Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Usufructo

EXPEDIENTE 5876-05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos WILFRED EDWARD’S MITCHEL, C.M.M.D.S. y S.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.501.598, 3.944.881 y 4.836.776, de profesión Médicos Anestesiólogos.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.A.R.A. y C.D.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.121.950 y 11.502.376 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.830 y 74.436 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL PRIVADO SAN J.C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Barinas en fecha 14-01-1998, bajo el Nº 47, Tomo 1-A; representada por el ciudadano O.A.M.M., Médico Cardiólogo, titular de la cédula de identidad Nº 4.929.354.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.F.G.T., O.J.G.M. y L.E.G.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5.535, 98.394 y 40.235 respectivamente.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa versa sobre la demanda de Cumplimiento de Contrato de Usufructo e Indemnización por Daños y Perjuicios intentado por los ciudadanos WILFRED EDWARD’S MITCHEL, C.M.M.D.S. y S.L.C. en contra del HOSPITAL PRIVADO SAN J.C.A., en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En el libelo de la demanda los apoderados actores alegan que en fechas 07 de febrero de 1997, 26 de marzo de 1997 y 05 de abril de 1997, sus representados ciudadanos WILFRED EDWARD’S MITCHEL, C.M.M.D.S. y S.L.C. celebraron cada uno de ellos, contrato de USUFRUCTO con el HOSPITAL PRIVADO SAN J.C.A., representada por el ciudadano Presidente de la Compañía O.A.M.M., que dicho ciudadano actuando como promotor y Presidente de la mencionada compañía, procedió a celebrar contratos de usufructo con sus representados, que dichos contratos fueron reconocidos en el acta constitutiva de dicha sociedad en su Cláusula décima sexta, de la cual se desprende que la empresa asume todos los derechos y obligaciones contenidos en los citados contratos de usufructo, que fue aprobado por unanimidad en la Asamblea General de accionistas de la empresa, celebrada el 15 de agosto de 1999.

Agregan que la demandada se comprometió con sus representados a cumplir las obligaciones siguientes: Cláusula Segunda: “ ... la usufructuante, se obliga a dar en usufructo al usufructuario los servicios que prestará el HOSPITAL PRIVADO SAN J.C.A., como unidad médica, en las áreas de hospitalización, consultas y recomendaciones medicas, emergencias, laboratorio, rayos X, quirófano, terapia intensiva, sala de parto, farmacia, restaurant, etc, y consultorio médico ... tal usufructo ... puede aprovecharlos, usarlos y gozarlos a favor de sus pacientes o clientes ... y en consecuencia, puede disponer de ellos a favor y beneficio de sus pacientes ... ”.

Manifiestan que sus representados no han podido hasta la presente fecha hacer uso y aprovechamiento de las áreas indicadas en dicha cláusula, por cuanto la directiva de dicha Compañía, ha puesto trabas para el cabal ejercicio del derecho que asiste a sus mandantes como usufructuarios, de hacer el uso debido en las indicadas áreas; llegando al punto de no permitirles el acceso a las instalaciones y algunas dependencias del HOSPITAL, que tampoco se les ha asignado área para consultorio conforme a la referida Cláusula; que en la Cláusula Tercera se establecen las condiciones para la apertura o entrada en vigencia de los contratos de usufructo, las cuales se han cumplido en su totalidad; que por los hechos antes narrados demandan de la referida sociedad mercantil el cumplimiento de lo establecido en la Cláusula Tercera en lo referente a la remisión a cada uno de sus representados de la copia certificada del Acta de inicio de actividades del Hospital Privado San J.C.A.-

Que desde la firma del contrato de usufructo surge la obligación por parte de la Sociedad Hospital Privado San Juan C.A., de crear la Junta Médica, la cual va a regir las relaciones entre los usufructuarios y socios médicos, pero que la Junta Directiva de la Sociedad Hospital Privado San J.C.A. no ha dado cumplimiento a la creación de tan importante ente regulatorio en abierta violación al contrato de usufructo suscrito entre la demandada y sus representados.

Agregan que posterior al registro del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales originaria, en Asamblea celebrada el 20 de enero de 2000, los socios de la empresa ciudadanos O.M.M. y J.A.M.M., reformaron las cláusulas Décima Segunda, Décimo Sexta y Décimo Séptima del Acta Constitutiva Estatuto Social, que en el contrato de usufructo no se establece ninguna condición para la creación de dicha Junta Médica, que no se puede realizar una reforma en los Estatutos que pueda subvertir o menoscabar el derecho de los usufructuarios, que la modificación arbitraria y clandestina pretende dejar a la potestad de la Asamblea General de Socios la decisión para la creación de la Junta Médica, que la obligación para la creación de dicha Junta nació en el mismo momento de la firma de cada uno de los contratos de usufructo objeto de la presente demanda; que sus representados cancelaron oportunamente lo establecido en la Cláusula Décima Segunda del contrato; que en la Cláusula Décimo Tercera el usufructuante se obliga a ofrecer en propiedad a los usufructuarios un paquete accionario al momento de la puesta en funcionamiento de la empresa mercantil, lo cual fue incumplido.

Continúan exponiendo que sus representados suscribieron el contrato de usufructo con la referida sociedad mercantil, en razón de que la misma se encontraba en su fase de promoción y constitución, que se establecían expectativas reales y concretas que le daban sentido de oportunidad, beneficio y conveniencia para suscribirlo; que inicialmente la usufructuante da cumplimiento a una de sus obligaciones al constituir la sociedad mercantil y el reconocimiento de los contratos de usufructo objeto de la demanda y posteriormente incumplió sus obligaciones como usufructuante, causándole a sus representados graves daños y perjuicios económicos.

Invocan a su favor los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1273 del Código Civil.

Señala que el referido incumplimiento ocasionó cuantiosos daños patrimoniales a sus mandantes, por cuanto no han podido desarrollar su actividad profesional a plenitud; que en dicho incumplimiento se dan los presupuestos necesarios para la configuración del daño. Estima el daño emergente de la siguiente manera: para la ciudadana C.M.M.D.S. la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.320,00) monto por el cual celebraron el contrato; para el ciudadano S.L.C. la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 7.860,00). Por concepto de lucro cesante estima la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales para cada uno de sus representados por el ejercicio de su profesión, a ser contados a partir de la creación y constitución del HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, creada el 15 de agosto de 1999; que desde tal fecha hasta la oportunidad de interponerse la presente demanda han transcurrido cincuenta y cuatro (54) mensualidades, que en consecuencia para su representada C.M.M.D.S. le adeudan la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00). Por concepto de indemnización por el lucro cesante establecen la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00) mensuales, contados a partir de la creación y constitución del HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN; que desde la fecha de su creación (15 de agosto de 1999) hasta la oportunidad de interponerse la presente demanda han transcurrido cincuenta y cuatro (54) mensualidades, que en consecuencia para su representado E.M.W. le adeudan la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00). Por concepto de indemnización por el lucro cesante establecen la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00) mensuales, contados a partir de la creación y constitución del HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN (15 de agosto de 1999); que desde tal fecha hasta la oportunidad de interponerse la presente demanda han transcurrido cincuenta y cuatro (54) mensualidades, que en consecuencia para su representado S.L.C. le adeudan la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00).

Finalizan exponiendo que demandan al HOSPITAL PRIVADO SAN J.C.A., para que cumpla con todas las obligaciones contraídas, para que sin plazo alguno proceda a pagar a los demandantes la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios causados a sus representados.

Estiman la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 345.500,00).

En fecha 10 de junio de 2004 los abogados J.F.G.T. y O.J.G.M., actuando en representación de la Sociedad de Comercio HOSPITAL PRIVADO SAN J.C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda en el cual exponen que es cierto que entre las partes se celebró contrato de usufructo, cuyo objeto lo constituyen los servicios que prestará el mencionado Hospital, como unidad médica, en las áreas de hospitalización, consultas y recomendaciones médica, emergencias, laboratorios, Rayos X, etc., con el pago por uso que corresponde y seguidamente rechazan y contradicen los hechos expuestos por la parte demandante, alegando que no es cierto que los demandantes no hayan hecho uso de las áreas de prestación de los servicios mencionados, que se les haya impedido el acceso, o que no se les haya asignado área para la atención médica de sus clientes o pacientes en los correspondientes consultorios médicos; que la profesión de los demandantes es Médico Anestesiólogo y por lo tanto el ejercicio de su profesión lo constituye prestar asistencia médica a los pacientes en el momento de ser intervenidos quirúrgicamente, que por tanto las labores que ejercen no pueden desempeñarlas en consultorios particulares o privados; que en algunos casos es necesario practicar lo que se denomina “consultas preanestesia” pero que la misma se hace en la habitación de hospitalización o en el propio quirófano antes de comenzar la intervención; que los demandantes si tuvieron conocimiento del comienzo de las actividades mercantiles de la sociedad de comercio que representa, por cuanto en el propio libelo de la demanda manifiestan tener conocimiento de la Asamblea de Accionistas celebrada el 15 de agosto de 1999 contenida en Acta Nº 07; que su representada no se obligó en los contratos de usufructo celebrados con los demandantes, a asignarles consultorios médicos individuales, ya que las obligaciones adquiridas consisten sólo en permitirles el uso y goce de los servicios médicos asistenciales y en todo caso el uso de un espacio como consultorio médico dentro de las horas que le sean asignadas por el usufructuante; que no es cierto que el usufructuante se haya obligado a la creación de una Junta Médica para regir las relaciones con los usufructuarios y socios médicos, ya que su creación es competencia de la Asamblea General de Socios, que en todo caso, las atribuciones y funcionamiento de la denominada Junta Médica debe estar supeditada a lo acordado por la Asamblea General de Socios; que es cierto que la Asamblea General de Accionistas procedió a reglamentar la creación y funcionamiento de la Junta Médica mediante la reforma de la Cláusula XVII, haciendo uso de la facultad soberana de creación y modificación de cláusulas para regir el funcionamiento y actividades de la empresa; que es de la absoluta voluntad de la empresa determinar el número de paquetes accionarios a ofrecer a los usufructuarios, el cual no excederá del 3% del número total de acciones que representen su capital social, para ser repartida entre todos los usufructuarios.

Agregan que los actores demandan daños y perjuicios sin determinar las supuestas causas que los originaron y tampoco la especificación de los daños y perjuicios demandados conforme al ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; que el petitum de la demanda solicitan que se cumpla con la obligaciones contraídas por la demandada en los contratos de usufructo, pero no indican a cuáles obligaciones se refieren. Por los razonamientos expuestos solicitan se declare sin lugar la demanda intentada.

En la oportunidad procesal correspondiente ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas; así como los escritos de informes respectivos.

La parte demandada presentó escrito ante este Juzgado Superior en el cual señala que las pruebas promovidas en el juicio a pesar de haber sido valoradas acertadamente, no fueron objeto de análisis en cuanto a los hechos a que ellas se refieren, que la sentencia nada dice en cuanto a su contenido; que la Juez condenó a la parte demandada al pago de sumas de dinero por concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, sin indicar en qué consistieron tales daños y perjuicios, que por tanto se configuran los vicios de silencio de prueba, incongruencia positiva y falso supuesto, que además condena el pago de unos montos que no fueron reclamados, ni probados en el desarrollo del proceso, que los demandantes reclaman el pago de sumas de dinero, pero no especifican las causas que los originan y tampoco los hechos de los cuales surgen los mismos. Que resulta imposible determinar jurídicamente el concepto al cual corresponde dicho pago, que no es al concepto de lucro cesante o daño emergente, que ni en el libelo de la demanda, ni en la sentencia pronunciada se indica el concepto a que corresponde dicho pago, que sólo se dice que es por indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, que por las consideraciones antes expuestas la pretensión de resarcimiento de presuntos daños y perjuicios no puede prosperar.

Continúa exponiendo que la parte actora no trajo a los autos ningún elemento probatorio del cual surja plena prueba de los hechos alegados; que por el contrario, existen suficientes elementos de prueba en los autos, de los cuales surge el cabal cumplimiento de las obligaciones por parte de la usufructuante.

Por su parte, los demandantes, presentaron escrito de informes en el cual alegan que evacuadas las pruebas, quedó demostrado el total y absoluto incumplimiento por parte de la demandada, de las obligaciones pactadas; que la dispositiva de la sentencia dictada en primera instancia, recoge los alegatos específicos que demostraron el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones que había asumido en los contratos de usufructo como lo son el derecho de uso de un consultorio médico dentro de las instalaciones del Hospital, y el compromiso de la demandada de levantar un acta una vez concluida la infraestructura civil, estructura mobiliaria y registros mercantiles correspondientes, a los fines de dejar sentado el inicio de las actividades, obligándose a remitir copia certificada del acta a los usufructuarios, quedando demostrado que el Hospital Privado San Juan no dio cumplimiento a su obligación, que también se demostró su incumplimiento en cuanto a la creación de una junta médica y la obligación de la redacción y aprobación del Reglamento interno que regirá las relaciones entre los usufructuarios y socios médicos, así como el incumplimiento del paquete accionario a que se obligó la demandada. Solicitan se declare sin lugar la apelación interpuesta.

Señalan que la sentencia apelada adolece del vicio de silencio de prueba, incongruencia negativa y falso supuesto, que la hacen anulable por inexistencia de los motivos de hecho y de derecho en que se basa la misma y por no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos.

II

LA SENTENCIA APELADA

La Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la sentencia recurrida, declaró con lugar la acción por cumplimiento de contrato de usufructo e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por ciudadanos WILFRED EDWARD’S MITCHEL, C.M.M.D.S. Y S.L.C., contra la SOCIEDAD MERCANTIL “HOSPITAL PRIVADO SAN J.C.A.

… OMISSIS ….

Se observa, de la lectura de los contratos de usufructo, tantas veces referidos, que la empresa se obligó para con los usufructuarios signatarios, a la creación de una Junta Médica, sin establecer condición alguna para su creación y dándole cabida en su seno, a “…todos los profesionales de las ciencias de la salud que tengan el carácter de Usufructuarios más los socios del HOSPITAL PRIVADO SAN J.C.A.” (subrayado del Tribunal), y si nos acogemos a lo indicado por el artículo 1.159 del Código Civil venezolano, en el sentido que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, es menester afirmar que la demandada incumplió con su obligación de crear de la junta médica y violentó el contrato de usufructo al reducir el número de integrantes que conformarían aquella, delimitando además su competencia y ámbito de acción. Y así se declara.

De igual forma, consta en la cláusula quinta (5º) del contrato de usufructo, celebrado entre el Hospital Privado San Juan C.A. y la doctora C.M.M.d.S., el compromiso de la referida empresa en la creación de la aludida Junta Médica, otorgándole el derecho y el deber de elegir a sus representantes. Se observa a éste respecto, que no siendo tan amplia la redacción de dicho numeral, en comparación con la de los contratos signados por los doctores Mitchel y Lepinoux, el incumplimiento de la demandada para con la doctora C.M. en éste punto, se observa tan solo en lo atinente a la falta de creación de la Junta Médica correspondiente. Y así se declara.

Solicitan también los demandantes, proceda la demandada a realizar el formal ofrecimiento del paquete accionario a que se obligó, tal como consta en la cláusula décima tercera (13º) de los contratos signados por los doctores Wilfred Edward´s Mitchel y S.L.C., y cláusula octava (8º) del contrato firmado por la doctora C.M.M.d.S.. A éste respecto, alega la parte demandada que su obligación era exigible inmediatamente después de su existencia como persona jurídica y la falta de exigencia de su cumplimiento por parte de los demandantes, trajo como consecuencia los efectos previstos en la propia cláusula contractual. Debe dejar sentado el Tribunal, que la obligación del Hospital Privado San Juan C.A. de realizar el ofrecimiento de sus acciones a los usufructuarios, se debía verificar en el momento de su puesta en funcionamiento, tal como se colige de la lectura del inicio de la cláusula décima tercera de los contratos firmados entre la referida Empresa Mercantil y los doctores W.M. y S.L., ahora bien, afirma la parte demandada en su contestación, que su obligación a éste respecto, era exigible inmediatamente después de su existencia como persona jurídica, no en la actualidad.

Deja sentado el Tribunal al respecto, que son necesarias dos condiciones para que se entienda que ha vencido la oportunidad para los demandantes de exigir el cumplimiento de la oferta del paquete accionario de parte de la demandada, a saber: 1. Que el inicio de las actividades de la Empresa Mercantil Hospital Privado San Juan C.A., tenga fecha cierta; y 2. Que el ofrecimiento se haya efectivamente realizado por escrito a cada uno de los usufructuarios.

La fecha cierta de inicio de actividades por parte de la Empresa Hospital Privado San Juan C.A., se verificaría, no como lo alega la parte demandada, en el momento de registro del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de Agosto de 1.999, por ante el Registro Mercantil de Barinas, en virtud de la publicidad que la ley otorga a dichos actos; sino en éste caso, por el cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de usufructo y en el acta referida, de participar a los usufructuarios el inicio de las actividades de la Empresa, a través, de copia certificada del acta levantada a tales fines. Y así se declara.

Por otra parte, se compromete el Hospital Privado San Juan C.A., en los contratos de usufructo, al ofrecimiento por escrito del referido paquete accionario, situación ésta, que no consta haberse realizado nunca, y sin la cual, en virtud de no otorgársele el plazo de quince (15) días para que los usufructuarios manifestaren su voluntad de aceptar o rechazar la oferta realizada, no puede considerarse válidamente que ha vencido el lapso para que los demandantes ejerzan eficazmente su derecho de exigir el ofrecimiento aludido, el cual puede ser inferior al tres por ciento (3%) pues ello solo le corresponde decidirlo a la Empresa, de conformidad con lo establecido en los contratos de usufructo. Y así se declara.

De todo lo expresado anteriormente, se evidencia una continua y flagrante violación de las cláusulas del contrato de usufructo, celebrado entre el Hospital Privado San Juan C.A., por una parte, y por la otra, los doctores Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M.d.S. y S.L.C., incumplimiento éste verificado siempre obrando contra los últimos, lo que hace obligante para éste Tribunal dictar sentencia contra el primero de los nombrados

.

En la oportunidad procesal correspondiente las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa versa sobre el juicio por cumplimiento de contrato de usufructo e indemnización de daños y perjuicios, intentado por los ciudadanos W.E.M., C.M.M.D.S. Y S.L.C., por medio de sus apoderados judiciales Abogados C.A.R.A. y C.D.C.S., contra el HOSPITAL PRIVADO SAN J.C.A., el cual está representado por los Abogados J.F.G.T., O.J.G.T., L.E.G.C., J.F.G.T., J.M. GILLY TREJO, LIGMAR LANDAETA DE GILLY y L.A.S.O..

Seguidamente, esta Juzgadora para decidir la presente causa se remite al análisis de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y al efecto se observa: la parte actora en escrito de pruebas, promovió las siguientes: mérito favorable del contenido del escrito de demanda, promoción que no se valora por cuanto no constituye elemento probatorio alguno. Así se decide.

Asimismo promovió las siguientes documentales: el mérito favorable de los tres contratos de usufructo, firmados en fechas: 07 de febrero de 1997; 26 de marzo de 1997, y 05 de abril de 1997, por los ciudadanos WILFRED EDWARD’S MITCHEL, C.M.M.D.S. Y S.L.C., y el HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, los cuales fueron presentados con el libelo de la demanda en original y constituyen los documentos fundamentales de la misma; así como copia simple del acta de asamblea general de accionistas de la empresa mercantil HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A. celebrada el 15 de Agosto de 1.999 (Acta Nº 7) y el acta de asamblea ordinaria celebrada el día 20 de Enero del año 2.000 en la cual los socios de la empresa O.M.M. y J.A.M.M., reforman las cláusulas décima segunda, décima sexta y décimo séptima del acta constitutiva; documentos estos, que también fueron promovidos por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, evidenciándose que ambas partes convienen en la existencia de los mismos, en razón de lo cual se aprecian en cuanto a la existencia del contrato de usufructo celebrado entre las partes. Asimismo, del acta de fecha 15 de agosto de 1.999, se evidencia que en el punto único del orden del día, el accionista O.M.M., informó a la Asamblea que es preciso participar a los usufructuarios que el inicio de las actividades de la empresa HOSPITAL PRIVADO SAN J.C.A. se produjo el 02 de febrero de 1.999, que a partir de tal fecha entran en vigencia las obligaciones económicas asumidas por cada uno de los usufructuarios, ordenando que una vez se registre el acta, se entregue copia certificada de la misma a cada usufructuario, lo cual fue sometido a consideración y aprobado por unanimidad y del acta de fecha 20 de enero del 2000, se desprende, tal como lo alegan los demandantes, que las Cláusulas Décima Segunda, Décima Sexta y Décima Séptima del acta constitutiva de la empresa, han sido reformadas, referidas las mismas a la Junta Directiva, los derechos de los usufructuarios, y la creación de la Junta Médica. Así se decide.

Promueven igualmente como prueba testimonial la declaración de los ciudadanos R.E.G.H., A.C., R.M., J.I.M.C., G.T.M.R., A.E.O.R., M.M.C., J.C.G.M., GEBERTH TAMAYO, A.R., H.T., H.D. y L.M.M.M., de los cuales rindieron declaración, los ciudadanos R.E.G.H., A.C., M.M.C., J.C.G.M., A.R., H.T., H.D..

Evacuadas dichas testimoniales por el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en su declaración el ciudadano R.E.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.271.473, de profesión Médico Cirujano con especialidad en Anestesia, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes desde hace aproximadamente 25 años, porque fueron compañeros de estudios en la Universidad y al Dr. Lepinoux 10 o 12 años; que por ese conocimiento que dice tener sabe que los ciudadanos demandantes son usufructuarios del Hospital Privado San Juan; que ellos dieron todos los requerimientos, pero él hasta ahora no ha firmado ningún contrato porque no se lo han dado; que sabe que al momento de realizar el contrato de usufructo, ofrecieron un consultorio médico a los ciudadanos demandantes, pero los metieron a todos en un sólo consultorio, que les ofrecieron mobiliario, computadoras y no un hueco vacío, que posteriormente les quitaron y se lo dieron a otro médico; que sabe y le consta que en el Hospital Privado San Juan, ingresaron recientemente dos médicos anestesiólogos, sin previa consulta con los que allí venían laborando; que no sabe ni le consta que el Hospital Privado San Juan haya hecho efectivo o haya materializado el ofrecimiento de un paquete accionario que no exceda el 3% de las acciones; que sabe y le consta que el Hospital Privado San Juan, convocó a sus usufructuarios a una Asamblea General para la escogencia de la junta médica correspondiente, pero fue una sola vez empezando a funcionar la clínica, que terminó abruptamente por la forma grosera como se comportaron los dueños y mandaron a callar groseramente a uno de los médicos; que actualmente no hay junta médica. Repreguntado el testigo, expuso que los doctores Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M.d.S. y S.L.C., médicos anestesiólogos, han prestado y prestan actualmente sus servicios en su especialidad médica en el Hospital Privado San Juan; que mantiene relación contractual como usufructuario con el Hospital Privado San Juan; que la relación que le une con los demandantes es de compañero de trabajo y amigos; testimonial que se desecha en virtud de la manifestación del testigo de tener lazos de amistad con los demandantes. Así se decide.

El testigo A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.816.138, de profesión Abogado, a las preguntas formuladas expuso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M.d.S. y S.L.C.; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos son usufructuarios del Hospital Privado San Juan C.A., que fue contratado por los ciudadanos O.M. y J.M., para que creara una idea referida a un sistema de salud, que en ese sentido se trasladó a Maracaibo, Estado Zulia, realizando un estudio en el que concluyó que no había impedimento legal para la constitución de tal empresa, que posteriormente se trasladó a Barinas y desarrolló el proyecto de una persona jurídica en la cual habían dos socios: O.M. y J.M., incluyendo en el proyecto la modalidad de creación del contrato de usufructo conforme al artículo 583 del Código Civil, porque era la única manera de obtener capital o dinero para la construcción de la edificación que albergaría el desarrollo del objeto jurídico de la futura empresa, para aquella oportunidad, que otra motivación para la existencia del contrato de usufructo era que el que contribuyera con el dinero para la construcción de la edificación, había que darle una contraprestación, que luego de haber dado el asesoramiento a los referidos ciudadanos se comenzó el desarrollo del proyecto, captando médicos en las diferentes especialidades, que se les ofreció a los médicos el proyecto, diciéndosele que por una cantidad de dinero a convenir individualmente, contribuyeren en la construcción del edificio para una clínica privada y la posterior creación de una empresa cuyo objeto sería la ciencia de la salud, que al momento de preguntar los médicos, que obtendrían a cambio, se les dijo que iban a firmar un contrato de usufructo con la persona jurídica que se crearía posteriormente, que dicha empresa en su creación o en su contrato social, les reconocería su carácter de usufructuario sobre la edificación y en ésta parte se les explicó, que funcionaría como tipo resort, pero que en vez de disfrutarlo como resort tradicional de una semana o un mes, lo disfrutarían por los 365 días del año, por un tiempo determinado conforme al artículo 583 del Código Civil, que luego de éstas orientaciones y captaciones a los profesionales de la medicina, en general o indeterminadamente, éstos comenzaron a suscribir los contratos de usufructo, apareciendo como parte usufructuante de los contratos, pero llamados promotores, los ciudadanos O.M. y J.M., comenzando éstos últimos a recibir cantidades de dinero de éstos médicos usufructuarios e iniciándose la construcción del edificio, que posteriormente él mismo hace el contrato social y en el mismo se reconoce el derecho de los usufructuarios, que por cuanto aportaron dinero de su peculio personal para la existencia del edificio, gozarían de la posesión del mismo por un tiempo determinado, conforme a la naturaleza del usufructo del ordenamiento jurídico venezolano, que no se acuerda cuando ocurrió; testimonial a la cual no se le otorga valor probatorio alguno, en cuanto a la controversia planteada, puesto que nada aporta respecto al alegato de incumplimiento del contrato, sino que ilustra sólo respecto a la existencia del contrato, lo cual no es un asunto controvertido en el caso de autos, por cuanto ambas partes reconocen su existencia. Así se decide.

La testigo E.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.931.967, Médico Infectólogo, expone que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M.d.S. y S.L.C.; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos son usufructuarios del Hospital Privado San Juan C.A.; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos cumplieron con todas las obligaciones que le fueron impuestas por el Hospital Privado San Juan C.A. al momento de firmar el contrato de usufructo; que sabe y le consta que al momento de realizar el contrato de usufructo, le fue ofrecido a los ciudadanos mencionados, un consultorio médico para cada uno de ellos en su condición de usufructuarios; que sabe y le consta que hasta la fecha no le ha sido entregado o asignado el consultorio médico a cada uno de los ciudadanos mencionados; que sabe y le consta que en el Hospital Privado San Juan C.A. han ingresado otros médicos anestesiólogos; que es médico y mantiene relación con el Hospital Privado San Juan C.A., porque presta servicio ahí como infectólogo y es usufructuaria de ése centro de salud; que sin embargo hay una inconformidad por cuanto no hay un pago acorde con el trabajo que se realiza, retardo en el pago; que presta sus servicios para el Hospital Privado San Juan C.A. desde que se inició la clínica, desde su fundación, que cree que desde hace cinco años; que en ningún momento, algún representante de la junta directiva del Hospital Privado San Juan C.A. le ha notificado formalmente por escrito la fecha de inicio de las actividades económicas del referido centro hospitalario; que en ningún momento el Hospital Privado San Juan C.A. ha ofrecido a los demandados o a ella misma en su condición de usufructuarios un paquete de acciones que no excedieren del 3%; que el Hospital Privado San Juan C.A. nunca ha convocado a sus usufructuarios a una asamblea general para la escogencia de la junta médica correspondiente. Repreguntada la testigo declaró que la relación que tiene con los demandantes es de compañera de trabajo; que le consta que los demandantes cumplieron con todas las obligaciones impuestas en el contrato de usufructo, que ellos fueron los primeros anestesiólogos que se iniciaron, que hay un convenio escrito tanto de los derechos de ellos como de los demandantes, del cual al pasar el tiempo se fue desvirtuando su objetivo principal; que desde un principio y en todo momento está hablando o refiriéndose a un contrato o acta que les fue entregado a cada uno de ellos que participaron como usufructuarios, que siempre se ha referido a un contrato o convenio o un acta, un documento que les dieron a cada uno de los usufructuarios, donde estaban establecidas todas éstas cosas o cláusulas o beneficios que iban a tener al ser usufructuarios, que desconoce si existe otro documento aparte para ellos, los anestesiólogos; que sabe y le consta que Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M.d.S. y S.L.C., han prestado y prestan actualmente servicios como médicos anestesiólogos en la empresa Hospital Privado San Juan; que los mencionados ciudadanos prestan sus servicios en su especialidad de anestesiólogos en el quirófano, en el tercer piso del Hospital Privado San Juan; que no le consta que en los contratos de usufructo, suscritos por los médicos anestesiólogos se consagre una cláusula de exclusividad en su especialidad; Al repreguntársele que entendía por usufructo, contestó: que canceló el derecho a un sitio de trabajo, esperando siempre obtener beneficio de eso que compró, de ese usufructo, como es ganancia, en algún momento obtener alguna ganancia de esa inversión; que los anestesiólogos no tienen horario establecido en el Hospital Privado San Juan, que en cualquier hora pueden ser necesitados. Testimonial que no se aprecia por cuanto la declaración de la testigo versa sobre el contrato que su persona suscribió con la parte demandada, sin que se pueda desprender de lo declarado evidencia alguna respecto a los alegatos de la parte demandante; es decir, no expresa conocimiento alguno sobre los contratos suscritos por la parte actora. Así se decide.

La ciudadana J.C.G.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.133.255, declaró que conoce a los ciudadanos Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M.d.S. y S.L.C., aproximadamente entre 10 y 15 años; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos son usufructuarios del Hospital Privado San Juan C.A.; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos cumplieron con todas las obligaciones que le fueron impuestas por el Hospital Privado San Juan al momento de firmar el contrato de usufructo; que al momento de realizar el contrato de usufructo, les fue ofrecido un consultorio médico a cada uno de los ciudadanos mencionados; que mantiene relación con el Hospital Privado San Juan C.A., por ser médico usufructuario y trabaja cumpliendo funciones como médico; que presta sus servicios en el Hospital Privado San Juan C.A. desde su apertura hasta el momento actual; que no se les ha asignado hasta los actuales momentos, consultorio médico a los ciudadanos mencionados; que hasta la presente no les ha sido ofrecido un paquete accionario que no exceda del 3% de la acciones; que hasta la presente fecha el Hospital Privado San Juan C.A., no ha convocado a una asamblea general para la escogencia de la junta médica correspondiente; que hasta la presente fecha, el Hospital Privado San Juan C.A., no ha notificado a sus usufructuarios del inicio y apertura de las actividades económicas. Repreguntado: que los mencionados ciudadanos prestan servicios actualmente como médicos anestesiólogos en el Hospital Privado San Juan; que los mencionados ciudadanos prestan sus servicios como médicos anestesiólogos, en un mismo sitio, que es el pabellón de la clínica, en sus días de guardia; que ellos se manejan bajo un esquema de guardia para realizar las operaciones como tales, que las consultas de pre-anestesia desconoce el sitio y el horario donde y cuando las realizan; que le consta que los ciudadanos Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M.d.S. y S.L.C., cumplieron con todas las obligaciones impuestas por el Hospital Privado San Juan C.A. para el momento de la firma del contrato de usufructo, porque en conversaciones verbales se lo han manifestado y al tener el documento es porque han cumplido con los pagos de todo, porque al pagar es que le entregan todo; que tiene entendido que a todo médico que fuese usufructuario del hospital sin distinción de especialidades tenía derecho a un consultorio; que mantiene relación de colegas y profesionales con los mencionados ciudadanos; que se desempeña en la especialidad de imagenología o radiodiagnóstico en el Hospital Privado San Juan C.A., en el área de cubículos, para realizar e informar el tratamiento correspondiente. Testimonial que será objeto de valoración posteriormente.

La testigo H.J.T.J., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.927.687, Médico Otorrinolaringólogo, a las preguntar formuladas respondió que conoce a los ciudadanos Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M.d.S. y S.L.C.; que le consta que los mencionados ciudadanos son usufructuarios del Hospital Privado San Juan C.A.; que si sabe que éstos ciudadanos cumplieron con todas las obligaciones que le fueron impuestas por el Hospital Privado San Juan C.A. al momento de firmar el contrato; que al momento de realizar el contrato de usufructo les fue ofrecido un consultorio médico para cada uno de los usufructuarios; que hasta la presente fecha no les ha sido asignado o entregado el consultorio médico a los mencionados ciudadanos; que sabe y le consta que en el Hospital Privado San Juan, ingresó recientemente un médico anestesiólogo, diferente a los mencionados ciudadanos, que se llama el doctor Moreno, que originalmente en el contrato los que iban a comenzar y permanecer allí son los que comenzaron al inicio, pero posteriormente han ingresado otros, no solamente en anestesia, sino también otorrinolaringólogos han ingresado; que sabe y le consta que el Hospital Privado San Juan realizó ofrecimiento de un paquete accionario que no excediere del 3%, pero no se ha cumplido; que sabe y le consta que el Hospital Privado San Juan, no ha convocado a una Asamblea General para la escogencia de la Junta Médica correspondiente; que el Hospital Privado San Juan no ha notificado a sus usufructuarios del inicio y apertura de sus actividades económicas. Repreguntado: que es usufructuario del Hospital Privado San Juan C.A.; que considera que el Hospital Privado San Juan C.A. le ha incumplido en parte el contrato de usufructo, que a ella si le dieron el consultorio, que esa era una de las condiciones del usufructo, pero hay otras cosas que incumplió, en que se iba a llamar a todos los médicos para hacer una Junta Médica y eso no se hizo; que sus asesores legales son quienes decidirán si ejercerá acciones legales por el incumplimiento del contrato de usufructo; que no se considera lesionada en sus intereses profesionales y patrimoniales por el incumplimiento del contrato de usufructo; que su relación con los demandantes es solamente profesional. Testimonial que será objeto de valoración posteriormente.

El ciudadano M.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.914.939, Médico Oftalmólogo, expuso que conoce a los ciudadanos Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M.d.S. y S.L.C.; que le consta que los ciudadanos mencionados son usufructuarios del Hospital Privado San Juan; que entiende que para ser usufructuario del Hospital Privado San Juan, se requiere de todos los requisitos exigidos por la compañía Hospital Privado San Juan; que en el contrato que él firmó consta que cada médico tendrá un consultorio, está obligado a pagar un cánon de arrendamiento y expresa en que se debe actuar como buen padre en cuanto al mantenimiento de las instalaciones de dicho consultorio; que desconoce si los mencionados ciudadanos tiene asignado un consultorio porque siempre se ven en el área de pabellón; que le consta que en el Hospital Privado San Juan, ha ingresado recientemente un médico anestesiólogo, diferente a los mencionados, porque dicho colega en dos oportunidades, le ha dado anestesia en casos de emergencia; que le consta que en el contrato de usufructo aparece el ofrecimiento de un paquete accionario que no exceda del 3% de las acciones, pero que hasta el momento no se ha hecho efectivo ese ofrecimiento ni en forma oral ni por escrito; que en base a lo firmado en el contrato de usufructo y por iniciativa de un grupo de médicos, han convocado en varias oportunidades a la directiva del Hospital Privado San Juan, para la escogencia de la Junta Médica y la realización de los estatutos de la misma, con la presencia en ese entonces de la parte legal de la directiva del Hospital San Juan, los cuales se han negado a que se constituya esa Junta Médica; que el Hospital Privado San Juan, ni ha manifestado el inicio de las actividades económicas, ni ha presentado cuentas de los años económicos que han transcurrido, que deja constancia que en su caso particular, le adeudan facturas de casos que ya han sido cancelados. Repreguntado: que es usufructuario del Hospital Privado San Juan C.A.; que en su caso el Hospital Privado San Juan le ha incumplido, ya que ni le han ofrecido el paquete accionario establecido, ha existido una reiterada negación a la constitución de la Junta Médica y respecto a la parte económica no cancelan a tiempo los honorarios generados por casos médicos; que serán sus representantes legales los que determinarán si ejerce acciones legales por el incumplimiento de contrato de usufructo por parte de la compañía, todo de conformidad a las resultas del presente proceso; que se considera afectado en sus intereses patrimoniales por el incumplimiento del contrato de usufructo, ya que al no haber cancelación oportuna de sus honorarios, económicamente está perdiendo dinero; que mantiene relaciones profesionales con los ciudadanos Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M.d.S. y S.L.C. y deja constancia que se conocen desde el inicio de sus actividades profesionales; testimonial que no se aprecia por cuanto la declaración del testigo versa sobre el contrato que él suscribió con la parte demandada, sin que se pueda desprender de lo declarado evidencia alguna respecto a los alegatos de la parte demandante; es decir, no expresa conocimiento alguno sobre los contratos suscritos por la parte actora. Así se decide.

El testigo A.A.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.136.235, Médico Cirujano, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M.d.S. y S.L.C.; Que sabe y le consta que éstos ciudadanos son usufructuarios del Hospital Privado San Juan C.A.; al preguntársele sobre si sabía y le constaba que los mencionados ciudadanos habían cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al momento de firmar el contrato, contestó: deben tenerlas, pero cada quien sabe si las cumplen, yo cumplo con las mías, debe ser, porque están trabajando allí si no definitivamente no trabajaran allí; que sabe y le consta que al momento de realizar el contrato de usufructo, les fue ofrecido a cada uno de los usufructuarios un consultorio médico; que sabe y le consta que hasta la presente fecha no se les ha asignado o entregado el consultorio médico a éstos ciudadanos; que sabe y le consta que recientemente ingresaron al Hospital Privado San Juan, dos médicos anestesiólogos, diferentes a los demandantes; que sabe y le consta que el Hospital Privado San Juan, realizó el ofrecimiento de un paquete accionario que no excediere del 3% de las acciones; que sabe y le consta que el Hospital Privado San Juan no ha convocado a una asamblea general para la escogencia de la junta médica correspondiente; que sabe y le consta que el Hospital Privado San Juan, no ha notificado a sus usufructuarios del inicio y apertura de sus actividades económicas. Repreguntado: que es usufructuario del Hospital Privado San Juan; que considera que el Hospital Privado San Juan le ha incumplido a él particularmente, el referido contrato de usufructo, porque primero, ellos ofrecieron un paquete accionario que nunca se dio hasta ahora; segundo, ellos ofrecieron la exclusividad de la especialidad médica; tercero, se ofrecía el reparto del dividendo que nunca se ha hablado de eso; cuarta, también ofrecían una junta médica que nunca se formó; quinto, la actualización de los pagos correspondientes, eso no se cumple y pagan cuando quieren, son así las que él recuerda, que él firmó un contrato de usufructo y nunca notariaron nada ni tienen documento; que no tiene pensado ejercer acciones legales por el incumplimiento del contrato de usufructo por parte de la compañía; que se considera lesionado en sus intereses profesionales y patrimoniales por el incumplimiento del contrato de usufructo por parte de la compañía; que con respecto a él, la empresa no ha mantenido la exclusividad respecto a su especialidad médica; testimonial que no se valora, por cuanto de la misma se evidencia que el testigo no conoce el contenido del contrato de usufructo de los demandantes, cuando declara que los mismos “deben tener obligaciones que ellos sabrán si las cumplen”; por lo tanto se desecha su declaración. Así se decide.

Por su parte la demandada promovió escrito de pruebas, en el cual promovió el mérito favorable de autos, promoción que no se valora por cuanto no constituye elemento probatorio alguno. Así se decide.

Promovieron la manifestación espontánea, voluntaria y calificada de los actores, en cuanto a los siguientes hechos: 1.) La profesión que ejercen los actores de médicos anestesiólogos; 2.) Del conocimiento que tienen los actores del contenido del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A. que se encuentra señalada en el acta Nº 07, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 25, Tomo 16-A, del año 1.999; y 3.) Del conocimiento que tienen los actores del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., celebrada en fecha 20 de Enero de 2.000, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 38, Tomo 9-A del año 2.000; promoción que se desecha por cuanto, en primer lugar, no constituyen elemento probatorio alguno, sino aspectos a ser valorados por el Juez en la oportunidad procesal correspondiente; aunado a que los hechos que invoca en su promoción, no han sido controvertidos en el presente caso. Así se decide.

Promovieron el mérito y valor probatorio de Órdenes de Pago e Historias Médicas emitidas por el HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., señalando que con dicha promoción “… se deja suficientemente probado el ejercicio de los Actores, en su Profesión de Médicos Anestesiólogos, en la Empresa “HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN” C. A., desde el inició (sic) de sus actividades hasta la presente fecha, y por consiguiente, se deja igualmente probado que a los mismos, en ningún momento se les ha restringido el acceso a las instalaciones del referido “HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN” C. A.”, las que a continuación se mencionan: comprobantes de pagos S/N a favor del ciudadano S.L.C., correspondientes a los pagos efectuados desde Abril de 1.999 hasta Junio de 1.999; Febrero de 2.000; Julio de 2.000 y Septiembre del mismo año; Marzo de 2.001; Junio de 2.001; Febrero de 2.002; Marzo de 2.002; Abril de 2.002; Agosto de 2.002; Comprobante de pago Nº 000336 correspondiente al mes de Septiembre de 2.002; Comprobante de pago Nº 000526 correspondiente al mes de Octubre de 2.002; Comprobante de pago Nº 001181 correspondiente al mes de Marzo de 2.003; Comprobante de pago Nº 001385 correspondiente al mes de Abril de 2.003; Comprobante de pago Nº 001778 correspondiente al mes de Junio de 2.003; Comprobante de pago Nº 003039 correspondiente al mes Noviembre de 2.003; Comprobante de pago Nº 003002 correspondiente al mes de Noviembre de 2.003; Comprobante de pago Nº 003187 correspondiente al mes de Diciembre de 2.003; Comprobante de pago Nº 003439 correspondiente al mes de Enero de 2.004; Comprobante de pago Nº 003538 correspondiente al mes de Enero de 2.004, de fecha 13 de Febrero de 2.004; Comprobante de pago Nº 003821 correspondiente al mes de Febrero de 2.004; Comprobante de pago Nº 004009 correspondiente al mes de Marzo de 2.004; Comprobante de pago S/N correspondiente al mes de Abril de 2.004; Comprobante de pago Nº 004412 correspondiente al mes de Mayo de 2.004; Historias Médicas de fechas 20/07/99; 05/08/99; 08/08/99; 04/09/99; 29/09/00; 25/10/00; 25/10/00; 17/11/00; 27/07/01; 27/07/01; 04/10/01; 24/07/02; 25/07/02; 25/07/02; 01/09/02; 04/02/03; 04/02/03; 05/02/03; 06/02/03; 21/01/04; 27/03/04; 04/04/04; 27/06/04.

Comprobantes de pagos S/N a favor del ciudadano WILFRED EDWARD’S MITCHELL, correspondientes a los pagos efectuados al mes de Mayo de 1.999 y Noviembre de 1.999; Comprobante de pago S/N correspondiente al mes de Abril de 2.000; Comprobante de pago S/N correspondiente al mes de Octubre de 2.000; Comprobante de pago S/N correspondiente al mes de Agosto de 2.001; Comprobante de pago S/N correspondiente al mes de Octubre de 2.001; Comprobante de pago S/N correspondiente al mes de Diciembre de 2.001; Comprobante de pago S/N correspondiente al mes de Enero de 2.002; Comprobante de pago Nº 000072 correspondiente al mes de Julio de 2.002; Comprobante de pago Nº 000639 correspondiente al mes de Noviembre de 2.002; Comprobante de pago Nº 001174 correspondiente al mes de Marzo de 2.003; Comprobante de pago Nº 001345 correspondiente al mes de Abril de 2.003; Comprobante de pago Nº 001776 correspondiente al mes de Junio de 2.003; Comprobante de pago Nº 002976 correspondiente al mes de Noviembre de 2.003; Comprobante de pago Nº 003181 correspondiente al mes de Diciembre de 2.003; Comprobante de pago Nº 003406 correspondiente al mes de Enero de 2.004; Comprobante de pago Nº 003745 correspondiente al mes de Febrero de 2.004; Comprobante de pago Nº 004053 correspondiente al mes de Marzo de 2.004; Comprobante de pago S/N correspondiente al mes de Abril de 2.004; Comprobante de pago Nº 004389 correspondiente al mes de Mayo de 2.004; Historias Médicas de fechas 03/06/99; 02/02/99; 11/10/00; 07/11/00; 28/04/01; 09/08/01; 01/03/02; 11/07/02; 14/08/02; 17/02/03; 13/03/03; 13/01/04; 10/05/04; 11/06/04; 23/06/04.

Comprobantes de pagos S/N a favor de la ciudadana C.M.M.D.S., correspondientes a los pagos del mes de Mayo de 1.999; correspondiente al mes Junio de 1.999; correspondiente al mes Noviembre de 1.999; correspondiente al mes Diciembre de 1.999; correspondiente al mes Mayo de 2.000; correspondiente al mes Noviembre de 2.000; correspondiente al mes de Diciembre de 2.000; correspondiente al mes Febrero de 2.001; correspondiente al mes de Mayo de 2.001; correspondiente al mes de Septiembre de 2.001; correspondiente al mes de Noviembre de 2.001; correspondiente al mes de Diciembre de 2.001; correspondiente al mes de Enero de 2.002; Comprobante de pago Nº 000167 correspondiente al mes de Agosto de 2.002; Comprobante de pago Nº 000648 correspondiente al mes de Noviembre de 2.002; Comprobante de pago Nº 001233 correspondiente al mes de Marzo de 2.003; Comprobante de pago Nº 001835 correspondiente al mes de Junio de 2.003; Comprobante de pago Nº 003040 correspondiente al mes de Noviembre de 2.003; Comprobante de pago Nº 003206 correspondiente al mes de Diciembre de 2.003; Comprobante de pago Nº 003423 correspondiente al mes de Enero de 2.004; Comprobante de pago Nº 003756 correspondiente al mes de Febrero de 2.004; Comprobante de pago Nº 003980 correspondiente al mes de Marzo de 2.004; Comprobante de pago Nº 004217 correspondiente al mes de Abril de 2.004; Comprobante de pago Nº 004427 correspondiente al mes de Mayo de 2.004; Historias Médicas de fechas 04/06/99; 15/09/99; 05/10/00; 01/11/00; 01/11/00; 12/07/01; 19/07/01; 20/07/01; 09/07/02; 26/07/02; 16/08/02; 21/02/04; 23/02/04; 23/02/04; 25/02/04 y 28/04/04.

Documentos estos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, pues los mismos no han sido impugnados, ni tachados por la parte demandante dentro de los cinco días siguientes conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual deben tenerse como reconocidos; y se les da valor probatorio en cuanto a su contenido, evidenciándose de las historias médicas y de las órdenes de pago promovidas, según las fechas respectivas de tales documentales, que los actores han ejercido sus funciones como Médicos Anestesiólogos en la Empresa “HOSPITAL PRIVADO SAN J.C.A.”, durante los siguientes lapsos: el Doctor S.L. desde el mes de abril de 1999 hasta el 27 de junio de 2004; el Doctor E.M. desde el mes de mayo de 1999 hasta el 23 de junio de 2004; la Doctora C.M.M. desde el mes de mayo de 1999 hasta el 28 de abril de 2004, lo que permite determinar igualmente el acceso de los mencionados ciudadanos a las instalaciones de la empresa. Así se decide.

Asimismo promovieron Inspección Judicial en el inmueble que ocupa la empresa “HOSPITAL PRIVADO SAN J.C. A.”, señalando que dicha promoción la hace con el fin de dejar constancia de la presencia dentro de sus instalaciones y áreas de los Doctores WILFRED EDWAR’S MITCHEL, C.M.M.D.S. y S.L.C.; de la existencia de las Placas Identificadoras de los profesionales de la Medicina, antes mencionados, colocadas de manera visibles en las puertas o paredes exteriores de los locales destinados como consultorios médicos. Dicha prueba fue evacuada, para lo cual se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el inmueble que ocupa la sociedad mercantil HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C. A.; ubicado en la Avenida Rondón con calle Mérida Nº 11-31, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, acompañado por el coapoderado de la parte demandada Abogado J.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535; siendo recibido el Tribunal y notificó de su misión al ciudadano Egdimer J.T.V., titular de la cédula de identidad Nº V.-13.682.901, quien se desempeña como Coordinador Administrativo del Hospital Privado San J.C.A., dejó constancia el Tribunal de lo siguiente: que no se encuentran todos los médicos demandantes dentro del Hospital ya que cumplen un esquema de guardia mensual y sólo se encuentra de guardia el Doctor WILFRED EDWARD’S MITCHELL, quien se encontraba en el área de pabellón. Que en el piso 02 de la sede del Hospital se encuentra un consultorio signado con el Nº 16 y en el mismo una placa identificadora con el nombre de los anestesiólogos: Dr. S.V.; Dra. M.M.; Dr. E.M.; Dr. S.L.; en ese estado el Tribunal dejó constancia de la presencia en el acto del coapoderado de la parte demandante Abogado C.D.C.. Se dio por terminado el acto; prueba esta a la cual se le da valor probatorio con relación a la presencia dentro de las instalaciones del “Hospital Privado San J.C.A. del Doctor WILFRED EDWARD’S MITCHELL y respecto a lo constatado por el Tribunal comisionado referido al hecho de que en el piso 02 de la sede del Hospital se encuentra un consultorio signado con el Nº 16 y en el mismo una placa identificadora con el nombre de los anestesiólogos: Dr. S.V.; Dra. M.M.; Dr. E.M.; Dr. S.L.. Así se decide.

Asimismo promueve la demandada las testimoniales de los ciudadanos V.S.J.A., M.N.E.D., PAREDES Q.M.D.V., C.V.M.S., R.G.D.C., M.A.R.D.C., de los cuales rindieron declaración los ciudadanos M.N.E.D., R.G.D.C. Y M.A.R.D.C.. Evacuadas las mismas, la ciudadana G.d.C.R., de profesión Médico, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.495.082. Que conoce a los ciudadanos Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M.d.S. y S.L.C.; que desde el año 1.999, cuando comenzó la clínica a funcionar los mencionados ciudadanos han prestado y prestan actualmente sus servicios como médicos anestesiólogos allí; que dichos médicos anestesiólogos prestan sus servicios principalmente en el área de quirófano, estudios especiales como Litroticia, también cuando se requieren para sedaciones por resonancia u otros exámenes especiales que requieran su presencia; que el horario de los mencionados doctores es prácticamente un horario interno, pero que las 24 horas están disponibles en cualquier eventualidad; que le consta lo dicho porque es la verdad. Repreguntado: expuso que sabe y le consta que a los médicos mencionados se les asignó un consultorio en el piso 2, cubículo Nº 16, cuando comenzó la clínica, que se les asignó y en la puerta está una placa con los médicos mencionados, que desconoce la causa por la que no se ha cumplido con ése requisito; que el Hospital Privado San Juan es su sitio de trabajo y su relación es solamente laboral; que es gineco-obstetra en el Hospital Privado San Juan; que sabe que los médicos mencionados y ella son usufructuarios, que tienen normas y reglamentos que cumplir; que presta sus servicios para el Hospital Privado San Juan desde el 08 de Febrero de 1.999, que fue el año cuando inició la clínica; que desde la fecha en que está prestando sus servicios hasta la presente, el Hospital Privado San Juan no ha comenzado a hacer el ofrecimiento de un paquete accionario que no exceda del 3% de las acciones; testimonial a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto no ha sido contradictoria su declaración, guarda pertinencia con el asunto a dilucidar y concatenada la misma con la inspección judicial puede desprenderse que sus declaraciones se corresponden con lo demostrado con la prueba de inspección judicial, con relación a la asignación de un consultorio a los médicos anestesiólogos por parte de la demandada; siendo procedente su valoración como única testigo en los términos antes expuestos, por haberse desechado las demás declaraciones promovidas; y así lo ha dejado sentado nuestra Jurisprudencia al señalar que “ … en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00921, de fecha 20 de agosto de 2004, caso: M.T. de Belisario). Así se decide.

Asimismo, en cuanto a la declaración de las testigos H.J.T.J. y J.C.G.M., se observa que concatenadas las mismas con la inspección judicial promovida y evacuada, resultan contradictorias en cuanto a la asignación del consultorio al cual se ha hecho referencia, puesto que las testigos afirman que no se les ha asignado a los demandantes consultorio alguno, y puede desprenderse de la inspección judicial que en el piso 02 de la sede del Hospital se encuentra un consultorio signado con el Nº 16 y en el mismo una placa identificadora con el nombre de los anestesiólogos: Dr. S.V.; Dra. M.M.; Dr. E.M.; Dr. S.L., quedando así plenamente demostrado que si se les asignó un consultorio médico, conforme a lo estipulado en el contrato, en el que convinieron las partes que el mismo sería asignado “ … si así lo requiere la especialidad a la que se dedica conforme a su naturaleza; todo siempre opcional y referido a la materia de su especialidad profesional …”. Así se decide.

La ciudadana R.d.C.M.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.385.786: Que conoce a los ciudadanos Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M.d.S. y S.L.C.; que los ciudadanos mencionados, prestan sus servicios actualmente en la clínica; que los mencionados ciudadanos prestan sus servicios allí, desde que el Hospital Privado se inició; que hubo un tiempo que los mencionados ciudadanos prestaron sus servicios en el Hospital Privado San Juan, en el área de radiología y actualmente los prestan en el quirófano o pabellón; que los mencionados ciudadanos tienen consultorios; que el horario dentro del cual los referidos profesionales de la medicina, prestan sus servicios en el Hospital Privado San Juan, es de guardia de 24 horas a disponibilidad; que le consta lo declarado porque son compañeros de trabajo desde que inició la clínica. Repreguntada declaró que el cargo que ocupa en el Hospital Privado San Juan es el de Jefe de Radiología desde que se inició la clínica; que posee lazos de parentesco con los actuales propietarios del Hospital Privado San Juan, porque es prima lejana de ellos; declaración esta respecto a la cual debe señalarse que de los autos no se desprende el grado de parentesco de la testigo con la parte demandada, aunado a que la inhabilidad se produce hasta el cuarto grado de consanguinidad, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil; con relación a lo declarado por la testigo, se observa que se contradice al afirmar que los demandantes tienen asignados consultorios, puesto que tal como ha quedado demostrado de la inspección judicial a los actores les fue asignado sólo un consultorio médico, por lo cual se desecha dicha testimonial. Así se decide.

La ciudadana E.D.M.N., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.199.262, declaró que conoce a los ciudadanos Wilfred Edward´s Mitchel, C.M.M.d.S. y S.L.C.; que los mencionados ciudadanos prestan actualmente sus servicios como médicos anestesiólogos en el Hospital Privado San Juan; que sabe que los mencionados médicos trabajan por guardia, más no por horario; que sabe que a los mencionados ciudadanos le asignaron consultorios médicos dentro de las instalaciones del Hospital Privado San Juan; que el área de quirófano es el lugar o sitio de trabajo utilizado por los referidos profesionales de la medicina; que para su conocimiento, en ningún momento se les ha prohibido la entrada a los mencionados doctores a las instalaciones del Hospital Privado San Juan; que le consta lo dicho porque ella trabaja allí, más nada. Repreguntada respondió que la relación que mantiene actualmente con el Hospital Privado San Juan, es la que siempre ha mantenido, sólo de trabajo; que trabaja en el Hospital Privado San Juan desde el año 1.999, tres años en radiología y actualmente en el área de contabilidad, es decir dos años; que el consultorio médico que fue asignado a los mencionados doctores, se encuentra en el piso dos, pero que el número no se lo sabe; que es un consultorio para los tres médicos mencionados; que sus jefes inmediatos son los doctores Méndez, O.M., J.M., la señora C.d.M. y el contador de la empresa; que todas las personas nombradas en la respuesta anterior han sido sus jefes desde el año 99, menos el contador, que está desde hace dos años; testimonial que se desecha por cuanto la misma resulta ser contradictoria, puesto que la testigo en la pregunta CUARTA, al preguntársele si sabe y le consta que a los ciudadanos W.E.M., C.M.M.d.S. y S.L.C. le fueron asignados consultorios médicos dentro de las instalaciones del Hospital Privado San Juan, respondió que si se le asignaron; en la repregunta CUARTA, al preguntársele si en el piso dos se encuentran los tres consultorios médicos de los demandantes, respondió que es uno para los tres; es decir, en una primera oportunidad declara que les fueron asignados consultorios médicos y posteriormente, en las repreguntas responde que sólo se les asignó un consultorio para los tres, razón por la cual se desecha su declaración. Así se decide.

Ahora bien, adminiculadas entre si las pruebas promovidas, en correspondencia con lo alegado por las partes, así como con el petitorio de la parte actora, en cuanto al incumplimiento del contrato de usufructo suscrito por las partes, de las mismas se desprende que en la cláusula segunda de los contratos de usufructo suscritos por la empresa Hospital Privado San Juan C.A. y los médicos Wilfred Edward´s Mitchel y S.L.C., la Empresa Hospital Privado San Juan, C.A., en su carácter de usufructuante, se obligó a dar en uso los servicios que prestaría el mismo como unidad médica, nombrando el uso de Consultorio Médico, con el pago por uso que corresponda y si así lo requiere la especialidad a la que se dedica conforme a su naturaleza; todo siempre opcional y referido a la materia de su especialidad profesional. De igual manera, de la lectura de la cláusula octava se desprende que los consultorios médicos, no siempre serían asignados a un médico en particular, pues los ciudadanos antes mencionados asumieron la obligación de pagar al usufructuante “… una cantidad de dinero efectivo y de curso legal en el país, adicionalmente por el uso de consultorios médicos, compartido o no con otros médicos o profesionales de la ciencia de la salud, compartido o no con otros usufructuarios …”; igualmente en la cláusula sexta del contrato de usufructo suscrito por la empresa Hospital Privado San Juan y la Médico C.M.M.d.S., se establece que la referida empresa le otorga a dicha profesional de la medicina, el derecho de uso de un consultorio médico dentro de sus instalaciones, pudiendo ser éste compartido o no; es decir, lo convenido por las partes suscribientes del contrato es la asignación de consultorios, los cuales podrían ser compartidos o no, con otros usufructuarios o médicos. Al respecto, tal como se evidencia de la testimonial valorada, rendida por la ciudadana G.R., y de la inspección judicial practicada, se desprende que los actores tienen acceso a las instalaciones de la empresa y tienen asignado un consultorio para el ejercicio de su profesión de médicos anestesiólogos, no quedando probado el incumplimiento del contrato de usufructo respecto a la asignación del consultorio, por cuanto así fue convenido por las partes; es decir, el mismo podía ser compartido o no, y se evidencia en autos que tienen asignado un consultorio médico el cual comparten, y el mismo depende de la especialidad. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en la cláusula tercera de los referidos contratos de usufructo, suscritos por los médicos Wilfred Edward´s Mitchel y S.L.C. con la empresa demandada, la entrada en vigencia del contrato tendría lugar una vez que la infraestructura civil, estructura mobiliaria y registros mercantiles correspondientes estuvieren completamente listos, de conformidad con la ley vigente, comprometiéndose en el mismo numeral a levantar acta, a los fines de dejar sentado el inicio de las actividades, asumiendo la obligación de remitir copia certificada de dicha acta a los usufructuarios; del análisis de los alegatos y actas cursantes en la presente causa no se evidencia que la empresa Hospital Privado San Juan C.A., haya dado cumplimiento con la obligación de participar por medio de copia certificada del acta levantada a tales efectos, del inicio de sus actividades, aún cuando a ello se obligó en los contratos de usufructo y así lo acordó en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 15 de Agosto de 1.999 (Acta Nº 07), cuyo tenor es el siguiente: “PARTICIPAR A LOS USUFRUCTUARIOS EL INICIO DE LAS ACTIVIDADES DE LA EMPRESA HOSPITAL PRIVADO SAN J.C.A.E. relación al único punto del orden del día, el accionista: O.A.M.M., informó a la Asamblea que es preciso participar a los usufructuarios que el inicio de las actividades de la empresa HOSPITAL PRIVADO SAN J.C.A., se produjo el día Dos (02) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), fecha en la cual entran en vigencia las obligaciones económicas asumidas por cada uno de los usufructuarios con HOSPITAL PRIVADO SAN J.C.A., ordenando que se registre la presente Acta, se entregue Copia Certificada de la misma a cada usufructuario, sometida a la consideración, se aprobó por unanimidad ...”. Además en el escrito de contestación de la demanda no se hace alusión directa a esta afirmación y a la obligación asumida por la demandada, sólo estableciendo la demandada en su contestación lo siguiente: “SEGUNDA: No es cierto que los demandantes no hayan tenido conocimiento del inicio de las actividades mercantiles de la sociedad de comercio demandada, pues, además de ser este un hecho notorio y por lo tanto relevado de pruebas es absurdo pensar que los profesionales de la medicina demandantes y usufructuarios de los servicios que presta el Hospital San Juan, no tengan conocimiento hasta la presente fecha, del inicio de sus actividades y por ende de la prestación de tales servicios, ya que en su propio libelo de demanda manifiestan tener conocimiento del contenido de la asamblea de accionistas de la empresa, celebrada el 15 de Agosto de 1.999...”.

Al respecto considera quien aquí juzga que el incumplimiento denunciado no está dirigido a determinar si los demandantes tuvieron conocimiento en tiempo oportuno del inicio de las actividades, sino a la obligación asumida por la empresa demandada respecto al registro del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 15 de Agosto de 1.999 (Acta Nº 07) y la entrega de copia certificada de la misma a cada usufructuario; desprendiéndose de los autos que la demandada no cumplió la obligación de entregar la copia certificada del Acta con relación al inicio de las actividades. Así se decide.

En la Cláusula Cuarta del contrato suscrito por el Hospital Privado San Juan C.A., y los doctores Wilfred Edwar´s Mitchel y S.L.C., y Cláusula Quinta del contrato suscrito por la Doctora C.M.M.D.S., la demandada se obliga a la creación de una Junta Médica, conformada por los médicos usufructuarios y socios de la empresa; dicha junta tendría la obligación de redactar y aprobar el reglamento interno, que regiría las relaciones entre usufructuarios y socios médicos, además en la cláusula Décima Séptima de los estatutos sociales del acta constitutiva estatutaria original, reconoce y acepta todas las decisiones que tome la Junta Médica, siendo el caso, que en fecha 20 de Enero de 2.000, se realizó reforma a la cláusula Décima Séptima antes comentada, en la cual la Asamblea General de Socios se reservó el derecho de creación de la Junta Médica cuando así lo estimare conveniente, que sus decisiones estarían vinculadas estrictamente con el reglamento interno por ella redactado y debían ser aprobadas por la Asamblea General de Socios, quien debía ser considerada como la autoridad suprema de la empresa. Está claro en la legislación mercantil que la máxima autoridad de la sociedad mercantil, compañía anónima en este caso, es la Asamblea General de socios, pues es el órgano decisor por excelencia y está ampliamente facultada para reformar los estatutos de la empresa, así como establecer normativa, aprobar gestiones y decidir en todo lo no previsto por los estatutos y reglamentos internos, siempre de conformidad con la ley, también es cierto que existe un contrato que debe ser cumplido tal como fue pactado y que su contravención hace responsable a quien la origina de todas las consecuencias que se derivan de las mismas, y es responsable por los daños y perjuicios.

En tal sentido, el artículo 1.160 del Código Civil, establece:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 1.264, eiusdem:

Las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención

.

Resaltándose además el valor ya comentado de ley entre las partes del contrato y su exigibilidad, según lo estipulado en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil.

Es claro que en los contratos de usufructo, tantas veces referidos, la empresa se obligó para con los usufructuarios signatarios, a la creación de una Junta Médica, sin establecer condición alguna para su creación y permitiendo la entrada al mismo, a “…todos los profesionales de las ciencias de la salud que tengan el carácter de Usufructuarios más los socios del HOSPITAL PRIVADO SAN J.C.A.”, y sobre la base de lo antes expuesto, la legislación establece que lo pautado debe ejecutarse como tal, siendo esto fuerza de ley entre las partes, por ello es claro afirmar que la demandada incumplió con su obligación de crear la Junta Médica y violentó el contrato de usufructo al reducir el número de integrantes que la conformarían, imponiendo controles a través de autorizaciones, delimitando así su competencia y ámbito de acción; por lo que se evidencia el incumplimiento por parte de la demandada. Así se decide.

Los demandantes exponen que la Cláusula Décimo Tercera del contrato de usufructo se establece que la empresa HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C. A., se obligó a ofrecer en propiedad un paquete accionario a los usufructuarios, el cual no excedería del tres por ciento (3%) y solicitan el cumplimiento de tal obligación, por lo que solicitan al Tribunal que se le ordene a la demandada realizar el formal ofrecimiento del paquete accionario a que se obligó, establecida como ya se dijo en la cláusula Décima Tercera de los contratos signados por los doctores Wilfred Edward´s Mitchel y S.L.C., y Cláusula Octava del contrato firmado por la doctora C.M.M.d.S.. A este respecto, alega la parte demandada que su obligación era exigible inmediatamente después de su existencia como persona jurídica y la falta de exigencia de su cumplimiento por parte de los demandantes, trajo como consecuencia los efectos previstos en la propia cláusula contractual y que el valor del paquete accionario ha aumentado como consecuencia del proceso inflacionario a que está sometido el país.

Al respecto se observa: de los contratos de usufructo se desprende la obligación de la empresa de ofrecer el paquete accionario mencionado, así también se evidencia que no ha dado cumplimiento a dicho compromiso, alegando que sólo era exigible inmediatamente después de la existencia de la empresa como persona jurídica, con relación a lo cual debe señalarse que al no haber ofrecido el paquete accionario por escrito, como lo convino en el contrato de usufructo, no puede computarse lapso alguno en cuanto a la aceptación o rechazo del ofrecimiento, lo cual no ha ocurrido en el presente caso; en consecuencia se evidencia el incumplimiento de la empresa demandada con relación al referido ofrecimiento. Así se decide.

Ahora bien, los demandantes al demandar daños y perjuicios, reclaman por daño emergente la cantidad de Bs. 6.320,00 para la ciudadana C.M.M.D.S.; Bs. 7.320,00 para el ciudadano E.M.W. y Bs. 7.860,00 para el ciudadano S.L.C., señalando que dichos montos representan la cantidad por la cual celebraron el contrato de usufructo.

Por concepto de lucro cesante reclaman los apoderados actores, para cada uno de sus representados la cantidad de Bs. 2.000,00, señalando que tal cantidad representa los ingresos estimados para cada uno, por el ejercicio de su profesión, contados a partir de la creación y constitución del Hospital Privado San Juan C.A., el 15 de agosto de 1.999, que desde esa fecha, hasta la interposición de la demanda, han transcurrido 54 mensualidades; lo cual arroja la cantidad de Bs. 108.000,00, para cada uno de los demandantes.

Al respecto, es necesario dejar claro que los daños y perjuicios, establecidos en la legislación, se ratifican en el artículo 1271 del Código Civil al establecer:

El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

.

De igual manera debe expresarse que el daño puede observarse desde el punto de vista de la pérdida para el patrimonio como: daño emergente y lucro cesante. Figuras definidas por el tratadista E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica A.B.; de la siguiente manera:

a) Daño emergente: consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor.(…)

b) Lucro cesante: consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido en el incumplimiento (…)

De lo cual se colige que el daño emergente se produce en el momento de suscribirse los respectivos contratos, puesto que éste surge de inmediato en el patrimonio del acreedor; es decir, en el momento que ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; situación que no es el caso de autos, puesto los actores reclaman por tal concepto las cantidades supra señaladas, señalando que dichos montos representan la cantidad por la cual celebraron el contrato de usufructo; observándose al respecto que no hubo una pérdida en el momento del incumplimiento en que incurrió la empresa demandada, por cuanto, si bien es cierto, los usufructuarios cancelaron tales cantidades, también es cierto que efectivamente ejercen su profesión de médicos anestesiólogos en las instalaciones del Hospital Privado San Juan C.A., desde el inicio de las actividades de la empresa, por lo que no se evidencia que hayan sufrido una disminución de su patrimonio en el momento de producirse el incumplimiento. Así se decide.

Respecto al lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento, se observa, que los actores reclaman para cada uno, la cantidad de Bs. 2.000.000,00, señalando que tal cantidad representa los ingresos estimados para cada uno, por el ejercicio de su profesión, contados a partir de la creación y constitución del Hospital Privado San Juan C.A., el 15 de agosto de 1.999, que desde esa fecha, hasta la interposición de la demanda, han transcurrido 54 mensualidades; lo cual arroja la cantidad de Bs. 108.000.000,00, para cada uno de los demandantes; con relación al fundamento del reclamo por tal concepto, como antes se ha señalado, los actores, aún cuando la empresa demandada ha incumplido algunas cláusulas del contrato de usufructo, si han ejercido su profesión dentro de las instalaciones de la demandada y han obtenido sus respectivos ingresos; por lo que no aparece suficientemente fundamentado y demostrado en los autos la ocurrencia de lucro cesante reclamado.

Al respecto, el artículo 1273 establece:

los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

.

La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos. En tal sentido cabe citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: A.A. y otros, dejó sentado:

El daño se constituye por la lesión, o la destrucción total o parcial del bien, y el perjuicio es la utilidad que se ha dejado de tener al no poder disfrutar de la cosa debido al daño causado.

En este sentido el daño es emergente y positivo, porque la pérdida es efectiva, y se ve reflejada directamente en la disminución del patrimonio del lesionado.

El perjuicio se denomina lucro cesante pues el patrimonio del lesionado –la víctima- se ve imposibilitado de aumentar o incrementarse, o de obtener beneficios derivados de uso, como consecuencia del daño.

Por su parte el artículo 1.273 del Código Civil, denunciado como infringido por errónea interpretación, determina en que consisten generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, denominado por la doctrina patria daño emergente y lucro cesante, respectivamente.

Al efecto, es necesario, que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sea ciertos y determinados o determinables, por lo cual es deber del Juez examinar el caso y verificar si efectivamente está probado el daño emergente propiamente dicho.

De igual forma el Juez debe establecer si efectivamente está probada la pérdida de la utilidad o ganancia, de que se haya privado al propietario del bien, para determinar la existencia del lucro cesante propiamente dicho.

Ahora bien, lo reclamado debe tener un fundamento objetivo y serio para poder concluir que si hubo lucro cesante –perdida de la utilidad o ganancia efectiva- y siendo los daños y perjuicios sentidos y sufridos por la parte lesionada -en primer término, más no de forma exclusiva- es a ella, en consecuencia –la parte lesionada- la que está en capacidad de reclamarlos y estimarlos pues la Ley no está en capacidad de señalar, salvo contadas excepciones, los daños y perjuicios que ha sufrido la víctima y el quantum a que ascienden los mismos, los cuales solo puede ser estimados por el afectado. Por cuanto la Ley no puede imponer a la parte afectada –víctima- el deber de cobrar una suma dada o determinada como consecuencia del daño causado, sino que simplemente se limita a señalar cuales puede cobrar

.

En corolario de lo anterior, no evidenciándose en los autos, la configuración del daño emergente, ni del lucro cesante, al no demostrar durante el proceso, los demandantes, en qué consistió el no aumento del patrimonio, tampoco demostró que haya sufrido pérdida alguna al momento de producirse el incumplimiento del contrato, siendo esto así la misma norma prevista en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala en su ordinal 7º que el demandante debe expresar con claridad si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, y en el caso de los actores no cumplieron con tal extremo, resultando así forzosa la declaratoria sin lugar de lo reclamado por los demandantes por tales conceptos.

Por todas las razones expuestas, para esta Juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la demandada debe declararse parcialmente con lugar, así también la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda ante el incumplimiento en el que ha incurrido la demandada respecto al ofrecimiento del paquete accionario, la conformación y estructuración de la Junta Médica, tal como fue convenido en los contratos de usufructo y la participación a los usufructuarios del inicio de las actividades, mediante la entrega de copia certificada del acta de fecha 15 de agosto de 1.999.

IV

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la demandada Hospital Privado San Juan, C.A., a través de su apoderado judicial Abogado O.J.G.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de septiembre de 2005.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE USUFRUCTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los Abogados C.R.A. y C.D.C., ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos WILFRED EDWARD´S MITCHEL, S.L.C. y C.M.M.D.S., igualmente identificados, contra la Empresa Mercantil Hospital Privado San Juan C.A. Quedando PARCIALMENTE CONFIRMADA la sentencia apelada y MODIFICADA la misma en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se le ordena a la empresa HOSPITAL PRIVADO SAN J.C.A. que proceda a convocar a los médicos usufructuarios Wilfred Edward´s Mitchel, S.L.C. y C.M.M.d.S., a los fines de crear la Junta Médica correspondiente, tal y como se obligó en los contratos de usufructo.

CUARTO

Se le ordena asimismo a la demandada, ofrecer en propiedad a los doctores Wilfred Edward´s Mitchel, S.L.C. y C.M.M.d.S., un paquete accionario, el cual no excederá del tres por ciento, tal como se obligó en los contratos de usufructo,.

QUINTO

Participar a los usufructuarios, ciudadanos WILFRED EDWARD´S MITCHEL y S.L.C. del inicio de las actividades, mediante la entrega de copia certificada del acta de fecha 15 de agosto de 1.999, conforme a lo convenido en los respectivos contratos de usufructo.

SEXTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x_. Conste.-

Scria.fdo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR