Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques de Miranda, de 4 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques
PonenteGloria García Zapata
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES.

192º y 143º

EXPEDIENTE Nº 02228

PARTE ACTORA:

W.A.L.A. y P.J.A., venezolanos, mayores de edad, pintores, titulares de la cédulas de identidad Nºs. 6.873.181 y 8.676.823 respectivamente, y con domicilio procesal constituido en: Avenida Bermúdez, Torre Conteca, Piso 6, Oficina 6-B, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

E.M.A. y D.A.T., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 5.820.808 y 4.157.187 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 22.900 y 23.536 respectivamente, como consta de Instrumento Poder inserto a los folios 8 al 10 de la primera pieza del expediente.

PARTE DEMANDADA:

LUJOCAR TALLERES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1991, bajo el Nº 78, Tomo 4-A-Segundo, reformada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 31 de enero de 1994, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 17, Tomo 17-A de fecha 31 de agosto de 1994; con domicilio en Parque Industrial La Lomita, frente a Cerámicas El Tambor, Sector Los Cerritos, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

N.M.C. y B.G.R., abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N°s. 4.359.276 y 3.471.650, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 13.192 y 6.451, respectivamente, como consta de instrumento poder inserto a los folios 93 y 94 de la primera pieza.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 15 de abril de 1996, los abogados D.A.T.L. y E.M.A. actuando en representación de los ciudadanos W.A.L.A. y P.J.A., presentaron demanda por cobro de Prestaciones Sociales y distintos conceptos laborales contra la empresa LUJOCAR TALLERES, C.A., cuya demanda fue ingresa en el Libro de Causas bajo el Nº 02228 y admitida por auto de fecha 18 de abril de 1996, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos J.C.R.M. y L.H.H., en su carácter de Vicepresidente y Presidente respectivamente, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- Consta de las actas procesales (folios 14 y 15), que en fecha 26 de abril de 1996, se produjo la citación de la demandada LUJOCAR TALLERES, C.A., en la persona del ciudadano J.R.M., quien compareció en horas de despacho del día 06 de mayo de 1996, asistido por la abogada N.M.C., y consignó en autos, escrito de oposición de cuestiones previas (folios 16 al 39, pieza I).

Por sentencia interlocutoria de fecha 16 de mayo de 1996, este Juzgado declaró Sin Lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por razón de la materia, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, sobre cuyo fallo no se ejerció recurso de regulación de competencia,.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de julio de 1996, este Juzgado declaró Con Lugar la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 78 al 81, pieza I) y ordenó la correspondiente subsanación, que se produjo, en fecha 31 de julio de 1996, mediante escrito presentado por los demandantes, a través de su apoderado judicial, abogado D.A.T., fijando el Tribunal, por auto de fecha 01 de agosto de 1996, el primer (1°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda (folios 83 al 86, pieza I).

En horas de despacho del día 05 de agosto de 1996, compareció el ciudadano J.R.M., en su carácter de Vicepresidente de la empresa demandada, asistido por la abogada N.M.C., y consignó en autos, escrito de contestación al fondo de la demanda (folios 87 al 91, pieza I).

Abierto de pleno derecho el juicio a pruebas por imperio de la ley, ambas parte hicieron uso de tal derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron publicados en su oportunidad procesal correspondiente (folios 102 y 108 Pieza I) y admitidas por autos separados de fecha 16 de septiembre de 1996 (folios 118 y 120, Pieza I).

Por auto de fecha 07 de octubre de 1996, el Tribunal declaró vencido el lapso probatorio del proceso y dejó expresa constancia que a partir de ese día, comenzaría a correr el lapso consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (folio 133, pieza I), de cuyo vencimiento dejó constancia por auto de fecha 16 de octubre de 1996, sin que las partes hicieran uso del derecho que les confiere dicha norma y fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, para los informes, que fueron oportunamente presentados por las partes, abriéndose de pleno derecho, el lapso de observaciones a los informes a que se refiere el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el cual precluyó en su integridad sin observaciones (folios 145 al 158, pieza I). Por auto de fecha 25 de noviembre de 1996, el Tribunal declaró la causa en estado de sentencia.

Por auto de fecha 1° de julio de 2002, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, y por estar la misma paralizada en estado de sentencia, ordenó la notificación de las partes dejando expresamente entendido que emitiría el fallo correspondiente, dentro de los diez continuos siguientes a la última notificación que se produjese, transcurridos como fueran diez días de despacho conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y vencido como fuera el lapso consagrado en el artículo 90 eiusdem, constando del expediente que la última notificación se produjo el día 25 de septiembre de 2002.

II

En el día de hoy, cuatro (04) de febrero de 2003, la Juez, en conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, pasa a decidir la presente causa, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

Argumentó la representación judicial actora, que en fecha 15 de diciembre de 1992, sus patrocinados W.A.L.A. y P.J.A., comenzaron a prestar servicios para la empresa LUJOCAR TALLERES, C.A. como Pintores de Vehículos, devengando un salario variable, equivalente a la cantidad de piezas o vehículos pintados, lo que se enmarca dentro de lo que se define como salario a destajo, el cual, luego de la operación aritmética de sumar las remuneraciones que alegan percibieron durante los 12 meses del año, divididas entre 12 meses y luego entre 30 días, establecieron en la cantidad de TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES con noventa y siete céntimos (Bs. 3.040,97) diarios por cada uno de los demandantes.

De igual modo señalaron, que los servicios prestados por sus mandantes se mantuvieron hasta el día 18 de enero de 1996, cuando afirman fueron objeto de un despido indirecto por parte del ciudadano J.R.M., uno de los representantes de la empresa, quien sin consultar a los aquí demandantes, contrató los servicios de otros pintores, al negarse sus representados a firmar un documento que desmejoraba sus condiciones de trabajo. (señala en este aspecto la representación judicial actora, que sus clientes fueron inducidos a suscribir un Registro de Comercio por el ciudadano J.R.M., constituyendo una sociedad de comercio a fin de simular la relación laboral que siempre unió a sus patrocinados con la empleadora, con una relación mercantil).

Por último alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que por cuanto la empleadora se ha negado a pagarles a sus mandantes sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, es por lo que, siguiendo sus instrucciones, interponen esta acción, para que la accionada les pague o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de DUN MILLON CIENTO TREINTA Y TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.133.065,42) para cada uno, para un total general demandado de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES con ochenta y cuatro céntimos (BS. 2.266.130,84), discriminados de la siguiente manera:

W.L.A.

N° de días Concepto Disposición legal Monto reclamado Salario diario

60

Preaviso Art. 104 Ley Orgánica

del Trabajo

Bs. 182.458,20

Bs. 3.040,97

180

Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica

del Trabajo

Bs. 547.374,60

Bs. 3.040,97

45

Vacaciones Anuales Art. 219 Ley Orgánica

del Trabajo

Bs. 136.843,65

Bs. 3.040,97

21

Bono Vacacional Art. 223 Ley Orgánica

del Trabajo

Bs. 63.860,37

Bs. 3.040,97

45 (calculados a razón de 15X año)

Utilidades Anuales _____________

Bs. 136.843,65

Bs. 3.040,97

_____

Fideicomiso Art. 108 Ley Orgánica

del Trabajo (literales a y b)

Bs. 65.684,95

Bs. 3.040,97

P.J.A.

N° de días Concepto Disposición legal Monto reclamado Salario diario

60

Preaviso Art. 104 Ley Orgánica

Del Trabajo

Bs. 182.458,20

Bs. 3.040,97

180

Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica

Del Trabajo

Bs. 547.374,60

Bs. 3.040,97

45

Vacaciones Anuales Art. 219 Ley Orgánica

Del Trabajo

Bs. 136.843,65

Bs. 3.040,97

21

Bono Vacacional Art. 223 Ley Orgánica

Del Trabajo

Bs. 63.860,37

Bs. 3.040,97

45 (calculados a razón de 15X año)

Utilidades Anuales _____________

Bs. 136.843,65

Bs. 3.040,97

_____

Fideicomiso Art. 108 Ley Orgánica

del Trabajo (literales a y b)

Bs. 65.684,95

Bs. 3.040,97

Estimaron la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES con ochenta y cuatro céntimos, sobre la cual peticionaron la indexación o corrección monetaria.

En el término fijado por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció el ciudadano J.R.M., en su carácter de Vicepresidente de la empresa demandada, asistido por la abogada N.M.C. y opuso al libelo las cuestiones previas de incompetencia del Tribunal por razón de la materia y defecto de forma de la demanda, siendo declarada Sin Lugar la primera, quedando firme la competencia de este Juzgado, al no haberse ejercido el recurso de regulación de competencia, y declarada Con Lugar la segunda cuestión previa, con la consiguiente y válida subsanación por parte de los accionantes, fijándose el primer día de despacho siguiente, para la contestación al fondo de la demanda, oportunidad que coincidió con el día 05 de agosto de 1996, cuando nuevamente compareció el ciudadano J.R.M., en su carácter de Vicepresidente de la empresa demandada, asistido por la abogada N.M.C. y consignó en autos escrito que la contiene. (folios 87 a 90 pieza I)

Del contenido y términos de dicho escrito se observa, que la parte demandada negó la relación laboral alegada por los demandantes, argumentando nuevamente la incompetencia de este Juzgado para conocer de este juicio por razón de la materia, por cuanto en su decir, la vinculación que existió entre la empresa y los demandantes, fue de naturaleza mercantil; mediante actos de comercio celebrados entre dos sociedades, la una Anónima y la otra de Responsabilidad Limitada, lo que afirma la demandada, encuadra dentro del presupuesto del ordinal 23 del artículo del Código de Comercio, por cuanto, argumenta la demandada, los aquí accionantes constituyeron una empresa mercantil denominada LATONERIA Y PINTURA ARMARILE S.R.L., y fue con esta empresa a decir de la demandada, con quien existió relación jurídica comercial.

Respecto de este argumento de la demandada, en principio debería esta Juzgadora desecharlo ad limine, por cuanto como consta de las actas del expediente, el mismo constituyó el fundamento de la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por razón de la materia, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuera declarada Sin Lugar por fallo interlocutorio de fecha 16 de mayo de 1996, sin que la demandada la cuestionara mediante el recurso de regulación de la competencia previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente debe concluirse, que se conformó con el fallo que estableció la competencia de este Juzgado para conocer de este asunto, lo cual constituye cosa juzgada; sin embargo, como quiera que precisamente la negativa de la condición de trabajadores de los reclamantes, constituye el punto álgido del problema que aquí se debate, debe necesariamente quien sentencia, hacer pronunciamiento expreso al respecto.- Así se deja establecido.

Consta asimismo del escrito de contestación de la demanda, que con fundamento en el mismo argumento anterior de inexistencia de la relación laboral por la supuesta condición de comerciantes de los actores, la demandada negó:

1) Las remuneraciones alegadas por los demandantes,

2) El derecho a vacaciones peticionado por los actores, así como el número de días reclamados,

3) El derecho a utilidades peticionado por los accionantes, así como el número de días reclamados por dicho concepto,

4) El reclamo de los actores por concepto de Fideicomiso y el monto reclamado por el mismo.

5) La procedencia de la indexación referida en el libelo de la demanda.

Por último consta del escrito de contestación de la demanda, que la accionada alega la prescripción de la acción, lo que en síntesis hace en los siguientes términos:

…en fecha 28 de Abril de 1.995 el ciudadano W.L. (Sic) Azuaje actuando en nombre y representación de la empresa en formación otorgo (Sic) un recibo por un servicio prestado a mi representada. De modo que rechazamos total y absolutamente las pretensiones de los accionantes para la fecha actual; pues si bien podría ser cierto que en el pasado hubo alguna relación diferente a la mercantil, cualquier acción derivada de tal relación para el momento de la introducción del libelo de la demanda esta (Sic) evidentemente prescrita a tenor de lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y pedimos que así se declare.

Si bien, cuando se alega la prescripción de la acción, el Juzgador, dentro del más estricto orden de conocimiento, debe primariamente resolver sobre tal defensa, pues de prosperar la misma resulta inoficioso entrar a conocer del fondo de la controversia, en el presente caso, dada la particular forma como se alegó la prescripción de la acción, debe esta Juzgadora, previo a cualquier otro pronunciamiento, determinar de manera definitiva la naturaleza de la vinculación jurídica que unió a los accionantes con la demandada, toda vez que ella incide de manera directa en la procedencia o no de la argumentada prescripción de la acción.- Así se deja establecido.

Como se ha señalado a lo largo de este fallo, la demandada de manera reiterada sostiene que la relación que existió entre ella y los actores fue de naturaleza mercantil, por cuanto, “…los accionantes constituyeron una empresa mercantil denominada LATONERIA Y PINTURA ARMARILE S.R.L., cuyo documento constitutivo estatutario fue registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de Mayo de 1.995, bajo el N° 19, Tomo 165-A Sgdo. Con esta empresa mantuvo mi representada relación mercantil, sin que pudiera derivarse relación laboral alguna, pues la misma estuvo regida por el Código de Comercio vigente, más aún y tal como lo demostraremos en el lapso correspondiente, en fecha 28 de Abril de 1.995 el ciudadano W.L. (Sic) Azuaje actuando en nombre y representación de la empresa en formación otorgo (Sic) un recibo por un servicio prestado a mi representada.” (Negritas del Tribunal)

Como se evidencia del texto transcrito, la demandada niega a los accionantes el carácter de trabajadores que alegaron ostentar, bajo el argumento que éstos, son comerciantes, por haber constituido la empresa LATONERIA y PINTURA ARMARILE S.R.L., a través de la cual afirma, se desarrolló la vinculación jurídica entre las partes aquí en conflicto, con cuya conducta, evidentemente la demandada asumió la carga de demostrar sus afirmaciones.

Ahora bien, antes de examinar estas probanzas, con vista del argumento de los actores referido a que:

…fueron inducidos a suscribir un Registro de Comercio por el ciudadano J.R.M., constituyendo una sociedad de comercio a fin de simular la relación laboral que siempre unió a sus patrocinados con la empleadora, con una relación mercantil.

La Juzgadora estima prudente hacer la siguiente consideración previa:

En relación con la simulación del contrato de trabajo, el Doctor R.C. en su obra “Derecho del Trabajo”, señala:

Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.

A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor: la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo

. (Obra citada, Tomo I, Segunda Edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1960, páginas 279-280).

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno transcribir, de manera parcial sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, dictada en el expediente distinguido con el N° 98-546, caso F.R.R., L.E.R.S., H.E.M.S., J.R.B.M., C.T. e I.A.B., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR S.A. (DIPOSA), en el que, respecto del fraude o simulación de las relaciones laborales, cita opinión del Profesor O.H.A., siendo el texto transcrito del fallo, del tenor siguiente:

“En relación con la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, el Profesor O.H.A., expresa:

En algunos países del mundo, es frecuente que en algunos sectores de la producción, especialmente en la venta de ciertos productos alimenticios de distribución masiva, los trabajadores sean colocados, mediante mecanismos de artificio, en un estatus diferente al que legalmente le corresponde, logrando de esta forma evadir la aplicación de las normas laborales. Se trata de trabajadores cuya relación de trabajo es ocultada mediante la apariencia de una relación jurídica de otro tipo, civil o mercantil, que excluye la aplicación de las normas laborales y de seguridad social y deja a dichos trabajadores fuera del alcance del amparo jurídico que estas normas presentan

.

“En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado –el civil o mercantil- ocultando un acto secreto –el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes. Por el contrario, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hiposuficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece más adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude a la ley, entendiendo por tal al conjunto de “maniobras” o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa”.

“Diversas han sido las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones de trabajo bajo las apariencias jurídicas a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral. Una de las formas más generalizadas de fraude, es la de dar al contrato de trabajo la apariencia de una compra-venta mercantil. El trabajador no es calificado como tal, sino como un “comerciante” que “compra” mercancía a una empresa y luego la vende a las condiciones determinadas por ésta, obteniendo una “ganancia” o “comisión” mercantil. Especies de este género, son los contratos que las empresas hacen firmar a los “concesionarios” o “distribuidores” de cerveza, refrescos, gas doméstico, agua potable y a los vendedores ambulantes de helados, perros calientes y productos similares, a los cuales nos referimos con detalle en el presente trabajo”.

“Otro sistema utilizado es el que califica al trabajador dependiente como “socio industrial”, que aporta su trabajo a cambio de unas “utilidades”, participando así en una aparente “sociedad” con un “socio capitalista”, que a su vez aporta el capital y quien, en la práctica, es el propietario de los medios de producción y se beneficia de los servicios del supuesto “socio industrial”. En ocasiones se celebra un “contrato de transporte”, mediante el cual se considera como “porteador” que realiza el transporte a cambio de “un flete”, a quien en realidad es un trabajador subordinado que transporta productos bajo las instrucciones de un patrono. El contrato de arrendamiento ha sido frecuentemente utilizado para encubrir relaciones laborales. En este sentido, puede registrarse una gran variedad de casos, desde el “arrendamiento de un vehículo”, por parte de quien en realidad es un conductor subordinado, hasta el “arrendamiento de una silla” por parte de un barbero dependiente o el “arrendamiento de sillas y mesas”, por parte del mesonero que presta servicios a una fuente de soda. El contrato de cuentas en participación, el mandato y el contrato de obras, son otras de las figuras que se han utilizado para evadir la aplicación de las normas laborales”.

...el Derecho del Trabajo, tanto por la vía legislativa, como por la jurisprudencia y la doctrina, ha hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea impedida por estas maniobras fraudulentas. En su anteriormente citado trabajo, G.R., resume con gran claridad lo que, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países han sido considerados como mecanismos defensivos de la normativa laboral frente al fraude: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales. b) La presunción de la relación laboral y c) El principio de la primacía de la realidad

.

En el presente caso, como se ha venido sosteniendo, la demandada, con el ánimo de lograr la declaratoria sin lugar de la presente acción, niega que entre los actores y la empresa LUJOCAR TALLERES C.A., existiera una relación de naturaleza laboral, y por el contrario alega, que la vinculación que existió entre las partes, la cual admite, fue de naturaleza mercantil, por el supuesto de carácter de comerciantes de los demandantes.

Respecto de la existencia de la relación de trabajo, establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

Si bien, cuando el demandado niega la relación de trabajo que alegare el demandante, éste asume la carga de demostrar la prestación personal de servicios para la persona a quien le atribuye la condición de patrono, para que cobre toda su esencia la presunción legal; es decir, para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, o lo que es lo mismo, para que se tenga por demostrada plenamente la relación de trabajo entre quien presta el servicio personal y quien lo recibe, con todos los requisitos de ley, con excepción de los alegatos y pruebas que aportare la demandada para desvirtuar la presunción, dado el carácter iuris tantum de la misma; en el presente caso, era la demandada quien tenía la carga de la prueba, en virtud de su alegato de ser mercantil y no laboral, la relación que le unió con los accionantes.- Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a examinar las pruebas que hubiere podido aportar la accionada para demostrar que los actores eran solo comerciantes y no trabajadores, y en tal sentido observa, que adjunto al escrito de cuestiones previas, la demandada consignó DOCUMENTALES consistentes entre otros en: Marcado “C” (folios 64 a 74 pieza I) Documento Constitutivo Estatutario de la empresa LATONERIA Y PINTURA ARMARILE S.R.L., constituido por los aquí demandantes en fecha 04 de mayo de 1995 y dentro de la secuela probatoria del proceso promovió y opuso a los demandantes: TRES (3) recibos de pago distinguidos con los N°s. 187, 012 y 015, que en su decir demuestran el carácter de Director Gerente de dicha empresa ejercido por el ciudadano W.L., constando de las actas procesales, que peticionó la devolución de toda la documentación aportada previa su certificación en autos, evidenciándose del expediente, que si bien el documento constitutivo de la empresa fue certificado, no así los recibos aportados, los cuales cursan en fotocopia simple en la cara interna de la carátula de la primera pieza de este expediente, sin que conste de las actas que la conforman, que la demandada solicitare del Tribunal, ordenase la entrega de los originales previa la certificación en autos. No obstante, como quiera que tampoco la parte actora adoptara conducta ninguna al respecto, resulta evidente, que éstos los reconocieron en el proceso, y por tanto, el Tribunal examinará su valor probatorio respecto de los argumentos de la accionada, con vista de las copias simples ubicadas en la cara interna de la carátula de la primera pieza de este expediente.- Así se deja establecido.

Igualmente promovió la accionada, el Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa LATONERIA Y PINTURA ARMARILE S.R.L. (folio 114 de la primera pieza del expediente),

No consta de las actas procesales, que los actores atacaran en forma alguna las documentales aportadas por la accionada, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas.- Así se deja establecido.

La primera de éstas sólo demuestra que en fecha 04 de mayo de 1995 fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Tomo 165-A-Segundo, Nº 19, la empresa LATONERIA Y PINTURA ARMARILE, S.R.L., con domicilio en la ciudad de Caracas, constituida por los ciudadanos W.A.L.A. y P.J.A., titulares de las cédulas de identidad Nºs. 6.873.181, quienes ejercen el cargo de Directores Gerentes; el objeto de la sociedad es taller de latonería y pintura en general y toda otra actividad de lícito comercio conexa con el ramo, con una duración de veinte (20) años a partir de su registro y la segunda documental demuestra que a la mencionada sociedad de responsabilidad limitada, le fue asignado número de registro de información fiscal Nº J-30260742-6 en fecha 09 de mayo de 1995 por el entonces Ministerio de Hacienda. Así se deja establecido.

Consta de las actas procesales, que la representación judicial actora, con el ánimo de demostrar su afirmación de haber sido sus patrocinados “…inducidos a suscribir un Registro de Comercio por el ciudadano J.R.M., constituyendo una sociedad de comercio a fin de simular la relación laboral que siempre unió a sus patrocinados con la empleadora, con una relación mercantil.” en la etapa probatoria del proceso promovió marcado con la letra “F”, un recibo signado con el N° 192, de fecha 19 de mayo de 1995, para demostrar que el costo de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “ficticia” (Sic) fue cancelado por sus mandantes al ciudadano J.R.M..

Dicho recibo original, no cuestionado por la demandada, cursa al folio 107 de la primera pieza del expediente, presenta una firma ilegible sobre un sello húmedo que se lee: LUJOCAR, TALLERES C.A. y de su texto se lee: “Hemos recibido de: Latonería y Pintura Armarile, s.r.l la cantidad de Diez mil con 00/100 por concepto de Abono sobre Documento Constitutivo.” (Negritas del Tribunal)

Concatenando tal probanza, con el Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa LATONERIA Y PINTURA ARMARILE S.R.L., llama la atención de esta Juzgadora, que dicho documento constitutivo estatutario de la referida sociedad mercantil, aparece elaborado por la abogada N.M.C.., quien conforme consta de autos, es la profesional del derecho que aparece asistiendo al Vicepresidente de la empresa demandada LUJOCAR TALLERES C.A., ciudadano J.R.M. (F. 16 a 18 y 87 a 90 Pieza I), y posteriormente pasó a ser apoderada judicial de la demandada (F. 93 a 98 Pieza I); es decir, que la propia abogada de la empresa aquí demandada, es la que elabora el documento a los actores, quien ¿pagan? a la empresa LUJOCAR TALLERES C.A., dicho documento, a cuyo respecto esta Sentenciadora se pregunta ¿Porqué la empresa a través de su abogada, elabora un documento que define a los actores como comerciantes, y éstos a su vez sufragan el costo de elaboración del documento a la misma empresa, que posteriormente les negará que hubieren prestado servicios personales para ella en calidad de trabajadores?

Tal circunstancia, a falta de probanzas que la desvirtúen, llevan al ánimo de quien sentencia a concluir, que efectivamente como afirmaron los demandantes, la empresa LATONERIA Y PINTURA ARMARILE S.R.L., nació por iniciativa del señor J.R.M., con el ánimo de evitar o eludir posibles acciones laborales por parte de los aquí demandantes.- Así se deja establecido.

Por otra parte, es importante acotar, que independientemente que los actores efectivamente fuesen los representantes legales de la empresa en cuestión, ello no obsta para que a su vez fuesen trabajadores de la empresa LUJOCAR TALLERES, C.A., pues la actividad mercantil no es incompatible con la laboral, siempre y cuando el ejercicio de la primera no derive en incumplimiento de las obligaciones que comporta la segunda.

En el caso bajo estudio, la accionada hace derivar de la existencia de un contrato entre dos sociedades mercantiles LUJOCAR TALLERES C.A. y LATONERIA Y PINTURA ARMARILE S.R.L., un vínculo que, a su juicio, desvirtúa la existencia de la relación de trabajo.

Al respecto, resulta nuevamente válido, transcribir extracto de la misma sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, dictada en el expediente distinguido con el N° 98-546, caso F.R.R., L.E.R.S., H.E.M.S., J.R.B.M., C.T. e I.A.B., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR S.A. (DIPOSA), en la que, el Magistrado ponente, al referirse al principio de la relatividad de los contratos, citando al autor O.P.H., transcribe en el fallo:

“En relación con el principio de la relatividad de los contratos, consagrado en el artículo 1.166 del Código Civil, O.P.H., señala:

El artículo 1.166 del Código Civil, uno de los principios más antiguos y más repetidos de las obligaciones: es el que se ha llamado `de la relatividad de los contratos´

.

Esta norma no sólo es aplicable al campo contractual sino también a toda la teoría del acto jurídico. La doctrina moderna la estudia al tratar del acto jurídico. Su fundamentación es muy sencilla: nadie puede quedar afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido. Vimos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, pero la tiene en virtud de que nace de la voluntad de esas partes. En consecuencia, el principio de la relatividad de los contratos diferencia claramente la fuerza obligatoria del contrato de la fuerza obligatoria de la ley. La ley rige para todos; el contrato tan solo rige entre las partes

.

¿Qué quiere decir que el contrato tiene efecto relativo?

Quiere decir que sólo puede reclamar la acreencia quien es el acreedor de la obligación contractual, y que sólo queda obligado a cumplir con su obligación el que es deudor de la obligación contractual. Ni la acreencia aprovecha a terceros, ni puede ser reclamada por terceros, ni tampoco la obligación puede ser exigida a terceros

.

No obstante, antes de explicar el principio de la relatividad, debemos distinguir los efectos internos del contrato de los efectos externos del mismo. El no haber separado ambos conceptos ha creado confusiones en torno de este punto

.

Los efectos internos del contrato son el producir obligaciones. Las obligaciones sólo pueden ser exigidas por el acreedor contractual al deudor contractual. Nadie puede por un contrato, en principio, obligar a un tercero. Nadie puede por un contrato, en principio, hacer que un tercero sea acreedor de la otra parte. Se aplica la regla: res inter alios acta aliis prodesse nec nocere potest

.

Pero, sin embargo, junto a estos efectos internos del contrato, encontramos otros efectos: sus efectos externos: la oponibilidad del contrato. En lo que concierne a los efectos externos, la regla aplicable es la opuesta: el contrato tiene efectos externos contra todos.

Cuando decimos que el contrato tiene efectos externos contra todos, no queremos expresar que obliga a los terceros. Con ello se quiere expresar tan solo que los terceros tienen que reconocer el hecho jurídico de que se ha celebrado un contrato. Por ejemplo: yo soy propietario de un edificio: celebro un contrato de venta en virtud del cual mi propiedad pasa al patrimonio del comprador; el contrato ha cumplido todos los requisitos exigidos para su existencia, para su validez y para su oponibilidad; por lo tanto, toda la sociedad tiene que reconocer que aquel edificio que antes estaba en el patrimonio mío ha sido traspasado al patrimonio del comprador. Este es un efecto externo del contrato. Todos tenemos que admitir que se ha operado la transferencia del derecho de propiedad. En cambio, no es posible, en principio, que en este contrato diga el comprador que el precio será pagado por un tercero, cargue la deuda a un tercero. El tercero a quien demande el vendedor para que le pague el precio, le dirá: `Yo no he sido parte en ese contrato; en consecuencia, no estoy obligado´. Los efectos internos del contrato sólo se aplican a las partes contratantes. Esta es, pues, la diferencia fundamental entre efectos internos del contrato y efectos externos u oponibilidad

.

Ya sabemos que en determinados casos el contrato no produce los efectos externos, no es oponible a terceros. Por ejemplo, cuando puede ser impugnado por la acción pauliana o por la acción de simulación, cuando no se han cumplido las formalidades establecidas en protección a terceros: el registro, en materia de derecho inmobiliario; la posesión, en lo que respecta a la titularidad de bienes muebles

. (PALACIOS HERRERA, O. “Apuntes de Obligaciones”, Versión taquigráfica de clases, UCV, 1950-51, Caja de Trabajo Penitenciario del Ministerio de Justicia, Caracas, 1956, pp. 214-215, 218.).

También en relación con el principio de la relatividad de los contratos y más concretamente con los efectos internos del mismo, C.C.R., explica:

Cuando se habla de contrato que no perjudica ni favorece al que permanece extraño al contrato, se habla del vínculo jurídico que nace por efecto del contrato, y se afirma, por consiguiente, que dicho vínculo no puede en modo alguno referirse al tercero. En efecto, el vínculo nace de acuerdo a dos voluntades, y si el tercero no ha dado su consentimiento no puede haberse acordado con el de los contratantes; ¿cómo, pues, podría extenderse al mismo el vínculo jurídico creado por el concurso de otras voluntades?

. (CASAS RINCON, C. “Obligaciones Civiles; elementos”, Tomo I, Artes Gráficas S.C.R.A., Caracas, 1946, pp. 141 y 142.).

En relación con el efecto y oponibilidad de las obligaciones, los hermanos MAZEAUD, señalan:

El vínculo obligatorio no alcanza a los terceros, que no pueden ni exigir el cumplimiento de la obligación ni quedar sujetos a cumplirla.

Pero la obligación existe con respecto a todos; para los terceros constituye un hecho, que no tienen derecho a desconocer, como tampoco el contrato o la ley que le haya dado regularmente nacimiento. Al desconocer a sabiendas esa obligación, al conducirse como si no existiera, al hacerse cómplice de su violación por el deudor, un tercero incurriría en culpa delictual. En ese sentido, no es exagerado decir que las obligaciones, los derechos personales, son oponibles a los terceros con el mismo título que los derechos reales (cfr. Parte primera, n. 166).

Así pues, hay que distinguir cuidadosamente el efecto y la oponibilidad de la obligación: en principio, la obligación no sujeta a los terceros, pero existe a su respecto. Distinción, por otra parte, delicada a veces

.

Los verdaderos terceros, o `penitus extranei´, son ajenos a las obligaciones de las partes. Esas obligaciones les son oponibles (cfr. infra, n.761), pero no los compelen. Sin embargo, por excepción, pueden convertirse en acreedores por un contrato al que han permanecido ajenos (cfr. infra, ns. 766 y sigtes.); pero no pueden convertirse en deudores contra su voluntad (cfr. infra, n. 767)

.

“Se han deducido dos principios que habrá que guardarse de confundir. El primero, el del efecto relativo del vínculo obligatorio, establecido por el artículo 1.165 del Código Civil, y que se expresa con el adagio: “Res inter alios acta, aliis neque nocere, neque prodesse potest”. El segundo, aquel en virtud del cual la existencia de las obligaciones es oponible frente a todos”. (MAZEAUD, H., L. y J. “Lecciones de Derecho Civil”, Parte Segunda, Volumen III, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1978, pp. 35, 48, 54.).

En relación con el principio de la relatividad de los contratos, la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo en sentencia de 23 de abril de 1969, fijó criterio al respecto que esta Sala de Casación Social hace suyo. En la referida decisión se estableció:

Conforme a los principios que se dejan sustentados..., es indudable que el demandado no podía aprovecharse de la defensa emanante del convenio o transacción celebrado entre la libradora de las letras y el tenedor de las mismas; para esa fecha el Banco..., por no haber sido parte, al tenor del artículo 1.166 del Código Civil.

Pretende la demandada, que el hecho constitutivo de la presunción laboral; es decir, la prestación de un servicio personal, queda desvirtuado por el documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil LATONERIA Y PINTURA ARMARILE S.R.L., redactado por la apoderada judicial de la empresa LUJOCAR TALLERES, C.A., y por los recibos que vinculan a la primera con la demandada, mediante una supuesta contratación de servicios entre empresas, que a decir de la accionada, demuestran la existencia de una relación mercantil; lo que no resulta cierto, pues tal como ya fue indicado en el fallo parcialmente transcrito, que esta Sentenciadora acoge:

…los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil, y la doctrina nacional y extranjera y la jurisprudencia patria, antes referidas, han señalado invariablemente, que tales contratos no pueden hacer nacer ningún vínculo jurídico, ninguna obligación en relación con los terceros ajenos a la relación contractual que se pretende hacer valer en su contra. En otras palabras, la fuerza obligatoria de los contratos no se puede hacer valer frente a los actores, que son personas naturales, y como tales, distintas de las dos sociedades mercantiles que suscribieron los mismos.

Aplicando el criterio contenido en el texto parcialmente transcrito, se concluye que en el presente caso, la fuerza obligatoria del contrato, no se puede hacer valer frente a los actores ciudadanos W.A.L.A. y P.J.A., que son personas naturales, y como tales, distintas de las sociedades mercantiles LUJOCAR TALLERES, C.A., y LATONERIA Y PINTURA ARMARILE S.R.L., que suscribieron los mismos.- Así se deja establecido.

En cuanto a los Recibos de pago aportados por la demandada se observa, que nada aportan al proceso, respecto a los servicios que pudieron o no haber prestado los actores de este proceso a la demandada, y en todo caso, aplicando el mismo criterio contenido en el fallo de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, reiteradamente mencionado en esta decisión “…, a pesar de que las estipulaciones contractuales no obligan a los demandantes, éstas pueden ser apreciadas como evidencia de los pagos realizados por la demandada a un tercero, pues el salario puede ser entregado a otra persona, con el consentimiento del trabajador….” Pudiendo concluirse de los recibos en cuestión, que LUJOCAR TALLERES C.A., pudo ser esa la forma como los actores percibían la remuneración.- Así se deja establecido.

Analizadas como han sido en su totalidad las pruebas de la demandada, es evidente que no logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso, por lo que, esta Sentenciadora concluye, que los ciudadanos W.A.L.A. y P.J.A., eran trabajadores al servicio de la empresa LUJOCAR TALLERES, C.A. Así se deja establecido.

En cuanto a las fechas de inicio de los referidos vínculos laborales, que los apoderados judiciales alegan ser el 15 de diciembre de 1992 para ambos, se observa, que si bien la representación judicial actora, quien como anexos del escrito libelar, acompaña sendas constancias de trabajo de sus representados, afirmando que la del ciudadano W.L., presenta un error manifiesto en la fecha de inicio de prestación de servicio, que a su decir está errada, nada aporta al proceso que evidencie el supuesto error alegado, por tanto esta Juzgadora tiene como la fecha de ingreso del nombrado ciudadano, la que aparece de la documental marcada con la letra “B” (F. 11 Pieza I); es decir 17 de enero de 1994.- Así se deja establecido.

Y en cuanto a la fecha de ingreso del ciudadano P.J.A., como quiera que no existe en autos elemento ninguno que desvirtúe su dicho en cuanto a la fecha de ingreso al servicio de la demandada, ni la constancia de trabajo aportada la señala, se tiene como cierta la alegada en el libelo de la demanda; es decir, 15 de diciembre de 1992.- Así se deja establecido.

En cuanto a la fecha de finalización de los servicios, con vista de la forma de contestación de la demanda, conforme a la cual la demandada se limitó a negar la existencia de la relación de trabajo de los actores que esta Sentenciadora ya estableció, concluye que los servicios de los demandantes finalizaron en la fecha por ellos señalada; es decir el 18 de enero de 1996, por despido indirecto, derivado de la contratación de dos trabajadores para realizar la misma labor que desempeñaban los actores.- Así se deja establecido.

Establecido como ha sido, que el vínculo laboral que unió a los demandantes con la accionada finalizó en fecha 18 de enero de 1996, pasa el Tribunal a conocer de la prescripción de la acción alegada por la demandada, en el entendido que en caso de prosperar la misma, la presente acción será declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo, en caso contrario el Tribunal pasará a analizar el resto de las probanzas cursantes de autos.- Así se deja establecido.

Como se indicó en la narración de esta decisión, la parte demandada, de una manera bien particular alegó la prescripción de la acción, cuando señaló:

“…rechazamos total y absolutamente las pretensiones de los accionantes para la fecha actual; pues si bien podría ser cierto que en el paso hubo alguna relación diferente a la mercantil cualquier acción derivada de tal relación para el momento de introducción del libelo de la demanda está evidentemente prescrita a tenor de lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y pedimos que así se declare.

Fueron promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda dos (2) “constancias de trabajo”, a saber: una, correspondiente a W.L.A. en la cual dice “presta servicios desde el 7 de enero de 1994” de fecha 3 de febrero de 1995, siendo esta fecha en la cual necesariamente tuvo que haber terminado toda relación ajena a la relación mercantil. Así mismo cursa otra de la cual se deriva que P.J.A. “Prestaba servicios para el 16 de febrero de 1993”. Como es obvio Ciudadano Juez, el solo texto de ambas constancias contradice lo aseverado por los demandantes en cuanto a que prestaron servicios desde el año 1992; y reiteramos entonces que cualquier derivación de esta relación está evidentemente prescrita tal como solicitamos al Juez que así sea declarado.”

Establece el artículo 1.952 del Código Civil:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

En el caso de autos, las condiciones determinadas por la Ley vienen dadas por los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del trabajo, cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De acuerdo con el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contado a partir de la fecha de la prestación de servicios.

La doctrina laboral con respecto al artículo 64, antes transcrito, ha establecido:

...el nuevo texto legal ha venido a enriquecer los medios de interrumpir la prescripción. Como sabemos, el curso de la prescripción, a diferencia del de la caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implican, una afirmación del Derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido el acto capaz de interrumpirla, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptivo.

En el caso de marras se observa que la parte demandada invocó la prescripción de la acción, sin indicar: a) cuando comienza a transcurrir el lapso para que la misma se consume b) ni la oportunidad de la consumación, limitándose a establecer un supuesto, cuando afirma y sólo respecto del demandante W.L.A. refiriéndose a la fecha de expedición de la constancia de trabajo; es decir, el día 03 de febrero de 1995: “…siendo esta fecha en la cual necesariamente tuvo que haber terminado toda relación ajena a la relación mercantil.”

Al respecto se transcribe decisión de última instancia:

Lo que debe señalarse cuando se alega la prescripción:

Al Juez debe decírsele la fecha (día, mes y año) en que comienza a correr la prescripción, así como, la fecha (día, mes y año) en que se consuma, pues es la única manera o forma en que aquél (el Juez) pueda efectuar válidamente el cómputo del lapso prescriptivo alegado y decir si dicho lapso se consumó o no. No puede el órgano jurisdiccional suplir fechas no señaladas expresamente, ni presumir la fecha (día, mes y año) de inicio o consumación del instituto de la prescripción; ni tampoco basta conque se diga que se opone la prescripción, sin que efectivamente se cumpla con la obligación del excepcionado con dicha defensa de fondo, de indicar de manera clara y precisa, el día, mes y año en que se consumó. Lo señalado precedentemente, se desprende de manera clara, del contenido de los artículos 1.952, 1.975. 1976 y 12 del código Civil. De consiguiente, de obrarse de manera contraria a lo que dejó precisado, incuestionablemente que se estaría infringiendo el artículo 1.956 del citado Código, por estar integrado el instituto de la prescripción por el elemento tiempo, el cual se le debe dejar señalado al Tribunal de la manera mas clara y precisa posible, habida consideración de que aquella (la prescripción) entraña la adquisición de un derecho o la extinción de una obligación según manda el artículo 1.952 del tan citado Código. Y así se deja decidido.

En el caso de especie, el demandado no le dice a esta alzada de manera clara y precisa, el día, mes y año en que comenzó a correr la prescripción que alega, y le señala tampoco, el día, mes y año en que según su criterio se consumó, sólo se limita a decir “que la terminación de la relación laboral se verificó el 23 de diciembre de 1987” En ningún momento le dice el elemento “tiempo”, es decir, el día, mes y año en que se consumó. De ahí que, la defensa de prescripción opuesta por el demandado, debe ser dejada desechada y así se decide.

(Sentencia del 31 de enero de 1991 -J.S.C.R. contra Banco Unión, C.A.; expediente 2118- del Juez Accidental Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda, Dr. M.A.M.L.).

Como se observa del texto transcrito, la demandada, no indica el día, mes y año en que comienza la prescripción, ni el día, mes y año en que se consumó, única manera o forma válida para efectuar el cómputo del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, nuestra doctrina ha sido categórica, en afirmar que constituye una grave falta de técnica atacar el Instituto de la Prescripción, sin que efectivamente se cumpla con la obligación del excepcionado, de indicar de manera clara, diáfana y precisa el día, mes y año en que se consumó. En virtud que la referida institución integra el elemento tiempo y habida cuenta que la prescripción entraña la adquisición de un derecho o extinción de una obligación por el transcurso del tiempo; constituye requisito indispensable tal señalamiento, so pena de incurrir el alegante en omisión inexcusable. En el caso de marras, el demandado omite tal obligación, lo que hace que la prescripción así opuesta, deba ser desechada y así se declara.

A mayor abundamiento, estima válido quien decide, citar extracto de fallo dictado por ella misma, cuando ejerció la función de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, producido en fecha 12 de junio de 1997, en el expediente distinguido con el N° 15802 caso J.A.M.P.V.. Alfa-Re Sociedad de Corretaje de Reaseguros y Latinoamericana de Seguros S.A., en el que con vista de un alegato de prescripción extemporáneamente alegada señaló:

…En el supuesto de que se hubiese invocado en la contestación, dicha defensa se hizo en forma genérica, limitándose el apoderado judicial de la mencionada empresa a manifestar que: “…el supuesto trabajador presto (Sic) sus servicios para mi representada hasta el día 19 de enero de 1995 de donde se desprende que la referida acción intentada por el trabajador está evidentemente prescrita puesto que no cursa de autos instrumento alguno que interrumpa la prescripción de la acción…”, por lo que el Tribunal no puede apreciar tal defensa, sin ningún otro parámetro para examinar su eventual procedencia.”

Sin embargo, extremando esta Sentenciadora el análisis de la prescripción invocada, examinando las actas procesales se observa, que los accionantes adujeron y así lo estableció el Tribunal que la relación de trabajo que les unió con la accionada terminó en fecha 18 de enero de 1996, por lo que es de allí, desde donde debe partirse para computar la referida prescripción.

Consta asimismo de las actas procesales, que la demanda fue interpuesta en fecha 15 de abril de 1996; es decir, casi tres (3) meses después de finalizado el vínculo laboral, y por tanto evidentemente antes de haberse consumado el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, constando de autos, que la citación de la demandada se produjo el día 26 de abril de 1996, cuando habían transcurrido exactamente tres (3) meses y ocho (8) días después de terminados los servicios, con lo que quedó definitivamente interrumpida la prescripción que jamás se consumó.- En consecuencia, la defensa de prescripción esgrimida por la demandada no puede prosperar en derecho y así se declara.

No habiendo prosperado el alegato de prescripción de la acción esgrimido por la demandada, procede de seguidas el examen de las probanzas del demandante, en acatamiento de la obligación contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, previo el siguiente razonamiento:

Se trata la presente acción, de una demanda por cobro de salarios retenidos, prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuesta por los ciudadanos W.A.L.A. y P.J.A. contra la empresa LUJOCAR TALLERES, C.A., para quien afirman prestaron servicios ininterrumpidos y subordinados.

Al respecto resulta prudente acotar, que si bien en materia laboral las demandas conjuntas se encuentran limitadas, por cuanto, si bien es cierto que dos o más trabajadores pueden prestar servicios a un mismo patrono, no lo es menos, que el objeto de cada pretensión es diferente, por lo que cada uno debería accionar de manera individual, pues lo contrario en principio, contravendría la prohibición de acumulación de demandas prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; norma de orden público, cuya violación traería como consecuencia la inadmisibilidad o nulidad de los actos posteriores al acto irrito, como al efecto, en decisión vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, distinguida con el N° 3202, dictada en un caso de amparo interpuesto por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUAREZ, NAYLE C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra las empresas AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A, conforme a la cual textualmente determinó:

… la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (04) trabajadoras contra dos patronos. (..) cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.

… por ello considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo … y un litis consorcio pasivo… cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento. (…), en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1°2 y 3° eiusdem, que como ya se analizó son normas de orden público.

... En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146,52 y 341 del Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aun de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley.

… Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11°, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas (..) desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, que las otras Salas del Tribunal supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

  1. Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

  2. En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con doctrina proferida en esta sentencia.”

Lo que en conformidad con dicha decisión haría procedente, la aplicación en este caso, del criterio del M.T.; debemos necesariamente señalar; sin embargo, que por ser el Derecho del Trabajo de estricto carácter y contenido social, el Juzgador debe ser en extremo cuidadoso en el examen que de los hechos libelados realice, a los fines de ajustar el fallo, a la particular condición que dentro del proceso tenga la persona que se afirma trabajador, si en efecto así resultare.

En tal sentido, debemos señalar, que si bien estamos en presencia de dos demandas individuales acumuladas, su tramitación resulta admisible a la luz de la recientemente promulgada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo artículo 49, vigente desde el 13 de agosto de 2002, fecha de la publicación de dicha Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente prescribe:

Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

Hecha la anterior consideración, pasa esta Juzgadora a examinar las pruebas del demandante, para lo cual observa.

Consta de las actas procesales, que la representación judicial actora, adjunto al libelo de la demanda consignó Marcadas “B” y “C” sendas CONSTANCIAS DE TRABAJO a nombre de sus patrocinados (F. 11 y 12 Pieza I) y en la secuela probatoria del proceso, luego de reproducir el valor probatorio que en su decir emana de las actas procesales que cursan a los autos, que favorecen a sus mandantes, y en especial la confesión de la demandada en los términos del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos A.L.F., V.A.N.S. y T.C., DOCUMENTALES Consistentes en: Un (1) Carnet a nombre del ciudadano P.J.A., fotocopia de un cheque librado contra el Banco Caracas Saca y Un (1) Recibo distinguido con el N° 192 de fecha 19 de mayo de 1995, y PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco Caracas Agencia Los Teques, para requerir de dicha entidad bancaria, remitiese a este Juzgado, informes y copias de la cuenta corriente N° 236-002839-1 perteneciente a la Sociedad de Comercio LUJOCAR TALLERES C.A., con relación al cheque consignado en copia simple.

En cuanto a las CONSTANCIAS DE TRABAJO marcadas “B” y “C”, ya el Tribunal se pronunció sobre las mismas, cuando resolvió los puntos relativos a inicio y terminación de los servicios, cuya apreciación da aquí por reproducida.- Así se deja establecido.

En cuanto a las TESTIMONIALES de los ciudadanos A.L.F., V.A.N.S. y T.C., consta que sólo rindió declaración el segundo de los nombrados, por lo que en relación a los otros dos, no existe materia que analizar.- Así se deja establecido.

La declaración rendida por el ciudadano V.A.N.S., nada aporta al proceso a favor o en contra de las partes aquí en conflicto, por cuanto el interrogatorio fue orientado en el sentido que el testigo ratificase con un sí el contenido de la pregunta.

Al respecto, vale la pena transcribir el texto y respuesta de las preguntas CUARTA y QUINTA del tenor siguiente: CUARTA: “Diga el Testigo si sabe y le consta que los señores W.L. y P.A. ingresaron a trabajar en LUJOZAR (Sic) TALLERES C.A., el día 15 de Diciembre de 1.992.” CONTESTO: “Si me consta por que en esa fecha se empezaron a ver por ahí y se le preguntó donde trabajan y ellos dijeron que en LUJOCAR. ” QUINTA: “Diga el Testigo si sabe y le consta que los trabajadores W.L. y P.A. dejaron de prestar sus servicios a LUJOCAR TALLERES C.A., el día 18 de Enero de 1.996.” CONTESTO: “Si me consta que dejaron de trabajar allí en fecha porque entraron a trabajar dos trabajadores más haciendo el mismo trabajo de ellos y eso es una fecha que es principio del año que no hay trabajo.”

En consecuencia el Tribunal no le atribuye a dicho testimonio ningún valor probatorio.- Así se deja establecido.

En cuanto al Carnet a nombre del ciudadano P.J.A., el mismo constituye un instrumento privado opuesto en juicio en oportunidad legal, y por ende, susceptible de ser atacado en la forma y oportunidad previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste de autos, que la demandada lo hiciera, por lo que su silencio al respecto da por reconocido el documento.- Así se deja establecido.

Dicho carnet demuestra que el ciudadano P.J.A., titular de la cédula de identidad N° 8.676.823, prestaba servicios para la empresa LUJOCAR TALLERES C.A., como Pintor de Vehículos, y tuvo vigencia desde el 10 de enero de 1994 hasta el 10 de enero de 1995.- Así se deja establecido.

En cuanto a la fotocopia de un cheque librado contra el Banco Caracas Saca, que como tal no surte efecto probatorio, ha de examinarse a la luz de la prueba de informes cursante a los folios 141 a 144 pieza I del expediente, y sólo demuestra que en fecha 21 de diciembre de 1995, el ciudadano W.L. hizo efectivo el cobro de la suma de Bs. 138.000,oo librados contra la cuenta corriente N° 236-002839-1 a nombre de la empresa LUJO CAR TALLERES C.A.- Así se deja establecido.

En cuanto al Recibo distinguido con el N° 192 de fecha 19 de mayo de 1995, ya el Tribunal emitió pronunciamiento cuando trato el punto relativo a la constitución de la empresa LATONERIA Y PINTURA ARMARILE S.R.L., cuya apreciación y decisión da aquí por reproducida.- Así se deja establecido.

Por último, en cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, ya se emitió el pronunciamiento respectivo, con el análisis de la fotocopia del cheque cobrado por el co- demandante W.L..

A.e.s.i. el acervo probatorio cursante de autos, no logrando la demandada demostrar los argumentos de su excepción, por lo que en criterio de quien decide, no logró la demandada desvirtuar la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En consecuencia, en estricta aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, con vista de los términos de la contestación de la demanda, ha de tenerse por cierto en este proceso, respecto de los argumentos libelados lo siguiente:

W.A.L.A.:

  1. - El cargo de Pintor Automotriz.

    La fecha de ingreso el día 17 de enero de 1994.

  2. - El salario diario en la cantidad de tres mil cuarenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.040,97).

  3. - El despido el 18 de diciembre de 1996.

    Y 4) En cuanto a la fecha de ingreso, la establecida por el Tribunal; es decir el día 17 de enero de 1994, como consta de la constancia de trabajo.

    P.J.A.:

  4. - La fecha de ingreso el día 15 de diciembre de 1992.

  5. - El cargo de Pintores de Vehículos.

  6. - El salario diario en la cantidad de tres mil cuarenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.040,97).

  7. - El despido el 18 de diciembre de 1996.

    Y con vista del análisis efectuado, no habiéndose desvirtuado el despido indirecto invocado y que el Tribunal arriba ratificó, esta Sentenciadora concluye en la procedencia de esta acción, y así se determinará en la parte dispositiva de este fallo, debiendo la demandada pagar a los actores, las cantidades que el Tribunal de seguidas pasa a determinar, tomando como salario el indicado por los actores por no existir en autos, evidencia de ningún otro, y en base al despido indirecto, con las consecuencias del despido injustificado que el mismo comporta.

    W.A.L.A.:

    Ingreso Egreso Concepto N° de Días Salario Diario Monto en Bs.

    17/01/1994

    18/01/1996 Antigüedad art. 108 L.O.T

    60

    Bs. 3.040,97

    182.458,20

    “ “ “ “ “ “ Preaviso art. 104 L.O.T. 60 Bs. 3.040,97 182.229,10

    “ “ “

    “ “ “

    Vacaciones Anuales art. 219 L.O.T

    31

    Bs. 3.040,97

    94.270,07

    “ “ “

    “ “ “

    Bono Vacacional art. 223 L.O.T.

    15

    Bs. 3.040,97

    45.614,55

    “ “ “

    “ “ “ Utilidades Anuales (Participación en los beneficios) art. 174 L.O.T

    30

    Bs. 3.040,97

    91.229,10

    Las cantidades arribas descritas, sumadas alcanzan el monto de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TREINTA BOLIVARES con doce céntimos (Bs. 596.030,12) y no el monto reclamado de UN MILLON CIENTO TREINTA Y TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.133.065,42).- Así se deja establecido.

    P.J.A.:

    Ingreso Egreso Concepto N° de Días Salario Diario Monto en Bs.

    15/12/1992

    18/01/1996 Antigüedad art. 108 L.O.T

    90

    Bs. 3.040,97

    273.687,30

    “ “ “

    “ “ “

    Preaviso art. 104 L.O.T.

    60

    Bs. 3.040,97

    182.458,20

    “ “ “

    “ “ “

    Vacaciones Anuales art. 219 L.O.T

    45

    Bs. 3.040,97

    136.843,65

    “ “ “

    “ “ “

    Bono Vacacional art. 223 L.O.T.

    23

    Bs. 3.040,97

    69.942,31

    “ “ “

    “ “ “ Utilidades Anuales (Participación en los beneficios) art. 174 L.O.T

    45

    Bs. 3.040,97

    136.843,65

    Las cantidades arribas descritas, sumadas alcanzan el monto de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES con once céntimos (Bs. 799.775,11) y no el monto reclamado de UN MILLON CIENTO TREINTA Y TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.133.065,42).- Así se deja establecido.

    Como se evidencia de los cálculos anteriores, los montos que en derecho corresponden a los demandantes, no se ajustan a los por ellos solicitado, lo que hace que esta acción prospera de manera parcial, todo lo cual así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

    De igual modo se evidencia del libelo de la demanda, que ambos demandantes peticionan la suma de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES con noventa y cinco céntimos (Bs. 65.684,95) por concepto de “Fideicomiso” (Sic) lo que esta Juzgadora entiende como los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales proceden en este juicio, y como quiera que las prestaciones de los trabajadores generan intereses, se ordena el pago de los mismos, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto designado por las partes de común acuerdo, y en caso de desacuerdo entre ellas, por el Tribunal, cuyos honorarios correrán de por mitad por cuenta de las partes.

    A los efectos de su misión, el experto tomará en consideración, que el ciudadano W.L. ingresó el 17 de enero de 1994 y el ciudadano P.A. el 15 de diciembre de 1992, que el salario diario de ambos era de Bs. 3.040,97 y que ambas relaciones laborales finalizaron el 18 de enero de 1996, y luego, aplicando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, determinará la cantidad que por concepto de intereses sobre prestaciones correspondan a cada demandante.- Así se deja establecido.

    Por último, como quiera que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, con Ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, estableció:

    ...este alto Tribunal, declara materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo.

    Este Tribunal, en estricto acatamiento al fallo parcialmente transcrito, ordena de oficio la corrección monetaria sobre las cantidades que en definitiva correspondan a los actores determinados que sean los intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, oficiará al Banco Central de Venezuela, a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado, informe sobre el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 18 de abril de 1996, y la fecha de ejecución del presente fallo.

    III

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales interpuesta por los ciudadanos W.A.L.A. y P.J.A. contra la empresa LUJOCAR TALLERES, C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo.

    En consecuencia se condena a la empresa demandada LUJOCAR TALLERES, C.A., a cancelarle a los ciudadanos W.A.L.A. Y P.J.A. las cantidades de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TREINTA BOLIVARES con doce céntimos (Bs. 596.030,12) y SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES con once céntimos (Bs. 799.775,11) respectivamente, conforme al discriminado contenido en la parte motiva de este fallo, y sobre las que se aplicará la Corrección monetaria cuantificada desde el día 18 de abril de 1996, hasta la ejecución de la sentencia.

    Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente juicio, no hay especial condenatoria en costas.

    Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes en su domicilio conforme al artículo 174 eiusdem, y en la forma prevista en el artículo 233 ibídem, en el entendido que el primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practique, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    G.G.Z.

    JUEZ TITULAR

    C.R.S.

    SECRETARIA TITULAR

    NOTA: En la misma fecha de hoy 04/02/2003, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 02228

    GGZ/CRS/crs*

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