Decisión nº 87 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMariladys González González
ProcedimientoAutorizacion Judicial Para Visa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No: 87

Expediente: 22426

Parte demandante: ciudadano W.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.193.584, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: R.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.906.

Parte demandada: ciudadana Yamelis P.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.829.391, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niño beneficiario: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad.

Motivo: Autorización Judicial expedir Visa y para Viajar.

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Autorización Judicial expedir Visa y para Viajar, incoada por el ciudadano W.A.P.G., ya identificado, en contra de la ciudadana Yamelis P.A.G., ya identificada, en relación con el niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA).

En el escrito que dio inicio al procedimiento, narra el solicitante que de la relación que mantuvo con la ciudadana Yamelis P.A.G., procrearon un hijo que lleva por nombre (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA); refiere asimismo, que la progenitora de su hijo y su persona han tenido ciertos inconvenientes, que ha solicitado autorización de la mencionada ciudadana a los fines de realizar viajes al exterior con su hijo y sólo ha accedido en dárselo en una sola oportunidad.

Que con motivo a un viaje planificado para el 02 de septiembre de 2013, con destino a Estados Unidos de Norteamérica, a la ciudad de Miami y Orlando – Florida, a fin de disfrutar las vacaciones correspondientes. Que requiere solicitar la Visa Americana para su hijo (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), y contando con aprobación de su progenitora, realizó la solicitud de citas, tal como lo requiere la Embajada de los Estados Unidos de Norte América, y le otorgaron para el 28 de diciembre de 2012, para lo cual necesita la Autorización Notariada de su progenitora, por lo que la presento ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2012, y a pesar de que en reiteradas ocasiones le solicitó que la firmara, nunca se presento ante dicha Notaria, al punto de que llego la fecha del viaje y no pudo solicitar la visa Americana para su hijo, sin embargo viajo a dicha embajada, la cual les otorgó la visa a su conyugue y a el. Ahora bien, vista la negativa injusta de la ciudadana Yamelis P.A.G., a firmar la autorización requerida, en fecha 04 de enero de 2013, canceló al banco Provincial, el dinero correspondiente al Arancel Consular para procesar nuevamente la Visa Americana de no inmigrante esperando por las resultas de al presente solicitud, para requerir nueva fecha, a fin de enviar los recaudos necesarios para la obtención de la visa de su menor hijo, posteriormente en fecha 02 de septiembre de 2013, viajar a los estados Unidos de Norte América, para retornar a Venezuela en fecha 22 del mismo mes y año.

Por auto dictado en fecha 23 de enero de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Yamelis P.A.G., antes identificada y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 05 de febrero de 2013, fue agregada la boleta donde consta la citación de la ciudadana Yamelis P.A.G..

Por medio de escrito de fecha 07 de febrero de 2013, la ciudadana Yamelis P.A.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 89.383 y quien actúa con el carácter de autos, Renuncia al lapso establecido para el acto conciliatorio y a la contestación de la demandad, y en este mismo acto Autoriza la expedición de la Visa Americana a su hijo (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA) y se reserva aprobar la Autorización para Viajar una vez obtenida la visa y le sean mostrados los boletos de ida y vuelta de su hijo.

Por medio de diligencia de fecha 11 de junio de 2013, la parte actora solicitó al Tribunal le concediera autorización judicial para viajar en compañía de su hijo para la I.d.A. con salida el día 31 de agosto de 2013 y desde allá el día 03 de septiembre de 2013 a FT Lauderdale, FL (EE UU), comprometiéndose a presentar al niño una vez haya regresado del viaje, todo ello en virtud a la negativa de la progenitora de conceder voluntariamente su autorización, siendo que tuvo que adelantar la salida del 31 de agosto al 17 de septiembre del presente año por cuanto no se consiguieron boletos aéreos para la fecha que con anterioridad se había indicado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

II

PRUEBAS QUE CONSTAN EN ACTAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

• Copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el No. 903, correspondiente al niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA) emanada de la Jefatura Civil de la parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente, la cual demuestra la filiación entre el niño y las partes intervinientes.

• Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano W.P.G., titular de al cedula de identidad N° V.-15.193.584, asistido en este acto por la abogada en ejercicio R.C.M., inscrita en el Inpreabogado N° 40.906, y quien actúa con el carácter de autos, en donde expuso: 1) A fin de dar cumplimiento a la decisión de fecha 19 de febrero de 2013, en cuanto a la Autorización para viajar a los estados Unidos de Norteamérica a su menor hijo (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), y 2) Constante de cuatro (04) folios útiles, pasajes con destino a la isla e araba y luego a Ft Lauderdale, (EE UU) de su hijo y el de el, cuya fecha de salida es el día 31 de agosto d 2013 y retorno a Venezuela el día 17 de septiembre de 2013, dicho pasajes fueron adquiridos en la Agencia de Viajes y Turismo Venus.

