Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 20 de Julio de 2011.

201° y 152°

JUEZA PONENTE: DRA. S.A..

CAUSA Nº: 2607

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, por vía de distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, procedentes del Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la impugnación ejercida por la ciudadana: M.G.J.B., en su condición de Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en materia Drogas, en contra de la decisión dictada en fecha 23 del mes de Febrero de 2011, por la Juez Trigésima (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSUELVE, al ciudadano: SIONCHEZ MONTERO WILBERT, de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en e! encabezamiento del articulo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena! vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, conforme al artículo 366 el Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, en fecha 11 de Abril de 2011, se designó ponente a la Dra. S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de Mayo de 2011, en virtud de haberse evidenciado de la revisión del presente expediente, que no constaba en autos la resulta de la notificación efectuada a la Representación Fiscal, así como, el cómputo correspondiente de los días transcurridos desde la fecha en que se dio por notificado el Ministerio Público, hasta la fecha en que interpuso su escrito recursivo, esta Sala emitió auto mediante el cual ordenó al Juzgado A quo, subsanar las omisiones antes señaladas.

En fecha 11 de Mayo de 2011, se recibió oficio Nº 257-11, suscrito por la Juez Trigésima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le informó a esta Alzada de los días transcurridos desde la fecha en que se dio por notificada la Representante del Ministerio Público, a la fecha en que ejerció su escrito de apelación, información que fue suministrada, tomando en consideración la fecha indicada en el libro de préstamos de expedientes del Tribunal A quo, motivo por el cual esta Sala, en virtud de considerar que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 05 de Mayo de 2011, toda vez que lo requerido era que se recabara la boleta de notificación, se ordenó nuevamente subsanar la omisión referida.

En fecha 11 de Mayo de 2011, se recibió oficio 257-11, mediante el cual el Juzgado A quo remite copia certificada del libro de préstamos de expediente a los fines de que esta Sala pudiera verificar la fecha en la cual se dio por notificada la Representación del Ministerio Público, sin embargo, en fecha 11 y 20 del mismo mes y año, en virtud de no haberse cumplido con lo ordenado en autos, nuevamente se solicitó que se anexara la referida boleta de notificación.

En fecha 25 de Mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, remitió oficio Nº 298-11, mediante el cual dejó constancia de haber realizado todas las diligencias pertinentes a fin de recabar la boleta de notificación solicitada por esta Alzada, siendo que le fue imposible consignarla, sin embargo, en fecha 04-03-11, la Representación Fiscal solicitó la revisión del expediente original al Tribunal A quo, por lo que esa fue la fecha que se tomó en consideración para que se diera por notificada la Vindicta Pública, quedando de esta manera subsanado lo requerido por este tribunal Colegiado.

En fecha 26 de Mayo de 2011, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.G.J.B., Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en materia Drogas, en contra de la decisión dictada en fecha 23 del mes de Febrero de 2011, por la Juez Trigésima (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSUELVIÓ, al ciudadano SIONCHEZ MONTERO WILBERT, de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en e! encabezamiento del articulo 31 en concordancia con el artículo 46 numera' 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena! vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, conforme al artículo 366 el Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se fijó la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08-06-11.

En fecha ocho (08) de Junio del presente año, siendo las once 11:00 horas de la mañana, se celebró la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma, todas las partes, a excepción de la representación fiscal recurrente en el presente caso, quienes realizaron sus respectivas exposiciones, declarándose concluido el acto una vez cumplido el mismo, y procediendo este Tribunal Colegiado a informar que se dictará el dispositivo del presente fallo en el lapso de Ley.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y encontrándose la Sala en la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso, en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

IMPUTADO: W.E.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.201.949, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 28/11/1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de B.M. (V) y de WILLlAM SIONCHEZ (V), residenciado en CARICUAO, UD-7, R.P., Bloque 13, Edificio 13, Piso 8, Apartamento B13, escalera 3, Teléfono 0212-431.35.83.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado F.M.F..

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada M.G.J.B.. Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en materia Drogas.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

CAPITULO II

ANTECEDENTES

Consta en autos que la presente investigación tuvo su inicio en fecha En fecha 22 de Octubre de 2009, según acta policial donde dejan constancia de: “…el SUB/INSPECTOR O.M., la circunstancia de que se recibe información fidedigna, que en el Bloque 13, del sector UD-01l, R.P., Caricuao, existe un grupo de personas que se dedican a la comercialización de todo tipo de drogas, a la venta, distribución y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ofreciéndolas a personas de diferentes edades y estudiantes de la Unidad Educativa Guayana Esequiba, ubicada adyacente al referido Bloque 13. Esta información suministrada por un ciudadano residente en el sector antes descrito, motivó a que funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuaran un dispositivo de verificación y seguridad en la dirección antes señalada, y al constatar la veracidad de la información recibida optaron de inmediato a requerir las respectivas autorizaciones de Ordenes de Allanamiento ante este Despacho Fiscal, para requerirlas ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue así que el día 30 de Octubre de 2009, a las 6:30 horas de la mañana y de manera simultánea se apersonaron los Funcionarios Policiales en la residencia del ciudadano: SIONCHEZ MONTERO W.E., Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.201.949, con la finalidad de dar cumplimiento a las respectivas órdenes de Allanamiento signadas bajo los números 022-09, 023-09, 024-09 Y 025-09, todas emanadas del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando localizar el referido Inmueble, evidencias de interés criminalístico que pudiesen guardar relación con el inicio de la investigación N° H-S43.374, nomenclatura de la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de donde se presume que existen elementos de interés criminalístico tales como: Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Armas de Fuego, así como cualquier otro elemento de interés criminalístico. Describen las respectivas Actas Policiales de Aprehensión, de fecha 30 de Octubre de 2009, suscrita por los respectivos funcionarios INSPECTOR JEFE EDWIN ROJAS, SUB/INSPECTORES C.D., DANIEL HURTADO, DETECTIVES ROSBEN GUTlERREZ, R.C. y la AGENTE W.P., INSPECTOR J.R. y L.M., SUB/INSPECTORES O.M., DETECTIVES R.M. y ROSBEN GUTIERREZ y la AGENTE L.F., INSPECTOR JEFE ROOSEVEL T MARTINEZ, INSPECTORES J.R., Y.A. y J.C., SUB/INSPECTOR J.C., DETECTIVE Y.G. y los AGENTES J.S. y J.L. MUJICA, INSPECTOR G.C., SUB/INSPECTOR O.M., DETECTIVES A.C. y DIOMER GARCíA y el AGENTE L.N., plenamente identificados como Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en el Bloque 13, Edificio 14, Escalera 02, Piso OS, Apartamento OS-09, Sector UD-07, R.P., Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, lugar donde reside el ciudadano: SIONCHEZ MONTERO W.E., Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.201.949, se logró ubicar en el lugar que funge como su dormitorio en una de las gavetas del closet UN REVOL VER MARCA A.R., CALIBRE 3S, COLOR PA VÓN CON CACHA DE MADERA, SERIALES LIMADOS, CON TRES (03) BALAS DEL MISMO CALIBRE Y en la parte superior del mismo closet, se encontró una caja de cartón de regular tamaño con el nombre de PRIMPERAN, dentro del mismo se encontró SESENTA (60) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO TODOS AMARRADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR AZUL, CONTENTlVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA Y DIEZ (10) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVOS DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA, razón por la cual y en presencia de los testigos instrumentales tomaron una muestra aleatoria a la cual procedieron a practicarle en el sitio una prueba de orientación con reactivo Scott, obteniendo como resultado de la prueba positivo en Cocaína. En vista que se encontraban ante la comisión de un delito flagrante, de inmediato procedieron con la aprehensión del aludido En virtud de lo antes expuesto, trasladaron posteriormente hasta la sede del Despacho Policial al acusado en referencia, a los ciudadanos testigos y las evidencias incautadas, con el objeto de continuar con las diligencias urgentes y necesarias e informando a los Jefes naturales de ese Despacho policial, sobre los resultados del procedimiento, así como le participaron a la Fiscal 1190 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. Y.M., a quien se le informó sobre el procedimiento, indicando que el Acusado en cuestión, sea presentado ante la Sala de Flagrancia…”.

En fecha 22-10-2009, se llevo a efecto el Acto de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al ciudadano: W.E.S.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.201.949, a quien el Representante del Ministerio Público, precalifico el tipo penal, por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ante el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se Decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: W.E.S.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.201.949, así como proseguir la investigación por la Vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 373 Ejusdem.

