Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000208

PARTE ACTORA: WIILIAN J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.404.418.

ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN: M.M., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.764.

DEMANDADA: YANETZI LISNEY R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.699.898.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.C.Z. y A.C.T.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.068 y 131.388, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria)

En fecha 29 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) intentado por WIILIAN J.P. contra YANETZI LISNEY R.H. dictó sentencia al tenor siguiente:

Declara: CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la Abogado en ejercicio M.M., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano W.J.P., contra la ciudadana YANETZI LISNEY R.H., todos antes identificados. En consecuencia: PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar las cantidades de SEIS MIL QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 6.500,oo) y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs, 3.390,oo). Por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: Los intereses producidos por la mora incurrida, los cuales se calcularan a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL, sobre el monto de las Letras de Cambio, desde la fecha de su particular vencimiento (20/02/2008), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, que se calcularan a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un experto contable. TERCERO: El pago de comisión equivalente a un sexto por ciento de la cantidad principal de la letra de cambio, calculado por un experto contable. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

.

En fecha 2 de marzo de 2016, el Abogado V.C.Z., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra del fallo dictado, el cual fue oído por él a quo en ambos efectos el día 8 de ese mismo mes y año, por lo que ordenó la remisión de las actas a la URDD Civil de estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores a los fines de resolver el recurso de apelación formulado, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la presente causa, al cual se le dio entrada, en fecha 5 de abril de 2016, y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia definitiva de primera instancia, se abre el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado código y, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; cumplido el lapso previsto, en fecha 31 de mayo de 2016, se dejó constancia que ambas partes presentaron los respectivos escritos de informes acogiendo el lapso establecido en el artículo 519 de la ley adjetiva, y el día 20 de junio de 2016 el apoderado de la parte accionada consignó escrito de observaciones y se dejó constancia de que la parte actora no consignó observaciones ni por si ni a través de apoderado, acogiendo el lapso previsto a en el artículo 521 para dictar y publicar sentencia, y siendo ésta la oportunidad se observa:

La presente controversia se origina a través de la presente acción de Cobro de Bolívares Intimatorio, intentado por la abogada M.M., en su condición de Endosataria en procuración del ciudadano W.J.P., contra la ciudadana Yanetzi Lisney R.H., expresada en los siguientes términos:

Señaló la actora que es endosataria en procuración de dos letras de cambio, esto debido a endosos que le hiciere el ciudadano W.J.P., la primera de las cambiales por un monto de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00) y la segunda por la suma de tres mil trescientos noventa bolívares (Bs. 3.3390,00), las mismas con fechas de vencimiento 20 de noviembre del año 2007 y 20 de febrero de 2008, respectivamente, que dichos títulos valores fueron aceptados para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la hoy demandada. Que realizó gestiones extrajudiciales con la finalidad de obtener el pago de las cambiales y que dichas gestiones resultaron infructuosas, razón por la cual procedió a demandar por la vía del procedimiento intimatorio, con la finalidad de que la accionada convenga o a ello fuera condenada por el tribunal de la causa, al pago de las siguientes cantidades: 1- seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00), correspondiente al pago de la primera letra de cambio, 2- Tres mil trescientos noventa bolívares (Bs. 3.3390,00), por el pago de la segunda cambial, 3- el derecho de comisión el cual es estimado en un sexto por ciento (1/6%) del principal, 4- los interese moratorios vencidos, los cuales son calculados al 5% y los que se continúen generando hasta la definitiva, 5- las costas y costos procesales, 6- la indexación basada en la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo solicitó fuese decretada medida de embargo provisional sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la urbanización Brisas de Carorita I, calle 9, casa N° 165, del Municipio Iribarren, estado Lara, protocolizada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el N° 36, Folios 356 al 365, protocolo primero, tomo 12, de fecha 2 de marzo del año 2002.

En fecha 18 de marzo del año 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad y ordeno reponer la causa al estado en que el a quo se pronunciare sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando así anulada la sentencia de fecha 21 de septiembre del año 2010 proferida por el mismo tribunal a-quo.

El día 3 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acatando la sentencia del Tribunal Superior Tercero, dictó sentencia interlocutoria en relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándola sin lugar; de dicha decisión fueron debidamente notificadas las partes y el alguacil del mencionado tribunal en el ejercicio de sus funciones dejó constancia de las mencionadas notificaciones en fecha 10 de julio de 2012 correspondiente a la representación judicial de la parte actora y el día 28 de julio del año 2015 consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado de la demandada.

