Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 09-6948.

Parte Accionante: Ciudadana M.W.M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.037.604.

Apoderado: Abogado E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.784.

Parte Accionada: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Terceros Intervinientes: M.P., H.A.L.A. e I.W.P.R. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.408.039, V-6.796.538 y V-14.953.892, respectivamente.

Abogado Asistente: Abogada LLAIRA G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.076.

Motivo: A.C.C.S..

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional, conocer sobre la solicitud de A.C., que fue presentada en fecha 24 de septiembre de 2009, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana M.W.M.R., debidamente asistida por el Abogado E.R.M., todos identificados, en contra de las acciones, omisiones y la sentencia dictada el 03 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2009, este Juzgado Superior le dio entrada a la solicitud de protección constitucional, quedando anotado en el libro correspondiente de causas bajo el No. 09-6948.

Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2009, se instó a la solicitante en amparo, al cumplimiento de los requisitos 4° y 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de haber sido notificado y, asimismo, a la consignación de las copias certificadas de aquellas actuaciones necesarias para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de A.C..

En fecha 10 de diciembre de 2009, la accionante se dio por notificada del auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2009, procediendo en el mismo acto a consignar escrito de reforma de la solicitud de a.c. y anexos.

Por auto del 16 de diciembre de 2009, se admitió la referida solicitud de amparo, ordenándose la notificación del Juez presuntamente agraviante, del Fiscal del Ministerio Público y de los ciudadanos M.P., H.A.L.A. e I.W.P.R.. A tal efecto, se libraron los oficios y boletas correspondientes y, por auto de la misma fecha, esta Alzada declaró procedente la solicitud de la medida cautelar solicitada por la ciudadana M.W.M.R.; motivo por el cual, ordenó suspender los efectos de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, hasta tanto se dicte decisión en la acción de A.C..

El 20 de enero de 2010, el Alguacil Titular de este Despacho consignó copia del oficio que fuera remitido al Tribunal señalado como agraviante, debidamente firmado.

Luego, en fecha 27 de enero de 2010, consignó copia de boleta de notificación que fueran librada a la ciudadana I.W.P.; y en fecha 29 de enero de 2010, consignó copia de boleta de notificación que fuera librada a los ciudadanos H.A.L.A. y M.P., en su carácter de terceros interesados, todas debidamente firmadas. Asimismo, consignó copia de boleta de notificación que fuera librada al Tribunal presuntamente agraviante, debidamente firmado.

En fecha 10 de febrero de 2010, fue recibido por este Juzgado Superior, escrito de alegatos remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, relacionado con la presente solicitud de protección constitucional.

El 17 de febrero de 2010, el Alguacil Titular de este Despacho consignó copia del oficio que fuera remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmado.

Una vez notificadas las partes, por auto de fecha 19 de febrero de 2010, se fijó para el 22 de febrero del año en curso, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) la audiencia constitucional; la cual se llevó a efecto en la oportunidad prefijada, compareciendo: la parte accionante, no constando la comparecencia de los terceros interesados, de la Representación del Ministerio Público, ni de la Juez a cargo del Juzgado señalado como agraviante.

Finalizada las exposición de la parte accionante y revisadas las copias certificadas que fueron traídas a los autos, el Tribunal, ordenó solicitar información al Tribunal presuntamente agraviante sobre el estado actual del expediente, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas y una vez recibida la información requerida procedería a emitir el dispositivo del fallo el jueves 25 de febrero del año en curso.

En fecha 24 de febrero del presente año, se recibió la información requerida y posteriormente, el Tribunal, conforme al procedimiento establecido en la jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de febrero de 2000, en, de fecha 25 de febrero de 2010, procedió a emitir el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción incoada; y consecuencialmente, declaró la nulidad de la comisión que librara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante auto de fecha 04 de febrero de 2009, reservándose el lapso de cinco (05) días para publicar el texto integro de la sentencia.

Llegada la oportunidad para la publicación del fallo, se emite bajo las consideraciones siguientes:

DE LA PRETENSION DE AMPARO

Alegó entre otras cosas la parte accionante, lo siguiente:

Que, ejerce la acción de a.c. contra el auto que ordena notificar de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, porque en forma inequívoca ha inclinado el proceso ea favor de su contraparte.

Que, en ese acto, se ordena oficiar a un Tribunal de Municipio del Área metropolitana de Caracas, indicando un domicilio incorrecto para practicar su notificación, señalado por su contraparte como su lugar de trabajo y ella no labora allí..