• Copias certificadas de los boletos aéreos de la Línea Aérea Tiara Air Aruba, de fecha 14 de febrero de 2013, a nombre del niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA) y al ciudadano W.P.G., para viajar a la I.d.A., con salida el 31 de agosto de 2013 y luego el 03 de septiembre del mismo año salir a la Ft Lauderdale (EE UU) de regreso el 17 de septiembre de 2013, cuyos originales fueron presentados ante la Secretaria del Tribunal a efectos videndi.

• Copia fotostática del pasaporte venezolano del niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), signado con el número 040809081.

DE LA PARTE DEMANDADA

• Correo electrónico de la cancelación de la cita De: Servicios de Información de Visas (donotreply@uvisa-info.com) Enviado: miércoles, 26 de diciembre de 2012 10:49:59 a. m. Para: @hotmail.com Confirmación de Cancelación de C.S. ha cancelado satisfactoriamente la siguiente cita: Solicitante Principal: PEREZ ARAUJO, WILNEL ALEJANDRO fecha de Cita: viernes, diciembre 28, 2012. Hora de cita: 10:00AM. Consulado: Caracas. Numero de Solicitantes: 1 Unsubscribe from future emails´t

III

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

Consta en los autos que el niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), acudió a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ejerció el derecho a opinar y ser oída.

Específicamente lo hizo en fecha 21 de junio de 2013, haciendo un resumen del derecho ejercido por el niño ya identificado entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El viaje es en agosto y también va mi madrina, mi tía y mi primo, no se por cuanto tiempo es el viaje pero vamos a conocer a los parques de disney.”

Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.

PARTE MOTIVA

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.

En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 63: “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos” (subrayado del Tribunal).

Este derecho más que ser visto como aquél que tienen los niños, niñas y adolescentes a jugar, hacer deporte o distraerse como una actividad de poca trascendencia e importancia; muy por el contrario, su ejercicio pleno y efectivo está concebido como una forma lúdica de garantizar el desarrollo integral de éstos, es decir, mediante la práctica de actividades sanas de recreación, se busca fortalecer su desarrollo físico, psicológico, moral, espiritual, y a la vez, que estas actividades le permitan a la población infanto-juvenil interactuar con el medio ambiente y con la comunidad en la cual se desarrolla, para de esta manera fortalecer valores espirituales y morales que le permitan ir formándose e integrándose al ejercicio de la ciudadanía activa.

Ejemplo de esto, es que a priori un viaje puede percibirse como una actividad de puro placer y descanso, sin embargo, a través de los viajes los niños, niñas y adolescentes visitan lugares que les permiten ampliar sus conocimientos sobre biología, botánica, geografía, historia, etc., por ejemplo, a través de visitas a sitios históricos, museos, iglesias, plazas, acuarios, serpentarios, viveros, jardines botánicos, entre otros lugares que suelen visitarse cuando se está de paseo.

Pero más importante puede resultar el contacto e intercambio con personas que pertenecen a culturas diferentes, porque la interacción con éstas favorece el crecimiento espiritual y moral y el aprendizaje de costumbres, idiosincrasias, incluso idiomas y dialectos, que con la debida orientación por parte de los padres, representantes o responsables, sin duda alguna, favorece el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por otra parte, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., consagrado en la LOPNNA (2007) de la forma siguiente:

Artículo 39: Derecho a la l.d.t.: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

  1. Circular en el territorio nacional;

  2. Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;

  3. Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;

  4. Permanecer en los espacios públicos y comunitarios” (subrayado del Tribunal).

Así pues, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la l.d.t. el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.

Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.

Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar que la misma LOPNNA (2007) estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden a los padres, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al C.d.P. del Niño y del Adolescente o ante el Notario Público.

En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, lo que no implica que el Juez -en uso de las atribuciones conferidas por la ley- necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño o adolescente tal como lo prevé la LOPNNA (2007) en el artículo 393, tomando en cuenta -además- que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la LOPNNA (2007), en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

La protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño y adolescente el derecho a ser criados en una familia y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.

En el caso de autos, se ha solicitado la intervención judicial en razón de que el progenitor solicitante manifiesta que la progenitora, la ciudadana Yamelis P.A.G., se niega a dar su consentimiento para que el niño pueda realizar un viaje al extranjero con su progenitor.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 de la LOPNNA (2007), corresponde a este Juzgador decidir con fundamento en el principio del interés superior del niño, si concede o no la autorización solicitada.

En ese sentido, en la contestación de la demanda, el progenitor alega que la primera solicitud carece de los requisitos que -en su criterio- debe contener toda autorización de viaje, dado que es necesario expresar como mínimo el día de salida y el día de retorno al país de origen, el país destino, el medio de transporte, con quien va viajar el niño si es solo o es acompañado, y, por último, indicar el motivo del viaje, si es de placer, de estudios, de salud, entre otros; aspectos que comparte esta Sentenciadora.

Ahora bien, en la diligencia realizada en fecha 11 de junio de 2013, estos requisitos sí están satisfechos, pues se señala y se consignan boletos aéreos donde se evidencia que la salida es en fecha (31) de agosto de 2013 y regreso el diecisiete (17) de septiembre de 2013, que el país de destino es la I.d.A., en las Antillas Neerlandesas y desde alli hasta Ft Lauderdale (EE UU), el transporte es aéreo, el niño viaje en compañía de su progenitor y se trata de un viaje de placer por estar el niño en vacaciones escolares.

En otro orden de ideas, con respecto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), establecido en el artículo 8 de la LOPNNA (2007), de actas se evidencia que el niño no compareció ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3; No obstante, este Tribunal con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., este Tribunal la considera en el presente caso innecesaria para dictar sentencia, debido a su corta edad, tomando en cuenta además que, por notoriedad judicial, este Juez Unipersonal lo conoce y tiene apreciación sobre su capacidad evolutiva, ya que en otro procedimiento que cursa en este Despacho Judicial, específicamente en el procedimiento de revisión de régimen de convivencia familiar contenido en el expediente 15.689, el cual terminó por autocomposición procesal entre los progenitores, el niño de autos ejerció el derecho a opinar y ser oído en fecha 23 de junio de 2010, ante este Juez Unipersonal y la psicólogo Giliana Peña del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, según consta en el acta de esa misma fecha y el informe descriptivo de escucha de opinión.

Por otra parte, si como antes se narró en el presente fallo, el ejercicio del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego “debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes” (parágrafo primero del artículo 63 de la LOPNNA, (2007), esta Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en cuenta su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, por no haber probanzas en los autos que demuestren que la autorización ara viajar atenta o vulnera el interés superior del niño de autos y por todos los motivos antes expuestos, considera este Sentenciadora que el viaje que se pretende puede ser autorizado, siendo de advertir, que se deben imponer a progenitora solicitante, la ciudadana Yamelis P.A.G. condiciones específicas de modo, lugar y tiempo que garanticen los derechos del niño y los que corresponden al ejercicio de la patria potestad del progenitor, cuyo incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita del menor a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y que la falta de acatamiento de lo ordenado en el dispositivo del presente fallo puede originar la denuncia por el delito penal de desacato, previsto y sancionado en el artículo 271 de la LOPNNA (2007). Así se declara.

Para finalizar, es pertinente acotar el presente procedimiento se tramitó conforme al procedimiento especial de guarda previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 511 y siguientes (aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la LOPNNA, 2007), tal como quedó sentado en la sentencia de fecha 25 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del M.T., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, y el artículo 393 de la LOPNNA (2007), resuelve:

• Concede autorización para que el niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), viaje en compañía de su progenitor, el ciudadano W.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.193.584, con destino a la I.d.A., Antillas Neerlandesas y desde allí a Ft Lauderdale (EE UU), con salida el día treinta y uno (31) de agosto y retorno el diecisiete (17) de septiembre de 2013, ambos inclusive.

• Ordena a la ciudadana Yamelis P.A.G., antes identificada, a procurar que durante los días que dure el viaje el niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), mantenga contacto por vía telefónica con su progenitor.

• Ordena la comparecencia del niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), en este Tribunal el día dieciocho (18) de septiembre de 2013, a las diez de la mañana.

• Advierte a la ciudadana Yamelis P.A.G., antes identificada, que el viaje se concede desde el día treinta y uno (31) de agosto, con retorno el diecisiete (17) de septiembre de 2013, ambos inclusive; y que el incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia puede entenderse como traslado o retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

• Advierte a la ciudadana Yamelis P.A.G., antes identificada, que el viaje se concede desde el día treinta y uno (31) de agosto, con retorno el diecisiete (17) de septiembre de 2013, ambos inclusive; y que el incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia puede originar la denuncia ante el Ministerio Público por el delito penal de desacato, previsto y sancionado en el artículo 271 de la LOPNNA (2007).

• Ordena a la ciudadana Yamelis P.A.G., antes identificada, a imponerse de los términos del presente fallo mediante diligencia con asistencia de abogado o Defensor Público, para luego ser expedida la copia certificada de la presente sentencia para ser presentada ante las autoridades competentes.

• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticinco (25) del mes de junio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal No. 3 (Temporal): La Secretaria:

Abg. Mariladys González González Abg. Carmen A. Vílchez Carrero

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 87, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-

Exp. N° 22426

MGG/CAVC/saulo**

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