Sentencia nº 0701 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano W.J.I.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.831.335, representado judicialmente por los abogados A.P., F.L.B.B., M.E.V. y R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.145, 65.731, 50.053 y 11.257 respectivamente, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CASA CORTES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de abril de 2000, bajo el N° 59, Tomo 24-A-CTO., representada judicialmente por el abogado G.A.H.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.275; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 04 de agosto de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, modificó la sentencia de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo impugnación.

El 14 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala el expediente y correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. S.C.A.P..

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinario, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y D.A.M.M..

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T. y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

El 28 de marzo de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 30 de junio de 2016, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo dictada la decisión en forma inmediata, se pasa a reproducir su extenso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente el vicio de contradicción en la motivación.

Manifiesta el recurrente que la juez de alzada incurrió en grave contradicción en la motivación al considerar la existencia de 12 horas extraordinarias que se establecen de acuerdo a los días martes y miércoles, cuando señala que el accionante laboró en una jornada de 11:00 a.m. a 6:00 p.m., y luego de 6:30 p.m. a 12:00 a.m., sin indicar a qué días se refiere, además señala que resulta una jornada mixta de 7 horas diarias, más 6 horas extraordinarias laboradas al día, jornada que –a su decir– es superior a la indicada por el accionante en su libelo, que luego dice haber laborado de 12:00 m. a 9:00 p.m., lo que resulta en 2 horas extraordinarias por día y concluye que resulta en 12 horas extraordinarias semanales.

Enfatiza el recurrente, que es casi inentendible e ininteligible la motivación de la recurrida, quien incurre en una grave confusión capaz de generar un caos procesal al momento de la ejecución de la sentencia, lo cual hace nulo el fallo.

La Sala procede al análisis de la delación anterior, con base en el siguiente fundamento:

Tal como ha sido reiteradamente señalado por la Sala, el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí por ser lógicamente excluyentes, de tal forma que la sentencia queda desprovista en forma absoluta de motivación, es decir, adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo, y, en consecuencia, de imposible control de su legalidad.

En concordancia con lo expresado, la Sala de Casación Social, acogió el criterio de la Sala de Casación Civil, sostenido entre otras en la sentencia N° 681, de fecha 26 de octubre de 2012, (Caso: Héctor Sánchez Lozada contra Hielo Polar, C.A.), en la cual sostuvo, lo siguiente:

(…) Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala en sentencia N° RC-101, de fecha 9 de marzo de 2.007, caso L.T. contra la Asociación de Fraternidad Ítalo-Venezolana del Estado Lara (A.F.I.V.E.L.), expediente N° 06-745, señaló lo siguiente:

… El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que el formalizante encuadra el vicio de inmotivación en la modalidad descrita en el numeral tercero, es decir, en la destrucción de los motivos por ser contradictorios e inconciliables.

Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables (…).

(Omissis)

Asimismo, y en referencia al mencionado requisito de motivación del fallo, la Sala en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, indicó:

‘... El requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado...’

(Omissis)

De acuerdo a la anterior doctrina, tenemos que el vicio de motivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

En el caso concreto, el recurrente sostiene el vicio de inmotivación por contradicción, básicamente por considerar que la recurrida, por una parte, establece una jornada laboral para los días martes y miércoles de 11:00 a.m. a 6:00 p.m. y luego de 6:30 p.m. a 12:00 a.m., para un total de 6 horas extras trabajadas por días, y por otra parte indica que el trabajador en su libelo estableció haber laborado los referidos días de 12:00 m. a 9: 00 p.m. lo que resulta en dos horas extraordinarias por días, y concluye que resulta en 12 horas extraordinarias semanales.

Ahora bien, la recurrida en cuanto al punto en cuestión, estableció:

Así las cosas, advierte esta Alzada que de acuerdo a la jornada establecida de martes y miércoles de 11:00 AM. hasta las 06:00 PM. y luego 6:00 PM. a 12:00 PM. resulta en una jornada mixta de 7 horas diarias más 6 horas extraordinarias laboradas al día, jornada ésta superior a la indicada por el actor en el libelo de haber laborado esos días en una jornada de 12 M. a 9:00 PM, lo que resulta en 2 horas extraordinarias por día, sin embargo, la jornada establecida por el a quo no fue objeto de apelación por la parte demandada, por lo que el a quo al establecer esta jornada no debió declarar la improcedencia de horas extraordinarias en estos días, por lo que resulta CON LUGAR la apelación del actor en este punto debiendo acordarse el pago de las mismas en los referidos días resultando en 12 horas extraordinarias semanales. ASÍ SE DECIDE.

Como puede observarse de la transcripción anterior, la jueza ad quem en forma coherente advirtió que el Tribunal a quo estableció para los días martes y miércoles una jornada de 11:00 a.m. a 6:00 p.m. y luego de 6:30 p.m. a 12:00 a.m., siendo esta jornada distinta a la señalada por el demandante en su libelo; no obstante, al no ser apelada por la parte demandada, en virtud que quien ejerció el recurso de apelación es la parte demandante, la misma quedó firme, motivo por la cual con base a dicho razonamiento procedió a establecer que el trabajador laboró para los días martes y miércoles 6 horas extraordinarias por día, lo que hace un total de 12 horas extraordinarias semanales.

Así las cosas, se evidencia que la recurrida contrariamente a lo dicho por la parte demandada recurrente, en observancia a los principios procesales quantum apellatum tantum devolutum y la prohibición de la reformatio in peius, basó su decisión en la jornada establecida por el juzgado a quo para los días martes y miércoles, no incurriendo en contradicción al momento de motivar las razones conforme a las cuales fundamentó su decisión, circunstancia suficiente para concluir que no adolece del vicio que se le imputa.

Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia. Y así se establece.

-II-

De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente el vicio de contradicción en la motivación.

Alega el recurrente que en cuanto a los días jueves y viernes, la recurrida señaló que quedó establecida una jornada de 12:00 m. a 1:00 a.m., como lo indicó el accionante en su libelo, resultando una jornada de 7 horas diarias, más 6 horas extraordinarias laboradas, como fueron demandadas y no en 5 horas extras acordadas por el a quo, por lo que declaró con lugar la apelación, y ordenó el pago de 12 horas extraordinarias semanales, lo cual –a decir del recurrente– no puede ser entendido, en virtud que no tiene sentido lógico la conclusión de la existencia de 12 horas semanales, que han sido determinadas en forma confusa, sin una base cierta y fuera de todo cálculo matemático, creando una grave contradicción.

La Sala para decidir, observa:

Tal y como anteriormente se señaló, el vicio de contradicción en la motivación se presenta cuando el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables.

Sobre el particular la recurrida expresó, lo siguiente:

En cuanto a los días jueves y viernes quedó establecida una jornada de 12:00 M hasta 01:00 AM., como lo indicó el actor en el libelo, resultando en una jornada de 7 horas diarias más 6 horas extraordinarias laboradas como fueron demandadas y no en las 5 horas extras acordadas por el a quo, por lo que resulta CON LUGAR la apelación del actor en este punto debiendo acordarse el pago de las mismas en los referidos días resultando en 12 horas extraordinarias semanales. ASÍ SE DECIDE.

Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida establece la jornada para los días jueves y viernes de 12:00 m. a 1:00 a.m., es decir, siete (7) horas diarias, más seis (6) horas extras, en virtud que trabajó para esos días trece (13) horas diarias, siendo la operación aritmética correcta, corrigiendo el error cometido por el juzgado a quo al establecer que eran cinco (5) horas extras por día, lo que implica que al trabajar seis (6) horas extras por dos días a la semana (jueves y viernes) arroja un total de 12 horas extras semanales, motivo por el cual no encuentra esta Sala contradicción alguna en el razonamiento utilizado por la recurrida para arribar a la citada conclusión, por el contrario se encuentra ajustado a derecho el referido pronunciamiento.

Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia. Y así se establece.

-III-

De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente el vicio de contradicción en la motivación en que incurre la recurrida al indicar en el texto de la sentencia que el accionante dice que laboraba los días domingos de 12:00 m. a 7:00 p.m. y posteriormente acepta que la jornada para el día domingo es de 11:30 a.m. a 7:00 p.m., lo cual contradice a la jornada que el propio accionante ha señalado que laboraba, lo cual constituye un error de juzgamiento que invalida la sentencia.

La Sala pasa de seguidas a pronunciarse sobre el examen de la denuncia anterior, con base en el siguiente análisis:

El vicio de contradicción en la motivación, se genera cuando los motivos se destruyen los unos a otros por argumentaciones graves e inconciliables.

El recurrente fundamenta su delación en el establecimiento por parte de la recurrida de la jornada para los días domingos primeramente de 12:00 m. a 7:00 p.m., y posteriormente de 11:30 a.m. a 7:00 p.m., razón por la cual considera que existe contradicción en sus motivos.

En referencia a la jornada laborada por la parte actora para los días domingos, la jueza ad quem dictaminó, lo siguiente:

Sobre los sábados quedó establecida la jornada de 12 M. a 11:30 PM y los domingos de 11:30 AM. hasta las 7:PM., acordando el a quo en 4,5 horas extras los sábados y 1.5 hora extras los días domingos no siendo objeto de apelación por las partes confirmándose su condenatoria. ASÍ SE DECIDE.

Como puede observarse de la transcripción anterior, la jueza ad quem conforme a los principios procesales quantum apellatum tantum devolutum y la prohibición de la reformatio in peius, basó su decisión en la jornada establecida por el juzgado a quo para los días domingos, en virtud que solo apeló la parte actora, no así la demandada, de manera que no se observa el vicio de contradicción en la motivación, aunado al hecho que la diferencia entre los hechos alegados y los hechos establecidos por el juez, indicados en el cuerpo del fallo, no constituyen contradicción en los motivos, razón por la cual no prospera la delación en cuestión.

Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia. Y así se establece.

-IV-

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente el vicio de ultrapetita, por cuanto –a su decir– el propio accionante expone en su libelo de demanda que laboró 20,5 horas extraordinarias semanales, y la recurrida en forma confusa y sin basamento legal, ni lógico, condenó 25,5 horas semanales, lo cual produce la nulidad de la sentencia.

La Sala para decidir, observa:

En cuanto al vicio de incongruencia por ultrapetita, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que toda sentencia deberá redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero sí debe contener la debida identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. Por su parte, el artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el referido artículo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Además, la sentencia debe ser congruente, lo que significa que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y con los términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, éste debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.

En este sentido, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por analogía con base en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, sin embargo, esta Sala, en la sentencia Nro. 572 de fecha 4 de abril de 2006 (caso: E.V.F.Z. contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en la sentencia Nro. 870 de fecha 19 de mayo de 2006 (caso: L.R.G. contra Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A.), acogió la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en la sentencia Nro. 3706 del 6 de diciembre de 2005 (caso: R.N.L.M.), en la que se sostuvo que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas, por el demandante y el demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. En este sentido, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia no es sino la acertada relación entre la controversia y la sentencia. Asimismo, el deber de congruencia se reduce a dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido.

En correspondencia con lo anterior, debe aludirse el criterio de esta Sala con relación a tal error, comentado en múltiples decisiones, entre ellas, en la sentencia Nro. 896 de fecha 2 de junio de 2006, (caso: D.d.C.C.d.A. contra P.M.U.), en la cual se estableció:

(…) el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. (Destacado de la Sala).

En el caso sub examine, en relación a la condena de las horas extraordinarias la sentencia recurrida señaló, lo siguiente:

En cuanto a las horas extraordinarias laboradas el actor procede a demandar las mismas en 20,5 horas extras a la semana, sin embargo, el a quo acordó su procedencia por los días jueves, viernes y sábado como parte de la jornada nocturna con 5 horas extras, y respecto al día domingo, el juez reconoció una y media hora (1,5) horas extras nocturnas, para un total de 14,5 extras los días jueves, viernes y sábados entendiendo esta Juzgadora que se trata de 5 días los jueves y viernes y los sábados 4,5 para obtener el resultado indicado, más 1.5 hora extras los días domingos y negó las horas extraordinarias de los días martes y miércoles la jornada nocturna sin horas extras.

En tal sentido, observa esta Alzada que el Juez de la Primera Instancia se basa para establecer las referidas horas extraordinarias en la determinación del horario de trabajo, lo cual extrajo de las deposiciones de los testigos así como de la declaración de la parte actora, aunado al hecho que la demandada trajo un horario de trabajo que se corresponde a una fecha posterior a la terminación de la relación laboral del accionante, lo cual no fue objeto de apelación ni disconformidad por la demandada en la audiencia de apelación, quedado establecido el horario de trabajo del actor de martes a domingos, que los días martes y miércoles era de 11:00 AM. hasta las 06:00 PM. y luego 6:00 PM. a 12:00 PM., los días jueves y viernes de 12:00 M hasta 01:00 AM., los sábados de 12 M. a 11:30 PM y los domingos de 11:30 AM. hasta las 7:PM.

Así las cosas, advierte esta Alzada que de acuerdo a la jornada establecida de martes y miércoles de 11:00 AM. hasta las 06:00 PM. y luego 6:00 PM. a 12:00 PM. resulta en una jornada mixta de 7 horas diarias más 6 horas extraordinarias laboradas al día, jornada ésta superior a la indicada por el actor en el libelo de haber laborado esos días en una jornada de 12 M. a 9:00 PM, lo que resulta en 2 horas extraordinarias por día, sin embargo, la jornada establecida por el a quo no fue objeto de apelación por la parte demandada, por lo que el a quo al establecer esta jornada no debió declarar la improcedencia de horas extraordinarias en estos días, por lo que resulta CON LUGAR la apelación del actor en este punto debiendo acordarse el pago de las mismas en los referidos días resultando en 12 horas extraordinarias semanales. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los días jueves y viernes quedó establecida una jornada de 12:00 M hasta 01:00 AM., como lo indicó el actor en el libelo, resultando en una jornada de 7 horas diarias más 6 horas extraordinarias laboradas como fueron demandadas y no en las 5 horas extras acordadas por el a quo, por lo que resulta CON LUGAR la apelación del actor en este punto debiendo acordarse el pago de las mismas en los referidos días resultando en 12 horas extraordinarias semanales. ASÍ SE DECIDE.

Sobre los sábados quedó establecida la jornada de 12 M. a 11:30 PM y los domingos de 11:30 AM. hasta las 7:PM., acordando el a quo en 4,5 horas extras los sábados y 1.5 hora extras los días domingos no siendo objeto de apelación por las partes confirmándose su condenatoria. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido corresponde al actor el pago de horas extraordinarias laboradas en un total de 24 horas extras semanales laboradas y no canceladas los días martes, miércoles, jueves, viernes y sábado y en una y media 1.5 hora extras los días domingos que deben ser canceladas por el patrono con su inclusión en su salario normal base de cálculo, lo que impone modificar la sentencia en este aspecto. ASI SE DECIDE.

De la transcripción anterior, se observa con absoluta claridad como la juzgadora ad quem advierte que ciertamente el juzgador a quo estableció una jornada laboral superior a la contenida en el escrito libelar, y como consecuencia, una vez establecida la misma, procedió al cálculo de las horas extras reclamadas las cuales a su vez resultaban superior a las peticionadas por el actor.

Sobre el particular, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya norma prevé:

Artículo 6. (…)

Parágrafo Único: El juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones sociales o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Como puede observarse, la norma anteriormente transcrita faculta al juez para acordar más de lo peticionado por el trabajador en su libelo de demandada, siempre que esté discutido y probado en el proceso el concepto reclamado, siendo que en el presente caso quedó ampliamente debatido el reclamo del pago de las horas extras por parte del trabajador demandante y la parte demandada refutó la jornada alegada y trajo al proceso un horario de trabajo que no produce mérito probatorio en virtud que se corresponde a una fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo, y la recurrida señaló que el juzgador a quo basó su decisión en las deposiciones de los testigos y en la declaración de parte, lo cual no fue apelado por la parte demandada, circunstancia ésta que resultó como elemento definitivo para el cálculo de las horas extras acordadas, con base en la jornada –se repite– establecida por el a quo, razón por la cual la recurrida actuó conforme a derecho, no incurriendo en el vicio de ultrapetita invocado por la parte demandada recurrente.

Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia. Y así se establece.

-V-

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia el vicio de suposición falsa.

Indica el recurrente que la jueza ad quem al afirmar en la sentencia como jornada de trabajo para el día domingo de 11:30 a.m. a 7:00 p.m., cuando en el libelo el propio accionante señala que comienza su jornada ese día a las 12:00 m., incurrió en el vicio de suposición falsa, lo que produce un efecto determinante en el dispositivo del fallo.

La Sala procede al análisis de la delación anterior, con base en el siguiente fundamento:

El vicio de suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción: a) porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente; b) no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador; o c) éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una deducción de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entiende por suposición falsa.

Ahora bien, el recurrente al momento de formular su denuncia no indica en cuál de las tres hipótesis del vicio de suposición falsa incurre el juez al establecer la jornada de trabajo para el día domingo de 11:30 a.m. a 7:00 p.m., es decir, las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente; la inexistencia de las pruebas en que se fundamentó para arribar a la referida conclusión, o qué actas o instrumentos desvirtúan lo señalado por la recurrida, solo se limita a indicar que la jornada establecida es distinta a la señalada por el actor en su libelo de demandada, cuando lo cierto es que la recurrida advirtió que el juzgador de la primera instancia estableció una jornada distinta a la señalada por el actor en su libelo, sin embargo, la misma al no ser apelada por la parte demandada, en virtud que solo apeló la parte actora, no podía ser objeto de análisis, y con base en ello apoyó su decisión, razón por la cual dicho dictamen se encuentra ajustado a derecho.

Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia. Y así se establece.

-VI-

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia el vicio de suposición falsa.

Señala el recurrente que la juzgadora de Alzada plantea en forma falsa su afirmación respecto a la jornada que el accionante laboró durante los días martes y miércoles, por cuanto el accionante señaló en su libelo que su jornada era de 12:00 m. a 9:00 p.m.; sin embargo, sin ninguna fundamentación, ni haber sido probado durante el proceso la jueza recurrida establece en su fallo que la jornada era de 11:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:30 p.m. a 12:00 p.m., lo cual constituye un falso supuesto de hecho al afirmar en forma totalmente alejado de lo probado en autos, una jornada que no fue ni demandada por el accionante ni objeto de prueba durante el debate probatorio.

La Sala para decidir, observa:

Nuevamente el recurrente manifiesta su disconformidad respecto a la jornada establecida por la recurrida al considerar que la misma es distinta a la alegada por el trabajador demandante, siendo que dicha jornada fue preliminarmente establecida por el juzgado a quo, y contrariamente a lo señalado por el recurrente formó parte de los hechos controvertidos en virtud que el actor alegó una jornada de trabajo y el demandado cuestionó la misma trayendo al proceso un horario con fecha posterior a la finalización de la relación de trabajo, de manera que si formó parte de los hechos controvertidos y fue objeto de prueba, resultando como demostración de la jornada establecida por el a quo las deposiciones de los testigos y la declaración de parte.

En este contexto, esta Sala estima imperativo traer a colación el principio de la non reformatio in peius o prohibición de reformar en perjuicio consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual no le está permitido al juez de alzada reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante cuando la otra parte no ha ejercido recurso o no se ha adherido a la apelación.

Precisamente, sobre el principio enunciado, esta Sala de Casación Social ha sostenido que consiste en la interdicción al juez de alzada, de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte e incluso, cuando habiendo mediado apelación de ambas partes, se desmejore a una de ellas con respecto a algún punto específico del fallo que haya quedado excluido del recurso ejercido por su adversario, ello, de acuerdo con el principio quantum appelatum tantum devolutum, según el cual, el juez de alzada no puede conocer ni decidir sobre puntos de la sentencia apelada que no le hayan sido devueltos por la apelación, puesto que, en los casos en que la apelación se limita o circunscribe a determinado punto, quedan excluidas del debate aquellos con los que la parte se conformó pese a que le causaban gravamen, no pudiéndose empeorar la situación jurídica del otro apelante, por cuanto, tal omisión le favorece, no siendo, por tanto objeto de su recurso (sentencia Nro. 1353 del 13 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A.).

En el caso de autos, se observa que la demandada no apeló sobre lo decidido por la juez a quo con relación a la jornada de trabajo, el cual, al no ser objeto de apelación por la parte demandada, fue confirmado por el ad quem. En efecto, le estaba vedado al juzgador de alzada modificar dicho concepto en perjuicio de la contraparte, no indicando el demandado objeción alguna, sino que se conformó con lo decidido, por lo que no es posible atacar dicha condenatoria en el recurso de casación que se resuelve.

Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada sociedad mercantil BAR RESTAURANT CASA CORTES, C.A., ampliamente identificada en autos, contra la sentencia dictada el 04 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La-

Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

_______________________________ _________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-001343.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR