Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Exp. No. 1994.

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: W.B.G., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.912.228.

ABOGADOS: W.C.B., S.P.G. y G.E.T., en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.016, 10.925 y 38.533 respectivamente.

QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

ABOGADO: C.A.F., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.119 y de este domicilio.

TERCERO

R.V.G.L., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.852.445.

ABOGADO: R.M., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.923.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (Agrario).

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En el libelo de demanda el recurrente interpone el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, alegando lo siguiente:

  1. - Que interpone Recurso de Nulidad por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad conjuntamente con acción de A.C. contra el silencio administrativo en el que incurrió el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, en v.d.R.J., interpuesto en fecha 26 de Agosto 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 083, dictado en Sesión Extraordinaria N° 1402 de fecha 21 de Noviembre de 2002 y demás actos dictados por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional mediante el cual se revoca la Resolución N° 264, dictada en Sesión N° 2602 de fecha 09 de Octubre de 2002, en la cual se acordó la venta pura y simple de dos (02) lotes de terrenos al ciudadano W.B.G..

  2. - Que consta del Expediente Administrativo N° 97-0133-02, instruido por el Instituto Agrario Nacional, que en fecha 11 de Noviembre de 1996, su representado solicito por ante el Directorio del Instituto Agrario Nacional, solicitud formal de la compra pura y simple de un lote de terreno inculto e inutilizado por los habitantes de la población del Tigre como Vertedero Municipal, propiedad de dicho Instituto y ubicado en la Mesa de Guanipa – Sabanas del Chaparro, Jurisdicción del Municipio El Tigre y constante de seis (06) hectáreas, con los siguientes linderos; Norte: Carretera Nacional vía Soledad, ciudad Bolívar; Sur: Terrenos Baldíos; Este: Terrenos Baldíos y Carretera vía El Cari y Oeste: Terrenos Baldíos y Fundo de S.C., vía Vea; con el objeto de poder ejecutar sobre el mismo un Plan de Desarrollo de Viviendas.

  3. - Que la solicitud fue admitida por el Instituto Agrario Nacional, sustanciada y se ordena elaborar un informe técnico sobre las condiciones físicas y reales de la parcela solicitada, luego de realizado todo el procedimiento, realizado el emplazamiento por medio de la Prensa a cualquier persona interesada sobre el lote de terreno y no habiendo comparecido nadie ni por si ni por apoderado, el Directorio del Instituto Agrario Nacional, acordó remitir el Expediente respectivo al Delegado Agrario del Estado Anzoátegui, para la elaboración de un pronunciamiento legal sobre la condición jurídica del lote de terreno solicitado, el cual fue consignado en fecha 28 de Julio de 1997, con la conclusión favorable de dicha negociación.

  4. - En fecha 26 de Septiembre de 2000, su representado solicito al Directorio del Instituto Agrario Nacional, la compra pura y simple de un lote de terreno mayor, colindante a las cuatro (04) hectáreas anteriormente citadas, ubicadas en el asentamiento campesino Mesa de Guanipa – Sabana del Chaparral, vía Ciudad Bolívar, con los siguientes linderos; Norte: Terrenos ocupados por Semillas Aragua y T.M.; Sur: Terrenos de T.M.; Este: Terrenos de IAN ocupados por W.G. y Oeste: Terrenos del IAN.

  5. - Que esa solicitud sobre la compra pura y simple de un área mayor de (186.200 metros cuadrados), fue acumulada a la anterior solicitud, sobre la compra de (40.000 metros cuadrados), para totalizar una superficie de (226.200 metros cuadrados), dicha solicitud cumplió cabalmente con el requisito de la notificación a cualquier interesado a través de carteles en la Prensa Nacional y no habiendo comparecido nadie ni por si ni por apoderado dentro de los lapsos establecidos para hacer oposición a dicha solicitud de compra, por lo que el Delegado Agrario del Estado Anzoátegui, hayan emitido un pronunciamiento favorable de dicha negociación a favor de su representado W.B.G., por lo que en fecha 26 de Junio de 2001, consigno al Instituto Agrario Nacional la cantidad de (Bs. 4.000.000,00) por concepto de abono parcial.

  6. - Que en fecha 26 de Septiembre de 2002, su representado manifestó la voluntad de por ante la Gerencia de Recuperación del Patrimonio del Instituto Agrario Nacional, cancelar de contado la cantidad de (Bs. 150.000.000,00), en la cual dicha Gerencia acepto, quedando verificado mediante acto administrativo definitivamente firme la venta pura y simple de dos (2) lotes de terrenos por parte del Instituto Agrario Nacional a su representado el ciudadano W.B.G., quedando pendiente formalizar la tradición de dichos terrenos.

  7. - Que su representado en fecha 03 de Julio de 2001, fue autorizado por el Delegado Agrario del Estado Anzoátegui del IAN, para promover, publicitar, constituir una organización comunitaria de viviendas así como también hacer los estudios y proyectos para construir urbanización de viviendas populares e iniciar los trámites de financiamientos ante organismos competentes mientras tanto se obtenga del Instituto Nacional de Tierras, el documento el respectivo documento definitivo de venta, concluida la tramitación de los dos (2) expedientes administrativos distinguidos con los números 97-0133-02 y 01-0226-02, solo quedaba pendiente formalizar la tradición de dichos terrenos.

