Decisión nº PJ0022013000057 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., dos de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-L-2012-000200

PARTE DEMANDANTE: WILANDER J.B.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 16.709.841, domiciliado en el Barrio C.V., Calle Progreso, Casa S/N, S.A.d.C.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados R.T., M.A., A.S., THAIRYN MENDEZ, J.P., LULIA GUIÑAN, ANERYS CONDOVA e YRISNEL AMAYA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nos. V-7.608.346 V-20.568.851, v-18.294.787, v-18.699.944, v-14.479.907, v-18.156.976, v-9.519.669, v-13.662.409, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.595, 171.241, 171.299, 178.810, 154.459, 160.902, 171.227 y 188.649, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES JATAR SENIOR C.A (INJASENCA)” Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 02 de agosto de 2005, inserto bajo el No 57 Tomo 13-A, folio 40 B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.O.N. y M.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.754, y 172.336 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Beneficios Contractual, establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos año 2010-2012.

I) DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 3 de Julio de 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el Procurador de Trabajadores R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.595, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILANDER J.B.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 16.709.841.

En fecha 04 de Julio de 2012, fue admitida la demanda por la Jueza del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó la notificación de la parte demandada.

Con fecha 05 de noviembre de 2012, encontrándose las partes a derecho y una vez realizado el sorteo para la apertura de la audiencia preliminar, le correspondió a la misma JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, presidir la Audiencia Preliminar, verificándose la asistencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial Procuradora de los Trabajadores C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.193, quien en dicho acto consignó su pertinente escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles con un anexo de siete (7) folios útiles. La parte demandada, asistió a la audiencia preliminar a través de su apoderado judicial abogada M.A.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 172.336, presentando su escrito de promoción de pruebas, constante de un escrito de un folio útil, sin anexos. Realizándose varias prolongaciones de audiencia preliminar, hasta que en fecha 10 de abril de 2013, en virtud de la preclusión del lapso establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó la remisión del Expediente al Tribunal de Juicio.

Consta de las actas procesales que en fecha 07 de mayo de 2013, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, recibió expediente, siendo admitidas las pruebas presentadas por las partes en fecha 14 de mayo de 2013, en esta misma fecha fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se concretó para el día 11 de junio de 2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 11 de abril de 2013, se suspendió la audiencia Oral y pública, por cuanto no constaban todas las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente en fecha 14 de junio de 2013, se fijo audiencia Oral y Pública para el día 25 de julio de 2013, a las 10: 30 a.m, por cuanto ya se constaba con todas las pruebas promovidas por ambas partes demandante y demandada.

En fecha 25 de julio de 2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, cumpliéndose todas las formalidades legales; y habiendo este Tribunal de derecho, pronunciado su dispositivo en torno al conflicto de intereses planteado en el proceso, de manera inmediata, conforme establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en los que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la sentencia en forma íntegra, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales y de lo observado en la audiencia de juicio, el Tribunal los resume de la manera siguiente: Manifiesta el Procurador de Trabajadores en representación del ciudadano: WILANDER J.B.V., que el mismo comenzó a prestar sus servicios personales y directos, en fecha 30 de enero de 2012, como obrero, para empresa “INVERSIONES JATAR SENIOR C.A (INJASENCA); cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m., y de (01:00 p.m a 5:00 p.m, con una hora de almuerzo, para un total de nueve (09) horas diarias, devengando un ultimo salario de setenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (77,56), diarios; pero es el caso ciudadano juez que en fecha Quince 17 de a.d.D.M. doce (2012), fui despedido injustificadamente de la mencionada empresa, no cancelándole hasta la presente fecha el Reembolso de los Gastos Funerarios, establecidos en la Cláusula No 29 del Contrato Colectivo de la Construcción de los cuales soy acreedor por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal me pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantuve con la misma por espacio de dos (2) meses y diecisiete (17), días.

Así mismo manifestó, que sin embargo a las múltiples gestiones amistosas realizadas por ante la empresa, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta, por parte de la misma, ante esta situación se vio obligado a presentarse por ante el Ministerio del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C., para asesorarse sobre los derechos de los cuales manifiesta ser acreedor y las acciones que debía ejercer, informándoles allí que si tenia alguna reclamación, en contra de la empresa debía recurrir a la vía administrativa y conciliatoria, procedimiento este que es llevado por ante la Sala de Reclamo de dicha Inspectoria de Trabajo, por lo que en fecha 30 de abril de 2012, procedí a introducir la reclamación respectiva por cumplimiento de la Cláusula No 29 del Contrato Colectivo de la Construcción.

Demandada el siguiente Concepto:

Pago de Gastos Funerario: Hasta por la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Bolívares, (5.600,00), de conformidad a la Cláusula No 29 del Contrato Colectivo de la Construcción Similares y Conexos, año 2010-2012, la cual expresa lo siguiente:

Cláusula 29; El empleador se compromete a inscribir al trabajador en un Contrato de servicios Funerarios, para el y su familia, como Beneficio Social. (Resumen de la Cláusula)

La suma del concepto antes descrito, arroja la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demanda INVERSIONES JATAR SENIOR C.A. “(INJASENCA)”, dio contestación de la demanda:

Hechos negados y como consecuencia de ello controvertido:

  1. - La apoderada judicial de la demandada de auto, alego que entre su representada y el demandante de auto, no existió relación alguna de trabajo, por lo que procedió a indicar la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio.

  2. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano E.J.U.G., haya devengando un último salario mensual de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 1.223,00).

  3. - Asimismo índico, que su representada, no mantuvo relación jurídica laboral alguna con el demandante de autos, WILANDER J.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.709.841, quien alega haber prestado servicios personales y directos para su representada como OBRERO, de 1era, desde el día 30 de enero de 2012, hasta el 17 de abril de 2012, siendo supuestamente despedido injustificadamente, devengando un salario diario de bolívares setenta y siete con cincuenta y seis céntimos (Bs. 77,56), cumpliendo presuntamente una jornada de 8 horas diarias de 7 a.m a 5 p.m, manteniendo una presunta relación laboral por espacio de dos (2) meses y diecisiete (17) días, hecho este que necesariamente debo negar, rechazar y contradecir contundentemente, ciudadano juez, por cuanto como ya afirme, mi representada de ninguna forma mantuvo relación laboral alguna con el demandante de autos, en los términos que el alega.

  4. - Niega rechaza y contradice, que su representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (5.600,00), por conceptos de gastos funerarios, conforme a la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas, de la Republica Bolivariana de Venezuela, según la determinación por el efectuada.

Así mismo, indico que su representada no esta bajo el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que dicho instrumento normativo sancionado bajo la figura de Reunión Normativa Laboral, exige entre otros supuestos para su aplicación extensiva y obligatoria lo siguiente: Primero; Que mediante Decreto el Ejecutivo Nacional haya dispuesto la extensión obligatoria a este Convención Colectiva, de conformidad con la normativa establecida en el articulo 468 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que hasta la fecha no se ha producido. Segundo: Que su representada “INVERSIONES JATAR SENIOR, C.A”, (INJASENCA), haya sido parte firmante de esta Reunión Normativa Laboral o que haya estado afiliada a la Cámara de la Construcción, para el momento de la convocatoria a la Reunión Normativa Laboral, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Contracción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Y finalmente indica la precitada apoderada judicial que resulta incongruente y contrario a la lógica y al sentido común la pretensión de indemnización del demandante por siniestro (nacida-muerta), por cuanto ninguna póliza de seguros daría cobertura a un siniestro de esta naturaleza.

II) MOTIVA

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este sentenciador considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada a través de su apoderada judicial y en la oportunidad procesal de contestar la demanda, alego que entre su representada y el demandante de auto, no existió relación alguna de trabajo, por lo que procedió a indicar la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio. Ahora bien, del hecho que niega y contradice es específicamente la contraprestación o no, de una relación de trabajo entre el demandante de auto y la demandada. Siendo que la parte demandada, contradijo los hechos alegados por el actor, es por lo que la carga de la prueba, le corresponde al demandante de auto ciudadano WILANDER J.B.V., quien deberá probar a través de los medios probatorios traídos a juicio, si existió o no una prestación de servicio, entre su persona y la demandada de auto. Y así se establece.

Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, en consecuencia, se tiene como único hecho controvertido el siguiente:

1.- ¿si existió entre el demandante de auto y la parte demandada una relación laboral?

A continuación se valoraran las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar el hecho aquí debatido, es por lo que se procede a valorar los siguientes medios probatorios.

Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

II.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DEL MERITO FAVORABLE: Sobre este particular, la solicitud de apreciación del Merito Favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser un medio probatorio de valoración, este sentenciador considera improcedente valorar tal alegación, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social.

DOCUMENTALES:

1.- Original de Acta Administrativa de fecha 14 de mayo del 2012, emitida por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación. En la audiencia Oral y Publica de fecha 25 de Julio de 2013, manifiesta la parte actora a través de su apoderada judicial abogada y Procuradora de Trabajadores manifiesto “ que la pertinencia de este medio probatorio se detiene que el ciudadano WILANDER J.V., acudió ante el Ministerio del Trabajo a los fines de que fueran reclamados todos los conceptos y demás beneficios que por previsión constitucional, le pertenecen por la relación laboral que mantuvo con INVERSIONES JATAR SENIOR C.A, agotándose la vía administrativa, por cuanto no hubo un acuerdo conciliatorio entre las partes y reservando todo el procedimiento legal, que ahora se esta llevando a cabo”. Este Sentenciador, una vez analizado el referido medio probatorio, observa, que efectivamente el demandante de auto acudió, ante el órgano administrativo del Trabajo, a interponer su reclamación, y por su parte el apoderado judicial de la parte demandada Abogado A.O., procedió a negar, tanto en los hechos como en el derecho en los que se sustentaba la presente reclamación, es por lo que visto las anteriores exposiciones que consta en acta, como también las alegaciones y contradicciones realizadas por ambos apoderados judiciales, es por que este sentenciador, concluye, que el referido medio probatorio, aporta indicios al único hecho controvertido en la presente causa, el cual es el verificar si el demandante de auto, laboro para la empresa demandada, por lo que este tribunal procederá en la oportunidad legal correspondiente adminicular dicho medio probatorio con otras probanzas que cursan en auto, toda vez que de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T., la cual ha establecido que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. Y así se decide.