Llegada la oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación, la representación judicial de la parte demandada el día 12 de agosto del año 2015 consignó escrito de contestación donde expuso:

En primer lugar alegó la perención de la instancia, señalando que la causa se encontraba paralizada desde el mes de julio del año 2012 por falta de impulso procesal de la parte actora, siendo que la última actuación procesal de la accionante fue en la mencionada fecha cuando la misma se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo.

Procedió a desconocer las firmas que se reflejan en el lado izquierdo del anverso de las letras de cambio con las que fue acompaño el escrito de demanda, alegando que su mandante no estampo las mencionadas firmas. Rechazó, negó y contradijo que su representada haya suscrito o firmado las letras de cambio consignados con el libelo de demanda. Rechazó, negó y contradijo que su representada deba pagar la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00), correspondiente al pago de capital de la primera letra de cambio signada con la letra A. Rechazó, negó y contradijo que su representada deba pagar la cantidad de tres mil trescientos noventa bolívares (Bs. 3.3390,00), por el pago de la segunda cambial, identificada con la letra B. Rechazó, negó y contradijo que su representada deba pagar los intereses de mora vencidos calculados al 5% anual. Rechazó, negó y contradijo que su representada deba pagar por concepto de comisión el sexto por ciento (1/6%).

PRUEBAS PRESENTADAS

Pruebas promovidas por la parte actora:

Junto con el Libelo de demanda:

1- Marcada con la letra A letra de cambio, librada por la ciudadana Yanetzi Rodríguez, a favor del ciudadano W.P., por el valor actual de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00), en la ciudad de Barquisimeto y con fecha de emisión 20 de septiembre de 2007.Dicha instrumental al haber sido desconocidas no fue ratificada en juicio por todo lo cual queda desestimada en la presente causa. Así se decide.

2- Marcada con la letra B letra de cambio, librada por la ciudadana Yanetzi Rodríguez, a favor del ciudadano W.P., por el valor actual de Tres Mil Trescientos Noventa Bolívares (Bs. 3.3390,00), en la ciudad de Barquisimeto y con fecha de emisión 20 de septiembre de 2007. Dicha instrumental al haber sido desconocidas no fue ratificada en juicio por todo lo cual queda desestimada en la presente causa. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio: No consignó

Pruebas promovidas por la parte demandada: No consignó

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Corresponde ahora a este Juzgado Superior, luego de realizado un exhaustivo análisis del expediente y de la sentencia sometida a la consideración y a la jurisdicción de esta Sentenciadora a-quem, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte accionada, en fecha 2 de Marzo de 2016, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 29 de febrero de 2016,por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Lara,

En atención al principio procesal, propio de la institución de la apelación tantum devolutum quantum appellatum, esta Superioridad oirá únicamente lo referido al pedimento formulado y negado por el Juzgador a- quo, que versa sobre la declaratoria con lugar de la pretensión de cobro de bolívares vía intimación.

En el caso de bajo estudio la parte actora, pretende el cobro de dos letras de cambio, cuyo monto intereses y demás especificaciones constan en el escrito libelar.

Así las cosas, tenemos que admitida la demanda por Cobro de Bolívares (Via Intimación), y practicada la intimación de la ciudadana YANETZI LISNEY R.H., es por lo que en fecha 16-06-2009, la parte accionada formulo oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente en fecha 12-08-2015, por efecto de la declaratoria de nulidad del primer escrito dio nuevamente contestación a la demanda, negando y rechazando que las referidas letras hayan sido aceptadas por su representada para ser canceladas a su vencimiento, y declarando que es falso el contenido y firma de las mismas, por cuanto nunca ha contraído deuda alguna con la parte actora

En tal sentido, procede esta Juzgadora a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

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Ahora bien, ha venido señalando la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.d.J. y la doctrina pacífica y consolidada, que la oposición al procedimiento por intimación no implica una formalidad ritual. Basta la manifestación del demandado de contradecir u oponerse a lo decretado por el Tribunal para que quede sin efecto tal decreto intimatorio y se abra el procedimiento contradictorio por medio del juicio ordinario, tal como ocurrió en el presente caso cuando la demandada YANETZI LISNEY R.H., en fecha 16-06-2009, se opone al procedimiento monitorio de intimación incoado en su contra.

Una vez fenecido el lapso para la oposición del intimado, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose formulado la misma, se apertura un lapso de cinco (05) días para que tenga lugar el acto de la litiscontestatio, que en el caso que se a.o.n. por los efectos de la declaratoria de nulidad del primer acto en fecha 12-08-2015, donde la parte intimada procedió en los mismos términos de la primera oportunidad que tuvo en el presente juicio para hacerlo y que como ya se señalo por decisión emanada del Tribunal Superior Tercero realizo nuevamente luego de la notificación que hiciera el tribunal a-quo. Oportunidad en la que en los mismos términos como se indicara up supra procedió a negar haber aceptado las letras de cambio, para ser pagadas las cantidades en ellas descritas, y a desconocerlas tanto en su contenido como en su firma, dando cumplimiento a las previsiones del artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, trasladó al promovente de los instrumentos, la carga de demostrar que las letras de cambio verdaderamente fueron libradas y aceptadas por la ciudadana YANETZI LISNEY R.H..

Así las cosas, tenemos que el artículo 1.364 del Código Civil, consagra: Aquel contra quien se produce o a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

Respecto a la carga de la prueba en la demostración de los hechos, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, citada en la obra de O.P.T., Tomo 8-9 del año 1995, señala: “La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Y la segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

En la obra “De la prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

  1. Onusprobandiincubitactori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;

  2. Reus, in excipiendo, fit actor, o sea que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y

  3. Actore non probante, reusabsolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si este no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

Por su parte, el maestro Carnelutti, resume su posición de la siguiente manera: “Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar, el hecho o hechos constitutivos, y quien se excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas.”

Por lo tanto, desconocidas como fueron las letras de cambio promovidas, correspondía a la actora demostrar la autenticidad de dichos instrumentos tal como lo exige el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debió promover la prueba de cotejo, o en su defecto, la de testigos, carga probatoria con la cual no cumplió la parte actora

Respecto a la carga del promovente de un instrumento desconocido, se ha pronunciado reiteradamente la casación venezolana, entre cuyas decisiones se destacan las siguientes:

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de 2003 - R. C Nº 2002-343 – caso: Y.E.P.. “…En el caso concreto, contrariamente a lo sostenido por el formalizante, el demandado no alegó la falsificación de su firma sino que sostuvo no haber firmado la letra de cambio cuyo cobro se pretende mediante el presente juicio. De allí que, tal y como lo señala la recurrida, la parte que hizo valer el instrumento era la que tenía que demostrar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil…

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2003 - Exp. Nº 2001-000946 – (caso: D.S.L.), se estableció lo que sigue:

…Así, la Sala observa que la recurrida estableció que en la contestación de la demanda la intimada desconoció el referido título de crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría haber aplicado el Juez de alzada para la resolución de la controversia, las normas relativas a la tacha incidental del documento privado denunciadas como infringidas por falta de aplicación, pues ellas no regulan como supuesto de hecho al desconocimiento de instrumentos privados, ni la referida impugnación de la letra de cambio fue sustentada en las normas que regulan la tacha incidental de documentos privados, como acertadamente decidió el Juez ad-quem.

Asimismo, la Sala observa que tampoco infringió el Juez de alzada los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, referidos a la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación por parte de quien alega haber sido liberado de ella, pues al establecer que lo planteado en la contestación fue el desconocimiento de un instrumento privado, la carga de la prueba de su autenticidad corresponde a la parte que lo produjo, a tenor de los establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

De la anterior trascripción se evidencia que el Juez de alzada aplicó correctamente los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil a la situación fáctica establecida en la sentencia, pues señaló que dichas normas disponen que a quien se le opone un instrumento producido con el libelo, deberá manifestar en el acto de la contestación de la demanda si lo reconoce o lo niega, y concluyó que al ser desconocida la letra de cambio en dicho acto, el demandado procedió en forma válida, quedando entonces a cargo de quien produjo en juicio el instrumento probar su autenticidad….¨

Ahora bien, señalado lo anterior y estando esta Alzada facultada para descender a la revisión de las actas del expediente del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la representación judicial de la demandada expresó “desconozco formalmente en este acto el contenido y firma que aparece en el mencionado instrumento cartular”, lo que patentiza que sí hubo desconocimiento formal y categórico por parte del demandado, aun cuando haya rechazado la demanda con base en que no era deudor del actor, que no es el librado obligado de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda o que no le prestaron la cantidad de dinero demandada.

En el presente juicio se ventiló una acción cambiaria derivada de unas letras de cambio que fueron formalmente desconocidas en su contenido y firma (la del librado), por lo que, como ya se señaló en este mismo fallo, el actor ha debido promover la prueba de cotejo, o en su defecto la prueba testimonial, para demostrar la prueba de la autenticidad del documento fundamental de la demanda, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, al no haber demostrado en el juicio la autenticidad del instrumento cartular, consecuencialmente, para esta instancia es oportuno considerar que se tiene que desestimar la acción cambiaria intentada en la presente causa por las razones inferidas de este fallo, por lo que ninguna de las dos (02) cambiales acompañadas al libelo, la primera por un monto de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00), la segunda por la cantidad de tres mil trescientos noventa bolívares (Bs. 3.3390,00), tienen valor probatorio alguno y así se declara.

Consecuente con lo que se viene sosteniendo en el presente caso, se hace necesario traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Civil, en el Exp. 2010-000624, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011

¨…Ahora bien, lo que plantea el formalizante como hecho falso, positivo y concreto, sería cuando el Juez Superior expresó “…ello generó que se invirtió la carga de la prueba, en el sentido de que tocaba a la parte actora que presentó el instrumento promover la prueba de cotejo, lo cual en el presente caso no aconteció…”.

Lo antes indicado, lejos de ser un hecho es una conclusión jurídica del Juez, determinando que por efecto del desconocimiento de la letra de cambio, se produjo una inversión de la carga de la prueba en manos del demandante, a quien tocaba promover la prueba de cotejo a los efectos de demostrar la validez de la firma desconocida. Ello no se traduce en un hecho, sino en un análisis, una conclusión jurídica producto de la interpretación de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:

…Art. 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Art. 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276…

(Resaltado de la Sala).

De acuerdo a lo indicado en las normas señaladas, la recurrida no generó una ilegal inversión de la carga de la prueba, pues ciertamente cuando en un instrumento privado es desconocida la firma, toca al interesado en hacer valer el documento, promover la prueba de cotejo a fin de demostrar su autenticidad. Ello tampoco es un hecho, es una conclusión jurídica producto de la aplicación del citado artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Omissis….

Podría pensarse, por ejemplo, en un documento privado, una declaración unilateral, donde se falseó el contenido como si emanase del demandado, y además se falsificó su firma. El demandado podría tachar de falso el contenido de esa declaración y además desconocer la firma. En fin, las posibilidades impugnativas son tantas como cada caso particular lo permite. Pero señalar que el desconocimiento excluye la tacha de falsedad o viceversa es establecer una limitación no contemplada en la ley.

En razón de lo expuesto, considera la Sala que no hubo suposición falsa, y por ello, la presente denuncia por falsa aplicación de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación de los artículos 1.363, 1.364 y 1.381 del Código Civil se declara improcedente. Así se decide…¨ (Resaltado del fallo)

En razón de todo lo anterior, considera oportuno esta sentenciadora señalar que en el caso que se analiza, habiendo sido desechados los instrumentos fundamentales presentados junto al escrito libelar, por cuanto en la oportunidad de la contestación a la demandada, la accionada de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcritos, desconoció el contenido y firma de los instrumentos cambiarios que le fueron opuestos, trasladando la carga de la prueba en la parte actora, quien debió demostrar su autenticidad, promoviendo la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta si fuere el caso, utilizar la de testigos, cuestión ésta que no ocurrió en el caso bajo estudio, generando como consecuencia jurídica, que se debieron desechar los referidos documentos privados en la sentencia apelada que nos ocupa y no como erróneamente sucedió en el fallo apelado que el juzgador a-quo les confirió toda la autenticidad sin haberse cumplido el mandato legal del cotejo dentro del proceso que sería el que finalmente determinaría la legalidad de los instrumentos cambiarios, que son los que sustentaban la acción, y por consiguiente considera quien suscribe el presente fallo, que no habiendo la parte actora comprobado la autoría del contenido y de la firma atribuida a la demandada, como librada aceptante de las letras de cambio cuyo pago se demandan, es por lo que dichos instrumentos no le son oponibles a aquélla y, en consecuencia, carece de mérito probatorio alguno en orden a la demostración de la obligación cambiaria cuya satisfacción se pretende en este juicio. En virtud de lo anterior, se considera procedente declarar en el dispositivo del presente fallo con lugar la apelación propuesta por la parte demandada y en consecuencia se debe revocar en todas y cada de una de sus partes la sentencia proferida por el juzgado a-quo en la presente causa. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado V.C.Z., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria) intentada por la Abogada M.M., Endosataria en Procuración, del ciudadano WIILIAN J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.404.418, contra la ciudadana YANETZI LISNEY R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.699.898.

Se CONDENA a la parte actora perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

La Secretaria Acc,

Abg. E.D.L.

Abg. Crismery Alvarado

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc,

Abg. Crismery Alvarado

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