Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende esta Superioridad el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Mayo de 2003, por Apelación interpuesta por la Abogada CIBEL G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.762.428, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.475 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 04 de Abril de 2003, contra decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de Marzo de 2003, en el juicio de Cobro de Bolívares, haciendo uso del Procedimiento por Intimación, propuesto por la Sociedad Mercantil WESTERN SERVICE AND SUPPLY S.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 01 de Febrero de 1.966, bajo el No. 104, Tomo XXI; modificada conforme a inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 11 de Mayo de 1990, bajo el No. 13, Tomo 3-A, en contra de la Sociedad Mercantil BRC CORPORATION C.A-, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui con fecha 12 de Julio de 1996, bajo el No.44, Tomo 5-A.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente acción ante este Órgano Jurisdiccional con fecha 15 de Mayo de 2003, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Con fecha 02 de Junio de 2003, el Abogado A.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-107.877, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 2.195 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de Informes en forma y en tiempo, constante de siete (7) folios útiles, exponiendo lo siguiente:

  1. Que con fecha 15 de Enero de 2003 fue admitida por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formal demanda por Vía Intimatoria en contra de la Sociedad Mercantil “BRC Corporation C.A.”, a los fines de obtener el pago de la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 74.774.059,85), suma ésta que comprende capital e intereses, “…conforme a las Facturas suficientemente detalladas en el escrito libelar; obligación esta causada conforme al Contrato suscrito entre mi Representada y la hoy demandada, en el cual se eligió como domicilio especial en caso de controversia la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia del anexo “I” (subrayado propio)…”, que se acompañó al escrito libelar, constituyendo este instrumento, el documento fundante de acción.

  2. Que posteriormente con fecha 24 de Marzo del 2003, procedió a efectuar una Reforma a la demanda originalmente incoada, toda vez que se obtuvieron unos recaudos faltantes que acreditaban a favor de su mandante una acreencia adicional convenida en el mismo contrato fundamento de esta pretensión, y que consistían en un documento privado debidamente aceptado por la hoy demandada emitido con fecha 05 de Octubre del año 2001, por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SETENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($ 117.074,43), más la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 16.975,79), por concepto de Impuesto al Valor Agregado; más la cantidad de DIECISEIS MIL OCHENTA Y SEIS DOLARES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 16.086,82) por concepto de intereses de mora, calculados al 12% anual sobre el Capital e IVA, lo que arroja por esta obligación la suma de CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS ($ 150.136,24).

  3. Que la causa de esta obligación de pago se fundamenta en el contrato suscrito entre las partes, y que de cuyo numeral 5 de las CONDICIONES GENERALES en el punto 5.7, se estableció: "Todas las ordenes de compra emitidas por BRC para este servicio son de carácter firme, por lo tanto los repuestos ordenados y suministrados por Western Services no podrán ser retornados y su valor será cargado a la cuenta de BCR" (subrayado propio).

  4. Que a los efectos de incluir dicha suma adicional en el original escrito libelar objeto de reforma, se explica en el mismo que en el anexo "J" que se acompaña soporte de la obligación reclamada, se detalla el listado de piezas compradas por su representada y aceptada por la misma demandada en dicho listado, evidenciándose aún más la aceptación de dicha orden de compra por la demandada del Acta levantada por ambas partes en fecha 27 de Febrero de 2002 que a su vez remite al listado de piezas anexas; hecho éste que se constata del anexo que marcado con las siglas "J.1", se acompañó al escrito de Reforma de la Demanda, y el cual fuera firmado por los señores Honly Quintero y C.Q. en representación de la demandada.

  5. Que tanto el listado de piezas faltantes marcado con la letra "J", así como el Acta de Inventario levantada marcada con las siglas "J.1", ambas están aceptadas con la firma de la demandada, quedando la cantidad demandada definitiva en la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 274.305.122,81), conforme al detalle indicado en cuanto a su conversión en cada caso calculando el dólar a Bs. 1.329, toda vez que la demanda fue introducida en fecha 27 de Noviembre de 2002; y las sumas en bolívares facturadas directamente.

  6. Que en fecha 31 de Marzo de 2003, el Juez de la recurrida niega la admisión de la reforma sin más argumento que resolviendo que los documentos acompañados “…no se enmarcan dentro de los previstos en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se niega la admisión de la reforma interpuesta” (sic)”.

  7. - Que el contenido del auto del Tribunal de la recurrida, adolece de una motivación en cuanto a su decisión, no aspirando que el mismo diere razón de la razón, sino que simplemente no razona su decisión.

  8. Que en efecto el Artículo 640 de la Ley Adjetiva Procesal, establece como presupuestos de procedencia por vía intimatoria cuando la pretensión del demandante persiga: a) el pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; c) una cosa mueble determinada. Que en el presente caso se trata del pago de sumas de dinero que se han causado así: unas mediante facturas de suministro de piezas y servicios efectivamente prestados cuyo pago debería efectuarse en un lapso de 30 días contados a partir de su aceptación, tal y como se evidencia del documento fundante y causante de las facturas propiamente dichas, distinguido con las siglas "I", ello por una parte; y la otra suma reclamada, objeto de la reforma se contrae al pago de una pieza aceptada por la demandada y confirmadas bajo su poder en el referido inventario, de fecha 27 de Febrero de 2002, ambos documentos privados.

  9. Que trajo a colación los artículos 644 y 643 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo escrito por el Dr. H.C., sobre la motivación (Curso de Casación Civil, Tomo I, Pág. 126).

  10. Que los hechos alegados y las normas citadas se encuentran subsumidos el contenido del silogismo jurídico precedente en cuanto a su petición en el sentido de que la reforma de la demanda y los documentos aportados encuadran dentro de los supuestos normativo exigidos por Ley para la procedencia por vía intimación de la acreencia demandada, constituyendo las facturas y el documento posterior acompañado contentivo del listado de piezas faltantes, vienen a ser los hechos constitutivos de su procedencia, en este sentido hace mención de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, bajo el ponencia de la magistrado Dra. M.P.d.P.. (Ver Jurisprudencia de Osear Fierre Tapia, año 1997, Tomo 11. 6-11-1997. Juicio seguido por Maquinarias Acarigua S.A. vs R.L.M., expediente No.96-306. Sent. No.356, Pág. 293 y ss).

  11. Que con fundamento a los hechos, así como los argumentos expuestos y con base al Derecho invocado, toda vez que los requisitos de procedibilidad están constituidos por: a) la certeza (an debeatur), soportada en el documento principal fundamento de la pretensión como es el contrato (distinguido con la letra "I"; b) la liquidez (quantum debeatur), constituido por las facturas y el documento privado contentivo aceptado por la parte demandada; c) exigibilidad (quando debeatur) del crédito, subsumido en el vencimiento del lapso de cumplimiento de pago, solicitó a este Tribunal revoque la decisión dictada por el Juez de la recurrida y en ese sentido conforme a la previsión contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil resuelva declarando la admisión de la reforma de la demanda objeto de este Recurso.

    Seguidamente pasa esta Superioridad a analizar lo contentivo del libelo de la demanda, constando en actas que en fecha 28 de Noviembre de 2002, los Abogados CIBEL G.L. y A.J.L.R., obrando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil WESTERN SERVICE AND SUPPLY S.A.”, interpusieron formal demanda en contra de la Sociedad Mercantil BRC Corporation C.A., siendo admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de Enero de 2003, y posteriormente en fecha 24 de Marzo de 2003 fue reformada dicha demanda, cuya representación fue ejercida por los Abogados A.J.L.R., antes identificado, y M.E.G.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.832.393, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.817 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de poder otorgado en fecha 11 de Marzo de 2003, en los siguientes términos:

  12. Que la Sociedad Mercantil BRC Corporation C.A. es deudora de su representada de una obligación vencida, líquida y exigible por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO DE BOLIVAR (Bs. 274.305.122,81), suma esta que comprende capital e intereses, conforme a la discriminación de las siguientes facturas: 1) Factura No.39083, emitida en fecha 14 de Mayo de 2002, cuyo monto original facturado fue de $ 29.077 dólares americanos, de los cuales abonó la suma de $ 5.000, quedando un saldo por cancelar de VEINTICUATRO MIL SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (US $ 24.077), más intereses calculados en el período (14/06/2002 al 14/11/2002) de cinco meses de mora, OCHOCIENTOS TRES DOLARES (US $ 803) lo que totaliza la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (US $ 24.880), Anexo "B". 2) Factura No. 38.896, emitida en fecha 1 de Febrero del 2002, cuyo monto original facturado fue de $ 268.100 dólares americanos, de los cuales abonó $ 234.149, quedando un saldo por cancelar de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO (US $ 33.951), más DOS MIL TREINTA Y SIETE DOLARES (US $ 2.037) por concepto de intereses de mora calculados en el período (1/03/2002 al 01/11/2002) sobre nueve (9) meses, lo que totaliza en dólares americanos la suma de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (US $ 35.988), Anexo "C"; 3) Factura No. 38.909, emitida en fecha 18 de Febrero del 2002, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 544,79), más la cantidad de CUARENTA Y NUEVE DOLARES CON TRES CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS (US $ 49,03) por concepto de intereses de mora causados en el período (18/02/2002 al 18/11/2002) de nueve (9) meses arroja un total de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS (US $ 592,96), Anexo "D". 5) Factura: emitida en fecha 05 de Octubre de 2001, por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SETENTA Y CUATRO DOLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS ($117.074,43), más la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($ 16.975,79), por concepto de Impuesto al Valor Agregado; más la cantidad de DIECISEIS MIL OCHENTA Y SEIS DOLARES CON DOS CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS ($ 16.086,02) por concepto de intereses de mora causados en el período (05/11/2001 al 05/11/2002) de doce (12) meses, calculados al 12% anual sobre el Capital e Iva, lo que arroja un total por esta obligación de: CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y SEIS DOLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($150.136,24), Anexo "J". Que en cuanto a esta factura aclaran que se refiere a un listado de piezas faltantes y herramientas mediante acta levantada por ambas partes en fecha 27 de Febrero de 2002, y que a su vez remite a las listas anexas, tal y como se evidencia del anexo "J.1". Que la suma total contraída en Dólares conforme al detalle anterior, asciende a la suma de DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 211.597,20), a la cual se le deduce la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (US $7.557) por Nota de Crédito a favor de la deudora No. NC-39084 (Anexo "E"), quedando así un saldo deudor por dichos conceptos de: DOSCIENTOS CUATRO MIL CUARENTA DOLARES CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS ($ 204.040,20), cuyo equivalente a nuestra moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, para el día 27/11/2002, a rata de Bs.1.329 por dólar americano, arroja un total entre Capital e Intereses de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.271.169.425,80). 4) Factura No.39201, emitida en fecha 13 de Agosto de 2002, por DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.920.574,00), más CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 58.411,48), por concepto de intereses de mora causados desde el 13/09/2002 al 13/11/2002, tres (3) meses, arrojan un total de Bolívares DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.2.978.985,48), Anexo "F"; 5) Factura No.39036, emitida en fecha 22 de Abril de 2002, por Bolívares VEINTIDÓS MIL CIENTO SESENTA Y UNO (Bs. 22.161,00), más intereses de mora causados desde el 22/4/2002 al 22/11/2002, siete (7) meses, UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.551,27), lo que arroja un total de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 23.712,27), Anexo “G”. 6) Factura No.39037, emitida en fecha 22 de Abril del 2002, por Bolívares CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO (Bs. 125.471,00), más intereses de mora causados desde el 22/05/2002 al 22/11/2002, seis (6) meses por SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.7.528,26), arroja un total de Bolívares CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 132,999,26) Anexo “H”. Que las cantidades de las facturas detalladas en bolívares por concepto de Capital e Intereses, suman en su totalidad TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO DE BOLÍVAR (Bs.3.135.697, 01).

  13. Que la sumatoria de los saldos deudores por facturas insolutas convenidas en dólares americanos así como las detalladas y convenidas en moneda nacional, arrojan a favor de su mandante un saldo a favor por deuda líquida, exigible y plazo vencido de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.274.305.122,81) para el día 28 de Noviembre del 2002.

  14. Que dichas facturas fueron causadas por el Convenio de prestación de servicios, ventas, suministros e instalación, suscrito entre su mandante y la sociedad mercantil deudora con fecha 27 de Octubre de 2001, que acompaña a este escrito distinguido como Anexo "I", estableciéndose expresamente en el numeral 3, ordinal 3.1, 3.2 y numeral 4, que el lapso de cancelación de las facturas emitidas son de treinta (30) días, contados a la fecha de su recepción; por lo que vencido el lapso para todas las facturas, están de plazo vencido, y por la aceptación de la deudora, son líquidas y exigible su pago por el capital y los intereses moratorios causados; documento éste que adminiculado con las facturas indicadas, constituyen el fundamento de esta pretensión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se anexan a este escrito libelar y que formalmente oponen a la parte intimada.

  15. Que con fundamento al citado Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, demandan a la Sociedad Mercantil BRC CORPORATION C.A., para que convenga en pagar o en su defecto sea obligado por la sentencia que se dicte al mérito a:

    1. El pago de la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.274.305.122,81), con todos los pronunciamientos accesorios correspondientes, intimándola de dicho pago apercibida de ejecución.

    2. El ajuste monetario de la cantidad reclamada para la fecha del cumplimiento total de la obligación por parte de la intimada, conforme a los índices del Banco Central de Venezuela.

    3. Conforme a lo previsto en el Artículo 646 ejusdem, toda vez que se encuentra cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 640 y 644 del texto procesal citado, se sirva decretar medida de embargo sobre bienes muebles lo que incluye cantidades de dinero y crédito a favor de la intimada hasta por el doble de lo intimado más las costas conforme a lo previsto en el Artículo 648 ejusdem.

    Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 31 de Marzo de 2003, dictó auto resolviendo lo siguiente:

    "Visto el escrito de la Reforma de Demanda, suscrito por los abogados A.J.L.R. y M.E.G.D.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.195 y 47.817 respectivamente de fecha 24 de Marzo del presente año, consignando adjunto: Listado de Piezas faltantes signado con la letra "J", minuta de inventario de herramientas de fecha 27-02-2002 marcado "J.1" constante de dos (2) folios útiles, inventario de repuestos bomba ceco Fb-1300, enviado a locación ODT No.23281 corporación BRC de fecha 31-12-2001 constante de dos (02) folios útiles, inventario de herramientas de equipos enviado a locación Maturín BRC de fecha 26-10-2001 constante de cuatro folios útiles; el Tribunal observa que los instrumentos fundantes de la reforma arriba señalada no se enmarcan dentro de los previstos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se niega la admisión de la reforma interpuesta".

    III

    EXTENSIÓN Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    El thema decidendum del presente recurso de apelación, consiste en el criterio sustentado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su Sentencia del 31 de Marzo de 2003, a través del cual sostiene que la reforma del libelo de la demanda se contrae específicamente, a agregar a los conceptos crediticios demandados el anexo denominado en la reforma del escrito libelar como “Anexo “J”, el cual este Órgano Jurisdiccional transcribe del escrito de la reforma del libelo y que se encuentra redactado en los siguientes términos:

    “Anexo “J”.- en cuanto a esta factura hemos de aclarar que se refiere a un listado de piezas faltantes y herramientas mediante acta levantada por ambas partes en fecha 27 de Febrero del 2002, y que se a su vez remite a las listas anexas; tal y como se evidencia del anexo “J.1”; que fueron adquiridos por nuestra mandante y que conforme a lo previsto en el Numeral 5, en su Ordinal 5.7, la demandada asumía el costo de los mismos, por cuanto dichos repuestos y herramientas no eran retornables, cargándosele su valor a la empresa: “BRC Corporation C.A.”; inventario éste confirmado en la Nota de Minuta indicada, debidamente firmada por los Sres. Honly Quintero y C.Q., en representación de la demandada y los Sres. C.A. y C.L. en representación de nuestra mandante”.

    Anexo que en criterio del Juez de la Primera Instancia “… no se enmarcan dentro de los previstos en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se niega la admisión de la reforma interpuesta”.

    Contra esa decisión se alzó la parte actora, ejerciendo el recurso ordinario de apelación o medio de gravamen.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El Capítulo II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, Artículos 640 al 652, ambos inclusive, se refieren al Procedimiento por Intimación, el cual otorga al ciudadano el derecho a obtener de los Órganos del Estado, una forma especial de tutela jurídica, que constituye la ejecución forzada en su favor, sin haber obtenido previamente o con anterioridad una declaración de certeza, como ocurre con los juicios ordinarios en los cuales esa acción ejecutiva, nace para quien esté provisto de una declaración de certeza: la sentencia, la que concreta la voluntad de la Ley que quiere hacer ejecutar, es decir, el ciudadano afronta y provoca el juicio, en razón de que éste le procurará, con la sentencia aquél título ejecutivo, sin el cual no le sería posible obtener contra la voluntad del obligado, la realización práctica de su derecho.

    Cuando sea posible construirse un título ejecutivo prescindiendo de la fase de cognición o reduciéndola al mínimo, estamos en presencia de un proceso de ejecución al cual no le precede cognición alguna, fase de conocimiento que puede definirse como aquella etapa del proceso en que se construye el título ejecutivo, tal es el caso del proceso monitorio.

    El insigne autor P.C. en su obra EL PROCEDIMIENTO MONITORIO, EDICIONES JURÍDICAS EUROPA-AMÉRICA, CHILE 2970. BUENOS AIRES 1953, págs. 21 y 22, al tratar sobre los tipos especiales del procedimiento abreviado, tendentes a obtener con celeridad el título ejecutivo, sostiene:

    2. Tipos especiales de procedimiento abreviado al objeto de preparar con mayor celeridad el título ejecutivo.

    La posibilidad de un proceso ejecutivo que se inicie de modo autónomo, sin ser preparado por una fase precedente de cognición se manifiesta en la forma más típica en aquellos casos en que la ley atribuye la eficacia de título ejecutivo o declaraciones de certeza de carácter no jurisdiccional; como ocurre, para recordar el ejemplo más conocido, en cuanto a “los actos contractuales recibidos por notario o por otro funcionario público autorizado para recibirlos” (art. 554, n. 3, del Cód. de proc. civ.), a los que nuestra ley, siguiendo las huellas del derecho francés, atribuye eficacia ejecutiva inmediata. En este caso, los órganos jurisdiccionales no participan de manera alguna en la construcción del título ejecutivo: el título ejecutivo nace fuera del proceso, sin cognición judicial alguna, y el proceso se inicia directamente por la fase ejecutiva.

    Verdad es que, en el caso del proceso ejecutivo, la oposición del deudor puede hacer necesaria una declaración de certeza sobre la actual existencia de la acción ejecutiva, y provocar así un verdadero proceso de cognición insertado en la ejecución; pero, en tal hipótesis, la cognición, en lugar de dar vida al titulo ejecutivo (ya nacido contractualmente fuera del proceso), tiende solamente a establecer la certeza de que el pretendido título ejecutivo es meramente aparente y, por consiguiente, ineficaz

    (Negrillas del Tribunal).

    En nuestra legislación adjetiva el procedimiento abreviado monitorio, se inicia de la manera pautada por el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y los instrumentos a los cuales se atribuye eficacia ejecutiva inmediata, en cuya construcción no intervienen o participan los Órganos Jurisdiccionales, se encuentran establecidos en el Artículo 640 ejusdem, disposiciones que rezan:

    Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado o quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

    .

    Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos público, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

    .

    Como es obvio y evidente entre los instrumentos que causan ejecución en forma inmediata, se encuentran los instrumentos privados y dentro de este género las facturas, de allí que es necesario aclarar el concepto de este tipo de instrumento o documento privado, en razón de que su definición, como ocurre en la generalidad de los contratos, convenciones e instrumentos del tráfico mercantil, la Ley los da por supuestos o conocidos, en razón de que ellos se originan en la actividad o vida diaria de las operaciones mercantiles. De allí para esclarecer su concepto, considera necesario este operador de justicia trasladar a esta sentencia, el criterio del mundialmente reconocido autor Doctor en Filosofía, Contador Público Autorizado y Profesor de Contabilidad en la Escuela de Comercio de la Universidad de Columbia, Estados Unidos de América, R.B. KESTER en su obra CONTABILIDAD TEORIA Y PRACTICA. Tomo I. Principios de Contabilidad, Editorial Labor, S.A., BARCELONA - MADRID – BUENOS AIRES – BOGOTÁ – CARACAS – LISBOA – RIOS DE JANEIRO – QUITO – MÉXICO – MONTEVIDEO 1972, págs. 194 y 195, quien con marcado acento práctico y vivencial de la realidad comercial, la singulariza en su contenido y forma de operar en el comercio, en los términos que de seguida se transcriben:

    Factura Comercial. Cuando el comerciante vende mercancías a cualquiera de sus clientes, suele formular una > que remite en unión de aquéllas. Esta nota, que generalmente recibe el nombre de >, se denomina más concretamente llamándola >, desde el punto de vista del vendedor, o >, desde el punto de vista del comprador. Constituye una relación detallada de las mercancías objeto de la operación, y debe contener: los nombres de vendedor y comprador; dirección del primero y fecha de venta; cantidades, clases y precios de las mercancías a que se refiera; condiciones de pago, y la consiguiente información adicional respecto a modo de envío, etc. El que figura en esta página es un modelo típico de la factura.

    Tramitación de la factura de compra. Todas las facturas de compras deben ser escrupulosamente revisadas e intervenidas con arreglo a un cierto método establecido, que depende de la organización de cada empresa en particular. Cuando se trata de un negocio pequeño y en el caso de recibirse la factura antes de la llegada de las mercancías, suele detenerse aquélla hasta que éstas se reciban, con objeto de comprobar las cantidades, calidades y precios. Revisase también la exactitud de los cálculos y de la suma total, y, por último, se procede a registrar el asiento en el Diario de Compras, tomando como antecedente la referida factura ya revisada. Pasa después este documento a un archivo provisional hasta tanto que se efectúa el pago, y, una vez hecho éste, se archiva definitivamente, atendiendo, por lo general, al nombre del vendedor, para que pueda servir más adelante como referencia. En los Estados Unidos, donde existe la costumbre de que los Bancos devuelvan los cheques a su librador después de pagados y cancelados, suelen adjuntarse éstos a la factura como prueba de su liquidación. Toda factura pagada, sea cualquiera el procedimiento de reembolso, debe llevar en su frente una nota indicativa del pago.

    En empresas de mayor importancia, donde los trabajos están distribuidos en diversos departamentos, suelen formularse varias copias del pedido que se cursa al vendedor al iniciarse la compra; una de ellas, por ejemplo, para el departamento de Compras, otra para el receptor, otra para el departamento de Contabilidad, etc. El procedimiento de revisión o intervención de la factura es en este caso algo más complejo. La copia remitida al departamento destinatario o receptor suele dejarse en blanco en cuanto a cantidades, llegándose incluso a omitir en algunos casos hasta la descripción de las mercancías pedidas, para obtener una mayor escrupulosidad en la labor de recepción. Cuando éstas llegan, se cubren por el departamento receptor los datos de cantidades y clases recibidas, enviando una copia al departamento de Intervención para que proceda al correspondiente punteo con la copia del pedido inicial y con la factura expedida por el vendedor. Una vez comprobada la exactitud de ésta en cuanto a cantidades, clases de mercancías, cálculos y sumas, pasa la factura a servir de base para el asiento en el Diario de Compras, o en el Registro de Comprobantes, según sea el caso, y después de ello sigue su trámite corriente para archivo. La factura permanece en un archivo provisional hasta que se efectúa su pago, y, una vez realizado, éste se traslada al archivo definitivo, donde puede clasificarse con arreglo al nombre del vendedor, por numeración, o conforme a cualquier otro sistema que se adopte

    (Negrillas del Tribunal).

    La transcripción que antecede, tiene como finalidad para este sentenciador, entre otras, la de que quede claramente establecido en el mundo o actividad jurídica en general, y muy especialmente en el universo forense, que cuando la ley mercantil habla de facturas, Artículos 117, 124 y 147 del Código de Comercio, que la letra dicen:

    Artículo 117.- El deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo y no está obligado a contentarse con la simple devolución del título de la deuda sin la nota de pago

    .

    Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    Con documentos públicos.

    Con documentos privados

    Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

    Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

    Con facturas aceptadas.

    Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

    Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

    Con declaraciones de testigos.

    Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

    .

    Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

    .

    No se está refiriendo a un instrumento solitario, autónomo y completo en si mismo, pues no es un título de crédito, sino a ese mismo documento privado complementado y adminiculado por todas las operaciones contables y mercantiles en general que han quedado descritas, que originan sus respectivos soportes o pruebas, los cuales en su conjunto constituyen la factura mercantil en su estricto sentido jurídico.

    Precedido de los conceptos anteriormente expuestos y para una mayor amplitud jurídica, considera conveniente este sentenciador transcribir la opinión del tratadista español LLUIS MUÑOZ I SABATE, Abogado, Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de Barcelona, España, y Psicólogo Clínico, en su obra LA PRUEBA DE LA PRESTACION, TRATADO DE PROBÁTICA JUDICIAL, Tomo III, J.M.B.E., S.A., Barcelona-España 1994, págs. 52 y 53, quien manifiesta:

    c’) Facturas. La factura sirve generalmente de aviso de la ya iniciada ejecución de un contrato, pero per se no es prueba de entrega de la mercancía. Lo que ocurre es que en ocasiones sólo se acostumbra enviar la factura cuando se supone recibido el género; de ahí que en tales casos, perfectamente correlacionados con los indicios Habitus, Tempus y Responsio, y en aquellos otros supuestos en que del propio clausulado de la factura se infiere la previa remesa de la mercancía, dicho documento puede jugar un interesante papel probatorio.

    Factura que es exponente de la entrega al comprador de dichas unidades de frascos con la mercancía adquirida (T.S. 14 junio 1957. Aranz. 2521).

    Dado el carácter unilateral del documento su fuerza probática tan sólo se vigoriza cuando se demuestra que la misma ha llegado a manos (al conocimiento) del comprador, pues, es a partir de entonces cuando podrá potenciarse el indicio Responsio. La prueba de la recepción de la factura puede a veces resultar complicada pero también suelen darse claves semióticas para lograrlo.

    Pudiendo presumirse asimismo que las correspondientes facturas llegaron a su poder puesto que se referencian en los recibos cursados bajo títulos de cobranza a través de Bancos (Aud. T. Barcelona, 23 mayo 1975, RGD. Pág. 1003)

    . (El destacado es del Tribunal).

    En el derecho comercial francés, el cual ha servido de guía al nuestro, se cuenta con la opinión del ilustre autor J.G., Profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Económica de la ciudad de París, en su obra CURSO DE DERECHO COMERCIAL, VOLUMEN II, EDICIONES JURIDICAS EUROPA-AMERICA, BUENOS AIRES 1975, págs. 79, 80 y 81, señala:

    “141. Definición. – La factura protestable puede ser definida como un título abstracto que comprueba la existencia de un crédito de una suma de dinero, debida por un comerciante “por un suministro de mercaderías, una ejecución de trabajos o una prestación de servicios”, título que debe contener obligatoriamente “la indicación de las modalidades y plazos de pago….”.

    (…)

    142. Naturaleza jurídica (…)

    En contra de la calificación de efecto de comercio es posible hacer valer que la incorporación de un derecho de crédito al título, no es sino la manifestación del carácter de título negociable de la factura. Su transmisión no se produce por vía de endoso como la letra de cambio, el pagaré, el cheque o el warrant. La factura protestable, en efecto, no puede ser extendida a la orden o al portador…

    .

    (…)

    143. Utilidad práctica. (…)

    .

    La factura confeccionada por el proveedor o el contratista a nombre del comerciante deudor, luego del pedido de mercaderías, ejecución de trabajos o prestación de servicios, se toma como base de la operación de crédito, al mismo tiempo que garantiza a éste en razón de la amenaza del protesto que pesa sobre el deudor…” (Negrillas del Tribunal).

    En nuestro derecho, contamos con las opiniones de los reconocidos autores R.G., H.S.B.P. y R.H.L.R.. Este último con una evidente perspectiva procesal, cuyos criterios este sentenciador transcribe a continuación en el orden en que están nombrados:

    R.G. en su obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Parte General – CONTRATOS MERCANTILES SOCIEDADES DE COMERCIO – TITULOS VALORES, CURSOS DE DERECHO. FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, CARACAS 1964, pág. 188, expone:

    82. FACTURA.

    El Art, 147 regula el derecho del comprador de exigir al vendedor la formación y entrega de una factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiera entregado. A la factura como medio de prueba se refiere el Art. 124 del Código. No reclamando contra él contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

    .

    Dr. H.S.B.P. en su obra DERECHO MERCANTIL. Manual Teórico Práctico. Quinta Edición. Editorial Nomos S.A., Colombia 1999, págs. 426, 427 y 428, dice:

    "3. DIVERSOS MEDIOS PROBATORIOS".

    "Los instrumentos privados, son los normalmente usados en materia comercial y son aquellos en los cuales no ha intervenido un funcionario o empleado público.

    Las partes son los que redactan y lo otorgan entre ellas mismas; tienen entre las partes, y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, todo cuanto en dicho instrumento privado, se haya reconocido o tenido legalmente por reconocido (Artículo 1363 C.C.).

    Por su parte, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero".

    Omissis.

    Como documento privado, se consideran también las facturas aceptadas, entendiéndose por factura la nota de las mercancías, extendida por el vendedor al comprador con su especificación y precios, con su fecha y lugar donde se expide con indicaciones de plazo, modo y lugar de su pago

    . (El destacado es del Tribunal).

    R.H.L.R. en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, págs. 108 y 109. señala:

    2. En lo que se refiere al instrumento privado, la ley no limita al instrumento reconocido el carácter de prueba fundamental. Igualmente acepta el instrumento simplemente privado. La razón estriba en el hecho de que el intimado al pago tiene la misma opción que brinda el procedimiento ordinario (Art. 444) de desconocer la firma de tal instrumento (si realmente no es suya) y formular la oposición, con lo cual no se hace más gravosa su situación por el hecho de que se traslade a él –como antes hemos dicho- la opción de activar el proceso de conocimiento, de carácter contingente, no necesario

    .

    En conclusión, subsumiendo los conceptos doctrinarios autorales precedentemente transcritos, al hecho constituido por el Anexo “J” singularizado en el inicio de esta sentencia, debe este operador de justicia señalar que el mismo se refiere al suministro de unos bienes muebles por parte de la Sociedad Mercantil WESTERN SERVICE AND SUPPLY S.A. a la Sociedad Mercantil BRC CORPORATION C.A., los cuales en un principio no le fueron cedidos o traspasados en venta, de la primera de las personas jurídicas antes citadas a la segunda, pero se evidencia del conjunto de comprobantes que lo integran en número de tres (3) y constante de nueve (9) folios, que rielan en el expediente desde el folio treinta y dos (32) al cuarenta (40), ambos inclusive, (debe recordarse que la factura no es un instrumento privado solitario, autónomo y completo), que de dicho Anexo “J” se desprende un crédito a favor de la Sociedad Mercantil WESTERN SERVICE AND SUPPLY S.A., encontrándose suscritos por los representantes de la Sociedad Mercantil BRC CORPORATION C.A. los comprobantes antes señalados, razón por la cual debe necesariamente este sentenciador señalar en la parte dispositiva de este Fallo, como efectivamente lo hará, que el Anexo “J” si cumple los requisitos o extremos establecidos en los Artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta con fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil tres (2003), por la Abogada CIBEL G.L., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil WESTERN SERVICE AND SUPPLY, S.A., ambas plenamente identificadas con anterioridad, contra el auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil tres (2003). En consecuencia, se REVOCA la decisión inmediatamente antes singularizada, y se ordena al indicado Tribunal incluir dentro de los conceptos demandados para su pago por la Sociedad Mercantil WESTERN SERVICE AND SUPPLY, S.A. a la Sociedad Mercantil BRC CORPORATION C.A., el Anexo “J” que ha quedado singularizado en esta sentencia.

SEGUNDO

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza especial del presente asunto.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año de dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.

Dr. M.G.L..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abog. MIBEL S.H.R..

En la misma fecha anterior, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede. La Secretaria.

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