Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoHomologación

SOLICITANTES: W.J.C.D. y L.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.462.092 y V.-4.735.616, respectivamente.-

ABOGADAS ASISTENTES: M.E.C.d.B. y YELITZE D. M.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.746 y 33.864, respectivamente

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE Nro. 18.132

-I-

SINTESIS DE LA LITIS

Se recibió la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, contentiva de la PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos, W.J.C.D. y L.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.462.092 y V.-4.735.616, respectivamente, asistidos por las profesionales del derecho, abogadas en ejercicio M.E.C.d.B. y YELITZE D. M.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.746 y 33.864, respectivamente, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En dicho escrito alegaron los solicitantes lo siguiente:

PRIMERO

En virtud de haberse disuelto el vínculo matrimonial que nos unía y declarado el divorcio, mediante sentencia firme emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro. 1 de Los Teques, Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de abril del año 2008, bajo el expediente número 9241, la cual anexamos marcada “A”, acordamos en este acto hacer partición amigable de la comunidad de gananciales que entre nosotros existió de acuerdo a los siguientes términos: declaramos que los únicos activos y pasivos de la comunidad conyugal están compuestos de la siguiente manera:

ACTIVOS

  1. - Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 63, de la planta seis (6) del Edificio “RESIDENCIAS LA COLINA”, situado con frente de la ruta 3 de la Urbanización La Morita, Jurisdicción del Municipio Los Salias, San A.d.L.A., Estado Miranda. El apartamento tiene una superficie de ochenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (84,83 Mts2); incluye un puesto de estacionamiento marcado con el N° 63 y sus correspondientes accesorios. Sus linderos particulares son: NORTE: Área de circulación, foso de ascensores y apartamento N° 62; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: Apartamento N° 64. El apartamento se encuentra bajo régimen de Propiedad H.c.e. el Documento de Condominio respectivo, y su aclaratoria; el Documento de Condominio se encuentra Protocolizado en la Oficina Subalterna f.R.d.D.G.d.E.M., en fecha 30 de diciembre de 1982, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 26, Protocolo Primero y sus planos y reglamentos fueron agregados al cuaderno de comprobantes llevados por esa Oficina de Registro, en igual fecha a los números 1293 al 1319, a los folios 2198 al 2226; la aclaratoria al Documento de Condominio Protocolizada en la antes mencionada Oficina de Registro en fecha ocho (08) de marzo de 1983, quedando anotada bajo el N° 10, Tomo 16, Protocolo Primero. Al apartamento y al puesto de estacionamiento aquí descritos les corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad de los mismos, del UNO CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA MILLONESIMAS POR CIENTO (1,954.030%) sobre los gastos y cargas comunes del Edificio, respectivamente. Y nos pertenece por haberlo adquirido en fecha 21 de junio de 1999, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 10, Protocolo Primero. Se ha convenido entre ambos cónyuges en valorar el citado inmueble en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,oo).

  2. - Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con e número y letra 6-D, ubicado en la planta 6, del Edificio “Centro Residencial Comercial 5 de Julio”, situado en la Avenida 5 de Julio, entre las Calles Guamache y E.B. de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada posterior o Norte del Edificio; SUR: Con apartamento 6-C, cuarto donde esta el ducto de basura y fachada principal o Sur; ESTE: Apartamento 6-A, pasillo, cuarto donde está el ducto de basura y ascensores; y OESTE: Fachada lateral Oeste. El referido apartamento consta de un área de construcción de Ciento Quince Metros Cuadrados (115 m2), le corresponde un porcentaje de condominio de Un Entero con Ciento Cuarenta y Cuatro milésimas por ciento (1.144%), un puesto de estacionamiento y un maletero, distinguidos ambos con el N° 6-D, situados en la Planta Semi-Sótano y que comprenden un todo indivisible con el apartamento aquí descrito, por lo que al hacerse mención del apartamento se entenderá incluido el puesto de estacionamiento con el maletero. Y nos pertenece por haberlo adquirido en fecha dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el número 36, folios 251 al 257, Protocolo Primero, Tomo doce (12) de los libros llevados por ese registro. Se ha convenido entre ambos cónyuges en valorar el citado inmueble en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.190.000,oo).

  3. - Un vehículo con las siguientes características: Placa EAH-30U; Serial Carrocería: 8Y4FF58S511701191; Serial Motor: 6 CIL; Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE CLASSI; Año: 2001; Color: DORADO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR, Según consta de certificado de Registro de Vehículo emanado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, N° 8Y4FF58S511701191-1-1, con autorización N° 4048YP311420, de fecha nueve (09) de marzo de 2001. Y nos pertenece según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2003, quedando anotado bajo el N° 33, tomo 106 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Se ha convenido entre ambos cónyuges en valorar el citado vehiculo en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo).

  4. - La cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 82.558,oo) por concepto de prestaciones sociales del cónyuge, W.J.C.D., en la empresa PDVSA (Petróleos de Venezuela S.A).

  5. - Una (1) acción en Complejo Turístico M.L., signada con el número 322002, a la que damos u valor a efectos de esta liquidación de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).

    PASIVOS

  6. - Ambos cónyuges declaramos que de nuestra unión patrimonial tenemos un pasivo constituido por la cantidad DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,oo), aproximadamente a favor de la sociedad mercantil INTESA, INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA S.A., por concepto de préstamo para adquisición de vivienda a través del Plan de Ayuda para adquirir vivienda (personal) de la nomina mayor aprobado por el Comité Ejecutivo de Petróleos de Venezuela S.A).

  7. - La cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 13.557,47) por concepto de deuda por gastos de mantenimiento de acción número 322002 del Complejo Turístico M.L..

    Asimismo realizan en el mismo escrito la partición y su adjudicación definitiva a cada cónyuge, todo los cual pasa de seguidas este Tribunal a transcribir:

PRIMERO

El bien identificado en el numeral “1” en el activo, es decir, un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 63, de la planta seis (6) del Edificio “RESIDENCIAS LA COLINA”, situado con frente de la ruta 3 de la Urbanización La Morita, Jurisdicción del Municipio Los Salias, San A.d.L.A., Estado Miranda. El apartamento tiene una superficie de ochenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (84,83 Mts2); incluye un puesto de estacionamiento marcado con el N° 63 y sus correspondientes accesorios. Sus linderos particulares son: NORTE: Área de circulación, foso de ascensores y apartamento N° 62; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: Apartamento N° 64. El apartamento se encuentra bajo régimen de Propiedad H.c.e. el Documento de Condominio respectivo, y su aclaratoria; el Documento de Condominio se encuentra Protocolizado en la Oficina Subalterna f.R.d.D.G.d.E.M., en fecha 30 de diciembre de 1982, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 26, Protocolo Primero y sus planos y reglamentos fueron agregados al cuaderno de comprobantes llevados por esa Oficina de Registro, en igual fecha a los números 1293 al 1319, a los folios 2198 al 2226; la aclaratoria al Documento de Condominio Protocolizada en la antes mencionada Oficina de Registro en fecha ocho (08) de marzo de 1983, quedando anotada bajo el N° 10, Tomo 16, Protocolo Primero. Al apartamento y al puesto de estacionamiento aquí descritos les corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad de los mismos, del UNO CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA MILLONESIMAS POR CIENTO (1,954.030%) sobre los gastos y cargas comunes del Edificio, respectivamente. Y nos pertenece por haberlo adquirido en fecha 21 de junio de 1999, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 10, Protocolo Primero. Se ha convenido entre ambos cónyuges en valorar el citado inmueble en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,oo), a la ciudadana L.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.735.616.-

SEGUNDO

Los bienes identificados en los numerales “2,3,5”, en el activo, es decir, 1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con e número y letra 6-D, ubicado en la planta 6, del Edificio “Centro Residencial Comercial 5 de Julio”, situado en la Avenida 5 de Julio, entre las Calles Guamache y E.B. de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada posterior o Norte del Edificio; SUR: Con apartamento 6-C, cuarto donde esta el ducto de basura y fachada principal o Sur; ESTE: Apartamento 6-A, pasillo, cuarto donde está el ducto de basura y ascensores; y OESTE: Fachada lateral Oeste. El referido apartamento consta de un área de construcción de Ciento Quince Metros Cuadrados (115 m2), le corresponde un porcentaje de condominio de Un Entero con Ciento Cuarenta y Cuatro milésimas por ciento (1.144%), un puesto de estacionamiento y un maletero, distinguidos ambos con el N° 6-D, situados en la Planta Semi-Sótano y que comprenden un todo indivisible con el apartamento aquí descrito, por lo que al hacerse mención del apartamento se entenderá incluido el puesto de estacionamiento con el maletero. Y nos pertenece por haberlo adquirido en fecha dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el número 36, folios 251 al 257, Protocolo Primero, Tomo doce (12) de los libros llevados por ese registro. Se ha convenido entre ambos cónyuges en valorar el citado inmueble en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.190.000,oo); 2) Un vehículo con las siguientes características: Placa EAH-30U; Serial Carrocería: 8Y4FF58S511701191; Serial Motor: 6 CIL; Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE CLASSI; Año: 2001; Color: DORADO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR, Según consta de certificado de Registro de Vehículo emanado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, N° 8Y4FF58S511701191-1-1, con autorización N° 4048YP311420, de fecha nueve (09) de marzo de 2001. Y nos pertenece según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2003, quedando anotado bajo el N° 33, tomo 106 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Se ha convenido entre ambos cónyuges en valorar el citado vehiculo en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) y 3) Una (1) acción en Complejo Turístico M.L., signada con el número 322002, a la que damos u valor a efectos de esta liquidación de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), se le adjudican al ciudadano W.J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.462.092.

TERCERO

La cantidad de ochenta y dos mil quinientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 82.558,oo) referida al numeral “4”, por concepto de prestaciones sociales del ciudadano W.J.C.D., serán adjudicadas en igualdad de proporción entre los dos, es decir, se le adjudica la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 41.279,oo) a la ciudadana L.G.C. y se le adjudica la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 41.279,oo) al ciudadano W.J.C.; éste último entrega dicha cantidad de dinero a la ciudadana L.G.C. de la siguiente manera: El primer aporte por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) lo hizo el día 14 de febrero de 2008, el segundo aporte lo hizo por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo) en fecha 31 de marzo de 2008 y el tercer aporte lo hizo efectivo en fecha 15 de abril de 2008, por la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 125.279,oo), la ciudadana L.G.C. declara haber recibido los referidos aportes en su entera satisfacción.

CUARTO

Corresponden a la L.G.C. o a W.J.C. las deudas contraídas por cada uno que aparezcan detalladas en este documento, así como lo que se deba por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales respecto a los bienes a cada uno de ellos adjudicados. En cuanto al régimen de bienes, convienen que a partir del decreto que acuerde el divorcio queda disuelta la comunidad de gananciales entre ellos y en consecuencia cada uno responderá por su propia cuenta de los derechos y obligaciones que se haga titular y hará suyo el fruto de su actividad así como cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, igual que las ventas, intereses, frutos, plusvalías o productos de los bienes que le pertenezcan, quedando así disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley, no teniendo nada que reclamarse entre ellos, ni en el presente ni en el futuro, sirviendo el presente escrito como finiquito entre las partes.

QUINTO

Respecto al pasivo de la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,oo), a ser pagados a la empresa INTESA, INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA S.A o al ente que ésta indique por concepto de cancelación de préstamo para adquisición del inmueble señalado, en el aparte uno referido al régimen patrimonial, está cantidad será cancelada en su totalidad, así como sus intereses si los hubiere, o cualquier otra cantidad relacionada con este pasivo, hasta la liberación de la hipoteca especial convencional y de primer grado a favor de la citada sociedad mercantil, por el ciudadano WIFREDO J.C.D., quien así lo acepta expresamente. Hipoteca que consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, San A.d.L.A., de fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 10, Protocolo Primero.

SEXTO

La cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE (Bs. 13.557,47) adeudada al Complejo Turístico M.L., por los gastos de mantenimiento de la acción número 302002, serán cancelados en su totalidad por el ciudadano W.J.C.D..

Ahora bien, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:

...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos W.J.C.D. y L.G.C., anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 02 de mayo de dos mil ocho (2008) de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC.

Y.I. ZELISKO RUSSO

NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 am) Asimismo se deja constancia que no fueron expedidas las copias certificadas por cuanto no fueron consignados los respectivos fotostátos para proveer.-

LA SECRETARIA ACC.

Y.I. ZELISKO RUSSO

EXP. N° 18.132

HdVCG/Jenny.-

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