Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 02 de agosto de 2007, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2007, por el abogado J.J.C.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.716.660, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.100, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.M.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.916.696, domiciliada en la parroquia Concepción del municipio autónomo La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2007, en el juicio que por Partición de Comunidad Conyugal sigue el ciudadano Wilde L.U.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.732.100, divorciado, contador, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana M.M.R.L., antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa en fecha 07 de agosto de 2007, por ante este Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 10 de octubre de 2007, el abogado J.J.C.R., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó escrito de informes mediante el cual expuso lo siguiente:

En lo que respecta a la narrativa del Sentenciador, anteriormente citada, la contradicción del mismo, es totalmente evidente, al narrar en la sentencia en el folio 202 de este expediente…DE MANERA, QUE A TRAVÉS DEL DOCUMENTO DESCRITO LOS CIUDADANOS M.R. Y WILDE URDANETA, ADQUIEREN LA PROPIEDAD DE LA CASA, MAS NO DEL TERRENO POR CUANTO EL MISMO ESTABA CONSTRUÍDO SOBRE UN TERRENO EJIDO, CON LO CUAL QUEDA DESVIRTUADO EL ALEGATO DE LA PARTE DEMANDANTE REFERIDO A QUE EL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO SE ENCUENTRA CONSTRUÍDO SOBRE UN TERRENO PROPIO. También en el folio 203…DEBE DECLARARSE PROCEDENTE LA PARTICIÓN DE LA MISMA, AL TENER EL CIUDADANO WILDE URDANETA, UN DERECHO SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LA MISMA, ADVIRTIENDO QUE LA PARTICIÓN DEBE HACERSE SOBRE LA CASA DESCRITA, MAS NO SOBRE EL TERRENO EN EL CUAL SE ENCUENTRA EDIFICADA, POR PERTECER ESTE A LOS MENORES WILDE JOSUE Y LUIS URDANETA ROJAS. ASI SE DECIDE… El sentenciador toma como prueba, el documento de venta que realizara la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta a los menores pre-nombrados, y en sentencia los declara dueños del terreno, mas no de la casa construida, por ser este un bien de la comunidad conyugal que existió entre sus padres, ciudadanos WILDE URDANETA Y M.R., y declara en el folio 204 del expediente CON LUGAR LA DEMANDA Y CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, CUANDO DEBE DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR LOS ALEGATOS QUE HEMOS MENCIONADO DE LA SENTENCIA. En el procedimiento se comprobó que el terreno no pertenecía a ninguna comunidad conyugal sino a los hijos de las partes del proceso, el demandante, (…) Ciudadano Juez, esta contradicción en la narrativa de la sentencia es la que quiero que analice en este escrito de informes.

(…)

Por lo antes expuesto,.

ES INCREIBLE, luego de darle valor probatorio a los documentos acompañados a la contestación de la demanda y al escrito de promoción de pruebas, folio 197, 198 y 199 de la sentencia, que determinan una de las principales circunstancias de la PROPIEDAD de este bien.

(…), situación que entra en franca contravención con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que textualmente señala: LOS JUECES DEBEN ANALIZAR Y JUZGAR TODAS CUANTAS PRUEBAS SE HAYAN PRODUCIDO, AUN AQUELLAS QUE A SU JUICIO NO FUERAN IDONEAS, PARA OFRECER ALGUN ELEMENTO DE CONVICCIÓN, EXPRESANDOSE SIEMPRE CUAL SEA EL CRITERIO DEL JUEZ CON RESPECTO A ELLAS. Esto prueba, Ciudadano Juez, que los hijos de la Demandada son los propietarios del inmueble con un titulo Protocolizado, en el Registro Subalterno correspondiente, titulo legal, y el demandante solo tiene el objeto de despojar de la posesión del inmueble a mi representada. Estas pruebas documentales, a nuestro juicio, constituyen PLENA PRUEBA DE PROPIEDAD DEL BIENE (Sic), AUNADO AL USO DE SUS HIJOS DEL BIEN COMO SUYO Y LAS REPARACIONES REALIZADAS POR ELLA.

Ahora bien, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2007, la cual es objeto del presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:

En el presente caso, habiendo acreditado la parte demandante estas tres circunstancias y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, que establece: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, en este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…” y luego de a.l.p.q. demuestran que la casa para habitación familiar que consta de cocina, lavadero, dos habitaciones, un baño, porche y garaje, y construida sobre un terreno ubicado en la comunidad del Araguaney, jurisdicción del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, comprendido en una extensión de terreno de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 Mts. 2) de área total y dentro de los siguientes linderos: Norte: Con J.M., Sur: Con R.V.; Este: Con vía pública y Oeste: Con A.B., fue adquirida durante la vigencia del matrimonio, debe declararse procedente la partición de la misma, al tener el ciudadano WILDE URDANETA, un derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) de la misma, advirtiendo que la partición deberá hacerse sobre la casa descrita, mas no sobre el terreno en el cual se encuentra edificada, por pertenecer éste a los menores WILDE JOSUE y L.D.U.R.. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano WILDE L.U.F., (…), en contra de la ciudadana M.M.R.L., (…)

2. SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, pasa éste Órgano Superior a realizar el análisis referido a las pruebas pertinentes aportadas por las partes en el presente proceso, dentro de lo cual observa:

• Respecto a las pruebas presentadas por la parte actora, se encuentra la copia certificada del expediente número 45.864, contentivo del divorcio de Wilde Urdaneta y M.R., la cual es valorada por ésta Sentenciadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en virtud de ser un instrumento emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 1998, así como también es apreciada en razón de su pertinencia y conducencia a los fines de demostrar el rompimiento del vinculo matrimonial y por lo tanto demandar la partición del bien sometido a la comunidad conyugal.

• Copia fotostática de constancia de cancelación expedida por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, adscrito al Ministerio de Infraestructura, de fecha 20 de febrero de 2004, donde consta la cancelación que hicieron los ciudadanos Wilde Urdaneta, y M.R., del crédito otorgado en fecha 11 de noviembre de 1997, para la construcción de una vivienda tipo 07-01-01, ubicada en la comunidad El Araguaney, en jurisdicción del municipio La Cañada de Urdaneta, sobre un terreno ejido, la cual es valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber emanado de un ente público administrativo, y a través de la cual el demandante pretende demostrar que se efectuó el pago total del crédito.

• Copia fotostática del documento de compraventa protocolizado en fecha 07 de junio de 2004, ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, bajo el Nº 5, Protocolo 1º, Tomo 5º, a través del cual la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta le vendió a la ciudadana M.R., en representación de sus hijos menores Wilde Josué y L.D.U.R., una porción de terreno ubicada en el sector el Araguaney de Maria I, en jurisdicción de la parroquia La Concepción, en el cual se indicaron sus medidas, superficie y linderos, es valorada de igual forma a través del artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en virtud de ser copia de un documento público, y según la cual observa ésta Juzgadora que la misma representa plena prueba de la enajenación realizada por la referida Alcaldía, siendo ésta el ente capaz de traspasar bienes de dominio público al dominio privado, bajo las condiciones estipuladas en el documento respectivo.

• Copia fotostática de documento protocolizada en fecha 22 de marzo de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, donde consta que el ciudadano N.A.F., le construyó a la ciudadana M.R., para sus menores hijos Wilde J.U.R. y L.D.U.R., una casa ubicada en el sector Araguaney de Maria I, en jurisdicción de la Parroquia La Concepción del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, sobre una porción de terreno ejido, el cual en virtud de ser un documento público y al no haber sido objeto de impugnación, debe ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo por tratarse éste documento, que contiene una afirmación realizada por un tercero debió ser ratificado tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos dentro del presente proceso, razón por la cual debe ser desechado.

• Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 16 de marzo de 2004, suscrito por el ciudadano E.S.R., representando al Servicio Autónomo de Vivienda Rural, dependiente del Ministerio de Infraestructura, a través del cual es declarada extinguida la obligación del préstamo para la construcción de la referida casa, contraído por los ciudadanos M.R. y Wilde Urdaneta, el cual es valorado por ésta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse de la copia de un documento autentico que no fue impugnado por la contraparte, y apreciado en razón de su pertinencia ya que constituye la prueba no sólo del pago total efectuado por los ex cónyuges, sino también de que dicho crédito se produjo dentro la existencia de la comunidad conyugal.

• Constancia emanada del Banco Comercial de Maracaibo, en fecha 15 de marzo de 1989, a través de la cual consta que el ciudadano Wilde Urdaneta adquirió un lote de terreno que es parte de mayor extensión ubicado en El Araguaney en el sector el Topito del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, el cual no puede ser valorado por cuanto no se ratificó en el lapso probatorio correspondiente, en virtud de ser un documento privado emanado de tercero tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Constancia emanada por el Banco Comercial de Maracaibo de fecha 07 de junio de 2004, a través de la cual indica que le vendió al ciudadano Wilde Urdaneta, una parcela de terreno identificada con el Nº 58, que forma parte de una mayor extensión de terreno de su propiedad, ubicada en El Araguaney sector El Topito, en jurisdicción de la Parroquia La Concepción, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, la cual es valorada por ésta Sentenciadora de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue ratificada mediante la prueba testimonial.

• De igual forma promovió prueba de informes, para el Servicio Autónomo de Vivienda Rural del estado Zulia, a los fines de que éste informe si otorgó un crédito a los ciudadanos Wilde Urdaneta y M.R., la cual es apreciada y valorada por ésta Sentenciadora por cuanto en fecha 19 de octubre de 2006, dicho organismo informó que efectivamente dicho crédito fue otorgado en fecha 11 de noviembre de 1997, a los referidos ciudadanos, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 142.000,00), para la construcción de una vivienda ubicada en El Araguaney municipio La Cañada de Urdaneta estado Zulia.

• Promovió la testimonial de los ciudadanos R.F., R.S.C. y D.A.C.G., las cuales fueron evacuadas por el Juzgado del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, siendo desechadas por el Juzgador a quo en virtud de que dichos testigos incurrieron en contradicciones, ante lo cual observa ésta Jurisdicente que las declaraciones de los ciudadanos R.S.C., y D.A.C.G., se contradicen con lo alegado por el actor, al señalar que la entrega del crédito no fue en efectivo, sino que le entregaron la casa ya construida, según se lee de dichas declaraciones las cuales corren insertas a los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125) de las actas procesales del presente expediente, razón por la cual comparte ésta Jurisdicente el criterio del Juzgador a quo referido a que la presente prueba debe ser desechada.

• Respecto a las pruebas presentadas por la demandada, se encuentra copia fotostática de constancia de fecha 26 de febrero de 2004, emanada del C.d.P. del Niño y del Adolescente, a través de la cual consta que la ciuadadana M.M.R.L., tiene a su cuidado dos (02) niños Wilde Josué y L.D.U.R., y que habitan en el sector el Araguaney de María, 1º Etapa, casa Nº 29268, entre otros datos especificados en la misma, la cual es valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser copia de un documento público administrativo.

• Constancia emanada del C.d.P. del Niño y del Adolescente, en fecha 13 de diciembre de 2004, donde consta la denuncia realizada por la demandada sobre maltrato psicológico y amenaza de desalojo de sus hijos por parte del ciudadano Wilde Urdaneta, la cual es valorada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mas no apreciada por ésta Jurisdicente por considerar que la misma es inconducente a los fines de desvirtuar la pretensión del demandante.

• De igual forma promovió las siguientes pruebas de informes:

  1. Al Instituto Autónomo de Vivienda Rural, dependiente del Ministerio de Infraestructura, a los fines de que informe en relación al crédito que se le otorgó al actor ciudadano Wilde Urdaneta, así como de su cancelación total, ante lo cual dicho organismo informó en fecha 19 de octubre de 2006, que efectivamente se le entregó el crédito a dicho ciudadano en fecha 11 de noviembre de 1997, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 142.000,00) y que el mismo fue cancelado totalmente en fecha 22 de febrero de 2004, ante lo cual debe ser apreciada y valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  2. A la Oficina Subalterna de Registro del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, a los fines de que informe a nombre de quien se encuentra protocolizado el documento de fecha 07 de junio de 2004, anotado bajo el Nº 5, Protocolo 1º, Tomo 5 de los libros respectivos, remitiendo ésta Oficina la copia certificada de dicho documento, el cual está referido a la venta realizada por la Alcaldía del municipio La Cañada de Urdaneta a la ciudadana M.R. en nombre de sus menores hijos Wilde Josué y L.D.U.R., la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y apreciada en razón de que en dicho documento consta la referida enajenación así como el carácter del terreno el cual es ejido.

  3. A la Oficina Subalterna de Registro del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, para que indique a nombre de quien se encuentra el terreno inscrito en fecha 26 de junio de 1987, y si en el mismo consta la venta a un tercero, ante la cual dicha Oficina no pudo dar la información solicitada por error en la fecha indicada, razón por la cual no tiene sentido apreciar ésta prueba por cuanto no se logró obtener la información requerida.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas presentadas por ambas partes, pasa éste Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia previa las siguientes consideraciones:

En el presente caso observa ésta jurisdicente que la parte actora solicitó la partición del bien constituido por una casa ubicada en el sector El Araguaney, en jurisdicción del municipio autónomo La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, la cual fue construida con un crédito otorgado por el Programa Nacional de Vivienda Rural hoy Servicio Autónomo de Vivienda Rural, región Zuliana, en fecha 11 de noviembre de 1997, a los ciudadanos M.R.L. y Wilde Urdaneta Fernández, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 142.000,00), en virtud de que dicho crédito fue otorgado durante la vigencia del vinculo matrimonial de los mismos.

El actor alega tener además de los derechos sobre dicho inmueble, la propiedad del terreno sobre el cual se construyó el mismo, fundándose en la venta que le hiciera el Banco Comercial de Maracaibo, presentando para ello, constancia de fecha 07 de junio de 2004, a través de la cual el referido Banco le informa a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, que le vendió al ciudadano Wilde Urdaneta, una parcela de terreno identificada con el Nº 58, ubicada en el Araguaney, en el sector El Topito, en jurisdicción de la parroquia La Concepción municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en virtud de pertenecerle según consta en documento protocolizado en fecha 26 de junio de 1987; sin embargo, no presentó el actor el documento de su título de propiedad en virtud de la referida venta.

Mientras que la demandada ciudadana M.R., alega por su parte que la propiedad del terreno le pertenece a sus menores hijos Wilde Josué y L.D.U.R., según consta de documento protocolizado en fecha 07 de junio de 2004, a través del cual la Alcaldía del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, les otorgó el título de propiedad del referido terreno, con las condiciones y especificaciones del mismo.

Ahora bien, en virtud de que en el presente caso ambas partes se adjudican la propiedad del terreno sobre el cual se encuentra construido el bien objeto de la presente acción, el cual es un terreno ejido considera necesario ésta Jurisdicente, realizar el siguiente análisis:

Establece el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 181: Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.

Según el Dr. J.L.A.G., en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, págs. 100,101, 103,104 y 105, los bienes del dominio público son:

“1º De acuerdo con la doctrina clásica del derecho francés del siglo pasado, bienes del dominio público son las porciones del territorio afectados al uso público y no susceptibles de propiedad privada, tales como caminos, costas, puertos, corrientes de agua etc.

Modernamente podría decirse que este criterio se encuentra desmembrado. Así, por ejemplo, De Page considera que son bienes del dominio público los que no son susceptibles de propiedad privada (sin exigir que se trate de porciones del territorio afectadas al uso público), mientras que, incluso en ciertas legislaciones, se definen los bienes del dominio público como aquellos que están afectados al uso público.

(…)

  1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO

El estudio del régimen jurídico de los bienes del dominio público comprende fundamentalmente la determinación de las normas que los rigen así como de la naturaleza del derecho del ente público sobre los bienes del dominio público sobre los bienes del dominio pública y el examen de las tajantes afirmaciones de la doctrina tradicional de que dichos bienes no pueden ser enajenados, gravados, embargados, usucapidos ni arrendados.

  1. Normas aplicables

    Como queda dicho, los bienes del dominio público, en principio, están sustraídos a la aplicación de la ley civil y sujetos a normas de Derecho Público contenidas expresamente en algunos textos legales o producto de la elaboración doctrinal y jurisprudencial.

    (…)

  2. Inalienabilidad

    El propio Código Civil declara que los bienes del dominio público son inalienables (C.C., art. 543) y la doctrina suele calificarlos de bienes fuera del comercio. En efecto, la inalienabilidad del bien es considerada como necesaria para mantener y asegurar su destinación. Pero, en realidad, esa inalienabilidad no es necesariamente permanente ni absoluta. Por una parte, los bienes del dominio público en caso de ser desafectados al fin de utilidad general pasan al dominio privado y, por ende, pueden ser enajenados, y, por la otra parte, es posible la llamada “mutación dominial” que consiste en la transferencia de un bien del dominio público de un ente al dominio público de otro ente (por ej.: del dominio público de la Nación al dominio público de una Municipalidad).

    Debe entenderse entonces que se trata de un inmueble constituido por una casa, que fue construida sobre un terreno ejido, que aún cuando la Alcaldía del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, lo haya enajenado, conserva las prerrogativas del mismo, ya que ese fue el modo y condiciones realizadas al momento de la venta, tal como consta del referido documento, y por lo tanto independientemente de quien lo haya adquirido, el dominio del terreno le corresponde a dicha municipalidad, a pesar de que la demandada pueda en representación de sus menores hijos enajenarlo a un tercero.

    Ahora bien, en el presente juicio corresponde en todo caso la partición de la casa, es decir, de las bienhechurías, mas no del terreno, en virtud de haber sido construidas sobre un terreno ejido, que a pesar de que ambas partes discuten sobre la propiedad del mismo, observa ésta Jurisdicente que los documentos anteriormente señalados, presentados por ambas partes son de fecha 07 de junio de 2004, es decir posterior a la vigencia del vinculo matrimonial, y por lo tanto dicho terreno no puede ser objeto de partición, razón por la cual pasa ésta Sentenciadora a realizar el respectivo análisis.

    Respecto a la partición, señala el Dr. A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales contenciosos, 2ª Edición, págs. 484 y 485, lo siguiente:

    La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda de las mismas.

    (…)

    El artículo 768 establece que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”

    (…)

    Establecen los artículos 148 y 149 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

    Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

    Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

    También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

    Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

    La demanda de partición se encuentra regulada en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

    El Dr. J.L.A.G., en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Págs. 293 y 294, señala en relación a la extinción de la comunidad lo siguiente:

    EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD

    I. Si se prescinde normas especiales a las que luego haremos referencia, la comunidad se extingue por el perecimiento de la cosa o derecho sobre el cual versa, por consolidación de la propiedad o derecho en un comunero, por adquisición de la cosa o derecho por una sola persona extraña a la comunidad y por partición.

    (…)

    A) La partición propiamente dicha es la llamada partición o división material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales o lotes como comuneros haya y en adjudicar a cada uno de éstos la propiedad de un lote o parte material con exclusión de los demás copartícipes. La operación representa pues convertir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo. Naturalmente cada comunero tiene derecho a que su parte o lote sea proporcional a la cuota que le pertenece.

    (…)

    II. Por otra parte, determinados tipos de comunidades tienen causas de extinción específicas (por ej.: la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal); pero su efecto suele consistir en transformar la comunidad especial correspondiente en otro tipo de comunidad (por lo general, la comunidad ordinaria), de modo que subsiste la situación de comunidad aunque regida por normas diferentes.

    En virtud de haberse producido la extinción del vinculo matrimonial mediante sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 1998, lo cual constituye el elemento fundamental para la procedencia de la partición del bien sometido a la comunidad conyugal, ya que la misma se extinguió, tal como lo establece el artículo 173 del Código Civil, invoca el actor su derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la comunidad del Araguaney en jurisdicción del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

    Dicho inmueble fue construido con un crédito que el Programa Nacional de Vivienda Rural, región Zuliana, le otorgó a los ciudadanos Wilde Urdaneta y M.R., en fecha 11 de noviembre de 1997, por la Cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 142.000,00), el cual fue cancelado totalmente según se evidencia de constancia de cancelación de fecha 20 de febrero de 2004, así como de la copia certificada del documento autenticado en fecha 16 de marzo de 2004, la cual se encuentra inserta en el folio veinticuatro (24) de las actas procesales del presente expediente.

    En consecuencia al haberse producido el otorgamiento del crédito para la construcción de la casa, dentro de la existencia del vinculo matrimonial, es procedente la partición de la misma, pues tal como lo señala el artículo 148 del Código Civil, corresponde a ambos cónyuges las ganancias de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, motivo por el cual tiene el ciudadano Wilde Urdaneta derecho únicamente sobre el cincuenta por ciento (50%) de la casa, y no sobre el terreno ejido sobre el cual está construida la misma, en virtud de las razones anteriormente expuestas. ASÍ SE DECIDE.-

    IV

    DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2007, por el abogado J.J.C.R., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.M.R.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2007, en el juicio que por Partición de Comunidad Conyugal sigue el ciudadano Wilde L.U.F., en contra de la ciudadana M.M.R.L., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2007.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro días (04) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

Abg. M.F.Q.

En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

Abg. M.F.Q.

IRO/ MFQ/ eop.-

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