Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisa Elena Vargas
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y M. en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 6 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000725

ASUNTO : RP01-P-2013-000725

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación, en la Causa No. RP01-P-2013-000725, iniciada en contra del ciudadano W.J.M..- Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del A. y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. E.A.C., el imputado de autos previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Abg. Y.G.Z..- En este estado, el Tribunal impone al detenido, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Abg. Y.G.Z., quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia.

NARRATIVA

Se le otorga la palabra al R. de la Fiscalía, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano WILFRED JOSÉ MAZA ampliamente identificado en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/02/2013 cuando siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada perteneciente al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en labores de patrullaje en el marco del dispositivo de seguridad en el perímetro de la Parroquia Altagracia, reciben llamado vía radial de la centralista de servicio de la referida Coordinación, quien le informa que en la Urbanización Bebedero, específicamente en el sector denominado ‘guate de cochino’ se encontraban varios ciudadanos alterando el orden público, además de querer agredir a los transeúntes del lugar con objetos contundentes, al trasladarse los efectivos policiales al lugar a fin de verificar la verdad de la situación observan un grupo de personas objetos contundentes (piedras y botellas) en su manos quienes al notar la presencia policial, embisten contra aquellos, razón por la cual oficiales en apego a las reglas de actuación policial proceden a darle la voz de alto a los ciudadanos en referencia, haciendo estos caso omiso a la misma y emprendiendo veloz huida, lo que motivo se suscitase una persecución, logrando los gendarmes dar alcance a dos de estas personas a escasos metros del lugar, procediendo bajo el amparo de los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarles revisión corporal, no encontrándosele a ninguno de ellos adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalisticos. Inmediatamente los funcionarios realizan llamada radial a una unidad de apoyo, toda vez que los dos ciudadanos se tornaron violentos, arremetiendo en contra de la comisión policial, presentándose en el lugar la unidad policial 75 quienes abordan a estas personas a la unidad y los trasladan al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, a fin de su identificación, quedando los mismos identificados W.J.M., venezolano, cédula de identidad V-25.352.463, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante De Latonería, hijo de Auritela Maza y W., residenciado en la Urbanización Bebedero, sector villa rosa, calle principal, vereda No. 86, casa s/n cerca del mercal de la avenida nueva toledo, Municipio Sucre, Estado Sucre y un adolescente cuya identidad se omite por disposición expresa de la ley especial en materia de responsabilidad penal de adolescentes. Ahora bien ciudadano J., pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecidos en los artículo 218 del Código Penal, denominados RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, esta representación fiscal atendiendo al Principio de Buena Fe que rige al Ministerio Público,solicita se decrete a favor del ciudadano identificados WIFRED JOSÉ MAZA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente. Solicito que la causa continúe por el procedimiento especial establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano W.J.M., venezolano, cédula de identidad V-25.352.463, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante De Latonería, hijo de Auritela Maza y W., residenciado en la Urbanización Bebedero, sector villa rosa, calle principal, vereda No. 86, casa s/n cerca del mercal de la avenida Nueva Toledo, M.S., Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, L. “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el encartado lo siguiente:

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisada como ha sido las actas procesales que conforman el presente expediente y oída la exposición del ciudadano fiscal, le acompaño en su solicitud de LIBERTAD SIN RETRICCIONES para mi defendido, por ser lo ajuntado a derecho. Por último solicito copia simple del acta.-

MOTIVA

En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud F. relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano WIFRED JOSÉ MAZA plenamente identificado en autos; imputándole la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha en fecha 04/02/2013 cuando siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada perteneciente al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en labores de patrullaje en el marco del dispositivo de seguridad en el perímetro de la Parroquia Altagracia, reciben llamado vía radial de la centralista de servicio de la referida Coordinación, quien le informa que en la Urbanización Bebedero, específicamente en el sector denominado ‘guate de cochino’ se encontraban varios ciudadanos alterando el orden público, además de querer agredir a los transeúntes del lugar con objetos contundentes, al trasladarse los efectivos policiales al lugar a fin de verificar la verdad de la situación observan un grupo de personas objetos contundentes (piedras y botellas) en su manos quienes al notar la presencia policial, embisten contra aquellos, razón por la cual oficiales en apego a las reglas de actuación policial proceden a darle la voz de alto a los ciudadanos en referencia, haciendo estos caso omiso a la misma y emprendiendo veloz huida, lo que motivo se suscitase una persecución, logrando los gendarmes dar alcance a dos de estas personas a escasos metros del lugar, procediendo bajo el amparo de los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarles revisión corporal, no encontrándosele a ninguno de ellos adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalisticos. Inmediatamente los funcionarios realizan llamada radial a una unidad de apoyo, toda vez que los dos ciudadanos se tornaron violentos, arremetiendo en contra de la comisión policial, presentándose en el lugar la unidad policial 75 quienes abordan a estas personas a la unidad y los trasladan al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, a fin de su identificación, siendo uno de ellos W.J.M., y un adolescente cuya identidad se omite por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor quien solicito la libertad sin restricciones de su auspiciado. Este Tribunal considerando que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad de los ciudadanos, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Tercero de Control, las actuaciones con las cuales acompaña el Ministerio Público su petición, se observa que si bien es cierto se encuentran llenos los extremos del primer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, sin embargo de las actas no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de algún hecho punible; por cuanto sólo cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos cursante al folio 02, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dan cuenta de la recepción de las actuaciones y del detenido la cuals se halla inserta al folio 0 al folio 07 cursa memoramdum N° 9700-174-SDEC-024 del Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el cual dan cuenta que el imputado de autos no presenta registros policiales. Es el caso que el acta de investigación penal (inserta al folio 2) los funcionarios actuantes, no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, es por ello que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los efectivos policiales; no se encuentran por tanto cubierto el segundo ordinal del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal siendo un mandato expreso de Ley, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano W.J.M., a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano W.J.M., venezolano, cédula de identidad V-25.352.463, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante De Latonería, hijo de Auritela Maza y W., residenciado en la Urbanización Bebedero, sector villa rosa, calle principal, vereda No. 86, casa s/n cerca del mercal de la avenida Nueva Toledo, Municipio Sucre, Estado Sucre; en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se acuerda la libertad del ciudadano aprehendido de autos, la cual se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Instituto Autónomo del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. C..

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. L.E.V.,

El SECRETARIO

ABG. B.R.M..-

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