Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Julio de 2016

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KH03-X-2016-000034

PARTE RECUSANTE: WHILL R. P.C., abogado en ejercicio, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 177.105.

PARTE RECUSADA: O.E.R.L., JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECUSACIÓN

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 28 de junio de 2016, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la Recusación interpuesta por el abogado WHILL R. P.C., en contra del Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., seguidamente se le da entrada y procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Siendo esta la oportunidad para decidir se observa:

En fecha 23 de mayo del 2016, el abogado WHILL R. P.C., en su carácter de co-apoderado actor, introduce escrito de recusación alegando que estando en la oportunidad procesal prevista en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo recusa formalmente, al amparo de lo pautado en el ordinal 10° y 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos motivos y especificaciones serían acreditados en la alzada que corresponda conocer la incidencia mediante distribución.

Dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 24 de Mayo de 2.016, el Juez recusado Abogado O.E.R.L., en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta informe donde manifiesta textualmente:

….1. En lo tocante a la causal de recusación contenida en el artículo 82 numeral 10 del texto adjetivo “Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos”, no puede ser considerado ni esgrimido como causal de recusación esencialmente porque la propia norma que invoca el recusante establece la necesidad de concurrencia de extremos que en el presente no se verifican.

A saber: en primer lugar la causal en cuestión se refiere a “pleito civil”, con arreglo a lo cual señalo no existe ninguna causa de ese contenido en la circunscripción judicial de este estado, ni de ningún otro del que tenga conocimiento. En el supuesto invocado por el recusante, las medidas disciplinarias a las que fue sujeto, fueron, tal como lo reconoce, consecuencia de haber proferido palabras obscenas al hoy recusado.

Obviamente, ninguna de las condiciones exigidas por la ley se configuran en el presente, pues por una parte queda puesto de relieve que la causa aludida tiene naturaleza disciplinaria, así como que ella fue consecuencia del proceso judicial que ya había sido iniciado.

2. Sobre la siguiente causal de recusación aducida, establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (enemistad por medio de hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado), es evidente que, con base a cuanto se ha dicho, ninguna aversión se guarda en lo personal en contra del recusante, lo que se ha proscrito por medio del arresto de que fue sujeto, ha sido la conducta altanera y desconsiderada al dirigirse al Tribunal.

A no dudarlo, el hoy recusante aguardaba que una vez diere rienda suelta a su sofoco, el suscrito se inhibiere, para así proseguir en su reprobable ejercicio profesional con lenidad.

Dependerá siempre del litigante la forma en que se dirija a los funcionarios judiciales, quienes con base a ese proceder determinarán las respuestas adecuadas, y de seguro ya tiene en cuenta cuál es la que obtendrá de parte de este Despacho.

Por ello, resulta un contrasentido aducir tal causal de recusación pues la norma utilizada como fundamento se refiere a “hechos sanamente apreciados” que hagan presumibles la aversión del recusado, lo que en este caso no ha acontecido ni por asomo, muy por el contrario: el recusante reconoce haber firmado varios escritos repletos de expresiones injuriantes, y ello le valió la respuesta que señala, pero es claro que ninguna animosidad determinó su arresto, sino su propia conducta.

3. Finalmente, solicito a Tribunal Superior que conozca de la presente, se sirva advertir, a través del principio de notoriedad judicial que el hoy recusante ha fracasado en cuanta recusación ha interpuesto en contra del suscrito Juez, así como también debe sucumbir en la presente por cuanto resulta ella inadmisible, en los términos que prescribe el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella…”, pues la mera enunciación de dos ordinales contenidos en la legislación adjetiva no pueden dar por satisfecha esa exigencia, amén de que limita la actividad probatoria que eventualmente pudiere desplegar ante el Juzgado que conozca de esta incidencia, habida cuenta que mal puede el recusante demostrar aquello que ni siquiera ha enunciado.

Por manera que, se insiste, el cimiento de esta recusación estriba en manifestaciones procesales y disciplinarias que, en el presente el suscrito ha tenido ocasión de emitir en virtud de la conducta contraria a los preceptos deontológicos, y considera el recusante que tal proceder me constituye, de suyo, en su enemigo, lo que pretende argumentar contrariando aquello que representa el apropiado ejercicio de la función jurisdiccional, pues ella no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses, porque, como lo ha señalado la doctrina, cuando el juez imparte Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, está por sobre todo, garantizando el interés colectivo.

De tal suerte que, sin ningún género de dudas, la proposición de la presente es una contravención a los deberes de lealtad y probidad procesal que prescriben los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y 22 del Código de Ética del Abogado.

Dejo así consignado el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En consecuencia, remítanse inmediatamente al Juzgado Superior que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, copias certificadas de los siguientes recaudos: 1) Del escrito de recusación que antecede; 2) Del presente informe. Cúmplase.

Remítase sin más dilación el presente expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de que sea distribuido entre los restantes Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a la fecha de su presentación.…

En fecha 12 de julio de 2016 este Tribunal deja constancia en autos (folio21), la presentación de escrito de pruebas, por parte del abogado WHILL R. PEREZ quien consigna copias del expediente MP-16523-16, contentivo de denuncia por privación ilegítima de libertad, interpuesta contra el ciudadano juez a quien se pretende recusar; a los fines de demostrar la animadversión de éste contra el recusante, según la argumentación pretendida y establecida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente solicitud de Recusación quien aquí decide desciende a las actas procesales contenidas y a tales fines observa:

La competencia subjetiva del Juez en la presente controversia se adecúa a la circunstancia de examinar si existen o no vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa donde se genera la presente solicitud y siendo así ante ello la ley ha dispuesto medios procesales con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En este sentido tenemos que la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Es indudable que el Juez al momento de conocer una causa debe tener absoluta imparcialidad en el ejercicio de su cargo, en razón del interés general de una recta administración de justicia. No obstante, la Ley le impone ciertas restricciones derivadas a preservar ese desinterés que debe tener en la causa llamada a decidir, es por ello, que cuando el Juez está incurso en alguno de las causales de inhabilidad previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe inhibirse, so pena de ser objeto de recusación.

Considerando, entonces, que la recusación opera frente a la comprobación de alguna o varias de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, de tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez y las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

En el caso bajo examen, el recusante en su escrito manifiesta que interpone la recusación con fundamento a lo establecido en los ordinales 10 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, presentando como medios probatorios para sustentar lo argumentado en dicho escrito, copia de expediente MP-16523-16 llevado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de denuncia por privación ilegítima de libertad, interpuesta contra el juez recusado.

Con respecto a la causal de recusación establecida en el citado ordinal 10 del artículo 82 del código de formas, examinados todos y cada uno de los argumentos y los medios probatorios aportados al asunto, se evidencia con meridiana claridad la inexistencia de pleito civil alguno entre el recusado o algún familiar de éste y el recusante, motivo por el cual quien juzga, le da plena vigencia al contenido de lo informado por el pretendido Juez recusado, cuando manifestó que no existe ninguna causa de ese contenido en la circunscripción judicial de este estado ni de ningún otro del que tenga conocimiento. Resultando por ende que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la recusación planteada con relación a dicho ordinal 10, deviniendo en consecuencia en la desestimación de lo planteado solo en relación a la argumentación aquí contenida. Así se emite.

Ahora bien, corresponde a este jurisdicente seguir constando como requisitos de admisibilidad de la recusación el fundamento en la segunda causal invocadas por el recusante en el artículo 82 ordinales 18º que por cuestiones metodológicas entra al análisis de la misma, y al efecto se destaca:

Al hilo de lo relatado, por su parte la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82, también pretendida por el recusante refiere la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Al respecto debe entenderse que una denuncia como la formulada con fundamento en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar la existencia de la alegada enemistad.

La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”.

En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que;

1°)es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)

.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.).

Expuesto lo anterior, resulta pertinente observar que el recusante alega que su enemistad y animadversión con el juez Oscar Rivero López viene dada por los hechos suscitados en fecha 18 de diciembre de 2015 donde –a decir del recusante- el juez recusado se dirigió a él con un lenguaje procaz, lo cual conllevó a que le reclamara tal conducta; y esto a su vez condujo a que el citado juez ordenara un arresto disciplinario en su contra, el cual fue dejado sin efecto por un mandamiento de habeas corpus decretado por la Juez de Control N° 5 Abogada Yamall L.d.T.P.d.P.I.E. en Funciones de Control de Barquisimeto.

