Decisión nº PJ0132001000001 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

San Felipe, 13 de mayo de 2010

Asunto: UP11-O-2010-000004

Asunto contra el cual se interpone accion de amparo:UH05-V-2007-000051

ACCIONANTE: Ciudadana abogada Wuileydi Salas Escalona, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 13.619.36, Defensora Pública Tercera, actuando como representante judicial de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, domiciliados en el caserío Los Horcones, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

ACCIONADA: Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

Conoce este Tribunal, actuando en sede constitucional de la presente acción de a.c., incoada por la abogada Wuileydi Salas Escalona, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13.619.36, Defensora Pública Tercera, actuando a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, contra la decisión de fecha 6 abril de 2010, dictada en el expediente Nº UH05-V-2007-000051, de la nomenclatura de este Circuito Judicial, por violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva; derechos estos contenidos en los artículos 2, 7, 25 al 27, 49, 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infracciones que presuntamente tuvieron lugar en el juicio de Colocación Familiar, que interpuso el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bruzual, a solicitud de la ciudadana U.H., abuela materna de los referidos niños, contra la ciudadana Royshell Ernedina Herrera.

Consignó con el escrito copia simple del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de la aceptación recaída en la Defensa a su cargo en el expediente UH05-V-2007-000051, de la boleta de notificación librada a la Defensa Pública en ese mismo expediente y de la sentencia dictada el 6 de abril de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, de la cual recurre en amparo.

En fecha 26 de abril de 2010, se le dio entrada y se admitió la presente acción de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 20 de enero y 01 de febrero de 2000 (casos E.M.M. y J.A.M.). Se libraron las boletas de notificación respectivas.

A los folios 30 al 34, cursa escrito presentado por la abogada Wuileydi Salas Escalona, Defensora Pública Tercera, donde amplía la descripción narrativa de los hechos.

Debidamente notificados la querellada, las partes del juicio principal y el Fiscal del Ministerio Público, como consta a los folios 39, 40, 43, 44, 49, 50, 55 y 56 del presente asunto, mediante auto de fecha 3 de mayo de 2010, este Tribunal, actuando en sede constitucional, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

En fecha 6 de mayo de 2010, día y hora fijado para la celebración de la audiencia constitucional, se llevó a cabo la misma con la asistencia de la parte quejosa, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, la parte demandante en el juicio principal ciudadana U.H., y la Abg. A.M.L.M., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, parte querellada, quienes de manera oral y pública expusieron sus defensas. Posteriormente, ilustrada de los hechos la Jueza Constitucional, dictó el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar la acción de a.c., en consecuencia, se anuló la sentencia interlocutoria de fecha 6 de abril de 2010.

Siendo la oportunidad este Tribunal constitucional procede a publicar el fallo integro previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe establecer su competencia para conocer de la presente acción de amparo. Tenemos entonces que las acciones de amparo, dirigidas contra decisiones dictadas por los juzgados de la República, le compete el conocimiento del asunto al Tribunal de alzada. Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000(Caso E.M.M.), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció entre otros lo siguiente:

… Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil esta ligado a la inseguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no pueden estar modificándolas bajo la petición que se subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

Por lo expuesto anteriormente, y por cuanto en el presente caso se ejerce una acción de a.c. contra una actuación judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, encontrándose esta juzgadora facultada para actuar como Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo la alzada del tribunal que emitió la actuación contra la cual se acciona en amparo, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se declara.

PUNTO PREVIO

Asumida, como ha sido la competencia para conocer de la presente acción, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse previamente respecto a la legitimación de la accionante para ejercer la representación de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, en la acción de a.c..

Se observa que la Abogada Wuileidy Salas, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, dijo actuar en su carácter de representante judicial de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de 8, 6 y 4 años de edad respectivamente, donde expresa:

…ante usted con el debido respeto acudo a los f.d.I.A.D.A., de conformidad con los artículos 27, 49 ordinal 8vo y 334 de la Carta Magna, aunado a lo establecido en los artículos 1,2,5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra lo acordado en decisión de fecha 06 de abril de 2010…

La acción de a.c. busca la tutela de derechos y garantías constitucionales por parte del estado, y los órganos judiciales deben garantizar este ejercicio. La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 1 lo siguiente:

” Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

La Defensora Pública Tercera, al actuar como representante judicial de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, lo hizo con la condición de representante judicial para la cual fue designada por el Tribunal de Sustanciación, en el juicio principal llevado por Colocación Familiar a favor de los referidos niños, es decir, trasladó la representación de una causa distinta al expediente de la acción de a.c. que interpone en contra de la actuación judicial de la causa, donde fue designada representante judicial de los niños.

El Servicio Autónomo de la Defensa Pública es parte integrante del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene sus atribuciones en el artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que específicamente establece en el literal b:

… Brindar asistencia y representación técnica gratuita a niños, niñas y adolescentes y demás interesados o interesadas, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, para la defensa de sus derechos, garantías e intereses individuales, colectivos o difusos.

Prevé además, la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en su artículo 67 las atribuciones de los Defensores y Defensoras Públicas con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia y Salas de Juicio y dispone en el numeral 4 lo siguiente: “…Asistir y representar a los niños, niñas y adolescentes en materia de a.c., cuando sean violados sus derechos y garantías constitucionales…”

Siendo la materia que nos ocupa tan especial, es fundamental aplicar el Interés Superior del Niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenándolo con el derecho a la justicia, establecido en el artículo 87 eiusdem que establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los y las adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.

Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantizará asistencia y representación jurídica gratuita a los niños, niñas y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.

Es también necesario aplicar el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 88 de la citada ley orgánica cuando establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.

Es entonces la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una de las instituciones creadas para garantizar la defensa de los niños y adolescentes, especialmente de aquellos cuyos padres o representantes están impedidos para hacerlo, incluso porque se negaren o porque están incursos en hechos cometidos contra sus hijos, o sean parte activa en una causa en perjuicio del propio niño o adolescente.

Ahora bien, es necesario resaltar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, caso V.j.F.d.V.D., que expresó lo siguiente:

…Ello no significa que cualquiera este legitimado para interponer una acción de amparo para la Defensa de derechos y garantías de niños y adolescentes, pues son, en principio, sus representantes legales, quienes ejercen la P.P., salvedad que abarca a las autoridades públicas autorizadas (Consejos de Protección, Ministerio Público, Defensa Pública), quienes tienen la facultad de defender y representar a los niños, niñas y adolescentes ante los órganos judiciales y extrajudiciales y quienes pueden decidir cuándo y cómo y ante qué circunstancia iniciar un debate judicial…

Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que la Defensora Pública Tercera, está legitimada para interponer la presente acción de amparo, por cuanto su intención viene dada por haber sido designada y actuado como representante judicial de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de 8, 6 y 4 años de edad respectivamente, en el juicio de Colocación Familiar, por cuanto se desprende que lo que busca es hacer efectiva la tutela de los derechos e intereses de los niños, antes mencionados; y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

La acción de amparo, procede contra todo acto u omisión que viole o amenace lesionar algún derecho o garantía constitucional, y tiene por objeto el restablecimiento de esa garantía violada o amenazada de violación, o a la situación que más se asemeje ella. Se trata entonces, de una acción directa que puede intentarse contra actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales. El artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley

Tenemos que la acción de a.c. se interpone para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, cuando no existan otros recursos ordinarios, o que el accionante pueda demostrar que la vía ordinaria no es la idónea para lograr el restablecimiento inmediato de la violación constitucional. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó en el expediente 00-0092, de fecha 09/03/2000, lo siguiente:

”…El a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Lo anterior, se trae a colación considerando que el accionante en su escrito, señaló lo inapropiado del recurso de apelación para restablecer la situación supuestamente violentada, como es el derecho a la defensa, por considerar que al acudir al Tribunal de Municipio no pudo ejercer ningún recurso…”

Por su parte la accionante en amparo manifestó en su escrito lo siguiente:

…en fecha 06/04/2010, la juez del Tribunal de Juicio acordó la reposición de la causa y en fecha 12/04/2010 en mi carácter de Defensora representante judicial de los niños apelé de dicho auto, siendo el caso que por auto de fecha 15/04/2010 acordó admitir la apelación interpuesta de forma reservada o diferida, quedando la misma comprendida en la apelación que podrá proponerse contra la sentencia que ponga fin al Juicio (sic) en razón de ello recurro a esta vía de la Tutela Constitucional, por ser la vía mas idónea y expedita para el restablecimiento de la situación Jurídica (sic), infringida…

Como se evidencia, la parte accionante, manifestó que acudió a la vía ordinaria, pero, que dicha vía no es capaz de restablecer la situación jurídica infringida, porque se oyó la apelación pero de forma reservada o diferida, teniendo que esperar hasta que se dicte la sentencia definitiva, y considera que por ese camino no se restablecerá la situación.

Se desprende de los autos, que la decisión judicial contra la cual se interpone la acción de amparo, es una decisión interlocutoria, pero la Sala Constitucional dejó claro el criterio de admisibilidad en este caso, en la sentencia 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, caso Aeroexpresos Ejecutivos,C.A y otro; Expediente 00-3202, cuando estableció:

…por tanto, esta Sala estima que, ante decisiones judiciales interlocutorias que no son objeto de impugnación por vía del recurso de apelación, en principio, no debe admitirse a.c., a menos que, propuesta la demanda, se evidencie de los autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida…

Por lo antes expuesto, se puede concluir que en el presente asunto, es admisible la acción de amparo propuesta, por manifestar la accionante que el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, y declaró nula todas las actuaciones que se habían realizado en el Juicio de Colocación Familiar, no le garantiza la vía más idónea y expedita, hecho que comparte esta juzgadora, considerando a su vez, que la materia donde están involucrados niños, niñas y adolescentes es de orden público; y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos de la parte accionante.

La accionante alega que la decisión judicial de fecha 6 abril de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente Nº UH05-V-2007-000051, de la nomenclatura de este Circuito Judicial, violó el derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva; derechos éstos contenidos en los artículos 2, 7, 25 al 27, 49, 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infracciones que dicen tuvieron lugar en el juicio de Colocación Familiar (Medida de Protección), que interpuso el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bruzual, a solicitud de la ciudadana U.H. abuela materna de los referidos niños contra la ciudadana Royshell Ernedina Herrera.

Alega también la accionante en la audiencia constitucional que dicha Jueza acordó reponer la causa al estado de admisión de la demanda al considerar que se le violó el derecho a la defensa al ciudadano Deibys Salvatierra, padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, pero que él no tiene el ejercicio de la p.p.; que el hecho que no se le haya notificado no constituye una violación al derecho a la defensa; que esta reposición es inútil y por demás exagerada, ya que la jueza de mediación y sustanciación cumplió con todas las fases y se realizaron actuaciones por el equipo multidisciplinario, y que reponer es causar un gravamen atentando contra el interés superior de los niños; de esta forma se estaría desmejorando la causa lo que impide la continuación de la misma.

Asimismo expresa que, además de atentar contra esta garantía constitucional atenta contra el principio de celeridad y economía procesal por cuanto se activa el aparato de justicia y esto conlleva a un desgaste innecesario de dinero y de tiempo.

Como petitorio solicitó, se ordene dejar sin efecto la decisión de fecha 06 de abril de 2010, y que continúe conociendo la causa la jueza de juicio, y así continuar con el curso del proceso, por lo que la acción de a.c. debe ser declarada con lugar y revocada la sentencia impugnada.

También solicitó fuera admitida como prueba el acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, donde consta que el padre de la niña es IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, no tiene el ejercicio de la P.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y consigna copia certificada de la sentencia dictada por la jueza primera de juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte la jueza presuntamente agraviante expuso, en la audiencia constitucional lo siguiente:

Como punto previo alega la falta de cualidad de la Defensora Pública, representación que no consta en el asunto, por cuanto consigna boleta y aceptación del asunto principal de Colocación Familiar, pretendiendo arrastrar tal representación.

Que lo alegado por la Defensora Pública Tercera, con relación a que el padre de la niña no es titular de la P.P., lo hace invocando una norma que está derogada, contenida en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que la defensora menciona que se hizo una reposición inútil para hacer comparecer al padre, para que ejerza su derecho a la defensa; expresa que el padre, no tuvo oportunidad alguna de ejercer su derecho a la defensa y de representar a su hija, y comparecer para manifestar lo que a bien tuviera, por cuanto no se le notificó del procedimiento de Colocación Familiar, instado a favor de su hija.

Que la defensora refirió que se causó un daño irreparable al reponer la causa al estado de admisión donde no se señaló el procedimiento, y se anuló el informe presentado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección, el cual puede ser obtenido por otra forma y consignó informe y solicitó por tales razones se declare inadmisible la presente acción de amparo.

De la intervención del tercero interesado e interviniente en la audiencia constitucional, parte demandante en el juicio de Colocación Familiar de la sentencia contra la cual se recurre en amparo.

Se procedió también tomando en cuenta los poderes del juez constitucional, a interrogar a la ciudadana U.H., como tercero interesado en la presente acción de la siguiente manera: “Primero: Diga que tiempo tiene con los niños. Contestó: desde el primer día de nacido, soy su abuela materna. Segundo: Diga el papá de estos niños donde está. Contestó: El no es su papá biológico, el la presentó y después de una pelea fueron a presentarla, el padre biológico es Renys Ceballo, quien vive en el caserío los Horcones, calle principal, él único padre que han conocido mis niños ha sido su abuelo, mi esposo. Ninguno de los padres, les han llevado ni una compota a esos niños. Es más el señor Deibys Salvatierra, según me dijeron se fue a Ciudad Bolívar. Tercero: Cuantos niños tienen usted. Contesto: Tres (3). Cuarto: Diga donde está la madre. Contestó: ella ha venido, yo no creo conveniente en darle un trauma a un niño. Mi niña sufrió una enfermedad por causa de Deibys Salvatierra, porque le amarraba la boca y se le hicieron unas llaguitas. Pido que como madre y abuela de mis niños que yo siga con la tutela de los niños, que la doctora siga con la defensa, con el mayor respeto les pido que los niños sigan conmigo, porque la madre no los sabe cuidar”

De la opinión del Representante del Ministerio Público:

El Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogado Harold D’ Alessandro, como parte de buena fe, expuso las siguientes consideraciones:

Que la Defensora Pública Tercera tiene legitimidad en la presente acción de Amparo.

Que en ciertos casos las reposiciones son inútiles, pero en el presente caso debido incluso a la información constitucional, que en esta acción de amparo se presenta una características particular, porque en la actualidad el proceso ha avanzado, pero en virtud de el debido proceso que debe existir, esta causa no debería reponerse al estado de admisión.

Que en relación a la notificación del padre; siendo garante de la constitución, de las leyes y el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y considera que las citaciones son de orden público, pero que la reposición sería inútil si se hiciera al estado de admisión de la demanda, por ello la causa debe reponerse al estado de citación, de quien se considere es el padre, que no sea devuelto completamente el proceso.

Solicitó al tribunal declarar parcialmente con lugar la acción, porque debe existir la reposición pero no hasta la admisión, hasta donde sería inútil.

Ahora bien, en la presente acción de a.c. se denuncia como hecho lesivo, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta circunscripción Judicial, que decidió lo siguiente:

PRIMERO

Se repone la causa al estado que se realice la Admisión de la Demanda de Colocación Familiar de conformidad con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. En cumplimiento de lo ordenado remítase en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de origen.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior, se declaran nulas todas las actuaciones del Tribunal, siguientes al escrito libelar.

TERCERO

Admitida la causa, notifíquese a la ciudadana ROYSHELL ERNEDINA HERRERA, en su condición de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, al ciudadano D.J.S.L., en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y a la ciudadana U.H., abuela materna de los tres niños, ordénese la practica de los respectivos informes necesarios, óigase a los niños de autos y notifíquese a la fiscal del ministerio publico a fin de ponerla en conocimiento de lo actuado durante el proceso.

CUARTO

se mantiene la medida provisional de colocación Familiar dictada en fecha 23 de Febrero de 2007 que riela al folio doce (12) del presente asunto. Garantizándole así la protección debida a los niños de autos.…”

Alega la jueza de juicio, que no puede considerarse un formalismo inútil, sino una forma esencial para la validez de lo actuado, hacer comparecer al padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, ciudadano D.J.S.L., para que ejerza su derecho a la defensa; expresa que el padre, no tuvo oportunidad alguna de ejercer su derecho a la defensa y de representar a su hija, que actúo como juez garantísta. A su vez la Defensora Publica Tercera actuando como parte accionante, alega que el padre de la niña no es titular de la P.P., invocando una norma que está derogada, contenida en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:

Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas

.

Y el articulo 348 eiusdem prevé: “La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.

Por su parte el artículo 350 de la novísima Ley orgánica en su encabezamiento establece: “ En los casos de hijos e hijas habidos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, la P.P. corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre…”

Y el artículo 353 de la ya referida Ley orgánica, establece que la privación de la P.P. debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada y el artículo 358 de la misma Ley, explana de manera precisa y detallada el contenido de la Responsabilidad de Crianza, uno de los atributos de la institución de la P.P.. Es decir, que analizado el contenido de los artículos mencionados, así como los argumentos de cada una de las partes, se concluye que el ciudadano D.J.S.L., tiene la P.P. sobre la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, tal como lo expresa la jueza de juicio en la audiencia constitucional y en la sentencia contra la cual se acciona.

El ciudadano D.J.S.L., es un sujeto de la acción aunque carece de la cualidad de parte sustancial en el Juicio de Colocación Familiar, porque no ha sido notificado y no integra la relación jurídica controvertida, pero que sin embargo puede ser parte formal, es decir, puede integrar el proceso, pues, ya que esta legitimado por la Ley, por cuanto al haber reconocido a la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, como su hija, tiene la titularidad de la P.P. y la responsabilidad de crianza, compartida con la progenitora de la niña y al quedar afectada o al otorgarse la Colocación Familiar de la niña a un tercero, en este caso a su abuela materna, se afectaría la responsabilidad de crianza y pudiera afectarse otro de los atributos que conforman la P.P., así como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se desprende de todo este proceso, que la jueza de Mediación y Sustanciación al ordenar el procedimiento de conformidad con el artículo 681, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no ordena notificar al padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, quien detenta la p.p. sobre la niña, tal como se evidencia en el acta de nacimiento que se presentó como prueba.

No tiene razón la Defensora Pública Tercera, cuando expresa que el padre no tiene la titularidad de la P.P. y cita para ello el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), cuya Ley fue reformada y entró en vigencia su reforma el 10 de diciembre de 2007, una vez que fue publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ordenó el artículo 685 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Por otra parte, aunque la causa de Colocación Familiar se tramite por ante los tribunales de transición porque ingreso antes de la creación del Circuito Judicial de Protección, se ordenó el procedimiento de conformidad con el artículo 681, literal a, eiusdem, debiendo en consecuencia tramitarse el procedimiento por la Ley actual y así se ha venido cumpliendo; así se declara.

En relación al la reposición inútil que alega la accionante se causo con la decisión dictada por la jueza de juicio, cuando acordó “ … Se repone la causa al estado que se realice la Admisión de la Demanda de Colocación Familiar de conformidad con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil…”

Establece la doctrina que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el tramite del proceso. Pero la reposición tiene que darse para corregir vicios procesales, faltas del tribunal que perjudiquen los intereses de las partes, por supuesto, sin culpa de éstas y siempre que ese error no tenga otra forma de ser subsanado.

En el presente caso, la jueza de juicio, repuso la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto llegada la realización de la audiencia de juicio se constata que no se había notificado el padre de uno de los niños involucrados en el Juicio de Colocación Familiar. Si bien es cierto que el padre de la niña ROSANNI SALVATIERRA HERRERA, le asiste un interés legitimo, por cuanto ejerce la P.P. sobre su hija, no figura como parte demandada en el Juicio de Colocación Familiar, pero por ese interés y derecho que sobre su hija lo asiste, ha debido y tiene que ser llamado al juicio para exponer sus alegatos y defensas, incluso, manifestar si esta en condiciones o que el Tribunal las constate, si tiene y reúne las condiciones para ejercer la responsabilidad de crianza de su hija y asumir también las obligaciones que de la P.P. se derivan. Cometió error la Jueza de Mediación y Sustanciación que tramitó la causa al no tomar en cuenta la advertencia que le hiciera la Jueza de Juicio querellada, cuando le devuelve el expediente a los fines que se notifique al ciudadano D.J.S.L., y no tomó en cuenta que en materia de interés social el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil y en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, más aún cuando hay unos niños que esperan por un pronunciamiento judicial.

Por ello considera esta juzgadora que no era necesario una reposición tan exagerada, al estado de admisión de la demanda, anulándose todas las actuaciones que se habían realizada, sino, que con un margen de discrecionalidad razonable que debe tener el juez o jueza, ha debido la jueza de juicio, ordenar efectivamente la reposición para corregir la falta de notificación, pero con el control judicial, de forma tal, que no se causaran daños, que pusieran en peligro el derecho a la defensa y al debido proceso de las demás partes, para convalidar un acto procesal.

En el caso concreto, considera esta juzgadora constitucional, que la jueza querellada actúo ajustada a derecho, cuando considero necesario la notificación del padre de la niña en el juicio de colocación familiar, por tener éste, la institución de la p.p. de su hija. Sin embargo, incurrió en un exceso de formalismo y desproporcionalidad, por cuanto anula todas las actuaciones realizadas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, en un proceso que se venia desarrollando normalmente, donde se habían cumplido con la notificación a las partes, ordenando el procedimiento por el artículo 681, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto venia tramitándose por la Ley Orgánica reformada, constaban también en el expediente las resultas del Informe Integral realizado por los funcionarios adscritos al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección y cuyas resultas dan a conocer al juez las condiciones psico-sociales en las cuales se desenvuelven los niños, que ameritan el pronunciamiento judicial para la protección de sus derechos, circunstancias que dejaron en estado de indefensión a las partes y que trajo como consecuencia, el menoscabo a las garantías constitucionales del derecho a la defensa, y al debido proceso.

De las declaraciones dadas por la abuela materna de los niños, ciudadana U.H., en la audiencia constitucional y al contenido del informe integral presentado por la jueza querellada en dicha audiencia, esta juzgadora considera necesario ordenar en el expediente de Colocación Familiar, que se realice un nuevo informe integral por parte de los funcionarios adscritos al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial, para que se constaten las condiciones psicológicas, sociales y legales, en las cuales se encuentran los niños actualmente; y se ordene además oir la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de 8 y 6 años de edad, quienes con su expresión espontánea aportaran al juez que conozca de la causa, las condiciones en las cuales se están desarrollando y sus vivencias. Así se decide.

De las pruebas aportadas por la parte accionante en su escrito libelar, consta copia simple de la sentencia contra la cual interpone la acción de amparo, cuya copia certificada fue presentada en la audiencia constitucional, así como copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA; se evidencia efectivamente de la copia certificada de la decisión judicial la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegada por el accionante, toda vez que la Jueza a quo, repuso la causa al estado de admisión, anulando todas las actuaciones procesales realizadas, en el expediente tramitado por Colocación Familiar; se otorga valor probatorio a dichos documentos, de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

Del informe presentado por la jueza de juicio en la audiencia constitucional y la copia certificada del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000, caso J.A.M., estableció:

…En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso…

En consecuencia, a la prueba presentada por la parte querellada relacionada con el informe Integral del Equipo Multidisciplinario, se otorga valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, por cuanto de él se evidenció las circunstancias psico-sociales, en las cuales se encuentran los niños. Así se declara.

En este sentido considera quien juzga, que el proceso tiene como fin la búsqueda de la verdad y el conjunto de actos deben llevarse con formalidades para que su cumplimiento garantice los derechos constitucionales de las partes. Los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, recogen los derechos que deben ser garantizados a los justiciables en todo proceso judicial, su vulneración trae como consecuencia que se active el aparato jurisdiccional para proteger los derechos constitucionales procesales vulnerados, para que sean restituidos. Por ello, a juicio de este Juzgado Superior, la acción propuesta por la ciudadana abogada Wuileydi Salas Escalona, Defensora Pública Tercera, actuando como representante judicial de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, es procedente en derecho por violentarse de esta forma, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En consecuencia, demostrado como ha sido las violaciones de derechos y garantías constitucionales aquí denunciadas, este Juzgado actuando en sede constitucional, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, anula la decisión interlocutoria de fecha 6 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y considera procedente reponer el asunto principal de Colocación Familiar, a la fase de sustanciación inicial, de la audiencia preliminar, para que se notifique al ciudadano D.S.. Así queda establecido.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como tribunal constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c., ejercida por la representación de la Defensa Pública Abg. Wuileidy Salas, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza Abg. A.M.L.M., en el expediente Nº UH05-V-2007-000051, de la nomenclatura alfanumérica de este Circuito Judicial, relacionado con el juicio de Colocación Familiar (Medida de Protección), que interpuso el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bruzual, a solicitud de la ciudadana U.H. abuela materna de los referido niños contra la ciudadana Royshell Ernedina Herrera.

En consecuencia:

Primero

Se ANULA la sentencia interlocutoria atacada por vía de amparo, de fecha 6 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Segundo

Se Repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación Inicial, una vez que la Jueza de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio ordene únicamente la notificación del ciudadano D.S., en su carácter de padre legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, y se le resguarden los derechos y garantías constitucionales de todos los intervinientes en el proceso. Asimismo ordene la realización de un nuevo informe integral al grupo familiar de los niños, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y se ordene oír la opinión de los niños.

Tercero

Se le hace un llamado de atención a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de ser mas cuidadosa en las reposiciones que ordena debiendo verificar que la formalidad por la cual repone la causa no exista la posibilidad de ser convalidada para que sus decisiones no sean desproporcionadas y excesivamente formalista; declarando nulas todas las actuaciones y actos que se cumplieron en el proceso, como fue la notificación de las otras partes, las resultas de la experticia del informe integral del Equipo Multidisciplinario, la designación y aceptación del representante judicial de los niños.

No hay condenatoria en costas por tratarse de amparo contra decisión judicial y materia de Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. Yrela Cham Rodríguez

La Secretaria

Abg. Reina Villegas

En esta misma fecha se registró y se publicó la sentencia a las 11:29 de la mañana.

La Secretaria

Abg. Reina Villegas

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