Decisión nº PJ0072010000006 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 8 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003529

ASUNTO : IP01-P-2009-003529

SENTENCIA DEFINITIVA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

ADMISIÓN DE HECHOS

FALLO CONDENATORIO

I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: ABG. E.M.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCÍA

DEFENSA PÚBLICA SEXTA PENAL: ABG. E.J.H.

ACUSADO: nombre WERNHER J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 19.252.944, soltero, edad 20 años, profesión estudiante de Derecho noveno semestre en la UDEFA, hijo de L.J.C.D. CUBA Y F.J.C., teléfono: 0424-652-5380, Residenciado en Avenida J.C. entre calle Sierraalta y calle Duvisi quinta MINA casa sin número Coro estado Falcón.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día miércoles tres (03) de Febrero de 2010, siendo las 10:05 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO a cargo de la ciudadana Jueza Abg. B.R.D.T., y la ciudadana secretaria de Sala Abg. E.M.M., a los f.d.A. el debate oral y público en el presente asunto seguido contra el ciudadano: WERNHER J.C.C., acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano.

De seguidas el ciudadana jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. EDGLIMAR GARCIA, el Defensor Pública Sexto por la Unidad de la Defensa Cuarta Penal, ABG. E.H., se hace constar de la comparecencia del imputado ciudadano WERNHER J.C.C..

Seguidamente la Fiscal Tercera del Ministerio Público manifiesta de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que presenta su formal acusación en contra del ciudadano WERNHER J.C.C., acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, así como también ratifica los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, narro los hechos, solicita el enjuiciamiento del ciudadano y solicita que todos los medios probatorios en este acto sean admitidos.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública Sexta Penal quien presenta su escrito de descargo constante de tres (03) folios útiles en este acto, invocando el principio de la comunidad de las pruebas con respecto a los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicito que se representado sea impuesto por las alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP por que su representando le ha manifestado querer admitir los hechos.

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye.

Seguidamente se procedió a identificar al acusado de nombre WERNHER J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 19.252.944, soltero, edad 20 años, profesión estudiante de Derecho noveno semestre en la UDEFA, hijo de L.J.C.D. CUBA Y F.J.C., teléfono: 0424-652-5380, Residenciado en Avenida J.C. entre calle Sierraalta y calle Duvisi quinta MINA casa sin número Coro estado Falcón, a quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó de manera voluntaria a viva voz que NO DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

La ciudadana Jueza escuchadas las exposiciones de las partes procede a emitir pronunciamiento de ley en los siguientes términos, se admite la acusación totalmente interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como, el principio de invocación del principio de la comunidad de las pruebas solicitado por la Defensa Pública. Acto seguido se impone al ciudadano acusado WERNHER J.C.C.d. las formulas alternativas de prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 376 del COPP posible pena a imponer en caso de agocerse a dicho procedimiento manifiesta voluntariamente y libre de apremio y coacción “ADMITO LOS HECHOS”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación, los hechos imputados por el Ministerio Público según los cuales: “…En fecha 13/10/2009 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, funcionarios S1 MORANTE YOHANNY ALBERTO, S2 CAICEDO POLANCO EDGAR, S2 PAREDES L.A. Y S2 Z.T.L., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 49, Comando Regional de Dabajuro del Falcón, observando un vehículo de transporte público que cubre la ruta en sentido Maracaibo-Coro le indica al conductor que estacionara del lado derecho de la vía, seguidamente se les informa a las cuatro personas que desciendan del vehículo para realizar el chequeo y las maletas e inspección corporal, al chequear una maleta color negra, fue encontrado en su interior útiles personales y un (01) arma de fuego la cual fue identificada con las siguientes características TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, MARCA SMITH WESSON, FABRICACION USA, CAÑÓN CORTO, COLOR CROMADO, CON EMPUÑADURA PLASTICA COLOR AMARILLO, SERIAL N° 247897, CON CINCO (05) CARTUCHOS DELMISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, resultando ser identificado el propietario de la maleta como WERNHER J.C.C.….”, la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS ADMITIDAS:

  1. - J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el experto que practicó la experticia 9700-060-B-260 de fecha 13 de octubre de 2009, al arma de fuego que presuntamente le fue decomisada al acusado de autos, y en la que determinó que se trata de un arma de fuego verdadera, de allí dima su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  2. - S1 MORANTE YOHANNY ALBERTO, S2 CAICEDO POLANCO EDGAR, S2 PAREDES L.A. Y S2 Z.T.L., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 49, Comando Regional de Dabajuro del Falcón, por ser ellos los funcionarios que efectuaron el procedimiento policial que logra la incautación del arma de fuego en poder del acusado WERNHER J.C.C., por lo tanto tienen conocimiento del procedimiento y de la incautación efectuada, de allí su pertinencia y necesidad, así como la utilidad de sus testimonios.

    Documentos:

  3. - Experticia de reconocimiento 9700060-B-260, practicado por el experto J.V., adscrito al CICPC, siendo que a través de ella se determinó las características del arma de fuego, calibre, estado, uso y conservación, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe, y esta es ofrecida como documento en la parte final del primero medio de prueba ofrecido.

    Se admiten todas estas pruebas testimoniales, así como, el principio de la comunidad de la prueba invocado por la Defensa Público, por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tienen conocimiento de la aprehensión del acusado con la respectiva arma de fuego, de allí su pertinencia y necesidad, y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-

    Verificada la congruencia entre la Acusación Penal y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra y, por tal motivo se decreta sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del acusado. Y ASI SE DECIDE.-

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como, su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por los artículos 373 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación en el procedimiento abreviado, como en el presente caso, donde se ha verificado la celebración del juicio oral y público, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto el acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos.

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena entre tres (3) y cinco (5) años de prisión cuya sumatoria son ocho (08) años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son cuatros (4) años, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad de la pena a dos (02) años y atendiendo todas las circunstancias que prevé el legislador, siendo que no consta en la causa certificación de antecedentes penales se le rebaja seis (06) meses de pena a imponer y de conformidad con el artículo 74 numeral primero del Código Penal dado que el acusado contaba con 19 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos se le rebajan seis (06) meses más, quedando en definitiva a imponer uno (01) año de prisión. Se condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 14/10/2010 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por la Defensa Pública Penal a favor de su representado. SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano acusado en sala por el Tribunal Segundo de Juicio, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal y por último la calificación jurídica imputada. TERCERO: Impuesto de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, se CONDENA al ciudadano WERNHER J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 19.252.944, soltero, edad 20 años, profesión estudiante de Derecho noveno semestre en la UDEFA, hijo de L.J.C.D. CUBA Y F.J.C., teléfono: 0424-652-5380, Residenciado en Avenida J.C. entre calle Sierraalta y calle Duvisi quinta MINA casa sin número coro estado Falcón, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto en el artículo 277 del Código Penal cuyo delito prevé una pena entre tres (3) y cinco (5) años de prisión cuya sumatoria son ocho (08) años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son cuatros (4) años, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad de la pena a dos (02) años y atendiendo todas las circunstancias que prevé el legislador, siendo que no consta en la causa certificación de antecedentes penales se le rebaja seis (06) meses de pena a imponer y de conformidad con el artículo 74 numeral primero del Código Penal dado que el acusado contaba con 19 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos se le rebajan seis (06) meses más, quedando en definitiva a imponer uno (01) año de prisión. CUARTO: Se le imponen las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. QUINTO: Se ordena remitir el arma de fuego incautada al DARFA, se ordena librar oficio al Jefe de la Subdelegación de Coro del CICPC a los fines proceda remitir inmediatamente el arma incautada al DARFA, según Experticia de reconocimiento 9700060-B-260, practicado por el experto J.V. en fecha 13/10/2009. SEXTO: Se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se mantiene de libertad del ciudadano y se mantiene la medida sustitutiva de libertad que le fuera impuesta en fecha 14/10/2009 ante el Tribunal Primero de Control. OCTAVO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 14 de Octubre de 2010, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se ordena remitir la presente causa al tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, diarícese, regístrese.-

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    B.R.D.T.

    JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO

    LA SECRETARIA DE SALA,

    E.M.M.

    RESOLUCIÓN N° PJ0072010000006.-

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