2.- Original de Recibo de pago emitido por la Empresa INVERSIONES JATAR SENIOR C.A. En la audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 25 de julio de 2013, la parte demandante, a través de su apoderada judicial y Procuradora de Trabajadores, indico al tribunal, que la misma era para probar la existencia de una relación de trabajo, como también la contraprestación por los servicios recibidos por esta, existentes entre su representado y la demandada de auto. Por su parte el apoderado judicial de la demandada de auto Abogado A.O., en la oportunidad de tener el control del medio probatorio, solicito al tribunal que le exhibiera dicha documental, procediendo en este acto el ciudadano juez, autorizar al alguacil, Técnico Superior, Z.G., a que procediera a realizar la entrega al precitado apoderado judicial del expediente respectivo donde consta la prueba objeto de evacuación, específicamente en el folio No 89. Seguidamente el precitado apoderado judicial, procedió a observar el referido medio probática, indicando que en nombre de su representada, “impugna y desconoce como emitida de mi representada la presente documental, en virtud que no esta de forma alguna suscrita u avalada por ésta, por lo cual solicita al tribunal, que no se le otorgue valor probatorio”. Ahora bien, este sentenciador debe observa que el referido recibo de pago, esta denominado en la parte superior central con el nombre de INVERSIONES JATAR SENIOR C.A., y con las siglas INJASENCA, en la obra libertadores, por la cancelación de concepto de recibo de pago empleados periodo desde 13/02/2012 hasta 19/02/2012, semana 7, en el cargo de OBRERO, con un sueldo básico de Bs. 77,56, con una descripción de los días laborados, días de descanso, horas extras diurnas, horas extras sábado, seguro social obligatorio (SSO), seguro paro forzoso (SPF), F.A.O.V, y otras deducciones, pero específicamente el recibo de pago esta a nombre del trabajador ciudadano BORGES WILANDER, cedula de identidad No 16.709.841, y que se encuentra debidamente suscrita por este, como recibido conforme, por la cantidad de Bs. 410,34. Ahora bien, observa este sentenciador que de la impugnación realizada por el apoderado judicial de la demandada de auto, quien solo procedió a indicar como fundamento lógico, que el referido recibo de pago no se encontraba debidamente suscrito por su representada. Bajo este fundamento observa este sentenciador que los recibos de pagos otorgados por los patrones a los trabajadores, no existen fundamento jurídico alguno, que hagan presumir a este sentenciador que los mismos deberán estar suscrito por su emisor, toda vez que la misma norma sustantiva laboral venezolana, hoy derogada pero aplicable al caso de auto, no tipificaba de manera expresa que los recibos de pagos debían ser suscrito por el patrono, toda vez que dentro del carácter permisivo el patrono podía realizar el pago de salarios a los trabajadores hasta de manera electrónica y dentro de las obligaciones estaba la de notificar al trabajador mínimo una vez al mes del referido deposito, es por lo que en el presente caso, nos encontramos a un obrero que recibió debidamente un recibo de pago por concepto de los servicios prestado a INVERSORA JATAR SENIOR, C.A.

Al respecto, se debe hacer notar que los alegatos utilizados por la representación judicial de la parte demandada para enervar el valor probatorio del documento bajo análisis, no encuadran en los supuestos normativos para la impugnación efectiva de documentos, como el desconocimiento de la firma o la tacha de falsedad. Luego, bajo estas circunstancias, quien suscribe desestima la impugnación realizada por el actor. Y así se decide.

Determinado lo anterior y al haber quedado firme el contenido del presente instrumento que riela al folio 89 del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que el mencionado documento ha sido producido en las actas en original, es claramente inteligible, consta el emblema de la parte demandada, está suscrito por el trabajador.

De este documento privado se desprende que la parte demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 510,00, por concepto de recibo de pago de empleado periodo desde el 13 de febrero del 2012 hasta el 19 de febrero del 2012, según la afirmación del accionante. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

3.- Copia simple de liquidación de prestaciones sociales. En la audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 25 de julio de 2013, la parte demandante, a través de su apoderada judicial y Procuradora de Trabajadores, indico al tribunal, que la misma era para probar la existencia de una relación de trabajo, como también la contraprestación por los servicios recibidos por esta, existentes entre su representado y la demandada de auto. Por su parte el apoderado judicial de la demandada de auto Abogado A.O., en la oportunidad de tener el control del medio probatorio, procediendo a ratificar lo indicando anteriormente en nombre de su representada, “impugna y desconoce como emitida de mi representada la presente documental, en virtud que no esta de forma alguna suscrita u avalada por ésta, por lo cual solicita al tribunal, que no se le otorgue valor probatorio”. Ahora bien, este sentenciador, observa que el apoderado judicial procede a impugnar la misma, alegando que no esta debidamente suscrita por su representada, pero el referido instrumento en su parte superior izquierdo, contiene las siglas INJASENCA, C.A., de fecha 17/04/2012, donde se refleja una liquidación por concepto de prestaciones sociales, y demás beneficios contractuales, como igualmente se constata una deducción por concepto de la Cláusula No 29 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, por concepto de servicio funerario, por la cantidad de 400 bs, y aunque no se encuentra suscrita por el actor, su contenido va en consonancia con los conceptos debidamente cancelados al actor por su prestación de servicio, aunado al hecho que la parte patronal deduce de la respectiva liquidación, el correspondiente porcentaje por el año p.d.s. funerario que debía cancelar el trabajador, por la terminación de su prestación de servicio, tal y como lo prevé la cláusula No 29, de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas, por lo que en base a dichas consideraciones se le otorga valor probatorio y se desestima la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio Y así se decide.

4.- Copia simple de factura emitida por la empresa CAPILLAS VELATORIAS SEQUIALES S.A. C.A, de fecha 31/03/2012, en la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón.

Analizado el referido medio probatorio, se evidencia que la apoderada judicial de la parte actora, al momento de realizar sus alegaciones indica que dicho medio probatorio es para demostrar los gastos funerarios en lo que incurrió su representado, por la muerte de su hija VERUSKA WILBELYS BORGES, por su parte el apoderado judicial de la demandada de auto, indico, que por cuanto se tratan de copias simples emanada de tercero la impugna, solicitando no se le de valor probatorio. Ahora bien, de dicha documental, que cursa en copia fotostática simple, se desprende que el ciudadano WILANDER J.V., cancelo un servicio funerario para la niña VERUSKA BORGES, el 28 de marzo de 2012, por la cantidad de Bs. 5.600,00, hecho este que va en consonancia con la documental referida a la partida de defunción que cursa en actas específicamente en el folio No 90, del presente expediente, donde el Registro Civil del Municipio M.d.E.F., como también Certificado de Defunción EV-14, de fecha 28 de marzo del 2012, donde se certifica el fallecimiento de la niña VERUSKA BORGES, por lo que este tribunal concluye que la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada para enervar el valor probatorio del documento bajo análisis, no encuadran en los supuestos normativos para la impugnación efectiva de documentos, como el desconocimiento de la firma o la tacha de falsedad. Luego, bajo estas circunstancias, quien suscribe desestima la impugnación realizada por el actor y por consiguiente se le da el justo valor probatorio, a la referida copia fotostática simple, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de le Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

5.- Copia simple de autorización emitida por la sección Municipal del Registro Civil del Municipio M.d.E.F.. Constante de un (1) folio útil, copia simple de instrumento Publico, el cual merece valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ya que se encuentran dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fue objetada en la oportunidad de la audiencia de juicio. Cabe destacar que de dicha copia simple, se constata la autorización ortigada por el órgano administrativo municipal, a los familiares de la niña VERUSKA WILBELYS BORGES, para que esta fuera inhumada en el cementerio Municipal de la Ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, y por cuanto la misma fue debidamente firmada por la Jefa de la Sección Municipal del Registro Civil, Abogada J.M.U.Z., es por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio a la referida copia simple, de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

6- Copia simple de acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio M.d.E.F.. Analizado el referido documento constante de un (1) folio útil, copia simple de instrumento Publico, el cual merece valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ya que se encuentran dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fue objetada en la oportunidad de la audiencia de juicio. Cabe destacar que de dicha copia simple, se constata la certificación por el órgano administrativo correspondiente de la niña VERUSKA WILBELYS BORGES, en el Hospital A.V.G. de la Ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, y por cuanto no fue atacada en ninguna forma valida en derecho es por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio a la referida copia simple, de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES:

Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: E.A.R.L., Jowar G.M.V., E.J.M.V., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nrosº 21.666.838; 16.830.967; y 16.570.075. Dichos testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 25 de julio de 2013, tal como consta del Acta de Audiencia, en razón de su incomparecencia a la celebración de Audiencia Oral Publica de Juicio, este procedió a declarándolos DESIERTOS. Por lo que en consecuencia, los desecha del presente juicio. Y así se decide.

