Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público actuando en beneficio de los derechos e intereses de los niños (...), respectivamente, representados legalmente por su progenitor W.J.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.066.201.

PARTE DEMANDADA: L.D.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.307.338, quien no estuvo asistido de abogado ni designó apoderado judicial durante el proceso.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de octubre de 2007, por la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita la por Fijación de Obligación Alimentaria de acuerdo al Ofrecimiento efectuado por el ciudadano W.J.D.A., a favor de sus hijos (...). Dicha demanda fue admitida por auto dictado en fecha 13 de octubre del año 2006, ordenándose la citación personal del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la misma, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes.

La parte demanda se dio personalmente por citada en fecha 23 de octubre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en fecha 02 de noviembre del mismo año, la citación personal del demandado, dejando constancia que la comparecencia del mismo tendría lugar al tercer día de despacho siguiente al de esa providencia. Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta en fecha 07 de noviembre de 2007, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada a dicho acto, por lo cual no se pudo tratar acerca de la conciliación. Asimismo, abierta la oportunidad del acto de contestación de la demanda, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y revisado el Sistema Iuris 2000, se verificó que culminadas las horas de despacho, la demandada no introdujo escrito de contestación alguno.

Por providencia dictada el día 26 de noviembre de 2007, se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-II-

MOTIVA

En su escrito de solicitud, la parte actora ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, en defensa de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:

- Que el ciudadano W.J.D.A., solicitó la intervención Fiscal por cuanto no ha podido establecer de mutuo y común acuerdo con la madre de sus hijos, ciudadana L.D.G.S., un monto por concepto de obligación Alimentaria en beneficio de los niños habidos de la relación matrimonial sostenida entre ambos, ya que desde que éste se separó del hogar común la progenitora no le permite cumplir con sus obligaciones paternas.

- Que los progenitores fueron convocados al Despacho a fin de conciliar y lograr un acuerdo beneficioso para los niños, tomando en consideración el derecho a un nivel de vida adecuado que, éstos tienen consagrados en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual no se logró por cuanto la ciudadana L.D.G.S., no aceptó la propuesta planteada por el ciudadano W.J.D.A., quien realizó un ofrecimiento por la suma de trescientos mil bolívares (300.000,00) mensuales y adicionalmente la suma equivalente a doscientos mil bolívares (200.000,00) pagaderos en Ticket Alimentación, lo que evidencia lo infructuoso de las gestiones realizadas por esta autoridad para lograr un convenimiento beneficioso para los niños de autos, por ello el padre, ratificó el contenido de sus alegatos y solicitó que su caso fuese remitido al Tribunal competente.

- Que demanda a la ciudadana L.D.G.S., para que sea esta competente autoridad quien establezca el monto que por concepto de obligación alimentaria le corresponde a los niños supra citados, tomando en consideración para ello, las necesidades e intereses de éstos y la capacidad económica del obligado alimentario, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 365, 366 y 369 del texto legal que rige la materia.

- Que dicha obligación alimentaria a favor de (...), sea fijada en un monto acorde con las necesidades de éstos y con la capacidad económica del obligado alimentario, la cual considera no debe ser inferior al ofrecimiento realizado por el progenitor, vale decir, trescientos mil bolívares (300.000,00) mensuales.

- Que sea acordado un monto de obligación alimentaria adicional en los meses de agosto y diciembre como bonificación especial de escolaridad y de fin de año.

- Que se fije la forma y la oportunidad de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- Que se ordene el ajuste de forma automática y proporcional de la obligación alimentaria que se fije, sobre la base de los elementos ut supra mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano L.D.G.S. no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA

El demandado en la presente causa, ciudadano L.D.G.S., se dio personalmente por citada el día 23 de octubre de 2007, comenzando a transcurrir el término de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente de la certificación en autos por parte de la Secretaria de la citación personal del demandado, hecho que se verificó el día 02 de noviembre del mismo año, dejándose expresa constancia que el término comenzaría a transcurrir al día siguiente a esa fecha, y precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación en fecha 07/11/2007, ocasión en que se levantó el acta con ocasión de la contestación de la demanda y verificado el sistema iuris 2000 se comprobó que el demandado no consignó escrito de contestación alguno.

La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda en el término preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, y a su vez, es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…

Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:

  1. - Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

  2. - Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada se dio por citada personalmente el día 23 de octubre de 2007, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación Alimentaria de acuerdo al Ofrecimiento de Obligación Alimentaria efectuado por el obligado alimentista, con fundamento legal en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de fijación alimentaria y los extremos exigidos para proceder a su establecimiento, y cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 365.-Contenido.

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Artículo 369.-Elementos para la determinación.

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la actora solicita que sea esta competente autoridad quien establezca el monto que por concepto de obligación alimentaria le corresponde a los niños supra citados, tomando en consideración para ello, las necesidades e intereses de éstos y la capacidad económica del obligado alimentario, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 365, 366 y 369 del texto legal que rige la materia; que dicha obligación no debe ser inferior al ofrecimiento realizado por el progenitor, vale decir, trescientos mil bolívares (300.000,00) mensuales, además de que sea acordado un monto de obligación alimentaria adicional en los meses de agosto y diciembre como bonificación especial de escolaridad y de fin de año; igualmente se fije la forma y la oportunidad de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y por último que se ordene el ajuste de forma automática y proporcional de la obligación alimentaria, sobre la base de los elementos ut supra mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En relación a este petitorio es necesario destacar, que esta Sala de Juicio en adhesión a la petición de la actora y por tratarse el caso particular de un Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, en el cual la demandada no trabó el contradictorio al rechazar total o parcialmente lo ofrecido, considera quien aquí decide que, en interés superior de los niños ut supra mencionados, dicho ofrecimiento con sus modalidades y montos de pago resulta lo más beneficioso a fin de garantizarle a los citados infantes el derecho a un nivel de vida adecuado que se encuentra consagrado en la ley que rige la materia, y ASI SE DECIDE.

Visto el análisis anterior, considera quien aquí decide que la acción intentada en contra de la demandada debe prosperar en derecho, y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.

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