Sentencia nº 2360 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 07 de junio de 2007, el ciudadano W.F.L.M., titular de la cédula de identidad n.° 6.044.847, mediante la representación del abogado N.R.P., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 7.977, intentó demanda de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución, contra los actos de juzgamiento que expidió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial, los días 19 de octubre de 2006 y 22 de febrero de 2007, con ocasión de la demanda por cobro de honorarios profesionales que, en su contra, presentaron los abogados J.A.V.M., E.R. deH., S.T.L., R.A.G. y M.G.C.B., para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso, al juez natural y a la cosa juzgada que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 10 de julio de 2007, tuvo lugar, en la presente causa, la audiencia pública que prescribe el artículo 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 16 de julio de 2007, el a quo publicó la sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de amparo sub examine, contra dicho fallo, el 16 de julio de 2007 y los terceros intervinientes apelaron contra dicho fallo los días 16, 17 y 18 del mismo mes.

El 20 de julio de 2007, la primera instancia constitucional admitió la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actas procesales correspondientes a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala, por auto del 06 de agosto de 2007, y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. P.R.R.H..

El 10 de septiembre de 2007, los terceros intervinientes consignaron el escrito de fundamentación de su apelación, del cual se dio cuenta en Sala, mediante auto de 18 de septiembre de 2007.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El apoderado actor alegó:

    1.1 Que su representado fue demandado por cobro de honorarios profesionales por los abogados J.A.V., E.R. deH., S.T.L., R.A.G. y M.G.C.B..

    1.2 Que, el 10 de junio de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió dicha demanda y el 1° de julio de 1996, su representado compareció ante el tribunal y se acogió al derecho a la retasa.

    1.3 Que, el 2 de julio de 1996, el juzgado de la causa dictó auto en el cual “dejó constancia que el lapso para contestar la demanda comenzó a transcurrir desde el 1 de julio del precitado año”.

    1.4 Que, el 3 de julio de 1996, su representado compareció nuevamente y presentó escrito en el cual ratificó que se acogió al derecho a la retasa.

    1.5 Que, el 1° de octubre de 1996, el a quo dictó auto en el cual ordenó la constitución del tribunal de retasa y fijó la oportunidad para el nombramiento de los jueces que lo conformarían, “lo cual se cumplió el 7 de octubre de ese año”.

    1.6 Que, “(el) 15 del mismo mes y año los jueces retasadores prestaron el juramento de ley” y, al día siguiente, el Tribunal fijó el monto de sus honorarios, los que su representado consignó, el 7 de noviembre de 1996, mediante un cheque de gerencia y un cheque personal.

    1.7 Que, el 12 de noviembre de 1.996, se declaró constituido el Tribunal de retasa y se fijó la oportunidad para el pronunciamiento de la sentencia con la ponencia de la jueza Yolanda de Aguiar Gómez.

    1.8 Que, el 20 de noviembre de 1996, el Tribunal declaró que no fue aprobada la anterior ponencia, designó como nuevo ponente al Dr. P.M.R. y fijó el 21 del mismo mes para la discusión del nuevo proyecto de veredicto. Al día siguiente, la parte demandante recusó al Juez natural de ese Juzgado, razón por la cual, el 25 de noviembre de 1996, se remitió el expediente al juzgado distribuidor de primera instancia.

    1.9 Que, como consecuencia de la recusación, el conocimiento de la causa se asignó al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la incidencia de recusación “terminó mediante sentencia del Superior, quien en fecha 24/2/96 (sic) declaró no tener materia sobre la cual decidir”.

    1.10 Que, “en esa oportunidad, es decir, (...) el 21 de noviembre de 1996, además de la recusación, la parte Intimante presentó escrito cuestionando la consignación de los cheques de pago de los emolumentos de los retasadores, porque a su decir, no era esa la forma legal, y en consecuencia dijo que debía considerarse desistida la retasa.”

    1.11 Que, el 7 de marzo de 2001, “estando aún el expediente en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, a donde había sido remitido por la recusación, le fue asignada a una jueza itinerante, quien dictó decisión mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de decidir acerca de la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios.”

    1.12 Que la parte actora en la causa original apeló contra el anterior acto decisorio, recurso que fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 20 de mayo de 2002.

    1.13 Que, contra dicho acto de juzgamiento, la demandante de honorarios ejerció recurso de casación, el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil, el 30 de septiembre de 2003, mediante veredicto que ordenó “AL TRIBUNAL DE RETASA CONSTITUIDO, que continuara la fase ejecutiva del procedimiento de intimación de honorarios.”

    1.14 Que, una vez notificado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, “quien fungía como Tribunal de la causa para cuando se dictó la reposición, éste devolvió el expediente al Tribunal Primero de igual categoría, en virtud de que los efectos de la recusación habían cesado”.

    1.15 Que, el 12 de julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “previo abocamiento de la Jueza y notificación a las Partes (...), ante la solicitud de la Intimante, en el sentido de que el Tribunal se pronunciara sobre su escrito del 21 de noviembre de 1996, en el cual cuestionó la consignación de los cheques de pago a los retasadores, el Tribunal unipersonal, no el Tribunal Retasador, dictó auto en fecha 19 de octubre de 2006, ordenando que dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes, se consignara nuevamente un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 2.182.000,00, a nombre del Tribunal.”

    1.16 Que esta decisión fue dictada fuera del lapso legal, por lo que se acordó la notificación a las partes, y que a su representado “le fue acordada el 31 de octubre de 2.006 la notificación por cartel, toda vez que según el Tribunal care(cía) de domicilio procesal”.

    1.17 Que, el 22 de noviembre de 2.006, la accionante del cobro de honorarios consignó cartel de notificación y, el 18 de diciembre de ese año, solicitó al tribunal que dejara constancia de que “la parte intimada (su representado) no compareció ni por si ni por medio de apoderados a consignar los cheques”.

    1.18 Que, el 22 de febrero de 2007, el tribunal unipersonal declaró que “frente a la falta de nueva consignación, ‘de conformidad con el artículo 28 ejusdem, se (tenía) como desistido el derecho de retasa, quedando firme la estimación que hubiere efectuado el demandante en el escrito contentivo del libelo, que alcanza la suma de ochenta y siete millones de bolívares (Bs. 87.000.000,00)”.

    1.19 Que, “además, ordenó la corrección monetaria sobre dicha cantidad, desde la fecha en la cual el intimado no formuló objeción en cuanto al derecho de los intimantes a cobrar honorarios profesionales (1 de julio de 1996), hasta la presente fecha, con exclusión de los períodos de huelga de los empleados tribunalicios.”

    1.20 Que, “en fecha 27 de marzo de 2007, esta representación se dio por notificada y solicitó al Tribunal unipersonal la reposición al estado en que el Juez retasador P.M.R., presentara la ponencia. Dicha solicitud fue negada por el Tribunal de la causa por auto de fecha 14 de mayo de 2.007”.

    1.21 Que “la caducidad de los cheques, es un asunto que solo interesa a los beneficiarios, es decir, a los Retasadores (pues el pago de sus honorarios es renunciable). Y bien podían ellos, además de renunciar a los mismos, intentar las acciones de ley para hacer efectivo su crédito, frente a la caducidad sobrevenida, porque como se dijo, el cheque es un instrumento de pago...”.

  2. Denunció:

    2.1 La violación al derecho al juez natural a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, “(e)n el presente caso el Tribunal retasador ya estaba constituido desde el 12 de noviembre de 1996, y nunca se desintegró, por lo que el juez unipersonal no era competente para continuar la fase ejecutiva (retasa) sino el Tribunal retasador, tal y como lo ordenó la Sala Civil. Y un Tribunal incompetente no es el tribunal natural.”

    2.2 La violación al derecho al debido proceso y a la cosa juzgada a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la agraviante reabrió fases de la causa que ya habían precluido y la desequilibró en favor de una de las partes, pues como existe una decisión de la Sala de Casación Civil –la de 30 de septiembre de 2006-, que había ordenado la continuación de la fase ejecutiva del procedimiento de intimación, la misma había adquirido “fuerza de cosa Juzgada, y mal podía la instancia encargada de cumplirla cambiar su alcance.” Que, cuando actuó así, “la agraviante le negó vigencia o autoridad a la sentencia de la Sala Civil, con lo cual violó el debido proceso...”.

  3. Pidió:

    …amparo constitucional contra el Tribunal (unipersonal) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo para el momento en que se dictaron los actos lesivos de la Jueza María Rosa Martínez Catalán, para que se restituya la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de nulidad, por inconstitucionalidad, de los autos de fecha 19 de octubre de 2.006 y 22 de febrero de 2.007, recaídos en la causa inventariada en el despacho agraviante bajo el N° 42094, caso: intimación de honorarios profesionales ejercido por J.A.V. y otros contra (su) representado, y se ordene al precitado Tribunal agraviante, que dé estricto cumplimiento a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de Septiembre de 2003, mediante la convocatoria (notificada) de los jueces retasadores a los fines de fijar la fecha de presentación de la ponencia.

    Como tutela cautelar solicitó:

    ... la suspensión de los efectos del acto de fecha 19 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de es(a) Circunscripción Judicial, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este proceso, por cuanto de continuar la ejecución del auto cuya suspensión cautelar se solicita por la vía del amparo constitucional, sin que se hayan pronunciado sobre la acción intentada como vía principal mediante sentencia, ocasionaría perjuicios irreparables a (su) mandante.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación se ejerció contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El juez del fallo objeto de apelación declaró con lugar la demanda de amparo que se analiza, bajo la siguiente fundamentación:

    ... para el momento en el cual fueron dictadas las decisiones impugnadas mediante amparo de garantías constitucionales, es decir, los fallos pronunciados en fechas 19-10-2006 y 22-02-2007, imperaba ya la solución de la Jurisprudencia según la cual se concede recurso de apelación libremente contra cualquier decisión dictada en la FASE ESTIMATIVA del procedimiento de intimación de honorarios.-

    ... En el Capítulo VIII del escrito que dio origen a este amparo de garantías constitucionales, se denuncia que los dos fallos contra los cuales se interpone el amparo, quebrantaron la intangibilidad de la cosa juzgada que emana de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en este mismo proceso, en fecha 30-09-2003.-

    ... Ahora bien, cualquier infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso, constituye un quebrantamiento de orden público

    ... Por lo tanto, como las denuncias en las cuales se fundamenta el amparo de garantías constitucionales examinado, están relacionadas con la excepción de orden público prevista en el ordinal 4º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo resulta, excepcionalmente, admisible.- ASI SE DECIDE.-

    En lo que respecta al fondo del amparo, el a quo señaló:

    ... el Más Alto Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, declaró definitivamente concluida la FASE O ETAPA DECLARATIVA DE DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS y ordenó proseguir la ETAPA O FASE EJECUTIVA del procedimiento, con la retasa.-

    Es conveniente resaltar como en ese fallo el Más Alto Tribunal de la República usa las siguientes expresiones:

    … SE ORDENA AL TRIBUNAL… DE RETASA CONSTITUIDO EN LA PRESENTE CAUSA, QUE CONTINUE LA FASE EJECUTIVA DEL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES…

    .-

    Obsérvese como EL MANDATO ESTA DIRIGIDO AL TRIBUNAL DE RETASA AL CUAL SE DECLARA YA CONSTITUIDO de conformidad con las actas del expediente.-

    ...En esos términos, en un Acta, el Tribunal de la causa emite un pronunciamiento, en el sentido de que ESA PRESENTACION DE LOS DOS (2) CHEQUES, UNO DE GERENCIA Y OTRO PERSONAL A NOMBRE DE LOS RETASADORES, CONSTITUYE LA CONSIGNACIÓN VÁLIDA DE LOS HONORARIOS DE LOS RETASADORES y, en consecuencia, procede a la constitución del Tribunal de Retasa.-

    Pues bien, contra ese pronunciamiento tampoco fue interpuesto recurso de apelación por ninguna de las partes en el proceso.-

    Ya hemos visto en el Capítulo Primero de este fallo, al pronunciarnos respecto a la admisibilidad del amparo, que contra todo fallo dictado en un procedimiento de intimación de honorarios, aún en FASE DE RETASA, puede interponerse recurso de apelación.-

    Como no se intentó ese recurso contra estas decisiones, quedaron firmes.-

    POR LO TANTO, ESAS DECISIONES, DICTADAS EN EL CURSO DE LA CAUSA, ADQUIRIERON FUERZA DE COSA JUZGADA FORMAL.-

    Ahora bien, el auto dictado el 22-02-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronuncia en los siguientes términos:

    Por cuanto del cómputo que antecede puede observarse que desde el 22 de noviembre de 2006, exclusive, fecha en que se consignó el cartel de notificación, publicado en el diario El Nacional, hasta el día ocho (8) de diciembre del 2006, inclusive, transcurrieron los diez días de despacho que tenía el intimado, ciudadano W.F.L., para darse por notificado del auto dictado por este Juzgado en fecha 19 de octubre del 2006, mediante el cual se ordenó al intimado a consignar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la última notificación de las partes, cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 2.182.000,00 (monto total de los honorarios de los retasadores), de fecha actual a nombre del Tribunal; y comoquiera, que desde el 08 de diciembre de 2006 (fecha en la cual se entendía por notificado el intimado, última parte por notificar) hasta el día 18 de diciembre del 2006, transcurrieron los cinco (5) días de despacho que tenía el mismo para consignar los emolumento de los jueces retasadores, sin que en efecto el intimado procediera a ello, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, se produce de pleno derecho la renuncia del derecho de retasa ejercido por el intimado; y en consecuencia de ello, queda firme la cantidad hasta por la cual estimaron los intimantes los honorarios originados por su patrocinio profesional, que alcanza la suma de ochenta y siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 87.200.000,00)

    .-

    Ese pronunciamiento, estuvo precedido de otro auto dictado por el mismo Tribunal en fecha 19-10-2006 en el cual declaró:

    Comoquiera que se observa que la apoderada judicial de la parte intimada en fecha 07-11-96, consignó dos cheques, -uno de gerencia de fecha 06-11-96 y otro personal de fecha 07-11-96- los cuales se encuentran caducos para esta fecha, por cuanto tienen casi diez años de emitidos, el Tribunal ordena notificar a la parte intimada ciudadano W.F.L., haciéndole saber que deberá comparecer por ante la sede (sic) este Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes, a fin de consignar nuevamente cheque de gerencia, por la cantidad de Bs. 2.182.000,00 (monto total de los honorarios de los retasadores) de fecha actual a nombre del Tribunal; y, una vez consignados los mismos, se ordenará notificar a los ciudadanos P.M.R. y YOLANDA DE AGUIAR GOMEZ, en su carácter de jueces retasadores designados en fecha 07-10-96, PARA PROCEDER A LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE RETASA CONJUNTAMENTE CON LA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL, llevar a cabo el sorteo respectivo y proceder mediante insaculación a designar el ponente que presentará el proyecto correspondiente, a ser discutido por el resto de los jueces retasadores; y en caso de no ser localizados los mismos, se fijará día y hora para la designación de nuevos jueces retasadores, quienes junto a la Juez Natural de este Tribunal, habrán de dictar la sentencia de retasa en el presente juicio…

    .-

    Con esos pronunciamientos, el sentenciador en primera instancia desconoció la fuerza de cosa juzgada que emanaba, no solo del pronunciamiento dictado por el Más Alto Tribunal de la República, sino de todos esos otros pronunciamientos, dictados en el curso de la causa que hemos examinado detalladamente en este capítulo de la sentencia.-

    Ahora bien, el proceso esta organizado, según doctrina universal, en etapas sucesivas y preclusivas, concluida una, no es dado a las partes o al Juez retornar a ella, porque se produce una situación semejante al cierre de una compuerta, que impide regresar atrás.-

    ... Ese pronunciamiento, y los autos dictados en el curso de la causa que antes hemos examinado, están amparados por el principio de intangibilidad de la cosa juzgada, establecido en el artículo 49 de la Constitución Vigente.-

    Por lo tanto, el sentenciador en el fallo de 22-02-2007, cuestionado por inconstitucionalidad, no solo infringió el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, sino también esas dos disposiciones del Código Procedimiento Civil, cuya interpretación concordada se impone de conformidad con la construcción que al respecto ha establecido el Más Alto Tribunal de la República.-

    (…)

    De acuerdo a lo anterior, LA INMODIFICABILIDAD DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.

    Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo del asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla...

    Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un EFECTO CONSUSTANCIAL DE LA INMUTABILIDAD DE LA COSA JUZGADA QUE IMPONE LA VINCULATORIEDAD E INALTERABILIDAD DE LA RESOLUCIONES JUDICIALES FIRMES, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.

    ...En virtud de lo anterior, CUANDO UN JUEZ SE APARTA DE LO PREVISTO EN EL FALLO QUE DEBE EJECUTARSE, INFRINGE EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE LA CONSTITUCIÓN RECONOCE EN SU ARTÍCULO 26, POR LO QUE, LAS DECISIONES FIRMES DEBEN SER CUMPLIDAS Y HAN DE HACERSE EJECUTAR POR LOS JUECES, EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE FUERON PROFERIDAS, DE MANERA QUE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEBE AJUSTARSE ESTRICTAMENTE A LOS DISPUESTO EN EL FALLO.

    Este Tribunal adopta como propio ese razonamiento y declara en consecuencia que en los dos autos contra los cuales se ha interpuesto el amparo de garantías constitucionales, se infringió el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se quebrantó el principio de la tutela judicial efectiva al quebrantar la cosa juzgada emanada de este conjunto de decisiones que se habían dictado en el proceso y que culminaron con el fallo del Más Alto Tribunal de la República.-

    En el escrito que dio origen a estas actuaciones, el ciudadano que interpone la queja sostiene que las dos decisiones cuestionadas producen como efecto retrotraer el procedimiento a una fase o etapa ya precluida.-

    (…)

    Obsérvese que una vez que una persona ha comprado en un Banco un cheque de gerencia, esa suma de dinero no le es reintegrada a menos que presente ese cheque nuevamente en el Banco.-

    Cuando el Tribunal le ordena nueva consignación por el monto de los honorarios a los intimados, sin devolverle el primero de los cheques de gerencia, le esta ordenando consignar por segunda vez el monto de los honorarios.-

    De ese modo esta reabriendo un lapso procesal que ya concluyó mediante la consignación de los honorarios de los retasadores, consignación que además fue declarada idónea por el Tribunal de la causa mediante un pronunciamiento que quedó firme, porque no se interpuso recurso de apelación contra él.-

    Por lo cual, en estas dos decisiones no solo se quebrantó la cosa juzgada según el razonamiento contenido en este mismo Capítulo de la decisión, sino que además se infringió esta disposición en cuanto se quebrantó la prohibición de reapertura de lapsos procesales allí contenida.-

    Ese quebrantamiento de esta norma procesal, constituye una nueva infracción de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto que esa norma constitucional, en el ordinal 4º establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada con las garantías establecidas en la constitución y en la Ley.-

    Esta norma es una de esas garantías establecidas en la ley.-

    Por todas esas razones, en el dispositivo de este fallo el Tribunal declarará la nulidad por inconstitucionalidad de los dos autos.-

    ... Ahora bien, el escrito contiene una tercera denuncia también por supuesta violación del debido proceso, que sintetizamos a continuación:

    Desde la fecha en la cual el intimado no formuló objeción en cuanto al derecho de los intimantes a cobrar honorarios profesionales (1 de julio de 1996), hasta la presente fecha, con exclusión de los periodos de huelga de los empleados Tribunalicios. Para la corrección monetaria se acordó realizarla por experticia complementaria del fallo

    .-

    Sostiene para desarrollar esa denuncia:

    El artículo 1.269 del Código Civil establece que en las obligaciones de dar, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.-

    Por otra parte, el artículo 1.292 eiusdem establece que si la deuda fuere en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse el pago de la parte líquida, aun antes de que pueda efectuarse el de la parte ilíquida.-

    Luego sostiene que de la interpretación concordada en esas normas resulta que el deudor solo incurre en mora a partir del momento en que la deuda sea líquida, nunca antes.-

    Por lo tanto, la indexación solo podía acordarse desde la fecha en la cual el sentenciador declaró firme la estimación de honorarios en un monto de Ochenta y Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 87.200.000,00), por considerar desistido el derecho de retasa el 18 de diciembre de 2006, antes de eso no podía acordarse la indexación.-

    De modo que solo a partir de la declaratoria que se produce el 22-02-2007 puede calcularse la indexación.-

    Por su parte, los terceros que intervinieron en este proceso en defensa de las dos decisiones cuestionadas por supuesta inconstitucionalidad, al respecto expusieron en el escrito de conclusiones presentado en la Audiencia Constitucional:

    El referido tema fue oportunamente planteado por los intimantes como una pretensión que debió ser combatida por los intimados. Es por ello que encontrándose el Tribunal de la causa con nuestra pretensión de indexación y con el silencio absoluto e inacción total de la contraparte, estaba obligado, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, a pronunciarse sobre la indexación pedida y además acordarla por la falta de contradicción, desde la fecha en la cual el intimado no formuló objeción en cuanto al derecho de los intimantes a cobrar honorarios.-

    La referida decisión esta en total sintonía con la Jurisprudencia y Doctrina

    .-

    El Tribunal para decidir al respecto observa:

    Esta denuncia esta fundamentada en supuesta violación de lo preceptuado en los artículos 1.269 y 1.292 del Código Civil, ambas disposiciones de rango legal.-

    En la denuncia no se hace una concordancia de esas disposiciones con la supuesta violación de la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República.-

    Ese es fundamento suficiente para desechar esa denuncia, por cuanto que, con ocasión de un amparo de garantías constitucionales, el Tribunal solo puede conocer de denuncias de infracción de disposiciones de rango constitucional.-

    ...

    Para dictar este pronunciamiento el Tribunal ha tenido como norte la idea de que Venezuela es un estado social de derecho y de justicia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    La Sala Político Administrativa del Más Alto Tribunal de la República, mediante fallo de 26-04-2000, distinguido con el N.° 949, interpretó la noción del estado de justicia en los siguientes términos:

    “En consecuencia, cuando el estado se califica como de derecho y de justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no esta haciendo más que resaltar que los Órganos del Poder Público –y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente HACER PRELAR UNA NOCIÓN DE JUSTICIA MATERIAL POR SOBRE LAS FORMAS Y TECNICISMOS, PROPIOS DE UNA LEGALIDAD FORMAL que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de estado.

    Y esta noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y el debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la justicia, en los que NO SE SACRIFICARA ESTA POR LA OMISION DE FORMALIDADES NO ESENCIALES (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una TUTELA EFECTIVA DE ELLOS de manera expedita, sin dilaciones indebidas y SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES (artículo 26), conforman una cosmovisión de estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales”.-

    Los párrafos de esa sentencia definen la conducta ideal del Juez al sentenciar._

    Precisamente en este fallo hemos pretendido hacer prevalecer la verdad y el valor justicia, de conformidad con las actas del expediente, por encima de formalismos inútiles.-

    Por todo cuanto ha ocurrido en el proceso, el valor justicia se realiza mediante retasa.-

    IV MOTIVACION DE LA DECISIÓN 1. Como punto previo, esta Sala debe pronunciarse respecto a la tempestividad del escrito de fundamentación de la apelación que consignaron los terceros intervinientes el 18 de septiembre de 2007, luego de que se dio cuenta en Sala del expediente continente de la causa el 6 de agosto de 2007. Como se observa, el escrito en cuestión se introdujo luego del transcurso de más de treinta días continuos por lo que dicho escrito devino extemporáneo por tardío y, por ende, no se hará pronunciamiento alguno sobre los alegatos que allí plasmó la parte apelante. Ello, conforme con la doctrina que, sobre el particular, estableció esta Sala en veredicto n.° 1232 del 7 de junio de 2002 (Caso: T.J.L. y D.T.M.), en la que se estableció:

    (...) esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia de 4 de abril de 2001, caso Estación Los Pinos, habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, por lo tanto esta Sala no admite el escrito de fundamentos de la apelación consignado el 8 de noviembre de 2001, puesto que el recurso de apelación fue oído por el tribunal de la causa el 8 de agosto de 2001.

    Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos (calendarios), y así se declara. (Subrayado añadido).

  4. Con respecto al fondo del asunto, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación que interpusieron los abogados Joelle Vegas Rivas y R.A.G. contra el veredicto que emitió el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de julio de 2007, que declaró con lugar la pretensión de tutela constitucional que incoó el ciudadano W.F.L.M. contra las siguientes actuaciones, en primer lugar, el auto que dictó el Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de octubre de 2006, mediante el cual ordenó:

    ... notificar a la parte intimada ciudadano W.F.L., haciéndole saber que deberá comparecer por ante la sede de e(se) Tribunal, dentro de los cinco días de Despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes, a fin de consignar nuevamente cheque de gerencia, por la cantidad de Bs.2.182.000,00 (monto total de los honorarios de los retasadores) de fecha actual, a nombre del Tribunal; y, una vez consignados los mismos, se ordenará notificar a los ciudadanos P.M.R. y YOLANDA DE AGUIAR GÓMEZ, en su carácter de jueces retasadores designados en fecha 07-10-96 para proceder a la constitución del Tribunal de retasa conjuntamente con la Juez de este Tribunal, llevar a cabo el sorteo respectivo y proceder mediante insaculación a designar al ponente que presentará el proyecto correspondiente...