Que, es clara la interpretación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que cuando no se señala un domicilio procesal, se debe tener como éste la sede del Tribunal, por lo que no es permisible que su contraparte lo señalara a su conveniencia y, tratándose de la notificación de un fallo dictado en forma extemporánea, debió aplicarse el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, en el cual se especifican los modos de notificación aplicables al caso según la discrecionalidad de los jueces.

Que, se cumplió con uno de los tres modos previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, como es la entrega de la boleta de notificación en el domicilio procesal pero señalado por la parte accionante, haciendo caer en error el acto notificatorio y como resultado se encuentra con una sentencia que no tiene recurso por haber transcurrido el tiempo para realizarlo; motivo por el cual, se viola su derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Magna.

Que, el 3 de noviembre de 2008 el Tribunal señalado como agraviante dictó sentencia en juicio de retracto legal arrendaticio, ordenando la notificación de las partes por haberse emitido el fallo fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 521 y 233 del Código Adjetivo.

Que, el 4 de febrero de 2009 se libró la comisión para practicar su notificación, con señalamiento de un domicilio errado.

Que, la notificación se practicó en un domicilio errado, violentándose su derecho a defensa..

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competente para conocer de la presente acción de A.C. un Tribunal Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Fundamentó su pretensión en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para luego referirse a la admisibilidad de la acción constitucional, por no encontrarse dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la ley orgánica correspondiente.

Argumentó que, la presente acción de A.C. se ejerce, porque no puede impugnar la sentencia que fue dictada el 3 de noviembre de 2008, porque cuando pudo ver el dossier (sic) como parte demandada, después de haber transcurrido larga data sin pronunciamiento definitivo y un tiempo largo sin despacho, fue sorprendida al enterarse que había sido notificada en un lugar donde ni siquiera trabaja.

Procedió de seguidas a referirse a la procedencia de la acción constitucional, señalando que el acto impugnado de fecha 4 de febrero de 2009, es el que provee para que se le notifique, porque ella no señaló domicilio procesal y éste no puede ser señalado ni por el tribunal, ni por su contraparte, motivando un evidente error procesal y violación al debido proceso y el principio de igualdad de las partes.

Concluyó solicitando, se declarara con lugar la acción de A.C. y, consecuencialmente se decretara la nulidad de la comisión efectuada por el Tribunal señalado como agraviante, en fecha 04 de febrero de 2009, oficio No. 2009-117, en la causa signada 575-05.

ALEGATOS DE LA JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL SEÑALADO COMO AGRAVIANTE

La Juez presuntamente agraviante, en el informe presentado ante este Juzgado, expresó lo siguiente:

…omissis…

(…} en primer lugar cursa por ante este Tribunal en el expediente signado con el No. 575-05, juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, que siguen los ciudadanos M.P. y H.A.L.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.408.039 y 6.796.538, respectivamente, contra las ciudadanas M.W.M.R. e I.W.P.R.. Seguidamente procedo a detallar los actos procesales contentivos a la causa que dio origen a la presente acción, así como las fechas en las cuales fueron realizados los mismos. Riela a los folios diecinueve (19) al veintinueve (29), ambos inclusive; (segunda pieza) sentencia dictada por este Tribunal en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoaran los ciudadanos M.P. y H.A.L.A. contra las ciudadanas M.W.M.R. e I.W.P.R.d. fecha tres (03) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), donde de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 ejusdem.(sic) Riela al folio treinta (30) (segunda pieza) de fecha veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte actora se da por notificada de la sentencia y pide la notificación de la parte demandada. En fecha cuatro (04) de enero del Dos Mil Nueve (2009), el Tribunal mediante auto razonado, y en virtud de que el domicilio de la parte demandada, se encuentra en la ciudad de Caracas, ordena Comisionar al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil de ese Tribunal practique la notificación de la parte demandada de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha trece (13) de J.d.D.M.N. (2009) se reciben y agregan al expediente según oficio No. 245-09, las resultas de la comisión conferida al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente en el mismo procedo a ABOCARME al conocimiento de la presente causa, otorgándole a las partes, tres (03) días de despacho siguientes a la fecha para ejerzan el derecho a la defensa que tuvieren. En la referida comisión, se observa, que riela al folio cincuenta (50) (segunda pieza) de fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil nueve (2009), que la representación judicial de la parte demandante consignó mediante diligencia en el Juzgado comisionado para la notificación; las respectivas direcciones o domicilios, de la parte demandada. Las cuales constan efectivamente realizadas por el ciudadano J.I., Alguacil del Juzgado comisionado y las cuales constan en los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y cuatro (54) de la segunda pieza del expediente No. 575-05.

Autos y diligencias que posteriormente la ciudadana M.W.M.R., parte demandada en el expediente signado con el No. 575-05 (nomenclatura de este Tribunal), utiliza como fundamento y base para interponer su Recurso o Acción de A.C. ante el Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Ahora bien con relación al acto lesivo mencionado por la accionante en su escrito de amparo, acto que ordena notificar del dictamen definitivo emanando de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, en fecha tres (03) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), que según la accionante ha de forma inequívoca inclinado el proceso a favor de su contraparte los ciudadanos M.P. y H.A.L.A., por cuanto se oficia a los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la comunicación donde según la accionante no se indicó su domicilio, pues esta no suministró domicilio donde se le llevara cualquier información necesaria de acuerdo con la ley.

Así que me permito señalar que, el proceso está constituido por elementos subjetivos y objetivos. Los primeros son el juez y las partes, y los segundos son los actos procesales y dilaciones; todos dirigidos a una finalidad común, la de generar la sentencia de cosa juzgada cuyo dispositivo debe cumplirse, forzosamente si es necesario. Este proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. No puede haber una libertad de formas ilimitadas; pues las formas son medios para garantizar el debido proceso, y es por ello que la Ley señala el tiempo, lugar, y forma de los actos procesales, así como un orden causal entre ellos: uno es efecto del anterior y causa del siguiente. Así pues los actos procesales del Tribunal son aquellos que provienen de los agentes de la jurisdicción, sea el juez o sus colaboradores (secretario, alguacil), y puede ser de decisión si su contenido dirime la causa o resuelve una cuestión incidental o subsana el proceso. Los actos de comunicación, van dirigidos a hacerle a una persona un llamamiento al proceso o notificar a las partes de un acto procesal.

Debo igualmente expresar que; La notificación es aquel acto que tiene por objeto informar a las partes sobre la continuación del juicio (Art. 233), bien sea personalmente, mediante boleta remitida por correo certificado en el domicilio inicialmente indicado por el interesado (Art. 174) o dejada por el Alguacil en el citado domicilio, o mediante cartel publicado en prensa.

….omissis…

Igualmente, la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Empero, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces. (Art. 216).

Dicho lo anterior y expresado claramente las base y formas fundamentales y procedimentales, para la realización y efectividad de las citaciones y notificaciones, aclaro que con relación al acto denunciado por la quejosa en el referido escrito de amparo, en el expediente signado con el No. 575-05 (Nomenclatura de este Tribunal), consta diligencia de la parte actora; mediante la cual consigna el domicilio de la parte demandada, al Juzgado comisionado para la realización de la citación, la cual riela al folio veintiocho (28), e igualmente constan a los folios treinta y uno (31), treinta y dos (32), treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), los respectivos recibos y consignaciones por parte del alguacil del Juzgado comisionado, dejando constancia de que ambas ciudadanas demandadas se negaron a firmar los respectivos recibos. Por lo que posteriormente se libraron, sendas boletas de notificaciones, de conformidad con el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil; boletas éstas que fueron debidamente entregadas, según consta de recibos consignados por el Alguacil del Juzgado comisionado, a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41).

En fecha 02-03-2006, comparecen las ciudadanas M.W.M.R. e I.W.P.R. ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia, y consignan escrito de contestación a la demanda y oponen cuestiones previas, actuación ésta; con la que convalida el domicilio de la parte demandada en el que fue citada, así como es evidente que también las hace estar a derecho en la presente causa. Y en consecuencia al no haber contradicción u oposición a la dirección o domicilio, suministrado por la parte actora, y en el cual fueron citadas; pues se le dio cumplimiento y continuidad a lo establecido en el Art. 174, antes mencionado. Así pues y de conformidad al referido artículo; consta a los folios cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54), y cincuenta y cinco (55), del expediente 575-05, que la parte demandada fue notificada de la sentencia dictada por este Tribunal de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta librada por el Juez comisionado y dejada por el Alguacil en el citado domicilio, (por no haber la parte demandada ofrecido o constituido otro, por lo que ese subsistió a todos los actos del proceso); para que ejerciera los recursos correspondientes, sin que éste los ejerciera quedando la sentencia dictada definitivamente firme y susceptible de ejecución, en virtud de no haber ejercido el recurso correspondiente. En virtud de lo cual considero no han sido violentados los derechos de la parte accionante, por cuanto en el presente juicio se han cumplido los lapsos y actos procesales correspondientes al procedimiento, por lo que este Tribunal concluidos los lapsos procesales procedió a dictar sentencia, con total apego y de conformidad con lo pautado en el Código de Procedimiento Civil, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

(Fin de la cita)

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Tal como se ha referido en párrafos anteriores la audiencia constitucional tuvo lugar en fecha 22 de febrero de 2010 con la sola comparecencia de la parte accionante, la cual expuso sus alegatos, aduciendo que luego de largo tiempo fue proferida la sentencia, en la cual se ordenó notificarla en un sitio distinto al lugar donde trabaja, violentándose con ello el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se anule el auto que provee sobre su notificación, salvaguardándose el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En esa oportunidad, el Tribunal difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo, por cuanto no constaba del expediente que la sentencia dictada en el juicio donde se produjo-en decir de la accionante- la violación de su derecho a defensa, se haya declarado firme a propósito de las notificaciones ordenadas, por lo que ordenó solicitar la información al Juzgado señalado como agraviante, por lo que una vez recibida la información, se dictaría el dispositivo del fallo en fecha 25 de febrero de 2010 a las nueve de la mañana.

Posteriormente, recibida la información requerida, se procedió en consecuencia levantándose el acta correspondiente, la cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy 25 de febrero de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), constituido el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que tenga lugar la continuación de la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo que incoara la ciudadana M.W.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.037.604, contra la comisión para notificarla, librada el 04 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio contentivo de la demanda de retracto legal arrendaticio que incoaran en su contra, los ciudadanos M.P. y H.A.L.A., sustanciado en el expediente signado con el No. 575/05. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, dejándose constancia de la comparecencia de la accionante ciudadana M.W.M.R., y su apoderado judicial Abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.784; de la no comparecencia del Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante; de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público. En este estado el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, procede a emitir el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones: Analizados los alegatos expuestos por las partes, y de la revisión de las actas procesales se determina, que la solicitud de tutela constitucional quedó circunscrita a verificar si efectivamente el Tribunal señalado como agraviante actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual ordenó la notificación de la parte demandada en un domicilio no establecido por éstas. Ahora bien, en virtud de lo expuesto, haciendo un análisis de dicha solicitud, así como de las actas que conforman el expediente, así como de la comunicación emanada del Juzgado señalado como agraviante, se evidencia entonces que dicho tribunal, tal como lo señalara la quejosa, ordenó su notificación en el Servicio Odontológico del Seguro Social, esquina de Cuartel Viejo, Parroquia Catedral, Área Metropolitana de Caracas, cuya notificación practicó el Juzgado comisionado, mediante boleta dejada por el Alguacil en la siguiente dirección: Piso 1 del Ambulatorio J.I., servicio de Odontología, avenida Cuartel, Prolongación Urdaneta, Parroquia Sucre, devolviendo las resultas a su comitente. Ahora bien, manifestó el Juzgado señalado como agraviante, en comunicación numero 066 cuya información requirió este Tribunal, “que cursa del folio 44 al 56, de fecha 06 de julio de 2009, resultas de la comisión provenientes del Juzgado Decimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fueron ‘debidamente notificadas’ las ciudadanas M.W.M.R. E I.W.P. RODRIGUEZ”, y que, el 16 de noviembre de 2009, se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia. Siendo ello así, a juicio de quien decide el Tribunal señalado como agraviante erró al ordenar que la notificación de las co-demandadas se practicara en el domicilio l señalado por la parte actora, por cuanto siendo ésta una facultad inherente de cada parte, mal podía considerar el juez como domicilio procesal de las demandadas la dirección señalada por el actor, con lo cual se configuró la violación del derecho a la defensa, quien a propósito de tal actuación no pudo ejercer los recursos que prevé la ley contra la sentencia dictada, pues, lo correcto era seguir los lineamientos establecidos en el primer aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que cuando no se constituya domicilio procesal “...la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad...”. De modo que, la infracción observada conlleva a quien decide a declarar, procedente el amparo propuesto, por las razones que motivadamente se expondrán en el fallo que haya de producirse, declarándose en consecuencia la nulidad de la comisión que librara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto del 04 de febrero de 2009, así como los actos subsiguientes a esta, y así se decide. Se deja expresa constancia que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes se dictará en extenso este fallo. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior quien tiene atribuida además de la función de Corte Superior del Niño y del Adolescente la de Juzgado Superior en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Y así se declara.

FONDO DEL ASUNTO

En relación a la acción constitucional, al contenido del acto impugnado de inconstitucionalidad y a los informes consignados ante esta Alzada, es importante resaltar que, el a.c. es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. contra decisión judicial (en este caso auto que ordena la notificación de la sentencia definitiva), procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto a lo cual, tanto la ya extinta Corte Suprema de Justicia, como el hoy Tribunal Supremo de Justicia, han desarrollado amplia doctrina acerca de su alcance y contenido.

En este orden de ideas, se ha establecido que, en el supuesto del artículo 4 de la Ley en comento, no se trata de competencia en estricto orden procesal, referido al valor, territorio o la materia, sino que es un asunto que se acerca al aspecto constitucional de la función pública, definido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya motivación da lugar a la usurpación de funciones o abuso de poder, sea que un órgano de la administración pública realice funciones correspondientes a otro, sea que se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o que realice actuaciones para las cuales no está autorizado.

Se ha establecido además que, la acción de a.c. contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “... cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.” (Subrayado del Tribunal).

También es importante recalcar que dentro de los postulados relacionados con el abuso de poder y usurpación de funciones, requisitos de procedencia de la acción constitucional, debe entenderse que el juez actúa también fuera de su competencia, cuando provee contra la cosa juzgada, cuando no garantiza en el proceso que da origen a la decisión, el derecho a defensa, o cuando irrespeta garantías constitucionales procesales, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, habiéndose interpretado que toda violación de norma procesal que se encuentre íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho de defensa, constituye también una actuación fuera de la competencia del sentenciador. De manera que, la infracción de no todas las normas procesales, sino de aquellas directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, son las que pueden dar origen a la procedencia del a.c. contra decisiones judiciales; siendo de trascendencia fundamental en esta clase procedimientos que, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica correspondiente, sobre lo cual también se han desarrollado conceptos fundamentales, tanto por la doctrina como la jurisprudencia, no se trate de una pretensión inadmisible.

Sentado lo anterior se observa:

Alega la accionante que ejerció la acción de a.c. contra el auto que ordena notificar de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, porque, a su decir, en forma inequívoca ha inclinado el proceso a favor de su contraparte, ordenando oficiar a un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, indicando un domicilio incorrecto para practicar su notificación, señalado por su contraparte como su lugar de trabajo y ella no labora allí..

Que, es clara la interpretación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que cuando no se señala un domicilio procesal, se debe tener como éste la sede del Tribunal, por lo que no es permisible que su contraparte lo señalara a su conveniencia y, tratándose de la notificación de un fallo dictado en forma extemporánea, debió aplicarse el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, en el cual se especifican los modos de notificación aplicables al caso según la discrecionalidad de los jueces.

Que, se cumplió con uno de los tres modos previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, como es la entrega de la boleta de notificación en el domicilio procesal pero señalado por la parte accionante, haciendo caer en error el acto notificatorio y como resultado se encuentra con una sentencia que no tiene recurso por haber transcurrido el tiempo para realizarlo; motivo por el cual, se viola su derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Magna.

Ahora bien examinadas las actas procesales, se observa:

Que la demanda por retracto arrendaticio fue admitida el 28 de julio de 2008, ordenándose entregar a la parte actora las compulsas a los fines de la citación.

Que, en el libelo, la parte actora señaló como dirección de la aquí accionante: Parroquia Antimano, Sector Carapita, Barrio S.A., Avenida Principal, casa No. 34.

Que la accionante fue citada por el Alguacil de Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en la siguiente dirección: Servicio de Odontología, piso 1, del Seguro El Cuartel de Catia, Parroquia Sucre, negándose a firmar el recibo, procediendo la Secretaria del Tribunal a entregar la respectiva boleta de notificación a la ciudadana M.V. en la señalada dirección, en fecha 22 de febrero de 2005..

Que, en la contestación de la demanda presentada en fecha 2 de marzo de 2006, no se constituyó domicilio procesal .