Posterior a los anteriores sucesos, el recusante interpuso denuncia penal contra el juez recusado por la presunta comisión del delito de privación ilegítima de libertad; y la Fiscalía Vigésima Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio inicio a la investigación penal correspondiente, lo cual se evidencia de la consignación tempestiva de las copias del mencionado expediente MP-16523-2016 cursante en autos, cuyo contenido se valora como fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .

Del antes referido expediente se desprende que tanto el recusante como el recusado se atribuyen el uno contra el otro el haber proferido insultos y groserías. Y así tenemos que en el acta donde se ordenó la aprehensión cautelar del abogado Whill Pérez, de fecha 7 de enero de 2016 contenida en el Asunto KH03-I-2016-0004 el juez recusado manifiesta que este último “…se abalanzó con su brazo derecho extendido, profiriendo insultos con lenguaje vulgar, acusando al infrascrito con epítetos…”, que para quien conoce son solo referenciales por el contenido de la lectura, por su parte el recusante señala en el acta contentiva de la entrevista levantada en la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Lara, que fue el juez recusado quien en fecha 18-12-2016 le prodigó tales insultos, al señalar que “…aclarado esto, salgo de la sede del Tribunal y en el pasillo, del ala nor-oeste, se viene acercando el referido Juez para entrar a la sede del Tribunal, intentando chocarme con su hombro, esquivándolo mi persona, y al encontrarnos en ese instante de manera paralela, gira su cabeza a la derecha, me dice una grosería…”

Ahora bien, sin prejuzgar sobre a quién le asiste la razón, ni quien explano verazmente lo acontecido, esta sentenciadora discurre que en el citado expediente contentivo de la denuncia penal existen elementos probatorios suficientes que pudieran configurar la situación de hecho contemplada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero que para su procedencia en imperante entrar en su análisis exhaustivo.

Con fundamento en lo expuesto, y a los fines de decidir la presente recusación, esta instancia superior, pasa a delimitar el concepto de “enemistad manifiesta”, basándose en el criterios jurisprudenciales establecido como la Ponencia del Dr. J.Á.R.R., Juez de la Corte Segunda de Protección del N.N. y Adolecente del Área Metropolitana de Caracas relativa al significado y alcance de este concepto y en qué circunstancias se materializa la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así la mencionada sentencia estableció lo siguiente:

“…autores patrios ampliamente conocidos en el foro, como seria H.E.I.B.T. y DORGI DORALYS J.R., en su libro “Teoría General del Proceso”, RENGEL ROMBERG en su obra ya citada y R.H.L.R., en su texto “Código de Procedimiento Civil” al analizar esta causal concuerdan en señalar que la procedencia de la misma, no puede estar basada en explicaciones vagas y abstractas sobre cómo se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. Igualmente, estos hechos deben ser de tal entidad que, en palabras del tratadista español PICO I JUNOY (citado por BELLO TABARES en la obra aquí mencionada), evidencie la existencia de sentimientos de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, los cuales al ser apreciados, hagan presumible que la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez se encuentra seriamente comprometida…”

En tal sentido ya se ha pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, al establecer “…no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable…”. Sentencia (S.C.P., 1-4-86).

Dicho lo anterior y analizando objetivamente los hechos acaecidos entre las partes en esta solicitud de Recusación, resulta evidente que los mismos no constituyen conjeturas a priori, sino que tal como se evidencia de las actas traídas como medios probatorios de la causal esgrimida, ciertamente los eventos se sucedieron en tiempo modo y lugar, tal como lo señalo el hoy ciudadano Juez recusado, todo lo cual pudiera comprometer la serenidad absoluta que merece el jurisdicente al momento de conocer cualquier asunto sometido a su competencia y siendo así en aras de preservar la sana administración de justicia se decreta la separación del recusado en el conocimiento de la causa.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado WHILL R. P.C. abogado inscrito el Inpreabogado bajo el N° 177.105, en contra del Abogado O.E.R.L., JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juico de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por GLOBAL META CONSTRUCCIONES, S.A., contra INSTALACIONES ELECTROCAS INDUSTRIALES INELIN, C.A.

Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión al Juez Recusado a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió Oficio Nº 2016/208 al Juez recusado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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