Decisión nº PJ00072010000039 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoComplemento De Indemnizacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2009-001800.-

Parte Demandante W.D., A.B., J.G. Y J.S., ecuatoriano el primero y venezolanos los tres últimos de los nombrados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-80.088.892, V-15.814.759, V-11.214.001 y V-14.047.225, respectivamente, domiciliados en Temblador, Municipio Libertador los tres primeros de los nombrados y el cuarto en el Municipio Caripe del Estado Monagas.

Apoderados Judiciales Yesid A.R.M. y A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.481 y 49.376, respectivamente.

Parte Demandada MULTIPLES, C.A.

Apoderados judicial P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.168, respectivamente.

Motivo de la acción COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIAS DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y DIFERENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

La presente causa se inicia en fecha 04 de diciembre de 2009, con la interposición de una demanda que por cobro de cobro de indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, diferencias de la indemnización por despido injustificado y diferencia de la indemnización sustitutiva de preaviso, intentaran los ciudadano W.D., A.B., J.G. y J.S., asistidos por el abogado en ejercicio Yesid A.R.M., en contra de la empresa MULTIPLES, C.A.

Señalan los accionantes en su escrito de demanda que ingresaron a prestar servicios personales personal bajo la subordinación y dirección de la empresa MULTIPLES, C.A., la cual los mantuvo laborando en las obras ejecutadas por la empresa, contratada y financiada por la comitente firma Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.. Exponen lo demandantes haber ingresado en fecha 19 de noviembre de 2008, 09 de octubre de 2008, 02 de julio de 2008 y 17 de marzo de 2008, según el orden señalado anteriormente, hasta el 12 de febrero de 2009, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, por lo que el tiempo de servio fue de 2 meses y 26 días, 4 meses y 6 días, 7 meses y 13 días y 10 meses y 28 días respectivamente. En cuanto al salario devengado y el cargo desempeñado por lo hoy demandantes, señalan que el ciudadano W.D. devengo un salario básico de Bs.56,00, la suma de Bs. 95,73 como salario normal y Bs. 128, 80 como salario integral diario, y se desempeño como Carpintero de Primera; el demandante A.B. percibió un salario básico diario de Bs. 41,36, un salario normal diario de Bs. 81,82 y un salario Integral diario de Bs. 109,50, el cargo desempeñado fue el de obrero, el ciudadano J.G. devengo un salario básico diario de Bs.50,00, un salario normal diario de Bs. 82,05 y un salario integral diario de Bs.110,80, por último el accionante J.S. recibió como salario básico diario la cantidad de Bs. 71,00, un salario normal diario de Bs.127,31 y un salario integral diario de Bs.171,46, siendo el cargo desempeñado el de Operador de Primera.

Así mismo, exponen los demandantes que la relación de trabajo se rigió por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela. Aunado alo antes expuesto, alegan haber recibido el pago de sus prestaciones sociales posterior a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, por lo que su patrono quedo en mora con respecto a las mismas, motivos por el cual demandan los siguientes conceptos y montos, los cuales se discriminan a continuación:

W.D.,

Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales: 116 días X Bs. 56,00= Bs.6.49,00

Subtotal: Bs. 6.496,00

A.B.

Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales: 140 días X Bs. 41,36 = Bs.5.790,40

Diferencias por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso:

25 días X 109,50= Bs. 2.737,50 –Bs. 2.045,50 = Bs. 692,00

Subtotal: Bs. 6.482,40

J.G.

Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales: 116 días X Bs. 50,00 = Bs.5.800

Subtotal: Bs. 5.800

J.S.

Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales: 116 días X Bs. 71,00 = Bs.8.236

Subtotal: Bs. 8.236

Total reclamado: Bs. 27.014,40

Finalmente solicita la condenatoria en costas, la corrección monetaria.

La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 10 de diciembre de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 02 de febrero de 2009, se dio inicio a la fase de mediación; sin embargo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la referida audiencia en fecha 24 de febrero de 2010, de conformidad con lo dispuesto mediante sentencia No. AA60-S-2004-000905 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, se ordena la incorporación al expediente de las pruebas consignadas por la parte actora y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 05 de marzo de 2009, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, al cual no comparecieron las partes.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 15 de abril 2010, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; procediendo la jueza a establecer las directrices a seguir, ello en virtud, que la presente causa fue remitida vista la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, acto seguido la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; a los fines de su evacuación, comenzando con las pruebas documentales promovidas por la parte actora, a las cuales las partes realizaron las observaciones que consideraron a bien tener, en cuanto a la prueba de exhibición, la representación de la parte demandada reconoció dichas documentales como emanadas de su representada. En relación a la prueba de informe promovida por la parte actora concerniente a la empresa PDVSA Petróleos, S.A., el tribunal acordó su ratificación. Acto seguido se inicia la evacuación de las pruebas de la parte demandada, dejándose constancia que en lo que respecta a las pruebas promovidas relativas al Acta de Paralización de fecha 02/02/2008 y la comunicación enviada al superintendente de laborales de la empresa PDVSA, el tribunal señalo que las mismas no constan en el expediente, motivos por el cual la parte promovente insistió en que efectivamente las acompaño con su escrito de pruebas, en tal sentido la Jueza a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes se ordeno la revisión exhaustiva del expediente y, de ser necesario por auto separado se oficiara al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución que conoció de la presente causa a fin de que informe lo concerniente a dichas pruebas. En relación a las pruebas de ratificación de documentos, se señala que no ha sido posible efectuar las notificaciones, en virtud que en la actualidad la unidad vehicular que se facilita al Tribunal para las gestiones pertinentes, se encuentra en reparación y, que el mismo según información del organismo encargado del bien mueble, estará en condiciones la siguiente semana, en tal sentido, las diligencias del caso se incluirán en la pauta de esa semana. Por último, en lo que respecta a las pruebas de informes promovida por la parte accionada las cuales fueron dirigidas a la empresa PDVSA Petróleos, S.A., e Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, este tribunal acuerda lo solicitado por la parte promoverte, en consecuencia, se ordena la ratificación de los referidos oficios. La Prolongación de la Audiencia será fijada por auto separado.

El día martes once (11) de mayo 2010, tuvo lugar la continuación de la audiencia, en la cual se dejo constancia de la comparecencia al acto del apoderado judicial de los demandantes y de la incomparecencia de la parte accionada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. El Tribunal señala, que vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia, se aplicaran las consecuencias de ley, vista la complejidad de la causa se acordó diferir el dictamen del dispositivo del fallo para el día Lunes diecisiete (17) de mayo del presente año, oportunidad en la cual se constituye el Tribunal, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes por si o por medio de apoderado judicial alguno, dándose inicio a la audiencia. En este estado, La jueza señala que visto que la presente causa se encontraba por Dictar el Dispositivo del Fallo, es por loo cual este juzgado debe dar cumplimiento con lo establecido en la sentencia Sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2009 por la Sala Constitucional, en consecuencia, la Jueza paso a expone una síntesis de los fundamentos de su decisión, procediendo a declarar Con Lugar la demanda intentada y reservándose el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales a las cuales solicita a la parte accionada la exhibición de los originales:

• Copias de los recibos de pago de A.B..

• Copias de los recibos de pago de J.S..

• Copias de los recibos de pago de W.D..

• Copias de los recibos de pago de J.G..

• Recibo de pago de las prestaciones sociales realizado por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Distrito Morichal. en nombre de la empresa MULTIPLES, C.A. al ciudadano A.B..

• Recibo de pago de las prestaciones sociales realizado por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. distrito morichal. en nombre de la empresa MULTIPLES, C.A. al ciudadano W.D..

• Recibo de pago de las prestaciones sociales realizado por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. distrito morichal. en nombre de la empresa MULTIPLES, C.A. al ciudadano J.G..

Al respecto debe señalar quien decide, que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, por el contrario al momento que el tribunal insto al apoderado judicial de la empresa demanda a exhibir los originales de las antes mencionadas documentales, este no las exhibió sin embargo, procedió a reconocerlas como documento emanadas de su representa, por tal motivo este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas, por consiguiente se le tiene como ciertas en contenido y firma. Y así se resuelve.

La parte actora promovió las siguientes pruebas de informe.

• Solicitó Se Oficiara a PDVSA PETROLEO, S.A. (Departamento De Relaciones Laborales). Morichal Campo Morichal.

• Solicitó se Oficiara al Banco Mercantl (Sede Campo Morichal Maturin).

En este sentido, es pertinente precisar, que fueron librados los oficios correspondiente, constando en las actas procesales la consignación del alguacil, más no así fue recibida respuesta alguna en lo que respecta al primero de ellos, motivos por el cual el tribunal no tiene nada sobre que pronunciarse, en cuanto al Banco Mercantil, consta en el expediente en el folio 153 las resueltas de la prueba de informe dirigida, la cual este tribunal desecha por cuanto nada aporta a la presente causa. Así se dispone.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

En lo que respecta al contrato de obra suscrito por las empresas MÚLTIPLES, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto emana de un tercero, y si bien es cierto la parte accionada promovió la prueba de informe a los fines de validar el mismo, no es menos cierto que no consta respuesta alguna. Así se establece.

En cuanto al acta de paralización de la obra, la cual consta en el folio 49, debe señalarse que la misma emana de un tercero, por lo que debe ser ratificada en juicio, y visto la parte accionada no compareció a la fecha fijada por el tribunal para la continuación de la audiencia de juicio en la cual se iba a realizar el llamado del referido tercero, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se decreta.

La parte accionada en su escrito de pruebas promovió la documental denominada como acta de paralización de fecha 02 de febrero de 2008, suscrita por J.U., en su condición de gerente de desarrollo urbano de PDVSA PETROLEO. S.A, así como también fue promovida comunicación enviada por el superintendente de relaciones laborales de PDVSA PETROLEO. S.A, las cuales no fueron anexadas al referido escrito. En este sentido, es necesario traer a colación que el tribunal acordó efectuar una revisión exhaustiva de las actas procesales, lo cual dio como resultado que endecha 26 de abril de 2010, se dictara auto mediante el cual el tribunal concluyo que los referidos documentos no fueron anexados al escrito de pruebas. En consecuencia, este juzgado no tiEne prueba sobre que pronunciarse. Así se resuelve.

En cuanto a la misiva enviada a la superintendencia de contratación y administración de contrato, de fecha 15 de mayo de 2009, este tribunal le otorga valor probatorio. Y así declara.

Fue promovido las testimoniales de los ciudadanos J.U. y R.G., a los fines de que ratifiquen en contenido y firma los documentos suscritos por estos, los cuales fueron promovidos por la accionada, al respecto debe señalar esta juzgadora, que la referida prueba se desecha por cuanto la misma no fue evacuada, vista la incomparecencia de la parte accionada a la continuación de la audiencia de juicio.

La parte demandada promovió las copias de los recibos de pago de las prestaciones sociales de los ciudadanos W.D., A.B., J.G. y J.S., así como tambien las copias de los cheques respectivos, en relación a dicha pruba la misa fue reconocida por lo accionantes, motivos por el cual tiene pleno valor probatorio. Así se decide.

Fueron promovidas las siguientes pruebas de informe:

En relación a la prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., consta en en el folio 146 las resultas de la misma, la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto los pagos efectuados a los hoy demandantes. Y así se dispone.

En lo que respecta a la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, no consta respuesta alguna de lo solicitado.

Por último, consta en el expediente en el folio 153 las resueltas de la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, la cual este tribunal desecha por cuanto nada aporta a la presente causa. Así se dispone.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Visto que en fecha 24 de febrero de 2010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo, declaró la presunción de admisión de los hechos narrados por el actor en su libelo en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, corresponde a éste Juzgado de Juicio verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, tal como fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, en virtud de que la confesión recaída es de carácter relativa y no absoluta, motivo por el cual admite prueba en contrario; en tal sentido ésta sentenciadora pasa exponer los fundamentos de su decisión, tomando en consideración los siguientes puntos:

De la Prestación del Servicio.-

De conformidad con los señalamientos expuestos por las partes en la audiencia de juicio, este tribunal tienen como cierto que los ciudadanos W.D., A.B., J.G. y J.S., prestaron servicio para la demanda, que sus fechas de ingreso fueron el 19 de noviembre de 2008, 09 de octubre de 2008, 02 de julio de 2008 y 17 de marzo de 2008, según el orden señalado anteriormente, que la terminación de la relación de trabajo fue el día l 12 de febrero de 2009, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, por lo que el tiempo de servio prestado por los referidos ciudadanos fue de 2 meses y 26 días, 4 meses y 6 días, 7 meses y 13 días y 10 meses y 28 días respectivamente.

Así mismo se tiene como cierto que el ciudadano W.D. devengo un salario básico de Bs.56,00, la suma de Bs. 95,73 como salario normal y Bs. 128, 80 como salario integral diario, y se desempeño como Carpintero de Primera; el demandante A.B. percibió un salario básico diario de Bs. 41,36, un salario normal diario de Bs. 81,82 y un salario Integral diario de Bs. 109,50, el cargo desempeñado fue el de obrero, el ciudadano J.G. devengo un salario básico diario de Bs.50,00, un salario normal diario de Bs. 82,05 y un salario integral diario de Bs.110,80, por último el accionante J.S. recibió como salario básico diario la cantidad de Bs. 71,00, un salario normal diario de Bs.127,31 y un salario integral diario de Bs.171,46, siendo el cargo desempeñado el de Operador de Primera.

Por último, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales de los accionantes W.D., J.G. y J.S., de 116 días y en lo que respecta al ciudadano A.B.d. 140 días, contados a partir de la fecha de culminación de la relación laboral. Y así se establece.

De los Conceptos Reclamados.-

Es necesario traer a colación que la parte actor en primer lugar reclama Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales prevista en la cláusula 46 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual restablece.

CLÁUSULA 46

OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES

El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.

En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

Partiendo de lo establecido en la cláusula antes transcrita debe forzosamente concluir quien juzga que en la presente causa se encuentran los requisitos establecidos en la misma a los fines de la procedencia del referido concepto, el cual no es otro que el pago de las prestaciones sociales fueron canceladas posterior a la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, los extrabajadores recibieron su pago después de 116 y 140 días según lo establecido en el punto anterior, por lo que este tribunal declara procedente el reclamo efectuado. Y así se decide.

El otro concepto reclamado era la Diferencias existente en el monto percibido por los accionantes relativo a las indemnizaciones correspondientes por el despido injustificado efectuado por la parte demandada el cual quedo admitido, en este sentido, observo el tribunal de las planillas de liquidación que el salario base de calculo utilizado no corresponde con el legalmente establecido, el cual no es otro que el salario integral diario percibido por los accionante, en consecuencia se acuerda la procedencia en derecho del concepto demandado. Así se declara.

A continuación el Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes lo cual hace en los siguientes términos:

W.D.,

Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales: 116 días X Bs. 56,00= Bs.6.49,00

Subtotal: Bs. 6.496,00

A.B.

Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales: 140 días X Bs. 41,36 = Bs.5.790,40

Diferencias por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso:

25 días X 109,50= Bs. 2.737,50 –Bs. 2.045,50 = Bs. 692,00

Subtotal: Bs. 6.482,40

J.G.

Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales: 116 días X Bs. 50,00 = Bs.5.800

Subtotal: Bs. 5.800

J.S.

Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales: 116 días X Bs. 71,00 = Bs.8.236

Subtotal: Bs. .8.236

Total: Bs. 27.014,40

Total a cancelar: la cantidad de Veintisiete Mil Catorce Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 27.014,40)

En cuanto a la corrección monetaria, se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley orgánica procesal del Trabajo. Se condena en costa a la parte perdidosa.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIAS DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y DIFERENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, intentaras los ciudadanos W.D., A.B., J.G. Y J.S. en contra de la empresa MULTIPLES, C.A..; identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Veintisiete Mil Catorce Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 27.014,40), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

Se condena en costa a la parte accionada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.S. (a),

En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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