WILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ VS AURA CAROLINA BUSANI CALZADILLA

Fecha15 Noviembre 2012
Número de expedienteAP11-F-2010-000050
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesWILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ VS AURA CAROLINA BUSANI CALZADILLA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2010-000050

PARTE ACTORA: W.J.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.657.678.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: K.G. y MAIOREN VARGAS DE HERNANDEZ, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.599 y 85.839, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.C.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.663.310.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.P., O.S.S., L.V.R., E.D.M.M., A.A.A., A.V.G., N.G.P., J.D.S.R. y L.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.591, 32.714, 27.385, 121.997, 121.998, 70.417, 42.364, 42.261 y 63.175, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por el ciudadano W.J.A.H., en fecha 5 de febrero de 2010, contentiva de una pretensión de divorcio en contra de la ciudadana A.C.B.C.. Dicha demanda fue admitida en fecha 11 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente dicha demanda fue reformada en fecha 7 de abril de 2010, admitiéndose la misma en fecha 15 de abril de 2010.

En fecha 9 de junio de 2010, un alguacil de este circuito judicial manifestó haber hecho entrega de la boleta de notificación ante la Fiscalía 108 del Ministerio Público, consignado la copia debidamente firmada y sellada.

En fecha 11 de junio de 2010, un alguacil de este circuito judicial manifestó la imposibilidad de citar a la demandada, consignando la compulsa librada.

En fecha 7 de julio de 2010, a petición de parte se acordó la citación de la demandada mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose todas las formalidades de dicho artículo en fecha 30 de julio de 2010.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se acordó la designación de defensor ad-litem a la demandada, recayendo dicho cargo en la ciudadana NORKA ZAMBRANO, quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación y juramentación al cargo.

En fecha 8 de febrero de 2011, la demandada se dio por citada voluntariamente mediante el otorgamiento de pode apud-acta.

En fecha 29 de marzo de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio. Asimismo, por cuanto las partes no manifestaron interés alguno en mantener vínculo matrimonial se emplazó nuevamente a las partes para un segundo acto conciliatorio que tuvo lugar en fecha 16 de mayo de 2011, sin lograrse reconciliación alguna, por lo que el demandante insistió en la continuación del proceso.

En fecha 23 de mayo de 2011, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el cual la demandada promovió la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dicha incidencia fue decidida en fecha 6 de junio de 2011, declarándose con lugar la subsanación de la cuestión previa promovida, por cuanto la parte actora subsanó los errores omitidos en el libelo de demanda, anterioridad a la decisión indicada.

En fecha 21 de junio de 2011, la parte actora presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 30 de junio de 2011, el ciudadano J.C.V.R., en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento de la presente causa, por lo cual ordenó su distribución correspondiente, oficiando al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de julio de 2011, el presente expediente fue recibido por este juzgado.

En fecha 19 de julio de 2011, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

En fecha 21 de julio de 2011, la demandada se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por su antagonista, lo cual fue decidido mediante resolución de fecha 11 de agosto de 2011.

Luego de múltiples actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas, en fecha 11 de octubre de 2012 la parte actora presentó escrito solicitando la extinción del proceso por pérdida del interés procesal de la parte actora.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 15 de junio de 1985, contrajo matrimonio con la ciudadana A.C.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.663.310, siendo su último domicilio conyugal, en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Avenida Motatán, Quinta La Machera, Nº 389, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

  2. Que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombre C.W. y W.A., hoy mayores de edad.

  3. Que desde hace más de cinco (5) años, su cónyuge lo viene tratando con agresividad, actitud ésta que se tornó intolerable, además de desatender los deberes para con el hogar y su persona.

  4. Que dicha situación se agravó hace dos (2) años aproximadamente, cuando su cónyuge abandonó totalmente sus deberes conyugales, lo cual lo llevó a que él personalmente realizara sus propios deberes, tales como, comprar los víveres e implementos del hogar, así como cocinar su comida.

  5. Que en agosto de 2008, se fue del domicilio conyugal, pero posteriormente volvió para tratar junto con su cónyuge reestablecer el hogar, lo cual no resultó.

  6. Que en el 22 de noviembre de 2009, su cónyuge lo corrió del domicilio conyugal bajo amenazas, diciéndole que si no se iba voluntariamente lo denunciaría por violencia, por lo que optó por irse para evitar que se empeorara tal situación.

  7. Que el días siguiente regresó al hogar con la intención de entablar una conversación con su cónyuge y buscar una solución a sus problemas, y se sorprendió al saber que habían cambiados las cerraduras de las puertas.

  8. Que durante los últimos meses trató de comunicarse vía telefónica con su cónyuge, para buscar una solución amistosa a sus problemas, pero por diversas razones no llegaron a ningún acuerdo.

  9. Que su cónyuge, desatendió por completo las más elementales cargas del matrimonio, tales como el respeto, el cariño, la sana comunicación, la compañía, el apoyo necesario y su conducta se inclinó a la indiferencia, el abandono, la agresión, la dejadez.

  10. Que por lo antes expuesto es que comparece por ante este juzgado para demandar a su conyugue por divorcio, fundamentado en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y que se ordene la liquidación de la comunidad de gananciales.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta lo siguiente:

  11. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.

  12. Niega que desde hace más de cinco (5) años haya cambiado de actitud para con su esposo y con su familia, tornándose agresiva, y que haya abandonado los deberes del hogar.

  13. Que contrario a lo manifestado por la parte actora, su relación conyugal siempre se caracterizó por ser armoniosa, estar envuelta en amistad, solidaridad y respeto mutuo.

  14. Que en fecha 22 de noviembre, su cónyuge la abandonó material, moral y físicamente, en virtud de que se había enamorado de otra persona. Dicho abandono se extendió para con sus hijos, negándole la manutención necesaria y el afecto.

  15. Que ciertamente en el año 2008, su esposo se retiró del hogar por un tiempo de tres (3) meses, pero que dicha situación fue un acto unilateral y voluntario de su parte, ya que se sintió avergonzado al verse descubierto en una aparente infidelidad.

  16. Que al verse descubierto en dicha infidelidad, surgieron algunos problemas en el matrimonio.

  17. Que fue a partir del mes de octubre de 2009, cuando su cónyuge cambió de notablemente y se comportaba con mal humor.

  18. Que trató de comunicarse vía telefónica con su cónyuge para pedir que volviera al hogar, pero fueron infructuosas sus solicitudes.

  19. Que en fecha 14 de diciembre entró al domicilio conyugal y se llevó sus pertenencias, por lo que resulta falso que hubiese cambiado las cerraduras.

  20. Que en fecha 4 de diciembre de 2009, doce (12) días después de que su cónyuge abandonara el hogar, se mostró en público con la abogada K.G., como su pareja, quien lo representa en este juicio como su apoderada.

  21. Que en el primer acto conciliatorio su cónyuge confesó que quiere el divorcio porque está enamorado de otra mujer.

  22. Que su cónyuge, junto con la abogada K.G. y otras abogadas de su escritorio jurídico, han realizado en su contra una serie de denuncias ante los órganos policiales, despojado de los bienes que le corresponden como parte de la comunidad conyugal, y le ha agredido físicamente, razón por la cual acudió ante la Fiscalía General de la República.

  23. Que se opone a que se disuelva el vínculo conyugal mediante un proceso de divorcio en el cual se le haga ver como mala mujer.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    • Copia certificada de acta de matrimonio proferida por el Registro Principal del Estado Mérida, correspondiente al matrimonio celebrado entre los ciudadanos W.J.A.H. y A.C.B.C. en fecha 5 de junio de 1985, quedando registrado en el acta No. 60, folio. 123. Este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil.

    • Original de partida de nacimiento de fecha 18 de enero de 1988, correspondiente al ciudadano C.W., hijo de W.J.A.H. y A.C.B.C., proferida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil El Recreo. Este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil.

    • Original de partida de nacimiento de fecha 8 de marzo de 1991, correspondiente al ciudadano W.A., hijo de W.J.A.H. y A.C.B.C., proferida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil El Recreo. Este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil.

    • Copia fotostática de documento de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 389 del plano de parcelamiento de la Urbanización Colinas de Bello Monte, ubicada en la Avenida Motatán de la mencionada urbanización, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 100, Tomo. 72, en fecha 2 de noviembre de 1994. Al respecto, este Juzgado otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado su carácter de copia fotostática de documento público registral a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

    • Copia fotostática de documento privado denominado “Compromiso Compra-venta”, cursante al folio dieciocho (18) del presente expediente. Este juzgado niega el valor probatorio de dicho instrumento en virtud de que no constituye el tipo de documento que puede ser producido en copia fotostática a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia fotostática de licencia de navegación proferida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares en fecha 18 de agosto de 2008, sobre una embarcación denominada “Escarlata”, expedida en nombre del ciudadano W.J.A.H.. Al respecto este Juzgado otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su de copia fotostática de documento público a tenor de los establecido en el artículo 126 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas.

    • Copia fotostática de título de propiedad a nombre del ciudadano W.J.A.H. sobre una embarcación denominada “Escarlata”, tipo: Lancha a motor, marca: Promarine, modelo: Pro Open 22, año: 2004, capacidad: 12 personas, proferido por el Registro Naval Venezolano, en fecha 15 de mayo de 2006, protocolizado bajo el No. 53, folios 169 al 171, Tomo. 2. Al respecto este Juzgado otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su de copia fotostática de documento público a tenor de los establecido en el artículo 126 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas.

    • Copia fotostática de título de propiedad a nombre del ciudadano W.J.A.H., sobre una aeronave marca: Cessna, modelo: 340ª, matrícula: YV1744, serial: 340A0522, proferido por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 30 de julio de 2009. Al respecto este Juzgado otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su de copia fotostática de documento auténtico a tenor de los establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

    • Copias fotostáticas de dos (2) asambleas generales extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil MADERAS Y ENCHAPADOS W.A., MAEWALCA, C.A., protocolizadas ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, protocolizadas la primera en fecha 22 de abril de 2004, bajo el No. 3 Tomo. 9-A, y la segunda en fecha 11 de junio de 2006 bajo el No. 26 Tomo. A-11. Al respecto este Juzgado otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su de copia fotostática de documento auténtico a tenor de los establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

    • Copia fotostática de:

    o Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano W.J.A.H., en fecha 2 de septiembre de 2009, sobre un vehículo marca: Toyota, modelo: Hilux, año: 2008, color: Gris.

    o Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano W.J.A.H., en fecha 2 de septiembre de 2009, sobre un vehículo marca: Jeep, modelo: Jeep Compass LI, año: 2008, color: Negro.

    o Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano W.J.A.H., en fecha 22 de agosto de 2007, sobre un vehículo marca: Ford, modelo: Cargo, año: 2004, color: Rojo.

    o Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano W.J.A.H., en fecha 22 de agosto de 2007, sobre un vehículo marca: Chevrolet, modelo: FVR, año: 1997, color: Blanco.

    o Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano W.J.A.H., en fecha 7 de septiembre de 2007, sobre un vehículo marca: Toyota, modelo: Hilux, año: 2006, color: Negro.

    Respecto de los documentos anteriormente mencionados este juzgado los aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento administrativo a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    • Copia fotostática de título de propiedad a nombre del ciudadano W.J.A.H., sobre un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas ubicado en Velandria Aldea Sucre, Municipio Independencia, Municipio Capacho del Estado Táchira, siendo las mejoras una vivienda tipo familiar de dos (2) plantas tipo chalet, el cual fue protocolizado en fecha 9 de junio de 1999 ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia bajo el No. 39, Tomo. 3. Al respecto este juzgado otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento público registral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

    • Copia fotostática de título de propiedad a nombre de W.J.A.H., sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido como C-PB-1, ubicado en la planta baja de la torre C, el cual forma parte del conjunto denominado RESIDENCIAS AVILAMARES, Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio T. D.B.U.d.E.A. en fecha 6 de abril de 2006, bajo el No. 4, Tomo. Al respecto este juzgado otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento público registral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

    • Copia fotostática de título de propiedad a nombre de W.J.A.H., sobre un puesto o embarcadero, ubicado en el conjunto denominado Residencias Avilamares situado en la Avenida R-16-A, de la zona de hoteles y apartamentos en el condominio, sector La S.d.C.T.E.M., la cual fue adquirida mediante permuta, siendo protocolizada en fecha 18 de febrero de 2009, ante el Registro Público del Municipio T. D.B.U.d.E.A., bajo el No. 9, Tomo. 7º. Al respecto este juzgado otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento público registral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

    • Copia fotostática de acta de compromiso cursante al folio ciento noventa y dos (192). Este Juzgado niega el valor probatorio de dicho instrumento por no constituir el tipo de documento que puede ser producido en copia fotostática a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento privado.

    • Copia fotostática de documento cursante al folio ciento noventa y tres (193), mediante el cual los ciudadanos W.J.A.H. y A.C.B.D.A., se comprometen a liquidar los bienes de la sociedad mercantil MADERAS Y ENCHAPADOS W.A. MAEWALCA, C.A. Al respecto, este Juzgado niega el valor probatorio de dicho instrumento por no constituir el tipo de documento que puede ser producido en copia fotostática a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento privado.

    • Copia fotostática de documento marcado con la letra “C”, cursante al folio ciento noventa y cuatro (194), contentivo de una autorización presuntamente entregada a la ciudadana A.C.B. para vender determinados vehículos. Al respecto, este Juzgado niega el valor probatorio de dicho instrumento por no constituir el tipo de documento que puede ser producido en copia fotostática a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento privado.

    • Copia fotostática de poder especial otorgado por el ciudadano W.J.A.H. a su cónyuge la ciudadana A.C.B.D.A., para que lo represente en lo concerniente a un inmueble propiedad de la comunidad conyugal constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida distinguida con el No. 389 del plano de parcelamiento de la Urbanización Colinas de Bello Monte, ubicada en la Avenida Motatan, Municipio Baruta, del Estado Miranda. Al respecto este juzgado otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

    • Copia fotostática de documento mediante el cual la ciudadana A.C.B.D.A., actuando en su nombre y en representación de su cónyuge el ciudadano W.J.A.H., dio en venta al ciudadano W.A.A.B., un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida distinguida con el No. 389 del plano de parcelamiento de la Urbanización Colinas de Bello Monte, ubicada en la Avenida Motatan, Municipio Baruta, del Estado Miranda, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador y Distrito Capital, en fecha 1º de octubre de 2010, bajo el No. 20, Tomo. 123. Al respecto este juzgado otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.

    • Copia fotostática de solicitud de inspección judicial incoada por el ciudadano W.J.A.H., ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de demostrar aspectos relacionados con el otorgamiento de una autorización para vender una avioneta propiedad de la comunidad conyugal, al respecto una vez constituido dicho tribunal en la dirección indicada por el solicitante, en el acta correspondiente manifestó lo siguiente: “Que al momento en que fue consignado (sic), la documentación en 2010 (sic), el cual no se concluyó el proceso de revisión, en virtud que no se g.P., (que significa planilla única bancaria) y por ende la planilla de liquidación de derechos arancelarios, según lo establecido en la gaceta oficial No. 39.249 del 25 de agosto del 2009, es decir, el documento redactado por abogado y consignado para revisión ante este despacho notarial no generó ninguna obligación por parte de la notaria y por ende, ni número, ni tomo”. Al respecto, este juzgado otorga valor probatorio a las apreciaciones efectuadas por el juez de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, otorgándole valor meramente indiciario por cuanto al momento de su práctica no se previó la posibilidad de control o contradicción de los hechos objeto de comprobación, por parte del antagonista de su promovente.

    • Copia fotostática de documento poder de carácter general, de administración y disposición, proferido por la ciudadana A.C.B.D.A., a su cónyuge el ciudadano W.J.A.H., protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. 19, Tomo. 1. Al respecto, este juzgado otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento público registral.

    • Copia fotostática de comunicaciones admitidas por la sociedad mercantil AUTOS VIP LAS MERCEDES, al ciudadano W.J.A.H., marcadas con las letras “I y N”, la cuales cursan a los folios doscientos dieciséis (216) y doscientos veintidós (222) respectivamente, del presente expediente. Este sentenciador, niega el valor probatorio de dichos instrumentos por no constituir los tipos de documentos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite producir en copia fotostática, en virtud de su carácter de copias fotostáticas de documentos privados.

    • Copia fotostática de documentos distinguidos con las letras “J, K y L” los cuales hacen referencia a tres (3) cheques, dos comprobantes bancarios y un recibo de fecha 14 de octubre de 2009, emitido por la sociedad mercantil AUTOS VIP LAS MERCEDES. Este sentenciador, niega el valor probatorio de dichos instrumentos por no constituir los tipos de documentos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite producir en copia fotostática, en virtud de su carácter de copias fotostáticas de documentos privados.

    • Copia fotostática de cuadro recibo emitido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A. Este sentenciador, niega el valor probatorio de dicho instrumento por no constituir el tipo de documento que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite producir en copia fotostática, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento privado.

    • Copia fotostática de recibo de pago suscrito por el ciudadano W.A., marcado con la letra “Ñ”. Este sentenciador, niega el valor probatorio de dicho instrumento por no constituir el tipo de documento que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite producir en copia fotostática, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento privado.

    • Documento cursante desde los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veintiséis (226) del presente expediente, el cual hace referencia a una demanda incoada en Miami-Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica. Ahora bien, de una lectura del mismo, se evidenció que el cuerpo del documento carece de firma o estampa de sello que haga presumir su autoría, razón para que deba ser considerado un documento anónimo, carácter que se encuentra prohibido en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se niega su eficacia probatoria.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    • Legajo de fotografías cursantes desde el folio doscientos noventa y seis (296) al doscientos noventa y nueve (299) del presente expediente. Este sentenciador niega el la eficacia probatoria de dichos instrumentos por cuanto carecen de señal de autoría constituyendo documentos anónimos, carácter que se encuentra prohibido en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    • Copia fotostática a color de publicación en periódico digital El Aragüeño, cursante al folio trescientos (300) del presente expediente. Este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento en virtud de que no constituye el tipo de documento que puede ser producido en copia fotostática a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Factura No. 00232917, emitida por la Universidad Católica A.B.. Este sentenciador niega el valor probatorio de dicha documental por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial, en virtud de constituir un documento privado emanado de terceros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia fotostática de dos (2) tarjas bancarias cursantes al folio trescientos dos (302) del presente expediente. Este sentenciador niega el valor probatorio de las mismas por no constituir el tipo de documento que pueden ser producidos en copia fotostática a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Civil.

    • Copia fotostática de documento expedido por la Medicatura Forense de Los Teques, en fecha 16 de julio de 2010, mediante la cual el médico forense Jemmy Irazabal, a través de dictamen pericial plasmó una serie de daños físicos los cuales caracterizó como graves, sufridos en la anatomía de la ciudadana A.C.B.D.A.. Al respecto este sentenciado otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento administrativo.

    • Copia fotostática de auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de los Teques en fecha 13 de septiembre de 2010 mediante el cual acordó una medida de protección a favor de la ciudadana A.C.B.D.A., consistente en la modalidad de patrullaje diario en horas diurnas. Este juzgado otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento judicial.

    • Legajo de fotografías cursantes desde el folio trescientos cinco (305) hasta el folio trescientos siete (307), del presente expediente. Al respecto este sentenciador niega el valor probatorio de las mismas, por cuanto es imposible establecer su autoría al carecer de signo que la determine, por lo tanto, resultan documentos anónimos carácter que se encuentra prohibido en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    • Copia fotostática de expediente contentivo de demanda penal, incoada ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Judicio Nº 03, con sede en la ciudad de Los Teques, intentada por el ciudadano J.F. contra la ciudadana A.B., por el delito de injuria. Dicha demanda fue declarada inadmisible. Este juzgado otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento judicial.

    - IV -

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO

    La materia a decidir en la presente causa se circunscribe a la pretensión de divorcio contenida en el libelo de demanda del presente expediente, cuyo objeto es la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos W.J.A.H. y A.C.B.D.A., por cuanto al decir de la parte actora la demandada dejó de cumplir sus deberes como esposa desde hace mas de dos años (2) por lo cual se vio obligado a irse de la casa por el bienestar de su persona e hijos, por lo cual dicha ciudadana incurrió en la causal de divorció tipificada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por su parte la demandada contradijo dichos alegatos manifestando que a mantenido una conducta intachable como mujer, madre y esposa, aun cuando dicho ciudadano en reiteradas oportunidades ha demostrado desprecio hacia sus hijos y hacia ella, yéndose de la casa en virtud de una relación sentimental sostenida con otra mujer.

    Adicionalmente en el escrito de reforma del libelo de demanda, el actor invocó la causal establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, en virtud de una supuesta conducta agresiva desplegada por la demandada.

    En ese sentido este sentenciador debe incorporar a la presente decisión las premencionadas disposiciones a los fines de ilustrar el caso. De modo que, el artículo 185 del Código Civil establece lo siguiente:

    Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:

    (…)

    2º. El abandono voluntario.

    3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    De tal manera que, la enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el mismo en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente trascrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de dicha norma.

    Ahora bien, de una revisión del material probatorio producido en el presente expediente, este sentenciador evidenció una serie de documentales promovidas con la intención de acreditar hechos relacionados con el acervo patrimonial que posee la comunidad conyugal, tales como documentos de propiedad sobre bienes de diferente naturaleza así como autorizaciones para disponer de los mismos, la existencia de una demanda penal declarada inadmisible, un informe pericial respecto de daños físicos sufridos por la demandada, no quedando probado la relación de causalidad entre los daños y la persona a quien se atribuyen. Asimismo, la demandada en un intento por conservar su reputación de cónyuge responsable y solvente con los deberes morales y materiales dignos de una unión matrimonial honorable, argumentó que la causa del controvertido fue originada por el actor debido a severas manifestaciones de desprecio y falta de cumplimiento de las obligaciones conyugales sin intentar reconvención alguna. Cabe advertir, que ninguna de las situaciones fácticas anteriormente mencionadas, argüidas tanto por el actor como por la demandada como fundamentó a las causales de divorcio supra transcritas, han quedado efectivamente probadas en el presente juicio, toda vez que no consta en autos elementos de convicción que hagan al menos verosímil la consumación del supuesto de hecho contenido en las disposiciones invocadas.

    En ese sentido, el análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en lo referente a las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Al respecto observa, este juzgador que si la parte demandante considera que la demandada se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente las de los ordinales 2º y 3º, ésta debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba, siendo los medios promovidos insuficientes para demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente el divorcio propuesto por el ciudadano W.J.A.H., en virtud de que el demandante no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    A modo de abundamiento, es oportuno incorporar a la presente decisión el principio constitucional de presunción de inocencia contemplado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual al existir un alegato en juicio dirigido a acreditar la culpabilidad de una persona respecto de determinados hechos, se produce la carga procesal de demostrarlo la cual en principio, recae en el sujeto que efectúa el señalamiento de culpabilidad, ya que a falta de prueba en contrario, debe prevalecer la inocencia del imputado. Dicha norma establece lo siguiente:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y,

    en consecuencia:

    (…)

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    Por su parte, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a la luz de la disposición constitucional precitada y en un contexto adjetivo señala lo siguiente:

    Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    En aplicación al dispositivo legal parcialmente transcrito, como quiera que en el presente caso no existe plena prueba de los hechos alegados, mal podría este sentenciador declarar procedente el divorcio, por cuanto se iría en contravención a la ratio legis, contenida en la norma precedente, razón por la cual debe necesariamente declarase sin lugar la presente demanda, tal y como se hará de modo expreso y positivo en la parte dispositiva del presente fallo.

    Ahora bien, no siendo procedente la pretensión de divorció en virtud de los argumentos fácticos y jurídicos anteriormente explanados este sentenciador considera inoficioso atender el alegato referente a la perdida del interés jurídico de la parte actora, el cual fue solicitado mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2012. Así se establece.

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de divorcio contenida en la demanda incoada por el ciudadano W.J.A.H., en contra de la ciudadana A.C.B.C..

    Se condena en costas a la parte actora.

    Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G..

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:58 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R..

    LRHG/AJR

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