Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del

Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, seis (06) de Abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: RP31-L-2008-000184

PARTES:

DEMANDANTE: W.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-8.435.223, de este domicilio, asistido por la Procuradora del Trabajo de la ciudad de Cumaná, abogada Y.G..

ABOGADO ASISTENTE: Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-14.009.295, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.600, en su carácter de Procuradora del Trabajo de la ciudad de Cumaná.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A).

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES.

MONTO: La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. F 4.246,23).

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y demás Derechos Laborales, incoada por el ciudadano W.R.D., debidamente asistido por la abogada Y.G. contra INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 17-04-2008, recayendo su conociendo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, como se evidencia de sello de dicha Unidad estampado en el folio 07. En fecha 17-04-2008, el tribunal mediante auto de entrada da por recibida la causa, riela al folio 8.

Por auto de fecha 22-04-2008, inserto al folio 9, el Tribunal de la Causa ordena a la parte actora la corrección del libelo de demanda, en los términos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 10 y 11, consta cartel de notificación al ciudadano W.R.D., donde el Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución acordó su notificación para que corrija el libelo de la demanda incoada en contra INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A), y en fecha 14/05/2008, es certificada por la secretaria del tribunal.

En fecha 06/06/2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, se recibe escrito por motivo de subsanación del libelo de la demanda presentado por la abogada Y.C.G., riela a los folios 16 al 17.

En fecha 10/06/2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, Admite la demanda incoada por el ciudadano W.R.D. en contra INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A), para que comparezca al décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas y sus certificaciones por secretaria. Riela al folio 18.

En fecha 10/06/2008, consta oficio Nº RH31OFO2008000268, dirigido al ciudadano J.E.B.L., en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el fin de informarle que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, demanda incoada por el ciudadano W.R.D. en contra del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A), suspendiendo la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos. Riela al folio 20. Así mismo consta certificación de notificación Nº RH31OFO2008000268, librada por el tribunal al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Sucre. Riela al folio 21.

Al folio 24 de la causa, consta cartel de notificación de la empresa INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A), que con motivo de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano W.R.D., para que comparezca a las 11:00 am, del décimo (10) día hábil siguiente a la constancia que haga el secretario en autos, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el cual fue recibido en fecha 25/06/2008 y certificada por secretaria en fecha 30-06-2008. Riela al folio 23.

Verificada las notificaciones ordenadas, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 29-09-2008, haciéndose presente la parte actora debidamente asistido por el abogado J.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 107.231, actuando en su carácter de Procurador del Trabajo y por la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, consignando la parte actora su escrito de promoción de pruebas. El Tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada es un ente público que goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Riela al folio 26.

A los folios 27 al 31 consta escrito de pruebas y medios probatorios consignados por la parte actora ciudadano W.R.D..

En fecha 30-01-2008, se ordena remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuida a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, como consta al folio 32, por cuanto la accionada no dio contestación a la demanda, no obstante haber precluido el lapso para consignarla, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Juicio.

Por auto de fecha 18/02/2009, el Tribunal Tercero de Juicio da por recibida la presente causa, dándole entrada y anotándose en el libro respectivos. Riela al folio 37.

Por auto de fecha 27-02-2009, este Tribunal providencia las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se evidencia del folio 38 y 39 de las actas procesales.

En fecha 27-02-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa para el día 02-04-2009, a las 9:00 AM. Riela al folio 40.

En fecha 02-04-2009, a las 9:00 AM, se celebro la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, declarándose Con Lugar la demanda. Riela al folio 41 al 42.

