Decisión nº 034-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Beneficios Convencionales

Asunto: VP01-L-2008-001690

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: WILENSIS J.V.G., J.C.V.V., L.A.B., C.D.J.M., A.J.G., C.P.R., J.E.V.G., G.E.R.A., R.R.B.G., YUSBALDO E.M.B., O.J.A.M., E.J.H., EUDO SEGUNDO SANCHEZ, J.R.A.Y., L.E.C.P., A.A.M.A., E.E.M. y J.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.559.640, 13.653.664, 5.561.904, 6.619.893, 5.841.730, 12.443.306, 13.299.679, 7.800.178, 9.732.907, 13.512.414, 22.121.275, 16.352.600, 5.109.173, 16.187.606, 13.659.758, 19.306.996, 14.460.853, 25.709.497 y 13.627.401, respectivamente y domiciliados en el municipio San F.d.e.Z..

Codemandadas: Sociedad mercantil GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A., (G & M MULTISERVICIOS, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de julio de 2002, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 28-A. Y de manera solidaria la Sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, antes denominada Corporación Venezolana de Cementos S.A.CA., (Vencemos S.A.C.A), inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el N° 3.249, modificados y refundidos sus estatutos sociales mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 80-A sgdo.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 21 de julio de 2008, los ciudadanos WILENSIS J.V.G., J.C.V.V., L.A.B., C.D.J.M. y otros, antes identificados, asistidos por la profesional del Derecho C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 9.190, e interpusieron pretensión de cobro de DIFERENCIA DE SALARIO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil G & M MULTISERVICIOS, C.A. y CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 25 de julio de 2008, admitió la demanda, y ordenó la notificación de las partes codemandadas para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. (Folio 403)

Seguidamente, en fecha 22 de abril de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (Folio 444 y 445); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 10 de agosto de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 499 y 500).

El día 16 de septiembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda de la empresa G & M MULTISERVICIOS, C.A. (Folios 502 al 508).

En la misma fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda de la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, (Folios 510 al 579).

El día 22 de septiembre de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 28 de septiembre de 2009, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 583)

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 07 de octubre de 2009, y el 15 de octubre de 2009 se fijó la Audiencia de Juicio (Folio 125). Y se providenciaron los escritos de prueba (Folio 586 al 592).

En fecha 27 de septiembre de 2009, los ciudadanos WILENSIS J.V.G., J.E.V.G., O.J.A.M., J.R.A.Y., J.V., y R.R.B.G., desistieron del procedimiento instaurado en contra de las codemandadas, siendo debidamente homologado por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2009. (Folio 596 al 600).

En fecha 27 de enero de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, prolongándose para el 11 de marzo de 2010, en la cual se difirió el dictado del dispositivo, y finalmente el 25 de marzo de 2010, se dictó la decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, así las cosas se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 69 al 71 de la pieza II).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por los ciudadanos, J.C.V.V., L.A.B., C.D.J.M., A.J.G., C.P.R., G.E.R.A., YUSBALDO E.M.B., E.J.H., EUDO SEGUNDO SANCHEZ, L.E.C.P., L.P., A.A.M.A., y E.E.M., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que éstos fundamentaron la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que los accionantes prestan servicio en forma personal ininterrumpida para la sociedad mercantil G & M MULTISERVICIOS, C.A., representada por su presidente M.G.V., y fueron contratados por ésta última para que laboraran dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A,

-En consecuencia, los actores ejercen sus labores habituales en las instalaciones de la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A,, en la forma siguiente:

  1. - J.C.V.V., se desempeña en el cargo de encargado de las áreas de molienda, servicios generales y ensacados en CEMEX DE VENEZUELA, realizando labores de supervisión directa de los obreros asignados a las tres áreas: Ensacado, área de servicios generales y molienda; control de asistencia diaria del personal del molino, llevar la lista semanalmente de la asistencia del personal de molinos a los supervisores de Cemex Venezuela planta Mara, coordinar las tareas del personal de molinos con los supervisores de Cemex, suministrar agua y hielo al personal de las tres áreas, entregar equipos de seguridad a los obreros de las tres áreas. Devengando un salario básico de MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.080,00) mensuales.

  2. L.A.B., que se desempeña en el cargo de obrero en el área de servicios generales, realizando limpieza de los derrames de polvillo en el área de los filtros electroestático, limpieza de la banda transportadoras de materia prima, limpieza de los empalmes de las bandas transportadoras de materia prima, limpieza del canal de pasta, limpieza de los derrames de material en los silos de pasta. Devengando como salario básico la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 799,5) mensuales.

  3. C.D.J.M., que se desempeña en el cargo de obrero, en el área de servicios generales, realizando labores en la planta de CEMEX, de limpieza de los derrames de polvillo en el área de los filtros electroestáticos, limpieza de la banda transportadora de materia prima, limpieza de los empalmes de la banda transportadora de materia prima, limpieza del canal de pasta, limpieza de los derrames de material en los silos de pasta, limpieza de las cadenas de arrastre de los hornos, limpieza general en el área de folax. Devengando como salario básico la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 799,5) mensuales.

  4. A.J.G., que se desempeña en el cargo de obrero en el área de servicios generales, realizando labores de limpieza de los derrames de polvillo en el área de los filtros electroestáticos, limpieza de la banda transportadora de materia prima, limpieza de los empalmes de la banda transportadora de materia prima, limpieza del canal de pasta, limpieza de los derrames de material en los silos de pasta, limpieza de las cadenas de arrastre de los hornos, limpieza general en el área de folax. Devengando como salario básico la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 799,5) mensuales.

  5. C.P.R., se desempeña en el cargo de obrero en el área de servicios generales, realizando labores de limpieza de los derrames de polvillo en el área de los filtros electroestáticos, limpieza de la banda transportadora de materia prima, limpieza de los empalmes de la banda transportadora de materia prima, limpieza del canal de pasta, limpieza de los derrames de material en los silos de pasta, limpieza de las cadenas de arrastre de los hornos, limpieza general en el área de folax. Devengando como salario básico la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 799,5) mensuales.

  6. G.E.R.A., se desempeña en el cargo de obrero en el área de servicios generales, realizando labores de de limpieza de los derrames de polvillo en el área de los filtros electroestáticos, limpieza de la banda transportadora de materia prima, limpieza de los empalmes de la banda transportadora de materia prima, limpieza del canal de pasta, limpieza de los derrames de material en los silos de pasta, limpieza de las cadenas de arrastre de los hornos, limpieza general en el área de folax. Devengando como salario básico la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 799,5) mensuales.

  7. YUSBALDO E.M.B., se desempeña en el cargo de obrero en el área de servicios generales, realizando labores de de limpieza de los derrames de polvillo en el área de los filtros electroestáticos, limpieza de la banda transportadora de materia prima, limpieza de los empalmes de la banda transportadora de materia prima, limpieza del canal de pasta, limpieza de los derrames de material en los silos de pasta, limpieza de las cadenas de arrastre de los hornos, limpieza general en el área de folax. Devengando como salario básico la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 799,5) mensuales.

  8. -E.J.H., se desempeña en el cargo de obrero en el área de molienda, realizando labores de puyar la tolva de materia prima de la grúa stock Jaffa (Grúa del Muelle), puyar las tolvas de materia prima de los molinos de crudo N° 4, 5, 6, y 7, limpieza de los empalmes de las bandas transportadoras de materia prima, limpieza de los derrames del proceso de molienda en los molinos de crudo, limpieza de las chumaceras de entrada de materia prima de los molinos de crudos, limpiezas de las parrillas de las cámaras de cuerpos de moledores de todos los molinos. Devengando como salario básico la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 799,5) mensuales.

  9. EUDO SEGUNDO SANCHEZ, que se desempeña en el cargo de obrero en el área de molienda, realizando labores de puyar la tolva de materia prima de la grúa stock Jaffa (Grúa del Muelle), puyar las tolvas de materia prima de los molinos de crudo N° 4, 5, 6, y 7, limpieza de los empalmes de las bandas transportadoras de materia prima, limpieza de los derrames del proceso de molienda en los molinos de crudo, limpieza de las chumaceras de entrada de materia prima de los molinos de crudos, limpiezas de las parrillas de las cámaras de cuerpos de moledores de todos los molinos. Devengando como salario básico la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 799,5) mensuales.

  10. L.E.C.P., que se desempeña en el cargo de obrero en el área de molienda, realizando labores de puyar la tolva de materia prima de la grúa stock Jaffa (Grúa del Muelle), puyar las tolvas de materia prima de los molinos de crudo Nº 4, 5, 6, y 7, limpieza de los empalmes de las bandas transportadoras de materia prima, limpieza de los derrames del proceso de molienda en los molinos de crudo, limpieza de las chumaceras de entrada de materia prima de los molinos de crudos, limpiezas de las parrillas de las cámaras de cuerpos de moledores de todos los molinos. Devengando como salario básico la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 799,5) mensuales.

  11. A.A.M.A., que se desempeña en el cargo de obrero en el área de molienda, realizando labores de puyar la tolva de materia prima de la grúa stock Jaffa (Grúa del Muelle), puyar las tolvas de materia prima de los molinos de crudo Nº 4, 5, 6, y 7, limpieza de los empalmes de las bandas transportadoras de materia prima, limpieza de los derrames del proceso de molienda en los molinos de crudo, limpieza de las chumaceras de entrada de materia prima de los molinos de crudos, limpiezas de las parrillas de las cámaras de cuerpos de moledores de todos los molinos. Devengando como salario básico la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 799,5) mensuales.

  12. E.E.M., que se desempeña en el cargo de obrero en el área de molienda, realizando labores de puyar la tolva de materia prima de la grúa stock Jaffa (Grúa del Muelle), puyar las tolvas de materia prima de los molinos de crudo N° 4, 5, 6, y 7, limpieza de los empalmes de las bandas transportadoras de materia prima, limpieza de los derrames del proceso de molienda en los molinos de crudo, limpieza de las chumaceras de entrada de materia prima de los molinos de crudos, limpiezas de las parrillas de las cámaras de cuerpos de moledores de todos los molinos. Devengando como salario básico la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 799,5) mensuales.

  13. L.P., que se desempeña en el cargo de obrero en el área de servicios generales, realizando labores de de limpieza de los derrames de polvillo en el área de los filtros electroestáticos, limpieza de la banda transportadora de materia prima, limpieza de los empalmes de la banda transportadora de materia prima, limpieza del canal de pasta, limpieza de los derrames de material en los silos de pasta, limpieza de las cadenas de arrastre de los hornos, limpieza general en el área de folax. Devengando como salario básico la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 799,5) mensuales.

    -Que los trabajadores realizan funciones conexas e indispensables dentro del proceso productivo, pues si no se puyan las tolvas, ni se limpian las bandas transportadoras, y no se mantiene la vigilancia y la comunicación entre el personal y CEMEX, se paraliza a su decir, la producción del cemento en la planta.

    -Que con relación al salario básico los trabajadores a excepción del ciudadano J.C.V., tienen un salario básico inferior a lo establecido en la cláusula Nº 35 de la Contratación Colectiva, no se les aplica las cláusulas 57, 45, 55, 52, 54, 58, 25, 58, 35, 59 de la Contratación Colectiva de Trabajo de los Trabajadores del Cemento, con respecto al descanso convencional, ni el descanso legal, los días feriados, tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, utilidades y vacaciones.

    -Por lo que solicitan el cumplimiento a la Contratación Colectiva de Trabajo, celebrada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRASEZ) y la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., diciembre 2005-diciembre 2008, por ser beneficiarios de la misma y por ello, convengan en pagarle de manera voluntaria los conceptos reclamados por cada uno de ellos y se mantengan aplicando la Contratación Colectiva.

    -Por todas las cantidades hacen un total a reclamar de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.394.455,65)

    - Además bajo la denominación de anexo, se presenta los cálculos de cada uno de los señalados demandantes, estableciendo los pagos recibidos y las diferencias frente a la aplicación de la contratación colectiva in comento.

    ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA G & M MULTISERVICIOS C.A.

    De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, G & M MULTISERVICIOS C.A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó su defensa en los alegatos que a continuación se determinan:

    -Invocó como Punto Previo, la Falta de cualidad de la parte actora, en el sentido que los actores aun son trabajadores de su representada y por lo tanto no tienen cualidad para reclamar por vía judicial lo solicitado por ellos de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución Nacional. Que sólo es posible la reclamación judicial si los integrantes de este litis consorcio activo no trabajaran para su poderdante.

    -Que es cierto que los actores son trabajadores de su poderdante, lo que niegan, rechazan y contradicen es que hayan realizado alguna actividad inherente al proceso productivo de CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., que lo cierto es que dichos ciudadanos fueron contratados por su representada para que realizaran trabajos única y exclusivamente de limpieza y mantenimiento en la áreas de ensacado, molinos de crudo y en la planta ya que este fue el requerimiento de la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., y a su decir en ningún momento realizan trabajo que tenga alguna relación con el proceso productivo de CEMEX VENEZUELA S.A.C.A.

    -Por los argumentos señalados niega, rechaza y contradice que su poderdante le adeude al ciudadano J.C.V., la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTE CON NOVENTA CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 76.447,90), los cuales están discriminados en el libelo de la demanda.

    -Niega, rechaza y contradice que su poderdante le adeude al ciudadano L.A.B., la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTE CON SESENTA Y DÓS CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 76.964,62), los cuales están discriminados los conceptos que rechazan en la contestación.

    -Niega, rechaza y contradice que su poderdante le adeude al ciudadano C.D.J.M., la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTE CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F 4.0213,27), los cuales están discriminados los conceptos que rechazan en la contestación.

    -Niega, rechaza y contradice que su poderdante le adeude al ciudadano A.J.G., la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTE CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F 73.548,28), los cuales están discriminados los conceptos que rechazan en la contestación.

    -Niega, rechaza y contradice que su poderdante le adeude al ciudadano C.P.R., la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTE CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 63.497,76), los cuales están discriminados los conceptos que rechazan en la contestación.

    -Niega, rechaza y contradice que su poderdante le adeude al ciudadano G.E.R.A., la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 74.793,95), los cuales están discriminados los conceptos que rechazan en la contestación.

    -Niega, rechaza y contradice que su poderdante le adeude al ciudadano YUSBALDO E.M.B., la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTE CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 38.193,68), los cuales están discriminados los conceptos que rechazan en la contestación.

    -Niega, rechaza y contradice que su poderdante le adeude al ciudadano E.J.H., la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTE CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.F 116.907,13), los cuales están discriminados los conceptos que rechazan, en la contestación.

    -Niega, rechaza y contradice que su poderdante le adeude al ciudadano EUDO SEGUNDO SANCHEZ, la cantidad de OCHENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTE CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 80.937,42), los cuales están discriminados los conceptos que rechazan en la contestación.

    -Niega, rechaza y contradice que su poderdante le adeude al ciudadano L.E.C.P., la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTE CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 72.461,68), los cuales están discriminados los conceptos que rechazan en la contestación.

    -Niega, rechaza y contradice que su poderdante le adeude al ciudadano A.A.M.A., la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 109.736,69), los cuales están discriminados los conceptos que rechazan en la contestación.

    -Niega, rechaza y contradice que su poderdante le adeude al ciudadano E.E.M., la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 104.181,71), los cuales están discriminados los conceptos que rechazan en la contestación.

    -Que por todo lo anteriormente expuesto, solicitó que se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.

    ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A,

    De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó su defensa en los alegatos que a continuación se determinan:

    -Invocó como Punto Previo, la Falta de Cualidad e interés para sostener el presente juicio y ser llamada ante este Tribunal su representada como demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, los ciudadanos actores no son ni han sido trabajadores de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, y mal puede imponérsele unas acreencias y obligaciones laborales que no le corresponden.

    -Admite como cierto que la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A., mantiene una relación comercial con su representada CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., mediante un contrato de obra de y servicio.

    -Niega, rechaza y contradice que los actores hayan sido contratados o sean empleados de su representada CEMEX VENEZUELA, C.A., ya que los mismos prestan servicio de manera continua, permanente e ininterrumpida conforme a las previsiones del artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la empresa G & M MULTISERVICIOS C.A., siendo el caso que esta última es una empresa independiente y presta servicios de limpieza y mantenimiento en general a cualquier otras empresas que así lo requieran, tal y como se evidencia del objeto expresado en su acta constitutiva. Que la empresa G & M MULTISERVICIOS C.A., se obliga bajo su responsabilidad y por su exclusiva cuenta, a suministrar oportunamente el personal obrero de limpieza para que sea distribuidos en las diferentes dependencias que integran a la empresa CEMEX, a los fines de que efectúen labores de aseo e higiene en las diferentes dependencias de su sede.

  14. - Que con relación al ciudadano J.C.V.V., niega, rechaza y contradice que se desempeñe para su representada en el cargo de encargado en las áreas de moliendas, servicios generales y ensacado de la pasta de Cemex Venezuela, rechazando asimismo las funciones indicadas en el libelo de la demanda., el horario, el salario. Y que este trabajador realizaba limpieza en general (Aseo e higiene), tal y como se establece en el contrato de obra y servicio suscrito entre su representada y la contratista G & M MULTISERVICIOS C.A, no siendo inherentes y conexas con la actividad productiva de la empresa CEMEX, y mal puede reclamar conceptos que no le corresponden dado a la realidad de sus funciones, adicional a que el referido ciudadano presta sus servicios sólo y exclusivamente para la empresa G & M MULTISERVICIOS C.A., y no para su representada. Asimismo, niega, rechaza y contradice que se le adeuda algún concepto, por cuanto no es beneficiario de la Contratación Colectiva de Trabajo.

    -Que la inclusión de un empleado supervisor por parte de la contratista, como es el caso del ciudadano J.C.V., es para verificar el personal de ésta y mantener un control sobre sus trabajadores en aras de cumplir con lo establecido en el contrato de servicio suscrito entre las demandadas.

  15. - Que con relación al ciudadano L.A.B., niega, rechaza y contradice que se desempeñe para su representada en el cargo de obrero en el área de servicios generales, rechazando asimismo las funciones indicadas en el libelo de la demanda., el horario, el salario. Y que este trabajador realizaba limpieza en general (Aseo e higiene), tal y como se establece en el contrato de obra y servicio suscrito entre su representada y la contratista G & M MULTISERVICIOS C.A, no siendo inherentes y conexas con la actividad productiva de la empresa CEMEX, y mal puede reclamar conceptos que no le corresponden dado a la realidad de sus funciones, adicional a que el referido ciudadano presta sus servicios sólo y exclusivamente para la empresa G & M MULTISERVICIOS C.A., y no para su representada. Asimismo, niega, rechaza y contradice que se le adeuda algún concepto, por cuanto no es beneficiario de la Contratación Colectiva de Trabajo.

  16. - Que con relación al ciudadano C.D.J.M., niega, rechaza y contradice que se desempeñe para su representada en el cargo de obrero en el área de servicios generales; rechazando asimismo las funciones indicadas en el libelo de la demanda., el horario, el salario. Y que este trabajador realizaba limpieza en general (Aseo e higiene), tal y como se establece en el contrato de obra y servicio suscrito entre su representada y la contratista G & M MULTISERVICIOS C.A, no siendo inherentes y conexas con la actividad productiva de la empresa CEMEX, y mal puede reclamar conceptos que no le corresponden dado a la realidad de sus funciones, adicional, que el referido ciudadano presta sus servicios sólo y exclusivamente para la empresa G & M MULTISERVICIOS C.A., y no para su representada. Asimismo, niega, rechaza y contradice que se le adeuda algún concepto, por cuanto no es beneficiario de la Contratación Colectiva de Trabajo.

  17. - Que con relación al ciudadano A.J.G., niega, rechaza y contradice que se desempeñe para su representada en el cargo de obrero en el área de servicios generales; rechazando asimismo las funciones indicadas en el libelo de la demanda., el horario, el salario. Y que este trabajador realizaba limpieza en general (Aseo e higiene), tal y como se establece en el contrato de obra y servicio suscrito entre su representada y la contratista G & M MULTISERVICIOS C.A, no siendo inherentes y conexas con la actividad productiva de la empresa CEMEX, y mal puede reclamar conceptos que no le corresponden dado a la realidad de sus funciones, adicional, que el referido ciudadano presta sus servicios sólo y exclusivamente para la empresa G & M MULTISERVICIOS C.A., y no para su representada. Asimismo, niega, rechaza y contradice que se le adeuda algún concepto, por cuanto no es beneficiario de la Contratación Colectiva de Trabajo.

  18. - Que con relación al ciudadano C.P.R., niega, rechaza y contradice que se desempeñe para su representada en el cargo de obrero en el área de servicios generales; rechazando asimismo las funciones indicadas en el libelo de la demanda, el horario, el salario. Y que este trabajador realizaba limpieza en general (Aseo e higiene), tal y como se establece en el contrato de obra y servicio suscrito entre su representada y la contratista G & M MULTISERVICIOS C.A, no siendo inherentes y conexas con la actividad productiva de la empresa CEMEX, y mal puede reclamar conceptos que no le corresponden dado a la realidad de sus funciones, adicional, que el referido ciudadano presta sus servicios sólo y exclusivamente para la empresa G & M MULTISERVICIOS C.A., y no para su representada. Asimismo, niega, rechaza y contradice que se le adeuda algún concepto, por cuanto no es beneficiario de la Contratación Colectiva de Trabajo.

  19. - Que con relación al ciudadano G.E.R.A., niega, rechaza y contradice que se desempeñe para su representada en el cargo de obrero en el área de servicios generales; rechazando asimismo las funciones indicadas en el libelo de la demanda, el horario, el salario. Y que este trabajador realizaba limpieza en general (Aseo e higiene), tal y como se establece en el contrato de obra y servicio suscrito entre su representada y la contratista G & M MULTISERVICIOS C.A, no siendo inherentes y conexas con la actividad productiva de la empresa CEMEX, y mal puede reclamar conceptos que no le corresponden dado a la realidad de sus funciones, adicional, que el referido ciudadano presta sus servicios sólo y exclusivamente para la empresa G & M MULTISERVICIOS C.A., y no para su representada. Asimismo, niega, rechaza y contradice que se le adeuda algún concepto, por cuanto no es beneficiario de la Contratación Colectiva de Trabajo.

  20. - Que con relación al ciudadano L.E.C.P., niega, rechaza y contradice que se desempeñe para su representada en el cargo de obrero en el área de servicios generales; rechazando asimismo las funciones indicadas en el libelo de la demanda, el horario, el salario. Y que este trabajador realizaba limpieza en general (Aseo e higiene), tal y como se establece en el contrato de obra y servicio suscrito entre su representada y la contratista G & M MULTISERVICIOS C.A, no siendo inherentes y conexas con la actividad productiva de la empresa CEMEX, y mal puede reclamar conceptos que no le corresponden dado a la realidad de sus funciones, adicional, que el referido ciudadano presta sus servicios sólo y exclusivamente para la empresa G & M MULTISERVICIOS C.A., y no para su representada. Asimismo, niega, rechaza y contradice que se le adeuda algún concepto, por cuanto no es beneficiario de la Contratación Colectiva de Trabajo.

  21. - Que con relación al ciudadano YUSBALDO E.M.B., niega, rechaza y contradice que se desempeñe para su representada en el cargo de obrero en el área de servicios generales; rechazando asimismo las funciones indicadas en el libelo de la demanda, el horario, el salario. Y que este trabajador realizaba limpieza en general (Aseo e higiene), tal y como se establece en el contrato de obra y servicio suscrito entre su representada y la contratista G & M MULTISERVICIOS C.A, no siendo inherentes y conexas con la actividad productiva de la empresa CEMEX, y mal puede reclamar conceptos que no le corresponden dado a la realidad de sus funciones, adicional, que el referido ciudadano presta sus servicios sólo y exclusivamente para la empresa G & M MULTISERVICIOS C.A., y no para su representada. Asimismo, niega, rechaza y contradice que se le adeuda algún concepto, por cuanto no es beneficiario de la Contratación Colectiva de Trabajo.

  22. - Que con relación al ciudadano E.J.H., niega, rechaza y contradice que se desempeñe para su representada en el cargo de obrero en el área de molienda; rechazando asimismo las funciones indicadas en el libelo de la demanda, el horario, el salario. Y que este trabajador realizaba limpieza en general (Aseo e higiene), tal y como se establece en el contrato de obra y servicio suscrito entre su representada y la contratista G & M MULTISERVICIOS C.A, no siendo inherentes y conexas con la actividad productiva de la empresa CEMEX, y mal puede reclamar conceptos que no le corresponden dado a la realidad de sus funciones, adicional, que el referido ciudadano presta sus servicios sólo y exclusivamente para la empresa G & M MULTISERVICIOS C.A., y no para su representada. Asimismo, niega, rechaza y contradice que se le adeuda algún concepto, por cuanto no es beneficiario de la Contratación Colectiva de Trabajo.

  23. - Que con relación al ciudadano EUDO SEGUNDO SANCHEZ, niega, rechaza y contradice que se desempeñe para su representada en el cargo de obrero en el área de molienda; rechazando asimismo las funciones indicadas en el libelo de la demanda, el horario, el salario. Y que este trabajador realizaba limpieza en general (Aseo e higiene), tal y como se establece en el contrato de obra y servicio suscrito entre su representada y la contratista G & M MULTISERVICIOS C.A, no siendo inherentes y conexas con la actividad productiva de la empresa CEMEX, y mal puede reclamar conceptos que no le corresponden dado a la realidad de sus funciones, adicional, que el referido ciudadano presta sus servicios sólo y exclusivamente para la empresa G & M MULTISERVICIOS C.A., y no para su representada. Asimismo, niega, rechaza y contradice que se le adeuda algún concepto, por cuanto no es beneficiario de la Contratación Colectiva de Trabajo.

  24. - Que con relación al ciudadano A.A.M.A., niega, rechaza y contradice que se desempeñe para su representada en el cargo de obrero en el área de molienda; rechazando asimismo las funciones indicadas en el libelo de la demanda, el horario, el salario. Y que este trabajador realizaba limpieza en general (Aseo e higiene), tal y como se establece en el contrato de obra y servicio suscrito entre su representada y la contratista G & M MULTISERVICIOS C.A, no siendo inherentes y conexas con la actividad productiva de la empresa CEMEX, y mal puede reclamar conceptos que no le corresponden dado a la realidad de sus funciones, adicional, que el referido ciudadano presta sus servicios sólo y exclusivamente para la empresa G & M MULTISERVICIOS C.A., y no para su representada. Asimismo, niega, rechaza y contradice que se le adeuda algún concepto, por cuanto no es beneficiario de la Contratación Colectiva de Trabajo.

  25. - Que con relación al ciudadano E.E.M., niega, rechaza y contradice que se desempeñe para su representada en el cargo de obrero en el área de molienda; rechazando asimismo las funciones indicadas en el libelo de la demanda, el horario, el salario. Y que este trabajador realizaba limpieza en general (Aseo e higiene), tal y como se establece en el contrato de obra y servicio suscrito entre su representada y la contratista G & M MULTISERVICIOS C.A, no siendo inherentes y conexas con la actividad productiva de la empresa CEMEX, y mal puede reclamar conceptos que no le corresponden dado a la realidad de sus funciones, adicional, que el referido ciudadano presta sus servicios sólo y exclusivamente para la empresa G & M MULTISERVICIOS C.A., y no para su representada. Asimismo, niega, rechaza y contradice que se le adeuda algún concepto, por cuanto no es beneficiario de la Contratación Colectiva de Trabajo.

    -Niega, rechaza y contradice que su representada deba aplicar la convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ésta y el sindicato de Trabajadores del Cemento y sus Similares del estado Zulia (SINTRASEZ), diciembre 2005-2008, en el pago por la prestación de servicio de los actores por cuanto no son trabajadores de Cemex Venezuela, por ende mucho menos beneficiarios de dicha convención colectiva, puesto que bajo ningún concepto a su decir existe inherencia ni conexidad alguna entre la empresa G & M MULTISERVICIOS C.A., y su representada y de ninguna manera el proceso productivo de Cemex Venezuela se detendría sin los servicios de limpieza genera prestados por la empresa G & M MULTISERVICIOS C.A., la cual suministraba a sus trabajadores todos los equipos, implementos y materiales para realizar sus labores, tales como: escoba, palas carretillas y dotación de implementos de seguridad, según se evidencia en el contrato de obra y servicio suscrito entre su representada y la mencionada empresa.

    -Que todo lo demandado no fue demostrado por lo que no hay veracidad de lo reclamado, por loo que debemos reiterar lo explanado a lo largo del presente escrito, de que no se readeuda ningún concepto a ningún accionante, pues éstos a su decir no lograron demostrar la supuesta inherencia y conexidad entre la empresa en la cual efectivamente laboran con mi mandante, empresa CEMEX VENEZUELA.

    -Solicitó que se declare Sin lugar la demanda.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

    En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se destaca sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    .

    El extracto de sentencia antes transcritos es acogidos por este Sentenciador, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por las codemandadas, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

    En el caso bajo examen, los accionantes reclaman la aplicación de los beneficios de la contratación colectiva, mientras que las codemandadas lo niegan, alegando de una parte la falta de cualidad e interés de los demandantes en virtud de encontrarse aún vigente la prestación de servicios; y de otra parte, la carencia de conexidad e inherencia entre la actividad desplegada por los actores y la actividad de la beneficiaria, esto es CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A,

    En tal sentido, se trata de una misma realidad bajo dos enfoques encontrados en el cual uno afirma la aplicación de los beneficios de a contratación colectiva, y el otro los niega, al no catalogarlos de aplicables.

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse como Puntos Previos, sobre la Falta de cualidad invocada por la sociedad mercantil GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A., (G & M MULTISERVICIOS, C.A.), y asimismo sobre la falta de cualidad e interés invocada por la demandada CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A,; de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, concierne en primer término la solución de lo pertinente “a la falta de interés jurídico actual” para proponer la demanda por estar vigente la relación de trabajo, tal y como fue denunciado por las codemandada, y por tratarse de materia vinculada con el orden público procesal se resolverá previo al pronunciamiento de fondo, como en efecto se realizará en el “Punto Previo”.

    Asímimo, y en segundo lugar, corresponde determinar si existe inherencia y conexidad entre las actividades desplegadas por la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A., (G & M MULTISERVICIOS, C.A.), con la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, En consecuencia, verificar si es procedente o no la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, y el Sindicato de Trabajadores del Cemento y sus Similares del estado Zulia (SINTRASEZ), diciembre 2005-2008.