    Y, en segundo lugar, contra la decisión que pronunció ese mismo tribunal el 22 de febrero de 2007, mediante la cual declaró que se había producido la renuncia del derecho de retasa que había ejercido el intimado, “por cuanto transcurrieron los cinco (5) días de despacho que tenía el mismo para consignar los emolumentos de los jueces retasadores, sin que en efecto el intimado procediera a ello”, por lo que consideró que había quedado firme la cantidad de ochenta y siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 87.200.000,00) por la cual los abogados habían estimado sus honorarios y acordó la corrección monetaria de esa suma “desde la fecha en la cual el intimado se acogió al derecho de retasa (no formulando oposición al derecho de cobro de honorarios), es decir, 01 de julio de 1996, hasta la fecha de esta decisión, con exclusión de las demoras procesales ocurridas por huelgas de trabajadores de tribunales acaecidas en las siguientes oportunidades: 21 de octubre al 04 de noviembre de 1996, entre el 14 y el 17 de febrero de 1997, entre el 10 de octubre y el 09 de diciembre de 1997; y entre el 1 y el 09 de julio de 1998.”

    El a quo constitucional declaró con lugar la pretensión de amparo que se analiza, pues consideró que, aún cuando el querellante no había agotado los medios judiciales preexistentes, la actuación del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC. quebrantó el orden público, especialmente, a través del irrespeto a la cosa juzgada y al debido proceso, como consecuencia de la reapertura de lapsos procesales que ya habían precluido.

    La Sala observa que el solicitante de la tutela constitucional impugnó los actos supuestamente lesivos de sus derechos constitucionales mediante el presente amparo, bajo el alegato de que los actos del tribunal retasador son inapelables según el artículo 28 de la Ley de Abogados.

    Ahora bien, esta Sala fijó su posición con respecto a la interpretación de dicha norma en sentencia n.° 32 del 20 de enero de 2006 (caso: G.J.B. y otros), en la cual afirmó lo siguiente:

    Con respecto a la parte in fine del citado artículo, ha establecido la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    …Ahora bien, el transcrito artículo 28 de la Ley de Abogados, establece la inapelabilidad de las decisiones emanadas por los jueces retasadores, por lo que si dichos fallos no tienen apelación, no pueden ser objeto de recurso de casación.

    Cabe destacar que en la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, se pueden emitir decisión que no estén referidas (sic) a la retasa como tal, las cuales por la índole misma de ser emitidas en esa fase, no están exentas del control de los recursos procesales que se le confieren a las partes...

    (Sentencia N.° 0600 del 30 de septiembre de 2005)

    En ese mismo sentido, y con anterioridad, la misma Sala de Casación Civil había asentado lo siguiente:

    “…La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.

    La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.

    De allí que las decisiones de retasa al igual que la de los árbitros, arbitradores o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables; y, por similares razones, son irrecurribles en casación las decisiones dictadas conforme a la equidad, tal como lo establece el artículo 312 del mismo código.

    En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables.(Sentencia N.° 0959 del 27 de agosto de 2004) (Subrayado del fallo)

    (...)

    Ahora bien, en el caso concreto, es evidente que la sentencia accionada no representa ningún juicio de valor, ni está fundamentada sobre la equidad, tampoco se encuentra cubierta por la previsión de inapelabilidad contenida en el artículo 28 de la Ley de Abogados, con respecto a las decisiones sobre retasa; esto es, porque no fue un pronunciamiento emitido por los jueces de retasa; se trata de un fallo emitido sobre la base de consideraciones de derecho, a través de las cuales, el juez de la causa estimó, que se encontraban llenos los extremos del referido artículo 28, para considerar renunciado el derecho de retasa, motivo por el cual fijó oportunidad para el cumplimiento voluntario.

    Así las cosas, el supuesto acto lesivo constituye una decisión de carácter definitivo, que pone fin al proceso y que es susceptible de causar agravio, en consecuencia, si los quejosos estimaron que la misma era contraria a sus derechos, debieron haber ejercido el recurso ordinario de apelación, y plantear al juez de alzada sus argumentos en cuanto al por qué no acudieron al acto fijado para la consignación de los honorarios de los jueces retasadores, quienes tienen plena facultad para pronunciarse sobre si existió o no, falta de juramentación de los señalados jueces retasadores.

    Observa esta Sala que, en efecto, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

    No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (...)

    Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma que fue transcrita, que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si éstasexisten, las mismas hayan sido agotadas o no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se delatan como vulnerados (ver sentencia n.° 1496 del 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R.R.), en la cual esta Sala expresó:

  5. - En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

    1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    En consecuencia, esta Sala estima que la parte accionante debió agotar la vía ordinaria -recurso de apelación- por ser un medio idóneo para el restablecimiento de la situación supuestamente infringida.

    Así las cosas, , la pretensión de amparo resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante lo anterior, el a quo constitucional se fundamentó en la violación a normas de orden público para la declaración de la procedencia de la pretensión de amparo, lo que debe ser materia de análisis por parte de esta Sala, tal y como se afirmó mediante sentencia n.° 984 del 11 de mayo de 2006 (caso: Dovilio De A.M.), en la cual se estableció lo siguiente:

    Es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; de allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efecto tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

    Así el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

    De allí y con base en los valores del Estado de ética y justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, es posible declarar inadmisible una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tiene vicios contra el orden público constitucional, se puede optar por revocar actos de dicho proceso, a pesar que el amparo sea rechazado, por ser éstos vicios contrarios a la majestad de la justicia y a normas legales expresas y, mas en materia laboral que es por su esencia de orden público.

    Así la Sala de Casación Civil en fallo del 24 de abril de 1998 (Caso: A.A.P. contra Constructora Concapsa C.A.) declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios contra el orden público constitucional, optó por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado. Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia del (Caso: Faiez A.H.B. y otros) confirmó la sentencia objeto de consulta sometida a su conocimiento mediante la cual se declaró inadmisible el amparo interpuesto y, no obstante ello, examinó otros aspectos del caso bajo juzgamiento y, consideró que las partes actuaron contrario a la ética y probidad que debían guardar las partes en el proceso por lo que declaró inexistente el mismo.

    Igualmente con respecto al orden público se estableció en sentencia n.° 1207 del 6 de julio de 2001, (caso: Ruggiero Decina y F.C. deD.), lo siguiente:

    Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

    Al respecto, es pertinente la aclaratoria de que no toda violación de procedimiento configura per se una violación constitucional de orden público, en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De lo contrario, no existirían normas en la mencionada ley con relación a la caducidad o al desistimiento; de allí que la noción de orden público, a la que se refiere la ley de amparo en la norma en cuestión, es de carácter estrictamente excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional.

    En el presente caso se observa que, el 30 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Civil se pronunció con respecto al recurso de casación que se ejerció contra la declaratoria de la reposición de esa causa al estado de que se tramitara y decidiera la existencia de los intimantes a cobrar honorarios, y, en esa oportunidad, declaró lo siguiente:

    CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los intimantes, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal itinerante o de retasa constituido en la presente causa, que continúe la fase ejecutiva del procedimiento de intimación de honorarios profesionales judiciales, objeto de esta controversia. (Subrayado de esta Sala)

    En consecuencia, cuando la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC., repuso la causa al estado de que se requiriera nueva consignación de los montos de honorarios que, mediante cheques, ya habían sido consignados, pero respecto de los cuales se había consumado la caducidad y sancionó al intimado con el desistimiento de la retasa, retrotrajo el proceso a una fase previa a la que ordenó la sentencia de la Sala de Casación Civil y le impuso al intimado una carga con la que ya había cumplido anteriormente, con lo cual no se atuvo a los términos de dicha decisión, violó la cosa juzgada y reabrió una fase que ya había transcurrido.

    Debe observarse que la sanción que impone el artículo 28 de la Ley de Abogados fue establecida para el supuesto de que, una vez que se fije la oportunidad para la consignación de los honorarios de los jueces retasadores, estos no sean consignados; no para el caso en el cual los cheques que se consignan caducan por una causa sobrevenida y no imputable a la parte intimada.

    Se observa, igualmente, que, en su decisión, la Jueza repuso la causa al estado de “llevar a cabo el sorteo respectivo y proceder mediante insaculación a designar el ponente que presentará el proyecto correspondiente, a ser discutido por el resto de los jueces retasadores”, actuación que también se había realizado, por lo que tampoco se ajustó a lo que dispuso a la decisión de la Sala de Casación Civil, el 30 de septiembre de 2003.

    Es cierto que el Tribunal se encuentra en la necesidad de solventar el pago de los jueces retasadores, pero no por ello podía aplicar a la parte intimada la gravosa sanción de que se tenga como desistido su derecho a la retasa e imponga una indexación desde el momento en que no ejerció su derecho a oponerse al cobro de los honorarios cuyo pago le había sido intimado, pues, con ello, se obtendría una cantidad desproporcionada, ya que tampoco fue el intimado quien dio origen a las incidencias que impidieron al Tribunal de retasa la emisión de un pronunciamiento oportuno.

    Considera esta Sala que la juez, para el alcance del fin último de la justicia, pudo tomar en consideración el mecanismo que permite el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, como garantía del pago de los honorarios a los jueces retasadores, sin que lesionara, lesionara, con ello, los derechos del intimado, pues, como afirma Couture, “el buen Juez siempre encuentra el buen derecho para hacer justicia”, pero lo que no podía hacer la Juez era el sacrificio de la justicia, que, en definitiva, es el fin último del proceso.

    A juicio de esta Sala, las actuaciones de la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 19 de octubre de 2006 y 22 de febrero de 2007, mediante las que impone una sanción legal como consecuencia de la reapertura de una fase ya precluida, convalidó el uso abusivo de los medios adjetivos –tal como fue el de la recusación de la Juez natural después de la discusión de la ponencia que presentó el primero de los jueces retasadores de parte de los accionantes- y desatendió la cosa juzgada proveniente de la decisión de la Sala de Casación Civil, del 30 de septiembre de 2003, y sí configura un quebrantamiento al orden público que permite a este órgano jurisdiccional el ejercicio de su función protectora de los derechos constitucionales.

    Esta Sala considera que, en la presente causa, sí se dieron las condiciones que permiten al Juez constitucional la defensa y restitución de los derechos constitucionales al debido proceso y a la cosa juzgada cuya violación fue denunciada en el presente asunto. En consecuencia, declara sin lugar la apelación que ejercieron los terceros intervinientes y confirma la declaración con lugar del presente amparo contra las pronunciamientos que promovieron del Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 19 de octubre de 2006, mediante el cual se solicitó la consignación de nuevos cheques de gerencia y, del 22 de febrero de 2007, que dio por desistido el derecho a la retasa y ordenó la corrección de la suma que había sido reclamada desde el 1° de julio de 1996, los cuales se anularon y confirma la sentencia que fue objeto de apelación, por lo que se ordena la constitución del tribunal retasador, con el Juez a quien corresponda por distribución , y se proceda a la discusión de la ponencia que debió ser discutida el 21 de noviembre de 1996, a menos que alguno de los jueces retasadores se encuentre imposibilitado para la conformación de dicho tribunal, caso en el cual deberá ser sustituido de acuerdo con las normas adjetivas correspondientes. Así se decide.

    En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación que ejercieron los terceros intervinientes y confirma el fallo del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC.. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpuso la representación judicial de los terceros intervinientes contra la declaratoria con lugar del amparo que incoó el ciudadano W.F.L.M., contra las actuaciones jurisdiccionales del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 19 de octubre de 2006 y 22 de febrero de 2007, en la demanda por cobro de honorarios profesionales que presentaron los abogados J.A.V., E.R. deH., S.T.L., R.A.G. y M.G.C.B. contra el solicitante de la tutela constitucional. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia que pronunció el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de Julio de 2007, en los términos que fueron expresados.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente, J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Ponente

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-1140

    Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio de la mayoría sentenciadora, que declaró sin lugar la apelación ejercida por los terceros intervinientes contra la declaratoria con lugar del amparo que interpuso el ciudadano W.F.L.M., contra las actuaciones jurisdiccionales del Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 19 de octubre de 2006 y 22 de febrero de 2007, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales que presentaron los abogados J.A.V., E.R. deH., S.T.L., R.A.G. y M.G.C.B. contra el solicitante de tutela constitucional, y confirmó el fallo apelado.

    Reconoce la mayoría sentenciadora que “(…) la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” porque “(…) la parte accionante debió agotar la vía ordinaria –recurso de apelación- por ser una vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida”, no obstante, por supuesta violación del orden público se confirma el fallo apelado.

    A juicio de quien salva su voto, la decisión de la Sala debió circunscribirse a la declaratoria de inadmisibilidad del amparo y consecuente revocatoria del fallo apelado por no haberse ejercido recurso de apelación contra las decisiones objeto de impugnación, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, los actos denunciados como lesivos no afectan a una parte de la colectividad o al interés general, sino los intereses particulares de las partes del juicio de honorarios, de allí que, con tal determinación la mayoría se apartó del criterio pacífico y reiterado de esta Sala respecto de lo que debe entenderse por orden público en materia de amparo constitucional.

    El argumento de la mayoría para considerar la supuesta violación del orden público en el caso sub examine fue que las decisiones judiciales objeto de impugnación atentaron contra lo ya decidido en providencias anteriores dictadas en el mismo proceso, lo cual, además de que no ser cierto, en el supuesto de que lo fuese, sólo comportaría una alteración de la cosa juzgada formal, la cual atiende al mismo proceso en el que dichas decisiones fueron dictadas, es decir sus efectos sólo tienen carácter interno, lo cual corrobora la no afectación de una parte de la colectividad o del interés general, supuestos en los que esta Sala ha considerado como atentatorios del orden público.

    Juzga quien suscribe, que sólo pudiese estar involucrado el orden público constitucional en aquellos casos en los que existiese violación de la cosa juzgada material, por cuanto, en ésta última está involucrada la esencia misma de la jurisdicción, lo que sí atañe al interés general, sin embargo, ello no ocurrió en el juicio originario, en el que, en criterio de quien suscribe, tampoco hubo violación de la cosa juzgada formal, ya que, la Jueza del Juzgado señalado como agraviante no retrotrajo el juicio de honorarios a la fase declarativa, por lo que no hubo alteración alguna de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, por el contrario, lo que ocurrió fue que ésta declaró firmes los honorarios intimados luego de que como directora del proceso resolviera la incidencia que se encontraba pendiente, en relación con los cheques caducos, ordenando al intimado, como era lógico, la consignación de nuevos cheques, para que luego se procediera a constituir el Tribunal de retasa, en virtud de que la ponencia presentada con anterioridad no había sido aprobada, por tanto, al no haber dado cumplimiento el intimado a la orden de la Jueza, lo procedente era asimilar su omisión a un desistimiento del derecho de retasa, tal como sucedió, por lo que las decisiones denunciadas como lesivas estuvieron plenamente ajustadas a derecho.

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

    En Caracas, a la fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Disidente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. N° 07-1140 CZdeM/rm

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