Decisión nº 368 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

Ocurre ante este Tribunal el Abogado en ejercicio J.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.716.660, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.100, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada en el Juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano WILDE L.U.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.732.100 y del mismo domicilio, quien en tiempo hábil para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la existencia de una acción prejudicial.-

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el Abogado en ejercicio J.J.C.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.M.R.L., parte demandada, lo hizo en los siguientes términos: según lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Que el demandado dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá oponer Cuestiones Previas, oponiendo la cuestión Previa determinada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de procedimiento civil, que determina la Existencia de una cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que las partes no están legalmente divorciadas, puesto que ellos acordaron en divorciarse por el artículo 185-A del Código Civil, ocultando la existencia del menor de sus hijos de nombre L.D.U.R., que para la fecha de la sentencia tenía cuatro (04) años de edad y solo aparece en el divorcio como hijo de ambos el adolescente WILDE J.U.R., ocultando la existencia del menor, para así lograr un el divorcio más rápido y sin determinaciones legales alguna, consignando acta de nacimiento del menor L.D.U.R., para que surta los efectos probatorios requeridos, este ocultamiento y falta grave, determine la nulidad del divorcio y por ende el ciudadano WILDE L.U.F. a contraído nuevas nupcias es bígamo. Este asunto del divorcio debe resolverse con posterioridad como una cuestión prejudicial a este proceso de solicitud de liquidación de comunidad conyugal, de un activo que no existió en la comunidad, puesto que en la actualidad esta protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 07 de Junio de 2004, bajo el No. 5, Protocolo 1°, Tomo 5, de los libros respectivos, llevados por esa oficina subalterna, este inmueble pertenece a los dos hijos habidos en el matrimonio, el demandante tiene la obligación de proveer a sus menores hijos de vivienda, tal como lo rezan los derechos del niño y del adolescente en la Ley Protección del Niño y del Adolescente.

Sobre la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del citado código, dispone la norma:

La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

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La cuestión prejudicial consiste, como se narro anteriormente, en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de merito que se dictara en el juicio donde se opone.

Sobre la Prejudicialidad, A.B., en comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha establecido:

En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…

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Asimismo, la Jurisprudencia en sentencias reiteradas, ha sostenido que:

...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último

.

Para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos:

• Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios.

• Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.

• Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.

• Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.( Negrillas del Tribunal).

De la revisión efectuada a las actas procesales, el Tribunal observa que en fecha Primero de Marzo (01) de 2005, mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio G.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.501, en el cual contradicen, rechazan y niegan la prejudicialidad alegada por la parte demandada, argumentando en su defensa que en caso de existir algún tipo de acción para anular un juicio o proceso donde se ha producido un fallo con efectos de cosa juzgada, con base a las razones que invoca la demandada y de que no se hubiere operado la perjuicialidad de la misma, ésta no tendría cualidad para proponerla, pues el divorcio entre las partes por el artículo 185-A, fue producto de una manifestación que ambos formularon “conjuntamente” ante el tribunal competente.

Por lo demás resulta temerario acusar al demandante de bígamo, por haber contraído matrimonio después de dictada y ejecutada la sentencia que declaró el divorcio y de haber obrado en un todo conforme a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil, que establece:

Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidar. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57

Asimismo alega que el delito de bigamia previsto y sancionado en el artículo 402 del Código Penal, supone que el sujeto haya contraído matrimonio “estando casado” supuesto que no concurre en el caso del ciudadano WILDE L.U.F., quien lo hizo después de estar divorciado legalmente mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual resulta en principio inviolable, inmutable, inquebrantable e inatacable.

Así, de igual manera se observa, en el lapso correspondiente para presentar pruebas, solo la parte demandada presento escrito de promoción tal como lo dispone el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

• PRIMERO: Invocó y promovió el merito favorable de las actas a favor de su representada.

• SEGUNDO: Promovió y reprodujo, acta de nacimiento en original, la cual fue consignada en el escrito de oposición de Cuestiones Previas, del hijo de su representada, el cual no fue incluido en el divorcio cuando las partes de este juicio lo realizaron y dejan en estado de no existencia de ningún derecho al niño no incluido en el divorcio.-

• TERCERO: Promovió y Reprodujo, sentencia de divorcio que fue incluida en el libelo de demanda, sentencia esta que no refleja los derechos del niño excluido en el divorcio.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación al Acta de Nacimiento del menor L.D.U.R., con dicha prueba se demuestra el parentesco existente entre los ciudadanos WILDE L.U.F., M.M.R.L. y el menor antes mencionado, por lo que se acoge en el valor probatorio que de ella se desprende.- Así se declara.-

En relación a la Sentencia de Divorcio; del ciudadano WILDE L.U.F. y la demandada ciudadana M.M.R.L., con dicha prueba se demuestra la relación conyugal que existió entre los ciudadanos antes mencionados, por lo que se acoge en el valor probatorio que de ella se desprende.- Así se declara.-

Argumenta la demandada que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre de 1998, no tiene validez por haber omitido en la solicitud formulada por las partes en ocasión al 185-A invocado, mencionar al menor L.D.U.R., nacido en el matrimonio, al respecto, es propio dejar establecido que las sentencias proferidas por los Organos Jurisdiccionales, definitivamente firme sobre los cuales no se haya ejercido recurso alguno, tienen la fuerza de cosa Juzgada que solo puede ser atacada por la vía de la nulidad de la sentencia, según el ordenamiento legal vigente.-

De igual manera, se deja establecido que en la solicitud de Divorcio 185-A las partes convinieron conjuntamente y aparentemente ambos solicitantes estuvieron de acuerdo en omitir al niño en referencia, por lo que la ciudadana M.M.R.L., convalido con su firma lo actuado, por lo que mal puede en el presente juicio alegar tal hecho en su defensa.

Así, de igual manera se observa, que de las pruebas aportadas por la demandada, solo demuestra la existencia del menor L.D.U.R., habido en el matrimonio, así como la disolución del vinculo matrimonial, según copia certificada de la sentencia dictada por este mismo Juzgado, en fecha 27 de Noviembre de 1998, mas no consigno prueba alguna que lleve al ánimo de este Sentenciador en considerar que efectivamente existe una cuestión prejudicial, es por lo que este Tribunal acogiendo la doctrina antes citada y por cuanto observa la falta de consignación de pruebas suficientes en cuanto a la cuestión previa opuesta, determina de tal manera que no existe ningún juicio pendiente que pueda influir en la decisión del mismo y consecuencialmente, no hay prejudicialidad de la acción. Así se Declara.

DISPOSITIVO

Por los hechos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la ciudadana M.M.R.L., parte demandada en el Juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano WILDE L.U.F., ambos identificados en actas.

  2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ciudadana M.M.R.L., por haber sido vencida en la presente incidencia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los VEINTITRES días del mes de M.d.D.M.S. (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ, LA SECRETARIA

ABOG. ADÁN VIVAS SANTAELLA ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.

En la misma fecha anterior, siendo las 2: 00 P.M , previo el anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

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