Que, para la notificación de la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2006, sobre cuestiones previas, se ordenó librar cartel de notificación.

Que, en fecha 3 de noviembre de 2008 fue dictada sentencia definitiva.

Que el 10 de noviembre de 2008 se ordenó librar boletas de notificación a la parte demandada.

Que el 14 de enero de 2009, la parte actora señaló como dirección de la aquí accionante: Parroquia Sucre, Avenida Cuartel, Sector El Amparo, Prolongación Urdaneta, Ambulatorio J.I., Servicio de Odontología, Piso 1.

Que, en fecha 4 de febrero de 2009 el tribunal accionado ordenó librar boletas de notificación de la parte demandada, comisionando al efecto al Juzgado Octavo de Municipio

Que, en la comisión que fuera librada el 4 de febrero de 2009 se señaló como dirección de la aquí accionante: Servicio de odontología del Seguro Social, esquina de Cuartel Viejo, Parroquia Catedral.

Que, la parte actora suministró la dirección en la que se practicaría la notificación de la aquí accionante: Parroquia Sucre, Avenida Cuartel, Sector El Amparo, Prolongación Urdaneta, Ambulatorio J.I., Servicio de Odontología, Piso 1.

Que, la boleta de notificación fue dejada el 11 de mayo de 2009 en la expresada dirección.

Ahora bien, atendiendo a los hechos narrados, que motivaron la solicitud de Tutela Constitucional, debe quien decide indicar que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal

(Subrayado añadido).

Se desprende de la norma transcrita que esta disposición exclusivamente persigue asegurar la celeridad del proceso y la certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar durante el desarrollo del juicio, pues la carga que impone, está dirigida al desenvolvimiento del proceso para una eficaz administración de justicia sin dilaciones y de interés común de las partes, ello en aras de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 881 del 24 de abril de 2003 (caso: “Domingo Cabrera Estévez”), estableció los efectos de la falta de indicación del domicilio procesal de alguna de las partes, cuando señaló en el indicado fallo lo que sigue:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem, las notificaciones dirigidas a la parte que soslaye la indicación de su domicilio procesal tendrán lugar en la sede del Tribunal.

...omissis...

La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra, la Sala de Casación Civil estima que la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la inseguridad generada a través de las notificaciones por cartelera representan razones suficientes para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem.

Al respecto, esta Sala observa la incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem por razones de inconstitucionalidad, y el establecimiento de un orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes corresponde a esta Sala Constitucional. Por tal razón, se exhorta a la Sala de Casación Civil a abstenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamientos de esta naturaleza.

...omissis...

La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de las disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes.

Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación

.

De hecho, este es el criterio vigente y reiterado por la Sala Constitucional, en el sentido de que la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, será subsanado mediante la fijación de una Boleta en la cartelera del Tribunal, por medio de la cual se le notificará a la parte la información que corresponda según sea el caso (Vid. Sentencia de la Sala No. 665 del 23 de abril de 2004).

De manera que, ante la falta de indicación del domicilio procesal de la quejosa, debió aplicarse el criterio antes expuesto, en el sentido que cualquier notificación que sea necesaria practicar a la parte cuyo domicilio no conste en autos, se realizaría en la sede del Tribunal, con la consecuente fijación de la Boleta de Notificación a las puertas de éste errando en consecuencia el Juzgado de la causa al ordenar la notificación en el Servicio Odontológico del Seguro Social, esquina de Cuartel Viejo, Parroquia Catedral, Área Metropolitana de Caracas, para lo cual libró comisión,, lo que comporta una infracción que conlleva a quien decide a declarar, procedente el amparo propuesto.

En razón de las motivaciones anteriores es forzoso para quien decide declarar con lugar la acción de a.c. y como consecuencia de ello, la nulidad de la comisión que librara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto del 04 de febrero de 2009, así como los actos subsiguientes a esta. Y así se decide

Capítulo VII

DECISION

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la solicitud de a.c. incoada por la ciudadana M.W.M.R., anteriormente identificada, contra la comisión que librara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto del 04 de febrero de 2009.

Segundo

Se ANULA la comisión que librara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto del 04 de febrero de 2009, así como los actos subsiguientes a ésta debiendo ordenarse nuevamente la notificación bajo las consideraciones aquí expresadas.

Tercero

Por la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 09-6948, tal y como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdeS/YP/vp.

Exp. No. 09-6948

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