Decisión nº PJO132012000205 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

202° y 153°

Asunto: NP11-L-2011-000092

Parte Demandante: W.G. Y C.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 15.632.390 y 9.287.218, de este domicilio.

Apoderado

Judicial: A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 49.3756, de este domicilio.

Parte Demandada: ASOCIACION COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L., D.C.R. y HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURÍN, C.A.

Apoderado Judicial: J.Q. y C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.832 y 49.376, de este domicilio.

Motivo: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACION POR NO DOTACION DE TRAJES Y BOTAS.

La presente causa se inicia en fecha 24 de enero de 2011, con la interposición de demanda intentada por los ciudadanos W.G. Y C.I., en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L., D.C.R. y HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURÍN, C.A.; en la misma fecha es recibida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha de 27 de junio de 2011, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

SEÑALAN LOS ACCIONANTES EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Señalan los actores que en el año 2010 ingresaron a prestar servicios personales para la Asociación Cooperativa Proyetermica, R L., bajo contrato individual de trabajo en forma verbal, laborando en una obra denominada Construcciones de estructura de concreto del estacionamiento vertical del Hospital Metropolitano Maturín, y que esta se ejecutó en beneficio del Hospital Metropolitano de Maturín, C. A., con elementos e instrumentos que no le eran propios, siendo este utilizado como un supuesto contratista del comitente firma mercantil del Hospital Metropolitano Maturín, para eludir la responsabilidad directa como patrono beneficiario de dicha obra ejecutada. La jor1nada que ejercían era diaria, desde las 7:00 a.m. hasta a 12 a.m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a jueves y los viernes de 7:00 a. m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. hasta las 2:00 p.m., siendo despedidos injustificadamente el día 03 de octubre de 2010, por el representante del empleador indicado; en cuanto a la normativa legal que regía la relación laboral señalaron que era la Convención Colectiva de la Industria y de la Construcción año 2010–2012.

Así mismo, manifestaron los demandantes en su libelo que la relación de trabajo con la empresa Asociación Cooperativa Proyectermica, R L., fue al inicio de carácter verbal, considerando que dicha empresa no expresó en contrato escrito individual de trabajo, la voluntad de los hoy actores a querer vincularse solo para la realización de una obra determinada o por un tiempo determinado; es por ello, que consideran que la relación de trabajo se rigió a tiempo indeterminado de conformidad con lo contenido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; con base a este planteamiento es que los accionantes consideran que el patrono al contratarlos por tiempo indeterminado y al despedirlos injustificadamente, debió pagarles las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 125.

LA PARTE ACCIONADA PRINCIPAL EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN ALEGA: La Asociación Cooperativa Proyetermica, R L., niega y rechaza tanto los hechos como el derecho alegado que no fueron admitidos como ciertos expresamente. Niega que los ciudadanos demandantes hayan ingresado a prestar servicios personales mediante contrato de trabajo en forma verbal; Niega que se les adeuden los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por dotación de trajes y botas; Niega que se les adeuden las cantidades de Bs 5.304,60 al ciudadano W.G. y Bs. 5.226,00 al ciudadano C.I.. Así mismo el Hospital Metropolitano de Maturín, C. A., niega, rechaza y contradice que se les adeude a los demandantes monto alguno por concepto de Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por dotación de trajes y botas.

En fecha 8 de julio de 2011, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de octubre de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio compareciendo la representación judicial de ambas partes, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 16 de mayo de 2012, dicta el dispositivo del fallo declarando: Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos W.G. y C.I., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L. y el HOSPITAL METROPOLITANO MATURÍN, C.A. y Segundo: Sin Lugar la demanda incoada contra la ciudadana D.R..

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda, así como también la exposición que hiciere los apoderados judiciales de las accionadas, observa el Tribunal, que el punto controvertido en la presente causa debe determinarse en primer lugar, la forma de culminación de la relación de trabajo, ello en virtud de que la parte accionada principal negó haber despedido injustificadamente a los actores en juicio, ya que insistió en que la relación de trabajo se rigió por medio un contrato de trabajo a tiempo determinado. En segundo lugar queda controvertido el hecho de lo reclamado por los actores sobre la dotación de uniforme (Bragas y Botas). Aunado a lo anterior, la parte codemandada alega la falta de cualidad y la responsabilidad solidaria. Tomando en consideración lo expuesto la carga probatoria corresponde a la parte accionada demostrar la forma de culminación de la relación de trabajo. Así se señala.

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, se pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

  1. - Promueve en copias simples, Liquidaciones de Prestaciones Sociales, marcadas con los números 1 y 2, así como también solicita la exhibición de las mismas por parte de la demandada. Al respecto señalo la demandada principal que las originales de dichas planillas fueron promovidas con el respectivo escrito de pruebas, situación esta que fue constatada por el tribunal al revisar las actas procesales, en las cuales se evidencia que rielan insertas dichas originales en los folios 63 y 64, los cuales son del mismo tenor a las copias presentadas por la parte promovente, en consecuencia, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    De la prueba de Informes:

  2. - Promueve la solicitud de Prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo, no hubo respuesta. No hay prueba que valorar. Así se dispone.

  3. - Promueve en copias simples Comunicación, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, así como Documento Administrativo emitido por la misma, marcados con los números 3, 4 y 5. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  4. - Promueve en copias simples Notificaciones realizadas por la codemandada Asociación Cooperativa Proyetermica R.L., dirigidas a la Inspectoría del trabajo y al Sindicato SINCONVIAMO, en fecha 22 de junio de 2010., marcadas con los números 6, 7 y 8.

  5. - Promueve en copias simples Notificaciones, dirigidas a la Inspectoría del Trabajo, a la codemandada Hospital Metropolitano de Maturín, C. A., de fecha 28 de junio de 2010, marcadas con los números 9,10 y 11.

  6. - Promueve en copias simples Notificaciones, realizadas a la Inspectoría, de fecha 07 de octubre de 2010, y Notificación realizada por la codemandada Hospital Metropolitano de Maturín, C. A., y a la codemandada Asociación Cooperativa Proyetermica, R.L., de fecha 05 de octubre de 2010, marcadas con los números 12, 13, 14, 15 y 16.

    Las documentales promovidas fueron reconocidas por la demandada. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. - Promueve Planillas de Liquidación de Pago de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Indemnizatorios, efectuados por la Asociación Cooperativa Proyetermica, R.L. constantes de dos (02) folios útiles, marcados con los números del 1 al 2.

  8. - Promueve Contrato de Ejecución de Obra, constante de cuatro (04) folios útiles, marcados con los números 3, 4, 5 y 6.

  9. - Promueve Finiquito del Contrato de Construcción, constante de dos (02) folios útiles, marcados con los números 7 y 8.

    Se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se declara.

  10. - Promueve Participación, por ante el Ministerio del Trabajo de Maturín Estado Monagas, de la culminación de obra, constante de diecisiete (17) folios útiles, marcados con los números 9 al 25.

  11. - Promueve Planillas de Pago, de las cuatro (04) últimas semanas de trabajo, constante de doce (12) folios útiles, marcadas con los números 26 al 37.

  12. - Promueve Planillas de Pago por Conceptos de Dotaciones, constantes de treinta y cinco (35) folios útiles, marcadas con los números del 107 al 141. Los cuales corren insertos a los folios 205 al 239.

  13. - Promueve Contratos de Trabajos, constante de cinco (05) folios útiles, marcados con los números 38 al 42.

    Este Tribunal le da pleno valor probatorio a los referidos documentos por cuanto no fueron desconocidos en su oportunidad legal, por lo que se tienen como ciertos en contenido y firmas. Así se acuerda.

    Pruebas Promovidas por la Co-demandada.

    La parte codemandada promueve las siguientes documentales:

  14. - Promueve Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, constante de treinta (30) folios útiles, marcado con los números del 1 al 30.

  15. - Promueve Contrato de Ejecución de Obra, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con los números 31, 32, 33 y 34.

  16. - Promueve Finiquito de Obra, constante de dos (02) folios útiles, marcados con los números 35 y 36.

    Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas o tachadas en su oportunidad legal es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Asi se establece.

    De la Declaración de Parte: El actor W.G. en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que empezó a trabajar como carpintero para la Asociación Cooperativa Proyetermica, en la construcción del Estacionamiento del Hospital Metropolitano, que se encargaba de realizar columnas, vigas, placas, que sus estuvo laborando durante tres meses, que solo le dieron botas y casco para trabajar, que la relación laboral termino porque según ya había culminado la obra, pero no era así a la obra aún le faltaba por concluir, que su supervisor era un empleado de la Cooperativa.. Por su parte por la empresa compareció la ciudadana D.C.R. en su condición de representante de la Asociación Cooperativa Proyetermica, que entre la Cooperativa y el Hospital Metropolitano se estableció un contrato para la realización de la estructura de concreto del estacionamiento del Hospital Metropolitano, la cooperativa contrato a los obreros, todo el material utilizado fue adquirido con dinero de la cooperativa, que se contrato al ciudadano W.G. para un trabajo especial, que la relación de trabajo termino por la culminación de la obra.. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente prueba. Así se establece.

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA EMPRESA

    HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A.

    El apoderado judicial de la empresa demandada alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, por cuanto -según señala- no existió en modo alguno la condición o cualidad de ser sujeto pasivo, ya que nunca existió ningún tipo de vinculo jurídico con los demandantes, dada a la actividad social inherentes a los objetos de las empresas demandadas, lo cual determina que su representada se encuentra exenta de cualquier tipo de responsabilidad solidaria de las eventuales y negadas obligaciones que la Asociación Cooperativa Proyetermica pudiera tener con los hoy demandantes.

    Visto los alegatos formulados por la parte accionada solidaria tanto en la contestación de la demanda, como durante la celebración de la Audiencia de Juicio, pasa éste Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

    Entre la sociedad mercantil HOSPITAL METROPOLITANO, C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L., fue celebrado un contrato de obras, el cual reza:

    “…PRIMERA: “EL CONSTRUCTOR” recibe en este acto un Proyecto con sus respectivos planos de construcción de un estacionamiento cuyas medidas, detalles y características se señalan en dicho plano. SEGUNDA: la obra comprende únicamente la ejecución de mano de obra en la construcción de placas de concreto y aceros a fin de fabricar o construir las vigas de riostra, columnas, vigas de corona, placas para el piso, y placas para el techo de acuerdo a las especificaciones técnicas y cálculos de ingeniería y diseños especificados en los referidos planos de construcción o requeridas por el propietario. TERCERO: EL COSNTRUCTOR se obligará a edificar en el terreno el estacionamiento, conforme a los referidos planos que se acompañan,…CUARTA: El precio de la mano de obra de esta construcción será la cantidad que resulte de cada metro cuadrado de construcción multiplicado por CIEN BOLIVARES FUERTES,… QUINTA: EL CONSTRUCTOR escogerá a los trabajadores que necesite y pagará por su cuenta, los salarios indemnizaciones y prestaciones contempladas en la Ley del trabajo, y contratación colectiva de la construcción…SEXTA: Todos los materiales que se empleen en la obra serán aportados y suplidos por el propietario teniendo el constructor el deber de informar y tener al tanto al propietario del destino y uso de estos materiales en la obra…”

    Visto en contenido del contrato de obra suscrito entre las accionadas, se hace necesario analizar la figura legal del intermediario en materia laboral, a los fines de poder determinar la existencia o no de la solidaridad laboral.

    La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 54, define al intermediario de la siguiente forma:

    Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. (Negrillas del Tribunal)

    Al a.l.c.d. contrato de obras suscrito entre la Cooperativa Proyetermica R.L., y el Hospital Metropolitano, C.A, y consignado en autos por éste último, se puede observar que éste se subsume en el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que la cooperativa en su propio nombre contrato a unos trabajadores para ejecutar una obra a favor del Hospital Metropolitano, por lo que la cooperativa debe ser calificada como una intermediaria en la ejecución del obra para la cual fue contratada y responsable del pago de los haberes laborales de los trabajadores; así mismo el hospital Metropolitano es la beneficiaria de la obra, y al haber expresamente autorizado la ejecución de la obra, y ser - según se desprende del contrato presentado - quién suministró todos los materiales para la ejecución de la obra, considera este tribunal que es solidariamente responsable con la intermediaria en el cumplimiento de todas las obligaciones laborales para con lo trabajadores que laboraron en la ejecución de la obra en referencia. Así se decide.

    DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

    Los actores demandan el pago de la indemnización por despido injustificado, ya que indican haber sido despedidos injustificadamente de su puesto de trabajo; sin embargo, la parte accionada principal expuso en su escrito de contestación que los actores fueron contratados para ejecutar un trabajo determinado en una obra determinada y por un tiempo determinado denominada dicha obra “Construcción de la Estructura de Concreto del Estacionamiento Vertical del Hospital Metropolitano Maturín, C.A., por lo cual estaban contratado para una obra determinada por un tiempo determinado; visto tal alegato le correspondía a la accionada probar su afirmación, y a tales fines fueron promovidos contratos de trabajo suscritos por los actores. Ahora bien, de la revisión de dichos contratos, observa quién aquí juzga, que todos los contratos sucritos por los actores señalan: “…) EL TRABAJADOR, se ha convenido en celebrar un (1) contrato de trabajo por tiempo determinado, para la realización de vigas riostre, sometido a las siguientes estipulaciones:.. (..)”

    No se observa que en dichos contratos se haya especificado cual era la obra donde desempeñarían sus labores los actores, no se indica dirección de la misma, ni se señala que tendrían exclusividad para tal ejecución de obra; así mismo en cuanto al tiempo de duración de éstos, se evidencia que los actores terminaron su prestación de servicos en octubre de 2010, y de los contratos suscritos se evidencia que los mismos culminaban en los meses de agosto y septiembre; por lo que aplicando el principio según el cual la regla es la contratación por tiempo indeterminado y la excepción bajo determinadas características, es la contratación por un tiempo determinado, se concluye que la voluntad de las partes fue la de vincularse por tiempo indeterminado, y al no constar que la relación laboral haya concluido por una causa justificada, deviene el procedente el pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de culminación de la relación laboral. Así se decide.

    En lo que respecta al pago del concepto de “Dotación de Trajes y Botas”, debe señalar quien juzga que la parte demanda demostró haber cancelado parte de los mismos, por lo que este tribunal no acuerda dicho concepto; además de ello, es necesario señalar que dicho concepto no es cuantificable en dinero por lo que no se acuerda su pago. Así se resuelve.

    En consecuencia, le corresponde al ciudadano W.G., por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de veinticinco (25) (10+15) días de salario integral a razón de Bs. 186,46 cada día (folio 63), lo que totaliza la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 4.661,25); y al ciudadano C.I. dado que no tiene los tres meses de prestación de servicios, le corresponde sólo el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, es decir, de quince (15) días de salario integral a razón de Bs. 181,17 cada día (folio 64), lo que totaliza la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 2.717,55). Así se decide.

    En lo que respecta a la responsabilidad personal de la ciudadana D.R., considera este Tribunal que no procede, en virtud que quedó demostrado de autos que los actores prestaron servicos personales y directos para la Asociación Cooperativa Proyetermica, R.L., en la ejecución de una obra contratada por el Hospital Metropolitano, es decir, que los actores, no tuvieron en ningún momento una subordinación directa con la ciudadana demandada, por lo que ésta no tiene responsabilidad laboral. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto total de los conceptos condenados a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del presente fallo; y c) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

    Por último, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos W.G. y C.I. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L. y el HOSPITAL METROPOLITANO Segundo: Sin Lugar la demanda incoada contra la ciudadana D.R.. Tercero: Se condena a pagar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROYETERMICA, R.L. y al HOSPITAL METROPOLITANO al ciudadano W.G. la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 4.661,25); y al ciudadano C.I. la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 2.717,55), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. En cuanto a los intereses de mora e indexación se procederá conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza

    Abg. A.B.P.G.S.

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