  8. - Que la Resolución N° 264 de fecha 09 de Octubre 2002, dictada en Sesión N° 26-02, la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, manifestó la voluntad de otorgarle la venta pura y simple de los dos (2) lotes de terrenos contiguos entre si lo que totalizan una superficie de (226.000 metros cuadrados) por un precio de (Bs. 150.000.000,00) de los cuales el Instituto Nacional de Tierra, había recibido la suma de (4.000.000,00), quedando un saldo por pagar de (146.000.000,00), en la que se obligaba al comprador a cancelar dentro de los 30 días a la notificación de que fuera objeto, con la manifestación de voluntad de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, se acordó formalizar la operación de venta pura y simple sobre los lotes de terrenos ya identificados sobre los cuales el comprador venia ejerciendo actos posesorios y realizado inversiones que para el momento de dictarse la resolucion habían transformado sustancialmente el estado o presencia física de dichas parcelas, quedando perfeccionada la venta pura y simple como negocio jurídico consensual, celebrado entre la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, como vendedora y W.B. como comprador.

  9. - Que la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, que dicto la Resolución N° 264 en fecha 09 de Octubre de 2002, dicto una nueva Resolución N° 083, en Sesión Extraordinaria N° 1402, celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2002, acordó Revocar la Resolución N° 264, dictada en Sesión N° 26-02 de fecha 09 de Octubre de 2002.

  10. - Que en fecha 28 de Noviembre de 2002, apareció la primera publicación por la Prensa, ordenada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, sobre la solicitud formulada por el ciudadano R.G.L., y la segunda fue publicada el 04 de Diciembre de 2002, en el periódico matutino La Antorcha, lo que origino oposición del Jefe de la Oficina Agraria del Tigre y de su representado el ciudadano W.B.G., recibido en fecha 10 de Diciembre de 2002, por el Delegado Agrario del estado Anzoátegui, Alega que la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hizo caso omiso de la oposición, usurpando las funciones del recién creado Instituto Agrario Nacional y conculcándole el derecho de propiedad que le asiste e su representado, sobre los dos (2) lotes de terrenos, y acordó en Sesión N° 3602 celebrada en fecha 23 de Diciembre de 2002, en Resolución N° 368, otorgándole en venta pura y simple dos lotes de terrenos constantes de (186.000 metros cuadrados) y (40.000 metros cuadrados) respectivamente para un total de (226.200 metros cuadrados), ubicados en el asentamiento campesino Mesa de Guanipa – Sabanas de Chaparral, Jurisdicción del Municipio S.R.d. estado Anzoátegui, a favor del ciudadano R.G.L., titular de la cedula de identidad N° 3.852.445, en el Expediente Administrativo N° 02-0229-02, por un monto de (Bs. 150.000.000,00), con los siguientes linderos; Norte: Terrenos ocupados T.M. y Semillas Aragua y carretera nacional El Tigre; Sur: Terrenos del Instituto Agrario Nacional; Este: Terrenos ocupados por T.M. y Oeste: Terrenos ocupados por T.M..

  11. - Posteriormente la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, le formaliza la venta pura y simple al ciudadano R.G.L., por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R.d. estado Anzoátegui, en fecha 31 de Enero de 2003, sobre los dos (2) lotes de terrenos constantes de (186.000 metros cuadrados) y (40.000 metros cuadrados) respectivamente para un total de (226.200 metros cuadrados), ubicados en el asentamiento campesino Mesa de Guanipa – Sabanas de Chaparral, Jurisdicción del Municipio S.R.d. estado Anzoátegui, por un precio de (Bs. 150.000.000,00).

  12. - Señala que el ente administrador no cumplió con las formalidades de publicidad de los actos administrativos antes señalados, por lo que su representado se dio formalmente por notificado de los actos administrativos cuestionados por ante la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, en fecha 18 de Marzo de 2004, y procediendo en defensa de sus derechos e intereses, interpuso en fecha 19 de Marzo de 2004, Recurso de Reconsideración, posteriormente y vencido el lapso establecido por la Ley el 26 de Agosto de 2004, interpuso Recurso Jerárquico, por ante el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, vencido el lapso sin que hubiere pronunciamiento expreso del citado Recurso Jerárquico, queda agotada la vía administrativa.

  13. - Alega que la Resolución N° 083 de fecha 21 de Noviembre de 2003, y los demás actos que impugnaron deben declararse absolutamente nulos de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 ordinal 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 25 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  14. - Alega que la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, le violento a su representado el derecho al trabajo el derecho a la dedicación lucrativa de su preferencia, establecidos en los artículos 87 y 112 de la Carta Magna, por lo que solicita la nulidad absoluta tanto del escrito del acto revocatorio como de los demás actos subsiguientes.

  15. - Que la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, al dictar la Resolución 083 de fecha 21 de Noviembre de 2002, violento la garantía constitucional al debido proceso y del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 ordinales 1ro y 3ro de la Constitución Nacional.

  16. - Alega la violación de la cosa decidida, así como que fue dictada por autoridad manifiestamente incompetente establecida en el artículo 19 ordinal 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  17. - Solicita se declare la Nulidad absoluta de la Resolución N° 083, dictada en Sesión Extraordinaria N° 1402, en fecha 21 de Noviembre de 2002 y demás actos subsiguientes, así como la Resolución N° 368 dictada en Sesión N° 3602, celebrado en fecha 23 de Diciembre de 2002, y del contrato de venta pura y simple celebrado entre la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y el ciudadano R.G.L..

  18. - Solicita con fundamento a lo establecido en el artículo 140 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condene a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, a pagarle a su representado por conceptos de daños y perjuicios materiales la cantidad de (Bs. 146.000.000,00).

    En fecha 15 de Diciembre de 2004, el Tribunal le da entrada y a los efectos de su admisión se pronuncia, señalando que se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de Inconstitucionalidad e ilegalidad contra el Silencio Administrativo o acto tácito denegatorio del ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, por no haber dado oportuna respuesta al Recurso Jerárquico ejercido en fecha 28 de Agosto de 2004, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución 083, dictado en Sesión Extraordinaria N° 1402, de fecha 21 de Noviembre de 2002, y demás actos subsiguientes dictados por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, mediante la cual revoca la Resolución N° 264 dictada en Sesión N° 2602 de fecha 9 de Octubre de 2002, en virtud de lo antes mencionado este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas, Declara la Incompetencia para conocer de la presente causa y declina la competencia para conocer de la presente causa a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 17 de Febrero de 2005, se dio cuenta en Sala, designándose como Ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la Declinatoria de Competencia.

    En fecha 19 de Julio de 2006, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Declara que no acepta la declinatoria de competencia de este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para conocer del Recurso de Nulidad contra la Resolución N° 083 de fecha 21 de Noviembre de 2002, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional; por lo que corresponde a este Juzgado la competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa.

    En fecha 30 de Enero de 2007, el Tribunal se pronuncia sobre su admisión y solicita al Instituto Nacional de Tierras, los antecedentes administrativos del asunto que se ventila; en fecha 07 de Noviembre de 2007, se admite la demanda de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

  19. - Reproduce el valor y el merito de las actas procesales en todo aquello que le favorezcan a su representado y especialmente las siguientes actuaciones.

    a- Resolución N° 264, de fecha 09 de Octubre de 2002, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Tierras.

    b- Resolución N° 083, de fecha 21 de Noviembre de 2002, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Tierras.

    c- Escrito de fecha 18 de Marzo de 2004, mediante el cual se da por notificado de lo acordado en la Resolución N° 083.

    d- Recurso Jerárquico de fecha 26 de Agosto de 2004.

    e- Oficio de fecha 03 de Julio de 2001, emanado del Delegado Agrario del Instituto Nacional de Tierras.

    f- Escrito de Oposición de fecha 10 de Diciembre de 2002.

  20. - Consigna tres (03) libros y bajo la forma de copia certificada los Expedientes Administrativos distinguidos con los Códigos 02970176 y 020100086.

  21. - Consigna documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de El Tigre, de fecha 30 de Junio de 2004, anotado bajo el N° 32, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones.

  22. - Consigna Contrato de cesión de derechos a futuro celebrados por la Asociación Civil Los Astros, de fecha 30 de Agosto de 2001.

  23. - Consigna Recibos de fecha 30 de Abril de 2002 y 30 de Junio de 2002, por un monto de (Bs. 52.178.409,60) y (Bs. 39.133.807,70).

  24. - Consigna comunicación de fecha 23 de Noviembre de 2002, emanada de la ciudadana Osleida Rodríguez, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Los Astros.

    En fecha 14 de Noviembre de 2007, vencido el lapso probatorio, se fija el tercer día de despacho para que tenga lugar la audiencia de informes.

    En fecha 19 de Noviembre de 2007, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Informes y estando presente la parte recurrente, en la cual alega todo lo establecido y narrado en el escrito de demanda.

    En fecha 12 de Marzo de 2008, este Juzgado dicta Sentencia en la cual Repone la Causa al estado de que se notifique al tercero interesado, ciudadano R.V.G.L., para que una vez que una vez que conste en autos su notificación comience a correr el lapso de oposición de 10 días de acuerdo a lo establecido en el articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En fecha 13 de Agosto de 2008, el tercero interesado, ciudadano R.V.G.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.852.445, asistido por el abogado en ejercicio R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.923, presento escrito de oposición alegando lo siguiente:

  25. - Invoca la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del articulo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el recurrente tuvo conocimiento y fue notificado de de la Resolución N° 083, Sesión Extraordinaria N° 14-02de fecha 21 de Noviembre de 2002, y de los actos subsiguientes como la Resolución N° 368, dictada en Sesión N° 3602 de fecha 23 de Diciembre de 2002, y del contrato de venta de los dos lotes de terrenos protocolizado en el primer trimestre del año 2003; hasta la fecha en que fue interpuesto el presente recurso de nulidad, 06 de Diciembre de 2004, transcurrieron con creces los Seis (6) meses establecidos en la referida Ley.

  26. - Alega que el ciudadano W.B.G., nunca llego a tener la propiedad sobre los lotes de terrenos cuya titularidad invoca, por cuanto ni el extinto Instituto Nacional de Tierras, ni la Junta Liquidadora de dicho Instituto, así como tampoco el Instituto Nacional de Tierras, en ningún momento le otorgaron la titularidad sobre esos inmuebles, ya que entre ambas partes solo se celebraron actos preparatorios para una posible negociación de compra venta que nunca se llego a celebrar por cuanto no hubo pago del precio de venta y que el posible comprador incurrió en una serie de hechos irregulares por lo que la Junta Liquidadora llego a revocar los actos preparativos para la citada venta.

  27. - Que el recurrente para la adquisición de los referidos lotes de terreno cumplió parcialmente con algunos requerimientos del ente vendedor, entre ellos hizo las publicaciones en prensa nacional y se obligo a pagar el precio convenido en la suma de (Bs. 150.000.000,00), de cuyo monto solo deposito a la orden del Instituto la cantidad de (Bs. 4.000.000,00), tales diligencias condujeron a que la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, dictara la Resolución N° 264, en Sesión 2602 de fecha 09 de Octubre de 2002, acordara la venta pura y simple de de los dos (2) lotes de terrenos cuya negociación se perfeccionaría previo los requisitos necesarios para hacer factible la compra – venta; alega que la parte recurrente no cumplió con uno de los requisitos establecidos ya que dentro del mes que le fue concedido para el pago del precio de la venta este no lo realizo, por lo que ello impidió que pudiera realizarse la compra – venta, en virtud de que el accionante no contó con la capacidad económica para pagar el precio de la referida negociación, por lo que los lotes de terreno nunca dejaron de formar parte del patrimonio del Instituto Agrario Nacional, ya que no hubo desprendimiento de dicha propiedad.

  28. - Señala los motivos, razones y denuncias en contra de los actos realizados por el ciudadano W.B.G., por la cual la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, acordó revocar la Resolución N° 264, Sesión 26.02 de fecha 09 de Octubre de 2002, e igualmente resolvió abrir un nuevo procedimiento de venta a favor del ciudadano R.V.G.L., titular de la cedula de identidad N° 3.852.445.

  29. - Que los actos ejecutados por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional que aprobaron la venta de los dos (2) lotes de terrenos a favor del ciudadano R.V.G.L., ya que este cumplió con todas las formalidades requeridas y con el pago total del precio de la venta con protocolización de la venta respectiva.

SEGUNDO

De las pruebas.

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Señala que el punto controvertido es la violación de los derechos subjetivos de su representado por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, el cual es de mero derecho, por lo que solicita de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no haber lugar a la Apertura del Lapso Probatorio.

  2. - Alega que en un supuesto negado de haber apertura del lapso probatorio, reproduce el valor y el merito de las actas procesales en todo aquello que le favorezcan a su representado y especialmente las siguientes actuaciones.

    a- Resolución N° 264, de fecha 09 de Octubre de 2002, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Tierras.

    b- Resolución N° 083, de fecha 21 de Noviembre de 2002, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Tierras.

    c- Escrito de fecha 18 de Marzo de 2004, mediante el cual se da por notificado de lo acordado en la Resolución N° 083.

    d- Recurso de Reconsideración de fecha 19 de Marzo de 2004.

    e- Recurso Jerárquico de fecha 26 de Agosto de 2004.

    f- Oficio de fecha 03 de Julio de 2001, emanado del Delegado Agrario del Instituto Nacional de Tierras.

    g- Escrito de Oposición de fecha 10 de Diciembre de 2002.

    h- Documento compra – venta de fecha 10 de Diciembre de 2002.

  3. - Consigna tres (03) libros y bajo la forma de copia certificada los Expedientes Administrativos distinguidos con los Códigos 02970176 y 020100086.

  4. - Consigna documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de El Tigre, de fecha 30 de Junio de 2004, anotado bajo el N° 32, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones.

  5. - Consigna Contrato de cesión de derechos a futuro celebrados por la Asociación Civil Los Astros, de fecha 30 de Agosto de 2001.

  6. - Consigna Recibos de fecha 30 de Abril de 2002 y 30 de Junio de 2002, por un monto de (Bs. 52.178.409,60) y (Bs. 39.133.807,70).

  7. - Consigna comunicación de fecha 23 de Noviembre de 2002, emanada de la ciudadana Osleida Rodríguez, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Los Astros.

    El tercero interesado promovió las siguientes pruebas:

  8. - Alega que para demostrar la caducidad de la acción en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita a este Juzgado sírvase ordenar el computo respectivo por Secretaria y una vez constatada esta circunstancia declare la Inadmisibilidad de la acción.

  9. - Señala que en el escrito de oposición al recurso en el momento de fundamentar la caducidad alegada de manera involuntaria invoco la aplicación del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia, cuando la correcta es la aplicación del articulo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  10. - Informa que la Sentencia dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, declaro sin lugar el Recurso de Reconsideración por haber operado la caducidad de la acción.

  11. - Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba y la confesión del recurrente, cursante en el vuelto del folio diez (10) del libelo de demanda.

  12. - Consigna escrito de Reconsideración con su correspondiente acuse de recibo con su correspondiente acuse de recibo, firmado y sellado por funcionario del Instituto Agrario Nacional.

  13. - Consigna decisión dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, de fecha 15 de Abril de 2004.

  14. - Invoca a favor de su representado la confesión judicial del ciudadano W.B.G. en lo que respecta a la publicación de los avisos de prensa ordenados por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional.

  15. - Resolución N° 264, de fecha 09 de Octubre de 2002, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Tierras.

  16. - Resolución N° 083, de fecha 21 de Noviembre de 2002, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Tierras.

  17. - Resolución N° 368, de fecha 23 de Diciembre de 2002, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Tierras.

  18. - Documento compra – venta pura y simple debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio S.R.d. estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 38, folios 233 al 238, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2003.

  19. - Comunicación de fecha 15 de Agosto de 2003, dirigida por la Presidencia Gerencia de Recuperación del Patrimonio del Instituto Agrario Nacional al Juzgado Primero de Primare Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

  20. - Consigna original de documento denominado Variables Urbanas Fundamentales, expedido por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio S.R.d. estado Anzoátegui, de fecha 09 de Marzo de 2004.

  21. - Consigna documento Permiso de Construcción, expedido por la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio S.R.d. estado Anzoátegui, de fecha 23 de Marzo de 2006.

  22. - Consigna documento denominado Variables Urbanas Fundamentales, expedido por la Direccion de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio S.R.d. estado Anzoátegui, de fecha 29 de Agosto de 2008.

  23. - Consigna Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de la cual se advierte de la querella interpuesta por el ciudadano W.B.G. en contra del Ciudadano R.V.G.L., sobre el lote de terreno constante de 226.200 metros cuadrados, en la cual ese Tribunal dicto sentencia declarando Sin Lugar la acción propuesta por el querellante.

  24. - Consigna Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 12 de Abril de 2005, en la cual se advierte que con motivo de la Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano R.G.L. contra la empresa Asociación Cooperativa Mixta de Producción de Bienes y Servicios Para la Industria Petrolera del Ambiente y la Agroindustria, Petrotulsa de Responsabilidad Limitada, en la cual dicto Sentencia declarando Con Lugar la Acción Propuesta por su representado.

  25. - Consigna Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 16 de Enero de 2006, en la cual se advierte que con motivo de la Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano R.G.L. contra la empresa Restaurant y Cachapera Agua y Miel C.A., en la cual dicto Sentencia declarando Con Lugar la Acción Intentada por su representado encontrándose en apelación ante el Juzgado Superior Civil del Estado Anzoátegui.

  26. - Solicita se ordene practicar una Inspección Judicial en el lote de terreno constante de (226.200 metros cuadrados) motivo del presente recurso.

  27. - Solicita del Tribunal sirva a requerir de la Alcaldía del Municipio S.R.d. estado Anzoátegui, Oficina Municipal de Planeamiento Urbano, información sobre lo siguiente:

    a- Si en ese despacho aparece registrado un lote de terreno ubicado en la salida de la Carretera Nacional El Tigre - Ciudad Bolívar, constante de 226.200 metros cuadrados, propiedad del ciudadano R.G.L., titular de la cedula de identidad N° 3.852.445.

    b- Si la referida área o superficie general del terreno tiene un uso comercial, industrial o residencial.

    c- Si la referida Alcaldía ha autorizado o emitido en alguna ocasión permiso de construcción en la referida área o superficie para la construcción de viviendas o soluciones habitacionales.

  28. - Solicita del Tribunal sirva a requerir de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional ó de la Autoridad que corresponda del Instituto Nacional de Tierras, información sobre lo siguiente:

    a- Si el ciudadano W.B.G., titular de la cedula de identidad N° 4.912.228, interpuso ante esa institución Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 083, Sesión N° 1402, de fecha 21 de Noviembre de 2002.

    b- De la fecha el la que interpuso el Recurso.

    c- De la fecha en que fue sentenciado el referido recurso.

    d- Si el mismo fue declarado con lugar o sin lugar.

  29. - Consigna Oficio N° 1409 de fecha 24 de Septiembre de 2008, remitido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, relacionado con el Juicio que por Nulidad de Acto Administrativo, mediante el cual se requiere prueba de informes promovida por el ciudadano R.V.G.L..

TERCERO

Estando presente la parte recurrente así como el tercero opositor interesado, tuvo lugar la Audiencia Agraria de Informes, en la cual la parte recurrente expuso: que quiere referirse a cuatro (4) aspectos fundamentales, los cuales son; primero: la caducidad alegada por el tercero opositor; segundo: comentarios a la presunta decisión de la Junta Liquidadora del Intitulo Agrario Nacional, de fecha 15 de abril del 2004; tercero: comentarios sobre la resolución 263, de fecha 09 de octubre del 2002, y cuarto a la Resolución N° 083 de fecha 21 de noviembre del 2002, con respecto al primer punto, sobre la presunta caducidad de la acción alega el tercero opositor que mi representado quedó notificado cuando en fecha 10 de Diciembre del 2002, por lo que su representado hizo oposición a una publicación de prensa en donde el ciudadano R.G., compra la misma extensión de terreno sobre la cual hasta esa fecha W.G. tenía planteada de igual manera y una solicitud de compra pura y simple sobre un lote de terreno, constante de 226.200, metros cuadrados ubicado en el jurisdicción del Municipio S.R. y en esa oposición la cual se hizo a través de la publicación de un cartel publicado en la prenda no se mencionaba ni el acto revocatorio, ni tampoco que se le acordaba la venta a R.G. y por otra parte en el referido escrito de oposición en ninguna parte se expresa que de manera efectiva mi representado haya tenido conocimiento del actor revocatorio, por lo que dicho escrito de oposición el cual nunca fue admitido ni sustanciado por la Junta Liquidadora del Institutito Agrario Nacional, pueda considerarse como válido para que a partir de ese acto se de apertura de los lapsos de impugnación que a bien corresponda; con respecto al segundo punto, sobre la presunta decisión de la Junta liquidadora del Instituto Agrario Nacional, de fecha 15 de abril de 2004, que presuntamente resuelve el recurso de reconsideración interpuesto ante ese órgano administrativo, señala que dicha decisión la cual no cursa en el expediente respectivo y que pareciera que únicamente tuvo conocimiento el tercero opositor fue dictada por el Presidente de dicho Instituto o de la referida Junta Liquidadora, pero se da el caso que el referido recurso de reconsideración fue interpuesto ante el órgano colegiado Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, y la Junta Liquidadora como ente administrativo colegiado que es, nunca tomó decisión al respecto sobre el recurso de reconsideración interpuesto de manera oportuna, por lo tanto la presunta decisión del Presidente de dicha Junta Liquidadora tomado de manera unilateral es un acto nulo por haber usurpado dicho funcionario las facultades que le correspondía a la Junta Liquidadora por lo tanto pido que considere como no válida esa decisión y en consecuencia se considere que en el caso del recurso de reconsideración operó como hemos venido alegando el silencio administrativo. Con respecto al tercer punto, sobre las derechos subjetivos creados a favor de su representado A.G., a través de la Resolución 263, de fecha 09 de Octubre de 2002, por parte de la Junta Liquidadora son evidente, toda vez que si tomamos en consideración que la solicitud de compra pura y simple realizada por W.G. al extinguido Instituto Agrario Nacional 1996, y realizadas conforme al manual sobre emanación, Desafectación y arrendamientos de tierras propiedad del Instituto Agrario Nacional y luego de haber cumplido con todas y cada unas de las condiciones establecidas en dicho manual interno y que conducía a determinar la ubicación la condición o estado físico del terreno, que conllevara a determinar que el mismo había perdido su vacación agrícola y así mismo a la determinación del preciso a pagar a dicho instituto condujeron a que esa operación de compra venta la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, manifestara su aprobación y su consentimiento para que esa operación solicitada se llevara a efecto, sin olvidar que el contrato de compra - venta aún en este caso en la esfera administrativa se perfecciona con el consentimiento de las partes de tal forma que cuando la Junta Liquidadora manifestó su consentimiento y ante la vista de que hasta esa fecha no había concurrido ningún tercero hacer oposición dentro de los términos establecidos sin lugar a dudas que esa resolución creó derechos subjetivos dentro de la esfera del derecho patrimonial a favor de su representado el ciudadano W.G., que esa resolución nunca le fue notificada a W.G., por lo tanto mal podía darle cumplimiento a la contraprestación en ella establecida, por lo tanto esa resolución la 264 de fecha 09 de octubre del 2002, se constituye en el típico acto administrativo creador de derecho subjetivo a favor de un particular, alega también el tercero opositor, que el presente recurso se encuentra en estado de caducidad por cuanto el recurso jerárquico fue interpuesto de manera extemporánea y para ello el tercero opositor no consideró que en el caso bajo análisis los lapsos para la interposición del Recurso Jerárquico, en v.d.S.A. en que incurrió la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, debe contarse únicamente los días hábiles y en un término de 90 días por ser en el presente caso la Junta Liquidadora el máximo órgano administrativo que le pone fin a la vía administrativa correspondiente, por lo tanto el Recurso Jerárquico fue interpuesto en fecha 26 de agosto del 2004, cuando el termino precisa el 30 de agosto de ese mismo año, señala que la Resolución No. 083, de fecha 21 de noviembre del 2004, es violatorio del artículo 83 ya que dicha decisión se fundamenta, en virtud de que como hemos referido anteriormente la resolución revocada creo derechos subjetivos a favor del W.G. y dicho acto es decir dicha Resolución 263, no se encuentra viciada por ningún vicio de nulidad absoluta, por lo tanto al dictar la resolución 083 la Junta Liquidadora del Instituido Agrario Nacional violó l artículo 19 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, así como también el debido proceso y derecho a la defensa que tenia su representado, de ejercer ante las oposiciones extemporáneas realizadas por terceros opositores, las cuales tampoco fueron notificadas de manera oportuna a su representado por esta razón es que solicita a este Tribunal declare la nulidad absoluta de dicho acto revocatorio y demás actos subsiguientes. El apoderado Judicial del Tercero Opositor ciudadano R.G.L., alego que su representado insiste en la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 177 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 3, por cuanto transcurrieron mas de 60 días continuos contados a partir de la fecha en que se produjo la P.A. que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración propuesto por el ciudadano W.G., que de las actas se evidencia que el accionante se dio por notificado del acto administrativo cuya nulidad solicita el día 18 de Marzo de 2004, ello implica que al día siguiente comenzó a correr el lapso de 15 días hábiles para interponer el Recurso de Reconsideración, observándose que al día siguiente de haberse notificado es decir, el 19 de Marzo del año 2004, interpuso su Recurso de Reconsideración, que se constata que los 15 días hábiles para ejercer el referido recurso recluyeron el día 12 de Abril de 2004, luego al día siguiente el 13 de abril del 2004, comenzó a correr el lapso de 15 días para que el ente administrativo sentenciara el referido recurso, cuyo lapso terminó el día 04 de mayo de 2004, observándose que la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional dentro de esos 15 días produjo su fallo declarando sin lugar el Recurso de Reconsideración, estos lapsos por aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Luego la día siguiente de haberse pronunciado el ente administrativo comenzaron a corre 15 días hábiles para intentar el recurso jerárquico, cuyo lapso venció el día 25 de mayo de 2004, observándose de las actas procesales que el referido recursos jerárquico se interpuso 26 de Agosto de 2004, cuando ya con creces había discurrido el lapso de 60 días continuos y con mas razón cuando el demandante hace uso de la vía contencioso administrativa ante este Tribunal el 6 de diciembre de 2004, ya había discurrido el lapso de caducidad, con respecto a la impugnación que hace el accionante del fallo dictado por la Junta Liquidadoras en lo que respecta a la validez de la misma advierto que tal decisión fue promovida en original con la firma del Presidente de la Junta Liquidadora y con el sello húmedo del ente administrativo, en cuya oportunidad no fue impugnado, desconocido, ni tachado de falso, por que a estas altura mal pueda invalidar el referido instrumento, pido se le atribuya todo su valor probatorio; segundo, que en fecha 09 de Octubre del 2002, el Instituto Agrario Nacional, mediante resolución aprobó a W.G., el cumplimiento de algunas condiciones para posteriormente celebrar una venta pura y simple de las 226.200 metros cuadrados por el solicitado. En la referida resolución fue condición expresa que el futuro adquirente debía pagar la suma de (Bs. 150.000.000,00) dentro de los 30 días siguientes a la referida Resolución, y el adquirente no pago el precio dentro del referido lapso y de la misma manera en su contra de promovieron denuncias que procuraban la revocatoria de la referida resolución, ante tal incumplimiento de la Junta Liquidadora del Instituto haciendo uso del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a revocar la referida resolución aplicando el principio de la acto tutela, en virtud de que la referida resolución no había creado derechos subjetivo ni legítimos intereses al solicitante, ello porque nunca hubo compra venta pura y simple ya que al definirse de una compraventa se entiende que la misma no esta referida a ninguna condiciones, y al no existir compra venta pura y simple nunca adquirió derechos subjetivos, luego en fecha 23 de Noviembre de 2002, el ciudadano R.G. cumplió con trámites para lograr la adjudicación mediante una venta pura y simple del referido lote de terreno, cuya resolución fue dictada el 21 diciembre del 2002, en virtud de la cual se le estipulo a su representado el lapso 30 días para que pagar el precio de la venta por la suma de (Bs. 150.000.000,00), la cual fue cumplida dentro del lapso concedido por la Junta Liquidadora, se remitió el expediente a la Contraloría Interna del Instituto, quien aprobó la redacción de la escritura respectiva y posteriormente a través del Presidente de la Junta fue concedido el otorgamiento de la venta pura y simple, no sometida condición por cuanto su representado el ciudadano R.G., cumplió cabalmente a las condiciones por el contraídas, en esos términos fue protocolizado el documento de venta y se consolidaron los derechos de propiedad de su representado. Tercero en lo que respecta al a.c., por las mimas razones que expuso invoco que no se violó el derecho de propiedad, al debido proceso, el derecho a dedicarse a la actividad de su preferencia el derecho a la defensas, invocados por el accionante, por cuanto tales derechos no fueron vulnerados, para el supuesto de que ello pudiese sido así invoca el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, finalmente advierte que para crear una confusión se ha manifestado que en el lote de terreno se había iniciado actividades para la construcciones de habitación de grupos familiares, por lo que informa que el lote de terreno en referencia se trata de una zona no residencial calificada por la Alcaldía como Zona 1-3 estrictamente para fines industriales, circunstancia que fue demostrada por el documento original promovido y por la prueba de requerimiento cursante a los autos, emanada de la Alcaldía, y de la Inspección Judicial practicada por este juzgador por lo que en la referida área sólo se construye inmuebles industriales y no existe ningún tipo de actividad con fines residenciales, solicita se deseche por improcedente tanto el recurso de nulidad como el a.c.. El Tribunal dice Vistos y se reserva un lapso de (60) días para dictar sentencia. Posteriormente se difirió la presente decisión, siendo hoy el último día del término de diferimiento, por lo que este Tribunal pasa a decidir la presente controversia.

