Decisión nº 0080 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoAcción Posesoria Por Despojo A La Posesión Agraria

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, V., BOLIVAR Y M.M. DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº A- 0374.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MILAGROS DEL VALLE ESCOBAR RAMOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.585.211, domiciliada en el Sector el Marrón del El Peñón, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

REPRESENTADO JUDICIALMENTE POR EL DEFENSOR PUBLICO TERCERO EN MATERIA AGRARIA: Abogado F.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos W.G. TORRES, DOMINGO A.G. TORRES, M.A.M., W.T.R., A.R.F., ERICK PEÑALOZA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.306.177, V-18.052.693, V-16.824.372, V-14.210.130, V-15.108.400 y V-16.949.487 respectivamente, domiciliado en el Sector el Marrón del El Peñón, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: C.L.J.M., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.230.

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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa como una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ESCOBAR RAMOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.585.211, domiciliado en el Sector La Marrón de El Peñón, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con el fin que se le restituya la posesión del lote de terreno que viene ocupando de forma pública, pacifica legitima e ininterrumpida la superficie de terreno de aproximadamente ( 14 has), ubicado en el Sector el Peñón, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno de la UCV; SUR: Autopista centro occidental; ESTE: Terreno ocupado por N.G. y OESTE: Hacienda Cocorotico bloque I.

-II-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ESCOBAR RAMOS en contra de los ciudadanos W.G. TORRES, DOMINGO A.G. TORRES, M.A.M., W.T.R., A.R.F., ERICK PEÑALOZA, por una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), mediante libelo presentado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual el accionante adujo lo siguiente:

1). .- Que desde hace mas de cuatro (04) años aproximadamente ha poseído y trabajado ese lote de terreno de manera pacifica, continua, no interrumpida, pública, no equivoca, un lote de terreno con una superficie de catorce hectáreas aproximadamente ( 14 has), ubicado en el Sector el Peñón, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno de la UCV; SUR: Autopista centro occidental; ESTE: Terreno ocupado por N.G. y OESTE: Hacienda cocorotico bloque I.

2).- Que ha realizado en ese tiempo la siembra de maíz, caña de azúcar y otros rubros.

3) .- Que dichas actividades fueron afectadas en el mes de noviembre de 2011, cuando lo ciudadanos W.G.T., DOMINGO A.G. TORRES, M.A.M., W.T.R., A.R.F., ERICK PEÑALOZA, conjuntamente con un grupo de personas no identificadas, procedieron a apoderarse del lote de terreno ya identificado, informando a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ESCOBAR RAMOS, que no saldrían de allí ya que ese lote de terreno le pertenecía desde años anteriores

4).- Que se le restituya la posesión a la ciudadana M. delV.E.R..

5).- Y por último, solicita que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.

PARTE DEMANDADA

Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, entre otras cosas alegó:

.- Rechazan lo alegado en libelo de la demanda de los hechos posesorios en cuanto a la cualidad de poseedora y tiempo del mismo por más de cuatro (4) años, sobre el cual ejerce una supuesta posesión agraria, en forma pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equivoca, y teniendo como suyo propio un lote de terreno con una superficie de catorce hectáreas aproximadamente ( 14 has), ubicado en el Sector el Peñón, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno de la UCV; SUR: Autopista centro occidental; ESTE: Terreno ocupado por N.G. y OESTE: Hacienda cocorotico bloque I.

.- Rechaza por falso que la parte demandante haya sembrado rubro alguno en ese lote de terreno a pesar que ha logrado varios créditos con Instituciones del Estado para ello.

.- Que son ellos los que han estado trabajando ese lote de terreno desde el mes de enero del año 2009.

.- Niegan lo dicho por la parte demandante, que ha venido realizando diligencias amistosas, inclusive intentando conversar con los ciudadanos ocupantes.

.- Que ellos han elevado denuncias en su contra por atropellos y malas acciones en nuestra contra, tal así que en varias oportunidades se presento en el lote de terreno con sujetos que fingían ser funcionarios activos del CICPC, que elevaron denuncias a varios organismos e instituciones.

.- Que en fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), elevaron denuncias en contra de a la ciudadana M. delV.E.R., ante el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, dando a conocer su situación.

.- Que en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil diez (2010), elevaron denuncia en contra de a la ciudadana M. delV.E.R., ante el ciudadano Á.R., quien para ese entonces era el coordinador del Poder Comunal para las Comunas y Protección Social FUNDACOMUNAL.

.- Que en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil once (2011), denunciaron a la ciudadana M. delV.E.R., ante el Instituto Nacional de Tierras extensión Yaracuy.

.- Que por lo anteriormente expuesto, se evidencia que no es que se niegan a devolver la tierra sin razón, toda ves que lo verdadero es que son poseedores de un lote de terreno con una superficie de catorce hectáreas aproximadamente (14 has), ubicado en el Sector el Peñón, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno de la UCV; SUR: Autopista centro occidental; ESTE: Terreno ocupado por N.G. y OESTE: Hacienda cocorotico bloque I.

.- Que dicha posesión se demostraría con una simple inspección judicial realizada por este Tribunal, en el lote de terreno objeto del presente litigio.

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicio la presente causa por libelo de demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, constante de siete (07) folios útiles y ocho (08) anexos marcados con las letras “A” a la “H”, suscrito y presentado por el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en materia agraria, representando en este acto a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ESCOBAR RAMOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.585.211, domiciliada en el Sector el Marrón del El Peñón, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos W.G. TORRES, DOMINGO A.G. TORRES, M.A.M., W.T.R., A.R.F., E.P., el cual se recibió por ante este Juzgado en fecha 27 de enero de 2012.

En fecha 07/02/2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordeno darle entrada bajo el N° A-0374 nomenclatura particular de este juzgado, anotándose en los libros respectivos, previa su lectura por secretaria. Seguidamente este Juzgado en fecha 10/02/2012, admitió la presente demanda y ordenó librar compulsa con copia certificada del libelo con boleta de citación a la parte demandada en el presente juicio. Posteriormente en fecha 27/02/2012 el Alguacil de este Juzgado consignó las boletas libradas a los ciudadanos: DOMINGO A.G. TORRES, A.R.F. y ERICK PEÑALOZA, debidamente firmadas y en fecha 02/03/2012 consignó las boletas de citación libradas a los ciudadanos W.G. TORRES, W.T.R. y M.A.M., sin firmar.

En fecha 02/03/2012, este Tribunal acordó fijar para que tuviera lugar audiencia preliminar entre las partes, para el día viernes dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Siendo esta celebrada dicha audiencia en fecha 16/03/2012 tal como consta en acta inserta desde el folio 81 al 82 ambos inclusive del expediente.

En fecha 23/03/2012, este Juzgado trabó la relación sustancial controvertida en el presente juicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aperturando un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente para que la partes intervinientes promuevan las pruebas que a su bien tengan sobre el mérito de la causa. Seguidamente en fecha 30/03/2012 el representante de la parte demandante consignó escrito de ratificación de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 02/04/2012, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, por no ser las mismas ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto la inspección judicial promovida por ambas partes del presente juicio fijó para el día viernes (20) de Abril de dos mil doce (2012), a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de trasladarse y constituirse sobre un lote de terreno en cuestión. De igual forma se ordena oficiar por separado a la Dirección Administrativa Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que designe un vehículo para el traslado del personal adscrito a este Tribunal a mi digno cargo al lote de terreno antes señalado y al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas del Estado Yaracuy (INIA-YARACUY), a los fines que designe un experto en Materia Agraria para que asesore a este Juzgado a mi digno cargo en la práctica de la inspección judicial antes señalada. Igualmente que se haga acompañar del equipo necesario para la determinación de la ubicación exacta del lote antes señalado y las medidas del mismo (GPS). En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte demandante; se admite en cuanto en lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, indicadas en el libelo de demanda y ratificada en el lapso de promoción de pruebas; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó librar oficio por separado a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy con sede en San Felipe, a los fines que informe a este Juzgado la situación Jurídica actual sobre un lote de terreno en cuestión. En caso de ser afirmativo lo anteriormente señalado, remita a éste Tribunal información quien es el poseedor u ocupante, y desde que fecha. Asimismo remita a este Juzgado con la celeridad que el caso lo amerita copias de toda la información que tenga a bien sobre la presente solicitud

En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte demandante se admiten en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, indicadas en el libelo de la demandada y el escrito de promoción de pruebas; de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las misma; en consecuencia, este Tribunal fija el día lunes veintitrés (23) de Abril de dos mil doce (2012), a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para oír las testimoniales de los ciudadanos promovidos en el libelo de la demanda y ratificados en el escrito de promoción de pruebas; tal como consta desde el folio 04 al 05 y desde el folio 89 al 90, ambos inclusive del presente expediente; los cuales serán evacuados en el orden que fueron promovidos; es decir; comenzando con el ciudadano F.L.R.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.912.089; y finalizando la evacuación con el ciudadano J.A.M.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-17.699.673; con un intervalo de quince (15) minutos de exposición cada uno; de conformidad con lo establecido en el artículo 225 y de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo las partes presentar a sus testigos sin necesidad de citación previa. En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte demandada se admiten en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, indicadas en el escrito de contestación de la demandada; de conformidad con el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las misma; en consecuencia, este Tribunal fija el día viernes veintisiete (27) de Abril de dos mil doce (2012), a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para oír las testimoniales de los ciudadanos promovidos en el escrito de contestación de la demanda; tal como consta desde el folio 41 al folio 46, ambos inclusive, del presente expediente; los cuales serán evacuados en el orden que fueron promovidos; es decir; comenzando con la ciudadana N.C.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-13.696.092; y finalizando la evacuación con el ciudadano N.A.S.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.025.399; con un intervalo de quince (15) minutos de exposición cada uno; de conformidad con lo establecido en el artículo 225 y de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo las partes presentar a sus testigos sin necesidad de citación previa. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, para la evacuación de las presentes pruebas.

En fecha 10/04/2012, compareció por ante este Juzgado el ciudadano J.R., Alguacil Temporal de este Juzgado a los fines de consignar los oficios Nº JPPA-00222/2012 librado a la Oficina Regional de Tierras y oficio N° JPPA-00221/2012 librado al Director Regional del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) del Estado Yaracuy, ambos debidamente firmado como recibido. Igualmente en fecha 13/04/2012 consignó oficio N° JPPA-00220/2012 librado a la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy.

En fecha 30/04/2012 este Juzgado difirió la Audiencia de Evacuación de Testigos para el día viernes 11/05/2012 a las 9:00 a.m. promovidas por la parte demandante, siendo evacuados los mismos en la fecha fijada. Igualmente fijó para el día 14/05/2012 a las 09: 00 a.m. para oír las testimoniales de la parte demandada, siendo declarados desierto, los cuales fueron declarados en la fecha correspondiente desierto por cuanto no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 09/05/2012, el representante judicial del demandante con diligencia consignó en copia simple de carta de registro N° 223311650201RAT116550 y de Título de Adjudicación Socialista Agrario, constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 07/06/2012, este Juzgado de conformidad con lo establecido con los artículos 192 y 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijo la Inspección Judicial solicitadas por ambas partes del presente juicio en pruebas para el día 21/06/2012 a las 09:00 a.m. Asimismo ordeno oficiar a la Dirección Administrativa Regional (DAR) del Estado Yaracuy, a los fines que facilite un vehiculo para que traslade al personal adscrito a este Tribunal y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe estado Yaracuy, para que facilite un experto en materia agraria que asesore a este Juzgado en dicho acto. Posteriormente en fecha 25/06/2012 este Juzgado acordó diferir la inspección judicial para el día 20/07/2012 a las 09:00 a.m., ordenando oficiar a los organismos competentes para el traslado y asesoría correspondiente del mismo, siendo practicada la inspección judicial en la fecha fijada tal como consta en acta inserta desde el folio 117 al folio 118 ambos inclusive del expediente.

En fecha 30/07/2012, el experto designado en la inspección judicial realizada en el lote de terreno en cuestión en fecha 20/07/2012, consignó el informe correspondiente constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 03/08/2012, este Juzgado fijo audiencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día 01/10/2012 a las once de la mañana, siendo celebrada la misma en fecha 02/11/2012 tal como consta en acta inserta desde el folio 126 hasta el folio 128 ambos inclusive del expediente.

Este Juzgado al respecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, presentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ESCOBAR RAMOS debidamente identificado en autos, en su libelo de demanda, promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) C. al folio 08, consignó en original constante de un (1) folio útil, solicitud de requerimiento a la Defensa Publica Segunda, marcada con la letra “A”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta J. le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

2) C. al folio 09 consignó en copia simple Cédula de Identidad del ciudadano MILAGROS DEL VALLE ESCOBAR RAMOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.585.211, marcada con la letra “B”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta J. le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

3) C. al folio 10, consignó en copia simple constante de un (01) folio útil, P. de Control de Recepción de Documentos para la solicitud de inscripción del Registro Agrario, numero 22-143910, de fecha 26/08/2019, emanada del Instituto Nacional de Tierra, Oficina Regional Yaracuy, Oficina de Registro Agrario, marcada con la letra “C”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta J. le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

4) C. al folio 11, consignó en copia simple, constante de un (01) folio útil, planilla de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociaciones Económicas de Productos Agrícolas con sede en San Felipe Estado Yaracuy, marcada con la letra “D”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta J. le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

5) C. al folio 12, consignó en copia simple, constante de un (01) folio útil, Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “La Marrón”, (Los tres asentamientos una sola voz), signada con la letra “E”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta J. le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

6) C. al folio 13, consignó en copia simple, escrito emitido por la Sociedad de Cañicultores del los Valles del Yaracuy, (SOCAVAYA SOCIALISTA), marcada con la letra “F”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta J. le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

7) C. al folio 14, consignó en copia simple levantamiento topográfico del lote de terreno en cuestión marcado con la letra “G”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta J. le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

8) C. al folio 15, marcado con la letra “H” consignó en copia simple escrito de denuncia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, con sede en San Felipe.

Terreno en cuestión.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta J. le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovieron las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

-.F.L.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.912.089, domiciliado en el Sector La Marrón, Parroquia San Javier del Municipio San Felipe.

De la declaración del testigo F.L.R.P., se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer a la demandante del presente juicio desde hace cinco (05) años aproximadamente, al igual que la misma venía ocupando el lote de terreno en cuestión, de conocer los hechos expuestos en la presente causa, adujo conocer los hechos suscitados, asimismo alegó que los ocupantes actuales visitan el lote los fines de semana y han utilizado una actitud grotesca con la demandante.

Tal situación no tiene valor probatoria y esta sentenciadora no la valora, siendo que no se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, en cuanto las deposiciones del ciudadano antes identificado deja constancia que el mismo sufrió de contradicciones y las respuestas eran inseguras y contradictorias, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

-.N.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.574.015, domiciliado en el Sector La Marrón, Parroquia San Javier del Municipio San Felipe.

De la declaración del testigo N.A.G.M., se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer a la demandante del presente juicio desde hace siete (07) años aproximadamente, conocer los hechos expuestos en la presente causa, que le consta los hechos suscitados en dicho lote de terreno porque pertenece al consejo comunal del poblado, pero que no puede identificar los presuntos ocupantes, asimismo alegó que el lote en estos momentos se encuentra abandonado y enmalezado, que tiene tiempo que no ve a nadie trabajando en el mismo.

Tal situación no tiene valor probatoria y esta sentenciadora no la valora, siendo que no se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, en cuanto las deposiciones del ciudadano antes identificado deja constancia que el mismo sufrió de contradicciones y las respuestas eran inseguras y contradictorias, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

-.A.Y.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.919.915, domiciliado en el Sector La Marrón, Parroquia San Javier del Municipio San Felipe.

De la declaración del testigo A.Y.P.D., se desprende, que la misma dejó constancia en su declaración, de conocer a la ciudadana demandante en el presente juicio, que ella tiene cuatro (04) años aproximadamente ocupando dicho lote, asimismo señalo de conocer los hechos expuestos en la presente causa, igualmente alegó en su declaración que la demandante fue despojada por un grupo de personas de la zona, que el momento de suscitar el despojo ella estaba presente, que en la actualidad se encuentran los demandados del presente juicio ocupando el lote de terreno en cuestión.

Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, aún cuando no se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, en cuanto las deposiciones de la ciudadana antes identificada se deja constancia que no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

-.J.G.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.608.520, domiciliado en el Sector La Marrón, Parroquia San Javier del Municipio San Felipe.

De la declaración del testigo J.G.U.G., se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer a la ciudadana demandante en el presente juicio, que la demandante tiene seis (06) años aproximadamente ocupando dicho lote de 14 hectáreas, que realizó labores de agricultura agrícolas como auyama, caraotas y otros, que tiene conocimiento que ellos refiriéndose a los demandados llegaron ahí refiriéndose al terreno; sin agregar más conocimientos en relación al caso.

Tal situación no tiene valor probatoria y esta sentenciadora no la valora, siendo que no se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, en cuanto las deposiciones del ciudadano antes identificado deja constancia que el mismo sufrió de contradicciones y las respuestas eran inseguras y contradictorias, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

-.L.M.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.633.058, domiciliado en el Sector La Marrón, Parroquia San Javier del Municipio San Felipe.

De la declaración del testigo L.M.C.A., se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer a la ciudadana demandante en el presente juicio desde hace seis (06) años aproximadamente; de conocer los hechos expuestos en la presente causa, adujo conocer los hechos suscitados, asimismo alegó que no conoce a los demandados del presente juicio.

Tal situación no tiene valor probatoria y esta sentenciadora no la valora, siendo que no se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, en cuanto las deposiciones del ciudadano antes identificado deja constancia que el mismo sufrió de contradicciones y las respuestas eran inseguras y contradictorias, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

-.J.G.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.652.368, domiciliado en el Sector La Marrón, Parroquia San Javier del Municipio San Felipe.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.710.957, domiciliado en el Sector La Marrón, Parroquia San Javier del Municipio San Felipe.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.O.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.293.629, domiciliado en el Sector La Marrón, Parroquia San Javier del Municipio San Felipe.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.R.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.809.704, domiciliado en el Sector La Marrón, Parroquia San Javier del Municipio San Felipe.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.856.319, domiciliado en el Sector La Marrón, Parroquia San Javier del Municipio San Felipe.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.J.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.271.567, domiciliado en el Sector La Marrón, Parroquia San Javier del Municipio San Felipe.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.063.240, domiciliado en el Sector La Marrón, Parroquia San Javier del Municipio San Felipe.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.J.T.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.372.180, domiciliado en el Sector La Marrón, Parroquia San Javier del Municipio San Felipe.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.J.A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.699.673, domiciliado en el Sector La Marrón, Parroquia San Javier del Municipio San Felipe.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

PRUEBA DE INSPECCION

Solicito se practique INSPECCION JUDICIAL, en el lote de terreno con una superficie de terreno de aproximadamente (14 has), ubicado en el Sector el Peñón, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno de la UCV; SUR: Autopista centro occidental; ESTE: Terreno ocupado por N.G. y OESTE: Hacienda cocorotico bloque I. Siendo práctica dicha inspección por este Juzgado en fecha 20/07/2012, tal como consta en acta inserta desde el folio 117 hasta el folio118 ambos inclusive del expediente, dejando constancia de los siguientes particulares:

“… En el día de hoy, veinte (20) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las 09:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios S.F., Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Abogada C.E.M.L., Jueza Provisoria en compañía del S.A.M.A.D.R. y el Alguacil P.B., a un lote de terreno ubicado en el Sector el Peñón, municipio San Felipe del estado Yaracuy, con la finalidad de realizar inspección judicial solicitada por las partes y acordada por auto de fecha 25 de junio. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido; igualmente se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hizo presente el Abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.624, Defensor Judicial del Ciudadano MILAGROS DEL VALLE ESCOBAR RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.585.211, parte demandante; asimismo se deja constancia que no se encuentra presente representación alguna de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado. Se designa al C.E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.554.523, Técnico Agrícola, adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), O.Y., como Experto para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección; quien estando presente aceptó el cargo y presto el juramento de Ley. El Tribunal deja constancia que previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección a bordo de una unidad vehicular adscrita a la Dirección Administrativa Regional de Dirección ejecutiva de la Magistratura, Región Yaracuy e asesoramiento del Experto designado, se observó que en el lugar donde se encuentra constituido el tribunal arrojó las siguientes coordenadas: P1 E 538011 N 1149336; P2 E 537810 N 1149280;. Acto seguido el Tribunal pasa a evacuar los particulares a que se contrae la solicitud de Inspección Judicial de la parte actora de la siguiente manera: PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del Experto designado deja constancia que se encuentra constituido específicamente en lote de terreno denominado “FUNDO GROLAMI”, ubicado en el Sector Santa Isabel La Yaguara, parroquia Albarico, M.S.F. estado Yaracuy. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que para el momento de la presente inspección no se encontró persona alguna ocupando el lote de terreno. TERCERO: El Tribunal deja constancia previo recorrido y asesoramiento del Experto que el sitio objeto de inspección se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: terrenos de la UCV, SUR: Autopista Centro Occidental, ESTE: terrenos ocupados por NELSON GIL, OESTE: Hacienda Cocorotico bloque1. CUARTO: Se deja constancia previo recorrido y asesoramiento del Experto designado que no se observó una actividad agrícola ni pecuaria. QUINTO: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Experto designado que la cerca perimetral se encuentra en estado regular. En este estado interviene el Experto designado y expone: S. al Tribunal un lapso de 05 días hábiles para consignar los informes correspondientes. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederle un lapso de 05 días de despacho para que consignen los informes correspondientes. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 10:50 de la mañana de este mismo día regresando el Tribunal a su sede principal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman..”(C. y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola el despojo aducido por el accionante, pues solo sirven para crear un indicio de el despojo existente en el lote, que a decir del accionante pudiera verse afectada por un posible despojo. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar constancia de la veracidad de los hechos narrados y la posesión agraria ejercida por la parte demandante, con lo cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, preservando el medio ambiente y asegurando la biodiversidad; y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal se constituyo para constatar los hechos solicitados, se deja constancia que no hubo pleno control de la prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las prueba de inspección judicial. Así se decide.

5) EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN Y RATIFICACIÓN DE PRUEBAS LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIÓ Y RATIFICÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

5.1) Ratificó todas la pruebas promovidas en el libelo de la demanda, documentales, inspección judicial, prueba de informe y testimoniales.

En cuanto a estas pruebas ya fueron analizadas a lo largo del presente fallo.

PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, el abogado asistente de la parte demandada ciudadano LUIS JOSÉ MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.230, reprodujo el merito de las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovieron las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

-. N.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.696.092, domiciliada en el Sector El Peñón municipio San Felipe a 50 metros antes del Túnel.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.J.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.080.279, domiciliado en el Sector EL Peñón municipio San Felpe, al lado de la escuela. .

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.727.725, domiciliada en el Sector El Peñón municipio San Felipe, a 50 metros del Túnel.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.S.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.178.512, domiciliada en el Sector El Peñón, municipio San Felipe a 50 metros del Túnel.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.696.091, domiciliada en el Sector El Peñón, municipio San Felipe a 50 metros del Túnel.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.768.701, domiciliada en el Sector El Peñón municipio S.F. al final del segundo callejón.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.276.974, domiciliado en el Sector El Peñón municipio San Felipe, a 50 metros antes de llegar al Túnel.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.274.066, domiciliado en el Sector El Peñón municipio S.F., al lado de la escuela.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.NATIVIDAD CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.585.516, domiciliado en el Sector El Peñón municipio San Felipe, a 50 metros antes de llegar al Túnel.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.515.696, domiciliado en el Sector El Peñón municipio San Felipe, a 55 metros antes de llegar al Túnel.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.498.306, domiciliado en el Sector El Peñón municipio San Felipe, a 50 metros antes de llegar al Túnel.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.355.880, domiciliado en el Sector El Peñón municipio San Felipe, a 50 metros antes de llegar al Túnel.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.860.527, domiciliado en el Sector El Peñón municipio S.F., diagonal al auto lavado.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal

-.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.164.441, domiciliado en el Sector El Peñón municipio S.F., diagonal al auto lavado.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.612.808, domiciliado en el Sector EL Peñón municipio San Felpe.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.061.984, domiciliada en el Sector El Peñón municipio S.F., diagonal al auto lavado.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.N.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.607.105, domiciliada en el Sector El Peñón, municipio S.F..

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.698.399, domiciliada en el Sector El Peñón, municipio S.F..

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.868.046, domiciliada en el Sector El Peñón municipio San Felipe al lado de la escuela.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.559.913, domiciliada en el Sector El Peñón municipio San Felipe, al final del segundo callejón.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.306.697, domiciliada en el Sector El Peñón municipio San Felipe, al final del segundo callejón.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.177.453, domiciliada en el Sector El Peñón municipio San Felipe, al final del segundo callejón.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.154.37, domiciliado en el Sector El Peñón municipio S.F..

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.949.482, domiciliado en el Sector El Peñón municipio S.F. al lado del auto lavado.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.Y.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.780.214, domiciliada en el Sector El Peñón municipio S.F..

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal

-.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.589.963, domiciliado en el Sector El Peñón municipio S.F., al lado del auto lavado.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-. Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.519.359, domiciliada en el Sector El Peñón municipio San Felipe, cerca del auto lavado.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.938.893, domiciliado en el Sector EL Peñón municipio San Felpe.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.083.036, domiciliada en el Sector El Peñón municipio S.F..

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.120.741, domiciliada en el Sector El Peñón, municipio S.F..

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.608.008, domiciliada en el Sector El Peñón, municipio S.F., en el primer callejón.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.768.701, domiciliado en el Sector El Peñón municipio S.F..

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.771.082, domiciliado en el Sector El Peñón municipio S.F..

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.512.041, domiciliado en el Sector El Peñón municipio San Felipe, cerca de la arepera El Porvenir.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.660.576, domiciliado en el Sector El Peñón municipio S.F..

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.035, domiciliado en el Sector El Peñón municipio S.F..

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.699.962, domiciliado en el Sector El Peñón municipio San Felipe, cerca de la escuela.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.DOMINGO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.917.912, domiciliado en el Sector El Peñón municipio San Felipe, al final del segundo callejón.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.108.400, domiciliado en el Sector El Peñón municipio S.F..

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.757.587, domiciliado en el Sector El Peñón municipio San Felipe, al final del segundo callejón.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.052.693, domiciliado en el Sector EL Peñón municipio San Felpe, al final del segundo callejón.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.151.633, domiciliado en el Sector El Peñón municipio S.F..

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.482.478, domiciliado en el Sector El Peñón, municipio S.F., al final del segundo callejón.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.797.782, domiciliado en el Sector El Peñón, municipio San Felipe, cerca de la primera estación de servicio.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.795.364, domiciliada en el Sector El Peñón municipio San Felipe, cerca de la segunda estación de servicio.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.319.972, domiciliado en el Sector El Peñón municipio S.F..

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.768.699, domiciliada en el Sector El Peñón municipio S.F..

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.998.280, domiciliado en el Sector El Peñón municipio San Felipe, cerca del auto lavado.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.913.813, domiciliada en el Sector El Peñón municipio San Felipe, detrás de la cachapera.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.303.341, domiciliada en el Sector El Peñón municipio San Felipe a 55 metros antes del Túnel.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.728.066, domiciliada en el Sector El Peñón municipio San Felipe, a 40 metros antes del Túnel.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.997.825, domiciliado en el Sector El Peñón municipio San Felipe, en el primer callejón.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.210.137, domiciliado en el Sector El Peñón municipio San Felipe, al final del segundo callejón.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.313.090, domiciliado en el Sector El Peñón municipio S.F..

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.387.206, domiciliada en el Sector El Peñón municipio S.F..

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.710.624, domiciliado en el Sector El Peñón municipio S.F., al lado de la escuela.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.306.177, domiciliado en el Sector El Peñón municipio San Felipe, cerca de la primera estación.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.063.970, domiciliada en el Sector El Peñón municipio San Felipe, cerca de la primera estación.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.CARMEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.325.500, domiciliada en el Sector El Peñón municipio S.F., al lado de la arepera El Porvenir.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.REINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.076.450, domiciliada en el Sector El Peñón municipio S.F., al lado de la arepera El Porvenir.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-.N.A.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.025.399, domiciliado en el Sector El Peñón municipio S.F., diagonal a la cancha deportiva.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo anteriormente identificado, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

S. se practique INSPECCION JUDICIAL, en el lote de terreno con una superficie de terreno de treinta y dos hectáreas (32 has) aproximadamente, ubicado en el Sector el Peñón, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por A.Y. y el Cocal de los Toros; SUR: T. de PDVSA; ESTE: Quebrada Seca y OESTE: Río Yurubí, Siendo práctica dicha inspección por este Juzgado en fecha 20/07/2012, tal como consta en acta inserta desde el folio 117 hasta el folio118 ambos inclusive del expediente, dejando constancia de los siguientes particulares:

“… En el día de hoy, veinte (20) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las 09:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios S.F., Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Abogada C.E.M.L., Jueza Provisoria en compañía del S.A.M.A.D.R. y el Alguacil P.B., a un lote de terreno ubicado en el Sector el Peñón, municipio San Felipe del estado Yaracuy, con la finalidad de realizar inspección judicial solicitada por las partes y acordada por auto de fecha 25 de junio. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido; igualmente se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hizo presente el Abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.624, Defensor Judicial del Ciudadano MILAGROS DEL VALLE ESCOBAR RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.585.211, parte demandante; asimismo se deja constancia que no se encuentra presente representación alguna de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado. Se designa al C.E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.554.523, Técnico Agrícola, adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), O.Y., como Experto para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección; quien estando presente aceptó el cargo y presto el juramento de Ley. El Tribunal deja constancia que previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección a bordo de una unidad vehicular adscrita a la Dirección Administrativa Regional de Dirección ejecutiva de la Magistratura, Región Yaracuy e asesoramiento del Experto designado, se observó que en el lugar donde se encuentra constituido el tribunal arrojó las siguientes coordenadas: P1 E 538011 N 1149336; P2 E 537810 N 1149280;. Acto seguido el Tribunal pasa a evacuar los particulares a que se contrae la solicitud de Inspección Judicial de la parte actora de la siguiente manera: PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del Experto designado deja constancia que se encuentra constituido específicamente en lote de terreno denominado “FUNDO GROLAMI”, ubicado en el Sector Santa Isabel La Yaguara, parroquia Albarico, M.S.F. estado Yaracuy. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que para el momento de la presente inspección no se encontró persona alguna ocupando el lote de terreno. TERCERO: El Tribunal deja constancia previo recorrido y asesoramiento del Experto que el sitio objeto de inspección se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: terrenos de la UCV, SUR: Autopista Centro Occidental, ESTE: terrenos ocupados por NELSON GIL, OESTE: Hacienda Cocorotico bloque1. CUARTO: Se deja constancia previo recorrido y asesoramiento del Experto designado que no se observó una actividad agrícola ni pecuaria. QUINTO: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Experto designado que la cerca perimetral se encuentra en estado regular. En este estado interviene el Experto designado y expone: S. al Tribunal un lapso de 05 días hábiles para consignar los informes correspondientes. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederle un lapso de 05 días de despacho para que consignen los informes correspondientes. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 10:50 de la mañana de este mismo día regresando el Tribunal a su sede principal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman..”(C. y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola el despojo aducido por el accionante, pues solo sirven para crear un indicio de el despojo existente en el lote, que a decir del accionante pudiera verse afectada por un posible despojo. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar de la veracidad de los hechos narrados y la posesión agraria ejercida por la parte demandante, con lo cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, preservando el medio ambiente y asegurando la biodiversidad; y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, y que no hubo pleno control de la prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.

-V-

DE LA COMPETENCIA

Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

Artículo 197. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

(Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, siendo el presente proceso una Acción Posesoria por Despojo a un predio rustico el cual esta incluido dentro de las acciones posesorias en materia agraria la cual esta dentro de las competencias enunciadas expresamente en la Ley de Tierras y desarrollo A., es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ordinales cuarto (4°) y quinto (5°), pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La presente es una acción proveniente de un despojo a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 1, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario. Todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia, en este sentido, la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: …“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”(Cursivas de este Tribunal). Ahora bien, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:

1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.

Es importante resaltar, que tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el demandante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

En tal sentido, en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria. Por lo que la sola existencia del fundo o la tierra no es condición obligatoria y suficiente para que existan las condiciones necesarias para una actividad productiva, lo que sí resulta imprescindible para que exista producción es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas. (Subrayado y Negritas de este Tribunal).

Tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras (Principales) son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda (Conexas) es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que el demandante debe demostrar la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración ES LA PRUEBA TESTIMONIAL, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

Por todos los motivos tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestos, esta juzgadora concluye al no ser contraria a derecho la pretensión del actor, este Tribunal debe forzosamente declarar Sin Lugar la presente acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria. Y ASI SE DECIDE.

-VII-

D I S P O S I T I V O

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios S.F., Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, la Trinidad, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ESCOBAR RAMOS, en contra de los ciudadanos W.G. TORRES, DOMINGO A.G. TORRES, M.A.M., W.T.R., A.R.F., ERICK PEÑALOZA.

SEGUNDO

No se condena en costas procesales, por la naturaleza de acción.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que el presente fallo, es dictado en audiencia oral y publica, dentro del término legal previsto para ello en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que el texto integro de la sentencia se extenderá dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

CUARTO

Se ordena las notificaciones por auto separado de las partes del presente juicio de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. C.E.M..

EL SECRETARIO,

ABG. MARCO DURAN RENDON

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. MARCO DURAN RENDON

CEML/MDR/da.

Exp. A-0374.

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