraria al artículo 278 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.- No obstante, por cuanto tal legitimación está dada al Ministerio Público, es por lo que SE ACUERDA remitir copias certificadas de la acta levantada en fecha 02.05.07, así como la certificación del Secretario de esta misma fecha, a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de que analice la procedencia o no de iniciar la averiguación correspondiente y el ejercicio de la acción de protección en tal caso.- Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado mediante oficio No.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

Exp.12347

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