I

DE LA COMPETENCIA

Trata el presente recurso de nulidad de acto administrativo, por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, contra uno dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, que se contiene en la resolución No. 083, dictado en sección ordinaria No. 1402, de fecha 21 de noviembre del 2002, mediante el cual se revoca la Resolución No. 264, dictada en sección No. 2602, de fecha 09 de octubre del 2002, en la cual se acordó la venta pura u simple de dos lotes de terrenos al recurrente, pidiendo además, que se condene a la Administración al pago de 146.000.000,00 de bolívares, en razón del daño que se le infringió al recurrente coN tal revocatoria.

El artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que son competente para conocer de los recursos que se intente, contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, competentes por la ubicación del inmueble, como tribunales de primera instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como Tribunal de Segunda Instancia.

La Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional fue creada dentro de la disposiciones transitorias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con las más amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional, necesaria para su liquidación, por lo que se conforma dentro de los entes agrarios aún cuando tenga carácter transitorio.

Este Juzgado Superior Quinto Agrario tiene competencia territorial en los estados, Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva Esparta y Sucre y por cuanto el inmueble objeto del acto administrativo, se encuentra ubicado en el estado Anzoátegui queda establecido que la competencia la tiene este Tribunal Superior para conocer de la presente causa, tal como lo determinara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio del año 2006. así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

De la Caducidad Alegada

En la oportunidad en la cual el tercero interesado, ciudadano R.V.G.L., identificado, formulo oposición al recurso de Nulidad, A.C.C., alegando como punto previo, en conformidad con el articulo 21 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la caducidad del presente recurso, señalando de que el ciudadano recurrente tubo conocimiento y fue notificado, de la resolución Nº 083, sesión extraordinaria 14-02 de fecha 21 de Noviembre del 2002 y de los actos sub-siguientes, señalando que hasta la fecha que fue interpuesta el recurso el 06 de Diciembre del 2004, transcurrieron los seis meses establecidos en la referida disposición.

Ahora bien, se observa que el recurrente introdujo el presente Recurso de Nulidad, conjuntamente con la Acción de A.C.C., por lo que a tenor del parágrafo único del articulo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurrido los lapsos de caducidad previstos en la Ley.

Sobre éste tema, los Tribunales de Justicia se han inclinado por realizar una admisión provisional del recurso, a los fines de constatar la procedencia del A.C. y encontrando a éste procedente, el Juez del Recurso de Nulidad deberá examinar el resto de las causales de inadmisibilidad, y en el caso de que no exista causal diferente a la de caducidad procederá admitirlo dándole el tramite correspondiente, pero si por el contrario encontrare que no existe procedencia para el A.C., deberá examinar las causales de inadmisibilidad, incluyendo la relativa a la caducidad.

En este sentido observa el Tribunal que en fecha 31 de Enero del 2007 se declaró inadmisible la relación de A.C., e improcedente la Medida Cautelar de Prohibición de enajenar y gravar, por tanto alegada como fue la inadmisibilidad del presente recurso por el tercer opositor, y negada la acción de A.C., el Tribunal puede y debe entrar a examinar la excepción denunciada.

La caducidad es una institución de orden publico que atiende a la vigencia de un derecho que ha nacido sometido a términos y tiene que se examinada por el Juez aun de oficio, así pues ha sido señalado en la doctrina, que en cuanto a la Caducidad o Decadencia, el derecho nace sometido a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración sobre la negligencia del titular, en tanto que, en la prescripción, el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando haya negligencia en usarlo. Esta opera generalmente a través de la excepción, en tanto que aquella produce sus efectos de manera directa y automática. (Cortes Gimenez, resumiendo puntos de vista de Alas, De Buen, Castán y otros, en Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Cabanellas, Tomo III), en consecuencia éste Tribunal pasa a a.l.p.d. la denuncia formulada.

Al folio 181 de la primera pieza del presente expediente, el recurrente W.G., seda expresamente por notificado del Acto Administrativo impugnado, resolución Nº 083, dictada en sesión extraordinaria 1402 de fecha 21 de Noviembre del 2002, lo cual fue recibido por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional en fecha 18 de Marzo del 2004, y se observa, que endecha 19 de Marzo del 2004, él recurrente, introdujo contra esa decisión Recurso de Reconsideración, que corre a los folios 182 al 198 de la primera pieza del expediente, y que fue recibido por la Junta Liquidadora antes mencionada el 19 de Marzo del 2004.

El artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por antes el funcionario que lo dictó, si el acto no pone a la vía administrativa, el órgano ante el cual se impone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibido del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

De la norma transcrita hay que deducir, que la Administración Agraria, una vez propuesto, él Recurso de Reconsideración decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Así tendremos que en conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en conformidad así mismo con el calendario del año 2004, el vencimiento del lapso para la decisión del Recurso de Reconsideración, opero el día 13 de Abril del año 2004, en virtud de que los días 8 y 9 de Abril fueron jueves y viernes Santos que no se consideran días hábiles.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de dar seguridad a los interesados cuando la administración no resuelve, establece:

En los casos en que un órgano de la Administración Pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o la demora

.

Por tanto, en la fecha antes indicada, es decir el 13 de Abril del año 2004, el Recurso de Reconsideración intentado por el recurrente fue resuelto negativamente, abriéndose de manera inmediata la consideración de intentar el recurso inmediatamente.

Por su parte la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en su artículo 95, que el Recurso Jerárquico, que es el de inmediato siguiente al de Reconsideración, se interpondrá dentro de los 15 días siguientes a la decisión de la anterior, y habiendo sido resuelto el Recurso de Reconsideración en la fecha antes señalada, el plazo para intentar el Recurso de Jerárquico venció en fecha 06 de Mayo del 2004, observándose además que tal Recurso Jerárquico, por haber sido resuelto negativamente el de Reconsideración, por un órgano superior de un Instituto Autónomo, en este caso Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, el mismo debió ser intentado como lo establece el artículo 96 parte final de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes del Ministerio de Adscripción del Instituto Agrario Nacional, que era el Ministerio de Agricultura.

Sin embargo se observa, que en fecha 26 de Agosto del año 2004, es cuando el recurrente decide presentar un Recurso Jerárquico y lo presenta además, antes del ciudadano Presidente de la Republica, por lo que el mencionado Recurso Jerárquico fue presentado antes un órgano incompetente, pero además, cuando ya la decisión negativa de reconsiderar el acto dictado, había quedado firme en v.d.s.A., por lo que la vía Contenciosa Administrativa había quedado abierta, desde el momento en que se produjo la negativa del Recurso de Reconsideración en v.d.s.a..

La Ley especial que rige esta materia, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para el momento en que se introdujo la presente demanda, establecía en su artículo 177, que sólo podrán declararse inadmisibles, las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos (3), en caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los 60 días continuos, desde la publicación del acto en Gaceta Oficial Agraria, o de su notificación, o por prescripción de la acción, lo cual, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que la vía contenciosa Administrativa quedara abierta cuando interpuesto los recursos que ponen fin a la vía administrativa, no se haya producido decisión en los plazos correspondientes, indicando además que los plazos serán los establecidos, por las leyes correspondientes, será el lapso que estableció la ley para acudir a la sede jurisdiccional a intentar la nulidad del acto antes mencionado.

En consecuencia, habiendo quedado resuelto, el Recurso de Reconsideración, mediante silencio Administrativo en fecha 13 de Abril del 2004, y no habiendo hecho uso del Recurso Jerárquico en tiempo útil, el recurrente debió intentar el Recurso Administrativo de Nulidad dentro de los 60 días siguientes a la resolución negativa del Recurso de Reconsideración, o en su defecto intentar oportunamente el Recurso Jerárquico, y al haber intentado el presente recurso de Nulidad en fecha 06 de Diciembre del 2004, no se amoldó a una ni a otra conducta, dejando transcurrir el lapso que le otorgo la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, para intentar validamente el recurso contra un ente estatal agrario, por lo que encuentra éste Tribunal, que operó la caducidad, razón por la cual debe declarar la inadmisibilidad del presente recurso, y así se declara.

En virtud de la anterior decisión se hace innecesario que el Tribunal entre a examinar los vicios de nulidad denunciados. Así se Decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Nulidad.

SEGUNDO

INADMISIBLE EL RECURSO.

Notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a la Procuradora General de la Republica, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.

No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza de la decisión

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de M.d.A.D.M.N. (2.009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

La Secretaria,

Abg. M.C..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.- Conste.

La Secretaria,

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