Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Josefina Merida Lozada
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2010-000962.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: 1) W.A.S. y M.G.C., venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. 7.463.094 y 6.576.112; y 2) R.K.F., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 14.680.717.

APODERADO DE LA DEMANDANTE W.A.S. y M.G.C.: J.R., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 116.324.

APODERADO DE LA DEMANDANTE R.K.F.: M.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 26.443.

PARTE DEMANDADA: URBASER, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio de la ciudad de Madrid, España, en el tomo 9.181, 7989 de la sección 30 del Libro de Sociedades, folio 167, hoja Nº 86.0062-2, inscripción Nº 1, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Venezuela, con la denominación de URBASER VENEZOLANA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30/06/1992, bajo el Nº 62, tomo 147-a.

APODERADO JUDICILA DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro 77.551.

MOTIVO: ILEGITIMIDAD Y FALTA DE CUALIDAD (ACCIDENTE DE TRABAJO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

De los Hechos

En fecha 14 de junio de 2010, se inicia la presente procedimiento por accidente de trabajo, con la demanda interpuesta por los ciudadanos W.A.S. y M.G.C., en contra de la sociedad mercantil URBASER, tal y como se desprende del sello húmedo de la URDD.

En fecha 17 de junio de 2010, este Tribunal dio por recibida la presente demanda, aplicando el despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 123 numerales 2 y 3; en virtud de ello la parte accionante consignó subsanación, por lo que se admitió la demanda en fecha 28 de junio del mismo año. (f. 13 al 24 P1).

Del folio 20 al 27 P1, riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que la notificación de la demandada se practicó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem.

En fecha 12 de noviembre de 2010, la parte accionada consignó escrito llamado como tercero interviniente a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS C.A. LIBERTY MUTUAL, por lo que este Tribunal procedió a suspender la celebración de la audiencia preliminar a los fines de pronunciarse al respectos; en virtud de ello mediante auto de fecha 29 den noviembre de 2010, se admitió la intervención del tercero, (f. 28 al 46). Así pues del folio 51 al 53, riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que la notificación del tercero interviviente se practicó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem.

En este orden de ideas, en fecha 18 de marzo de 2011 la representación de la accionada solicitó la acumulación de la presente causa con la demanda llevada por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dado que ambas pretenden reclamar conceptos derivados del mismo accidente y el mismo actor (fallecido); por lo que este Tribunal profirió sentencia de fecha 22 de marzo de 2011, en la que declaró la conexidad entre el presente asunto y el asunto Nº KP02-L-2010-1937, acordando su acumulación; por lo que mediante auto de fecha 20 de abril del mismo año, este tribunal procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (f. 112 al 195).

Ahora bien, al folio 198, riela escrito presentado por la representación de la parte demandada, en la que solicita igualmente la acumulación de la presente acusa con el expediente signado Nº KP02-L-2011-387, llevado por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por procedimiento de cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana R.K.F., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 14.680.717; en virtud de ello mediante sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, este Tribunal declaró la conexidad entre el presente asunto y el asunto Nº KP02-L-2011-387 acordando su acumulación; por lo que mediante auto de fecha 20 de abril del mismo año, este tribunal procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ordenándose la acumulación mediante auto de fecha 12/05/2011 (f. 198 al 207 P1). Así mismo, del folio 209 al 227 primera pieza, riela escrito de reforma de la demanda, siendo admitida por este Tribunal el día 23 de mayo de 2011.

En este orden de ideas, en fecha 17 de mayo, la representación de los ciudadanos W.A.S. y M.G.C., presentó escrito de impugnación del poder especial notariado conferido por la ciudadana R.F., a la abogada M.M., presentando nueva diligencia en fecha 08 de junio de 2011, en la que insiste en la falta de cualidad activa y de legitimidad de la codemandante para actuar en la presente causa, oportunidad en la que este Tribunal le informó que no podía pronunciarse al respecto hasta tanto no se hubiesen recibido y agregado a los autos las actuaciones contenidas en el asunto KP02-L-2011-387 con motivo de la acumulación acordada. (folios 225 al 231 p.1).

Del folio 21 al 23 de la segunda pieza, riela auto y oficios mediante los cuales el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial remite el asunto KP02-L-2011-387, a los fines de que este Tribunal tramitara lo referente a la acumulación de las causas; en este sentido, mediante auto de fecha 14 de junio de 2011, este Tribunal procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 27 de junio de 2011, la representación de los codemandados W.A.S. y M.G.C., nuevamente presentó escrito de impugnación alegando la falta de cualidad y de legitimidad de la codemandante; en este sentido, el día 11 de julio de 2011, se procedió a dar inicio a la audiencia preliminar, oportunidad en la que la representación de los mencionados ciudadanos procedió a ratificar la impugnación ejercida impugnando igualmente el poder especial conferido por la ciudadana R.F. la abogada M.M., e impugnando el poder conferido al representante de la ccionada se procedió a aperturar incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los efecto de este Tribunal poder pronunciarse respecto a la impugnación ejercida por los codemandantes (f. 25 al 34 P2)

En razón de lo antes expuesto, del folio 47 al 63 P.2, riela escrito de promoción de pruebas promovidos por la parte accionante, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 21 de julio de 2011; así mismo se aprecia que del folio 66 al 91, riela escrito de impugnación promovido por la representante legal de la ciudadana R.F., consignado anexos copias simple de expediente llevado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren por solicitud de declaración universal de únicos herederos interpuesta por los ciudadanos W.A.S. y M.G.C., en la cual fue declarado el sobreseimiento del procedimiento por para que los interesados interpusieran sus pretensiones ante la jurisdicción contenciosa; decisión esta que fue ratificada por el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante fallo de fecha 07/10/2010.

Así pues, del folio 119 al 12 P2, riela sentencia proferida por este juzgado en la que se declaró sin lugar la impugnación en cuanto a representación del abogado J.S., en nombre de la sociedad mercantil URBASER VALENCIA, C.A.; sin lugar la representación en lo concerniente a la representación de la abogada M.M. en nombre de la ciudadana R.F. y finamente la prejudicialidad de la causa KP02-S-2009-14822, respecto al presente asunto en lo referente a ilegitimidad y falta de cualidad a legada; en tal razón dicho fallo la representación de los codemandantes ejerció recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo mediante sentencia de fecha 07 de febrero de 2011. (Folios 147 al 153 P2).

En fecha 15 de marzo del año en curso, este Tribunal ordenó oficial al juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, a los efectos de que informase sobre el estado del asunto KP02-S-2009-14822, a fin de poder pronunciarse respeto a lo peticionado por la parte codemandante en diligencia de fecha 06/03/12 (f. 171 al 184). En virtud de lo anterior, del folio al 190, rielan resultas de la información solicitada al mencionado Juzgado mediante oficio Nº 392, de fecha 29/03/2012, por medio del cual remite copia certificada de sentencia proferida por dicho Tribunal en fecha 09 de agosto de 2011, en la que declara inadmisible la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria intentada por l ciudadana R.F..

En fecha 07 de junio de 2012, se avoca al conocimiento de la causa la Abogado M.E.H.T., designada Juez Temporal de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 06/05/2011, y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30-05-2012. (f. 197 P2.)

II

De la Ilegitimidad y Falta de Cualidad

Visto lo anterior, quien juzga considera prudente señalar que la legitimación de las Partes, pude entender como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal. En este orden de ideas, la cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

Por consiguiente, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.

Así pues, encontramos que el derecho procesal venezolano, establece la falta de capacidad y la ilegitimidad, la cuales son figuras procesales que se encuentran reguladas en los ordinales 2º, 3 y 4º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil en los siguientes términos:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

  1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

  2. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

  3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  4. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

  5. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

  6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

  7. La existencia de una condición o plazo pendientes.

  8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

  9. La cosa juzgada.

  10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

  11. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

Así pues del análisis de la norma in comento, se puede inferir que en nuestra legislación existen una serie de presupuestos procesales que van a permitir a las partes depurar el procedimiento y/o ejercer sus defensas señalando las fallas de las que adolece el procedimiento que se esté llevando en el caso en concreto; en este sentido tenemos que la falta de capacidad procesal es definida por la doctrina como la aptitud que tienen las partes para realizar actos con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno; en este sentido encontramos que el artículo 136 de Código de Procedimiento Civil reza que son capaces para actuar en juicio las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones que la ley establezca.

En este mismo orden de ideas, se entiende por la falta de capacidad o representación, entendiendo que él no ostentar la representación que se atribuya, supone el no otorgamiento del respectivo poder, o que el mismo haya sido revocado; así mismo, puede suceder que el poder que se ha otorgado no sea suficientemente amplio para ejercer el mandato, o no haya sido otorgado de forma legal. Por consiguiente, importante destacar, que el artículo 168 eiusdem establece la excepción a esta norma la cual señala expresamente cuales son los caos en lo que procede la representación sin poder.

En virtud de lo dispuesto en la norma antes expuesta, este juzgado pasa a analizar las actuaciones causa a los fines de verificar si en la presente causa opera la falta de cualidad e ilegitimada a legada por los codemandantes ciudadanos W.A.S. y M.G.C. respecto a la ciudadana R.K.F., en los siguientes términos:

III

Motivaciones para Decidir

Ahora bien, , se aprecia que en el caso de marras la parte codemandante ciudadanos W.A.S. y M.G.C., padres del ciudadano E.J. SANGRONIS COLMENAREZ (+), denuncian la falta de cualidad de la ciudadana R.K.F., para actuar como codemandante en la presente causa, quien dice haber sido la concubina del mencionado ciudadano, señalando que ellos son lo únicos herederos, por lo que desconocen en todo momento cual quien unión concubinaria entre su difunto hijo y la codemandante.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal debe tener en consideración que el artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Ahora bien, del análisis de la norma in comento se infiere, que para la existencia de la comunidad concubinaria es necesario que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: M.d.C.L.M.), y la Sala de Casación Civil el día 15 de noviembre de 2000, dispuso lo sigueinte:

Para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron a.e. por la recurrida

.

En este orden de ideas, si bien es cierto que el concubinato es un tipo de unión estable, por ser una figura regulada en la Ley, no es menos cierto que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, según lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente N° 04-3306, la cual expresa lo siguiente:

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el

concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(Negrillas agregada).

Por consiguiente, teniendo en consideración el criterio establecido por nuestro tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional de nuestro Máximo, y luego del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo evidenciar que del folio 140 al 154 de la primera pieza, riela copia simple de declaración universal de únicos herederos, en la que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, declara como único y universales herederos del ciudadano E.J. SANGRONIS COLMENAREZ (+), a los ciudadanos W.A.S. y M.G.C., mediante sentencia proferida en fecha 04 de agosto de 2010.

Asimismo, de desprende del folio 187 al 190, copia certificada mediante la cual mediante sentencia dictada el día 09 de agosto de 2011, el mecionado Juzgado de municipio dictó sentencia en la que declara inadmisible la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana R.K.F., en contra de los ciudadanos W.A.S. y M.G.C..

Aunado a lo antes expuesto, de la revisión de las actas procesales se pudo constatar que la ciudadana R.F., no promovió medio de prueba alguno que lograra evidenciar que ciertamente mantuvo una unión de hecho que le unió con el ciudadano E.J. SANGRONIS COLMENAREZ (+), por consiguiente no demostrando ni la cualidad, ni la legitimidad que le acredita para reclamar su derecho sobre los beneficios laborales generado a favor del mencionado ciudadano. Así se establece.-

En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es forzoso para este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución declarar la falta de cualidad e ilegitimidad de la ciudadana R.K.F. para actuar en la presente causa. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la falta de cualidad e ilegitimidad alegada por la parte codemandante ciudadanos W.A.S. y M.G.C., en contra de la ciudadana R.K.F., para reclamar los conceptos laborales generados a favor del ciudadano E.J. SANGRONIS COLMENAREZ (+). Así se decide.-

SEGUNDO

No hay condenatorias en costas da la naturaleza del fallo. Así se decide.-

Dictada en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2012. Años 202º y 153º de la Independencia y de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez

Abg. Maria Eugenia Hidalgo T.

La Secretaria

Abg. Maria Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:30 A. M., se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Maria Fernanda Chaviel

MEHT.-

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