Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de octubre de 2008

198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-S-2007-002005

Asunto N° AP21-R-2008-001057

Parte actora: W.E.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 7.959.156.

Apoderados judiciales de la parte actora: A.P., W.A.r., F.L.B.B. y M.E.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.145, 82.929, 65.731 y 50.053, en ese orden.

Parte demandada: Embajada del Estado de Qatar.

Apoderados judiciales de la demandada: La demandada, no ha constituido apoderados en juicio.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Julio de 2008, que declaró: ”La CADUCIDAD de la acción propuesta, y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 17.07.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto; en fecha 25.07.2008 se fijó para el día 13.08.2008, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, y en fecha 06.08.2008, se reprogramó la oportunidad para que tuviera lugar dicho acto para el día 24.09.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito contentivo de la solicitud, la parte actora señaló: 1) En fecha 02 de febrero de 2003, comenzó a prestar servicios personales para la Embajada del Estado de Qatar. 2) Se desempeñó como Jefe de Seguridad y Relaciones Públicas. 3) Devengó como último salario básico mensual, la cantidad de mil dólares americanos ($ 1.000,00), que al cambio de la moneda oficial equivale a Bs. 2.150.000,00, es decir, Bs.F 2.150,00. 4) En fecha 31 de agosto de 2007, fue despedido de manera injustificada, motivo por el cual solicita la calificación de su despido, se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Alegatos de la demandada:

La demandada, incompareció a la audiencia preliminar, no presentó escrito de contestación a la demanda, e incompareció a la audiencia de juicio, pese a estar debidamente notificada del juicio a través de la Dirección de Protocolo de Inmunidades y Privilegios, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Por tratarse de un ente diplomático, le fueron otorgados los privilegios y prerrogativas procesales de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal virtud, se entendió, a los fines de pasar el expediente a la etapa de la audiencia de juicio, contradichos los hechos, conforme a lo establecido en los artículos 63 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la parte actora, señaló: 1) El demandante fue despedido en fecha 31 de agosto de 2007, y acudió ante los Juzgados a solicitar su reenganche, el segundo día hábil siguiente, es decir, el 18.09.2007. 2) Luego, cumplieron con todos los trámites respectivos para el cumplimiento de las cargas procesales. 3) La demandada incompareció tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio. 4) El actor acudió en la oportunidad respectiva a realizar la presente solicitud. 5) El Juez de Juicio declaró la caducidad por cuanto el trabajador debió haber amparado dentro de los cinco días hábiles siguientes al despido, fecha en la cual los Tribunales se encontraban de receso judicial. 6) Existe una resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 15 septiembre de 2007, los Tribunales no despacharán. 7) El actor acudió a solicitar el reenganche en este circuito, pero le manifestaron que debía acudir cuando terminara el receso judicial. 8) Solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró la caducidad de la acción, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…En atención a la disposición legal parcialmente transcrita, la cual regula la situación planteada en el presente juicio, así como del criterio jurisprudencial señalado ut supra, referido a la no suspensión del lapso de caducidad durante el período de vacaciones judiciales, concluye este tribunal que desde la fecha del alegado despido por parte del reclamante (31-08-07) hasta la fecha de interposición de la presente solicitud (18-09-07), transcurrieron más de cinco (5) días a los que se refiere el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se hace forzoso para quien decide, declarar de oficio la caducidad de la acción propuesta por el ciudadano W.E.J., contra la Embajada del Estado de Qatar, lo cual consecuencialmente hace forzoso la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de Calificación de Despido que dio origen al presente procedimiento…

(folio 62)

Tema a decidir

Conforme a lo expuesto por la parte recurrente, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: 1) Revisión del fallo recurrido para verificar si se encuentra o no ajustado a derecho en cuanto a la caducidad de la acción intentada; 2) Determinar, de ser el caso, la procedencia o no del reenganche solicitado.

1) Caducidad. Consta en autos que el a quo estimó dicha caducidad partiendo de la consideración de que “las vacaciones judiciales”, no suspenden el lapso de caducidad previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del año 2005, según la cual el lapso previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) es un lapso extra-procedimental y que es distinta la caducidad de la prescripción.

A nuestro entender el punto jurídico no es si la caducidad es un lapso extra proceso, pues ciertamente, hasta que se reciba y se de por admitida la solicitud de reenganche, mal podría estimarse que existe una causa judicial.

También tenemos claro que la caducidad es distinta a la prescripción de la acción. Empero, ¿Cuándo se considera que existe el acceso a los órganos de administración de justicia? Cuando estamos en día hábil, vale decir, cuando al menos, el Circuito Judicial está habilitado para recibir reclamos o escritos que surtirán efectos procesales según disponga el director del proceso que es el juez; por ejemplo, el simple recibo de una demanda o solicitud para su posterior distribución a los Juzgados existentes a los cuales corresponda la admisión o no de la demanda, y la realización de actos constitutivos o de desarrollo del proceso judicial.

Luego, a nuestro entender, el asunto que nos ocupa va mas allá de la determinación de la inexistencia de una causa que se suspende por vacaciones o receso judicial. Es un asunto de Acceso efectivo a la Administración de Justicia. El artículo 187 estipula que el trabajador despedido podrá ocurrir en el lapso de cinco (5) días hábiles a solicitar la calificación de despido.

Es el caso que durante los recesos judiciales, específicamente, el correspondiente al año 2007, de acuerdo a la resolución N° 2007-0036 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que ningún Tribunal daría despacho del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2007, ambas inclusive, y que: “Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia” (Considerando PRIMERO de dicha resolución), y, que al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes lo cual requiere la notificación previa de la otra parte.

El uso y costumbre judicial es que el recibo de demandas para su distribución (incluidas las solicitudes de calificación de despido y reenganche) se efectúe en días hábiles independientemente del despacho, no obstante, y, a todo evento, son inhábiles para recibir las solicitudes de calificación de despido o demandas de estabilidad, desde mucho tiempo, los períodos de vacaciones judiciales o receso judicial.

Luego, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho de acceso a la Justicia, y de los artículos 67( que establece que días son hábiles para las actuaciones: judiciales o administrativas, y que no lo son los días que el tribunal disponga no despachar); el artículo 187, de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, _el cual establece cinco (5) días hábiles, para intentar la acción por calificación de despido_, como del hecho notorio judicial, de que en este Circuito en el período de receso judicial, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2007, sólo se atendió demandas de amparo constitucional y aquellas que podrían prescribir a los fines de interrumpir el lapso prescriptivo, mal puede computarse como tiempo hábil o de acceso a al Circuito dicho lapso, cuando por resolución del Tribunal Supremo en Sala Plena se dispuso no despachar en ningún Tribunal, vale decir no tuvimos días hábiles que computar. Así se establece..

En consecuencia, forzoso es revocar la declaratoria de caducidad de la acción del fallo recurrido, pues ciertamente, durante el receso judicial no teníamos días hábiles y, estaba imposibilitado el actor de presentar su solicitud. Así se decide.

2) Procedencia o no del reenganche solicitado. De constar elementos probatorios respecto a la prestación personal del servicio por parte del actor a la Embajada demandada en juicio, forzoso será la aplicación de la presunción de nexo laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pese a considerarse contradicha la demanda en razón de las prerrogativas procesales. Igualmente, debemos verificar si dentro de los elementos de prueba de autos y su análisis probatorio según las reglas de valoración en sana crítica, se encuentra desvirtuada tal presunción, o las condiciones de trabajo mencionadas en el libelo, o, la existencia o no del invocado despido, pues, las prerrogativas procesales o, la contradicción de la demanda, no exoneran del cumplimiento de las obligaciones y cargas procesales a los sujetos llamados a juicio cualesquiera que sea su entidad nacional o internacional, ni eximen al Juez de su deber de sentenciar de acuerdo a los lineamientos constitucionales, según los cuales cualquier persona tiene derechos y deberes iguales ante la jurisdicción de administración de Justicia, entre los que se encuentran el de colaborar con los órganos judiciales en la aplicación del valor Justicia y el derecho de realizar los actos concernientes a ser oído, a promover y contradecir pruebas, a ser juzgados con las garantías procesales y a obtener reparación por error judicial, retardo u omisión injustificada, independientemente de la responsabilidad personal del juez.