INDICIOS Y PRESUNCIONES DEL JUEZ: a este alegato realizado por las apoderadas judiciales del actor, no se le atribuye a las presunciones el carácter de prueba, sino que se concibieron como auxilio de los medios probáticas que pudieran cursar en auto, para complementar o corroborar su valor y alcance, circunstancia esta que se encuentra en sintonía con la doctrina más acreditada en la materia, de donde se concluye, que las presunciones son reglas establecidas por el operador de justicia para la valoración de las pruebas, constituyendo el razonamiento lógico que hace el decidor, partiendo de uno o mas hechas probados o acreditados en autos para llegar a la certeza de hecho desconocido, por lo que este juzgado ratifico y confirma dicho análisis. Y así se establece.

II.2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

INFORME:

Solicito de requiriera a la Cámara de la Construcción de la ciudad de S.A.d.C.M.M.d.E.F., a objeto que informe sobre los siguientes hechos litigiosos:

Primero: Si la Sociedad Mercantil: “INVERSIONES JATAR SENIOR, C.A., (INJASENCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el Nº 57, Tomo 13-A, de los libros respetivos, están inscritas, afiliadas o forman parte de esa Cámara.

Segundo: De resultar afirmativa la repuesta a la pregunta anterior, que informe la fecha de afiliación o inscripción.

Se evidencio de las actas procesales que en fecha 13 de Junio de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral de Coro recibió oficio No S/N, de fecha 12 de Junio de 2013, en la cual informa lo siguiente: “...la empresa INVERSIONES JATAR SENIOR, C.A. (INJASENCA), la cual no se encuentra afiliada a nuestra institución. En tal sentido le ratificamos que ésta empresa NO SE ENCUENTRA INSCRITA, ni ha sido parte de la Cámara de la Construcción de Coro desde nuestra constitución”.

Es por lo que en la oportunidad esta para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la parte demandada a través de su apoderada judicial, manifestó que dicha prueba de informe era para demostrar que su representada esta excluida del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Por su parte la apoderada judicial del actor, alego que los derechos contractuales de los trabajadores de la industria de la construcción son irrenunciables, y su aplicación es de rango constitucional. Así las cosas, observa este sentenciador que el referido medio probatorio, indica que la demandada de auto no se encuentra afiliada a la Camarada la Construcción de la ciudad de Coro Estado Falcón, ahora bien, del analisi de las actas procesales y de la respectiva convención colectiva, se deduce la Convención Colectiva 2010-2012, es su Cláusula 05 establece que los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, es para todas las empresas o empleador del Sector Construcción. Y que están beneficiándose según la Cláusula 02 de la Convención 2010-2012, todo trabajador que desempeñe algún oficio contemplado en el tabulador, establecido en dicha normativa. En este mismo orden de ideas es importante traer a colación el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como la norma suprema, la cual establece que ninguna ley podrá alterar la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por cuanto prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Una vez, terminado el análisis del acervo probatorio, concluye este sentenciador, que la defensa perentoria, alegada por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, referida a la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, quedaron desvirtuada a través de la valoración efectiva realizada por este operador de justicia, a los instrumentos privados referidos a el recibo de pago, planilla de liquidación, los cuales fueron debidamente adminiculados con los demás medios probatorios traídos a los autos por ambas partes, por lo que forzosamente debe declarar este sentenciador improcedente la referida defensa perentoria de fondo. Y así se decide.

Bajo estas consideraciones, es que este sentenciador haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que no le otorga valor probatorio a dicha prueba de informe, toda vez que los beneficios contractuales de los cuales es acreedor los trabajadores, no pueden estar sujeto a suscripción alguna de una empresa en la Cámara del ramo respectivo, aunado al hecho, que el referido medio de prueba no trajo medio alguno que sustente tal aseveración negativa, por lo que este tribunal desecha del presente juicio, dicho medio probatorio. Y así se decide.

Una vez, terminado el análisis de las actas procesales, y del acervo probatorio promovidos por las partes, este sentenciador, observa que tal y como ha quedado trabada la litis, no hay lugar a dudas la existencia de un evento considerado por nuestra sociedad como catastrófico, el cual es la perdida de un hijo (a), hecho este que fue debidamente probado con los medios probatorios traídos por el actor, a través de sus apoderadas judiciales, y que este tribunal evacuo en su oportunidad legal correspondiente, otorgándole igualmente a apoderado judicial de la parte demandada su derecho a tener el control y contradicicion de dichos medios de prueba. Igualmente quedo demostrado que el demandante de auto, laboro para la empresa hoy demandada INVERSIONES JATAR SENIOR C.A., toda vez que la existencia tanto del recibo de pago que cursa en el folio No 89, del presente asunto como la hoja de liquidación que cursa en el folio No 86, esta ultima aunque no se encontraba suscrita por el actor, este Tribunal procedió adminicular con los demás medios de pruebas, conllevando así a darle el justo valor probatorio que se emergen de las mismas, y por consiguiente sin lugar a dudas de determino que el ciudadano WILANDER BORGES, laboro para la demandada INVERSIONES JATAR SENIOR., C.A. Y asi quedo establecido.

Igualmente, alego el actor en su escrito libelar, que realizo el pago por los servicios funerarios generados, por la perdida de su hija VERUSKA WILBELYS BORGES, parentesco este que quedo evidentemente demostrado, a través de los documentos públicos administrativos que fueron debidamente analizados por este sentenciador, y que cuyos gastos fueron realizados en la Capilla Velatoria Esquíales S.A. C.A., según copia de factura No 0228, de fecha 31 de marzo del 2012, por un monto de Bs. 5.600,00.

Por manera que, no existiendo dudas para este juzgador acerca de la prestación de servicios del demandante WILANDER BORGES, para la Empresa INVERSIONES JATAR SENIOR., C.A., se debe declarar la indiscutible responsabilidad de la demandada en la reclamación contractual durante los meses de enero 2012 hasta abril de 2012. Y así se decide.

Es por lo que se condena a la demandada Empresa “INVERSIONES JATAR SENIOR C.A (INJASENCA)” Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 02 de agosto de 2005, inserto bajo el No 57 Tomo 13-A, folio 40 B., a cancelar al ciudadano WILANDER J.B.V., venezolano, mayor de edad e identificado con la cedula de identidad No V-16.709.841, la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Bolívares con cero céntimos (5.600,00), por concepto de Cumplimiento de la Cláusula No 29 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos año 2010-2012.

Adicionalmente se condena a cancelar:

Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada, se acuerda el pago de los intereses de mora desde la terminación de la relación laboral, es decir desde el día 17 de abril del 2012, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente, para lo cual se le faculta al experto tomar dicha fecha del presente fallo. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones judiciales, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo ello conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Y así se declara.

Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2°) Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, y que se encuentra indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

3°) Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

3.1) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.

4°) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela.

7°) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVO.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, alegada por la apoderada judicial de la demandada de auto, Abogada M.A.Q.G., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 172.336, en su escrito de Contestación de demanda.

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda por concepto de COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES derivados de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, año 2010-2012, incoada por el ciudadano WILANDER J.B.V., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No V- 16.709.841, contra la EMPRESA “INVERSIONES JATAR SENIOR C.A., (INJASENCA)”;

TERCERO

Se condena a la EMPRESA “INVERSIONES JATAR SENIOR C.A., a pagar al ex -trabajador anteriormente identificado la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Bolívares con cero céntimos (5.600,00), por concepto de pago del beneficio Funerario, establecido el la Cláusula 29 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, año 2010-2012, así como el correspondiente interés de mora, por el no pago oportuno de dicha cantidad, cuyos motivos y razones están debidamente explanados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas procesales, a la demandada de auto conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dos días del mes de Agosto de dos mil Trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D..

EL SECRETARIO

ABG. ALFRIEDERIC CABRERA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 02 de Agosto de 2013, a la hora de las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 A.M.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Señalada.

EL SECRETARIO,

ABG. ALFRIEDERIC CABRERA

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