Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA.

EXPEDIENTE 16.973

PARTE DEMANDADANTE W.I.O.P.

PARTE DEMANDADA A.G. DE HURTADO Y OTRAS

JUICIO: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO

En fecha 0 6 de noviembre 2000, se admitió la querella interdictal de amparo posesorio incoada por el Ciudadano W.I.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.367.986, asistido por el abogado C. luisG.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.694, manifestando en su escrito de demanda estar siendo perturbado desde el 25 de julio 2000, en sus derechos de propiedad sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Mora II, Conjunto Residencial “Los Caobos”, ubicado en la calle Los Sauces, parcela Nº 22, propiedad que consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 1.988, bajo el Nº 13, protocolo 1º, folios 73 al 79, tomo 8.

Que dicha perturbación dimana de la actuación de los vecinos que supuestamente son miembros y directivos de una supuesta junta de condominio, quienes ordenaron el cambio de la clave del motor eléctrico del portón de acceso vehicular, al igual que el cilindro de la llave de acceso manual del precitado motor, inclusive le han amenazado con cambiar los cilindros de la puerta de acceso peatonal, utilizando como pretexto figurado de su morosidad en el pago de las cuotas de condominio.

De igual modo, expuso haber denunciado la situación preocupante para el y su familia conformada por dos (2) menores de edad, ante la Fiscalia Octava , en virtud de estar el órgano jurisdiccional de vacaciones.

Por ultimo señala que fue forzado a suscribir un contrato con la sociedad mercantil “Serviauto La Mora, C.A”, por arrendamiento de un puesto de estacionamiento para su vehiculo, el cual ha renovado hasta la fecha de proponer la querella interdictal.

El querellante subsume su pretensión en el cese de la actitud hostil, ilegitima y perturbadora de sus derechos y garantías civiles y constitucionales , por lo cual solicita se le permita el acceso libre, irrestricto e incondicional al inmueble de su propiedad, mediante la entrega de la clave de acceso al portón eléctrico y la llave de uso manual, así como la abstención a proseguir con la perturbación denunciada o cualquier otra que conculque sus derechos e intereses.

Quien acciono la tutela jurídica del Estado consigno anexo al libelo de la querella interdictal las siguientes documentales: (A) Denuncia interpuesta en fecha 28 de agosto 2000, por ante el Ministerio publico con sede en el municipio J.F.R. delE.A., la cual riela al folio 7; (B) en nueve (9) folios útiles contrato convenio, suscrito por el con la sociedad mercantil “Serviauto La Mora, C.A”, correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre el 26 de julio 2000 hasta el 08 de octubre 2000, los cuales rielan a los folios 8, 9, 10, 14 y 15, toda vez que los que corren insertos a los folios 11, 12 y 13 son repeticiones de los que corren a los folios 9 y 10; (C) Inserto al folio 16, Comunicación sin numero, de fecha 16 de julio 1.999, emanada del Registro Subalterno de Registro del Distrito Ricaurte, respondiendo solicitud del querellante de que en esa Oficina Subalterna no se encuentra registrado el condominio del Conjunto Residencial “Los Caobos”; (D) A partir del folio 17, documento protocolizado en fecha 28 de noviembre de 1.998, bajo el Nº 13, Protocolo I, Tomo 8, en cuyo contenido se evidencia que el accionante adquirió en copropiedad con la ciudadana Milagro coromoto Manzano de Ojeda, el inmueble donde se originan las perturbaciones denunciadas.

En fecha 16 de noviembre de 2000, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.F.R., Revenga, S.M., Bolívar y Tovar de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, ejecuto el decreto de amparo ordenado en fecha 06 de noviembre 2000 y remitió las resultas del mismo al comitente.

En fecha 21 de junio 2004, el Abogado Gilberto Reyes Kinzler, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los coquerellados: A.E.G.D.H., A.H.O., A.D.M., V.M., I.D.C., WILLIANS, S.L., S.L., E.E.D.A., J.M.A., T.D.R., C.P.D.H. e I.J.H., titulares de las cedulas de identidad números 5.556.230, 3.651.944, 4.818.783, 3.967.682, 8.816.656, 584.265. 5.542.734, 1.829.572, 6.005.037, 6.509.235, 2.847.840, 3.555.809 y 1.854.377 respectivamente y de este domicilio, según costa de poder cursante a los folios 133 Vto. y 134 Vto. respectivamente, presento escrito en el cual refuto y negó los hechos como el derecho expuestos por el querellante. De igual forma alego la prescripción de la acción de conformidad con el articulo 782 del Código Civil Venezolano.

Señalo que el querellante no puede pretender que los querellados le regalen un control remoto con clave electrónica para abrir una puerta determinada, toda vez, que dicho aparato ha sido pagado por cada uno de los hoy codemandados bajo la figura de gastos comunes en beneficio de la seguridad de la urbanización, independientemente de que no exista un condominio constituido porque no es un régimen de propiedad horizontal, pues todos los comuneros están obligados por ley a contribuir en los gastos de conservación y mantenimiento de las cosas y áreas comunes de la urbanización.

En la oportunidad de ley, las partes no promovieron pruebas de ninguna naturaleza, solo constan las documentales aportados como parte integrantes del libelo, el escrito en el cual se oponen defensas por el apoderado del litis consorcio pasivo y las actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas de loa Municipios Ribas, Revenga, Bolívar, S.M. y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Sintetizados como han sido todos los actos de procedimiento pautados para la tramitación de la acción interdictal de amparo, corresponde a quien decide pronunciarse sobre el fondo de la controversia, pero opuesta como fue la prescripción de la acción, por el apoderado de los coquerellados, anteriormente identificados, tiene el deber de pronunciarse sobre la defensa opuesta y al respecto observa:

El pilar fundamental de la prescripción solicitada, radica en el hecho de que desde el 25 de julio 2000, fecha en la cual afirma el querellante que tuvo génesis el acto perturbador de su derecho como poseedor y legitimo propietario hasta el 27 de mayo 2004, fecha en la cual el apoderado, abogado Gilberto Reyes Kinzler, se dio por citado en nombre de sus mandantes, transcurrieron tres años, diez meses y veintiún dias, tiempo que excede lo dispuesto en el articulo 782 del Código Civil venezolano.

La precitada norma sustantiva civil, establece que la acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año, a contar desde la perturbación.

Ahora bien, el lapso o plazo consagrado en la norma erróneamente es calificado como prescripción, cuando en realidad constituye un lapso o plazo de caducidad, por ello, el legislador patrio estableció que pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción por consumación de la caducidad y el querellante solicitar el amparo de su posesión por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo preceptuado en el articulo 709 del vigente Código de procedimiento Civil.

Lo antes expuesto obliga descender al análisis de la caducidad y la naturaleza del procedimiento interdictal y al efecto se señala: La Caducidad es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, puede declararla el juez de oficio, porque es de orden publico, toda vez que la misma, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho.

Los tratadistas modernos consideran la caducidad como institución jurídica autónoma, en ella nace el derecho sometido, a un termino fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, por ello, produce efectos de manera directa y automática, siendo necesario que dicho lapso o plazo ha de tomarse en cuenta por el juez, por referirse especialmente a los derechos llamados potestativos.

La Casación Venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición o por convenio de las partes interesadas, es decir, que el termino esta así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial.

Cabe agregar que, producida la caducidad decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende, es de derecho público y además de orden publico por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración del juez. Como principio general de derecho la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los plazos o lapsos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas.

Por otra parte, debe aclararse que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad. La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 12 de agosto 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López dejo sentado:” (…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido señala el procesalista E.V.: (…) si se ha producido la caducidad de la acción no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. Tratándose de un plazo de caducidad el es fatal y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción”.

Aplicando las consideraciones precedentes al caso concreto que ocupa la atención de esta juzgadora, imperioso es señalar que el interdicto es un procedimiento especial, un juicio rápido o expedito, de naturaleza sumaria. Este juicio se caracteriza por la simplificación del debate y la reducción de los lapsos de procedimiento, todo con miras al principio de economía procesal.

La introducción de un titulo único que comprende los diferentes procesos de interdicto de posesión o prohibitivos en nuestro ordenamiento procesal civil, responde a la brevedad del procedimiento, sumariedad que no se entiende únicamente en la simplificación del procedimiento sino también en la imposibilidad de oponer todo tipo de excepciones, como si es posible hacerlo en el juicio ordinario. En virtud de lo anterior, los legisladores están facultaos para diseñar diferentes tipos de procesos que se adecuen a la naturaleza del objeto del litigio y de las pretensiones de los interesados, en los que se integran las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, el cual no se menoscaba ante la diversidad de procesos de naturaleza civil. De igual forma cabe recordar que las sentencias recaídas en los procesos sumarios no producen cosa juzgada material, por lo que el interesado puede acudir ante la vía ordinaria en procura del reconocimiento de sus derechos.

En razón de lo anterior es que el lapso o plazo de caducidad de las acciones interdíctales posesorias, establecido en la ley sustantiva civil, norma invocada para sustentar la defensa de prescripción no resulta irracional, en virtud de estar concebida para solucionar un problema en forma urgente y conferir un plazo mayor implicaría que no se trata de una situación de peligro.

Esta caducidad prevista por el legislador para interponer el interdicto configura una garantía de tutela jurisdiccional efectiva, que tiende a proteger la posesión momentánea y actual, para evitar el peligro que implica el despojo y la perturbación, evitando con ello que interfiera la violencia en las relaciones entre particulares. Este plazo fue establecido por los legisladores cumpliendo fielmente el postulado de la Carta Magna, en aras de salvaguardar los valores de la seguridad jurídica, economía procesal y orden público.

Con fundamento en las razones expresadas, procede rechazar la alegada y desacertada calificación de prescripción con estricto apego a lo dispuesto en el articulo 782 del vigente Código Civil, adminiculado con el articulo 709 del vigente Código de procedimiento Civil y así se decide.-

En cuanto al fondo de la controversia se observa:

El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello

depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación.

Ahora bien, en el caso de los interdictos de amparo, como se desprende de los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo.

En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las singularizadas normas:

Artículo 782 del Código Civil: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

Artículo 700 del Código Procedimiento Civil: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

En tal sentido, el querellante deberá demostrar ante el Juez, la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de pruebas idóneas para tal fin, pues así lo ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en fallo de fecha 2 de abril de 2003, en el cual se asentó lo siguiente: “Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

Al analizar el contenido del artículo 782 del Código Civil, tenemos que los requisitos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. Al respecto, la doctrina patria ha consagrado los siguientes requisitos:

  1. Legitimación activa: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (artículo 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil. El mediador posesorio puede figurar como legitimado activo ad causam (en la relación procesal), siempre que intente la acción en nombre e interés del poseedor (legítimo) a quien le es facultativo intervenir en el juicio, tal como lo prevee el articulo. 782, segunda parte del Código Civil Venezolano.

    Ahora bien, la posesión civil, en concepto de dueño, es el goce de un derecho o el disfrute de una cosa, unidos a la intención de tener la cosa o el derecho como propio. La posesión civil exige la conjunción del corpus y el animus.-

  2. Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto turbatorio debe ser ejecutado sin o contra la volunta del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción. La doctrina cita como ejemplos de actos de perturbación: el incendio del fundo, la recolección de las cosechas, la concesión de un permiso para penetrar en el fundo poseído por otro, la oferta pública en venta o arrendamiento de bienes ajenos no poseídos por el oferente, la intimación hecha al arrendatario para que no pague el canon al poseedor legítimo o para que lo pague a otra persona.-

  3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultra anual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones, artículo 781 del Código Civil).

  4. Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción), a diferencia del Código Civil Uruguayo (artículo 662), en el que el lapso para ejercitar la acción es de prescripción. Pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción, y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario (Código de Procedimiento Civil, artículo 606, salvo la excepción normada en este mismo precepto).

    En este mismo orden de ideas, es importante señalar que debe entender por perturbación y por despojo. Así tenemos que los juristas más connotados en la materia, han definido los conceptos de la siguiente manera:

    Perturbación: “Acto de despojo o tentativa del mismo, contra el propietario, el legítimo poseedor tan sólo o el simple tenedor, este con respecto a un extraño y que permite la adecuada defensa procesal a través del interdicto de retener …”

    Despojo: “Apoderamiento violento o no, que una persona hace por sí sola, sin la autorización de los Tribunales o del poder público de cosa o derecho por la autoridad competente y por los trámites legales no constituyen propiamente despojo, aunque se haga violentamente y se le dé tal nombre. El despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho, pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”.

    En abono a lo anteriormente expuesto, para que se den los presupuestos materiales de toda pretensión se tienen que cumplir con los siguientes requisitos: 1) la existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida; 2) la prueba en forma legal de ese derecho, es decir de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa; 3) la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; 4) la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable, haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado, porque el Juez debe basar su decisión en tales hechos.

    Esta juzgadora después de haber realizado un juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que ha de reunir el interdicto de amparo incoado, las cuales se encuentran reguladas por el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y para el caso de los juicios especiales como la querella interdictal, se requiere además la revisión del cumplimiento de los presupuestos contemplados en los artículos 700 ejusdem y 782 del Código Civil, o lo que es lo mismo, el examen de que la petición efectuada no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, adicionado a los requisitos necesarios de la acción in comento.

    Ahora bien, la demostración de los requisitos previamente referidos está orientada a crear en el ánimo del Juez una presunción grave del derecho que se reclama y de la ocurrencia de la perturbación, en el caso del interdicto de amparo, ya que se trata de un procedimiento en el cual el juzgado de la causa, luego de considerar suficientes las pruebas consignadas por el querellante en su escrito libelar, a los fines de probar los presupuestos materiales contenidos tanto en la ley sustantiva como la adjetiva, debe decretar ab initio el amparo provisional de la posesión ejercida sobre el inmueble objeto de la litis, por lo cual es menester que el poseedor sea legítimo, actual y ultra anual, o se infiera dicha condición de las probanzas aportadas por la parte actora, así como los hechos efectivos y arbitrarios que alteren, lesionen o menoscaben dicha posesión.

    Así las cosas tenemos que en sentencia de vieja data la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de febrero de 1956, aplicable al caso de autos estableció: “… al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 ó 783, según el caso.

    Es una corruptela, contra la cual debe reaccionar esta Sala, el que dicho funcionario, como sucede con harta frecuencia, no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistencia expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento...” (Gaceta Forense Nro. 11 Segunda Etapa, vol. II, p. 61, tomado de Lazo, Oscar (1965) Código Civil de Venezuela. 3ra. Ed.)

    En base a las consideraciones anteriormente expuestas y de la revisión de las actas que conforman al presente expediente, las mismas arrojan que los querellantes no demostraron la ocurrencia de la perturbación, sólo se limitaron a acompañar los documentos de propiedad de inmueble de su propiedad, no acompañaron a los autos justificativos de testigos ni prueba alguna que puedan llevar a convencer a esta juzgadora, cuáles son los hechos perturbatorios a que hace mención en su libelo de demanda, y por cuanto no encontró esta sentenciadora ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación alegada, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la presente querella interdictal de amparo por perturbación, pues el querellante no demostró la existencia de los actos perturbatorios, y la posesión legitima y actual, siendo que la prueba por excelencia es la prueba testimonial, no se observa que el querellante al presentar su querella haya acompañado justificativo de testigos, ni inspección ocular, pruebas extra procesos que buscan crear en el sentenciador convicción o presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación para demostrar la ocurrencia de los hechos perturbatorios , para que luego de encontrar suficiente la prueba promovida in limini litis, el tribunal ordenara el amparo a la posesión, muy a pesar de que la jueza para la época en que se introdujo la presente acción decreto el amparo a la posesión, sin que se acreditara en autos a través del justificativo de testigos la existencia de las perturbaciones, situación que hacia inadmisible la presente acción.

    En este sentido esta juzgadora concluye que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante referido a la perturbación alegada.

    En base a las consideraciones anteriormente expuestas, la acción, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara. PRIMERO. Sin Lugar la defensa de Prescripción opuesta por el apoderado del litis consorcio pasivo. SEGUNDO: Sin lugar, la presente QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P., propuesto por el ciudadano W.I.O.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.367.986, asistido por el abogado C.L.G.A., titular de la cedula de identidad nº 8.588.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33694, contra los Ciudadanos A.E.G. deH., titular de la cedula de identidad nº 5.556.230, A.H.O., titular de la cedula de identidad nº 3.651.944, A. deM., titular de la cedula de identidad nº 4.818.783, V.M., titular de la cedula de identidad nº 3.967.682, I. deC., titular de la cedula de identidad nº 8.816.656, W.C., titular de la cedula de identidad nº 5.842.651, S.L., titular de la cedula de identidad nº 5.842.734, S.L., titular de la cedula de identidad nº 1.829.572, E.Á., titular de la cedula de identidad nº 6.500.037, J.M.Á., titular de la cedula de identidad nº 6.509.235, T. deR., titular de la cedula de identidad nº 2.847.840, C.P. deH., titular de la cedula de identidad nº 3.555.809, I.J.H., titular de la cedula de identidad nº 1.854.377 respectivamente y de este domicilio, representados por el abogado Gilberto Reyes Kinzler, titular de la Cedula de identidad nº 8.818.227 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.736.- TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La victoria al Primer (1º) día del mes de octubre 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Jueza Provisoria

    Abog. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

    La Secretaria Titular

    Abog. JHEYSA A.C.

    En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana

    La Secretaria,

    EV/jac

    Exp nº 16973-00.

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