Decisión nº WP01-P-2007-004457 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoAuto Fundado Privación De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

MACUTO, 23 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004457

ASUNTO : WP01-P-2007-004457

LA JUEZ DRA. M.E.R.S.

LA SECRETARIA: ABG. M.L.U.

LA FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MATAMOROS DIAZ ARACELYS.

LOS IMPUTADOS: W.A.A. y R.A.A..

LOS DEFENSORES PRIVADOS: Dres. R.Q. y J.J.G..-

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos: R.A.A. de nacionalidad Venezolana, Natural del Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26/01/1955 de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Aeronáutico, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.080.448, hijo de PADRE DESCONOCIDO (V) y de J.A. (v), residenciado en avenida el Balneario, Edificio Manú III, piso 04, apartamento 04, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas y W.A.A.V. de nacionalidad Venezolana, Natural del Caracas, nacido en fecha 15/02/1965 de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Medicina de Emergencias, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.177.879, hijo de A.A. (V) y de F.D.A. (v), residenciado en Urbanización Páez, vereda 10, casa 11-04, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. ARACELYS MATAMOROS, en su condición de Fiscal (A) Novena del Ministerio Público, expuso: En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadano R.A.A. y W.A.A.V., quienes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional , por cuanto según consta en el acta policial donde refiere que en virtud de una llamada telefónica recibida por la Guardia Nacional, Neomar E.E., el mismo tuvo conocimiento, a través del ciudadano R.M.G., Director de la División de Seguridad del I.A.A.M, informando que en el sótano ubicado en el estacionamiento conocido como la playa, entre la Terminal nacional y Terminal internacional de aeropuerto, se encontraba dos sujetos actuando de manera sospechosa , seguidamente los funcionarios actuantes se trasladaron al referido lugar con la finalidad de verificar dicha información, logrando identificar a los ciudadanos como R.A.A. quien se encontraba de reposo y el ciudadano W.A.A.V., quienes fueron interrogados a todo evento de constatar su permanencia en dicha zona respondiendo de manera incoherente y tomando una actitud nerviosa, lo que motivó a los funcionarios de la comisión a ubicar a cuatro ciudadanos quienes se encuentra plenamente identificados en el acta policial, para que sirvieran de testigos en el procedimiento que se iba a realizar con el objeto de descartar la comisión de cualquiera de los delitos previstos en la Ley especial de Drogas, así mismo consta en la mencionada acta que la revisión se realizó con la intervención de un semoviente canino bronco, tendiendo resultados negativos. Acto seguido se realizó la revisión de las adyacencias del referido lugar logrando incautar un equipaje tipo maleta confeccionada en material de lona, color negro y azul, con tres compartimientos y tres dígitos de seguridad, la cual estaba oculta al lado de un cableado eléctrico, ubicado aproximadamente a cinco metros del área de plataforma, donde se cargan y descargan las aeronaves, seguidamente se realizó la revisión del referido equipaje el cual consiguió en su interior prendas de vestir varias que se encuentran descritas en el acta y así mismo se encontró dentro de la maleta once envoltorios de forma rectangular, confeccionados en material de látex color naranja, material de látex, color fucsia , plástico transparente , material látex color amarillo, y material látex color azul, los cuales contenían a su vez una sustancia sólida específicamente en polvo de color blanco , olor fuerte y penetrante por lo que se procedió a realizar la prueba de orientación a la sustancia extraída, arrojando como resultado una coloración azul positiva para cocaína, así mismo fue pesada la maleta anteriormente descrita junto con las panelas la cual arrojó un peso bruto de 18.500 kgs. Así mismo y en presencia de los testigos se le realizó la revisión corporal superficial al ciudadano R.A.A., incautándole ciento catorce dólares americanos y dos teléfonos celulares de los cuales se suministró las características, seguidamente se le realizó la revisión al ciudadano A.V., incautándose un teléfono celular de las cuales se suministran las características, cabe destacar que en el acta de entrevista tomada al ciudadano R.M.G., Director de la División de Seguridad del I.A.A.M, refirió de que en fecha 21/10/2007, tras recibir una llamada telefónica del supervisor general de los servicios en la cual fuera informado que en el estacionamiento ubicado entre el edificio administrativo y el Terminal internacional, conocido como el estacionamiento la playita se encontraba un ciudadano que luego de ser identificado resultara ser un trabajador del Instituto que se encontraba de reposo, motivo por el cual se dirigió al sector mencionado observando efectivamente la presencia de un ciudadano, que al percatarse de la comparecencia del jefe de los servicios realizó un silbido hacia el portón de emergencia, intentando alertar a otra persona tratando de evadir a su vez el abordaje del mismo, por lo que se trasladó directamente al portón hacía donde estaba ubicado el referido ciudadano siendo identificado como W.A., paramédico del Servicio Médico del Instituto adscrito a la Dirección de Operaciones a quien se le preguntó cual era el motivo de su presencia en el área, respondiendo que le estaba llamando la atención a una persona que giró en U, seguidamente identificó al ciudadano que para el momento se encontraba de reposo como R.A.A., por lo que les fue llamada la atención en virtud de que este se encontraba de reposo y el ciudadano ALMEIDA, había entregado su servicio, no resultando sus respuestas convincentes, por lo que el ciudadano R.M.G., a los fines de descartar la posible comisión de cualquier delito realizó llamada telefónica al Capitán de la Guardia NEFMAR ESCALONA, motivando el presente procedimiento y el la respectiva acta policial. Ahora bien a este Representación Fiscal desea acotar, que si bien es cierto, que la maleta incautada fue colectada en las adyacencias de donde se encontraban los ciudadanos imputados en este acto, no es menos cierto que llama poderosamente la atención, la presencia innecesaria e injustificada de los ciudadanos R.A.A. y W.A.A.V., en el lugar en el cual se incautara la maleta contentiva de la sustancia ilícita donde efectivamente se desprende la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Especial de Drogas, toda vez que el ciudadano R.A.A., se encontrara de reposo médico y el ciudadano ALMEIDA, fuera de su hora laborable, porque había entregado el servicio, en ese sentido esta representación fiscal, tomando encuentra la magnitud del daño causado así como la posible autoría o participación de los referidos ciudadanos en la comisión de un delito donde este amerita pena privativa de libertad la cual no se encuentra evidentemente prescrita así como la presunción de ambos ciudadanos en la comisión del delito precalifico los hechos como el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Solicito se acuerde el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y sea decretada una Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del ejusdem. Así como la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse. Por último solicito copias de la presente acta. Es todo.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado R.A.A., al que se le preguntó si había comprendido la imputación fiscal, a lo que manifestó que si e igualmente se le preguntó si deseaba declarar al respecto, a lo que contestó que si deseaba declarar y expuso: “Antes que todo veo algo contradictorio donde dice que los dos estábamos a cinco (05) metros, como yo le voy a silbar, yo fui al aeropuerto porque la esposa del señor Almeida estaba cumpliendo años y él me llamo para que lo fuera a buscar yo ingrese al aeropuerto por los canales regulares ya que yo tengo un carnet de empleado del aeropuerto, cuando yo ingreso queda reflejado mi foto y la hora en la que ingrese luego espere que el señor Almeida llegara del internacional en lo que nos encontramos nos fuimos a tomar un café al nacional, cuando nos íbamos llego el señor R.M., luego le quitó el carnet al señor Almeida luego me quitaron el carnet y me preguntaron porque yo estaba el aeropuerto en ese momento yo le explique las razones de porque estaba en el aeropuerto me tuvo retenido como por 02 horas y luego fue que llego una comisión de Guardia Nacional con un perro y revisaron toda mi camioneta, de donde estaba mi camioneta hasta donde estaba la droga hay como 50 metros, la droga estaba en un lugar que para acceder hay que tener la llave y esa la tienen los de seguridad, luego de eso buscaron 02 testigos cuando abrieron la maleta encontraron la droga lo único que tengo que decir es que yo no tengo nada que ver con esa maleta yo solo estaba en un aérea común de todos los trabajadores del aeropuerto y no en un aérea restringida, es todo”. Se deja constancia que ni la defensa ni la fiscal realizaron preguntas al imputado.

De seguidas se le impone del precepto constitucional al imputado W.A.A.V., al que se le preguntó si había comprendido la imputación fiscal, a lo que manifestó que si e igualmente se le preguntó si deseaba declarar al respecto a lo que contestó que si deseaba declarar, y expuso:”Ese día yo antes de entregar la guardia llame al señor Acosta por que mi esposa cumplía año, yo lo llamé de un celular que no era mío el me dijo vamos a encontrarnos en la playa luego cuando nos encontramos el me dijo vamos a comprarnos un café en el nacional, luego cuando nos íbamos nos encontramos con el Director y le pregunto Acosta que hacia allí si el estaba de reposo, luego llamaron a la Guardia llegaron con los perros y no encontraron nada, después nos llevaron al aérea restringida y empezaron a revisar y encontraron las maletas las llevaron en un lugar que había claridad para revisarla y luego nos llevaron al internacional yo lo ultimo que tengo que decir es que no tengo nada que ver, es todo” Se deja constancia que ni la defensa ni la fiscal realizaron preguntas al imputado.

Seguidamente se le concede la palabra a los Defensores Privados tomando la palabra el DR. R.Q. quien expone: “Solicitamos muy respetuosamente se sirva decretar la Libertad plena de los ciudadano imputados en razón de lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 250 establece que para la aplicación de la medida libertad deben existir suficientes y fundados elementos de convicción de que los imputados ha sido autores o participes en el hecho imputados de una verdadera lectura, esta que se aparte de que estamos en presencia de un procedimiento de droga, se puede determinar que no existe una pluralidad necesaria y concurrente a los fines de decretar una medida privativa de libertad, el hecha de que el señor R.A. haya ingresado a la zona del aeropuerto de Maiquetía, estando de reposo no significa o no constituye ninguna relación de causalidad con la maleta incautada, el lo manifestó por ser trabajador del Instituto Autónomo puede ingresar a dichas zonas en cuanto al ciudadano W.A., existen en el expediente una hoja con el horario de trabajo donde se indica que laboraba hasta los 08:00 de la noche, el Ministerio Público dice que le causa suspicacia el hecho de esta persona todavía se encontraba en el aeropuerto al momento de los hechos preguntándose esta defensa cuantas veces algunos de nosotros no hemos terminas nuestras labores y nos hemos queda en las adyacencias de nuestro trabajo bien sea conversando con un amigo o como en el presente caso esperando a una persona para que le de la cola a su casa, ciudadana Juez el Ministerio Público, con los elementos de convicción presentado en el día de hoy no establece, ni deja ver que estos ciudadanos sean las personas que colocaron esa maleta en esa zona por todo lo anterior antes expuesto es que solicitamos la libertad plena, de estos ciudadano por cuanto ya lo señalaron por cuanto no existe ningún medio de convicción con la maleta encontrada, lo único que existe, es el hecho cierto de dos personas que se encontraban, en el momento justo, pero en la hora menos indicada por último, solicito la expedición de copias certificadas de la presente causa, es todo”

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se observa que existen fundados elementos de convicción en contra los imputados: W.A.A. y R.A.A.,, ampliamente identificados en autos, toda vez que los mismos fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional, por cuanto según consta en el acta policial donde refiere que en virtud de una llamada telefónica recibida por la Guardia Nacional, Neomar E.E., el mismo tuvo conocimiento, a través del ciudadano R.M.G., Director de la División de Seguridad del I.A.A.M, informando que en el sótano ubicado en el estacionamiento conocido como la playa, entre la Terminal nacional y Terminal internacional de aeropuerto, se encontraba dos sujetos actuando de manera sospechosa , seguidamente los funcionarios actuantes se trasladaron al referido lugar con la finalidad de verificar dicha información, logrando identificar a los ciudadanos como R.A.A. quien se encontraba de reposo y el ciudadano W.A.A.V., quienes fueron interrogados a todo evento de constatar su permanencia en dicha zona respondiendo de manera incoherente y tomando una actitud nerviosa, lo que motivó a los funcionarios de la comisión a ubicar a cuatro ciudadanos quienes se encuentra plenamente identificados en el acta policial, para que sirvieran de testigos en el procedimiento que se iba a realizar con el objeto de descartar la comisión de cualquiera de los delitos previstos en la Ley especial de Drogas, así mismo consta en la mencionada acta que la revisión se realizó con la intervención de un semoviente canino bronco, tendiendo resultados negativos. Acto seguido se realizó la revisión de las adyacencias del referido lugar logrando incautar un equipaje tipo maleta confeccionada en material de lona, color negro y azul, con tres compartimientos y tres dígitos de seguridad, la cual estaba oculta al lado de un cableado eléctrico, ubicado aproximadamente a cinco metros del área de plataforma, donde se cargan y descargan las aeronaves, seguidamente se realizó la revisión del referido equipaje el cual consiguió en su interior prendas de vestir varias que se encuentran descritas en el acta y así mismo se encontró dentro de la maleta once envoltorios de forma rectangular, confeccionados en material de látex color naranja, material de látex, color fucsia , plástico transparente , material látex color amarillo, y material látex color azul, los cuales contenían a su vez una sustancia sólida específicamente en polvo de color blanco , olor fuerte y penetrante por lo que se procedió a realizar la prueba de orientación a la sustancia extraída, arrojando como resultado una coloración azul positiva para cocaína, así mismo fue pesada la maleta anteriormente descrita junto con las panelas la cual arrojó un peso bruto de 18.500 kgs. Así mismo y en presencia de los testigos se le realizó la revisión corporal superficial al ciudadano R.A.A., incautándole ciento catorce dólares americanos y dos teléfonos celulares de los cuales se suministró las características, seguidamente se le realizó la revisión al ciudadano A.V., incautándose un teléfono celular de las cuales se suministran las características, cabe destacar que en el acta de entrevista tomada al ciudadano R.M.G., Director de la División de Seguridad del I.A.A.M, refirió de que en fecha 21/10/2007, tras recibir una llamada telefónica del supervisor general de los servicios en la cual fuera informado que en el estacionamiento ubicado entre el edificio administrativo y el Terminal internacional, conocido como el estacionamiento la playita se encontraba un ciudadano que luego de ser identificado resultara ser un trabajador del Instituto que se encontraba de reposo, motivo por el cual se dirigió al sector mencionado observando efectivamente la presencia de un ciudadano, que al percatarse de la comparecencia del jefe de los servicios realizó un silbido hacia el portón de emergencia, intentando alertar a otra persona tratando de evadir a su vez el abordaje del mismo, por lo que se trasladó directamente al portón hacía donde estaba ubicado el referido ciudadano siendo identificado como W.A., paramédico del Servicio Médico del Instituto adscrito a la Dirección de Operaciones a quien se le preguntó cual era el motivo de su presencia en el área, respondiendo que le estaba llamando la atención a una persona que giró en U, seguidamente identificó al ciudadano que para el momento se encontraba de reposo como R.A.A., por lo que les fue llamada la atención en virtud de que este se encontraba de reposo y el ciudadano ALMEIDA, había entregado su servicio, no resultando sus respuestas convincentes, por lo que el ciudadano R.M.G., a los fines de descartar la posible comisión de cualquier delito realizó llamada telefónica al Capitán de la Guardia NEFMAR ESCALONA, motivando el presente procedimiento y el la respectiva acta policial. Ahora bien a este Representación Fiscal desea acotar, que si bien es cierto, que la maleta incautada fue colectada en las adyacencias de donde se encontraban los ciudadanos imputados en este acto, no es menos cierto que llama poderosamente la atención, la presencia innecesaria e injustificada de los ciudadanos R.A.A. y W.A.A.V., en el lugar en el cual se incautara la maleta contentiva de la sustancia ilícita donde efectivamente se desprende la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Especial de Drogas, toda vez que el ciudadano R.A.A., se encontrara de reposo médico y el ciudadano ALMEIDA, fuera de su hora laborable, porque había entregado el servicio, tal como se refleja el acta policial de fecha 22 de octubre de 2007, suscrita por los funcionarios actuantes: P.C.A., ACUÑA M.J., G.G.H. y R.C.J., todos adscritos a la Guardia Nacional (folios 06, 07 y 08), con las acta de entrevistas rendidas por los ciudadanos: R.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.646.349, el cual expuso entre otras cosas: “….se encontraba un ciudadano que resultó ser trabajador del Instituto, quien se encuentra presuntamente de reposo, …logré observar que en el lugar se encontraba otro ciudadano que al percatarse de mi presencia realizó una señal sonora (silbido), con dirección al portón de emergencia…se detectó al lado del portón de emergencia del sector donde se encontraba once (11) envoltorios de presunta droga, le hicieron una prueba de orientación dando como positivo para COCAINA…” (folios 15 y 16), con las demás actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos: RIXCY J.R., CI: 12.162.857, O.J.M., CI: 7.996.666, J.G. PERTUZ CARDENAS, CI: 16.976.785 y J.G.M., CI: 17.483.313, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos (folios 15, 16, 17 y 18), con el acta de inspección de sustancias, donde se deja constancia expresa: Se encontró una maleta grande confeccionada en material lona de color negro con azul de marca CHALLENGER, con tres compartimientos de cierre….encontrándose en las mismas once (11) panelas y en su interior contentivas de de una sustancia de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que se procedió a realizarle una prueba de orientación a la sustancia extraída del equipaje con el reactivo denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, el cual arrojó una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada COCAINA, con un peso bruto aproximado de DIECIOCHO KILOS QUINIENTOS GRAMOS (18,500 Kgrs), folios 20 y 21, con el cronometro del horario del personal paramédicos y conductores del 2007, con la constancia de trabajo, a nombre del ciudadano A.V.W., donde se deja constancia que el mismo labora en calidad de contratado en el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con la constancia de trabajo, a nombre del ciudadano: ACOSTA R.A., donde se deja constancia que el mismo labora en el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con el Jefe de Aeropuerto IV, con el oficio Nº 000186, donde se deja constancia que a partir del 15 de Enero del presente año, se le informa al personal sobre el uso del portón de emergencias en el Nivel I del Edificio Sede. (folio 27), y demás elementos de convicción que rielan en la presente causa, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Se niega la solicitud de la defensa en el sentido que le sea otorgado la libertad sin restricciones a sus patrocinados, toda vez que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda las copias solicitas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, 249 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos R.A.A. titular de la Cédula de Identidad Nº 5.080.448 y W.A.A.V., titular de la Cédula de Identidad N° 8.177.879, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones de sus patrocinados, por ser considerado el delito de Trafico Ilícito de Droga como de lesa humanidad. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitas por las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. M.E. ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.U.

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