Las normas de orden público sustantivas y adjetivas en materia laboral y los acuerdos, tratados y convenios internacionales en la materia, tienen un carácter constitucional vinculado con la protección del hecho social trabajo y los derechos humanos de los trabajadores entre los cuales está el de la seguridad social y el de la estabilidad en el empleo. Los principios de Derecho Universal de la Buena Fé en el desarrollo del nexo laboral y su terminación, como en su ponderación en juicio, obliga a presumir la buena fé de los litigantes

En este orden de ideas, cualesquiera Estado u organización o persona natural o jurídica que sea llamado a juicio por autoridad competente, tiene la obligación de colaborar con el orden jurídico que representa nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, como la posibilidad real de tener un debido proceso y realizar su defensa sin que dicha posibilidad sea suplida por el juez.

La conducta procesal de las partes en el proceso judicial (sea justificada o no fuera del juicio), debe ser ponderada por el Juez al cual corresponde aplicar consecuencias y sacar inferencias de las actuaciones que buscan ayudar a su convicción sobre los hechos controvertidos. Las Cargas procesales no pueden ser suplidas por el órgano judicial, en ningún caso.

La sana crítica como criterio de valoración de pruebas implica una valoración integral en la que convergen factores objetivos y subjetivos en la certeza de los hechos comprobados. Debe existir una concordancia lógica razonable del pensamiento, con el hecho probado en autos y una conexión con las máximas de y entendimiento de las pruebas en su totalidad.

En este orden de ideas, pasamos a realizar el análisis probatorio.

Análisis probatorio:

En virtud de lo anterior, se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente, la conducta procesal de las partes.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) A los folios 34 al 36, cursa original de contrato de trabajo suscrito por el demandante y la accionada, por el periodo de un año, a partir del 02.02.2003. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se observa la prestación personal de servicio por parte del actor a favor de la demandada. Así se establece.

1.2) Al folio 37, riela copia simple de constancia de trabajo de fecha, 10.11.2006, suscrita por la demandada, y contentiva de símbolos probatorios, como lo es el logotipo de la demandada, del cual se evidencia que para la mencionada fecha, el demandante prestaba servicios a favor de la accionada, y desde el 02.02.2003, así como la remuneración mensual. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

1.3) Al folio 38, riela copia simple de carnet de identificación del actor, contentivo de símbolos probatorios, tal como el logotipo de la demandada, y en el cual se señala una vigencia hasta el 31.05.2008. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

1.4) A los folios 39 y 40, cursa original de memorandum interno. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se desprende que el actor realizó una prestación de servicios a favor de la demandada. Así se establece.

1.5) Al folio 41, riela copia simple de planilla denominada “honorarios del personal del embajador desde el 08-08-2007 hasta 31-08-2007, suscrito por una persona de nombre A.B., dentro de los cuales se encuentra el demandante. Así se establece.

1.6) A los folios 42 y 43, rielan copias simples de comunicaciones de fecha 25.07.2006 y 17.01.2007, emanadas de la demandada y dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores, referidas a la autorización de la presencia del demandante como personal de seguridad del embajador, para asistirlo en todo lo referente a su documentación y equipaje. Se le otorga valor probatorio, y evidencian la prestación de servicios del actor, en las mencionadas fechas. Así se establece.

2) Testimoniales: De tres (03) ciudadanos, quienes incomparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

3) Exhibición de documentos: 3.1) De la constancia de trabajo y del carnet que rielan a los folios 37 y 38, cuyo análisis probatorio se realizó anteriormente, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

3.2) Del Libro de Control de Novedades Policiales, promovida para que se observara que en la página 113, se encuentra el reporte de novedad de prohibición de entrada del reclamante a la sede de la demandada, por despido. En la audiencia de juicio, dada la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, tal exhibición no se materializó. Al respecto, esta Alzada observa que para que se pueda obtener una plena convicción sobre la apreciación de plena prueba sobre la exhibición de documentos en general, se exige que el promovente consigne una copia o afirme datos sobre el contenido del documento y, en ambos casos, aporte una presunción grave de que el instrumento se encuentra o se ha hallado en poder de su contraparte. Esto guarda relación con la disponibilidad del instrumento en poder del adversario, o sea la posibilidad de presentarlo. En este caso, consideramos que lo probable es que si se trata de un Control Policial, el libro no se encuentra directamente en poder de la demandada pero que puede conseguirlo del tercero.

Debemos destacar que se admitió la prueba, como si fuera de los libros que está obligado a llevar el patrono. Debió realizarse el control de la prueba y de su admisión, por la demandada, pues si bien no puede otorgársele a la no exhibición las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (como si fuera cierto que debiera tenerlo el patrono demandado), lo consideramos como un indicio grave de la existencia de la voluntad unilateral de despedir, partiendo del hecho cierto e indubitable de que en toda Embajada de países extranjeros, existe una protección de seguridad a cargo de la embajada y otra a cargo de nuestro país. Es decir, de tal hecho y por máximas de experiencia, sabemos que en todas las empresas de relevancia, con mayor razón en una embajada, existe un libro de seguridad en el cual se anotan las circunstancias atinentes a las medidas de protección necesarias, como la de impedir el acceso a la sede, a personas, o trabajadores en este último caso, cuando dejaron de prestar el servicio personal por voluntad del patrono. Podemos concluir, de la inasistencia absoluta al juicio de la Embajada accionada, concatenada como indicio grave, preciso y concordante, con las demás pruebas aportadas por el demandante sobre la prestación del servicio, y, en buena fé, como una inferencia lógica, que si se realizó el despido y no existe el interés de la demandada en controvertirlo, si no más bien en aceptar la composición judicial (no podemos presumir obstrucción o falta de colaboración con la administración de Justicia), toda vez que tuvo la plena garantía de exponer sus alegatos y pruebas, dentro de un debido proceso y no lo hizo.

4) Requerimiento de Informes: A Banesco Banco Universal, cuya respuesta riela al folio 57, y en la cual se indican los datos de una cuenta de ahorros cuyo titular es el demandante, y la indicación referida a que en el respectivo expediente, no reposa alguna constancia de trabajo, motivo por el cual nada aporta al presente proceso. Así se establece.

Declaración de parte:

En Alzada, la jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 103 interrogó al demandante, quien manifestó que: 1) Acudió ante los Tribunales dos días y no lo dejaron entrar porque estaban de vacaciones judiciales, buscó un abogado y vino con él y dieron la misma información. 2) En cuanto al libro de novedades, indica que no tenía acceso a su contenido, pero una funcionaria de la policía metropolitana le manifestó que no lo podía dejar entrar a la Embajada, por cuanto se le había dado esa orden, y que eso constaba el folio 113 de dicho libro. 3) No ha tenido la posibilidad de discutir algún arreglo, por cuanto en su decir, es el Embajador con quien se puede conversar eso.

La anterior declaración, es una ratificación de los alegatos expuestos por la parte actora en el proceso, motivo por el cual mal podría considerarse como una confesión. Así se establece.

Conclusiones:

De acuerdo al tema a decidir, señalado anteriormente, tenemos que no existe caducidad en el ejercicio de la acción intentada, por lo expuesto antes de entrar a conocer el fondo de la demanda, y que de acuerdo a los elementos de prueba aportados por el actor, su apreciación según las reglas de la sana crítica (valoración integral de las pruebas): percepción, máximas de experiencia; como de los principios axiológicos del derecho del trabajo, utilidad del proceso y su interés público, conducta procesal de la demandada (la cual fue notificada correctamente de acuerdo a sus prerrogativas y Convenio de Viena y no obstante no presentó pruebas ni alegatos de excepción), se establece que el demandante fue trabajador de la demandada en el período y condiciones indicadas en su libelo y que fue despedido en forma injustificada, procediendo en consecuencia, ordenar su reenganche con el consiguiente pago de salarios caídos desde el día de la notificación realizada el 09.10.2007. Así se decide.

III

Dispositivo

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de julio de 2008. Segundo: Con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano W.E.J.J. contra la Embajada del Estado de Qatar, y se ordena a esta última a reenganchar al demandante, en las mismas condiciones que se encontraba antes del despido, y a cancelar los salarios caídos, desde la fecha de la notificación de la parte demandada (09 de octubre de 2007,) hasta la fecha de la efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, los cuales serán calculados sobre la base del salario mensual de Dos Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs.2.150.000,00), es decir, Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes exactos (BsF. 2.150,00). Tercero: Se revoca la decisión recurrida. Cuarto: Dado los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día uno (01) del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Jueza Titular

O.D.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

O.D.

Secretaria

IGQ/mga.

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