Decisión nº PJ0262007000034 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, diecisiete de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : FP02-V-2007-000254

Jurisdicción civil

Vistos sin conclusiones

.

-I-

De la demanda

En el juicio de desalojo, interpuesto por el ciudadano WILEON LAI CHONG, titular de la Cédula de Identidad N° 4.978.923, en su carácter de Presidente de la empresa Inversiones 888, C.A., patrocinado por el abogado EYNARD T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.340, en contra de la ciudadana D.J.Z. de FRANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.858.740, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que tal como se desprende de contrato autenticado el día 5 de marzo de 2004, inserto bajo el N° 54, Tomo 21, por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, su representada celebró con la ciudadana D.J.Z. de FRANCO un contrato de arrendamiento referido a un local comercial distinguido con el número 1, constante de veinticinco metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (25,40 m2) de superficie, ubicado en la planta alta de la edificación que lleva por nombre Centro Comercial C.S.C., Paseo Meneses de esta ciudad, el cual era por una duración de dos años a

computar a partir del día 15 de febrero de 2004, pudiendo ser prorrogado por un año mas siempre y cuando una de las parte no notificara en forma expresa y escrita a la otra, con treinta días consecutivos de antelación su voluntad de no prorrogarlo, estableciéndose como canon mensual para el primer año, la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000) mas un porcentaje de 2,48% por concepto de gastos de condominio y el canon mensual del segundo año, sería estipulado por las partes, tomándose en consideración la inflación que en materia inmobiliaria imperase en el país.

Continúa alegando la parte actora que la arrendataria venía cancelando regularmente sus cánones arrendaticios durante el primer y segundo año, sin incremento en el canon, y que no se efectuó notificación alguna entre las partes, razón por la cual dicho contrato se prorrogó por una año mas pero que en esta oportunidad se incrementó el canon arrendaticio mensual a la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000).

Que luego, notificada como fue la arrendataria de ese incremento de canon mensual mediante comunicación fechada 13 de enero de 2006 dirigida por su representada y recibida por su destinataria al siguiente día (14/01/06) ésta continuó en su condición de arrendataria ocupando el inmueble y consecuencialmente pagando el nuevo canon (Bs. 450.000) lo que hizo regularmente hasta el 15 de junio (inclusive) del año 2006 y que hoy es fecha que adeuda a su representada los cánones que se hicieron exigibles en fechas 15 de julio, 15 de agosto, 15 de septiembre, 15 de octubre, 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2006, mas el correspondiente al 15 de enero que comprendía la mensualidad que venció el 15 de febrero de 2007, fecha en la cual también se extinguió o feneció dicho contrato por expiración del término cierto, a razón de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000) lo que globaliza siete mensualidades insolutas que ascienden a la cantidad de tres millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 3.150.000).

Luego de transcribir el artículo 1.167 del Código Civil y la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, la accionante alega que la cláusula séptima de esa misma convención establece una cláusula penal por cada día extra que la arrendataria ocupe irregularmente el inmueble, es decir, posterior a la fecha definitiva de entrega, sea del plazo fijo o de su prórroga, o lo que es lo mismo, el local comercial debió ser entregado el día 15 de febrero de 2007, razón por la cual

para la fecha 28 de febrero de 2007 la arrendataria tiene 13 días ocupando el inmueble, lo cual es sancionado con una penalización de cien mil bolívares diarios

(Bs. 100.000) diarios, ello por concepto de daños y perjuicios, sin necesidad de probarlos.

Por último la actora expone que no siendo la arrendataria sujeta al beneficio de la prórroga en razón de su insolvencia, es por lo que demanda a la ciudadana D.J.Z. de FRANCO por ejecución o cumplimiento de contrato de arrendamiento y consecuencialmente, en forma subsidiaria, por cobro de cánones insolutos y días extras de penalización, que constituyen daños patrimoniales y en tal la demanda por:

PRIMERO

En la ejecución o cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada y la parte accionante, señalado anteriormente, sobre el inmueble igualmente identificado, cuya relación arrendaticia quedó prorrogada por un año a contar del 15 de febrero de 2006 por aplicación de la cláusula quinta de esa misma convención, expirando consecuencialmente el día 15 de febrero de 2007, sin derecho al beneficio de prórroga legal.

SEGUNDO

Que como consecuencia de lo anterior, proceda a entregar a su representada, en forma inmediata y sin término alguno, el inmueble que fuera objeto de arrendamiento, totalmente desocupado de bienes y personas.

TERCERO

En cancelar a su mandante la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.150.000) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos comprendidos entre el 15 de julio de 206 al 15 de enero de 2007, vale decir, siete mensualidades a razón de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000) cada una. De la misma manera demanda la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000) por concepto de daños y perjuicios por los trece días que transcurrieron desde la fecha que la demandada debió hacer entrega del inmueble hasta el día 28 de febrero de 2007, a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000) diarios (cláusula séptima), y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado, esto último consecuencia de reiteradas decisiones emanadas de la Sala Constitucional del m.T. del país.

CUARTO

La indexación o corrección monetaria que habrá de efectuársele a la suma antes accionada, conforme a pacífica y reiterada jurisprudencia del Supremo Tribunal.

QUINTO

Las costas y costos procesales.

Se estimó la presente demanda en la cantidad de tres millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 3.150.000).

-II-

De la contestación de la demanda

Ocurrida la citación tácita o presunta de la ciudadana D.J.Z. de FRANCO, por haber estado presente en la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal y llevada a cabo por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d.E.B. e Independencia del Estado Anzoátegui, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de abril de 2007, conforme al único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aquella no dio contestación a la demanda.

-III-

De las pruebas

Estando en el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas en este procedimiento, reproduciendo el mérito favorable de los autos y ratificando la documentación acompañada junto con el escrito de demanda.

-IV-

Decisión

Ahora bien, llegado el estado de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

El presente juicio trata de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, la consecuencial entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones arrendaticios insolutos, la cual debe tramitarse por las disposiciones del Juicio Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La presente demanda, fue incoada por la empresa INVERSIONES 888, C.A. a través de su Presidente, ciudadano WILEON LAI CHONG, en contra de la

ciudadana D.J.Z. de FRANCO, fundamentándose la

misma en la falta de pago de pensiones de arrendamiento y el vencimiento del término del contrato.

Ahora bien, de los autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.

Así tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”; a su vez, el artículo 362 de la mencionada norma adjetiva establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda.

El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una acción de cumplimiento o ejecución de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, la consecuencial entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones arrendaticios insolutos, petición ésta que, lejos de ser contraria a derecho, mas bien está amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 33, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”: A este respecto, de los autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna; quedando así cumplido el tercer supuesto exigido por el mencionado artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ateniéndose a la

confesión en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con los

artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, tiene por cierto que el contrato celebrado entre ambas partes en fecha 5 de marzo de 2004, culminó el día 15 de febrero de 2007, siendo el último canon fijado por las partes la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000) mensuales y que la ciudadana D.J.Z. de FRANCO se encuentra insolvente con respecto a los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 15 de julio de 2006 al 15 de enero de 2007, por lo que tal supuesto se encuadra perfectamente en lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil el cual establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; y en tal virtud, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de cumplimiento o ejecución de contrato de arrendamiento interpuesta por la empresa INVERSIONES 888, C.A., en contra de la ciudadana D.J.Z. de FRANCO. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Al cumplimiento o ejecución del contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la empresa demandante, el día 5 de marzo de 2004, inserto bajo el N° 54, Tomo 21, por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad.

SEGUNDO

A entregarle a la parte actora, sin plazo alguno, el inmueble referido a un local comercial distinguido con el número 1, constante de veinticinco metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (25,40 m2) de superficie, ubicado en la planta alta de la edificación que lleva por nombre Centro Comercial C.S.C., Paseo Meneses de esta ciudad, condena ésta que se tiene por cumplida, por cuanto consta en autos que el mencionado inmueble fue otorgado en depósito a la parte actora conforme al ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al auto de fecha 26 de abril de 2007.

TERCERO

En cancelar a la parte actora la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.150.000) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos comprendidos entre el 15 de julio de 206 al 15 de enero de 2007, vale decir, siete mensualidades a razón de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000) cada una.

CUARTO

Al pago de la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES

(Bs. 1.300.000) por concepto de daños y perjuicios por los trece (13) días que

transcurrieron desde la fecha que la demandada debió hacer entrega del inmueble hasta el día 28 de febrero de 2007, a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000) diarios, de conformidad con la cláusula séptima del contrato de arrendamiento y el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que permite a las partes establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo.

QUINTO

Al pago de la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000) por concepto de daños y perjuicios por los dieciséis (16) días que transcurrieron desde el 28 de febrero de 2007 hasta el día 17 de abril de 2007, fecha ésta en que fue practicada la medida de secuestro sobre el inmueble (ambas fechas exclusive), a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000) diarios, de conformidad con la cláusula séptima del contrato de arrendamiento y el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que permite a las partes establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo.

SEXTO

Al pago de la cantidad que resulte de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en el particular tercero de esta parte dispositiva (Bs. 3.150.000), la cual se calculará desde la fecha de admisión de la demanda (13/03/07) hasta le fecha de realizarse la experticia complementaria del fallo que igualmente se ordena practicar, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los índices inflacionarios suministrados por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del

año dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.

La Secretaria

ENELIDE ARREDONDO

La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaria

ENELIDE ARREDONDO

Resolución Nº PJ0262007000034

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