CAPÍTULO II

DE LA PRETENSIÓN

La parte actora, debidamente asistida por la abogada I.G., en su carácter de Procuradora del Trabajo, en su libelo de demanda estableció su pretensión de la siguiente forma:

ADUCE:

“(…) En fecha dos (02) de febrero del año 2006, comencé a prestar mis servicios para el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A), desempeñándome como ayudante de camión, en los vehículos destinados para recolectar la basura en distintos lugares de la ciudad de Cumaná, en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 1:00 pm, de lunes a viernes, devengando un salario mensual de Bs. 100,00, hasta el día nueve (09) de enero del año 2007, fecha en la cual fui despedido de manera injustificada de mi cargo(…)

(…) a los fines de lograr un entendimiento amistoso con mi ex patrono, interpuse contra el formal reclamación ante las autoridades administrativas del trabajo de esta jurisdicción, por el tiempo (…), por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del trabajo del Estado Sucre, no compareciendo a dicho organismo por si ni por medio de apoderado alguno a ninguna de las citaciones efectuadas por dicha Sala, siendo la ultima citación el día seis (06) de febrero del año 2008, lo que consta en acta administrativa que es levantado en dicho organismo (…)

(…) Tiempo de servicio: once (11) meses y siete (07) días.

Lo que se adeuda por el pago de antigüedad, desde la fecha ingreso 02-02-2006 hasta la fecha de mi despido 09-01-2007, según lo establecido en el artículo 108 L.O.T, con un tiempo de servicio de once (11) meses y siete (07) días, cuya suma asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 815,40) que resulta de multiplicar el salario integral por los días de antigüedad que me corresponden y que a continuación se detalla: (…)

Por antigüedad.

Lo que se adeuda por concepto de indemnización según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo primer párrafo que establece Treinta (30) días de Salario por cada año de antigüedad o fracción superior a los seis (06), y que se detalla a continuación:

30 días X Bs. 18,12 = Bs. 543,60

Sustitutivo del Pre-aviso.

(…), Lo que se adeuda por concepto de indemnización sustitutiva del pre-aviso según lo establecido en el artículo 125 segundo aparte ordinal “b”, Treinta (30) días de salario, cuando la antigüedad fuera superior a seis (06) meses y no mayor a un (01) año.

30 DÍAS X BS. 18,12= BS. 543,60

TOTAL DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: BS. 1.087,20

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

(…) Lo que se adeuda por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionados, (…) suma que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.343,82), establecido de la siguiente manera: (…)

TOTAL DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Bs. Bs.343, 82

UTILIDADES.

Lo que se me adeuda por concepto de utilidades fraccionada, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma que asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs. 1.409.10) que a continuación se detalla: (…)

DIFERENCIA DE SALARIO SEGÚN DECRETOS PRESIDENCIALES.

Lo que se adeuda por concepto de diferencia salarial, según Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para todas las empresas, era la cantidad de Bs. 465,75 mensuales, a partir del 01-02-2006 hasta el 31-08-2006, y el trabajador devengo para el periodo 02-02-2006 fecha de ingreso hasta el 31-08-2006 la cantidad de Bs. 428,57 resultando una diferencia de Bs. 37,18, que por el lapso de seis (06) meses y Veintinueve (29) días resulta la cantidad de Bs. 258,75

Total de Diferencia desde el 02-02-2006 hasta el 31-08-2006 = Bs. 37,18X 6 MESES, 29 días = Bs. 258,75

Lo que se adeuda por concepto de diferencia salarial, según Salario Mínimo decretado por Ejecutivo Nacional, para todas las empresas, es la cantidad de Bs. 512,33 a partir del 01-09-2006 hasta el 30-04-2007, y el trabajador devengaba para el periodo 01-09-2006 hasta el 09-01-2007, fecha de su despido, la cantidad de Bs. 428,57 mensuales, resultando una diferencia de Bs. 83,76, que por el lapso de cuatro (04) meses y ocho (08), resulta la cantidad Bs. 357,36

Total de diferencia de salario desde el 05-09-2006 hasta el 08-05-2007 = Bs. 616,11

TOTAL DEMANDADO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS: Bs. 4.246,23

Es por lo anteriormente expuesto que ocurro ante este Tribunal para Demandar como en efecto Demando a el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A), para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagarme las cantidades que por Prestaciones Sociales anteriormente discrimine en la presente Demanda.

De igual modo los intereses por concepto de la antigüedad no cancelada, debiendo ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así como solicito a este Tribunal establezca la corrección monetaria o indexación legal de las cantidades adeudadas hasta su definitiva cancelación.

(…) sea admitida, se le de curso legal y en la definitiva sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos legales.

De esta forma quedó planteada la pretensión de la parte actora.

CAPÍTULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no contesto la demanda, ni promovió medios probatorios.

CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de Abril del 2009, siendo las 09:00 a.m., reunidos en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, día y hora, fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa que por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado: W.R.D., en contra del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTIO AMBIENTAL (I.A.M.S.A). De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Presidido por el Juez, Abg. L.R.S., la Secretaria Abg. L.M.V. y el Alguacil C.F.. Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, el ciudadano W.R.D., plenamente identificado en autos, asistido por los abogados J.M. e I.G.R., inscritos en el inpreabogado bajo los números: 107.231 y 98.600, actuando en su condicion de Procuradores de Trabajadores, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por su apoderado Judicial. La secretaria del Tribunal informa al ciudadano Juez el motivo de la presente Audiencia Oral y Pública de Juicio y le dio lectura al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2 y 15 de la Ley de Abogados y 243 del Código Penal Venezolano.

Seguidamente el Juez informa que la Audiencia de Juicio será reproducida a través de los medios audiovisuales, tal como lo prevé el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A continuación el ciudadano Juez les dio la palabra a los abogados asistentes de la parte demandante para que expusieran sus alegatos y defensas.

De seguida se pasa a la evacuación de los medios probatorios aportados por la parte actora, comenzando por las documentales. De seguida se pasa a la evacuación de la pruebas testimonial promovida por la parte actora, y en tal sentido el Tribunal anuncia para declarar a la ciudadana M.L.C., titular de la cédula de identidad No. 8.483.788, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, no compareció, por lo que el tribunal declara desierto el acto. Seguidamente el Tribunal anuncia a la testigo M.M.P.Z., titular de la cédula de identidad N° 15.268.179, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, no compareció, por lo que el tribunal declara desierto el acto. En este estado, el Juez, concluidas las exposiciones de los abogados asistentes, no se retira de la sala por considerarse inoficiosa por lo que pasa a decidir la presente causa. En razón que se evidencia de las actas procesales que la parte demandada es un ente Publico Municipal, por lo que se deben resguardar la prerrogativa, y privilegios procesales conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia brotan del proceso que la demanda no es contraria a derecho ni ilegal es por que este Juzgador en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana W.R.D., titular de las Cédula de Identidad Nº 8.435.223, en contra del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTIO AMBIENTAL (I.A.M.S.A) por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS De Acuerdo Al Articulo 64 de La Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

El acto escriturar del fallo “in extenso” será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se declara concluida la Audiencia Oral y publica de Juicio. Es todo se Termino se leyó y conformes firman.

CAPITULO V

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.

En la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del demandante ciudadano W.R.D. asistido por el abogado, J.M., en su carácter de Procurador del Trabajo y la no comparecencia de la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A), ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

En este sentido, este operador de justicia, se permite reseñar que la normativa establecido en los artículo 68 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a este Juzgador, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Juzgador la aplicación de la confesión o admisión de los hechos de la demandada, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda ese Tribunal., hecho este que no ocurrió, incorporadose a las actas procesales las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de que habiendo precluido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, sin que efectivamente la misma lo hubiese hecho, ordena la remisión del expediente respectivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, para que fuera distribuido a los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento en este Juzgado.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, se le dio entrada por auto de fecha 18-02-2009, inserta a folio 37, siendo admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, mediante auto de fecha 27-02-2009, inserta al folio 38 y 39.

Por auto de fecha 27-02-2009, el Tribunal Tercero de Juicio, fijo fecha y hora para que tenga lugar la audiencia oral y publica de juicio, para el día 02-04-2009, a las 9:00 am. Riela al folio 40.

Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A), que de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es la rama Ejecutiva del Gobierno Municipal, para continuar estableciendo el artículo in comento en su parte in fine que: la denominación Oficial del Órgano Ejecutivo del Municipio será la Alcaldía. Este dispositivo legal hace derivar entonces en el criterio de quien juzga, que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre constituye en un todo, conjuntamente con el órgano deliberante de la misma, es decir, el Concejo Municipal, la persona jurídica de Derecho Público con carácter territorial que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que de acuerdo con su contenido hace remisión a la legislación nacional que otorga al Municipio los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. Recogido esta disposición en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine que “…si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, en este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres días hábiles siguientes ateniéndose a la confesión del demandado”.-

Se observa que ni la demandada ni el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, no comparecieron a la audiencia preliminar y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar la pretension del demandante. Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”. En parte del contenido del artículo trascrito, interpreta este Juzgador que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio oral y público produce (debió producir) una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción.

Establece el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo P.L.V., página 354 que: “El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.) , ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, basando su fundamentación en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, interpretó la incomparecencia de la Alcaldía demandada como una contradicción a las alegaciones del demandante, tal como lo señala el artículo 6 de la Ley in comento. Sin embargo, es de advertir que esa misma incomparecencia vedó a la accionada toda posibilidad de promover a su favor algún medio probatorio que pudiese desvirtuar los hechos libelados. Debiendo operar para ella la sanción que la Ley Adjetiva laboral establece en estos casos. Es decir, en el caso de marras, la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, debió producir que se tuviera esa incomparecencia como una admisión de los hechos libelados, que a su vez tenía que producir el castigo legal que se establece en estos tipos de supuestos procesales, por que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no es para contestar la demanda sino que por los oficios del Juez de Mediación interviniente se procure la conciliación entre las partes. Adicionalmente, la accionada además no dio contestación oportunamente a la demanda incoada en su contra.-

Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos alegados en el libelo, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, la accionada ha debido promover pruebas en la presente causa; en razón de lo cual y al no haberlo hecho solo puede ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden al ente demandado, este juzgador fijó oportunidad para la audiencia de juicio, y sin embargo de manera por demás contumaz la demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni directamente, ni por medio de apoderado judicial. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido en el ordenamiento jurídico positivo y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A), accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, no siendo la pretensión del demandante ilegal, ni contraria a derecho en cuanto las prestaciones legales y otros derechos laborales antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido injustificado conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado conforme al articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades fraccionadas, conforme al articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de salario conforme a lo establecido en el Decreto Nro. 4.446, de fecha 28-04-2006, Publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.426, Intereses por concepto de Antigüedad y la Corrección Monetaria, los cuales serán calculados estos últimos mediante experticia complementaria del fallo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, a quien le correspondía la carga de la prueba, por lo que es procedente la condena al pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales más los intereses mensuales de antigüedad, desde la fecha en que nace el derecho es decir, desde 02-06-2006, hasta el Decreto de Ejecución y su materialización efectiva, así mismo se procederá a la aplicación de la corrección monetaria o indexación de las cantidades condenadas, lo cual deben ser calculadas desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo conforme al articulo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-8.435.223, de este domicilio, asistido por los Procuradores del Trabajo de la ciudad de Cumaná, abogados J.M. e I.G.R., inscritos en el inpreabogado bajo los números: 107.231 y 98.600, en contra del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A), en la persona de su representante legal y Director J.M., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A), a cancelar al demandante las cantidades:

1.- PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

15 días x Bs. 16,47 = Bs. 247,05

30 días x Bs. 18,12 = Bs. 543,60

TOTAL DE ANTIGÜEDAD: Bs. 790,65

2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Artículo 125 De La Ley Orgánica Del Trabajo 2do aparte.

a.) 30 días X Bs. 18,12 = Bs. 543,60

  1. Indemnización Sustitutiva del Preaviso conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 125 La Ley Orgánica Del Trabajo:

30 días X Bs. 18,12 = Bs. 543,60

TOTAL DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs.1.087, 20

3- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, (Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Vacaciones: 15/12= 1.25 x 11 meses = 13,75 días x Bs. 17,08 = Bs. 234,85

Bono Vacacional: 7/12=0.58 x 11 meses = 6,38 días x Bs.17, 08 = Bs. 108,97

TOTAL DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Bs. 343,82

4- UTILIDADES FRACCIONADA (Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Utilidades Fracc. 90/12 = 7,5 x 11 meses = 82,5 días x Bs. 17,08 = Bs. 1.409,10

TOTAL DE UTILIDADES FRACCIONADAS = Bs. 1.409,10

5.- DIFERENCIA DE SALARIOS SEGÚN DECRETOS PRESIDENCIALES.

Para todas las empresas era la cantidad de Bs. 465,75 mensuales, a partir del 01-02-2006 hasta el 31-08-2006, y el trabajador devengo para el periodo 02-02-2006 fecha de ingreso hasta el 31-08-2006, la cantidad de Bs. 428,57 mensuales, resultando una diferencia de Bs. 37,18, que por el lapso de 6 meses y 29 días resulta la cantidad de Bs. 258,75

Total de Diferencia desde el 02-02-2006 hasta el 31-08-2006 = Bs. 37,18 x 6 meses, 29 días = Bs. 258,75

Lo que se adeuda por concepto de diferencia salarial, según Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, para todas las empresas, es la cantidad de Bs. 512,33 a partir del 01-09-2006 hasta el 30-04-2007, y el trabajador devengaba para el periodo 01-09-2006 hasta 09-01-2007, fecha de su despido, la cantidad de Bs. 428,57 mensuales, resultando como diferencia Bs. 83,76, que por el lapso de 04 meses y 08, resulta la cantidad Bs. 357,36

TOTAL DE DIFERENCIA DE SALARIO DESDE EL 05-09-2006 HASTA EL 08-05-2007 = Bs. 616,11

TOTAL CONDENADO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES: Bs. F 4.246,23

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de los Intereses de Fideicomiso, y la Indexación o Corrección Monetaria, que deberá calcularse mediante Experticia Complementaria al Fallo, la cual se realizará conforme a los siguientes parámetros:

SE ORDENA UNA Experticia complementaria al fallo, que será efectuada por un solo perito que nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda. Los honorarios profesionales del experto serán sufragados por la parte demandada. En consecuencia, se fijan las siguientes bases que le sirvan al único experto:

  1. Los intereses mensuales a la suma de Bs. Bs.F 790,65 por prestaciones de antigüedades, desde la fecha que nace el derecho es decir a partir del cuarto mes 02-06-2006, hasta el Decreto de Ejecución y su materialización efectiva del decreto de ejecución, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, tomando en consideración las tasas de intereses para ese período, de conformidad con lo establecido en el Literal c) del artículo 108 Ejusdem. De acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-02-2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Así se establece.

  2. Se ordena al único experto aplicar la indexación a la totalidad de la cantidad condenada por prestaciones sociales y otros beneficios de Bs.4.246,23 las cuales serán indexadas de acuerdo a las siguientes bases, que deben observar en estricto cumplimiento:

B.1.- Los índices nacional de precios al consumidor; lo cual serán solicitado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al Banco Central de Venezuela de los boletines emitidos por ellos, que resulte competente, Índice Inicial: desde el decreto de ejecución e Índice Final: Hasta la fecha definitiva de la ejecución del presente fallo, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicará por la suma condenada a pagar en la parte dispositiva. De igual manera se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. Así se establece.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

QUINTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente Decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo, por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspende la causa por 8 días hábiles lo cual empezaran a transcurrir una vez que conste la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, en la presente causa y a partir de allí se da inicio los lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil nueve (2.009). La presente sentencia se publica con tres (03) días de antelación. Se habilita el tiempo necesario para su publicación.

EL JUEZ

ABOG. LUIS R. SALAZAR GARCÍA.

LA SECRETARIA.

ABOG. L.M.

En esta misma fecha, siendo las 2:50, se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA.

Abog. L.M.

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