Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A.

SAN FERNANDO, (11) DE MAYO DEL AÑO 2009.-

SALA DE JUICIO N° 2.

199° y 150°

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos: J.W.L.C. y N.Y.R.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.358.880 y V-18.992.564, respectivamente asistidos por el Abogado en ejercicio J.C.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.359.792, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En Tal virtud, se DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se Decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos; J.W.L.C. y N.Y.R.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.358.880 y V-18.992.564 ya identificados cada cónyuge podrá fijar su residencia donde lo considere conveniente, sin embargo, los Hnos. Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menores de edad, no podrá fijar residencia fuera de este Estado sin autorización del otro cónyuge o de éste Tribunal. Asimismo de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio: Primero: En virtud del presente solicitud de Separación de Cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges. Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijar residencia en cualquier lugar de la Republica, con independencia total y absoluta la voluntad de la otra parte.

Tercera

De nuestra unión conyugal procreamos dos hijos DANNYS JOSE y D.J.L.R., menores de edad, de este mismo domicilio, tal como consta en acta de nacimiento que se acompaña marcadas “A y B” , quienes quedara bajo la Custodia de su madre. Del mismo modo establecemos de mutuo acuerdo una Obligación de Manutención, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, oo) mensuales, mas loa aportes en el mes de Septiembre correspondiente al inicio de clases de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) y un aporte en el mes se Diciembre de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) el padre sufragar de conformidad con lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.- Cuarto. En relación a la Responsabilidad de Crianza de los hijos la tiene la madre de conformidad con el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Quinto: En lo se refiere al Régimen de Convivencia Familiar el podrá visitar a sus hijos cuando lo desee. Tomando en consideración lo más conveniente Durante nuestra Unión Matrimonial no adquirimos bienes de fortuna alguno.- En consecuencia, partir de la presente fecha los bienes que adquiera cada uno de nosotros es de su exclusiva propiedad y no estará sujeto, ni será imputable a la comunidad conyugal alguna.-

Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.

Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines previstos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (11) días del mes de Mayo del 2009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación-

El Juez Prov.,

Dr. C.J.U..

El Secretario,

Dr. R.A.R.L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario,

Dr. R.A.R.L.

EXP: N° 18.650.-

CJU/RAR/Miriam.-

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