Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.

SALA DE JUICIO

Acarigua, 18 de Febrero de 2008.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N° 7986-07

SOLICITANTES: W.G.B.S. y L.R.R.C.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.430.117 y 12.448.987, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: M.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.347.311; inscrita en el Inpreabogado con el N° 114.020.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DE FONDO.

II

RELACIÓN PROCEDIMENTAL

En fecha 12 de Noviembre de 2007, los ciudadanos arriba identificados plenamente, debidamente asistidos por la Abogada M.F.R., también identificada al inicio del presente fallo, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Julio 1996, por ante la Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio N° 176, que consignan anexa, marcada “A”.

Manifiestan, igualmente, que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección en la Urbanización “Gonzalo Barrios”, Calle 3, N° 21, Sector I, Acarigua, Estado Portuguesa.

Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de ocho y siete años de edad; según se evidencia de las Partidas de Nacimiento Nros. 1.339 y 2.379, respectivamente.

Así mismo, narran en su libelo que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Que en lo referente a sus hijos, han acordado lo siguiente: Que la P.P. será ejercida por ambos padres; la Guarda y Custodia (hoy: Responsabilidad de Crianza), por la madre. Que el padre aportará la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (hoy: 300,00 BsF.) mensuales, por concepto de obligación alimentaria (hoy: Obligación de Manutención); que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre.

Así mismo, convinieron en cuanto al régimen de visitas (hoy: Régimen de Convivencia) que el mismo será abierto pudiendo el padre visitar a sus hijos cuando todos los días de la semana; Carnaval los niños compartirán con el padre y Semana Santa, con la madre; y al año siguiente, a la inversa. Durante las vacaciones escolares el padre podrá llevarlos a vacacionar durante el tiempo que lo considere justo. En Navidad, el “24 de Diciembre” corresponderá a la madre y el “31 de Diciembre” al padre.

Que no adquirieron bienes que partir.

Que por todo ello acuden a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2007, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír a los niños (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

En fecha 20 de Diciembre de 2007, constó en autos la opinión de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

El 24 de Enero de 2008 se difirió la sentencia para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que constase en autos la opinión de los niños involucrados.

El 13 de Febrero de 2008 se oyó la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien manifestó que vive con su mamá, que estudia 3er. Grado y que tiene muchas amiguitas. Que su mamá (sic) ‘es bien’ con ella, que le hace comida rica, le mantiene la ropa limpia. Que quiere mucho a su mamá y que es buena con ella. Que ve a su papá los fines de semana, que la lleva a comer helado, al cine y a comer pizza; que le encanta comer pizza con su papá; que él la llama y siempre están pendientes; que quiere y respeta a su papá y a su mamá, que ellos son lo más grande que tiene y que está de acuerdo en su separación.

En la misma fecha se oyó la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien manifestó que vive con su mamá y su hermana, que estudia 2° grado y tiene muchos amigos; que practica béisbol; que la mamá lo lleva a afeitarse, estudia y juega con él y ven películas juntos; que la quiere mucho. Que sale con su papá y la pasan ‘súper’ bien todos los fines de semana; que van al cine, a comer helados y salen a cualquier lado juntos. Que los quiere y los respeta a los dos y que está de acuerdo con el divorcio.

III

MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.

Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados en su unión matrimonial.

En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: W.G.B.S. y L.R.R.C.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.430.117 y 12.448.987, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 06 de Julio de 1996. Y Así se Declara.

En virtud de la anterior declaratoria, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a los niños (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) queda bajo la Custodia de su madre, la ciudadana L.R.R.C.. La P.P. y la Responsabilidad de Crianza (antes Guarda) será ejercida conjuntamente por ambos padres.

El Régimen de Convivencia (antes, Régimen de Visitas), será abierto pudiendo el padre visitar a sus hijos cuando todos los días de la semana; en Carnaval los niños compartirán con el padre y, en Semana Santa, con la madre; y al año siguiente, a la inversa. Durante las vacaciones escolares el padre podrá llevarlos a vacacionar durante el tiempo que considere. En Navidad, el “24 de Diciembre” corresponderá a la madre y el “31 de Diciembre” al padre.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 300,oo) mensuales, que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre de los niños. Esa suma será el doble, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 600,00) en los meses de Septiembre y Diciembre en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la pérdida del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.

Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem.

Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que ameriten sus hijos. Y Así se Decide.

Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.

Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.

Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01,

Abg. ZELIDET G.Q..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. AUGUSTA MIRAGLIA B.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

Scría.

MFD/AMB/Ma.Alonso.-

Exp. 7986-07

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