En fecha 03-12-2009, fue presentado Escrito de Acusación, por la ciudadana Abg. Y.L., en su carácter de Fiscal Centésima Décima Octava (118°) del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano: W.E.S.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.201.949, ampliamente identificado en las Actas que conforman la presente causa, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Orgánica Contra el Tráfico !lícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5º Eiusdem, vigente para el momento de los hechos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando en el referido Escrito, se mantuviera la Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano: W.E.S.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.201.949, solicitando el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.

En fecha 01-02-2010, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Preliminar, ante el citado Juzgado, y habiéndose admitido la Acusación por los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5º Eiusdem, vigente para el momento de los hechos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, fue ratificada la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, conforme a los dispuesto en el artículo 250, 251 numerales 2º y 3º Y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no variaron las circunstancias que dieron lugar a su imposición, dictando en fecha 02-02-10, el Auto de Apertura de Juicio, admitiendo los órganos de prueba presentados por la Representación Fiscal, mediante el cual se ordena el respectivo pase a juicio.

CAPITULO III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

A los folios 90 al 99 de la Pieza IV del expediente original, riela el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.G.J.B., en su condición de Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en materia Drogas, en contra de la decisión dictada en fecha 23 del mes de Febrero de 2011, por la Juez Trigésima (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; quien realiza su planteamiento en los siguientes términos:

…CAPITULO II

DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO

UNICA DENUNCIA

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 01 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido en Tribunal Unipersonal, en la recurrida incurrió en el vicio de "FALTA DE MOTIVACION"; por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos que a continuación se esbozan:

(Omissis)

En el caso in examine, la sentencia proferida por el Juzgado en Funciones de Juicio, emitió como un pronunciamiento de fondo, consistente en: Sentencia absolutoria para el acusado W.E.S.M., identificado en autos.

A los fines de ilustrar a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguidamente se hace un esquema del contenido de la recurrida, el cual consiste en:

La recurrida consta de seis capítulos no enumerados, a saber: El primero denominado "IDENTIFICACION DEL ACUSADO", el segundo capítulo titulado "ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO", el tercer capitulo denominado "DETERMINACION PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS", el cuarto capitulo titulado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", Y la "DISPOSITIVA".

En el segundo de los capítulos, denominado "ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO", el Tribunal solo se limita a citar los hechos plasmados en la acusación fiscal y luego pasa a realizar una breve descripción de los actos y etapas procesales que se ha suscitado en la presente causa, que va desde la audiencia de presentación, la presentación del escrito acusatorio, hasta las fechas en las cuales se celebraron las sesiones de continuación del Juicio Oral y Público.

Posteriormente en el tercer capítulo de la recurrida titulado "Determinación PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS", el Tribunal cita y traslada del contenido de las actas levantadas en cada una de las audiencias durante el desarrollo del debate, la evacuación de los medios de pruebas, tanto testimoniales como documentales, plasmando allí la identificación y exposición de expertos, testigos, funcionarios actuantes, así como el control en su evacuación ejercido por las partes, a través de las preguntas y las repreguntas y el contenido de las pruebas documentales incorporadas a través de su lectura al juicio, sin observarse ningún comentario o análisis por parte del Juez Profesional, que indiquen el fundamento y razones sobre los hechos que estime acreditados.

En el cuarto capitulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", en la recurrida, la juez solo indica o parafrasea un resumen de las declaraciones de las testimoniales y pasa a indicar lo siguiente:

(Omissis)

Continúa su exposición, citando extractos del desarrollo del debate haciendo alusión a las preguntas realizadas por la defensa, en relación a la equivocación que hubo con respecto al señalamiento en la orden de allanamiento y la ejecución de la misma y señala:

(Omissis)

No pueden los funcionarios actuantes emitir juicios de valor el aspecto o circunstancia fáctica que da credibilidad y coherencia al procedimiento realizado en el hallazgo de las cantidades de sustancias ilícitas lo cual no pudo el acusado desvirtuar el hecho que hubiere sido localizada en la residencia donde habita, ya que si bien es cierto no era la misma que se indicaba en la orden judicial, también es cierto, que la residencia objeto del allanamiento fue en donde se produjo el hallazgo, preguntándonos entonces ¿ se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales? Esa respuesta nos la proporciona el artículo 257 constitucional, donde por cuestiones innecesarias no se debe sacrificar la justicia y menos aún coadyuvar a la impunidad. Por otra parte, no se puede ver materializada la violación del domicilio cuando evidenciado que al llegar la comisión policial al inmueble objeto del allanamiento mostraron el físico de la referida autorización judicial y su propietario permitió el libre acceso al interior de dicha residencia.

Continúa realizando una transcripción de la declaración del testigo instrumental ciudadano R.S.S.J., donde solo se limita a dejar plasmado que al momento en que estos llegan a la residencia los funcionarios ya se encontraban allí, no dejando constancia de lo que realmente interesa que es lo referente al hallazgo de droga y otros elementos de interés criminalísticos, de esta manera se evidencia una valoración parcial de la conjunción de las pruebas.

Examinada la totalidad de la estructura de la sentencia impugnada, se observa que el Tribunal de Juicio no apreció los hechos; no plasmó realmente los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales arribó a la sentencia absolutoria a favor del acusado, no suministró las pruebas que le permitieron nacer en su actividad raciocina el convencimiento de la naturaleza del fallo; ya que estamos en presencia de una ausencia absoluta de motivación del fallo dictado y la valoración de las pruebas, esta ausencia en la motivación la disfraza a través del ejercicio de una fundamentación global, pretende así sucumbir su deber de explicar razonadamente el convencimiento que obtuvo sobre cada una de las pruebas, argumentando como primer punto que son contradictorias, sin señalar cuales, sobre que punto versa la contradicción de las testimoniales evacuadas y que convicción sustancial le generan las mismas, que le permitan concluir y exteriorizar lo motivos de una sentencia absolutoria paralelamente, afirma que son insuficientes, y que se originaron contradicciones en lo dicho por los funcionarios, y lo que mas toma fuerza para fundamentar su absolutoria es el hecho de que la orden de allanamiento fue ejecutada en una residencia distinta a la señalada en la referida orden, cosa que resulta absurdo ya que la persona a quien iba dirigida la persecución penal era al ciudadano W.E.S.M., y teniendo un elemento fáctico como es la incautación de la droga y otros elementos de interés criminalístico y no hay lugar a dudas para obtener la convicción en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano W.E.S.M..

La recurrida indica, no es suficiente actividad probatoria para emitir un fallo condenatorio; sobre este punto es necesario indicar, que el sistema procesal penal imperante en nuestro país, uno de sus principios en materia probatoria, es la libertad de pruebas, la afirmación emitida por el honorable tribunal de juicio, estaría generando lo que se conoce en el sistema inquisitivo corno la tarifa legal, la única limitante en cuanto a las pruebas es que las mismas sean licitas, pertinentes y necesarias con relación a los hechos, mas no puede el juez aquo, justificar su ausencia en el análisis conviccional de las pruebas en ocasión al fallo absolutorio que dicto, simplemente señalando que no puede condenar al acusado, por la incongruencia de la dirección hacia donde iba dirigida la orden judicial y, mas aun cuando afirma que los dichos de los funcionarios son contradictorios, mas no indica sobre qué puntos de los hechos atribuidos al acusado versa la contradicción y si las mismas al amparo del artículo 22 del COPP, son suficientes para generar una certeza que desencadene un fallo absolutorio.

Respecto a los argumentos esbozados por el Tribunal, mas allá de que se pretenda enarbolar la motivación con la trascripción de las actas levantadas por Secretaría en cada una de las sesiones, con indicación de los órganos de prueba evacuados al debate, sus dichos, extractos de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; se evidencia lo siguiente:

(

a) El Tribunal no materializó en la recurrida la convicción, la certeza y la credibilidad que cada uno de esos órganos de prueba le mereció al Tribunal, ya que omitió efectuar un análisis individual de las pruebas y adminicular concatenadamente el cúmulo probatorio.

(b) El Tribunal concluye que efectivamente se demostró la existencia de objetos de interés criminalisticos, sin embargo, no se pudo demostrar el nexo de causalidad entre el objeto del delito y la conducta del acusado, pero con la particularidad de omitir o dejar constancia del porqué considera que los órganos de prueba no demostraron la imputación, y tampoco precisa si con esos medios de prueba se demostró otra cosa.

(c) El Tribunal sentenciador no aprecio los hechos, no hizo un análisis crítico de las pruebas evacuadas solo hizo una relación de los órganos de prueba que se evacuaron, pero no mencionó individualmente la credibilidad o no, que esos órganos le mereció, no los conectó entre sí, el mínimo esfuerzo de pretender realizar una valoración en conjunto para extraer premisas que le permitieran construir un silogismo sobre la corporeidad del delito y la culpabilidad.

(d ) El Tribunal de Juicio, aunque la decisión sea tomada por un Juez Profesional, debe igualmente dictar decisión con apego a la garantía del debido proceso para todas las partes, por ello la valoración de las pruebas debe efectuarse en razón del sistema de la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, atendiendo a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previsto en el articulo 22 del código Orgánico Procesal Penal, y no lo ocurrido en la sentencia recurrida, en la cual, de acuerdo a lo plasmado, el juez profesional decidió fue a través de la "íntima convicción

, sistema de valoración no previsto en el proceso criminal venezolano, y lo que inevitablemente conlleva a una "falta de motivación", (porque a la luz de este sistema, el Tribunal valora conforme a su leal saber y entender, pero no trasciende en el fallo los fundamentos de su valoración), lo que consecuencialmente implica dejar a las partes atadas de manos, ante la ausencia de fundamentación, NO CONOCEMOS CON CERTIDUMBRE PORQUE LA SENTENCIA FUE ABSOLUTORIA.

En atención a este argumento, citamos la siguiente decisión de fecha 27 de Septiembre del año 2000, con ponencia del magistrado Jorge Rosell, Sala de Casación Penal:

(Omissis)

La decisión de absolver al acusado, sometido a juicio por la presunta comisión de un delito de "lesa Humanidad", no puede ser producto de una mera invocación de principios y conjeturas apresuradas, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, pues en palabras de Escobar Salom (citado por M.I.P.D., "La nulidad de la sentencia por inmotivación", VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB-200S:124), la motivación cerno regla procesal, impone que la misma sea "suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad"; máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (N0 2.465 del 15 de octubre de 2002), ha declarado que la falta de motivaci6n acarrea la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base a los argumentos esbozados previamente, solicito que se declare que la sentencia impugnada adolece del vicio de "falta de motivación", que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el efecto inmediato como es anular el fallo recurrido y se ordene la celebraci6n del juicio oral y público ante un juez de igual categoría en el Circuito ,Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto del que la pronunció.

CAPITULO III

PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicitamos:

(Omissis)

  1. y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto en este escrito en contra del fallo publicado el 23 de febrero de 2011 por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual fui notificada en fecha 26 de febrero de 2011, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano W.E.S.M., de la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; ANULE LA MENCIONADA SENTENCIA, y de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la recurrente).

CAPITULO IV

DE LA DÉCISIÓN RECURRIDA

A los folios 03 al 85 del Cuaderno de Incidencias, riela la decisión dictada en fecha 23 del mes de Febrero de 2011, por la Juez Trigésima (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSUELVIÓ al ciudadano: SIONCHEZ MONTERO WILBERT, de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; de la cual se extrae su fundamento:

…V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y SU MOTIVACIÓN

Los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la sentencia se toman de lo argumentado por el JUEZ de la causa, una vez Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente caso. Oída la acusación Fiscal y los alegatos de la defensa, recibidas las pruebas admitidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y valoradas de acuerdo a las reglas que rigen en '~31 artículo 22 Ejusdem, procediendo conforme al método de la sana crítica, apreciándolas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como oídas las conclusiones, las réplicas y contra réplicas y la declaración del acusado a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos Medios de Prueba, todo de lo cual se dejó constancia en las Actas de Debate.

Esta Juzgadora pasa a motivar la sentencia en los siguientes términos:

Del testimonio de los expertos y los infórmense periciales promovidos por el Ministerio público:

Quedo acreditado, como se puede verificar en las actas de audiencias llevadas por este Tribunal la existencia de dos sustancias llamada comúnmente droga, tales como cocaína en forma de clorhidrato, arrojando una cantidad de quince (15) gramos con (600) seiscientos miligramos y Cannavis Santivasl comúnmente llamada Marihuana, arrojando una cantidad de veintidós (22) gramos con quinientos (500) miligramos corroboradas con la experticia química botánica Nro. 9700-130-8649 de fecha 30-19-2009, realizada por las funcionarias expertas M.M. y KEIRA LARA adscrita ambas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Crimlnalísticas.

Siendo que dicha experticia nro. 9700-130-8549 de fecha 12-11-2009 fuera interpretada por la funcionaria RIVAS VIZCAYA KARIBAY DEL VALLE, en sustitución de K.L. Y M.M., adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a preguntas formuladas por las partes depuso, que la finalidad de la referida experticia es determinar que tipo de sustancia es la evidencia que le fueron suministradas, ver el contenido (Cocaína o Cannavis Santival u otra) y el grado de pureza a fin de determinar si es o no droga, así como la cantidad y su respectivo peso. Siendo útil dicho testimonio y experticia a fin de poder determinar si es droga o no, ya que por si sola no involucra al acusado de auto con el delito que le fuera imputado, ni tampoco indica el sitio donde presuntamente hubiera sido ubicada.

De la experticia de Reconocimiento Técnico. COMPARACIÓN BALISTICA Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL nro. 5~706 de fecha 03-12-2009, realizado por las funcionarias L.M. y Y.A.R.S., funcionarias adscrita a la Dirección de Criminalística Identificativa- Comparativa de la División de Balística a un arma de fuego tipo revolver, marca A.R., calibre 38 Special y dos balas, a preguntas formuladas por las partes depuso la funcionaria Y.A.R.S. lo siguiente: "Que al revolver no se le observa que el serial de orden presenta huellas de limadura en el puente fijo y en el puente móvil, al hacerle la restauración de caracteres dicha arma no dio un serial completo, sin embargo el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento que igualmente que dos balas fueron examinadas a través de un Microscopio de Comparación Balística se constato que presenta en su cápsula del fulminante una huella de impresión directa, originada por la aguja percusora del arma de fuego que intento su ignición, las cuales no pueden permitir su individualización con respecto a dicha arma de fuego. Llegándose a la conclusión las balas calibre 38 Special, suministradas como incriminadas, fueron lesionadas por una misma arma de fuego y no por la presentada en el informe".

Con esta experticia lo único que acredita es la existencia de una arma de fuego, tipo revolver con sus respectivas características, pero no indica a quien pertenece, ni da fe donde fue encontrada.

En cuanto a la ciudadana J.S., experta adscrita a la Dirección de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma no realizo ninguna experticia, siendo que hubo un error de fondo en la acusación en el punto F de las pruebas documentales.

En relación a la orden de allanamiento y el testimonio de los funcionarios actuantes del procedimiento.

En el presente caso la orden de allanamiento se encontraba dirigida a la siguiente dirección: Bloque 13, Edificio 14, Escalera 3, Piso 8, Apartamento 08-09, Sector UD-7, CARICUAO Municipio Libertador, Distrito Capital y no a la residencia del acusado W.E.S.M., cuya dirección es la siguiente: Ud-7, R.P., CARICUAO, Bloque 13, Edificio 13, Escalera 3, Piso 8, Apartamento 813. Tal como lo informaran los funcionarios actuantes en sus testimonios, así como las copias de recibos de luz, gas y teléfono y las firmas de los vecinos de la Junta Administradora del Bloque 13, Escalera 3 donde hacen constar de la dirección exacta del acusado de autos.

En este mismo sentido, la presente causa se inicia a través de una denuncia que fuera realizada por la ciudadana S.G., quien no aporto más datos personales, la cual informo ante la División de Investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que en el Sector de la UO-7 de CARICUAO, en el Bloque 13 un grupo de personas se dedicaban a la comercialización de todo tipo de droga ofreciéndoselas a estudiante de la Unidad educativa Guayana Esequiba.

En virtud de ello, la División de Droga realiza una investigación previa y determinan cuales son los apartamentos en donde presuntamente se vendía droga y por estas razones, se solicita las respectivas ordenes de allanamiento: nros; 09022, 09023-09, 024-09, 025-09 las cuajes fueron solicitadas por el Ministerio Público y acordadas por el Tribunal Vigésimo Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Siendo la nro.025-09 de fecha 27 de octubre de 2009 esta estaba dirigida a ser realizada en la siguiente dirección: BLOQUE 13, EDIFICIO 14, t:.5CALERA 03, PISO 8, APARTAMENTO 08-09, SECTOR UD-7 CARICUAO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL Y no al apartamento 813.

Asimismo durante el Debate Oral y Público se pudo observar contradicciones por parte de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, los cuales se mencionan y se cotejan a continuación:

De lo depuesto por funcionario aprehensor L.A.M., expuso ante preguntas formuladas por el tribunal lo siguiente entre otras cosas:

(Omissis)

De lo depuesto por el funcíonartc aprehensor ROSBEN DARlO GUTIERREZ, expuso entre otras cosas ante preguntas formuladas por el tribunal lo siguiente:

(Omissis)

De lo depuesto por el funcionario aprehensor J.C.R., expuso entre otras cosas ante preguntas formuladas por el tribunal lo siguiente:

(Omissis)

De lo depuesto por el funcionario R.O.M.M. el cual expuso…

De lo depuesto por el funcionario MUDALEL ORLANDO, actuante en el procedimiento de aprehensión, quien expuso…

De lo depuesto por la funcionaria L.G.F. MORENO…

Igualmente a preguntas formuladas por las partes respondió que estuvo afuera del apartamento y no observo cuando se realizaba la revisión del inmueble y que primero llego un testigo y a los diez minutos llego el otro.

Los funcionarios C.A.D.G. y W.P. no participaron en el procedimiento de allanamiento por tales motivos no declararon.

Ahora bien, una vez analizado cada uno de los testimonio de los funcionarios actuantes del procedimiento policial y la orden de allanamiento nro. 025-09 de fecha 27 de octubre de 2009 así corno el acta de aprehensión en flagrancia, el de la visita domiciliaria se observa lo siguiente:

Que la visita domiciliaria nro. 025-09 de fecha 27 de octubre de 2009, fue solicitada por una investigación según acta de fecha 22 de octubre de 2009 promovida como prueba documental en la presente causa constatada por los funcionarios actuantes del procedimiento adscrito a la División de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas en el presente debate oral y público, donde los mismo se justificaron del grave error que cometieron al haber violado el domicilio del acusado W.E.S.M. argumentando que fue un error de tipeo del Tribunal Vigésimo Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por haber indicado en la orden de allanamiento una dirección contraria a la solicitada.

Igualmente esta juzgadora observo que los funcionarios policiales L.G.F.M., MUDALEL ORLANDO, R.O.M.M., J.C.R., ROSBEN DARlO GUTIERREZ y L.A.M. se contradijeron al afirmar que en la orden de allanamiento, estaba indicado el nombre del acusado, lo cual es completamente falso ya que de las pruebas documentales tales como las acta de investigación y de la visita domiciliaria promovidas por el Ministerio Público, se desprende claramente que no existe nombre alguno, lo único que indica es un sobre nombre "El COCHINON", pero únicamente en el acta de investigación.

Por otro lado el Ministerio Público nunca investigo si efectivamente al ciudadano W.E.S.M. acusado de la presente causa lo conocieran por el sector con el referido apodo del COCHINON, por lo tanto no se demostró en el presente debate oral y público que el sub juidice fuera la persona que estaban buscando.

En este mismo orden de ideas, expusieron todos lo funcionarios policiales actuantes del procedimiento tantas veces señalado que funcionarios del grupo BAE ingresaron a la vivienda del acusado antes de que llegara los testigos instrumentales, alegando que estaban resguardando el sitio, siendo esto un acto violatorio al debido proceso.

A la par, los mismos alegaron en el acta de aprehensión que fue por flagrancia, contradiciéndose ya que dicha aprehensión fue por un procedimiento de allanamiento realizado por una orden emanada por el órgano jurisdiccional correspondiente aunado a la investigación previa que realizara la División de Droga de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por una denuncia.

Así las cosas, en el presente caso se observo que efectivamente se violentaron disposiciones legales que cimientan las diligencias de investigación que realizara el Ministerio Público que hacen dudar sobre la responsabilidad del acusado W.E.S.M. por el delito por el cual fuera imputado. Disposiciones legales constitucionales y procedimentales que cito a continuación:

Artículo 47…

El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía' de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de.,!:los testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vínculos con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito; 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.

De los testigos instrumentales:

De lo depuesto por el ciudadano R.S.S.J., testigo del allanamiento en la residencia del acusado, quien expuso:

(Omissis)

En cuanto al testigo presencial del allanamiento ciudadano R.S.S.J., fue conteste con los funcionarios policiales actuantes del procedimiento de allanamiento al afirmar que efectivamente el llego a la residencia del acusado cuando ya los funcionarios habían ingresado a la vivienda, no dejando ninguna duda a esta juzgadora de la violación en que incurrieran los funcionarios en el procedimiento de allanamiento, amén de haberla realizado en un domicilio distinto al indicado en la respectiva orden de visita domiciliaria.

Testigos promovidos por la defensa Privada:

De lo depuesto por la ciudadana SIONCHEZ DE AMAYA AlDMARA ISABEL, testigo presencial de los hechos, quien expuso de la siguiente manera…

De lo depuesto por el ciudadano A.J.A. y A ROMERO, testigo presencial de los hechos quien HXPUSO…

De los testimonios de los testigos presenciales son útiles a los fines de establecer el modo, tiempo y lugar donde suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa y al relacionarlo con lo depuesto por los funcionarios aprehensores son contestes con lo dicho por el testigo instrumental ciudadano R.S.S.J. cuando afirmo "llegue con los funcionario ya habían funcionarios en el apartamento". Creando de esta manera una duda razonable a esta Juzgadora sobre la veracidad de los hechos, es decir sobre la responsabilidad del delito que le imputaran al acusado de autos.

De lo depuesto por la ciudadana R.A.L., testigo referencial quien expuso lo siguiente…

De lo depuesto por el ciudadano C.M.V.B., testigo referencial quien expuso lo siguiente…

De los testimonios de los ciudadanos ROSMARV ACOSTA LOZANO y C.M.V.B., son útiles a los fines de determinar el modo, tiempo y lugar donde suscitaron los hechos, pero son únicamente testigos referenciales y no presenciales, por lo tanto no aportan valor probatorio alguno a fin de determinar la responsabilidad o no del acusado de autos.

Siendo así, este Tribunal observa que efectivamente la detención del acusado y el proceso penal que se instauró en contra del ciudadano W.E.S.M., se fundamentaría en un único elemento de convicción, que se traduciría en el dicho de los funcionarios policiales, ya que a todas luces tanto la orden de allanamiento como el procedimiento estuvo viciado, lo cual resultaría insuficiente para comprometer la responsabilidad penal del acusado, en el delito imputado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 19 de enero de 2000, expediente número 99-0465, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lo siguiente:

(Omissis)

Igual criterio estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal mediante sentencia N° 345, de fecha 28-09-2004, " ... EI solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…".

Ciertamente en el caso que nos ocupa la acción penal ejercida por el Ministerio Público se apoyaría en un solo elemento de convicción, pues la experticia practicada a la droga y el arma de fuego incautada en este proceso, y consecuencialmente el testimonio que sobre los particulares rindiera los expertos que expusieron dichas experticias, en nada compromete la responsabilidad penal del acusado, toda vez que la ciudadana RIVAS VIZCAYA KARIBAY DEL VALLE quien interpreto la experticia nro. 9700-1308549 de fecha 12-11-2009, en sustitución de K.L. Y M.M., adscrita ambas a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, claramente manifestó que la referida experticia es realizada a los fines de determinar que tipo de sustancia es la evidencia que I(~ fueron suministradas, ver el contenido (Cocaína o Cannavis Santival u otra) y el grado de pureza a fin de determinar si es o no droga, así como la cantidad y su respectivo peso. Siendo evidente que este experto desconoce por completo la procedencia de las mismas, ni tampoco el sitio donde presuntamente hubiera sido ubicada. Por otro lado de la experticia de Reconocimiento Técnico. Comparación Balística Y Restauración De Caracteres Borrados En Metal nro. 5706 de fecha 03-12-2009, realizada por las funcionarias L.M. y Y.A.R. 5ANCHEZ, la segunda funcionaria manifestó que la diligencia por ella realizada consistía en una experticia de reconocimiento a un arma de fuego tipo revolver, marca A.R., calibre 38 Special y dos balas, "Que al revolver no se le observa que el serial de orden presenta huellas de limadura en el puente fijo y en el puente móvil, al hacerle la restauración de caracteres dicha arma no dio un serial completo, sin embargo el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento". Siendo evidente que esta experta desconoce por completo la procedencia de las mismas y menos aún la identidad de la persona que la portaba o donde la ubicaron al momento de la incautación.

Siendo así, es evidente que el Ministerio Público, solamente contaría con el sólo dicho de los funcionarios policiales, lo cual resulta insuficiente para comprobar la responsabilidad penal del justiciable, tal y como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias parcialmente trascritas con anterioridad, criterio que lógicamente comparte esta Juzgadora, toda vez que la responsabilidad penal no puede fundamentarse en un único elemento de convicción, por el contrario el Ministerio Público deber contar con un cúmulo de elementos que de manera directa apuntalen a la participación del acusado, circunstancia que no se verifica en el caso que nos ocupa.

Por otro lado, llama mucho la atención a estas juzgadora que los funcionarios policiales no tuvieran una información exacta del sitio donde tenían que inspeccionar y que a palabras dichas por estos en el presente juicio se justificaran de qué se habían equivocado, vulnerando uno de los derechos fundamentales que tenernos todos los ciudadanos de esta Republica en relación a la inviolabilidad del hogar domestico.

En este particular el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal ha reiterado su criterio sobre el allanamiento, por lo que vale considerar la sentencia N° 1065, del 26-07-2000, que entre otras cosas señala lo siguiente:

(Omissis)

Por lo que al existir a juicio de quien aquí decide, una duda razonable de la culpabilidad del acusado W.E.S.M. por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILlCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En aplicación al principio in dubio pro reo, a saber, en caso de duda ésta favorecerá al reo, resulta forzoso ABSOLVER al mencionado ciudadano de la comisión del referido ilícito. Y Así SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por todo los argumentos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley:

PRIMERO

ABSUELVE, al ciudadano: SIONCHEZ MONTERO WILBERT, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28/11/1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de B.M. (\1) Y de WILLlAM SIONCHEZ (V), residenciado en CARICUAO, UD-7, R.P., Bloque 13, Edificio 13, Piso 8, Apartamento B13, escalera 3, Teléfono 0212-431.35.83 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.201.949, de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en e! encabezamiento del articulo 31 en concordancia con el artículo 46 numera' 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena! vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal ordena la l.P. y el cese de toda medida de coerción personal que le fuera impuesta al acusado plenamente identificado por este Tribunal, asimismo se acuerda librar las respectivas comunicaciones a los organismos a que haya lugar como consecuencia del presente fallo…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del Juez Aquo).

CAPITULO V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala Colegiada, que en virtud del fallo absolutorio dictado en fecha 23 del mes de Febrero de 2011, por la Juez Trigésima (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió al ciudadano: SIONCHEZ MONTERO WILBERT, de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, la Abogada M.G.J.B., Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en materia Drogas, ejerció recurso de apelación con fundamento a lo establecido, en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como única denuncia el vicio de falta de motivación de la sentencia recurrida, toda vez que a su juicio, la Juez A quo incurrió en ausencia de apreciación de los hechos, al no haber dado el valor de credibilidad y coherencia al procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, mediante el cual incautaron el arma y la droga en la vivienda allanada, así como, a las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, alegando que la Juez de Juicio no señala en su decisión cuales fueron las contradicciones en que incurrieron los funcionarios policiales que le permitieron arribar a una sentencia absolutoria.

En este sentido, antes de pasar a resolver la sentencia impugnada, es menester señalar, lo siguiente:

Los jueces a los fines de apreciar las pruebas que hayan sido aportadas por las partes para lograr cada una su pretensión en el proceso contradictorio desarrollado para un asunto particular, debe en primer lugar, hacer un examen individual de cada prueba en cuanto a su resultado, es decir, debe hacer una interpretación del contenido practicado de la prueba, y la valoración de esta, que no es mas que establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria, y así determinar el valor concreto que debe atribuirse a la misma.

Es por ello que el juez luego de haber recibido el material procesal de las partes, de los testigos y demás elementos probatorios en el desarrollo del proceso, debe con fundamento a los métodos de juzgamientos anteriormente señalados, subsumir los hechos objeto del proceso, en los preceptos jurídicos aplicables, para que de esta manera, ese juez desarrolle la motivación adecuada y suficiente por la cual arribó a la conclusión de condenar o absolver al sub-judice en cuestion.

En este sentido, el Juez debe procurar con la mayor exactitud posible determinar, como afecta y que influencia ejercen los diversos instrumentos probatorios sobre la decisión que debe tomar. De esta forma, una apreciación exhaustiva implica una conexión de los diversos medios, y en esa deberá aplicar criterios de proporcionalidad, lo cual significa aplicar la sana crítica. Debe entenderse, que la aplicación de la sana crítica, que participa de la libre apreciación, no significa arbitrariedad ni irracionalidad, sino precisamente su mejor connotación es de razonamiento, por ello debe exteriorizarse ese proceso de la adquisición de convicción o certeza en la motivación de la sentencia.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 27 de abril de 2005, Exp. 04-0461, dejó establecido que:

La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas… es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…

Así mismo, es necesario traer a colación la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., en cual señaló:

…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probaroria...

Igualmente, ha establecido la misma Sala de Casación Penal, en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006:

…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción...

Es por lo que debe advertirse que la sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, a los fines de que la colectividad y las partes entiendan las razones del dictamen emitido.

Al respecto, es importante agregar a este punto, la sentencia N° 103 de fecha 22-03-06, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL LEÓN, la cual reza:

...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva...

Asimismo, es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL LEÓN, la cual reza:

Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el exámen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción

.

Del análisis de las precitadas jurisprudencias, se puede inferir que el Juez debe procurar con la mayor exactitud posible determinar, como afecta y que influencia ejercen los diversos instrumentos probatorios sobre la decisión que debe tomar. De esta forma, una apreciación exhaustiva implica una conexión de los diversos medios, y en esa deberá aplicar criterios de proporcionalidad, lo cual significa aplicar la sana crítica. Debe entenderse, que la aplicación de la sana crítica, que participa de la libre apreciación, no significa arbitrariedad ni irracionalidad, sino precisamente su mejor connotación es de razonamiento, por ello debe exteriorizarse ese proceso de la adquisición de convicción o certeza en la motivación de la sentencia.

Es por ello, que el sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una valoración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios razonables emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia, por lo que la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Así las cosas, es necesario destacar que el vicio por falta de motivación a que se contrae el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiere inexorablemente que la sentencia dictada por el A-quo, no se circunscriba a una verdadera descripción de los hechos que se hayan dado por probados en el Juicio Oral y Público, tergiversando el hecho que la prueba recoge para dictar la misma, haciéndolas decir lo que en realidad no predican o también tomando una parte como si fuera un todo, de donde la omisión de una porción de su texto desfigura su contenido, lo cual significa que el juzgador tiene la obligación de explicar de forma razonada la manera en que a su criterio sucedieron los hechos.

En atención a lo antes señalado, este Tribunal Colegiado al a.e.p.o. por la impugnante, referente a que la Juez de Juicio no apreció los hechos, señalando que si bien es cierto la droga y el arma incautada fueron localizadas en una residencia distinta a la indicada en la orden de allanamiento, no es menos cierto que el hallazgo se produce en el sitio donde habita el acusado de autos, lo cual debió ser tomado en consideración por la Juez A quo, antes de haber emitido un fallo absolutorio, así como, indica que la referida Juzgadora sólo se limitó a dejar plasmado en su decisión que el testigo ciudadano R.S.S.J., al llegar al sitio del allanamiento ya los funcionarios actuantes se encontraban allí; en este sentido es necesario advertir lo siguiente:

Observa esta Sala Colegiada que la presente investigación policial se origina en fecha 22 de Octubre de 2009, en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de: “…el SUB/INSPECTOR O.M., la circunstancia de que se recibe información fidedigna, que en el Bloque 13, del sector UD-01l, R.P., Caricuao, existe un grupo de personas que se dedican a la comercialización de todo tipo de drogas, a la venta, distribución y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ofreciéndolas a personas de diferentes edades y estudiantes de la Unidad Educativa Guayana Esequiba, ubicada adyacente al referido Bloque 13. Esta información suministrada por un ciudadano residente en el sector antes descrito, motivó a que funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuaran un dispositivo de verificación y seguridad en la dirección antes señalada, y al constatar la veracidad de la información recibida optaron de inmediato a requerir las respectivas autorizaciones de Ordenes de Allanamiento ante este Despacho Fiscal, para requerirlas ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue así que el día 30 de Octubre de 2009, a las 6:30 horas de la mañana y de manera simultánea se apersonaron los Funcionarios Policiales en la residencia del ciudadano: SIONCHEZ MONTERO W.E., Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.201.949, con la finalidad de dar cumplimiento a las respectivas órdenes de Allanamiento signadas bajo los números 022-09, 023-09, 024-09 Y 025-09, todas emanadas del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando localizar el referido Inmueble, evidencias de interés criminalístico que pudiesen guardar relación con el inicio de la investigación N° H-S43.374, nomenclatura de la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de donde se presume que existen elementos de interés criminalístico tales como: Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Armas de Fuego, así como cualquier otro elemento de interés criminalístico. Describen las respectivas Actas Policiales de Aprehensión, de fecha 30 de Octubre de 2009, suscrita por los respectivos funcionarios INSPECTOR JEFE EDWIN ROJAS, SUB/INSPECTORES C.D., DANIEL HURTADO, DETECTIVES ROSBEN GUTlERREZ, R.C. y la AGENTE W.P., INSPECTOR J.R. y L.M., SUB/INSPECTORES O.M., DETECTIVES R.M. y ROSBEN GUTIERREZ y la AGENTE L.F., INSPECTOR JEFE ROOSEVEL T MARTINEZ, INSPECTORES J.R., Y.A. y J.C., SUB/INSPECTOR J.C., DETECTIVE Y.G. y los AGENTES J.S. y J.L. MUJICA, INSPECTOR G.C., SUB/INSPECTOR O.M., DETECTIVES A.C. y DIOMER GARCÍA y el AGENTE L.N., plenamente identificados como Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en el Bloque 13, Edificio 14, Escalera 02, Piso OS, Apartamento OS-09, Sector UD-07, R.P., Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, lugar donde reside el ciudadano: SIONCHEZ MONTERO W.E., Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.201.949, se logró ubicar en el lugar que funge como su dormitorio en una de las gavetas del closet UN REVOLVER MARCA A.R., CALIBRE 3S, COLOR PAVÓN CON CACHA DE MADERA, SERIALES LIMADOS, CON TRES (03) BALAS DEL MISMO CALIBRE Y en la parte superior del mismo closet, se encontró una caja de cartón de regular tamaño con el nombre de PRIMPERAN, dentro del mismo se encontró SESENTA (60) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO TODOS AMARRADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR AZUL, CONTENTlVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA Y DIEZ (10) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVOS DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA, razón por la cual y en presencia de los testigos instrumentales tomaron una muestra aleatoria a la cual procedieron a practicarle en el sitio una prueba de orientación con reactivo Scott, obteniendo como resultado de la prueba positivo en Cocaína. En vista que se encontraban ante la comisión de un delito flagrante, de inmediato procedieron con la aprehensión del aludido En virtud de lo antes expuesto, trasladaron posteriormente hasta la sede del Despacho Policial al acusado en referencia, a los ciudadanos testigos y las evidencias incautadas, con el objeto de continuar con las diligencias urgentes y necesarias e informando a los Jefes naturales de ese Despacho policial, sobre los resultados del procedimiento, así como le participaron a la Fiscal 1190 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. Y.M., a quien se le informó sobre el procedimiento, indicando que el Acusado en cuestión, sea presentado ante la Sala de Flagrancia…”.

En relación a la deposición durante el desarrollo del debate del juicio oral y público del ciudadano R.S.S.J., quien fungió como testigo del procedimiento policial efectuado, esta Sala observa que el mismo refirió que “…Yo me dirigía al trabajo cunado unos funcionarios me llevaron aun apartamento en el piso 13, apartamento 813, en uno de los cuartos había droga en un medicamento que se llama primperan y un armamento…” a preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto: “…1. Usted estuvo en el procedimiento: contesto: si. 2. Usted estuvo como testigo en el procedimiento: contesto: si. 3. Usted recuerda la hora del procedimiento: contesto: En la mañana. 4. Que funcionarios se encontraban en el procedimiento: contesto: el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Bae. 5. En el momento que le solicitan la colaboración para ser testigo que le dijeron: contesto: me dijeron que los acompañara después fue que ellos me dijeron que iba ser testigo de un procedimiento. 6. En el momento que usted ingreso al apartamento los funcionarios habían entrado. 7. cuantos funcionarios estaban en el apartamento cuando usted entro: contesto: no recuerdo. 8. cuantos entraron a revisar el apartamento y que revisaron: contesto: no recuerdo cuantos eran después revisaron la cocina, los cuartos, baños. 9. Podría decirnos como estaba distribuido el apartamento: contesto: la parte de abajo estaban los tres cuartos y el baño y en la parte de arriba la cocina. 10. cuantas personas estaban detenidas: contesto: eran dos ciudadanos.11. Usted logro visualizar cosas que se encontraban dentro del apartamento que tenga interés criminalístico: Contesto: la droga y el armamento.12. Donde se encontraba la sustancia: contesto: en un cuarto en una peinadora. 13. En qué lugar estaba específicamente la droga: contesto: Era como un gabetero. 14. Como sabe usted que era sustancia: contesto: Por que ellos le echaron un liquido y dio como resultado cocaína. 15. Usted ingresa a esta vivienda con los funcionarios: contesto: si con los funcionarios. 16. Donde lo ubicaron a usted para sirviera como testigo: contesto: En la UD-7 de Caricuao…” A preguntas formuladas por la defensa contesto: 1. Explicarle a este tribunal como estaban identificados los funcionarios ese día del procedimiento: contesto: estaban identificados con una chaqueta CICPC. 2. cuando usted llego al apartamento estaba abierta o cerrada la puerta: contesto: estaba cerrada con los funcionarios adentro. 3. Cuando usted llego al apartamento: contesto: llegue con los funcionario ya habían funcionarios en el apartamento. 4. Usted vio cuantos funcionarios habían en el apartamento: contesto: no. 5. Usted vio cuando el acusado estaba en la aparte de arriba: contesto: Cuando yo entre al apartamento el estaba esposado. 6. Que parte de la cocina se reviso: contesto: los gabinetes…7. cuando usted tiene conocimiento como es la forma contenido: contesto: no. 8. Usted puede decir cómo está distribuido el apartamento: contesto: entrando estaba la sala comedor, en la parte arriba tres cuartos y un baño. 9. De allí a que cuarto pasan: contesto: está el baño primero está el cuarto de la niña me supongo por que hay un poco de muñecos, después había otro cuarto donde estaba un escaparate donde esta los remedios, habían bolsas las revisaron, el siguiente cuarto que es el tercero es el más pequeño lo revisaron levantaron el colchón donde encontraron la droga y armamento, fue la revisaron mas. 10. Usted vio si los funcionarios se pusieron guantes: contesto: no me percate de eso. Objeción ciudadana juez del defensor privado, la ciudadana fiscal le está preguntando al testigo, a qué altura estaba el arma de fuego en el gabetero. 11. Cuantas gavetas habían y que gaveta estaba la sustancia: contesto: había tres gavetas y se encontraba la droga en la tercera gaveta en un frasco de primperan como un remedio normal. 12. Una vez que le hacen la prueba a la sustancia que hicieron: contesto: nos llamaron a la inspección nos fuimos para PT J. 13. En el apartamento cuantas personas salieron detenidas: contesto: dos personas. A preguntas formuladas por el Órgano Jurisdiccional contestó: 1- Usted se recuerda la fecha en que ocurrió el procedimiento: contesto: no recuerda, se que fue en la UD- 7 Caricuao no recuerdo el piso. 2- Se recuerda que hora era: contesto: como las (6: 14 a.m) de la mañana. 3- Cuantos funcionarios lo abordaron: contesto: me pidió la cedula y me dijeron que iba ser testigo ocular. 4. cuando usted lo acompaña llega al inmueble: contesto: si. 5- Dentro del inmueble estaban los funcionarios: contesto: si y nosotros los testigos: 6- cuando usted llega habían otras personas: contesto: yo llegue solo con otro un funcionario. 7. cuantas personas habían en ese apartamento: contesto: no se había una señora mayor y el detenido y otras personas. 8. como se percata que estaba detenido: contesto: había dos hombres. 9. usted le informan que eran dos testigos y que le dijeron: contesto: vengan para acá para revisar el apartamento. 10. cuanto usted llega le enseñaron la orden de allanamiento: contesto: no. 11. Cuando vieron la orden de allanamiento quienes habitaban en ese apartamento: contesto: estaba la hermana del acusado, mi persona el otro testigo los funcionarios y el acusado. 12. usted vio algún interés criminalístico: contesto: vi fue la cocaína. 13. Después que revisaron: contesto: los cuartos de la planta baja había tres habitaciones y un baño, un cuarto de mucho peluche otro más pequeño por ultimo donde fue que se encontró la sustancia. 14. Que mas consiguieron: contesto: me informaron que era droga. 15. En que sitio lo encontraron: contesto: no sé si fue arriba en la peinadora o el escaparate. 16. Usted no vio quien estaba a la vista: contesto: no recuerdo. 16. Donde estaba la sustancia: contesto: Estaba dentro de una cajita de remedio. 17. usted recuerda como es la caja: contesto: si. 18. usted observo la droga: contesto: si solamente la droga en mismo cuarto en un gabetero y un arma de fuego negra. 19. cuando encuentra el arma de fuego quienes estaban allí: conteste dos funcionarios y los dos testigos.20. Que hicieron después: contesto: dijeron aquí algo llamaron a inspección. 21. Que hizo inspección: contesto: tomaron una foto, agarraron la droga la metieron en una bolsa plástica. 22. cuando sube como determina que había un arma de fuego: contesto: cuatro personas nada mas o inquilino creo que estaba, una de las muchachas y unos jóvenes. 23. Una vez que se encuentra allí dijeron a quien pertenecía esa droga: contesto: no indicaron a quien. 24. A quienes se llevaron para la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: contesto: a los señores que estaban detenidos y a nosotros los testigos. 25. usted le tomaron la entrevista: contesto: si le indicaron al ministerio público. 26. usted conoce al acusado de vista trato y comunicación: contesto: no…”

En relación a la anteriormente transcrita deposición del ciudadano R.S.S.J., la Juez de Juicio dejó plasmado que “…En cuanto al testigo presencial del allanamiento ciudadano R.S.S.J., fue conteste con los funcionarios policiales actuantes del procedimiento de allanamiento al afirmar que efectivamente el llego a la residencia del acusado cuando ya los funcionarios habían ingresado a la vivienda, no dejando ninguna duda a esta juzgadora de la violación en que incurrieran los funcionarios en el procedimiento de allanamiento, amén de haberla realizado en un domicilio distinto al indicado en la respectiva orden de visita domiciliaria…”

Ahora bien, revisada dicha testimonial y el procedimiento policial realizado por los funcionarios de la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evidencia este Tribunal Colegiado que la sentenciadora valoró acertadamente el hecho que los funcionarios actuantes al momento de ingresar al inmueble con el testigo ciudadano R.S.S.J., ya habían funcionarios policiales adentro, y más aún ya lo tenían esposado, motivo por el cual esta Alzada comparte el criterio de la Juez A quo cuando señala en su fallo que hubo violación en el procedimiento de la orden de allanamiento, siendo que, lo señalado por el referido testigo, en el desarrollo del debate oral y público resulta trascendente, toda vez que su dicho fue lo que debe haber dado lugar a dudas en el ánimo de juzgamiento de la Juez de Juicio, si lo incautado en la habitación le pertenecía o no al acusado de autos, por lo que mal puede pretender la Representación del Ministerio Público, se convalide la actuación irregular de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíasticas, quienes como primer órgano facultado por el legislador tienen el conocimiento técnico del procedimiento a efectuar, y sin embargo no lo cumplieron, pues violentaron el debido proceso al irrumpir en una propiedad sin la presencia de los testigos.

Tal omisión por parte de los funcionarios actuantes del caso, indujeron a la Juez en Funciones de Juicio, para arribar a un fallo absolutorio, en tal sentido, es necesario advertir al recurrente, que de la decisión impugnada se desprende que la referida Juez de Primera Instancia, adminículo de forma coherente la antes mencionada declaración, con las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes en sus declaraciones no pudieron desvirtuar el error que cometieron en el procedimiento del allanamiento, ni determinar si el acusado de autos era la persona a quien se encontraba dirigida dicha orden de allanamiento, o si era conocido por un apodo, y no como pretende hacerlo ver el recurrente que la Juez A-quo no analizó, ni apreció los hechos, tratando de que se le de valor, credibilidad y coherencia a un procedimiento viciado, y si bien es cierto existe la presencia física de unos objetos incautados como lo son el arma de fuego y la droga, no es menos cierto que de las actas que cursan en el presente expediente, no se puede determinar la culpabilidad del ciudadano SIONCHEZ MONTERO W.E., toda vez que antes de haber entrado al inmueble, debieron los funcionarios actuantes realizarlo con la presencia de los testigos correspondientes, a fin de otorgar la plena prueba del ilícito cometido.

Ahora bien, siendo el caso que para llegar a ese juicio valorativo del testimonio rendido por el ciudadano R.S.S.J., esta Alzada tendría que examinar los hechos que se juzgan en la presente causa, facultad esa que no nos está dada, toda vez que el Legislador Patrio ha previsto en el proceso penal acusatorio, que las instancias superiores como resulta este Órgano Jurisdiccional, que en conocimiento de causas examinen las incidencias que por impugnación sean presentadas por las partes intervinientes, y consecuentemente se examine sentencias recurridas, estamos llamados o facultados a analizar y examinar solo las cuestiones de derecho que nos sean presentadas, sin poder entrar a conocer los hechos sometidos a juzgamiento, motivo por el cual es evidente para este Tribunal Colegiado que la Juez de Juicio, realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados en base a las pruebas incorporadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo disciplina el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un juicio libre pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas debatidas de las cuales obtuvo su convencimiento, lo que le permitió valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria y arribar como se asentó anteriormente a la conclusión de un fallo absolutorio, tomando en consideración que los elementos de convicción traídos a su conocimiento en nada comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos, toda vez que el Ministerio Público sólo contraría con el sólo dicho de los funcionarios policiales, lo cual resulta insuficiente para fundar su responsabilidad en los hechos investigados.

En relación a la denuncia de la recurrente, en la cual refiere que la Juez de Juicio se limitó a transcribir extractos de las deposiciones de los funcionarios actuantes, sin indicar cuales fueron las contradicciones en que incurrieron; esta Sala observa, que la Sentenciadora al momento de emitir su fallo apreció todos los efectos de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y publico celebrado en contra del ciudadano SIONCHEZ MONTERO WILBERT, acusado de autos.

En tal sentido, se evidencia de la decisión recurrida lo siguiente:

…Asimismo durante el Debate Oral y Público se pudo observar contradicciones por parte de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, los cuales se mencionan y se cotejan a continuación:

De lo depuesto por funcionario aprehensor L.A.M., expuso ante preguntas formuladas por el tribunal lo siguiente entre otras cosas:

"…4. Donde usted, se pudo constar que ese ciudadano vendía droga. Contesto: en el sector nos dijeron que era en el bloque 13 que vendían sustancias. 5. usted pudieron constar de donde provenía esa venta que fue incautada: contesto: no recuerdo. 6. como explica usted funcionario al tribunal que si efectivamente se realizara ese orden de allanamiento a un apartamento equivocado: contesto: por que fue emanado por un tribunal correspondiente entre otros el apartamento 809.7. Cuando ustedes fueron hacer la orden de allanamiento a lo que fue solicitado como explica usted que hubieran ese tipo de confusión en esa casa: contesto: En el apartamento fue un error de tipeo desconozco el error…"

De lo depuesto por el funcionario aprehensor ROSBEN D.G., expuso entre otras cosas ante preguntas formuladas por el tribunal lo siguiente:

"... 8. Que persona baja a la habitación: contesto: no vi la orden yo estuve en la parte de afuera con los funcionarios de resguardo. 9. ¿ Como lo determinaron ustedes que era el apartamento 809?: contesto: las personas del edificio no los indicaron. 10. En el momento que sube al apartamento donde estaban los funcionarios del B.A.E. contesto: estaban a fuera acordonaron el sitio la señora abrió la puerta del apartamento le informamos que íbamos hacer un allanamiento al apartamento. Es todo…"

De lo depuesto por el funcionario aprehensor J.C.R., expuso entre otras cosas ante preguntas formuladas por el tribunal lo siguiente:

"... 1. Usted tuvo presente en el allanamiento: contesto: si estuve 7. En el momento que usted ingresa al apartamento estaban los dos testigos: contesto: si estaban. 8. Tiene conocimiento donde fueron ubicados los testigos: contesto: en la parte de afuera de los bloques ... 2. Diga me usted si estaban los testigos: contesto: si estaban que los busco un funcionario. 3. Cual es el apartamento: contesto: era el apartamento 809. 4. usted verifico que el acusado vivía en ese apartamento por un sobre nombre o por el nombre: contesto: por el sobre nombre. 5. usted fueron preguntar por el COCHINON: contesto: Ese era el apodo tal como lo indicaba funcionario en la visita domiciliaria. 6. Usted se encontraba en la vigilancia estática: contesto: si. 7. Esa información era una denuncia: contesto: no recuerdo. 8. Usted tenía información que el acusado estaba involucrado en el tráfico de sustancias: no" ...

De lo depuesto por el funcionario R.O.M.M. el cual expuso: "... 2. Usted tuvo investigado si la dirección del apartamento era precisa: contesto: si pero hubo un error pero fue del tribunal de control .. 9. como es posible si en la orden de allanamiento decía que era para el apartamento 809 si el apartamento era el 813: contesto: fue un error del tribunal de control, los vecinos nos dijeron que esa persona vive en ese apartamento. 10. cual es el procedimiento de la dirección que estaba errada la vivienda: contesto: depende de mucho ella teníamos el bloque tomado llegamos hacer la orden de allanamiento y llegar con una nueva orden no se podía abrieron la puerta aquí vive el cochinon dijo que sí .... 5. Usted hizo la revisión de la vivienda con los testigos: contesto: si. 6. Es todo... "

De lo depuesto por el funcionario MUDALEL ORLANDO, actuante en el procedimiento de aprehensión, quien expuso: 'yo resguarde la zona de afuera del sitio, donde se practicaba el allanamiento. Se inicio por una investigación que duro como diez días."

De lo depuesto por la funcionaria L.G.F.M.: “El año pasado en el mes de octubre me encontraba de comisión en la división de droga nos constituimos en apoyo con el grupo Bae y se estaba haciendo varios allanamientos en ese sector R.p. UD-7, yo participe en uno de esos allanamientos fue aprehendida una persona que se le incauto un arma de fuego, y que se le incauto droga denominada marihuana, estando en el lugar, nos dividimos por grupo llegando la esa dirección plasmada en la orden de allanamiento, salio una persona que no era la persona con ese apodo y nos dijo que esa persona no vivía en ese apartamento y nos indico donde vivía, nos dirigimos allá en compañía con un testigo y los funcionarios se toco la puerta del apartamento a ese vivienda y salio una persona femenina se le pregunto por el ciudadano dijo que era su hermana le mostraron la orden allanamiento, el grupo Bae entra a la residencia y resguarda la vivienda se ingreso a la vivienda con el jefe de la comisión le asigna a cada uno de los funcionarios lo que va hacer al rato como a los 10 minutos llego el funcionario con el otro testigo".

Igualmente a preguntas formuladas por las partes respondió que estuvo afuera del apartamento y no observo cuando se realizaba la revisión del inmueble y que primero llego un testigo y a los diez minutos llego el otro.

Los funcionarios C.A.D.G. y W.P. no participaron en el procedimiento de allanamiento por tales motivos no declararon.

Ahora bien, una vez analizado cada uno de los testimonio de los funcionarios actuantes del procedimiento policial y la orden de allanamiento nro. 025-09 de fecha 27 de octubre de 2009 así corno el acta de aprehensión en flagrancia, el de la visita domiciliaria se observa lo siguiente:

Que la visita domiciliaria nro. 025-09 de fecha 27 de octubre de 2009, fue solicitada por una investigación según acta de fecha 22 de octubre de 2009 promovida como prueba documental en la presente causa constatada por los funcionarios actuantes del procedimiento adscrito a la División de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas en el presente debate oral y público, donde los mismo se justificaron del grave error que cometieron al haber violado el domicilio del acusado W.E.S.M. argumentando que fue un error de tipeo del Tribunal Vigésimo Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por haber indicado en la orden de allanamiento una dirección contraria a la solicitada.

Igualmente esta juzgadora observo que los funcionarios policiales L.G.F.M., MUDALEL ORLANDO, R.O.M.M., J.C.R., ROSBEN DARlO GUTIERREZ y L.A.M. se contradijeron al afirmar que en la orden de allanamiento, estaba indicado el nombre del acusado, lo cual es completamente falso ya que de las pruebas documentales tales como las acta de investigación y de la visita domiciliaria promovidas por el Ministerio Público, se desprende claramente que no existe nombre alguno, lo único que indica es un sobre nombre "El COCHINON", pero únicamente en el acta de investigación.

Por otro lado el Ministerio Público nunca investigo si efectivamente al ciudadano W.E.S.M. acusado de la presente causa lo conocieran por el sector con el referido apodo del COCHINON, por lo tanto no se demostró en el presente debate oral y público que el sub juidice fuera la persona que estaban buscando.

En este mismo orden de ideas, expusieron todos lo funcionarios policiales actuantes del procedimiento tantas veces señalado que funcionarios del grupo BAE ingresaron a la vivienda del acusado antes de que llegara los testigos instrumentales, alegando que estaban resguardando el sitio, siendo esto un acto violatorio al debido proceso.

A la par, los mismos alegaron en el acta de aprehensión que fue por flagrancia, contradiciéndose ya que dicha aprehensión fue por un procedimiento de allanamiento realizado por una orden emanada por el órgano jurisdiccional correspondiente aunado a la investigación previa que realizara la División de Droga de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por una denuncia…

De la anterior transcripción, se verifica que la Juez de Juicio si realizó un análisis y comparación de las deposiciones de los funcionarios actuantes, y que a su criterio resultaron ciertas contradicciones consistentes al lugar en que se iba a realizar el allanamiento, a quien se encontraba dirigida la orden de allanamiento, asimismo se evidencia que los funcionarios de investigaciones señalaron que la orden estaba dirigida al acusado de autos, sin embargo la Juez A quo verificó que no, nunca se determinó durante el desarrollo del debate del juicio oral y público si el acusado era conocido por el apodo del “COCHINON” quien era el sujeto que se trataba de localizar, en resumen, esta Sala, al revisar el fallo impugnado constata que no se infieren los vicios denunciados por la recurrente, relativos a la falta de motivación, pues en efecto, la sentenciadora de Primera Instancia al establecer el hecho punible objeto del juicio, así como la exculpabilidad del acusado SIONCHEZ MONTERO W.E., expresó las razones de hecho y de derecho, que a su juicio lo eximían de toda responsabilidad penal, haciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados en base a las pruebas incorporadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo disciplina el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un juicio libre pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas debatidas de las cuales obtuvo su convencimiento, lo que le permitió valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria y arribar como se asentó anteriormente a la conclusión de la exculpabilidad del mencionado acusado de autos en el hecho ilícito narrado en el cuerpo de la sentencia impugnada.-

En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión del cuerpo de la sentencia, esta Sala constata el cumplimiento de los extremos formales contenidos en el artículo 364 del Texto Penal Adjetivo y muy especialmente en sus numerales 2, 3 y 4, por lo que esta Sala llega a la conclusión final que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la pretensión de la Abogada M.G.J.B., Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en materia Drogas, fundamentada en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la inmotivación del fallo, evidenciándose igualmente que del pronunciamiento impugnado no surgen actos que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 del mes de Febrero de 2011, por la Juez Trigésima (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSUELVE, al ciudadano: SIONCHEZ MONTERO WILBERT, de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en e! encabezamiento del articulo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena! vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, conforme al artículo 366 el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la pretensión de la Abogada M.G.J.B., Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en materia Drogas, fundamentada en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la inmotivación del fallo, evidenciándose igualmente que del pronunciamiento impugnado no surgen actos que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 del mes de Febrero de 2011, por la Juez Trigésima (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSUELVE, al ciudadano: SIONCHEZ MONTERO WILBERT, de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en e! encabezamiento del articulo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena! vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, conforme al artículo 366 el Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. S.A.D.. G.G.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI

EXP Nº 2607

EDMH/SA/GG/JY/jec.-

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