    Por último, pertenece a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, dada la distribución de la carga de la prueba prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar los montos de ellos. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  26. - En cuanto al Mérito Probatorio, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

  27. Solicitó que en recta aplicación de lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal formule a las partes las preguntas que estime necesarias y convenientes para el establecimiento de la verdad. Este Tribunal de acuerdo a criterio reiterado de la Sala Constitucional específicamente en sentencia N° 1774, de fecha 18 de noviembre de 2008, y sentencia del 06 de octubre de 2009 de la Sala de Casación Social, que establece que este medio probatorio no es promovido por las partes y que no es obligatorio sino facultativo del Juez, y que las partes no estén compelidas a controlar su evacuación, sino el Juez, y este utiliza este medio probatorio como un mecanismo auxiliar de conocimiento, el cual puede utilizar o no. Así se decide.-

  28. Documentales:

    3.1. Copia de recibo de pago correspondiente al ciudadano L.P., el cual riela al folio 336 de la pieza I. No siendo cuestionada por los medios establecidos en la ley; se le otorga valor probatorio y se evidencia asignaciones, deducciones por Seguro Social, Paro forzoso y Ley Política Habitacional, y el correspondiente pago por horas extras diurnas y nocturnas, sábados y domingos laborados del 16/04/2007 al 22/04/2007. Así se establece.-

    3.2. Copia de recibo de pago de utilidades correspondiente al ciudadano O.A., el cual riela al folio 337 de la pieza I. Observa este Sentenciador, que su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, por ende no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    3.3. Copia de la constancia de trabajo correspondiente E.H., el cual riela al folio 338 de la pieza I. No siendo cuestionada, por los medios establecidos en la ley, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que el ciudadano E.H., presta servicio para la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A., desempeñando el cargo de obrero desde el 14/08//2004, hasta la fecha y devengando un salario mensual de Bs.F. 614.790,00, más todos los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    3.4. Copia de recibo de pago de utilidades correspondiente al ciudadano Eudo Sánchez, la cual riela al folio 339 de la pieza I. La presente documental no fue objetada por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A., le canceló al ciudadano Eudo Sánchez, por concepto de utilidades del año 2005, la cantidad de Bs. 806.027,89. Así se establece.-

    3.5. Copia de recibo de pago de utilidades correspondiente al ciudadano J.A., el cual riela al folio 340 de la pieza I. Observa este Sentenciador, que su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, por ende no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    3.6. Copia de constancia de trabajo correspondiente al ciudadano L.C., el cual riela al folio 341 de la pieza I. Al no haberla objetado la parte a quien se le opuso, se le otorga valor probatorio y se desprende de la misma que el ciudadano L.C. presta servicio para la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A., en el cargo de obrero desde el 04/04/2005, devengando un salario de Bs.F. 614.790,00, más todos los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    3.7. Copia de recibo de pago de utilidades correspondiente al ciudadano A.M., el cual riela al folio 342 de la pieza I. Al no haberla objetado la parte a quien se le opuso, se le otorga valor probatorio y se desprende de la misma, que la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A., le canceló al ciudadano A.M., la cantidad de Bs.1.109.918,18, por concepto de utilidades del año 2005. Así se establece.-

    3.8. Copias de recibos de pagos correspondientes al ciudadano E.M., los cuales rielan al folio 343 y 344 de la pieza I. Al no haberla objetado la parte a quien se le opuso, se les otorga valor probatorio y se desprende de las mismas, que la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A., le canceló al ciudadano E.M., la cantidad de Bs.1.626.346,93, por concepto de utilidades del año 2006 y Bs. 2.399.361,21 por concepto de utilidades del año 2007. Así se establece.-

    3.9. Copia de recibo de pago de vacaciones correspondiente al ciudadano J.V., el cual riela al folio 345 de la pieza I. La documental en mención, no coadyuva a dirimir la presente controversia, toda vez que no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, por ende, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    3.10. Copia de recibo de pago de utilidades correspondiente al ciudadano Wilensis Velasco, el cual riela al folio 346 de la pieza I. Observa este Sentenciador, que su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, por ende, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    3.11. Copia de constancia de trabajo correspondiente al ciudadano J.C.V., el cual riela al folio 347 de la pieza I. Al no haberla objetado la parte a quien se le opuso, se le otorga valor probatorio y se desprende de la misma, que el ciudadano J.C.V., presta servicio para la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A., desempeñando el cargo de encargado desde el 18/08/2005. Así se establece.-

    3.12. Copia de recibo de pago de utilidades correspondiente al ciudadano L.B., el cual riela al folio 348 de la pieza I. Al no haberla objetado la parte a quien se le opuso, se les otorga valor probatorio y se desprende de la misma, que la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A., le canceló al ciudadano L.B., la cantidad de Bs.904.045,66, por concepto de utilidades del año 2005. Así se establece.-

    3.13. Copia de recibo de pago de utilidades correspondiente al ciudadano C.M., el cual riela al folio 349 de la pieza I. Al no haberla objetado la parte a quien se le opuso, se les otorga valor probatorio y se desprende de la misma, que la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A., le canceló al ciudadano C.M., la cantidad de Bs.1.180.885,21, por concepto de utilidades del año 2006. Así se establece.-

    3.14. Copia de recibo de pago de utilidades correspondiente al ciudadano A.G., el cual riela al folio 350 de la pieza I. Al no haberla objetado la parte a quien se le opuso, se les otorga valor probatorio y se desprende de la misma, que la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A., le canceló al ciudadano A.G., la cantidad de Bs.890.270,72, por concepto de utilidades del año 2005. Así se establece.-

    3.15. Copia de recibo de pago de utilidades correspondiente al ciudadano C.P., el cual riela al folio 351 de la pieza I. Al no haberla objetado la parte a quien se le opuso, se les otorga valor probatorio y se desprende de la misma, que la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A., le canceló al ciudadano C.P., la cantidad de Bs.877.267,66, por concepto de utilidades del año 2005. Así se establece.-

    3.16. Copia de recibo de pago de vacaciones correspondiente al ciudadano J.V., el cual riela al folio 352 de la pieza I. Observa este Sentenciador, que su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, por ende no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    3.17. Copia de la constancia de trabajo correspondiente al ciudadano G.R., la cual riela al folio 353 de la pieza I. Al no haberla objetado la parte a quien se le opuso, se le otorga valor probatorio y se desprende de la misma, que el ciudadano G.R., presta servicio para la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A., desempeñando el cargo de obrero desde el 04/04/2005. Así se establece.-

    3.18. Copia de recibo de utilidades correspondiente al ciudadano R.B., el cual riela al folio 354 de la pieza I. Observa este Sentenciador, que su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, por ende no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    3.19. Copia de recibo de pago de utilidades correspondiente al ciudadano Yubaldo Muñoz, el cual riela al folio 355 de la pieza I. Al no haberla objetado la parte a quien se le opuso, se les otorga valor probatorio y se desprende de la misma, que la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A., le canceló al ciudadano Yusbaldo Muñoz, la cantidad de Bs.1.126.211,09, por concepto de utilidades del año 2006. Así se establece.-

    3.20. Copia fotostática de acta constitutiva de la codemandada GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A., el cual riela del folio 356 al 366 de la pieza I. No siendo cuestionada por los medios establecidos en la ley; se le otorga valor probatorio y se desprende de la misma que el objeto principal de la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A., será el diseño, servicio y mantenimiento de áreas verdes y áreas comunes, consultoría y asesoría ambiental, formulación y evaluación de proyectos agrícolas y pecuarios. Avalúo y administración de fincas, asistencia técnica agropecuaria, suministro de personal operativo entre otros, siendo protocolizada el acta de constitución por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de julio de 200, anotado bajo el Nº 11 Tomo 28A. Así se establece.-

    3.21. Copia certificada de expediente Nº 059-2008-03-00921 de la Inspectoría del Trabajo, sede R.U.. Sala de Reclamos, el cual riela del folio 367 al 392 de la pieza I. Observa este Sentenciador, que su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, por ende, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    3.22. Original de poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 03 de3 julio de 2008, anotado bajo el Nº 27, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones, el cual riela del folio 396 al 399 de la pieza I. No siendo cuestionada por los medios establecidos en la ley; se le otorga valor probatorio y se desprende de la misma que los actores WILENSIS J.V.G., J.C.V.V., L.A.B., C.D.J.M., A.J.G., C.P.R., J.E.V.G., G.E.R.A., R.R.B.G., YUSBALDO E.M.B., O.J.A.M., E.J.H., EUDO SEGUNDO SANCHEZ, J.R.A.Y., L.E.C.P., A.A.M.A., E.E.M. y J.V., le otorgaron poder general amplio y suficiente a los ciudadanos C.S., CLARISOL DIAZ, YOLET FALCON y A.A., todos abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 9190, 56.795, 28.470 y 129.503, respectivamente. Así se establece.-

    3.23. Marcado con la letra “A”, comunicación en original, de fecha 31 de octubre de 2007, dirigida a CEMEX VENEZUELA, por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRACEZ), el cual riela al folio 79 y 80 de la pieza VII de pruebas. No siendo cuestionada por los medios establecidos en la ley; se le otorga valor probatorio y se desprende de la misma, respectiva comunicación hecha por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRACEZ), a la empresa CEMEX VENEZUELA, reclamando la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a los trabajadores de la planta y se extienda a los trabajadores contratados a través de intermediarios al servicio de la empresa, lo cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    3.24. Marcado con la letra “B”, comunicación de fecha 12 de febrero de 2008, emitida por CEMEX VENEZUELA, y dirigida a la empresa GODOY & MEDINA, la cual riela al folio 81 de la pieza VII de pruebas. Observa este Sentenciador, que su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, por ende, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    3.25. Marcado con la letra “C”, copia fotostática de órdenes de servicio, emitida por CEMEX VENEZUELA, para la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A., la cual riela del folio 82 al 83 de la pieza VII de pruebas. No siendo cuestionada por los medios establecidos en la ley; se le otorga valor probatorio y se desprende de la misma, que la empresa CEMEX VENEZUELA, requiere de los servicios de la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A., para limpieza general ensacado del 01/10/2007 al 31/12/2007, lo cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    3.26. Marcado con la letra “D”, copia fotostática de relación de trabajadores de la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A., y la asignación en el área en la planta de CEMEZ VENEZUELA, S.A.C.A., junto con descripción de las funciones que realizan los actores en el área de: 1) Ensacado, 2) Servicios Generales, 3) Molinos y 4) Supervisión o encargado de las tres áreas, la cual riela del folio 84 al 88 de la pieza VII de pruebas. Observa este Sentenciador que la presente documental fue impugnada por la parte contraria por ser copia simple, y al no presentar la parte promovente los originales o algún medio probatorio que acredite la veracidad de la misma, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    3.27. Marcado con la letra “E”, copia fotostática de reporte de asignación de personal de fecha 24/04/2000, la cual riela al folio 89 de la pieza VII de pruebas. Marcado con la letra “F”, original de comunicaciones dirigidas por la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A., a CEMEZ VENEZUELA, S.A.C.A., la cual rielan del folio 90 al 93 de la pieza VII de pruebas. Marcado con la letra “G”, original de notificaciones dirigidas por la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A., a CEMEZ VENEZUELA, S.A.C.A., la cual rielan del folio 94 al 113 de la pieza VII de pruebas. Marcado con la letra “H”, copia fotostática de control de asistencias emitidos por la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A., y sellado por la CEMEZ VENEZUELA, S.A.C.A., la cual rielan del folio 114 al 161 de la pieza VII de pruebas. Marcado con la letra “I”, copia fotostática de control de asistencias emitidos por la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A., y firmado por el supervisor de la CEMEZ VENEZUELA, S.A.C.A., la cual rielan del folio 163 al 191 de la pieza VII de pruebas. Marcado con la letra “J”, copia fotostática de control de asistencias emitidos por la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A., y firmado por el supervisor de la CEMEZ VENEZUELA, S.A.C.A., la cual rielan del folio 192 al 198 de la pieza VII de pruebas. Observa este Sentenciador, que las documentales antes identificadas con las letras “E, F, G, H, I, J”, fueron impugnadas por la parte contraria por estar promovidas en copias simples, y al no presentar la parte promovente los originales o algún medio probatorio que acredite la veracidad de la misma, no se le otorga valor probatorio. Sin embargo, se evidencia que las documentales que rielan del folio 90 al 113, están consignadas en originales, por ende se le otorga valor probatorio y se evidencia amonestaciones por falta injustificada a sus labores de los ciudadanos A.M., O.A. y J.A., y asimismo, la solicitud de los descansos compensatorios, lo cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    3.28. Marcado con la letra “L”, original de documento intitulado “Plan de Contingencia-Molino de Crudo”, el cual riela al folio 199 de la pieza VII de pruebas. Y marcado con la letra “M”, original de documento intitulado “Logística para recuperar pasta (Contratados)”, el cual riela al folio 200 de la pieza VII de pruebas. Observa este Sentenciador, que las documentales antes identificadas fueron impugnadas por la parte contraria por no emanar de sus representadas, insistiendo asimismo la parte promovente de su valor probatorio, sin embargo, de la documental no se evidencia que emana de las codemandadas, por ende, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    3.29. Marcado con la letra “N”, tabulador CEMEX VENEZUELA del Convenio Fijo 2008, el cual riela al folio 201 y 202 de la pieza VII de pruebas. Marcado con la letra “Ñ”, copia fotostática de documento intitulado “descansos compensatorios” los cuales rielan del folio 204 al 235, de la pieza VII de pruebas, Observa este Sentenciador, que las documentales antes identificadas fueron impugnadas por la parte contraria por estar promovidas por no emanar de sus representadas, ni estar sellados ni firmados por la misma, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, sin embargo, de la documental no se evidencia que emana de las codemandadas, por ende, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    3.30. Marcado con la letra “O”, copia fotostática de permiso de salida el cual riela al folio 236, de la pieza VII de pruebas. Observa este Sentenciador, que las documentales antes identificadas fueron impugnadas por la parte contraria por estar promovidas en copias simples, en tal sentido dado que su certeza no pudo constatarse con la presencia de los originales, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se decide.-

    3.31. Marcado con la letra “P”, copia fotostática de reporte detallado de asignación de personal, el cual riela al folio 237, de la pieza VII de pruebas. Observa este Sentenciador, que su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, por ende no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    3.32. Marcado con la letra “K”, copia fotostática de Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre C.A. VENCEMOS PLANTA MARACAIBO y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRACEZ), la cual riela del folio 238 al 314, de la pieza VII de pruebas. Al respecto cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

    Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...

    .-

    En tal sentido, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho en consecuencia las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada como medio de prueba, sino que su análisis se circunscribe al estudio por parte del juzgador si corresponde su aplicación al tema a decidir. Así se establece.-

    3.33. Del folio 19 al 135 de la I pieza de pruebas, documentos correspondientes al ciudadano WILENSI VELASCO. Observa este Sentenciador, que su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, por ende, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    3.34. Del folio 136 al 246 de la I pieza de pruebas, documentos correspondientes al ciudadano J.C.V.. Observa este Sentenciador que las presentes documentales no fueron impugnadas por las partes codemandadas, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se desprende de las mismas, recibos de pagos donde consta el salario quincenal devengado por este trabajador, el respetivo pago de los descanso semanales, descripción de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingos laborados, sábados laborados, días feriados laborados y deducciones por el Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley Política Habitacional, por el periodo correspondiente de los años 2005, 2006 y 2007. Asimismo, se evidencia pago correspondiente por vacaciones periodo 2005-2006, 2007, pago de utilidades del ejercicio económico del año 2005, 2006 y finalmente constancia de trabajo, en la cual la empresa G&M Multiservicios, C.A., hace constar que el ciudadano J.C.V., presta servicio para esa empresa desempeñando el cargo de encargado seguridad industrial desde el 01/08/2005 y devengando un salario mensual de Bs.1.080,00. Así se establece.-

    3.35. Del folio 263 al 304 de la I pieza de pruebas, documentos correspondientes al ciudadano L.B.. Observa este Sentenciador que las presentes documentales no fueron impugnadas por las partes codemandadas, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se desprende de las mismas, recibos de pagos, donde consta el salario semanal devengado por este Trabajador y el respectivo pago de los descanso semanales, descripción de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingos laborados, sábados laborados, días feriados trabajados, y deducciones por el Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley Política Habitacional, por el periodo correspondiente de los años 2004, 2005, 2006 y 2007. Asimismo, constancia de trabajo, en la cual la empresa G&M Multiservicios, C.A., hace constar que el ciudadano L.B., presta servicio para esa empresa desempeñando el cargo de obrero desde el 20/09/2004 y devengando un salario mensual de Bs.799,23. Así se establece.-

    3.36. Del folio 2 al 113 de la II pieza de pruebas, documentos correspondientes al ciudadano C.M.. Observa este Sentenciador que las presentes documentales no fueron impugnadas por las partes codemandadas, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se desprende de las mismas, recibos de pagos, donde consta el salario semanal devengado por este Trabajador y el respectivo pago de los descanso semanales, descripción de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingos laborados, sábados laborados, días feriados trabajados, y deducciones por el Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley Política Habitacional, por el periodo correspondiente de los años 2005, 2006 y 2007. Asimismo, se evidencia pago correspondiente por vacaciones periodo 2005-2006, 2007, pago de utilidades del ejercicio económico del año 2006, 2007 y finalmente constancia de trabajo, en la cual la empresa G&M Multiservicios, C.A., hace constar que el ciudadano C.M., presta servicio para esa empresa desempeñando el cargo de obrero desde el 02/12/2005 y devengando un salario mensual de Bs.799,23. Así se establece.-

    3.37. Del folio 129 al 275 de la II pieza de pruebas, documentos correspondiente al ciudadano A.G.. Observa este Sentenciador que las presentes documentales no fueron impugnadas por las partes codemandadas, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se desprende de las mismas, recibos de pagos, donde consta el salario semanal devengado por este Trabajador y el respectivo pago de los descanso semanales, descripción de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingos laborados, sábados laborados, días feriados trabajados, y deducciones por el Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley Política Habitacional, por el periodo correspondiente de los años 2004, 2005, 2006 y 2007. Asimismo, se evidencia pago correspondiente por utilidades del ejercicio económico del año 2005, 2006 y 2007 y finalmente constancia de trabajo, en la cual la empresa G&M Multiservicios, C.A., hace constar que el ciudadano A.G., presta servicio para esa empresa desempeñando el cargo de obrero desde el 13/09/2004 y devengando un salario mensual de Bs.799,23. Así se establece.-

    3.38. Del folio 294 al 414 de la II pieza de pruebas, documentos correspondiente al ciudadano C.P.. Observa este Sentenciador que las presentes documentales no fueron impugnadas por las partes codemandadas, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se desprende de las mismas, recibos de pagos, donde consta el salario semanal devengado por este Trabajador y el respectivo pago de los descanso semanales, descripción de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingos laborados, sábados laborados, días feriados trabajados, y deducciones por el Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley Política Habitacional, por el periodo correspondiente de los años 2005, 2006 y 2007. Asimismo, se evidencia pago correspondiente por vacaciones de los año 2004-2005, 2005-2006, y 2007; pago por concepto de utilidades del ejercicio económico del año 2005 y 2006 y finalmente constancia de trabajo, en la cual la empresa G&M Multiservicios, C.A., hace constar que el ciudadano C.P., presta servicio para esa empresa desempeñando el cargo de obrero desde el 04/10/2004 y devengando un salario mensual de Bs.799,23. Así se establece.-

    3.39. Del folio 02 al 139 de la III pieza de pruebas, documentos correspondiente al ciudadano J.V.. Observa este Sentenciador, que su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, por ende no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    3.40 Del folio 158 al 296 de la III pieza de pruebas, documentos correspondiente al ciudadano G.R.. Observa este Sentenciador que las presentes documentales no fueron impugnadas por las partes codemandadas, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se desprende de las mismas, recibos de pagos, donde consta el salario semanal devengado por este Trabajador y el respectivo pago de los descanso semanales, descripción de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingos laborados, sábados laborados, días feriados trabajados, y deducciones por el Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley Política Habitacional, por el periodo correspondiente de los años 2005, 2006 y 2007. Asimismo, se evidencia pago correspondiente por vacaciones de los años 2005-2006, y 2007; pago por concepto de utilidades del ejercicio económico del año 2005, 2006 y 2007. Así se establece.-

    3.41. Del folio 313 al 386 de la III pieza de pruebas, documentos correspondiente al ciudadano R.B.. Observa este Sentenciador, que su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, por ende no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    3.42. Del folio 02 al 35 de la IV pieza de pruebas, documentos correspondiente al ciudadano L.P.. Observa este Sentenciador que las presentes documentales no fueron impugnadas por las partes codemandadas, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se desprende de las mismas, recibos de pagos, donde consta el salario semanal devengado por este Trabajador y el respectivo pago de los descanso semanales, descripción de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingos laborados, sábados laborados, días feriados trabajados, y deducciones por el Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley Política Habitacional, por el periodo correspondiente de el año 2007. Así se establece.-

    3.43 Del folio 45 al 148 de la IV pieza de pruebas, documentos correspondiente al ciudadano YUSBALDO MUÑOZ. Observa este Sentenciador que las presentes documentales no fueron impugnadas por las partes codemandadas, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se desprende de las mismas, recibos de pagos, donde consta el salario semanal devengado por este Trabajador y el respectivo pago de los descanso semanales, descripción de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingos laborados, sábados laborados, días feriados trabajados, y deducciones por el Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley Política Habitacional, por el periodo correspondiente de los años 2006 y 2007. Asimismo, se evidencia pago correspondiente por vacaciones de los años 2005-2006, y 2008; pago por concepto de utilidades del ejercicio económico del año 2007; y finalmente constancia de trabajo, en la cual la empresa G&M Multiservicios, C.A., hace constar que el ciudadano YUSBALDO MUÑOZ, presta servicio para esa empresa desempeñando el cargo de obrero desde el 23/01/2006 y devengando un salario mensual de Bs.799,23. Así se establece.-

    3.44. Del folio 165 al 235 de la IV pieza de pruebas, documentos correspondiente al ciudadano O.A.. Observa este Sentenciador, que su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, por ende no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    3.45. Del folio 02 al 144 de la V pieza de pruebas, documentos correspondiente al ciudadano E.H.. Observa este Sentenciador que las presentes documentales no fueron impugnadas por las partes codemandadas, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se desprende de las mismas, recibos de pagos, donde consta el salario semanal devengado por este Trabajador y el respectivo pago de los descanso semanales, descripción de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingos laborados, sábados laborados, días feriados trabajados, y deducciones por el Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley Política Habitacional, por el periodo correspondiente de los años 2005, 2006 y 2007. Asimismo, se evidencia pago correspondiente por vacaciones de los años 2004-2005 y 2005-2006, y 2007; pago por concepto de utilidades del ejercicio económico del año 2005, 2006, 2007; y finalmente constancia de trabajo, en la cual la empresa G&M Multiservicios, C.A., hace constar que el ciudadano E.H., presta servicio para esa empresa desempeñando el cargo de obrero desde el 16/08/2004 y devengando un salario mensual de Bs.799,23. Así se establece.-

    3.46. Del folio 163 al 313 de la V pieza de pruebas, documentos correspondiente al ciudadano EUDO SÁNCHEZ. Observa este Sentenciador que las presentes documentales no fueron impugnadas por las partes codemandadas, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se desprende de las mismas, recibos de pagos, donde consta el salario semanal devengado por este Trabajador y el respectivo pago de los descanso semanales, descripción de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingos laborados, sábados laborados, días feriados trabajados, y deducciones por el Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley Política Habitacional, por el periodo correspondiente de los años 2005, 2006 y 2007. Asimismo, se evidencia pago correspondiente por vacaciones de los años 2005-2006, y 2007; pago por concepto de utilidades del ejercicio económico del año 2006 y 2007; finalmente constancia de trabajo, en la cual la empresa G&M Multiservicios, C.A., hace constar que el ciudadano EUDO SÁNCHEZ, presta servicio para esa empresa desempeñando el cargo de obrero desde el 04/04/2005y devengando un salario mensual de Bs.799,23. Así se establece.-

    3.47. Del folio 331 al 428 de la V pieza de pruebas, documentos correspondiente al ciudadano J.A.. Observa este Sentenciador, que su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, por ende no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    3.48. Del folio 02 al 105 de la VI pieza de pruebas, documentos correspondiente al ciudadano L.C.. Observa este Sentenciador que las presentes documentales no fueron impugnadas por las partes codemandadas, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se desprende de las mismas, recibos de pagos, donde consta el salario semanal devengado por este Trabajador y el respectivo pago de los descanso semanales, descripción de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingos laborados, sábados laborados, días feriados trabajados, y deducciones por el Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley Política Habitacional, por el periodo correspondiente de los años 2005, 2006 y 2007. Asimismo, se evidencia pago correspondiente por vacaciones de los años 2005-2006, y 2007; pago por concepto de utilidades del ejercicio económico del año 2005, 2006 y 2007; finalmente constancia de trabajo, en la cual la empresa G&M Multiservicios, C.A., hace constar que el ciudadano L.C., presta servicio para esa empresa desempeñando el cargo de obrero desde el 04/04/2005 y devengando un salario mensual de Bs.799,23. Así se establece.-

    3.49. Del folio 124 al 204 de la VI pieza de pruebas, documentos correspondiente al ciudadano A.M.. Observa este Sentenciador que las presentes documentales no fueron impugnadas por las partes codemandadas, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se desprende de las mismas, recibos de pagos, donde consta el salario semanal devengado por este Trabajador y el respectivo pago de los descanso semanales, descripción de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingos laborados, sábados laborados, días feriados trabajados, y deducciones por el Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley Política Habitacional, por el periodo correspondiente de los años 2004, 2005, 2006 y 2007. Asimismo, se evidencia pago correspondiente por vacaciones de los años 2004-2005, 2005-2006; pago por concepto de utilidades del ejercicio económico del año 2005, 2006 y 2007; finalmente constancia de trabajo, en la cual la empresa G&M Multiservicios, C.A., hace constar que el ciudadano A.M., presta servicio para esa empresa desempeñando el cargo de obrero desde el 04/10/2004 y devengando un salario mensual de Bs.799,23. Así se establece.-

    3.50. Del folio 223 al 394 de la VI pieza de pruebas, documentos correspondiente al ciudadano E.M.. Observa este Sentenciador que las presentes documentales no fueron impugnadas por las partes codemandadas, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se desprende de las mismas, recibos de pagos, donde consta el salario semanal devengado por este Trabajador y el respectivo pago de los descanso semanales, descripción de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingos laborados, sábados laborados, días feriados trabajados, y deducciones por el Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley Política Habitacional, por el periodo correspondiente de los años 2004, 2005, 2006 y 2007. Asimismo, se evidencia pago correspondiente por vacaciones de los años 2005-2006; 2007, pago por concepto de utilidades del ejercicio económico del año 2006 y 2007; finalmente constancia de trabajo, en la cual la empresa G&M Multiservicios, C.A., hace constar que el ciudadano E.M., presta servicio para esa empresa desempeñando el cargo de obrero desde el 04/10/2004 y devengando un salario mensual de Bs.799,23. Así se establece.-

    3.51. Del folio 02 al 62 de la VII pieza de pruebas, documentos correspondiente al ciudadano J.V.. Observa este Sentenciador, que su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, por ende no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  29. Testimoniales:

    4.1. Promovió la Testimoniales de los ciudadanos: F.C.H.H., R.J.C., J.L.V., Á.G. INCIARTE, WALMO BUENO, Á.G., L.L., NELWI PORTILLO, R.R., J.C., J.L.G., A.J.S., , J.P., R.D.L.T., J.B., L.B.G., J.O., G.O., R.U., P.O., no asistieron a juicio no existiendo al respecto prueba que valorar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído a juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4.2. En relación con las testimoniales de los ciudadanos DARQUIZ SEGUCA, J.B., L.L., J.P., J.R., J.G.H. y L.B.G., quienes debidamente juramentados por el Tribunal contestaron a los particulares que fueron formulados de la siguiente manera:

    4.2.1. Al respecto el ciudadano DARQUIZ SEGUCA, señaló: Que conoce a los actores, porque trabajan en las instalaciones de CEMEX, en las diferentes áreas, y le consta porque es trabajador de una contratista que presta servicio también en CEMEX, y recibe instrucciones del Gerente de Mantenimiento de CEMEX, y están sujetos bajo la subordinación bajo la supervisión general del Gerente de Producción a través del Sr. J.C.S. que es su superior inmediato, también bajo la subordinación de servicios generales que es el Sr. C.R.. Que le consta que los actores cumplen labores fundamentales en el proceso productivo de CEMEX, porque limpian las bandas transportadoras, puyan el material para que caiga en los molinos y esto produce una pasta que va directamente al horno y que hace el proceso de cocción y los actores puyan el material para que vaya al molino 1, y luego el proceso final es el polvillo del cemento. Que la empresa contratista para la cual trabaja el testigo, se encargada de prestar las herramientas para el mantenimiento de los equipos que estén dañado dentro de las instalaciones de CEMEX, prestan las herramientas que los mecánicos necesitan, y se desempeña como obrero desde el 02/01/2008. Que en el área donde se encuentran las bandas transportadoras, en ella se transporta la materia prima la caliza y como de alguna u otra forma es extraída del suelo es muy compactada y tiene que puyarse esa caliza y entra a un molino de forma cilíndrica donde hay dos “moledores” que produce lo que es la pasta y esto va al horno para el proceso de cocción y se produce lo que es el “clinker”, y en todo este proceso trabajan los actores.

    4.2.2. Asimismo, el ciudadano J.B., indicó: que tiene 23 años trabajando en la empresa CEMEX, y conoce la contratista G&M MULTISERVICIO, C.A., por los mismos trabajadores que laboran en la planta, que los actores están bajo la subordinación de la empresa CEMEX, a través del ciudadano J.C.S. o los jefes de turno o los de producción de planta Mara empleados directos de CEMEX. Señaló que los actores se encargan de la limpieza de maquinarias y que el trabajo de ellos es fundamental porque si no se paraliza la producción, y le consta porque es técnico mecánico de CEMEX, en todas las áreas.

    4.2.3. En relación con la testimonial del ciudadano L.L., indicó: que conoce a la empresa CEMEX, porque fue trabajador fijo de la misma, y conoce a la empresa G&M MULTISERVICIO, C.A., porque trabajó en la contratista y le consta que ésta última única y exclusivamente le presta servicio a CEMEX, porque nunca los han sacado para trabajar en otro lado, siempre trabajan en CEMEX, son directamente supervisados por CEMEX, y las funciones que desempeñan los actores es parte de la producción del cemento, porque puyan la caliza.

    4.2.4. El testigo J.P., afirmó: Que trabajó para G & M MULTISERVICIO, C.A., hasta el 2007, y en todo tiempo estaban dentro de la planta de CEMEX, bajo la subordinación de ésta última. Y si los actores no hacen su trabajo se paraliza la producción porque trabajan en diferentes áreas. Que le consta porque se era obrero en el área de molienda, y las funciones es puyar las torres y si no hacen esto se paraliza porque no cae la materia prima al molino y siempre tienen que estar pendiente porque siempre se tapan.

    4.2.5. Al respecto el ciudadano J.R., indicó: Que trabajó en CEMEX, por 10 años a través de contratistas y conocen a los actores porque ellos trabajan en CEMEX, que los jefes inmediatos son los supervisores de CEMEX, ciudadano J.C.S. en el área de producción, y las labores de los actores son fundamentales para la producción del cemento porque ellos puyan el material para que caigan a los molinos y ellos realizan esas funciones de manera continua dentro de la planta.

    4.2.6. Asimismo, el ciudadano J.H., señaló: Que tiene laborando para CEMEX casi 20 años y conoce a los actores porque siempre están trabajando en planta M.C., y bajo la subordinación directa de CEMEX, y laboran en todas las áreas de proceso productivo de la empresa. Se desempeña como preparador de mantenimiento mayor y se da cuenta que las funciones que realizan los actores son inherentes al proceso productivo de la empresa.

    4.2.7. El testigo L.B., señaló: Que conoce a los actores porque tenían el mismo horario dentro de la empresa CEMEX, y sus funciones eran velar por el cumplimiento de los uniformes, las botas de seguridad, si se cumplían con las normas y los trabajadores dependían de CEMEX, porque ésta siempre imparte las normas y sus funciones (la del testigo) era un enlace entre CEMEX y la empresa contratista.

    De un análisis exhaustivo de la deposición de los testigos, DARQUIZ SEGUCA, J.B., L.L., J.P., J.R., J.G.H. y L.B.G., infiere este Jurisdicente, que éstas testimoniales le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio las mismas, dado que no incurren en contradicciones, en relación con las verdaderas funciones de los actores, su participación en el proceso productivo de la empresa CEMEX, por lo cual este Sentenciador adminiculará estos dichos con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    4.3. Promovió la testimonial jurada del Lic. H.A. ALLEYNE, a los fines de que reconozca en su contenido y firma cada uno de los cálculos de las cantidades correspondiente por la Contratación Colectiva del Trabajo. En la audiencia de juicio, se presentó el ciudadano H.A., quien procedió mediante su testimonio a reconocer los documentos que le fueron presentados y que corren insertos en las siguientes piezas de prueba: Pieza I y pieza II, relacionado con los ciudadanos J.C.V., L.A.B., C.M., A.G. y C.P., de la Pieza III, los documentos presentados relativos al ciudadanos G.R., de la Pieza IV, lo relativo a los actores L.P.Y.M., de la Pieza V, de los actores E.H. y EUDO SANCHEZ, de la Pieza VI, con respecto a los ciudadanos L.C., A.M. y E.M.. Observa este Sentenciador que la parte promovente cumplió que los extremos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de documentos emanados de terceros, en consecuencia se les otorgan valor probatorio, y se evidencia relación detallada de todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores, salarios pendientes (salarios/horas extras/bonos,etc), utilidades pendientes, vacaciones pendientes, intereses sobre prestaciones, indexaciones e intereses moratorios, indicando el monto detallado de sus reclamaciones, por lo cual este Sentenciador adminiculará estos dichos con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. No está de más señalar que lo que hizo el testigo fue ratificar que él como asesor laboral contable había realizado como se indica en la demanda los cálculos de lo pagado y adeudado a los actores, lo que no se traduce en la certeza de lo en esos cálculos expuesto, los cuales en todo caso se tienen como parte integrante de la demanda, con independencia de la forma en que fueron presentados. Así se establece.-

  30. Informativa:

    5.1. Solicitó que se oficie a la Notaría Pública del Municipio San Francisco, Estado Zulia a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de prueba. No consta en el expediente resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    5.2. Solicitó que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de prueba. No consta en el expediente resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    5.3. Solicitó que se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de prueba. No consta en el expediente resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

  31. Inspección Judicial:

    6.1. Solicitó que el Tribunal se traslade y constituya en las oficinas de la codemandada GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A., a los fines que de deje constancia sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Siendo notificada de la misión del Tribunal, la ciudadana NINOSKA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 11.282.833, quien manifestó tener el carácter de ADMINISTRADORA. Se deja constancia que el Tribunal se constituyó con la presencia de los profesionales de Derecho A.B., en representación de la sociedad mercantil G & M Multiservicios, C.A., C.E. en representación de la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, C.A. y E.S., en representación de la parte actora. Una vez constituido en el sitio objeto de la inspección judicial, la Secretaría leyó los particulares objeto de la inspección promovidas por ambas partes, y el ciudadano Juez procedió a solicitar los medios de pruebas documentales u otros para dejar constancia de los puntos objeto de la Inspección, y la notificada procedió a exhibir un conjunto de documentos en originales con indicación que son los únicos que reposaban en la oficina y referidos a los puntos requeridos, de los cuales se procedió agregar a las actas procesales la reproducción de los mismos por medios fotostáticos, constantes de trescientos noventa y un (391) folios, los cuales se encuentran en la pieza IX, lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    6.2. Solicitó que el Tribunal se traslade y constituya en las oficinas de la codemandada CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., a los fines que de deje constancia sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Riela al folio nueve de la pieza II, que en fecha 22 de enero de 2010, este Tribunal se trasladó y constituyó y se dejó constancia con la presencia de los profesionales de Derecho C.E. en representación de la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, C.A. y E.S., en representación de la parte actora. Una vez constituido en el sitio objeto de la inspección judicial, la Secretaría leyó los particulares objeto de la inspección promovidas por ambas partes, y el ciudadano Juez procedió a dejar constancia de los hechos peticionados por la parte actora y por la codemandada CEMEX DE VENEZUELA, C.A., en sus escritos de pruebas, y como quiera que se peticiona que se deje constancia de puestos de trabajos y del proceso productivos, se procedió a reproducir lo inspeccionado por medios audiovisuales, y para ello se auxilió con el ciudadano V.H.P.B., titular de la cédula de identidad número V.- 14.207.163, en su condición de Técnico Audiovisual adscrito al Circuito Laboral del Estado Zulia. En primer lugar, y con relación a lo peticionado por la parte actora: Con relación al primer particular, esto es, que se deje constancia de si dentro de la Plantan prestan servicios los ciudadanos que a continuación se señalan: J.C.V., L.A.B., C.M., A.G., C.P., G.R., YUSBALDO MUÑOZ, E.H., EUDO SEGUNDO SANCHEZ, L.C., A.M., E.M. y L.P.. Así el ciudadano Juez para el momento de la inspección pudo constatar que se encontraban prestando servicios en la Planta Mara de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., el ciudadano A.G. haciendo labores de obrero en la limpieza de la pesa del empalme de la Banda C1-C2; los ciudadanos C.M. y L.A.B. se encontraban realizando labores de obrero en la limpieza con palas y escardillas en los rodillos de las bandas transportadora de piedra caliza (Banda C1), y se observó un eventual reacomodo de la piedra caliza triturada (granzón aproximado de una pulgada) en las bandas sin movimiento; y el ciudadano C.P. se encontraba realizando servicio como obrero en la limpieza en el Rodillo de Cola de la Banda Transportadora C1 con palas y escardillas; el ciudadano EUDO SEGUNDO SANCHEZ se encontraba prestando servicio de obrero en el área de alimentación del Molino 5, y para el momento de la inspección se observó que realizaba labores de puya en la tolva con un instrumento (barra metálica) en el Molino 5, observándose que el material (materia transportada) una vez puyada seguía su curso en la tolva; con relación al ciudadano L.C. se observó que se encontraba ubicado en el Molino 7 con un instrumento (barra metálica) con apariencia de estar preparado para la puya de la tolva; con relación a los ciudadanos YUSBALDO MUÑOZ, E.H. y E.M., no se encontraban para el momento de la inspección en la Planta, y la notificada manifestó que los tres (3) prestan servicios de mantenimiento en la Planta para G&M MULTISERVICIOS, C.A., y que el primero de los nombrados está de vacaciones, y los dos últimos laboran en el turno nocturno. En segundo lugar, y con relación a lo peticionado por la parte codemandada CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., dirigida a dejar constancia de cómo se desarrolla el proceso de producción en la Planta, este Juzgador puedo evidenciar que el proceso de producción en Planta Mara: Si inicia con el descargado de las gabarras llegan al Muelle Sur, y las mismas son descargadas mediante unas grúas Stork Jaffa, y es descargada hacia el patio de materia prima o en su defecto a la tolva, donde luego es transportada hasta Los Molinos (Molinos 4, 5, 6 y 7 en sus distintas tolvas) por intermedio de las Bandas Transportadoras (C1, C2, C3 y C4), luego de su colocación de la caliza en los Molinos, esta es mezclada con agua dando como resultado una pasta, la cual es transportada a través de una bomba a los silos de pasta, luego de allí según información suministrado por el Ingeniero E.J.A.B., quien según afirmó se desempeña como Coordinador de Producción y quien asistió al Tribunal en el proceso, se analiza física y químicamente, y luego son trasvasados a la Balsa 1 (Balsa de homogenización), luego pasa a la Balsa 2 (Balsa alimentación horno), luego la materia pasa los hornos 1, 2, 3 y 4, para obtener como resultado final el Clinker el cual es depositado en una fosas y es extraído con unas grúas el patio destinado para ello, luego este Clinker es llevado a la tolva de Molino de Cementos (Molino 1) mediante una banda, y dosificado con yeso mediante otra banda para obtener como resultado final el cemento el cual es transportado por bombas a los silos de cemento para ser despachado en forma de sacos y granel. La representación judicial de la parte actora realizó las siguientes observaciones: “Se deje constancia que en el lugar donde se encontraban nuestros representados son áreas inherentes y conexas al proceso productivo tal y como queda demostrado en la Inspección del proceso de la elaboración del cemento y en la misma no había personal calificado según la empresa como mano de obra interna (MOI), en relación a los ciudadanos Yusbaldo Muñoz, E.M. y E.H. se requiere dejan constancia que desempañan una actividad igual o semejante al personal observado en la inspección”. Por su parte la representación judicial de la codemandada Cemex de Venezuela, realizó las siguientes observaciones: “Tal y como se evidencia del proceso productivo de la planta de cemento antes descrita por este Tribunal expresamente se evidencia que bajo ningún concepto estamos en presencia de inherencia mucho menos de conexidad en las labores que realizan los ciudadanos demandantes para la empresa G & M Multiservicios, C.A, quienes en todo momento se observó prestan servicio de mantenimiento y limpieza de distintas áreas de la planta tal y como se encuentra estipulado en los contratos de servicios suscritos con mi representada y como se encuentra expresado en el registro mercantil de G & M Multiservicios, C.A.”.

  32. Exhibición:

    7.1. Solicitó que el Tribunal requiera de la codemandada GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A., la exhibición de los originales de todos los recibos de pago por concepto de salario, vacaciones y utilidades que en copia al carbón y copia fotostática fueron consignados por los actores. Siendo que los mismos fueron reconocidos por las empresas codemandadas, resulta inoficiosa su exhibición, por lo cual este Tribunal remite a la valoración que de las mismas se hizo ut supra. Así se decide.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA G & M MULTISERVICIOS C.A.

    En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil G & M MULTISERVICIOS C.A., y a los medios de pruebas aportados; este Tribunal observa:

  33. En relación a las Documentales:

    1.1. Marcado con la letra “A”, tabulador de salario emitido por la codemandada CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A,, el cual riela del folio 2 al 5 de la pieza VIII de pruebas. Observa este Sentenciador que la presente documental fue desconocida por la parte actora, y al respecto debe indicarse que esta documental carece de suscribiente, lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil la imposibilita de ser considerada como un documento privado, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.2. Marcado con la letra “B”, tabulador de salario emitido por la codemandada CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A,, el cual riela del folio 6 al 8 de la pieza VIII de pruebas. Siendo que la misma fue desconocida por la parte demandante, y al respecto debe indicarse que esta documental carece de suscribiente, lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, la imposibilita de ser considerada como un documento privado, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.3. Marcado con la letra “C”, comunicación emitida por la codemandada CEMEX DE VENEZUELA, el cual riela al folio 9 de la pieza VIII de pruebas. Observa este Sentenciador que la presente documental fue reconocida por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que en fecha 31 de marzo de 2006, la empresa CEMEX, le informa a G & M MULTISERVICIOS, los nuevos niveles de salario y condiciones a regir con las contrataciones de mano de obra externa a regir a partir del 01 de febrero de 2006, en el caso del obrero salario diario de Bs. 15.525,00, salario mensual de Bs. 465.750, con los respectivos beneficios de ley. Así se establece.-

    1.4. Marcado con la letra “D”, contratos de servicios suscritos entre la codemandada CEMEX DE VENEZUELA y la empresa G & M MULTISERVICIOS C.A., el cual riela del folio 10 al 19 de la pieza VIII de pruebas. Observa este Sentenciador que la parte actora desconoció los folios del 10 al 14, y al respecto debe indicarse que esta documental carece de suscribiente, lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil la imposibilita de ser considerada como un documento privado, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y Asimismo, reconoció el contenido del documento que riela del folio 15 al 19, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia que la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., contrató servicios de limpieza de tolvas molinos de crudo y áreas pertenecientes a crudo, con G & M MULTISERVICIOS C.A., fecha de inicio 31/07/06 fecha de finalización 06/08/2006, cuya ejecución sería en las instalaciones del contratante en su planta “Vencemos Mara”. sí se decide.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA CEMEX DE VENEZUELA

    En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, y a los medios de pruebas aportados; este Tribunal observa:

  34. En relación a las Documentales:

    1.1. Marcado con la letra “A”, copia fotostática de acta constitutiva de la empresa G & M MULTISERVICIOS C.A., el cual riela del folio 24 al 28 de la pieza VIII de pruebas. No siendo cuestionada por los medios establecidos en la ley; se le otorga valor probatorio y se desprende de la misma que el objeto principal de la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A., será el diseño, servicio y mantenimiento de áreas verdes y áreas comunes, consultoría y asesoría ambiental, formulación y evaluación de proyectos agrícolas y pecuarios. Avalúo y administración de fincas, asistencia técnica agropecuaria, suministro de personal operativo entre otros, siendo protocolizada el acta de constitución por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de julio de 200, anotado bajo el Nº 11 Tomo 28A. Así se establece.-

    1.2. Signado con el número 1 contrato de obra y servicio entre la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A., y por los representantes de VENCEMOS, C.A., actualmente CEMEX, S.A.C.A., la cual riela del folio 72 al 77 de la pieza VII de pruebas. Observa este Sentenciador que la presente documental fue desconocida por la parte actora, y al respecto debe indicarse que esta documental carece de suscribiente, lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil la imposibilita de ser considerada como un documento privado, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.3. Signado con los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 , 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 76, 77, 78, 79 y 80 documentos denominados órdenes de servicios los cuales rielan del folio 78 al 131. Observa este Sentenciador, que en la audiencia de juicio, la parte actora, impugnó las documentales que rielan del folio 81 al 88, del 98 al 110, del 114 al 127, por no emanar de sus representados, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y con respecto a las documentales que rielan al folio 78, 79,80, 89,90 al 97, 111 al 113, del 128 al 131, no siendo cuestionada por los medios establecidos en la ley, se les otorgan valor probatorio, y se desprende de las mismas, que la empresa CEMEX, requería de la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A., a los fines de dar limpieza general del ensacado para lo cual era necesario 4 obreros por 8 semanas en un horario regular, con la respectiva cotización por la prestación del servicio, determinando así entre ellas, las condiciones e instrucciones del servicio. Así se establece.-

    1.4. Signado con la letra A, copia de acta constitutiva y estatutaria de la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A. Observa este Sentenciador, que la presente documental fue valorada ut supra. Así se establece.-

    1.5. Signado con los números 17, 18, 19, 20 y 21, copias fotostáticas de comunicación de fecha 10 de noviembre de 2006, dirigida a CEMEX, VENEZUELA, S.A.C.A., suscrita por el representante de la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A.; copia de certificado de solvencias números 671787 y 352125, emanados del INCE y del IVSS; copia de correspondencia dirigida a la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; certificado de registro emanado de la unidad de registro de la oficina de registro nacional de empresas y establecimientos del estado Zulia; copia de solvencia municipal emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo Nº 27997, de fecha 06 de octubre de 2006, las cuales rielan del folio 137 al folio 141. Observa este Tribunal, que las presentes documentales fueron reconocida por la parte actora, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, y se desprende de la misma, que la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A., solicita a la empresa CEMEX VENEZUELA, la liberación de las retenciones laborales, anexando a dicha comunicación solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Ince, solvencia municipal, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    1.6. Signado con el número 21A al 75 instrumentos denominados reportes de adelantos de prestaciones sociales; reportes de cancelaciones de vacaciones del año 2006 a sus trabajadores; acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia del 05/09/2006; recibos de fechas de l 30/11/2006, donde se les cancela el concepto de utilidades, adelantos de prestaciones sociales, liquidación de vacaciones y liquidación de personal. Observa este Sentenciador, que en la audiencia de juicio la parte actora desconoció las documentales que riela del folio 143, del 146 al 151, del 153 al 158, el 166, 169, 172, del 175 al 177, del 186 al 187, 191, 195 y 196, por no corresponder a los actores, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y con respecto a las documentales que rielan al folio 142, 144 al 145, 152, del 159 al 165, del 167 al 168, del 170 al 171, 173 al 174 del 178 al 185, 188 al 190, del 192 al 194, del 197 al 199, fueron reconocidas por la parte actora, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio, y se evidencia recibos de pagos correspondiente por adelanto de prestaciones sociales recibido por los actores, lo cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

  35. Informativas:

    2.1. Solicitó que se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. No consta en el expediente resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    2.2. Solicitó que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que rinda información sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. No consta en el expediente resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

  36. Testimoniales:

    3.1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos YASNELY BALLESTA, A.R. y J.T., no asistieron a juicio no existiendo al respecto prueba que valorar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído a juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3.2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.B., J.C.S., A.R., D.G. y M.D., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

  37. Inspección Judicial

    4.1. Solicitó que el Tribunal se sirva a trasladar y constituir en la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A., con la finalidad de practicar inspección judicial en el departamento de recursos humanos, de informática, el departamento de archivo o en aquellos libros donde se encuentre contenida la nómina de los trabajadores de la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A., a los fines de constatar sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Riela en la pieza IX, resultas de la inspección practicada, la cual fue valorada ut supra. Así se decide.-

    4.2. Solicitó que el Tribunal se sirva a trasladar y constituir en el departamento de archivo de los Tribunales Laborales del estado Zulia, para que realice inspección judicial en el expediente Nº VP01-L-2007-677, con la finalidad de dejar constancia sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Riela del folio 16 al 44, resultas de la inspección judicial realizada, y se dejó constancia que este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, se trasladó y constituyó en la sede del archivo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo notificada de la misión del Tribunal, la ciudadana I.L., titular de la cédula de identidad N° 16.367.587, quien manifestó tener el carácter de COORDINADORA DEL ARCHIVO SEDE. Se deja constancia que el Tribunal se constituyó con la presencia de los profesionales de Derecho C.E. en representación de la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, C.A. y E.S. Y C.S., en representación de la parte actora. Una vez constituido en el sitio objeto de la inspección judicial, la Secretaría leyó el particular objeto de la inspección promovida por la sociedad mercantil codemandada CEMEX DE VENEZUELA, C.A., en su escrito de prueba, y como quiera que se peticiona que se deje constancia de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró sin lugar la demanda intentada por Y.S. y OTROS en contra de CEMEX DE VENEZUELA, C.A., y G & M MULTISERVICIOS, C.A. Con relación al objeto de inspección se dejó constancia de que en el asunto VP01-L-2007-000677, corre inserta agregada una sentencia desde el folio 517 al 541, ambos inclusive. Se procede a reproducir por medios fotostáticos la sentencia en referencia constante de veinticinco (25) folios útiles para ser agregada a las actas del presente expediente. En este estado la representación de la parte actora realizó las siguientes observaciones: “Es necesario acotar a este Tribunal que no existe ni similitud ni analogía de la pretensión de los trabajadores en el expediente objeto de la Inspección Judicial con respecto a las labores realizadas por mis representados, es decir, lo demandantes en el expediente objeto de la inspección judicial como bien se señala en la sentencia tenían el cargo de caleteros y su función consistía en cargar y tapar los camiones donde se trasporta el cemento luego de producido, a diferencia de mis representados que sus labores en las áreas de molienda, los hornos y el transporte de la materia prima para producir el cemento tiene íntima relación con el proceso productivo del cemento y su labor se da con ocasión de la producción del cemento. Igualmente se señala en la sentencia que dichos trabajadores solo laboraron por espacio de doce días y mis representados laboran en Planta M.C. desde el año 2004 hasta los momentos, en consecuencia, solicito al tribunal desestime la Inspección Judicial promovida y evacuada por la parte demandada CEMEX DE VENZUELA, C.A., ya que la misma no tiene ninguna incidencia ni analogía con las pretensiones de mis representados”. Por su parte la representación judicial de CEMEX DE VENEZUELA, C.A., expuso lo siguiente: “Si bien es cierto que los trabajadores demandantes en el expediente VP01-L-2007-677, objeto de esta Inspección no tienen las mismas funciones que los trabajadores demandantes en la presente causa, no es menos cierto que estos no participan en el proceso productivo de mi representada el cual es la elaboración y producción del cemento como tampoco participan en dicho proceso productivo los trabajadores demandantes quienes solo realizan labores de limpieza y mantenimiento en la planta; De allí la importancia y relevancia de la presente prueba de inspección judicial”. Este Tribunal le otorga valor probatorio, y será analizado con los demás medios probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  38. Exhibición:

    5.1. Solicitó que la empresa GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A., exhiba los originales de los instrumentos que en copia fueron acompañados por su representada los cuales se encuentran signados con los números 18, 20, 21,22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 29ª, 30ª, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 44ª, 45, 46, 47, 47ª, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75. Siendo que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte actora y por la parte codemandada GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A., resulta inoficiosa su exhibición, en consecuencia, este Tribunal remite a la valoración que de las mismas se hizo ut supra. Así se decide.-

  39. Pruebas de Oficio:

    6.1. Declaración de parte:

    De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomó la declaración de los ciudadanos EUDO SÁNCHEZ, C.M. y L.B..

    Es de dejar sentado que la declaración de parte como medio de prueba está dirigido a provocar en la persona del declarante una confesión sobre los hechos afirmados por su contraparte, y nunca podría pensarse ni aceptarse que lo declarado podría beneficiarle, pues nadie puede hacerse su propia prueba.

    En la declaración referida, los actores nada señalaron contrario a lo expuesto en la demanda, no trajo nada que diera mayor aporte a lo solución de lo controvertido, y en concreto a favor de las codemandadas, toda vez que la declaración propia no puede entenderse como una prueba a favor, sino en beneficio de la contraria, en el entendido que nadie puede hacerse su propia prueba (principio de alteridad de la prueba), en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    PUNTO PREVIO

    Como anteriormente se indicó en la delimitación de la controversia, corresponde a este Tribunal pronunciarse como Punto Previo, sobre la Falta de cualidad invocada por la sociedad mercantil GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A., (G & M MULTISERVICIOS, C.A.), y asimismo sobre la falta de cualidad e interés invocada por la demandada CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.; de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

    De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

    Según lo alegado por la empresa G & M MULTISERVICIOS C.A., la Falta de cualidad de la parte actora, en el sentido que los actores AUN SON TRABAJADORES de su representada y por lo tanto no tienen cualidad para reclamar por vía judicial lo solicitado por ellos de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución Nacional. Que sólo es posible la reclamación judicial si los integrantes de este litis consorcio activo no trabajaran para su poderdante.

    Con relación a esta defensa, efectivamente en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, sin embargo, el artículo 26 de la Carta Magna establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    Asimismo, la jurisdicción especial del trabajo está orientada por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita (Art. 5 LOT).

    De otra parte, el salario constituye el sustento que le permite al trabajador vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, por lo que su pago periódico y oportuno constituye un derecho social y familiar reconocido constitucionalmente. En efecto, el artículo 91 constitucional consagra lo siguiente:

    …El salario es inembargable y se paga periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la Ley. … (omissis)

    En función de las cualidades de periodicidad y oportunidad del salario, consagradas constitucionalmente, nuestra Ley Orgánica del Trabajo consagra los parámetros que deben regir en esta materia, los cuales son de estricto cumplimiento debido al carácter de orden público de las normas laborales. En efecto, el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    El trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor de una (1) quincena, pero podrá ser hasta de un (1) mes cuando el trabajador reciba de su patrono alimentación y vivienda

    . (Subrayado agregado)

    Por ello, la oportunidad para el pago del salario es conforme fue pactado con el trabajador, estableciendo el legislador unos límites máximos para el respectivo pago. Cumplido el lapso establecido por el patrono y el trabajador, el salario se hace líquido y exigible.

    Por el contrario, las prestaciones sociales (léase antigüedad), son sólo exigibles al patrono cuando culmina relación laboral que lo unió con su trabajador, ya que éstas han sido previstas para recompensar la antigüedad y amparar en caso de cesantía, por lo que su naturaleza no tiene carácter salarial y su exigibilidad está supeditada a la terminación de la relación laboral, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 240, de fecha 16 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C..

    Establecer que un trabajador carece de interés jurídico actual para reclamar su salario o el cumplimiento de condiciones laborales de carácter no remunerativo, sino únicamente a la finalización de la relación laboral, equivaldría a un absurdo jurídico que constreñiría al trabajador a soportar condiciones de trabajo, no solo injustas sino por demás inconstitucionales, pudiendo sólo exigir inmediatamente sus derechos laborales al dar por terminada la relación laboral, hecho éste que no ha querido el legislador, ya que constitucionalmente se fomenta y protege la estabilidad en el trabajo.

    Así cuando, un patrono deja de pagar el salario (comisiones, alimentación, vivienda, primas, horas extras, etc.) a las que está obligado por la prestación del servicio que ha recibido por parte del trabajador, o no ha cumplido cabalmente con sus obligaciones patronales, como lo sería la aplicación de una contratación colectiva de trabajo, puede éste reclamar su cumplimiento, aún estando vigente la relación de trabajo, ya que el pago del salario constituye la obligación principal del patrono con el trabajador, es liquido, exigible y tiene carácter alimentario, tanto para el trabajador, como para su familia.

    En efecto, nuestra Constitución Nacional en su artículo 92, establece:

    … El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…

    (omissis).

    En virtud de esta norma constitucional, una vez causado el salario, se repite, puede el trabajador inmediatamente exigir su pago y obtener la satisfacción de su pretensión, para de esta forma lograr la tutela judicial efectiva pregonada constitucionalmente, y lo mismo se aplica para todo tipo de ingreso de naturaleza laboral que se produzca y sea exigible durante la vigencia de la relación laboral, como es el caso de las vacaciones y de las utilidades.

    Y en la presente causa los actores están reclamando la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo, celebrada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRASEZ) y la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., diciembre 2005-diciembre 2008, no impidiendo dicha reclamación la vigencia de la relación laboral por cuanto no contraría lo establecido por la Ley y la jurisprudencia patria, con respecto a los conceptos que sólo es posible su reclamación, como es el caso de la antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, resulta a todas luces improcedente y no ajustada a derecho la falta de cualidad alegada por la empresa G & M MULTISERVICIOS C.A. Así se decide.-

    De otro lado, con respecto a la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ALEGADA POR LA EMPRESA CEMEX VENEZUELA, para sostener el presente juicio y ser llamada ante este Tribunal su representada como demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, los ciudadanos actores no son ni han sido trabajadores de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, y mal puede imponérsele unas acreencias y obligaciones laborales que no le corresponden. Quedó reconocido en la presente causa que la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, a través de contratos de servicios que rielan al expediente que es beneficiaria de los servicios y obras desplegada por los trabajadores de G & M MULTISERVICIOS C.A., es decir, se encuentra fuera de la controversia que los actores son trabajadores directos de G & M MULTISERVICIOS C.A., y que los mismos son obreros contratados para prestar servicio dentro de las instalaciones de CEMEX VENEZUELA, por ende, resulta ajustado a derecho la presencia procesal de la codemandada CEMEX VENEZUELA, a los fines de configurarse un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto ésta última es beneficiaria del servicio prestado por G & M MULTISERVICIOS C.A., y fue demandada como solidaria de las obligaciones o acreencias laborales que pudieran tener derecho los actores. Corresponde entonces a materia de fondo determinar la procedencia o no de la señalada solidaridad. Así se establece.-

    Por lo antes expuesto, este Tribunal declara improcedente la defensa de falta de cualidad e interés sustancial alegada por CEMEX VENEZUELA. Así se decide.-

    CONCLUSIÓN

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    Para decidir, observa este Tribunal que resuelto en “Punto Previo”, lo referente a la “Falta de Cualidad”, el objeto de la controversia se circunscribe a determinar la inherencia o conexidad entre el objeto desarrollado por la primera de las codemandas G & M MULTISERVICIOS, C.A., con el objeto mercantil desplegado por la accionada CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., y en consecuencia, proceder a establecer la aplicación de la Contratación Colectiva de CEMEX VENEZUELA, para los trabajadores de la contratista G & M MULTISERVICIOS, C.A.

    En tal sentido, en lo que atañe al alegato de CARENCIA DE CONEXIDAD O DE INHERENCIA entre las labores efectuadas por los demandantes y la beneficiaria CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, para la resolución de ello no basta con un análisis abstracto del Derecho, sino que con mayor necesidad y ahínco, se ha de verificar lo fáctico, es decir, apreciar los hechos afirmados y probados o que se presuman ciertos, para establecer la existencia o no de la inherencia o de la conexidad, para en caso positivo de una cualquiera de ellas, derivar en la aplicación de la contratación colectiva de trabajo de la codemandada, la empresa beneficiaria de la prestación de servicios como lo es CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A,

    En los casos en los que se pone en tela de juicio la inherencia y la conexidad, ocurre algo similar a lo acontecido cuando se indica por ejemplo, que la prestación de servicios no es de naturaleza laboral, o que siéndolo, el o los reclamantes carecían de estabilidad laboral por ser trabajadores de dirección, excluidos conforme a los estatuido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En los casos enunciados al igual que muchos otros, lo trascendente no es lo que las partes estén convencidas, ni siquiera lo que hayan querido pactar, la existencia de contratos, la denominación del cargo, etc, sino lo que en realidad haya acontecido. Con esto se quiere significar la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias.

    En ese mismo sentido, se considera pertinente ahondar sobre la presunción de las figuras ut supra indicadas (inherencia y conexiciad) previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

    Artículo 55. (…) Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Es de referir, que dichas presunciones tienen carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    La clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o beneficiaria del servicio, es necesario que las actividades entre ellas sean inherentes y conexas, dicha afirmación se encuentra consagrada en la Ley Orgánica de Trabajo en el artículo 56.

    Luego en la cláusula cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo de CEMEX VENEZUELA, establece:

    El patrono conviene en que las labores de producción y mantenimiento rutinario serán realizadas mediante relación directa con sus trabajadores. Quedan sin embargo entendido que el Patrono podrá utilizar Contratistas o intermediarios para atender las labores de construcción o montaje de nuevas instalaciones o equipos, así como para las labores de mantenimiento mayor o mantenimiento especiales que se puedan requerir.

    (…)

    La presente convención colectiva se aplicará en todos sus beneficios a aquellos trabajadores que estén en nóminas de empresas contratistas o intermediarias, cuyos trabajadores laboren funciones inherentes o conexas con la actividad industrial del Patrono. Las partes convienen que en ningún caso se considerarán incluidas en esta calificación a las empresas que presten servicios, que no participen del proceso productivo, y las empresas de construcción y montaje que excepcionalmente se puedan requerir, a excepción de lo establecido en el artículo Nº 57 de la Ley Orgánica del Trabajo

    (Subrayado y Negrillas nuestras).

    Asimismo, la Cláusula Tercera, establece:

    Las partes convienen que estarán cubiertos por la presente convención colectiva del trabajo todos los trabajadores que prestan servicio al patrono, tanto de la nómina semanal como de la nómina quincenal

    . La norma en comento no hace distinción alguna con relación al personal cubierto, por ende se endiente que todos los trabajadores están amparados por la Contratación Colectiva.

    De allí que resulta menester establecer si existe o no inherencia y conexidad entre las actividades industriales desempeñadas por las empresas codemandadas.

    Gran parte de la doctrina ha definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas contratantes, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Así mismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas contratantes se desarrollan como consecuencia de las mismas.

    Al efecto el Doctor R.J.A.G., expone en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, lo siguiente:

    (…) Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados.

    Por ejemplo, en todo supuesto en que la actividad propia del contratista constituye parte integrante del objeto jurídico de la compañía de hidrocarburos o minera, existirá inherencia, puesto que no es dado concebir el pleno desarrollo de la razón del contratante sin el concurso de aquél. (…)

    (…) La conexidad tiene en substancia la misma explicación, en el sentido de que no pueden ser considerados conexos objetos jurídicos que no luzcan íntimamente ligados entre sí por una duradera relación de causa a efecto, tal como lo preceptúa el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta íntima relación causal exigida por la norma legal, hace lucir el objeto de la actividad del contratista como una consecuencia inmediata y directa de la necesidad e interés del contratante, para cuya satisfacción aquél debe acomodar la totalidad o la mayor parte de sus recursos técnicos y económicos. (…)

    Bajo esta misma óptica de ideas, tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Conforme a la norma expuesta, tenemos que, el contratista, esto es, la persona natural o jurídica que mediante un contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, en principio, no compromete la responsabilidad laboral del contratante, esto es, de la persona que se beneficia de la obra o quien ha mandado a ejecutarla, salvo los casos en que, la actividad del contratante de la obra, sea inherente o conexa a la actividad a la que se dedica el contratista. Y esta excepción encuentra su justificación en una razón histórica, pues fue la manera como el legislador pudo encausar la práctica evasiva de muchas empresas que confiaban la ejecución de una parte de su actividad económica a otras empresas o personas con la clara y evidente intención de evadir responsabilidades laborales, entiéndase, aquellas obligaciones laborales impuestas legislativamente en razón del número de trabajadores de la empresa.

    De manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador; forzosamente tenemos que inferir que, el sentido lógico de la norma laboral antes transcrita apunta a establecer un vínculo solidario entre contratante y contratista; pero condicionado al hecho de que, las actividades de uno y otro sean de idéntica naturaleza o de tal modo inseparables que unas se produzcan con ocasión de las otras o se encuentren en relación íntima porque se desarrollen como parte de un único proceso de producción aunque correspondan a fases distintas pero del mismo proceso, actividad económica o prestación de servicios. En este sentido, además de los preceptos legales señalados, se tiene que conforme al Diccionario de la Real Academia, por conexión debemos entender: enlace, atadura, trabazón, concatenación de una cosa con otra. Acción y efecto de conectar. Punto donde se realiza el enlace entre aparatos o sistemas, amistades, mancomunidad de ideas e intereses; y por inherencia, se entiende: Unión de cosas inseparables por su naturaleza, o que sólo se puede separar mentalmente y por abstracción.

    De modo pues que, cuando la ley exige para establecer la responsabilidad solidaria entre contratante y contratista que, sus actividades sean conexas o inherentes, no pretende más que establecer el vínculo solidario cuando la obra o servicio que se ha contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de la actividad que desarrolla el contratante, tanto que, no pueda concebirse el desarrollo de la actividad del contratante sin la participación de la actividad del contratista y por tanto, para advertir la existencia de ese vínculo solidario debe atenderse al objeto jurídico de la actividad del contratante y la del contratista, a la naturaleza de la actividad desarrollada por cada uno de ellos, a los fines jurídicos propuestos, más que al contrato mismo que los vincula eventualmente por intereses momentáneos, circunstanciales o propios de la actividad económica o del mercado.

    Es necesario reiterar que, inherente es lo que está unido inseparablemente por su naturaleza a otra cosa y en este sentido podemos decir que existirá solidaridad entre empresas, siempre que el servicio contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de los que desarrolla el contratante o unidos de tal modo entre sí que no pueda realizarse el fin perseguido por el contratante, sin la ayuda del servicio o la actividad del contratista. Conexo es lo que está unido, identificado, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser un elemento inseparable de otro, dentro de la misma unidad.

    En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) días del mes de febrero de 2007, (caso H.F.M.M., contra la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED), estableció lo siguiente:

    Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer su necesidad de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciador en falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado nuestro.)

    Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, tenemos que en el presente caso las co-demandadas admitieron expresamente que la empresa G & M Multiservicios, C.A., ejecuta un servicio a favor de la empresa CEMEX DE VENEZUELA, C.A., y para mayor abundamiento consta en autos los contratos de servicios que a lo largo de la relación laboral se han celebrados entra ambas demandadas, de modo que la co-demandada CEMEX DE VENEZUELA, C.A., sería la empresa contratante y la empresa G & M Multiservicios, C.A, sería la empresa contratista, en consecuencia, quedó demostrado y admitida la relación existente entre ambas empresas, quedando entonces por determinar si las actividades que realiza la contratista son inherentes o conexas con la actividad de la contratante.

    Así las cosas, tenemos que la empresa contratista G & M Multiservicios, C.A, según su acta constitutiva que riela al expediente y fue debidamente valorada por este Tribunal que el objeto principal es el diseño, servicio y mantenimiento de áreas verdes y áreas comunes, consultoría y asesoría ambiental, formulación y evaluación de proyectos agrícolas y pecuarios. Avalúo y administración de fincas, asistencia técnica agropecuaria, suministro de personal operativo entre otros. Y de los contratos de servicios se evidencia que la empresa CEMEX VENEZUELA, requería de la empresa contratista obreros a los fines de realizar limpieza general de las áreas verdes, mantenimiento mayor o mantenimientos especiales.

    Por ello, conforme al principio de la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral, este Tribunal se trasladó y se constituyó en las instalaciones de la codemandada CEMEX VENEZUELA, y para el momento de la inspección pudo constatar que se encontraban prestando servicios en la Planta Mara de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., el ciudadano A.G. haciendo labores de obrero en la limpieza de la pesa del empalme de la Banda C1-C2; los ciudadanos C.M. y L.A.B. se encontraban realizando labores de obrero en la limpieza con palas y escardillas en los rodillos de las bandas transportadora de piedra caliza (Banda C1), y se observó un eventual reacomodo de la piedra caliza triturada (granzón aproximado de una pulgada) en las bandas sin movimiento; y el ciudadano C.P. se encontraba realizando servicio como obrero en la limpieza en el Rodillo de Cola de la Banda Transportadora C1 con palas y escardillas; el ciudadano EUDO SEGUNDO SANCHEZ se encontraba prestando servicio de obrero en el área de alimentación del Molino 5, y para el momento de la inspección se observó que realizaba labores de puya en la tolva con un instrumento (barra metálica) en el Molino 5, observándose que el material (materia transportada) una vez puyada seguía su curso en la tolva; con relación al ciudadano L.C. se observó que se encontraba ubicado en el Molino 7 con un instrumento (barra metálica) con apariencia de estar preparado para la puya de la tolva; con relación a los ciudadanos YUSBALDO MUÑOZ, E.H. y E.M., no se encontraban para el momento de la inspección en la Planta.

    De igual forma, en la inspección judicial realizada en las instalaciones de CEMEX VENEZUELA, este Juzgador puedo evidenciar que el proceso de producción en Planta Mara: Se inicia con el descargado de las gabarras que llegan al Muelle Sur, y las mismas son descargadas mediante unas grúas Stork Jaffa, y es descargada hacia el patio de materia prima o en su defecto a la tolva, donde luego es transportada hasta Los Molinos (Molinos 4, 5, 6 y 7 en sus distintas tolvas) por intermedio de las Bandas Transportadoras (C1, C2, C3 y C4), luego de su colocación de la caliza en los Molinos, esta es mezclada con agua dando como resultado una pasta, la cual es transportada a través de una bomba a los silos de pasta, luego de allí según información suministrado por el Ingeniero E.J.A.B., quien según afirmó se desempeña como Coordinador de Producción y quien asistió al Tribunal en el proceso, se analiza física y químicamente, y luego son trasvasados a la Balsa 1 (Balsa de homogenización), luego pasa a la Balsa 2 (Balsa alimentación horno), luego la materia pasa los hornos 1, 2, 3 y 4, para obtener como resultado final el Clinker el cual es depositado en una fosa y es extraído con unas grúas el patio destinado para ello, luego este Clinker es llevado a la tolva de Molino de Cementos (Molino 1) mediante una banda, y dosificado con yeso mediante otra banda para obtener como resultado final el cemento el cual es transportado por bombas a los silos de cemento para ser despachado en forma de sacos y granel.

    La declaración testimonial de los ciudadanos DARQUIZ SEGUCA, J.B., L.L., J.P., J.R., J.G.H. y L.B.G., de las que se ha indicado que le merecen al jurisdicente la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio las mismas, dado que no incurren en contradicciones, en relación con las verdaderas funciones de los actores, su participación en el proceso productivo de la empresa CEMEX, explicaron como se desarrollaba el proceso de producción del “clinker” o cemento, desde que la piedra caliza en polvo es llevada por las bandas transportadoras y debidamente molida pasa a los hornos de cocción. Señalaron que los trabajadores demandantes están bajo la supervisión de trabajadores de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, y que sus labores catalogadas de limpieza son fundamentales para el proceso de producción, que forman parte de la producción en diferentes áreas, que sin ellos no sería posible la producción, que la misma se paralizaría, teniendo de manera constante que estar puyando la materia prima.

    Se aprecia de interés puntualizar que entre los testigos, de la declaración del testigo, DARQUIZ SEGUCA, este señaló que los actores, trabajan en las instalaciones de CEMEX, en las diferentes áreas, y le consta porque es trabajador de una contratista que presta servicio también en CEMEX, y recibe instrucciones del Gerente de Mantenimiento de CEMEX, y están sujetos bajo la subordinación y supervisión general del Gerente de Producción a través del Sr. J.C.S. que es su superior inmediato, también bajo la subordinación de servicios generales que es el Sr. C.R., siendo éstos trabajadores de CEMEX VENEZUELA. Que entre las funciones desempeñadas por los actores, limpian las bandas transportadoras, puyan el material para que caiga en los molinos y esto produce una pasta que va directamente al horno y que hace el proceso de cocción y los actores puyan el material para que vaya al molino 1, y luego el proceso final es el polvillo del cemento, Que en el área donde se encuentran las bandas transportadoras, en ella se transporta la materia prima, la caliza y como de alguna u otra forma es extraída del suelo es muy compactada y tiene que puyarse esa caliza y entra a un molino de forma cilíndrica y se produce lo que es el “clinker”, y en todo este proceso trabajan los actores.

    En concordancia con el testigo anterior, el ciudadano J.B., indicó en su testimonial: que tiene 23 años trabajando en la empresa CEMEX, y conoce la contratista G&M MULTISERVICIO, C.A., por los mismos trabajadores que laboran en la planta, que los atores están bajo la subordinación de la empresa CEMEX, a través del ciudadano J.C.S. o los jefes de turno o los de producción de planta Mara empleados directos de CEMEX. Señaló que los actores se encargan de la limpieza de maquinarias y que el trabajo de ellos es fundamental porque si no se paraliza la producción, y le consta porque es técnico mecánico de CEMEX, en todas las áreas y las funciones que desempeñan los actores es parte de la producción del cemento, porque puyan la caliza. Y al respecto el ciudadano J.R., en calidad de testigo, indicó: Que trabajó en CEMEX, por 10 años a través de contratistas y conocen a los actores porque ellos trabajan en CEMEX, que los jefes inmediatos son los supervisores de CEMEX, ciudadano J.C.S. en el área de producción, y las labores de los actores son fundamentales para la producción del cemento porque ellos puyan el material para que caigan a los molinos y ellos realizan esas funciones de manera continua dentro de la planta.

    Igualmente, entre los testigos, el ciudadano L.B., señaló que trabajó en la empresa CEMEX, teniendo el mismo horario que los demandante, y que él era un enlace entre CEMEX y la empresa contratista, y sus funciones eran de supervisión, en concreto indicó que se encargaba de velar por el cumplimiento de los uniformes, las botas de seguridad, si se cumplían con las normas. Que era CEMEX la que impartía las normas.

    Además el testigo L.L., quien fungió como trabajador tanto de CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A como de la empresa G&M MULTISERVICIO, C.A., señaló que le consta que ésta última única y exclusivamente le presta servicio a CEMEX, porque nunca los han sacado para trabajar en otro lado, siempre trabajan en CEMEX.

    Además de las pruebas antes señaladas aparecen indicios favorable a los actores como es el hecho de que los cargos por ellos ostentados aparecen descritos en la contratación colectiva. Y de otra parte, se ha de tener presente que el grado de tecnificación de una empresa puede llevar a reducir altamente el número de personas que en ella puedan trabajar, sustituyendo por la máquina la fuerza laboral tradicional, léase la mano de obra de hombres y/o mujeres. Pero diferente es, como en el caso de autos, tener una nómina reducida, y al tiempo necesitar mano de obra de terceros, en procesos productivos, a un costo menor para el beneficiario, pues ello solo traduce en una evasión consiente o no de las obligaciones laborales.

    Por ello, del análisis probatorio, este Tribunal al trasladarse a las instalaciones de la empresa contratante, se pudo apreciar con todos los sentidos, y adminiculado con las declaraciones de los testigos y demás medios probatorios consignados, lo que se debe entender por “limpieza general de ensacado”, es decir, lo afirmado por la representación de la empresa CEMEX VENEZUELA que son las funciones de los actores, y básicamente se pudo constatar que desde que la materia prima es descargada al muelle Sur, y es transportada los actores limpian esas bandas (C1, C2, C3 y C4), para que no se frenen, se tapen y puedan trasladarse y llegar efectivamente a los molinos 4, 5, 6, y 7, donde también se encuentran los actores puyando la caliza que es colocada en los molinos, puesto que su finalidad es producir una pasta y los actores están en constante limpieza para que este proceso pueda llevar a su fin, es decir a los hornos 1, 2, 3, y 4 y obtener el Clinker y el resultado final que es el cemento.

    El estado Venezolano, a través de su construcción normativa laboral, busca la protección del trabajo, siendo este un “hecho social” del que depende no sólo el bienestar del propio trabajador, sino además del grupo de familiares o personas que de una u otra manera conviven con él, generándose una especie de efecto dominó o multiplicador de los efectos de su remuneración laboral. Empero en tal concepción no se ha de olvidar a la otra parte de la moneda como lo sería el empleador, que puede ser un ente privado, o un ente perteneciente al Estado como es el caso de la estatal petrolera PDVSA, y ante ella también se generan normas propulsoras de la producción. Incluso se han trazado o diseñado formas alternas de participación o integración en las relaciones entre trabajador y empleador, como es el caso de las proliferadas cooperativas, o la creación de consorcios, entre otras figuras, con sus altos y bajos, pero en todo caso con el mismo fin de lograr el máximo de bien común.

    Ese objetivo de lograr el mayor cúmulo de bien común, de mayor justicia social en el marco de un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, como se esculpe en la Carta Magna en su artículo 2, en forma alguna puede comulgar con el hecho de consentir una prestación de servicios con remuneraciones inferiores a las que realmente corresponden. Al respecto se ha de puntualizar a título ilustrativo que es amplia la tradición de la empresa petrolera patria de ejercer su explotación a través de trabajadores que le son propios, así como beneficiaria de contratistas petroleras, y otras contratistas no petroleras. Lo mismo puede ocurrir con otras empresas tradicionalmente del Estado o adquiridas bajo la égida de ser empresas estratégicas, como en el caso de Sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.

    Ahora bien, se pueden cometer errores de apreciación en cuanto a las relaciones laborales y el correcto cumplimiento de las obligaciones patronales, pero una vez detectados los errores, lo relevante es hacer los correctivos, así en el sector privado como en el sector público, y en este último con una mayor carga no sólo moral, sino ejemplificadora. Lo contrario sería consentir un sin sentido, una fachada que a la letra de la Ley propone algo que en la práctica no se está dispuesto a cumplir aun cuando se aprecie el error.

    Se llama principio de la primacía de la realidad al principio que dicta que, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente. Bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre trabajador y empleador. Así, ambos pueden contratar una cosa, pero si la realidad es otra, es esta última la que tiene efectos jurídicos. Y en el caso en concreto las funciones desempeñadas por los actores, no constituye una simple limpieza general de las áreas verdes, sino primordialmente gran parte del proceso productivo de la empresa CEMEX VENEZUELA, es decir, constituye una fase indispensable de la actividad productiva desarrollada por CEMEX VENEZUELA, sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su ejercicio económico.

    Por otra parte, quedó demostrado que existe permanencia o continuidad de la contratista G & M Multiservicios, C.A., para el contratante CEMEX VENEZUELA, C.A., y la contratista realiza habitualmente mayor obras o servicios que en su volumen constituye su mayor fuente de lucro.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal constata del escudriñamiento de las actas procesales, previa verificación de los parámetros legales para la inherencia o conexidad ut supra señalados, y revisión del acervo probatorio a través de la sana crítica como sistema de valoración de pruebas y el principio de la primacía de la realidad, que las labores realizadas por la codemandada G & M Multiservicios, C.A., son inherentes más que simplemente conexas con las ejecutadas por el contratante CEMEX VENEZUELA, C.A., esto en lo efectuado por los demandantes, pues son de la misma naturaleza, necesarias en el proceso productivo, y no meramente enlazadas inseparablemente con la producción; y por lo tanto, surge la responsabilidad solidaria alegada por los actores, lo que hace procedente la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo, celebrada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRASEZ) y la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., diciembre 2005-diciembre 2008. Así se decide.-

    Y dado que la Convención Colectiva en referencia, no hace exclusión alguna con respecto al personal cubierto, sea de nómina semanal o quincenal, conforme a la Cláusula Tercera, todos los actores son beneficiarios de la misma y durante toda la relación laboral se debe aplicar todos los beneficios contenidos en la misma, con efecto retroactivo y hacia el futuro; esto concordado con lo previsto en la Cláusula Cuarta, al ser su función inherente a la prestada por la beneficiaria del servicio. Así se decide.-

    Siendo que se ha dilucidado la aplicación de los beneficios laborales previstos en al contratación colectiva, y la demanda en cuanto a conceptos se basa en ello, evidente es que más allá de la diferencia o coincidencia en el monto de los mismos, que pueda este Juzgador detectar, lo cierto es que al ser aplicables los conceptos, resultaría procedente la demanda, lo cual se analizará de seguidas.

    Con relación a lo peticionado por los actores de la Cláusula 45 de la Contratación Colectiva de Trabajo la Contratación Colectiva de Trabajo, celebrada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRASEZ) y la empresa C.A. VENCEMOS – PLANTA MARACAIBO, actualmente, CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., diciembre 2005-diciembre 2008, dado que resulta aplicable en el presente caso a todos los trabajadores demandante, la misma establece lo siguiente:

    Cláusula 45. Tabulador:

    Las partes convienen en que las relaciones de trabajo entre el patrono y los trabajadores en lo referente a su salario diario se regirán por el presente tabulador que forma parte integral de esta Convención Colectiva de Trabajo.

    El tabulador es el punto de partida donde se establecen los salarios diarios asignados a cada nivel y clasificación del personal de nómina diaria según su importancia y complejidad y que están señalados en el tabulador aprobado en la presente convención colectiva.

    SALARIO CLASIFICACIÓN

    4 35.087,00 Operador Mantenedor Fabricación Nº 4.

    Operador Mantenedor Cantera Nº 4

    3 32.855,00 Operador Mantenedor Cantera Nº 3

    Operador Mantenedor Fabricación Nº 3

    Operador Mantenedor Ensacado Nº 4

    2 30.739,00 Operador Mantenedor Cantera Nº 2

    Operador Mantenedor Transporte marítimo Nº 2

    Operador Mantenedor Fabricación Nº 2

    Operador Mantenedor Ensacado Nº 2

    1 29.435,00 Operador Mantenedor Cantera Nº 1

    Operador Mantenedor Transporte marítimo Nº 1

    Operador Mantenedor Fabricación Nº 1

    Operador Mantenedor Ensacado Nº 1

    0 27.594,00 Obrero

    El salario diario establecido para cada nivel es el salario tabulador hacer devengado por los trabajadores de nómina diaria que ocupen de manera definitiva alguna clasificación contenida en los niveles establecidos en este tabulador.

    El trabajador recibirá del patrono durante la vigencia de la presente convención colectiva aumento en su cuota diaria, según lo establecido en la CLÁUSULA 44 AUMENTO DE SALARIO, de la presente Convención Colectiva…

    Según como se evidencia de la norma, el trabajador recibirá del patrono durante la vigencia de la referida Convención Colectiva, aumentos en su cuota diaria según lo establecido en la cláusula Nº 44, que señala:

    CLAUSULA N° 44 - AUMENTO DE SUELDOS Y CUOTA DIARIA:

    Durante la vigencia de la presente Convención Colectiva el Patrono otorgará a los trabajadores activos a la firma de de la presente convención colectiva de trabajo y amparados por la misma, los siguientes incrementos de salario:

    1.- El día 01 de Diciembre de 2005 un incremento de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) sobre el salario fabulador diario del trabajador, vigente para la fecha de firma de la presente convención. En el caso de los trabajadores de la nómina quincenal, el Patrono conviene en otorgar un incremento de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) sobre el salario básico mensual de estos, vigente para la fecha de firma de la presente convención.

    2.- A partir del mes siete de vigencia de la presente Convención (1 ° Junio 2006), un incremento equivalente al ochenta por ciento (80 %) de la inflación ocurrida durante los meses uno al seis de vigencia de la presente Convención Colectiva, de acuerdo al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela, hasta un índice máximo semestral de inflación del veinte por ciento (20%).

    3.- A partir del mes trece de vigencia de la presente Convención (1° Diciembre 2006) un incremento equivalente al ochenta por ciento (80%) de la Inflación ocurrida durante los meses siete al doce de vigencia de la presente Convención Colectiva, de acuerdo al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela, hasta un índice máximo semestral de inflación del veinte por ciento (20%).

    4.- A partir del mes diecinueve de vigencia de la presente Convención (1° Junio 2007) un incremento equivalente al ochenta por ciento (80 %) de la Inflación ocurrida durante los meses trece al dieciocho de vigencia de la presente Convención Colectiva, de acuerdo al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela, hasta un índice máximo semestral de inflación del veinte por ciento (20%).

    5.- A partir del mes veinticinco de vigencia de la presente Convención (1 ° Diciembre 2007) un incremento equivalente al ochenta por ciento (80 %) de la Inflación ocurrida durante los meses diecinueve al veinticuatro de vigencia de la presente Convención Colectiva, de acuerdo al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela, hasta un índice máximo semestral de inflación del veinte por cierto (20%).

    6.- A partir del mes treinta y uno de vigencia de la presente Convención (1° Junio 2008) un incremento equivalente al ochenta por ciento (80 %) de la inflación ocurrida durante los meses veinticinco al treinta de vigencia de la presente Convención Colectiva, de acuerdo al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela, hasta un índice máximo semestral de inflación del veinte por ciento (20%).

    ÚNICO: Cualquier incremento de salario que deba otorgarse con posterioridad a los treinta y un meses de vigencia de la presente Convención Colectiva, deberá ser objeto de la negociación de la futura Convención Colectiva. Igualmente las partes acuerdan que los anteriores aumentos Incluirán aquellos que pudiera establecer el ejecutivo durante la vigencia de la presente convención

    .

    En vista que los aumentos su incremento está supeditado desde el 1º de junio de 2006, y de manera sucesiva, el 1º de diciembre de 2006, el 1º de junio de 207, el 1º de diciembre de 2007, 1º de junio de 2008, al 80% de la inflación ocurrida durante los meses respectivos indicados en la norma, de acuerdo al índice de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela, hasta un índice máximo semestral de inflación del 20%. Este Tribunal ordena una experticia complementaria a los fines de determinar el salario real que debieron devengar los actores con los respectivos aumentos tomando como base lo contenido en las cláusulas 44 y 45 de la Contratación Colectiva en referencia. Es decir según el tabulador los obreros debían devengar Bs.27.594 equivalente a Bs.F. 27,59 diarios más los respectivos aumentos especificados en la cláusula 44.

    Asimismo, los actores reclaman las cláusulas 52, 55, 56, 57, 58 y 59 de la Contratación Colectiva de CEMEX VENEZUELA, la cual establece lo siguiente:

    CLÁUSULA N ° 52 - MEDIOS DÍAS DE DESCANSO:

    El Patrono concederá a sus trabajadores de horario regular y de turno en Maracaibo y Toas, medio (1/2) día de permiso remunerado a razón de salario normal en las siguientes fechas:

    -19 de M.S.J.

    -Jueves A.d.S.

    -Jueves C.C.

    -29 de Junio San Pedro y San Pablo

    -15 de Agosto La Asunción

    -01de Noviembre Todos los Santos

    -02 de Noviembre Fieles Difuntos

    -08 de Diciembre I.C.

    CLÁUSULA N° 54. HORAS ADICIONALES EN DÍAS FERIADOS, DESCANSOS LEGALES O CONVENCIONALES, MEDIOS DÍAS DE DESCANSO Y DESCANSO QUE COINCIDA CON FERIADO:

    Las partes convienen en que las horas trabajadas adicionales a las jornadas previstas en las Cláusulas # 52 medios días de descanso, 55 días feriados, 56 trabajos en días de descanso legal y 57 trabajos en días de descanso convencional, serán pagadas así:

    A.- Horas adicionales a la jornada trabajada en días feriados: cuatro (4) veces la hora calculada a salario normal más el porcentaje establecido en esta convención para las horas extras.

    B.- Horas adicionales a ¡as jornadas trabajadas en día de descanso legal: cuatro (4) veces la hora calculada a salario normal, más el porcentaje establecido en esta convención para las horas extras.

    C- Horas adicionales trabajadas en días de descanso convencional: dos y medios (2 1/2) veces la hora calculada a salario normal, más el porcentaje establecido en esta convención para las horas extras.

    D.- Horas adicionales trabajadas en medios (1/2) días: dos y medios (2 1/2) veces la hora calculada a salario normal, más el porcentaje establecido en esta convención para las horas extras.

    E.- Horas adicionales trabajadas en día de descanso que coincida con feriado: ocho (8) veces la hora calculada a salario normal más el porcentaje establecido en esta convención para las horas extras.

    CLAUSULA N° 55 - DÍAS FERIADOS:

    El Patrono conviene en reconocer como días feriados, además de los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los que sean declarados como días festivos por el Ejecutivo Nacional, Estatal o Municipal, los días Lunes y Martes de Carnaval, Miércoles Santo más Sábado de Gloria, el 06 de Enero, 24 de Octubre, 18 de Noviembre, 24 y 31 de Diciembre, recibiendo los trabajadores el salario normal correspondientes a esos días. Al personal de Toas, se le reconocerá adicionalmente como días feriados remunerados a salario normal el 11 de Febrero, festividades de la V.d.L. y el 26 de Mayo.

    A los trabajadores que tengan que laborar en estos días se les pagará a razón de cuatro (4) salarios normales.

    CLÁUSULA N° 56 - TRABAJO EN DÍAS DE DESCANSO LEGAL:

    El Patrono conviene, en que cuando por circunstancias especiales, algún trabajador preste servicio en su día de descanso legal, pagará por dicha jornada de trabajo cuatro (4) salarios normales; cuando los trabajadores tengan que laborar en su día de descanso legal y éste coincida con un feriado, cobrarán ocho (8) salarios normales.

    CLÁUSULA N° 57: TRABAJO EN DÍA DE DESCANSO CONVENCIONAL:

    El Patrono conviene, en que cuando un trabajador preste servicio en su día de descanso convencional, remunerar dicha jornada a razón de dos y medio (2 1/2) salarios normales.

    CLÁUSULA N° 58 - PAGO HORAS EXTRAORDINARIAS Y BONO NOCTURNO:

    El Patrono conviene en pagar las horas extraordinarias laboradas, con un recargo de veintidós por ciento (22%) sobre ¡o establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, con un setenta y dos por ciento (72%). El bono nocturno se pagará con un recargo del veinte por ciento (20%), sobre lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, con un cincuenta por ciento (50%).

    CLÁUSULA N° 59 - TIEMPO DE VIAJE:

    Las partes convienen en fijar treinta (30) minutos como tiempo de viaje. Así mismo pagará la mitad de dicho tiempo de viaje, o sea, quince (15) minutos como tiempo extraordinario.

    En vista que los aumentos su incremento está supeditado desde el 1º de junio de 2006, y de manera sucesiva, el 1º de diciembre de 2006, el 1º de junio de 207, el 1º de diciembre de 2007, 1º de junio de 2008, al 80% de la inflación ocurrida durante los meses respectivos indicados en la norma, de acuerdo al índice de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela, hasta un índice máximo semestral de inflación del 20%. Este Tribunal ordena una experticia complementaria a los fines de determinar el salario real que debieron devengar los actores con los respectivos aumentos tomando como base lo contenido en las cláusulas 44 y 45 de la Contratación Colectiva en referencia. Es decir según el tabulador los obreros debían devengar Bs.27.594 equivalente a Bs.F. 27,59 diarios más los respectivos aumentos especificados en la cláusula 44. En cuanto al demandante J.C.V.V., aun cuando a la fecha de la demanda devengaba un salario superior a los estipulados en el recuadro antes señalado, no es menos cierto que de igual manera, siendo que la convención no distingue o excluye en forma alguna, sino que habla de nomina semanal y quincenal, también queda incluido, en v.d.P.I.D.P.O., queda incluido, y así en cuanto a el, operan según la fecha de una parte los incrementos salariales, y de otra parte la inclusión del los beneficios contractuales que a su vez, como en el caso de la totalidad de los demandantes, va ha incidir en el salario normal e integral. Y claro está los aumentos consentidos por CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, por acuerdos o contrataciones colectivas posteriores a la de 2005-2008.

    Es decir, a los efectos de determinar la diferencia salarial, se hace necesario determinar los aumentos salariales pautados porcentualmente en la contratación colectiva in comento 2005-2008 (cláusulas 44 y 45), así como todos aquellos que se hayan acordado por la patronal, fuera de los ya indicados. La deteminación del señalado salario básico, es esencial para la precisión del salario normal, así como del salario integral, y en suma de su determinación dependerá el monto definitivo de los conceptos reclamados.

    Siendo que en la presente causa resulta aplicable la contratación colectiva en referencia, estos conceptos son procedentes en derecho, y una vez el experto nombrado haya determinado el salario diario por cada uno de los actores, se procederá a realizar las respectivas adiciones.

    Y se ha de tener presente la fecha de ingreso de cada demandante, con la salvedad que los conceptos reclamados son los reflejados a partir de la vigencia de la contratación colectiva 2005-2006. Las fechas aparecen reflejadas en el siguiente cuadro:

    FECHA DE INGRESO

    J.C.V. 18/08/2005

    L.B. 20/09/2004

    C.M. 02/12/2005

    A.G. 20/09/2004

    C.P. 04/10/2004

    G.R. 04/04/2005

    L.P. 10/04/2007

    YUSBALDO MUÑOZ 23/01/2006

    E.H. 16/08/2004

    EUDO SÁNCHEZ 04/04/2005

    L.C. 01/03/2005

    A.M. 04/10/2004

    E.M. 18/10/2004

    Así para el caso de las diferencias salariales del no pago correcto y sus aumentos, y para el caso de las vacaciones, las utilidades, los días de descanso laborados, horas adicionales en días feriados, medios días de descanso, y descanso que coincida con feriado, el pago de días feriados, el tiempo de viaje y las horas extras, y en suma todos los conceptos procedentes, la respectiva antigüedad mensual conforme al real salario integral, se ha de determinar de la revisión, de los recibos de pago consignados, y al tiempo de los que aparezcan en los archivos u oficinas de la GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A., (G & M MULTISERVICIOS, C.A.), posteriores a la interposición de la demanda. Además ha de restar los montos que ya han sido pagados al margen de la contratación colectiva. Se deja sentado que en lo que atañe a las horas extras, producidas a la fecha de la presentación de la demanda, sólo las reflejadas en los recibos de pago que aparecen de actas son las que se tomarán en cuenta, en virtud de la carga probatoria que tenían los demandantes; mientras que las horas extras posteriores a la demanda serán las que se desprendan de los archivos u oficinas de GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A., (G & M MULTISERVICIOS, C.A.). Todo siempre dentro del marco de las respectivas cláusulas antes transcritas, que establecen las formas de cálculo, pertenecientes a la Contratación Colectiva de Trabajo, celebrada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRASEZ) y la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., diciembre 2005-diciembre 2008, y/o cualquier otra posterior.

    Aquí importante es transcribir extracto de Sentencia Nº 0406, Expediente Nº 04-1540, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la que se estableció en relación a la finalidad de la experticia complementaria del fallo lo siguiente:

    Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor L.C.E., contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:

    ...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

    Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.

    (Subrayado de este Sentenciador).

    En la presente causa se ha señalado la necesidad de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine los montos de la condena expresada en esta sentencia, y encargándose el señalado auxiliar de justicia de lo encomendado, y de su parte el Juez en funciones de su actividad jurisdiccional. Así se decide.

    - Respecto a los intereses, se tiene que la parte actora peticiona los intereses de los conceptos peticionados, y en todo caso, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna. Así se decide.

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos peticionados y declarados procedentes.

    Así para el caso de las diferencias salariales del no pago correcto y sus aumentos, se tiene que con respecto a los intereses de mora, estos se generaron para cada semana o quincena, vale decir, desde el primer pago, y de acuerdo a la prestación de servicios, es decir, desde la fecha de ingreso de cada trabajador en su caso particular (como antes se ha especificado), pero supeditado a la vigencia de la contratación colectiva 2005-2008. Para el caso de las vacaciones, las utilidades, los días de descanso laborados, horas adicionales en días feriados, medios días de descanso, y descanso que coincida con feriado, el pago de días feriados, el tiempo de viaje y las horas extras, y en suma todos los conceptos procedentes, se tiene que al igual que el salario, generan intereses de mora a partir de la fecha específica que se fueron generando en el caso de cada demandante.

    Todos los intereses concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, los mismos son procedentes, conforme a las previsiones del artículo 108 LOT, Literal “C”, y se han de computar en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, con la salvedad de las fechas, toda vez que los intereses en referencia se generaron pasado el tercer (3er) mes de la prestación de servicios, calculándose en cada mes pertinente. Así se decide.-

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso para la totalidad de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación (14/10/2008) (folio 434 de la pieza principal) que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por DIFERENCIA DE SALARIO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos J.C.V.V., L.A.B., C.D.J.M., A.J.G., C.P.R., G.E.R.A., YUSBALDO E.M.B., E.J.H., EUDO SEGUNDO SANCHEZ, L.E.C.P., L.P., A.A.M.A., y E.E.M., contra la sociedad mercantil G & M MULTISERVICIOS C.A., y de manera solidaria CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil G & M MULTISERVICIOS C.A., y de manera solidaria CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, a pagar a los ciudadanos J.C.V.V., L.A.B., C.D.J.M., A.J.G., C.P.R., G.E.R.A., YUSBALDO E.M.B., E.J.H., EUDO SEGUNDO SANCHEZ, L.E.C.P., L.P., A.A.M.A., y E.E.M., la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de cobro de diferencias salariales y pago de sábados, domingos y feriados, así como diferencias en el pago de vacaciones y utilidades, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil G & M MULTISERVICIOS C.A., y de manera solidaria CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, a pagar a los ciudadanos J.C.V.V., L.A.B., C.D.J.M., A.J.G., C.P.R., G.E.R.A., YUSBALDO E.M.B., E.J.H., EUDO SEGUNDO SANCHEZ, L.E.C.P., L.P., A.A.M.A., y E.E.M., la cantidad resultante de los INTERESES generados de la suma indicada en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo conforme a los conceptos y períodos pertinentes.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil G & M MULTISERVICIOS C.A., y de manera solidaria CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, a pagar a los ciudadanos J.C.V.V., L.A.B., C.D.J.M., A.J.G., C.P.R., G.E.R.A., YUSBALDO E.M.B., E.J.H., EUDO SEGUNDO SANCHEZ, L.E.C.P., L.P., A.A.M.A., y E.E.M., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Se condena en COSTAS a las partes codemandadas, por haber resultado vencidas totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que los accionantes, ciudadanos J.C.V.V., L.A.B., C.D.J.M., A.J.G., C.P.R., G.E.R.A., YUSBALDO E.M.B., E.J.H., EUDO SEGUNDO SANCHEZ, L.E.C.P., L.P., A.A.M.A., E.E.M., estuvieron representados por ciudadanas C.S., M.P. y E.S., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Números 9190, 50.676 y 135.289 respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte codemandada G & M MULTISERVICOS, C.A., estuvo representada por sus apoderados judiciales ciudadanos V.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.046. Asimismo, la parte codemandada CEMEX DE VENEZUELA, C.A., estuvo representada por sus apoderados judiciales ciudadanos C.E., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.056.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 034-2010.

La Secretaria

NFG/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR