Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-1956 / MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: W.J.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.690.754.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDCY CASTILLO y MLENA JIMÉNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 102.004 y 67.444.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO J.D.E.L., en órgano de la Alcaldía.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.855.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 25 de noviembre de 2009 (folios 1 al 10), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó subsanar a los fines de determinar la cantidad específica que demanda por concepto de diferencias salariales (folio 22).

Subsanada la demanda el 02 de agosto de 2010 (folios 24 al 34) y admitida por el Tribunal el 04 de agosto del mismo año, se libraron las respectivas notificaciones conforme a la Ley (folios 44 y 45).

Cumplida la notificación del demandado (folios 51 y 52) y del Síndico Procurador del Municipio J.d.e.L. (folios 54 y 55), se instaló la audiencia preliminar el 21 de enero de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 15 de junio de 2011, fecha en la que se dio por terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 67).

El día 22 de junio de 2011, la demandada consigna escrito de contestación (folios 118 al 120), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 11 de julio de 2011 (folio 124).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 125 al 127).

El 26 de septiembre de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que compareció la parte actora, así como la incomparecencia de la parte demandada, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 130 al 132), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 eiusdem.

Es importante señalar que a pesar de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, no puede declararse la presunción de admisión sobre los hechos, pues en virtud de las prerrogativas procesales, debe analizarse los hechos, y determinar la legalidad de lo pretendido.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada el 02 de enero de 2001, desempeñando el cargo de obrero, en una jornada de trabajo rotativo, la primera semana de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 01:00 p.m. y la segunda semana de lunes a viernes de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., los sábados de 06:00 a.m. a 12:30 p.m., devengando un salario diario de Bs. 15,93, hasta el día 28 de enero de 2007, fecha en la que fue despedido sin justa causa.

Alega igualmente el actor, que desde la fecha de despido hasta la actualidad ha sido imposible el cobro de lo que por prestaciones sociales le adeudan, por lo que acudió a los órganos jurisdiccionales a interponer demanda signada con el Nº KP02-L-2007-1393, la cual quedó desistida, presentándola nuevamente con la cual se lleva el presente juicio, a los fines de que queden satisfechos sus derechos reclamados.

La demandada convino en la existencia de la relación laboral, y sus principales elementos como fecha de ingreso, terminación, cargo y salario, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente señala la demandada que no adeuda los montos pretendidos en el libelo por la parte actora porque el trabajador era obrero no permanente y su relación laboral no fue continua como lo alega; además, se cumplieron con los conceptos laborales de Ley, no adeudando nada de lo pretendido.

Por otra parte la demandada alega la prescripción, ya que desde a fecha de finalización de la relación hasta la presentación de la demanda, transcurrió más del año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se declare la prescripción de la pretensión.

Señalados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.

P R E S C R I P C I Ó N

Manifiesta la demandada en su contestación que la relación de trabajo finalizó el 28 de enero de 2007 y la presente demanda se interpuso en el año 2009, certificándose las notificaciones de la demandada y del Síndico Procurador Municipal el 16 de noviembre de 2011, por lo que transcurrió más del año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; si bien es cierto, previo al presente juicio se presento demanda signada con el asunto KP02-L-2007-1393, la misma quedó desistida y no puede vulnerar el lapso de prescripción indicado en la Ley, ya que es materia de orden público y tal proceso terminado no puede servir de base para alegar su interrupción, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión del actor.

La parte demandante consignó escrito de demanda y decisión dictada en el asunto KP02-L-2007-1393, en el que se evidencian las fechas en que se realizaron las actuaciones, con lo cual se puede verificar que la interrupción de la prescripción se hizo dentro del lapso de Ley; además, manifiesta el actor, debe descontarse los días que no tuvo despacho el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para determinar con exactitud que los actos se realizaron dentro de los 12 meses más 2 indicados en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ha sido convenido por las partes la fecha en que finalizó la relación de trabajo, es decir, el 28 de enero de 2007, quedando relevado de prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la actora tenía hasta el 28 de marzo de 2007 para demandar y notificar al accionado.

Consta en autos del folio 99 al 108, copia de la demanda presentada el 04 de junio de 2007 signada con el Nº KP02-L-21007-1393, no impugnada y con pleno valor probatorio, que evidencia cumplir la obligación dentro del lapso de Ley; igualmente, por notoriedad judicial se verificó que las notificaciones se realizaron en febrero del 2008, por lo que se interrumpió satisfactoriamente el lapso de prescripción de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, se desprende de la documental inserta a los folios 133 y 134, decisión dictada en dicho asunto, documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio, que declara desistida la pretensión por incomparecencia del actor a la audiencia preliminar el 30 de enero del 2009, por lo que a partir de dicha fecha debe computarse nuevamente el lapso de prescripción.

Entonces, observado todo lo anterior, se mantiene como última fecha para verificar los lapsos de prescripción el 30 de enero de 2009, debiendo interrumpirla antes del 30 de enero de 2010 y notificar antes del 30 de marzo de 2010.

La presente demanda fue interpuesta el 25 de noviembre de 2009 (dentro del lapso señalado) y las notificaciones a la demandada se realizaron el 25 de octubre de 2010 (folios 51 y 52), es decir, fuera del lapso establecido por la norma.

Respecto al alegato de la parte actora de descontar los días que no tuvo despacho el Tribunal de Sustanciación, el mismo resulta improcedente, ya que no se evidencia en autos actuaciones de la parte tendiente a agilizar el presente asunto, como solicitar la redistribución de la causa al Coordinador General, o solicitar copias certificadas para su registro; ni se evidencia algún otro acto tendiente a poner en mora al deudor, con lo cual se pudiera interrumpir la prescripción conforme al Artículo 1969 del Código Civil.

Tampoco consta ni en autos, ni el Sistema Juris 2000 que el servicio del alguacilazgo hubiese cumplido la notificación. Por el contrario, al folio 52 consta que se realizó el 25 de octubre de 2010.

En consecuencia, y no existiendo en autos vestigio probatorio alguno que demuestre la interrupción de la prescripción conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara con lugar la excepción alegada por el accionado y sin lugar la demanda presentada por la actora. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar las pretensiones del actor, porque se verificó la prescripción, a tenor de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque la parte actora alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos, en aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de octubre 2011.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR