Decisión nº PJ0022007000161 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Primero (1°) de octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 24 de Noviembre de 2004 por el ciudadano W.E.T.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-5.685.962, domiciliado en Canadá, debidamente representado por la abogada en ejercicio Z.D.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 69.814., domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; en contra de la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, y con sucursal en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio SANDREA S.R., L.S.A., M.G. OCANDO, ENAYIN ROMERO, A.H.N., A.H.W., R.W.H. Y A.H.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.051, 34.104, 8.324, 96.086, 11.910, 87.052, 100.162 y 103.821, respectivamente, domiciliados los cuatro primero en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y los cuatro últimos domiciliados en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, y solidariamente en contra de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA, PETROLEO, S.A.), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 17 de Junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, representada por los Abogados en ejercicio O.P.A., J.C.M., A.V., M.B., A.P., y J.A.M., J.B.M., G.B.P., R.P.R., A.A.G., D.R., YELITZA PARRA Y EGLIS MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 48.516, 83.317, 81.786, 83.349, 46.616, 72.686 y 65.180, respectivamente; por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el apoderado judicial del ex trabajador demandante ciudadano W.E.T.O. alegó que éste en fecha 1 de Marzo de 1994 ingresó a prestar servicio por cuenta y bajo la dependencia de la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., el cual estuvo vinculado mediante un contrato a tiempo indeterminado, que comenzó como ingeniero de campo en la sucursal con domicilio en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en el mes de febrero del año 2002 fue transferido hasta la Gerencia Operacional del Oriente del país de la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. en Anaco del Estado Anzoátegui, asignándolo con el cargo de Gerente General, pero ésta estaba condicionada y cuyas limitaciones están especificadas en los documentos internos de la empresa y por cuanto sus facultades no eran plenas sobre la toma de decisiones en torno al destino o intereses de la empresa, sino que a pesar de ser Gerente, estaba subordinado a su jefe inmediato ciudadano J.P.L., de quien recibía órdenes y a quien debía consultar, participar y esperar respuestas sobre la mayoría de los asuntos, lo cual se pudo invocar y probar en el juicio de Calificación de Despido, lo cual viene a significar que su representado era un Empleado de Confianza lo cual fue reconocido por la demandada en el referido juicio, que se vio interrumpida esta relación laboral por voluntad unilateral de la empresa, la cual el día Jueves 08 de Mayo de 2003, procedió a despedir injustificadamente a su representado, por intermedio de un representante patronal el Ciudadano J.P.L., todo a través de notificación por escrito que hiciese este último, sin haber mencionado hechos imputables a su representado que puedan ser subsumidos en las causales justificadas de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegó igualmente que el 13 de Mayo de 2003, su representado demandó por calificación de despido, Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, en virtud de haber sido despedido injustificadamente por la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., ante el Juzgado de Municipio de Anaco del Estado Anzoátegui y el 08 de Agosto de 2002 en el acto de Contestación de la demanda la parte patronal admitió el despido injustificado, lo cual se deriva de la consignación tanto en el acto de contestación de la demanda por ante el susodicho Tribunal, como de las supuestas cantidades de salarios caídos y prestaciones sociales que le pudieron haber correspondido a su mandante y consignación realizada en forma a su criterio en forma errónea, por lo que el despido injusto no era un hecho controvertido en la presente causa, y tampoco el hecho de haberse admitido por parte de la empresa demandada la relación laboral existente, la duración de la relación laboral y el monto de su salario básico. Por otra parte señaló que el 07 de Octubre de 2003 la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. consignó un cheque con planilla de cálculo de lo que a su parecer le correspondía por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a su representado y el pago de las indemnizaciones conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que tal cálculo no corresponde con los conceptos reales debidos, y cuya inconformidad dejó manifestada en escrito que cursa en el expediente de calificación de despido, por cuanto no fue tomado en cuenta el salario normal ni el salario integral. Adujo que en fecha 23 de Octubre de 2003, el referido Juzgado del Municipio Anaco declaró terminado el procedimiento de calificación de despido. Por otra parte, alegó también que procedió a interrumpir la prescripción de la acción laboral derivada de la prestación de servicio de su representado a través de reclamación administrativa realizada por ante el funcionario de trabajo competente en contra de las partes demandadas GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA PETROLEO, S.A.). Señaló también que además de su salario regular, venía percibiendo otras remuneraciones o facilidades integrando a sí su salario a lo largo de la relación laboral y hasta el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que fue despedido injustificadamente, que debieron ser tomadas en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, como lo es el caso que tenía asignado un bono de MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.700) utilizando la tasa de cambio vigente en el momento del pago, de los cuales MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.500) eran bono para el pago del Alquiler mensual de la vivienda, siendo éste alquiler en el último mes por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela y DOSCIENTOS DOLARES ($ 200) como bono para el pago de Servicios Públicos mensuales (energía eléctrica, teléfono residencial, agua, etc) y por cuanto tales pagos forman parte del salario, de conformidad con el artículo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor: se entienden por salario y como tal deben ser considerarse, a los efectos de calcular los demás beneficios laborales que le corresponden al finalizar su relación laboral. Adicionalmente señaló que la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. asignó vehículos a su representado desde el comienzo de su relación laboral hasta el día de la terminación de la misma, tal es así que a partir del mes de septiembre del año 2000 hasta el mes de junio del año 2001, cuando la empresa no tuvo vehículos disponibles para la asignación de su representado y por acuerdo de ambas partes, él utilizaría su vehículo personal, y la mencionada empresa pagaría como efectivamente lo hizo, pues pagó durante ese período a su representado por la utilización de su vehículo la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) mensuales por concepto de ALQUILER DE VEHICULO y adicionalmente cancelaba los gastos de gasolina y mantenimiento de su vehículo marca CHEVROLET, MODELO: CAVALIER, AÑO: 1998, PLACAS: VAG-62D, COLOR: GRIS, SERIAL: 8Z1JF5242WV32676, el cual debe indiscutible y definitivamente considerarse como parte del salario a los efectos de calcular antigüedad y demás beneficios laborales, y el hecho de que la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., le asignó vehículos de su propiedad que permanecieron en poder de su representado utilizándolos tanto en su provecho personal y familiar como en su disfrute diario, incluyendo fines de semana, días feriados y días de descanso y muy especialmente en su período de vacaciones y que para la fecha en que culminó su relación de trabajo se trataba de una CAMIONETA, MODELO: FORD LARIAT DOBLE CABINA; AÑO 2002, PLACAS: 44Y-BAY, lo que significa que recibió en especie una remuneración que se traduce al equivalente del valor dinerario para la fecha del despido, que estimó en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) mensual, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) diarios estimados para el pago diferencial en la antigüedad y demás conceptos laborales de su representado, valor este que se determina por lo que significaría para la compañía GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., haberle cancelado a una empresa de alquiler de automóviles por concepto de canon de arrendamiento de un vehículo con las mismas características valor establecido por las compañías arrendadoras de vehículos ubicadas en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui “EXECUTIVES RENT A CARS, C.A.” y “LAREDO RENTAL CAR” para este tipo de camioneta, tomando en consideración la media entre los dos cánones de arrendamiento establecido por las empresas señaladas, y que con anterioridad su representado tuvo asignados otros vehículos, específicamente a partir del mes de Abril del año 2002 como una camioneta MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROQUEE LAREDO, AÑO 2000, sin placa pero con permiso de circulación N° 287.551, e igualmente tuvo a su disposición un vehículo MODELO: FORD; GRAN MARQUIS; AÑO: 2002; PLACAS: ADT-189, el cual había sido el vehículo asignado para el empleado que disfrutara del cargo de Gerente. Por otra parte indicó que tenía asignado un teléfono celular, cuyo consumo era cancelado en su totalidad por la empresa, durante los nueve (9) años y (2) meses de servicio, disfrutó de ese consumo de manera fija y permanente, el cual debe ser considera como equivalentes a percepciones salariales y adicionársele al monto de lo que como remuneración debe ser reconocido por la empresa, ya que le era cancelado como contraprestación de sus servicios, por lo que forma parte del salario normal mensual y debe completar el salario integral mensual, sobre cuya base han debido cancelarse sus prestaciones sociales. El apoderado judicial del demandante señaló que su representado devengaba un salario básico mensual para la fecha de su despido de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 5.158,00) mensuales y cumpliendo un horario de trabajo con disponibilidad las 24 horas de Lunes a Domingo, siendo la duración de la relación laboral de NUEVE (09) Años, DOS (02) Meses y ocho (08) días, antigüedad ésta reconocida por la demandada; que desde la entrada en vigencia de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO el 19 de Junio del año 1997 hasta el 12 de Mayo del año 2003 su representado devengó en forma mensual salarios variables y que recibía como utilidades el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de lo que devengaba anualmente poro concepto de utilidades o participación en los beneficios. Por último reclamó el pago de diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales referidos a: 1) Diferencia en pago de salarios caídos, ya que el cálculo realizado por la empresa demandada para el pago de este concepto no corresponde con el salario normal, al cual debió ser calculado, ya que solo se tomó como base el salario básico, siendo su salario normal diario la cantidad de Bs. 529.782,31; 2) antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997; 3) bono de transferencia; 4) indemnización por despido injustificado; 5) indemnización sustitutiva de preaviso; 6) antigüedad prevista en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; 7) vacaciones 2002-2003; 8) bono vacacional 2002-2003; 9) vacaciones fraccionadas año 2003; 10) bono vacacional fraccionado; 11) vacaciones anuales no disfrutadas y bono vacacional vencido; 12) incidencia en las utilidades de las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional vencidos; 13) utilidades fraccionadas año 2003; 14) intereses por retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios y derechos laborales demandados, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 15) sueldo básico desde el 01 al 08 de Mayo 2003; 16) descuentos realizados por nómina al trabajador y no depositados en su cuenta de fideicomiso; 17) diferencia depósito fideicomiso al 19/6/97; 18) bonificación en dólares ($400) o incentivo especial otorgado al trabajador desde junio del 2000 hasta junio del 2001, el cual forma parte del salario integral y no fue tomado en cuenta por la parte demandada; 19) gastos relacionados por el trabajador y no pagados hasta la fecha y 20) diferencia en salario de base para el cálculo de utilidades, (diferencia de pagos omitidos), cuyas cantidades reclamadas ascienden a Bs. 726.498.348,70, de la cual su representado recibió la cantidad de Bs. 165.710.170,88, quedando por cobrar la cantidad de Bs. 512.056.049,oo; más lo que se le adeude por concepto de intereses de mora derivado al retardo del pago de las diferencias en prestaciones sociales, y alegó que GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. es una contratista petrolera, ya que se dedica a prestar servicios y realizar obras para la industria petrolera, es decir, prestándole servicios directamente tanto a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) PETROLEOS S.A., como también a otras empresas mineras e hidrocarburos, lo que viene a significar que la actividad realizada por GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. reviste la característica de ser inherente o conexa con la actividad desplegada por la susodicha PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), como beneficiaria de las obras y servicios que la primera le presentaba, consagrándose la solidaridad laboral entre GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y que GYRODATA DE VENEZUELA, S..A le presta servicios u obras casi exclusivamente a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) lo cual viene a significar que los mismos representan el mayor volumen de ingreso de lucro a su patrocinio y solicitó la corrección monetaria y la condenatoria en el pago de costas a las codemandadas.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE CO-DEMANDAD PRINCIPAL GYRODATA DE VENEZUELA, S.A.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se observa que el apoderado judicial de la empresa demandada solidaria GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., en su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 23-03-2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Cabimas (folio 294 de la Segunda Pieza ) opuso a la acción incoada en contra su representada la cosa juzgada por cuanto el accionante instauró por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la idéntica demanda, con la particularidad de que la acción propuesta por ante dicho Juzgado fue declarada inadmisible, decisión ésta que no fue debidamente recurrida y por tanto posee en carácter de cosa juzgada. Por otra parte, señaló que sin renunciar a lo alegado anteriormente, contestó al fondo la demanda y aceptó que prestó servicios para GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., desempeñando el cargo de Gerente General, pero negó y rechazó que los vehículos asignados por GYRODATA DE VENEZUELA y la dotación de vivienda conformen parte del salario devengado por el ex trabajador, que desde el mes de Septiembre del año 2000 hasta el mes de Junio del 2001 se considere como salario la cantidad de Bs. 450.000,00 mensuales, que para la fecha en que culminó la relación de trabajo al actor se le adeude la cantidad de Bs. 4.500.000,00 como equivalente salarial, que la cantidad de Bs. 2.400.000.00 señalados por la parte actora como alquiler mensual y la cantidad de Doscientos Dólares Americanos (US$ 200,00) posean o tengan naturaleza salarial y negó y rechazó que debe las cantidades reclamadas por los conceptos de Diferencia en pago de Salarios Caídos, antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997, bono de transferencia, indemnización por despido injustificado correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, período vacacional 2002-2003, bono vacacional 2002-2003, vacaciones fraccionadas 2003-2004, bono vacacional fraccionado 2003-2004, vacaciones anuales no disfrutadas y bono vacacional vencido correspondiente al año 95-96, vacaciones anuales no disfrutadas y bono vacacional vencido correspondiente al año 97-98, no disfrutadas y bono vacacional vencido correspondiente al año 98-99, no disfrutadas y bono vacacional vencido correspondiente al año 00-01, incidencia de utilidades, utilidades fraccionadas correspondientes al año 2003, retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el mes de Octubre del año 2003, salarios no cancelados desde el 1 de Mayo al 8 de Mayo del año 2003, descuentos realizados al actor y no depositados en su cuenta de Fideicomiso, bonificaciones en Dólares o incentivos especiales otorgados al trabajador desde junio del 2000 hasta junio del 2001, gastos relacionados por el actor y no cancelados, diferencia de pagos omitidos por su representada para con el actor por los conceptos de asignación de sueldo en dólares del año 2000-2001, asignación de vivienda 2002, asignación de vehículo, pago de celular y alimentación desde el año 1994 al 2003, y negó y rechazó que los pagos que GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. realizaba a la empresa TELCEL puedan ser considerado salario o de naturaleza salarial. Alegó que el rechazo de las pretensiones lo fundamentó en que su representada canceló todos y cada uno de los conceptos demandados en el procedimiento de Calificación de Despido que hiciese el actor por ante los Tribunales del Trabajo del Estado Anzoátegui y en el cual se realizó la correspondiente consignación de sus indemnizaciones laborales y que comprende todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo a saber: antigüedad al 18-06-97, bono por transferencia, antigüedad artículo 108, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 LOT, vacaciones del año 2003, bono vacacional del 2002-2003, vacaciones fraccionadas 2003-2004, bono vacacional fraccionadas 2002-2003, utilidades 2003, sueldo del 01 al 08 de Mayo del 2003, disfrutes de Vacaciones correspondientes a los años 1995 al 1996, 1997 al 1998, 1998 al 1999, 2000 al 2001, diferencia de deposito Fideicomiso al 19-06-1997, Diferencia deducción caja de Ahorro Profiles, Diferencias de pagos omitidos, Menos Depósitos Fideicomiso Profides al 19-06-97, Anticipo de Prestaciones sociales, Depósitos de Fideicomiso, Profides, préstamo personal, Avances de gastos y retención del Ince, para un gran total de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 168.186.010,88) los cuales recibió el accionante y que opone como pago total y definitivo de las indemnizaciones laborales que le corresponden al actor, por lo que nada adeuda su representada por motivo de la relación laboral que existió con el accionante, señalando que la actora insiste en reclamar una Diferencia de Prestaciones Sociales considerando que tanto la asignación de vehículo como la dotación de vivienda entre otras conceptualizaciones inadecuadas forman parte o poseen naturaleza salarial y pretende hacer surgir una posición de acreencia a su favor, y en razón de lo anterior negó y rechazó que su representada adeude al actor la cantidad de QUINIENTOS DOCE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 512.056.049,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y solicitó se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de su representada con los pronunciamientos de ley.

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA PDVSA PETROLEO, S.A.

Se observa análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, que la apoderada judicial de la empresa demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A. contestó en la oportunidad legal correspondiente la demanda, es decir, en fecha 23-03-2006 según se evidencia de comprobante de recepción de documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Cabimas (folio Nro. 284 de la Segunda Pieza del presente asunto) y opuso a la acción incoada en contra su representada la cosa juzgada por cuanto el accionante instauró por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la idéntica demanda, con la particularidad de que la acción propuesta por ante dicho Juzgado fue declarada inadmisible, decisión ésta que no fue debidamente recurrida y por tanto posee en carácter de cosa juzgada. Por otra parte, el apoderado judicial de la empresa co-demandada solidaria señaló que sin renunciar a lo alegado anteriormente, contestó al fondo la demanda y negó y rechazó cada uno de los hechos alegados por la parte demandante aduciendo que nunca fue su patrono y desconocer tales circunstancias, y sus condiciones de trabajo, y afirmó que si bien es cierto entre su representada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) existe un contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. con lo cual tiene como cierto y demostrado la condición de contratista de la co-demandada, no es menos cierto que su defendida no puede conocer, por no ser su patrono directo, si el actor efectivamente prestó servicios en la ejecución de dicho contrato y por lo tanto, si las obras que ejecutaba eran inherentes o conexas con los de la Industria Petrolera. Y solicitó que se declara sin lugar la demanda con la consecuente condenatoria en costas del demandante.

En la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, la apoderada judicial de la empresa demandada solidaria, alegó la falta de cualidad de su representada para sostener la presente demanda, observando este Juzgador que de la revisión del escrito de contestación de la demanda de la misma, tal defensa no fue alegada, por lo que este Juzgador, a tenor del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, niega la admisión de la alegación de tal hecho nuevo. ASI SE DECIDE.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Previo a la determinación de los hechos controvertidos para resolver el presente asunto, llama la atención a este Tribunal, no para ser resuelto como punto previo por cuanto no es un punto que atañe a la resolución del conflicto, sino para que sea esclarecido en el presente fallo, que en fecha 23-03-2006 el apoderado judicial de la parte co-demandada principal GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. presentó escrito por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitando la regulación de competencia, contra la decisión dictada por éste, la cual corre inserta a los folios 161 al 166 de la Primera Pieza, toda vez que ese juzgado se ha declarado competente a pesar que la demanda propuesta en contra de su representada es a todas luces del fuero correspondiente a Tribunales de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, e indicó como competente bien al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tribunales estos que deben conocer de la presente demanda previa distribución que se realice, indicando como fundamento de su solicitud que existe cosa juzgada sobre la misma, ya que del análisis realizado al expediente 9851 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, éste se declaró incompetente, y que en Abril del 2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró con base al artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su incompetencia para conocer de la demanda declarando competente por razón del territorio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decisión que no fue impugnada a través del recurso de regulación de competencia por la parte demandante por lo que fue remitido al precitado juzgado y este aceptó la competencia, pero por cuanto la demanda estaba basada en los artículos 63, 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negó la admisión de la demanda en fecha 18-05-2004 por cuanto no era aplicable en la localidad la precitada Ley Procesal y por cuanto este decisión no fue apelada por la parte demandante, dicha situación previno la competencia en el presente asunto, y el Juzgado omitió la respectiva valoración ya que un Juzgado ya se declaró competente con anterioridad y que fue reconocido por el accionante al no ejercer la correspondiente solicitud de regulación de competencia y solicitó su remisión a la Superioridad Jerárquica de ese Juzgado y la suspensión de la causa hasta que la superioridad resolviese la presente solicitud.

Ahora bien, observa este Tribunal, que vista la solicitud de regulación de competencia planteada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el respectivo tribunal no se pronunció al respecto y remitió el presente asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio. Por su parte, el apoderado judicial de la parte co-demandada principal, en fecha 20-04-2006 (folio 341 de la Segunda Pieza del presente asunto), consignó escrito solicitando a este Juzgado resolviese la regulación de competencia solicitada, el cual mediante auto de fecha 24-04-2006 (folio 342 de la Segunda Pieza del presente asunto), proveyó conforme con lo solicitado, instando a la parte interesada a proveer al Tribunal de la copia simple de la solicitud de regulación de competencia y del presente asunto, a los fines de su certificación.

Sin embargo, no se evidencia de los autos que, la parte solicitante de dicha solicitud hubiese proveído al Tribunal de dichas copias simples a los fines de remitir copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión, solicitud de regulación de competencia y del auto de fecha 24-04-06 al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que conociera de dicha solicitud, y así mismo observa este Juzgador que en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 14 de Agosto de 2007 (inserta a los folios Nros. 554 al 556 de la Cuarta Pieza del presente asunto), la parte solicitante no manifestó su insistencia o intereses en su solicitud de regulación de competencia, muy por el contrario, procedió a exponer sus defensas y evacuar sus pruebas y ejercer el control sobre las pruebas de la parte demandante, por lo que este Juzgador declara que la parte promovente desistió tácitamente de dicha solicitud, y en consecuencia se tiene como firme la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASI SE DECIDE.

Dilucidado lo anterior, este Tribunal procede a verificar el marco en el cual encuadran los hechos controvertidos en el presente asunto. En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:

  1. Determinar la procedencia o no de la defensa previa de cosa juzgada de la acción alegada por las empresas co-demandadas GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A.

  2. En caso de no prosperar la defensa previa de cosa juzgada de la acción alegada por las empresas co-demandadas, verificar si las obras o servicios ejecutados por la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. son inherentes o conexas con la actividad desarrollada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de verificar la responsabilidad solidaria de ésta última con respecto a las acreencias laborales correspondientes al trabajador accionante.

  3. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron los accionados en el escrito de contestación de demanda.

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observándose que en el presente asunto la Empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. alegó primeramente como punto previo la cosa juzgada, con fundamento en que el accionante instauró por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la idéntica demanda, con la particularidad de que la acción propuesta por ante dicho Juzgado fue declarada inadmisible, decisión ésta que no fue debidamente recurrida y por tanto posee tal carácter de cosa juzgada, por lo que en razón de alegar tal hecho nuevo, es su carga demostrar la ocurrencia del mismo. Y en caso de no prosperar tal defensa, observa este Juzgador que la empresa co-demandada principal admitió en forma expresa la relación de trabajo del ciudadano W.T.O., la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo de Gerente General aducido, la causa de terminación de la misma por despido injustificado, y admitió el salario básico diario, hechos éstos que se tienen por admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna; observándose por otra parte que la demandada alegó como defensa previa la cosa juzgada, y el pago de los conceptos reclamados, y negó y rechazó que la asignación de vehículo, alquiler mensual de vivienda y bono para pago de servicios públicos mensuales, pagos realizados a la empresa TELCEL configuren percepciones de carácter salarial, y negó y rechazó la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del accionante, invirtiendo la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la parte accionada sociedad mercantil GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fehaciente 1) La procedencia de la cosa juzgada y en caso de no prosperar tal defensa, le corresponde demostrar 2) el pago liberatorio realizado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, la Empresa co-demandada solidaria se excepcionó al haber alegado la cosa juzgada. Por otra parte, alegó que si bien es cierto entre PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), existe un contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. con lo cual tiene como cierto y demostrado la condición de contratista de la co-demandada, no es menos cierto que no puede conocer, por no ser su patrono directo, si el actor efectivamente prestó servicios en la ejecución de dicho contrato y por lo tanto, si las obras que ejecutaba eran inherentes o conexas con los de la Industria Petrolera, y finalmente al haber negado y contradicho todos y cada uno de los conceptos reclamados en el presente asunto, con fundamento en que no es patrono del demandante, y desconocer las condiciones de trabajo de éste; invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado; y en tal sentido con relación a la defensa de fondo antes mencionada, por ser un hecho nuevo alegado en el escrito de contestación de la demanda, es carga de ésta demostrar la ocurrencia del mismo, y en caso de que la defensa de fondo aducida resulte improcedente, le corresponderá a la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. desvirtuar la solidaridad laboral existente entre ésta y la otra co-demandada principal, a favor del demandante, al igual que los conceptos y cantidades reclamadas en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; cargas estas impuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, deberá este Juzgador proceder en derecho, a pronunciarse sobre la defensa de fondo aducida por la Empresa demandada relativa a la cosa juzgada de la acción intentada por el ex trabajador accionante, en virtud de haber sido opuesta como defensa previa en la presente controversia laboral.

V

PUNTO PREVIO

DE LA COSA JUZGADA DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A.

Esgrimen los apoderados judiciales de las empresas co-demandadas como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la cosa juzgada de la acción intentada por el ciudadano W.T.O. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que, a su decir, el accionante instauró por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la idéntica demanda, con la particularidad de que la acción propuesta por ante dicho Juzgado fue declarada inadmisible, decisión ésta que no fue debidamente recurrida y por tanto posee en carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, este Juzgador para resolver el punto previo de cosa juzgada, establece que es necesario descender a las actas, específicamente a las pruebas promovidas por las partes demandadas. En este sentido, observa este Juzgador que según se evidencia de copia certificada del expediente N° 9851-05 relacionado con el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano W.T.O. en contra de la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó su decisión declarando inadmisible la demanda en razón de que no era aplicable en dicha localidad la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la Resolución N° 2003-0019 de fecha 06 de agosto del año 2003. En razón de ello, a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, contra dicho auto procede la apelación en ambos efectos, y sin bien es cierto que no consta en actas que la parte demandante hubiese interpuesto dicho recurso, esto no conlleva a que dicha decisión tenga el carácter de cosa juzgada.

La cosa juzgada refiere a la presunción legal que tienen las sentencias definitivamente firmes, en virtud de haberse agotado en contra de ellas todos los recursos procesales existentes, lo cual trae como consecuencia que la misma sea inmutable en su contenido y decisión, e intangible en cuanto a sus efectos. Por ello se considera que la cosa juzgada está íntimamente ligada a la seguridad jurídica, por cuanto dicha sentencia definitivamente firme y que produce la cosa juzgada asegura a las partes que no podrá haber una sentencia que modifique o cambie una sentencia anterior, en la cual estén involucradas las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa, sobre la cual se hayan agotado todos los medios recursivos establecidos legalmente.

En este sentido, el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la llamada Cosa Juzgada Formal, el cual reza: “Ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, con lo cual se evidencia que el órgano jurisdiccional no podrá decidir una misma causa que haya sido decidida con anterioridad y que se hayan agotado los recursos procesales, con el mismo objeto y con los mismos intervinientes; y a su vez el artículo 58 ejusdem establece la llamada Cosa Juzgada Material, el cual reza: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”; con lo cual se consolida de ésta manera que la sentencia que resuelve una controversia anterior, y siempre que sea definitivamente firme, es una norma individualizada y la misma influirá y será vinculante para todo proceso iniciado con posterioridad, cuyo objeto y causa sean los mismos.

Ahora bien, uno de los fundamentos principales que constituyen la cosa juzgada es que la sentencia definitivamente firme y anterior al nuevo proceso a resolverse, conlleva un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos y que fundamentan la pretensión, con lo cual existiría un criterio por parte del órgano jurisdiccional sobre el cual no puede ni debe ser revisado por otro órgano jurisdiccional en otro proceso separado; por ello la cosa juzgada solo procede en los fallos definitivamente firmes, es decir, cuando se hayan agotados todos los medios recursivos en su contra. Luego, es evidente que la sentencia que reviste tal carácter de cosa juzgada por ser definitivamente firme, debe contener la decisión y un pronunciamiento sobre los hechos controvertidos que fundamentan el nuevo proceso, precisamente porque estaríamos en presencia de pretensiones sobre las cuales no ha sido resuelta por un órgano jurisdiccional, lo cual se traduce en una inseguridad para las partes y un quebrantamiento al derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva.

Por ello, los modos anormales de terminación del proceso sobre los cuales no haya habido pronunciamiento jurisdiccional sobre los derechos dilucidados en el juicio y que materializan el derecho de acción de las partes, no constituirían la Cosa Juzgada ni podrían traducirse en una imposibilidad para intentar nuevamente la demanda para satisfacer el mismo mediante sentencia definitivamente firme. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 199 de fecha 07-02-2006, (Caso: L.A.V.J. contra A.R.F.A., E.P.D., F.V.D.F., A.F.R.D.P.), y que también la misma Sala acoge en Sentencia N° 661, de fecha 29-03-2007 (Caso: N.J.J. contra Expresos Caribe, C.A., estableció que:

…la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento…

.

Es decir, que la decisión que declare la inadmisibilidad de una demanda, no impide a la parte demandante proponer nuevamente la demanda, y así obtener la tutela judicial efectiva, garantizada en el artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, consagrados en el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, por cuanto la cosa juzgada alegada por las empresas co-demandadas se fundamenta en una demanda que fue declarada inadmisible y por lo cual no hubo pronunciamiento judicial que resuelva las pretensiones deducidas en el presente proceso, considera que en modo alguno se configura la cosa juzgada en la presente causa, por lo que este Juzgador declara improcedente la defensa de fondo interpuesta por las co-demandadas. ASI SE DECIDE.

VI

ANALISIS PROBATORIO

Resuelta como ha sido la defensa de fondo alegada por las co-demandadas, y resultando improcedente la misma, procede entonces este Juzgador a entrar a valorar los medios de prueba a los fines de verificar la procedencia o no de los alegatos y defensas expuestos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

I PRUEBA TESTIMONIAL:

Fue promovida la testimonial jurada de los ciudadanos G.B.C., Y.A.L. y Y.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.668.037, V.- 8.332.381 y V.- 9.194.870, respectivamente, y domiciliado el segundo de los nombrados en la I.d.M.d.E.N.E., y los otros dos en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent.136).

En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana Y.B., es de hacer notar que manifestó en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que conoce al ciudadano W.E.T.O., que le consta que el mismo tenía asignado vehículo de la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. y que podía disponer libremente de él, ya que fue vecina de él y veía todo el tiempo los vehículos, y pensaba que eran vehículos de él, y que dicho ciudadano realizaba viajes en períodos de vacaciones en los vehículos de la empresa, e incluso ambas familias hicieron un viaje a Punto Fijo. Al ser repreguntado por la representación judicial de la Empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., adujo que la presunción de que el vehículo era propiedad de la compañía GYRODATA, era porque el demandante lo manifestaba. Analizadas como han sido las anteriores deposiciones, se pudo verificar que las mismas no aportan nada para la solución de la presente controversia laboral, razón por la cual este Juzgador, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la testimonial bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto a la testimonial jurada del ciudadano Y.A.L., observa éste juzgador que el mismo manifestó que prestó servicios para la empresa GYRODATA, que conocía al ciudadano W.T. cuando a él lo llamaron a trabajar en la compañía, que al momento de ser llamado por la empresa GYRODATA automáticamente le asignaron vehículo por todo el tiempo, y al entrar a la compañía vio que a todos les habían asignado vehículo, todo el personal que trabaja para GYRODATA tienen asignado vehículos y todo el personal que estaba de guardia tenía 24 horas el vehículo, en período de vacaciones se le pedía permiso al gerente y se los asignaba dependiendo a donde iban, y que el ciudadano W.T. fue nombrado gerente y fue enviado para Anaco y le asignaron una casa, en Las Tiranas en Anaco, manifestó que le constaba que la empresa cancelaba el alquiler de vivienda y los gastos de servicio, porque el también gozó de dicho beneficio y se lo pagaban, y le asignaba un celular y sus llamadas eran canceladas en su totalidad por la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, porque él tenía uno y todo el personal, y todo corría por cuenta de GYRODATA. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., manifestó que el vehículo se los asignaba la empresa y por lo general estaban ocupados las 24 horas para la empresa, porque estaban siempre de guardia, por eso le asignaba celulares para que estuvieran alerta, y al salir de vacaciones tenía que pedir permiso al gerente de GYRODATA para el uso del mismo. Del análisis realizado a las deposiciones del testigo, observa este Juzgador que las mismas no aportan nada para la solución de hechos controvertidos planteados en la presente causa, por lo que de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador lo desecha y no le da valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

Así mismo, en relación a la testimonial jurada del ciudadano G.B.C., es de hacer notar que éste manifestó en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que conocía al ciudadano W.T. y que era trabajador de la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., que le constaba que la empresa asignó vehículo durante toda la relación laboral y que podía disponer libremente de él, porque vivía en frente de su casa, y veía que entraba con los vehículos, y el demandante le manifestó que la empresa se los cedía para trabajar, y le constaba igualmente que usaba el vehículo a cualquier hora del día inclusive fines de semana, y para el disfrute personal, y por su parte el apoderado judicial de la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., no repreguntó al testigo. Ahora bien, del análisis realizado a la declaración del ponente, este Juzgador observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos planteados en el presente asunto, en consecuencia, con fundamento en la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

II PRUEBAS DOCUMENTALES:

 CUADERNO DE RECAUDOS NRO. 1:

Copia certificada de Expediente signado con el Nro. 03-2766, contentivo del Juicio seguido por el ciudadano W.T.O. contra la Empresa GYRODATA DE VENEZUELA, por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 14-07-04, marcada con la letra A, constante de TRESCIENTOS TREINTA (330) folios útiles, insertas a los folios Nros. 02 al 352 del presente asunto; con respecto a la instrumental antes descrita, es de hacer notar que la parte contraria reconoció su contenido aunado a que se trata de copias certificadas de actuaciones judiciales, en virtud de lo cual su contenido quedó firme; en consecuencia este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Solicitud de reclamación interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de fecha 07-10-2004, marcada con la letra B, constante de CINCO (05) folios útiles, inserta a los folios Nros. 353 al 357 del presente asunto, Copia certificada de Acta Nro. 1478, de fecha 18-10-04, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, constante de TRES (03) folios útiles, inserta a los folios Nros. 358 al 360 del presente asunto; Copia fotostática simple de comprobante de Egreso, de fecha 09-08-02, marcada con la letra C, constante de UN (01) folio útil, inserto al folio Nro. 361; Copias fotostáticas simples de documentales de Time Savers, SRL y comprobantes de egreso, insertos a los folios Nros. 362, 363 y 364, constante de TRES (03) folios útiles y Copia fotostática simple de documental constante de UN (01) folio útil, inserta al folio Nro. 365, Copia fotostática simple de certificado de Registro de Vehículo, de fecha 06-03-2001, marcada con la letra E, inserto al folio 369, constante de UN (01) folio útil; Copia fotostática de certificados de registro de vehículos Nros 3237212, 1591955, 386578, y 1440809; Minutas de Reunión, de fecha 13 de Diciembre, constante de UN (01) folio útil, inserta al folio Nro. 375; Copia al carbón y copia fotostática de recibos de pago de utilidades desde el 01-12-97 al 30-11-97 y desde el 01-12-97 al 31-12-97, constante de DOS (02) folios útiles, insertos del folio Nros. 376 y 377; Copias fotostáticas de recibos de pago, insertos a los folios Nros. 379 y 380; Copia fotostática simple de documental de fecha 15-01-02, insertas al folio Nro. 384; Copia fotostática simple de orden de reparación, insertas a los folios Nros. 385 y 386; Copia fotostática simple de Certificado de garantía Chrysler, inserto de los folios Nros. 389 al 394. Con respecto a las instrumentales antes descritas, es de hacer notar que la parte contraria reconoció su contenido, en virtud de lo cual su contenido quedó firme; no obstante, del registro minucioso y detallado efectuado al contenido de dichas documentales, este Juzgador de Instancia no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de la presente controversia laboral, en virtud de lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Copia fotostática simple de Cuota Mensual Gasto de Condominio, inserta al folio Nro. 366 del presente asunto; Copia fotostática simple de certificado de origen de vehículos automotores, constante de UN (01) folio útil, inserta en el folio 370, y Copia al carbón de Recibos de Pagos de retroactivo, inserto al folio Nro. 378. Con relación a dichas documentales, el apoderado judicial de la empresa demandada principal en el desarrollo de la audiencia de juicio desconoció las mismas, por cuanto no tienen sello de GYRODATA. Al respecto observa este Juzgador que dichas documentales se encuentran consignadas en copias fotostáticas, por lo que en todo caso la parte contraria debió impugnarlas, sin embargo, observa este Juzgador que las mismas no aportan nada para la solución de los hechos debatidos en la presente causa, por lo cual a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

Tarjeta de Presentación de la empresa PEVSA, PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., GASSAN SUKI, Director, constante de UN (01) folio útil, inserto al folio Nro. 367. Sobre dicha documental la parte contrario en la audiencia de juicio no realizó ningún acto de desconocimiento o impugnación de la misma, sin embargo, por tratarse de una documental emanada de un tercero, que debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, a tenor del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador la desecha y no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 ejusdem. ASI SE DEDICE.

Copia fotostática simple de fax de Recibo de Pago, de fecha 14-04-03, marcada con la letra D, constante de UN (01) folio útil, inserto al folio Nro. 368. Del análisis realizado a la documental antes descrita, observa este Juzgador que la misma fue desconocida e impugnada por el apoderado judicial de la empresa demandada principal, por no emanar de su representada, en tal sentido, correspondía a la parte interesada hacer valer las mismas mediante los medios previstos en la Ley para tal fin, no verificándose de actas que la parte promovente lograra traer al proceso los elementos capaces de ratificar y sustentar la validez de las copias impugnadas, en consecuencia, quien decide, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Copias fotostáticas de recibo de la empresa CANTV, de fecha 16-10-02, marcado con la letra I, Factura por Servicio de la Empresa INTERCABLE de fecha de emisión 01-11-02, marcada con la letra J, y documental de fecha 15-01-02, marcado con la letra K, insertas a los folios Nros. 381, 382 y 383. Del análisis realizado a dichas documentales, observa este Juzgador que en la audiencia de juicio fueron desconocidas por el apoderado judicial de la parte demandada principal, por no ser emitidas ni estar a nombre de su representada, evidenciándose que las mismas emanan de un tercero que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, lo cual no fue solicitado por la parte promovente en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, quien decide, las desecha y no les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

Copias fotostáticas simples de comunicaciones de fecha 09-01-2002 y orden de reparación N° 764, insertas a los folios 387 y 388. Con respecto a estas documentales, el apoderado judicial de la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., procedió a desconocerla bajo el argumento de no tener conocimiento de las mismas, sin embargo, por tratarse de copias fotostáticas simples debió impugnarlas, en todo caso, observa este Juzgador, que dichas documentales no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia, este Juzgador, conforme a la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio alguno y las desecha. ASI SE DECIDE.

Tarjeta de Presentación de la empresa LAREDO RENTAL CAR; Dirección actualizada de las oficinas de LAREDO RENTAL CAR, tarifa corporativa mensual, comunicación de fecha 13-05-03 emanada de Executives Renta a Cars, C.A., tarifa corporativa mensual y tarifas con seguro, insertas a los folios Nros. 395 al 400 y Copia fotostática de planillas de Detalle de la Factura, insertos en los folios Nros. 401 al 407. Dichas documentales fueron desconocidas en la audiencia de juicio, por el apoderado judicial de la empresa demandada principal, por no emanar de su representada, por lo que observan este Juzgador que efectivamente no emanan de ella sino de un tercero, las mismas debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, a tenor del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no evidenciándose de la parte promovente hubiese solicitado en su escrito de promoción de prueba la prueba testimonial para la ratificación de las mismas, este Juzgador las desecha y no les otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 10 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Copias fotostáticas simples de actualización para Depósito en Cuenta Bancaria, y Copia fotostática simple de Comunicación con sello de PDVSA de recibo en fecha 17-09-2002, marcada con la letra “Ñ”, inserta a los folios Nros. 408 y 409. Del análisis realizado a las mismas, el apoderado judicial de la empresa co-demandada solidaria las desconoció por ser copias simples, por lo que no habiendo solicitado la parte promovente algún medio de prueba permitido por la ley, para demostrar la existencia de los mismos, este Juzgador las desecha y no les otorga valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Copias fotostáticas simples de comunicaciones de fecha 24-04-01, marcadas con las letras O y O2, inserta a los folios Nros. 410 y 411. En relación a estas documentales, el apoderado judicial de la empresa co-demandada solidaria las desconoció por ser copias simples, y con respecto al apoderado judicial de la empresa demandada principal, el mismo no la desconoció o impugnó, por lo que su contenido quedó cierto con respecto a esta última, sin embargo, del análisis realizado a estas documentales, se observa que las mismas no aportan nada para la solución del presente asunto, en consecuencia, este Juzgador las desecha y no les otorga valor probatorio, con fundamento en la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Recibos de Pago, de fechas 01-02-99 al 15-02-99, 16-02-99 al 28-02-99, 16-03-99 al 30-03-99, 01-03-99 al 15-03-99, 16-04-99 al 30-04-99, 16-04-99 al 30-04-99, 01-04-99 al 15-04-99, 01-05-99 al 15-05-99, 01-05-99 al 15-05-99, 16-05-99 al 30-05-99,16-05-99 al 30-05-99, 01-06-99 al 16-06-99, 16-06-99 al 30-06-99, 16-07-99 al 30-07-99, 01-07-99 al 15-07-99, 01-08-99 al 15-08-99, 16-08-99 al 30-08-99, 01-09-99 al 15-09-99, 16-09-99 al 30-09-99, 16-10-99 al 30-10-99, 01-10-99 al 15-10-99, 16-11-99 al 30-11-99, 01-12-99 al 15-12-99, 16-12-99 al 30-12-99, 01-01 al 15-01-00, 16-01 al 30-01-00, 01-02 al 15-02-00, 16-02 al 29-02-00, 01 al 15-03-00, 01 al 15-03-00, 01 al 15-03-2000, insertos a los folios Nros. del 412 al 415, del 419 al 422, del 427 al 430, del 436 del 443, del 448 al 453, del 458 al 464, 466 y 467, 472 y 773. Del análisis realizado a dichas documentales, observa este Sentenciador que los mismos fueron reconocidos por el apoderado judicial de la parte demandada principal, teniéndose como cierto el contenido de los mismos, y otorgándoles pleno valor probatorio, a los fines de demostrar los salarios y los diversos conceptos devengados por el ex trabajador demandante, todo a tenor de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Copia fotostática simple de documentos en idioma inglés, insertos a los folios Nros. 416 y 418, del 423 al 426, del 431 al 435, del 438 al 441, del 444 al 477, del 454 al 547, 465, del 468 al 471, y del 747 al 477. Con respecto a estas documentales, si bien la parte demandada reconoció la validez de las mismas, no es menos cierto que por tratarse de documentos fueron consignados en idioma inglés, la parte promovente ha debido consignar las traducciones o en su defecto, oficiar mediante la experticia a un intérprete público a los fines de la traducción por cuanto nuestro idioma legal es el castellano, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con la sana crítica, no les otorga valor probatorio, y los desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

 CUADERNO DE RECUADOS NRO 2:

Recibos de pago de fechas 01-04-98 al 15-04-98, 16-04-98 al 30-04-98, 01-05-98 al 15-05-98, del 01-06-98 al 15-06-98, 16-06-98 al 30-06-98, 01-07-98 al 15-07-98, 16-07-98 al 30-07-98, 16-08-98 al 30-08-98, 01-09-98 al 15-09-98, 16-10-98 al 30-10-98, 01-10-98 al 15-10-98, 16-11-98 al 30-11-98, 01-11-98 al 15-11-98, 16-12-98 al 30-12-98, 01-12-98 al 15-12-98, 01-08-02 al 15-08-02, 01-09-02 al 15-09-02, 31-12-02, 30-11-02, 29-06-99, 19-06-97, 30-11-02, 16-10-02 al 30-10-02, 01-11-02 al 15-11-02, 01-01-03 al 15-01-03, 01-01-03 al 15-01-03, 16-08-02 al 31-08-02, 01-09-02 al 15-09-02, 16-09-02 al 30-09-02, 01-10-02 al 15-10-02, 16-10-02 al 30-10-02, 01-09-97 al 15-09-97, 16-09-97 al 30-09-97, 01-03-94, 16-10-97 al 30-10-97, 31-10-97 al 14-11-97, 15-11-97 al 30-11-97, 16-12-97 al 31-12-97, 01-12-97 al 15-12-97, 01-01-98 al 15-01-98, 16-01-98 al 30-01-98, 01-02-98 al 15-02-98, 16-02-98 al 28-02-98, 01-03-98 al 15-03-98, 16-03-98 al 30-03-98, 16-03-97 al 30-03-97, 01-03-97 al 15-03-97, 01-04-97 al 15-04-97, 16-04-97 al 30-04-97, 01-05-97 al 15-05-97, 16-05-97 al 31-05-97, 01-06-97 al 15-06-97, 16-06-97 al 30-06-97, 16-07-97 al 31-07-97, 01-07-97 al 15-07-97, 01-08-97 al 15-08-97, 16-08-97 al 30-08-97, 01-04-02 al 15-04-02, 01-05-02 al 15-05-02, 01-01-97 al 15-01-97, 16-01-97 al 31-01-97, 01-02-97 al 15-02-97, 16-09-01 al 30-09-01, 16-09-01 al 30-09-01, 01-10-01 al 15-10-01, 01-10-01 al 15-10-01, 16-10-01 al 30-10-01, 01-11-01 al 15-11-01, 01-11-01 al 15-11-01, 16-11-01 al 30-11-01, 16-11-01 al 30-11-01, 16-12-01 al 30-12-01, 16-12-01 al 30-12-01, 01-12-01 al 15-12-01, 01-12-01 al 15-12-01, 16-01-02 al 30-01-02, 01-01-02 al 15-01-02, 16-02-02 al 28-02-02, 16-02-02 al 28-02-02, 01-02-02 al 15-02-02, 01-02-02 al 15-02-02, 01-03-02 al 15-03-02, 01-04-01 al 15-04-01, 16-04-01 al 30-04-01, 16-05-01 al 30-05-01, 16-05-01 al 30-05-01, 01-05-01 al 15-05-01, 01-05-01 al 15-05-01, 16-06-01 al 30-06-01, 16-06-01 al 30-06-01, 01-06-01 al 15-06-01, 01-06-01 al 15-06-01, 01-06-01 al 15-06-01, 16-07-01 al 30-07-01, 16-07-01 al 30-07-01, 01-07-01 al 15-07-01, 01-07-01 al 15-07-01, 16-08-01 al 31-08-01, 16-08-01 al 31-08-01, 01-08 al 15-08-01, 01-08-01 al 15-08-01, 01-08-01 al 15-08-01, 01-09-01 al 15-09-01, 01-09-01 al 15-09-01, 01-11-00 al 15-11-00, 01-12-00 al 15-12-00, 16-12-00 al 30-12-00, 01-01-99 al 15-01-99, 16-01-99 al 30-01-99, 16-01-01 al 30-01-01, 16-01-01 al 30-01-01, 01-02-01 al 15-02-01, 01-02-01 al 15-02-01, 16-02-01 al 28-02-01, 16-02-01 al 28-02-01, 01-03-01 al 15.-03-01, 16-03-01 al 30-03-01, 16- al 30-04-2000, 16-05-00 al 30-05-00, 06-06-00, 01-06-00 al 15-06-00, 16-06-00 al 30-06-00, 01-07-00 al 15-07-00, 16-08-00 al 30-08-00, 16-09-00 al 30-09-00, 16-09-00 al 30-09-00, 01-09-00 al 15-09-00, 01-10-00 al 15-10-00, 01-10-00 al 15-10-00, 16-10-00 al 30-10-00, 16-11-00 al 30-11-00, 16-11-00 al 30-11-00, 01-11-00 al 15-11-00, y otros documentos, insertos a los folios Nros. 02, 03, 08, 15, 16, 25, 26, 31, 37, 43, 44, 50, 51, 56, 57, 60 al 68, 81 al 90, 95, 96, 102, 103, 108, 109, 118, 119, 125 al 127, 130, 132, 133, 139, 140, 145, 146, 151, 152, 157, 158, 163, 164, 169, 184, 185, 195, 209, 210, 215, 220, 221, 226 al 228, 231 al 234, 239 al 242, 247 al 250, 255 al 258, 261, 263, 264, 272,273, 283 al 286, 291 al 295, 300 al 303, 308 al 312, 317 al 319, 325, 326, 331 al 336, 339, 340, 345 al 348, 357 al 359, 364, 368, 369, 373, 378, 383 al 385, 390 al 392, 397 al 399. Con respecto a estas documentales, las mismas fueron reconocidas por el apoderado judicial de la parte demandada principal, en virtud de lo cual su contenido quedó firme, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, a tenor de la sana crítica, a los fines de demostrar los salarios y los diversos conceptos devengados por el ex trabajador demandante. ASI SE DECIDE.

Copia de fax de documento inserto a los folios Nros. del 4 al 7, y 147 al 150. Con relación a dichas documentales, las mismas fueron desconocidos por la parte demandada principal por ser ilegibles, y por cuanto la parte demandante no promovió ningún medio de prueba a los fines de demostrar la existencia del mismo, virtud de lo cual este Juzgador la desecha y no le confiere valor probatorio alguno, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Copias fotostáticas simples de documentos en idioma inglés, insertos a los folios Nros. 09 al 14, del 17 al 24, del 27 al 30, del 32 al 36, 38 al 42, 45 al 49, 52 al 55, 58, 59, del 69 al 80, del 91 al 94, 97 al 101, 104 al 107, 110 al 117, 120 al 124, 128 al 131, 134 al 138, 141 al 144, 153 al 156, 159 al 162, 165 al 168, 170 al 178, 186 al 189, 196 al 199, 211 al 214, 216 al 219, 222 al 225, 229, 230, 235 al 238, 243 al 246, 251 al 254, 259 al 262, 265 al 268, 274 al 279, 287 al 291, 296 al 299, 304 al 307, 313 al 316, 320 al 323, 327 al 330, 337, 338, 341 al 344, 349 al 352, 360 al 363, 365 al 367, 370, 371, 374 al 377, 379 al 382, 386 al 389, 393 al 396. Con respecto a estas documentales, por tratarse de documentos que fueron consignados en idioma inglés, la parte promovente ha debido consignar las traducciones o en su defecto, oficiar mediante la experticia a un intérprete público a los fines de la traducción por cuanto nuestro idioma legal es el castellano, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con la sana crítica, no les otorga valor probatorio, y los desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

Copia fotostática simple de los documentos insertos a los folios Nros. 170, 180 al 183, del 190 al 194, y del 200 al 208. Al respecto observa este Juzgador que en la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada principal los desconoció por ser copia simple, sin embargo por tratarse copias simples, en todo caso la parte contrario debió impugnarlas, no obstante, observa este Juzgador que las mismas no aportan nada para la solución de los hechos debatidos en la presente causa, por lo cual a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

Documentos insertos de los folios Nros. del 269 al 271, del 280 al 282, 324, 353 al 356, y 372. Con respecto a estas documentales, el apoderado judicial de la empresa demandada principal las desconoció por no provenir de su representada, por cuanto la parte promovente no trajo a las actas ningún medio de prueba a los fines de demostrar la veracidad de los mismos, quien decide, de conformidad con la sana crítica, las desecha y no les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

III PRUEBA DE EXHIBICION:

La parte demandante solicitó la exhibición de los originales de: Recibo de pago, marcado con la letra “C”, Recibo marcado con la letra “D”, y Recibos de pagos del año 1997, insertos en el Cuaderno de Recaudos Nro. 1 de la parte demandante. Con respecto a estas documentales, el apoderado judicial de la parte demandada principal reconoció esos documentos como emanados de su representada, por lo que se les da pleno valor probatorio, a los fines de demostrar los diferentes salarios y los diversos conceptos devengados por el demandante, todo a tenor de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Certificación de Registro de Vehículo, marcado “E”, y Documento de Minutas de Reunión, marcado con la letra F, y insertos en el Cuaderno de Recaudos Nro. 1 de la parte demandante. Con respecto a estas documentales, el apoderado judicial de la parte demandada principal reconoció esos documentos como emanados de su representada, sin embargo, por cuanto los mismos no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, este Sentenciador las desecha y no les otorga valor probatorio alguno, en base a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

IV PRUEBA DE INFORME:

1) Sociedad Mercantil TIME SABERS, S.R.L., ubicada en la Avenida Mérida, Edificio Lazio, Local 6 en la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui; 2) A la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en su Agencia ubicada en la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui; y 3) A la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., específicamente en la Gerencia de Contratación Oriente, ubicada en el Nivel 3, Modulo 2, Edificio Esem, en la Ciudad de Maturin del Estado Monagas. Con respecto a esta prueba informativa, este Juzgador pudo constar en actas que la misma quedó desistida por cuanto la parte promovente no indicó nueva dirección en el lapso establecido por este Tribunal, tal como quedó establecido en el auto de fecha 30-07-2007, inserto a los folios Nros. 540 y 541 de la Pieza Tercera del presente asunto, por lo que este Juzgador no tiene materia que valorar. ASI SE DECIDE.

4) Sociedad Mercantil INMOBILIARIA “HERRERA TORO”, ubicada en la Avenida J.A.A., en el Centro Comercial Anaco Center, Primer Piso, en la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui; cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 519 y 520 de la Pieza Tercera del presente asunto, recibidas vía fax, 5) A la Compañía de Televisión por Cable INTERCABLE, en su Agencia ubicada en la Calle Barinas entre Calles Urdaneta y Urpin N° 228, en la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui; cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 517, de la Pieza Tercera del presente asunto, 6) A la Sociedad Mercantil MILLENIUM CARS, C.A., ubicada en la Avenida 15, Fuerzas Armadas, Esquina Calle 20 E, N° 15-31, en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 510 al 515 de la Pieza Tercera del presente asunto, 7) A la empresa TELCEL BELLSOUTH ahora conocida como MOVISTAR, en su Oficina Principal ubicada en el Centro Comercial OLIVA, Primer Piso en Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas al folio Nro. 496 de la Pieza Tercera del presente asunto, 8) A la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., específicamente de la Gerencia de Perforación y Sub-suelo, ubicada en el Menito en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas corren al folio Nro. 384 de la Pieza Segunda del presente asunto, 9) Al Banco Mercantil S.A.C.A., de Venezuela, en su Sucursal de Maturin del Estado Monagas; cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 388 de la Pieza Segunda, y folios Nros 437 al 439 de la Pieza Tercera del presente asunto. En relación a dichas pruebas de informes, este Juzgador no las desecha y no les otorga valor probatorio alguno, a tenor de la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE.

10) A la empresa LAREDO RENTAL A CAR, en su oficina ubicada en el Aeropuerto J.A.A. en Barcelona; 11) A la Empresa EXECUTIVES RENT A CARS, C.A., con oficinas en la Calle 1° de Mayo, Centro Comercial Vargas N° 7-67, en la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui; y 12) A la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.I., ubicada en el Parque Central, Nivel Mezanine, Torre Oeste, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuyas resultas no constan en actas, por lo que este Juzgador no tiene materia que valorar. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

I PRUEBAS DOCUMENTALES:

CUADERNO DE RECAUDOS NRO. 1:

1) Copia certificada de Expediente signado con el Nro. 3.839-04, seguido por el ciudadano W.E.T.O. contra la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de fecha 28-06-04, insertos del folio 03 al 507. Con relación a dicha documental, la parte demandante reconoció la validez del mismo, observando este Juzgador que dicha copia certificada no aporta nada para la solución de los hechos controvertidos, por lo que la desecha y no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

CUADERNO DE RECAUDOS NRO 2:

1) Recibos de pago de fechas 31-10-97 al 14-11-97, 16-12-97 al 31-12-97, 01-01-98 al 15-01-98, 16-01-98 al 30-01-98, 01-02-98 al 15-02-98, 16-01-98 al 30-01-98, 01-02-98 al 15-02-98, 16-02-98 al 28-02-98, 01-03-98 al 15-03-98, 01-12-97 al 30-11-97, 01-12-97 al 31-12-97, 26-11-97 al 15-01-98, 26-11-97 al 15-01-98, 19-06-97; insertos a los folios Nros. 02 al 10, recibos de pagos insertos a los folios Nros. 55 al 64, y comprobante de retención inserto al folio 65. Con relación a dichas documentales, las mismas fueron aceptadas y reconocidas por la parte demandante, quedando firme el contenido de los mismos, valorándolos este Juzgador a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de demostrar los salarios y los diversos conceptos devengados por el demandante, y la retenciones realizadas. ASI SE DECIDE.

2) Documentales insertas a los folios Nros. 11 al 54. En relación a dichas documentales las mismas fueron impugnas por la parte contraria, por ser copia simple, y por cuanto la parte promovente no trajo al proceso medio de prueba alguno para demostrar la autenticidad de los mismos, este Juzgador, los desecha y no les otorga valor probatorio alguno, de conformidad con la sana crítica. ASI SE DECIDE.

3) Documento de fecha 14-06-01, insertos a los folios Nros. 66 al 70 Con respecto a esta documental, la misma fue impugna por la parte contraria, alegando que dicho contrato no cumple con el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no es la manera idónea de realizar las impugnaciones de documentos, ya que en todo caso por ser un documento original ha debido desconocerse su contenido y firma, y no habiendo realizado tal desconocimiento no cumpliendo con la técnica procesal procedente para su impugnación, el mismo queda firme, y se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la parte demandante W.T. disfrutó efectivamente y recibió el pago de sus vacaciones y bono vacacional de los períodos del 16-03-1994 al 16-03-1995, del 16-03-1995 al 16-03-1996, del 16-03-1996 al 16-03-1997, del 16-03-1997 al 16-03-1998, del 16-03-1998 al 16-03-1999, del 16-03-1999 al 16-03-2000 y del 16-03-2000 al 16-03-2001, y que la prestación de antigüedad por voluntad del demandante fue depositada en un fondo de fideicomiso constituido en PROFIDES, C.A. ASI SE DECIDE.

4) Comprobante de Egreso de fecha 17-07-01, inserta al folio Nro. 71. Del análisis realizado a esta instrumental, este Juzgador observa que la misma fue impugnada por la parte contraria, por cuanto no fue ratificada por el tercero y no consta resultas de la prueba de informe y la documental inserta al folio 72, Factura de fecha 12-07-01, inserta a los folios Nros. 73 y 74, y documental inserta al folio Nro. 133, observa que las mismas fueron impugnadas igualmente por cuanto no fueron ratificadas por el tercero. Al respecto observa este Juzgador, que por tratarse de documentales emanadas de terceros, que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, las desecha y no les otorga valor probatorio alguno, con fundamento en la sana crítica. ASI SE DECIDE

5) Orden de compra, y comunicación de fecha 28-01-1998, insertas a los folios Nros. 75 al 77. Con relación a dicha documental, observa este Juzgador que la parte demandante en la audiencia de juicio la impugnó por ser copia simple, sin embargo observa este Juzgador que la misma es un documento original, por lo que resulta improcedente la impugnación, en consecuencia se considera cierto su contenido, sin embargo, por cuanto tal documental no aporta nada para la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto, quien decide, conforme a la sana crítica, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

6) Comunicación de fecha 28-01-1998, inserta al folio Nro. 78. Con relación a dicha documental, observa este Juzgador que la parte demandante en la audiencia de juicio la impugnó por ser copia simple, sin embargo observa este Juzgador que la misma es un documento original, por lo que resulta improcedente la impugnación, en consecuencia se considera cierto su contenido, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 28-01-1998 el sueldo del demandante fue incrementado en la cantidad de Bs. 1.184.425,11. ASI SE DECIDE.

7) Documental inserta al folio Nro. 95 Con relación a dicha instrumental, la misma fue impugnada por la parte demandante por ser copia simple, y por cuanto la parte demandada principal no promovió ningún medio de prueba a los efectos de demostrar la existencia del mismo, este Sentenciador, con fundamento en la sana crítica, lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

8) Documentales insertas a los folios Nros. 96 al 100, 107, 111, 112, 121, 124, 125, 126, 127, 140, 142, 148, 151, 168, 174, 175, 176, 180, 181, 182, 183, 184, 186, 187, 189, 190,191, 192, 193, 194, 196 al 209. Con relación a dichas instrumentales, las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por ser copia simple, y por cuanto la parte demandada principal no promovió ningún medio de prueba a los efectos de demostrar la existencia de los mismos, este Sentenciador, con fundamento en la sana crítica, los desecha y no les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

9) Documentales insertos a los Folios Nros. 135 y 136. Las mismas fueron impugna por la parte demandante por ser copia simple, sin embargo observa este Juzgador que las misma se encuentran firmada en original, por lo que en todo caso la parte contraria debió desconocer en su contenido y firma dichas documentales, en consecuencia, este Juzgador las valora a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., canceló las vacaciones disfrutadas 2000-2001 al demandante. ASI SE DECIDE.

10) Documentales insertas a los folios Nros. 79 al 94, 101 al 105, 108, 110, 114, 117, 118, 120, 121, 122, 126, 131, 132, 134, 137, 139, 140, 141, 145, 152, 155, 156, 157, 158, 166, 169, 170, 173, 174, 181 y 182. Del análisis realizado a dichas documentales, se observa que la parte demandante acepta la validez de las mismas, pero por cuanto las mismas no aportan nada para la solución de la presente controversia, este Juzgador, a tenor de la sana crítica, los desecha y no les otorga valor probatorio ASI SE DECIDE.

11) Documental inserta al folio 169. Del análisis realizado a dicha documental, se observa que la parte demandante acepta la validez de la misma, con lo cual se evidencia que la empresa demandada principal canceló al demandante las vacaciones y bono vacacional período 96-97. ASI SE DECIDE.

12) Comunicaciones de fechas 31-05-2002, y 22-05-02, insertas a los folios Nros. 106 y 113. Es de observar que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por ser copias simples y no estar suscrita por el demandante, y por cuanto la parte demandada principal no trajo al proceso ningún medio de prueba con el objetivo de demostrar la existencia del mismo, en consecuencia, este Juzgador las desecha y no les otorga valor probatorio alguno, de conformidad con la sana crítica. ASI SE DECIDE.

13) Documentales insertas a los folios Nros. 129, 130, y 164. Con relación a las mimas, fueron impugnadas por la parte demandante por no estar suscrita por éste, y por cuanto la parte demandada principal no trajo al proceso ningún medio de prueba con el objetivo de demostrar la existencia del mismo, en consecuencia, este Juzgador las desecha y no les otorga valor probatorio alguno, de conformidad con la sana crítica. ASI SE DECIDE.

14) Documental inserta al folio Nro. 109. Del análisis realizada a la misma, en la audiencia de juicio se observa que la parte demandante la impugna porque es un derecho irrenunciable, no siendo esta la forma de impugnación de documentos, por cuanto lo que se debe impugnar es el medio probatorio, es decir, la prueba en sí, no la legalidad o no del acto jurídico que se refleja en dicho documento, sin embargo, este Juzgador la valora a tenor de la sana crítica, demostrándose que la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S..A canceló al demandante diferencia renuncia de vacaciones 2000-2001 por incremento salarial. ASI SE DECIDE.

15) Documentales insertas a los folios Nros. 115, 116, 118, 119, 123, 135, 138, 142, 143, 144, 146, 147, 148-151, 153, 154, 159, 160, 167, 168, 171, 172, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 183 al 211. Es de observar que con respectos a estas documentales, las mismas fueron impugnadas por la parte demandante, y por cuanto las mismas no aportan nada para la solución de los hechos debatidos en la presente causa, este Juzgador las desecha y no les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

  1. PRUEBA DE INFORME:

1) Al BANCO MERCANTIL, específicamente a la Oficina Principal ubicada en la Calle Guaraguao, Torre Gram, Piso 1, Puerto La C.d.E.A.; cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 427, 429 al 431, 433, y del 442 al 456 de la Pieza Tercera del presente asunto. En relación a dichas documentales, este Juzgador las desecha y no les otorga valor probatorio, por cuanto no aportan nada para la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

2) A la Sociedad Mercantil AUTOPROCAR ZULIA, C.A., ubicada en la Carretera “N”, Centro Comercial Salas, Calle Vargas, C.C. Camino Real, Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, cuyo oficio fue devuelto por no funcionar en la dirección indicada dicha empresa, según exposición realizada por el alguacil en fecha 12-05-2006, inserto al folio Nro. 376 de la Pieza Segunda del presente asunto, y por cuanto la parte no indicó nueva dirección, este Juzgador no tiene materia que valorar. ASI SE DECIDE.

  1. PRUEBA TESTIMONIAL:

Se promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos I.G. y L.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.375.005 y V.- 8.260.138, respectivamente, y domiciliado el primero de los nombrados en Maturín Estado Monagas y el segundo en Anaco, Estado Anzoátegui. De actas se desprende que los ciudadanos I.G. y L.P., anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

VII

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, visto los alegatos y defensas presentados por las partes en el presente asunto y cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos, observa quien decide que la apoderada judicial de la parte demandante alegó que su representado demandó por calificación de despido, Reenganche y el Pago de Salarios Caídos a la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A.,, en virtud de haber sido despedido injustificadamente por ésta, ante el Juzgado de Municipio de Anaco del Estado Anzoátegui, lo cual fue reconocido y aceptado por esta última en su escrito de contestación de la demanda. Observa este Juzgador que en dicho procedimiento la parte demandada principal insistió en el despido, y consignó las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios caídos y las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a lo cual la parte demandante en el presente asunto adujo que tal cálculo no correspondía con los conceptos reales debidos, por cuanto no fue tomado en cuenta el salario normal ni el salario integral, ya que además de su salario regular, venía percibiendo otras remuneraciones que debieron ser tomadas en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, como lo era un bono de MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.700), de los cuales MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.500) para el pago del Alquiler mensual de la vivienda, siendo éste alquiler en el último mes por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela y DOSCIENTOS DOLARES ($ 200) como bono para el pago de Servicios Públicos mensuales (energía eléctrica, teléfono residencial, agua, etc) y por cuanto tales pagos forman parte del salario, de conformidad con el artículo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo correspondiente por asignación de vehículo que la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. le otorgó a su representado desde el comienzo de su relación laboral hasta el día de la terminación de la misma., y que se trataba de una CAMIONETA, MODELO: FORD LARIAT DOBLE CABINA; AÑO 2002, PLACAS: 44Y-BAY, que estimó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00) diarios, valor este que determinó por lo que significaría para la demandada haberle cancelado a una empresa de alquiler de automóviles por concepto de canon de arrendamiento de un vehículo con las mismas características valor establecido por las compañías arrendadoras de vehículos, y la asignación de teléfono celular, cuyo consumo era cancelado en su totalidad por la empresa, el cual forma parte del salario normal mensual y como complemento del salario integral y en razón de ello, reclamó el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, en vista de lo anterior, observa este Juzgador que antes de proceder a determinar la procedencia o no del reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por parte del ciudadano W.T., es necesario determinar si el bono otorgado por la empresa demandada principal GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., para el pago del alquiler mensual de la vivienda y pago de los servicios públicos mensuales, así como la asignación de vehículos, y de teléfono celular revisten carácter salarial.

En este sentido, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el concepto de salario y contiene una ampliación descripción de lo que debe incluirse como salario, y el cual dispone lo siguiente:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. (...),

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha interpretado dicho artículo en varias de sus sentencias, entre ellas la Sentencia Nro. 1566, de fecha 09 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: L.A.S.B. contra Inversiones Sabenpe, C.A.), en la cual la Sala estableció que:

La citada disposición legal contiene una amplia descripción de lo que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial. Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sólo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son, por ejemplo, todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario

(subrayado y negritas del Tribunal)

En este sentido, respecto a la interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2000 (Caso: L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), y que la misma Sala en la Sentencia up supra señalada reitera, desarrolló el concepto de salario y estableció entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

Con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la misma Sala ha acogido mediante sentencias Nros. 263 de fecha 24 de octubre de 2001 y 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, lo sostenido por la doctrina patria, en los términos siguientes:

...La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

(…Omissis…)

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial. (José Martins Catharino, Tratado Jurídico do Salario, 1951, p. 175). (Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999). (Subrayado y negritas del Tribunal)

Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, se observa que la parte demandante alega que su último cargo fue el de Gerente General, hecho que fue admitido por el apoderado judicial de la parte demandada principal, por lo cual no es un hecho controvertido, y que la empresa durante el tiempo de la prestación del servicio le asignó teléfono celular y vehículos al ex trabajador demandante, el cual éste utilizaba para ejercer el cargo que ocupaba, por lo que para resolver la presente controversia, es evidente que al desempeñarse el actor como Gerente General, el teléfono celular y el vehículo o vehículos asignados, constituían para él una herramienta indispensable en la ejecución de su labor, ya que en razón del cargo que ostentaba eran necesarios dichos instrumentos para cumplir con el mismo. En consecuencia, este Sentenciador concluye que la asignación de teléfono celular y de vehículo realizada por la empresa demandada principal al actor, no poseen naturaleza salarial como pretende que se le atribuya al actor, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, ya que las mismas no era originadas por causa de la labor prestada por el trabajador, sino que constituyen un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo su labor y por lo tanto declara la improcedente de su inclusión para el cálculo tanto del salario normal como del salario integral. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en Sentencia N° 489 de fecha 30 de julio de 2003 (Caso: F.B.d.H., contra Banco Mercantil C.A., S.A.C.A.), la Sala a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estimó pertinente a.c.l.n. tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”. Así como el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente el cual dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

Igualmente en la sentencia mencionada la Sala de Casación Social estableció que al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento de éste.

Es así que en el presente caso, por cuanto el actor se desempeñaba como Gerente General, el pago del bono para el pago de alquiler de vivienda y gastos de servicios públicos, son facilidades que le otorga el patrono para mejorar su nivel de vida, razón por la cual, son una ayuda que complementa el salario y no tienen, por tanto, carácter salarial, en consecuencia, quien decide, declara improcedente la inclusión del bono para el pago de alquiler de vivienda y de servicios públicos para el cálculo del salario normal e integral para el pago de diferencias por prestaciones sociales y otro conceptos laborales reclamados. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, el ex trabajador demandante reclama el pago de diferencia por salarios caídos, ya que a su decir, el cálculo realizado por la empresa demandada principal GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. para el pago de este concepto no corresponde con el salario normal, al cual debió ser calculado, ya que solo se tomó como base el salario básico, siendo su salario normal diario la cantidad de Bs. 529.782,31. Al respecto, cabe señalar que en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano W.T. por ante el Juzgado de Municipio de Anaco, Estado Anzoátegui, la parte demandada GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. insistió en el despido (folios 269 al 276 del Cuaderno de Recaudos N° 1 de la parte demandante), consignando, aparte de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los salarios caídos y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron retirados por la parte demandante mediante su representante judicial (folio 312 del Cuaderno de Recaudos N° 1 de la parte demandante).

Ahora bien, cabe señalar que cuando se habla de estabilidad, se puede producir la terminación de la relación de trabajo; y en caso de despido injustificado, el patrono podrá insistir en el despido pagando las indemnizaciones que le correspondan al trabajador.

Al respecto se hace necesario transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando señalan lo siguiente:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (omissis).

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (omissis).

Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

Por su parte, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla los efectos jurídicos de la persistencia en el despido injustificado durante la sustanciación del asunto, el cual que establece que:

Artículo 190 “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución de fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo”.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo

.

De las normas señaladas, se puede observar que las mismas dispone que en los procedimientos de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el patrono, en cualquier estado del Juicio –transcurso del procedimiento o en la fase de ejecución- puede persistir en éste, de manera tal, que el trabajador reclamante no sea incorporado a sus labores, siendo un derecho que por el sólo hecho de ejercerlo, está reconociendo la existencia de la relación de trabajo, el despido y lo injustificado del mismo; al persistir en el despido debe indudablemente proceder a pagar los salarios caídos y todas las indemnizaciones laborales, por lo que si el patrono hace uso de esta facultad prevista por el legislador, en la etapa anterior a que se dicte la sentencia definitiva, finaliza el procedimiento, pues su persistencia se tendrá como aceptación de que el despido ocurrió sin justa causa; pero el ejercicio de este derecho no se agota con la simple manifestación de persistir en el despido, sino que la misma debe ir acompañada del monto correspondiente a los salarios caídos, más los que corresponda al trabajador por las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente asunto, el actor reclama el pago de 1) diferencia de salarios caídos, 2) diferencia de la indemnización sustitutiva de preaviso y 3) diferencia por indemnización por despido injustificado, consagradas en el artículo 125 ejusdem. En todo caso, el demandante debió impugnar las cantidades consignadas a los fines de que se aperturara una incidencia para determinar las cantidades correspondiente por salarios caídos y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no habiendo realizado dicha impugnación, muy por el contrario, procedió a retirar la cantidad consignada por ante el Tribunal que conoció del procedimiento de calificación de despido, lo cual implicó su aceptación y conformidad con las cantidades canceladas por la empresa demandada GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., por concepto de salarios caídos y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem, en consecuencia, al haber sido cancelado al demandante los conceptos antes descritos, este Sentenciador declara improcedente el reclamo por diferencia de salarios caídos, por diferencia de la indemnización sustitutiva de preaviso y por diferencia por indemnización por despido injustificado, consagradas en el artículo 125 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto a los conceptos reclamados por 1) bono de transferencia, 2) sueldo básico desde 01 al 08 de mayo 2003, 3) descuentos realizados por nómina al trabajador y no depositados en su cuenta de fideicomiso (profides) de enero-abril 2003, 4) diferencia de depósito de fideicomiso al 19-06-97, 5) gastos no pagados enero 2003, febrero 2003, marzo 2003, abril 2003 y mayo 2003, y 6) bonificación en dólares ($US 400), observa este Juzgador que en el escrito de consignación realizado en el procedimiento de calificación de despido interpuesto por ante el Juzgado de Municipio de Anaco del Estado Anzoátegui, la empresa demandada GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., consignó el pago de dichos conceptos por las cantidades reclamadas por el demandante en el presente asunto, en consecuencia, la empresa demandada no debe ninguna cantidad por dichos conceptos, en consecuencia, este Juzgador declara improcedente el reclamo de dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

Así pues, haciendo un análisis minucioso y exhaustivo del caso, quien decide pudo observar que el salario básico diario del demandante es la cantidad de Bs. 8.252.800,00 mensual, es decir, de Bs. 275.093,33, al cual debe adicionársele la alícuota de utilidades y alícuota del bono vacacional, a los fines de establecer el salario integral y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, este Tribunal de Instancia pudo constatar del contenido del libelo de demanda presentado por el trabajador actor, que a este le corresponde una antigüedad acumulada computada desde el 01-03-1994 hasta la fecha del 08-05-2003 de NUEVE AÑOS, y DOS (02) meses y SIETE (07) días.

Este Juzgador establece que en cuanto a 1) las vacaciones 2002-2003 y 2) bono vacacional 2002-2003, las mismas fueron calculadas por el demandante en base a un salario normal, incluyendo en el cálculo del mismo a parte del salario básico una cantidad por concepto de vivienda, vehículo, celular, los cuales ya se estableció que no tienen carácter salarial, y con relación al concepto de comida, del libelo de demanda se observa que el mismo no eran devengado en forma regular y permanente, por lo tanto, no forma parte del salario normal, a tenor del artículo 133, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgador declara que el salario base para el cálculo de estos conceptos es el salario básico diario establecido up supra de Bs. 275.093,33, el cual se multiplica por 30 días para obtener la cantidad correspondiente por vacaciones, que por año cancelaba la empresa demandada GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., arrojando la cantidad por vacaciones correspondiente al período 2002-2003 de Bs. 8.252.800, observando que en la consignación realizada por ésta en el procedimiento de calificación de despido y recibida por la parte demandante W.T., la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. canceló por dicho concepto la misma cantidad, y con respecto al concepto de bono vacacional, el mismo se obtiene de multiplicar el salario básico diario por 40 días, para obtener la cantidad correspondiente por bono vacacional, que por año cancelaba la empresa, arrojando la cantidad de Bs. 11.003.733,33 por éste último concepto, cantidad ésta que fue cancelada por la empresa demandada principal, en consecuencia, se declara improcedente el reclamo de dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

En relación a los conceptos reclamados por 1) vacaciones fraccionadas 2003-2004 y 2) bono vacacional fraccionado 2003-2004, las mismas fueron calculadas por el demandante en base a un salario normal, incluyendo en el cálculo del mismo a parte del salario básico una cantidad por concepto de vivienda, vehículo, y celular, los cuales ya se estableció que no tienen carácter salarial, y con relación al concepto de comida, del libelo de demanda se observa que el mismo no eran devengado en forma regular y permanente, por lo tanto, no forma parte del salario normal, a tenor del artículo 133, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgador declara que el salario base para el cálculo de estos conceptos es el salario básico diario establecido up supra de Bs. 275.093,33, y así se tiene que al dividir 30 días anuales por vacaciones que cancelaba la empresa demandada GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., entre 12 meses y luego multiplicarlo por dos (2) meses, arrojando la cantidad de 5 días que multiplicado por el salario básico diario resulta la cantidad de Bs. 1.375.466,65, observando que en la consignación realizada por ésta en el procedimiento de calificación de despido y recibida por la parte demandante W.T., la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. canceló por dicho concepto la una cantidad superior, y con respecto al concepto de bono vacacional fraccionado, el mismo se obtiene de dividir 40 días anuales por bono vacacional que cancelaba la empresa demandada GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., entre 12 meses y luego multiplicarlo por dos (2) meses, arrojando la cantidad de 5 días que multiplicado por el salario básico diario resulta la cantidad de Bs. 1.834.872,51, de los cuales la empresa canceló la cantidad de Bs. 1.834.872,53, en consecuencia, se declara improcedente el reclamo de dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, el ex trabajador demandante reclama también el 1) pago de vacaciones anuales y) bono vacacional vencido períodos 95-96, 97-98, 98-99, y 00-01, observa este Juzgador que las documentales promovidas por la parte demandada principal, en especial el documento de fecha 14-06-01, inserto a los folios Nros. 66 al 70, del cuaderno de recaudos Nro. 2 de la parte demandada principal, se evidenció que el trabajador disfrutó y recibió el pago por dichos conceptos, en consecuencia, este Juzgador declara improcedente el reclamo de dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al reclamo de la incidencia en las utilidades vacaciones no disfrutadas y bono vacacional vencido, por cuanto fue declarado improcedente el reclamo de los conceptos por vacaciones no disfrutadas y bono vacacional vencido, este Juzgador declara igualmente improcedente dicho reclamo. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto al concepto reclamado de utilidades fraccionadas año 2003, observa este Juzgador que el cálculo del mismo lo realiza el demandante, en base a un salario normal diario, al cual le incorporó la incidencia de vivienda, vehículo, y celular los cuales ya se estableció que no tienen carácter salarial, y con relación al concepto de comida, del libelo de demanda se observa que el mismo no eran devengado en forma regular y permanente, por lo tanto, no forma parte del salario normal, a tenor del artículo 133, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue declarado por este juzgador, en consecuencia, el salario base para el cálculo del mismo es en base al salario básico diario de Bs. 289.879,60, para el mes de enero y de Bs. 275.093,33, correspondiente al mes de febrero, marzo y abril, y multiplicado cada uno por 30 días representa la cantidad de 33.454.787,70, que multiplicado por el 33,33% que señaló el demandante que cancelaba la empresa demandada principal, resulta la cantidad de Bs. 11.150.480,74 por concepto de utilidades fraccionadas año 2003 y evidenciándose que en la consignación realizada por la empresa demandada principal en el procedimiento de calificación de despido, ésta canceló la cantidad de Bs. 15.396.007,22, es decir, canceló más de lo que realmente le correspondía al demandante, en consecuencia, este juzgador declara improcedente el reclamo de dicho concepto. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al reclamo realizado por la parte demandante referido a descuentos realizados por nómina al trabajador y no depositados en su cuenta de fideicomiso (Profides) de los meses de Noviembre 2002, septiembre 2001 y junio 2000, observa este Juzgador que la empresa demandada en la consignación realizada por ante el Juzgado de Municipio de Anaco, Estado Anzoátegui, en el procedimiento de calificación de despido que interpuso el ciudadano WLFREDO TOVAR contra GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., observa que entre las deducciones realizadas por la empresa del monto consignado, se evidencia lo referente a DEPOSITO FIDEICOMISOS-PROFIDES, al 19-06-97 y DEPOSITO FIDEICOMISOS-PROFIDES, por lo que se evidencia que con este último concepto se encuentra incluido los meses correspondientes a noviembre 2002, septiembre 2001 y junio 2000, en consecuencia este Juzgador declara improcedente el reclamo de dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo realizado por el demandante relativo a diferencia en salario base para el cálculo de participación en los beneficios de la empresa (utilidades), bajo el argumento de que se debe tomar como base para el cálculo del beneficio a distribuir entre los trabajadores es el conformado por las percepciones consideradas como salario normal, lo cual el demandante incluyó la vivienda, vehículo, celular y alimentación o comida, y asignación de sueldo, sobre lo cual calculó dicha diferencia, y visto que este Juzgador determinó que dichos conceptos de vivienda, vehículo, celular no tiene carácter salarial y el de comida no forma parte del salario normal, mal podrían generar beneficios conocidos como utilidades, en consecuencia, este Juzgador declara improcedente el reclamo de dicha diferencia. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anterior, este Juzgador pasa a establecer lo que le corresponde al demandante por concepto de antigüedad de la siguiente manera, tomando en cuenta como fecha de ingreso: 01 de marzo de 1994 (01-03-1994), fecha de egreso 08 de mayo de 2003 (08-05-2003), con un tiempo de servicio de nueve (09) años, dos (02) meses y siete (07) días, tomando en cuenta los salarios básicos señalados por el demandante y no desvirtuados por la parte demandada principal, y con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMER CORTE:

.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 01-03-1.994 AL 17-06-1.997:

Salario normal al 17-05-1.997: Bs. 687.500,10 mensuales (salario señalado por la parte demandante, excluyendo el concepto de vehículo y celular) y Bs. 22.916,67 diarios

Salario normal al 31-12-1.996: Bs. 300.000,00 mensuales (de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b) ) y Bs. 10.000,00 diarios

a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) éste concepto es procedente a razón de 3 años X 30 días = 90 días X el salario básico diario de Bs. 22.916,67 (que es el resultado de dividir el salario básico mensual de Bs. 687.500,10/30 días= 22.916,67), lo cual resulta la cantidad de Bs. 2.062.500,30; y se evidencia de la consignación realizada por la parte demandada principal GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. que la misma canceló por este concepto la cantidad de Bs. 5.354.023,97, es decir, una cantidad mayor a la que le corresponde a la parte demandante, por lo que este Juzgador declara improcedente el reclamado de dicho concepto. ASI SE DECIDE.

b). BONO DE TRANSFERENCIA: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b) éste concepto es procedente a razón de 3 años X 30 días = 90 días X el salario básico diario de Bs. 10.000,00 (que es el resultado de dividir el salario máximo mensual de Bs. 300.000,00/30 días = Bs. 10.000,00 diario), lo cual resulta la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOL{IVARES (Bs. 900.000,00, cantidad esta que fue igualmente cancelada por la empresa demandada GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., por lo que se declara improcedente el reclamo por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO CORTE:

- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-1.997 AL 17-06-1998:

JULIO 1997:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 22.916,67

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 22.916,67 X 33,33% días = Bs. 7.638,12.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 22.916,67/12 meses /30 días = Bs. 2.546,29

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 22.916,67 + Alícuota de Utilidades Bs. 7.638,12 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2.546,29 = Bs. 33.101,08.

5 días por el salario integral diario de Bs. 33.101,08 =Bs. 165.505,40

AGOSTO- SEPTIEMBRE-OCTUBRE-NOVIEMBRE-DICIEMBRE 1997:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 29.791,67

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 29.791,67 X 33,33% días = Bs. 9.929,56.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 29.791,67/12 meses /30 días = Bs. 3.310,18

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 29.791,67 + Alícuota de Utilidades Bs. 9.929,56 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.310,18 = Bs. 43.031,41.

25 días (5 días por 5 meses = 25 días) por el salario integral diario de Bs. 43.031,41 =Bs. 1.075.785,25

ENERO DE 1998 A JUNIO DE 1998:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 39.480,87

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 39.480,87 X 33,33% días = Bs. 13.158,97.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 39.480,87/12 meses /30 días = Bs. 4.386,76

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 39.480,87 + Alícuota de Utilidades Bs. 13.158,97 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4.386,76 = Bs. 57.026,60.

32 días (5 días por 6 meses + 2 días adicionales = 32) por el salario integral diario de Bs. 57.026,60 =Bs. 1.824.851,20

- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-1.998 AL 17-06-1999:

JULIO DE 1998 A FEBRERO DE 1999:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 39.480,87

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 39.480,87 X 33,33% días = Bs. 13.158,97.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 39.480,87/12 meses /30 días = Bs. 4.386,76

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 39.480,87 + Alícuota de Utilidades Bs. 13.158,97 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4.386,76 = Bs. 57.026,60.

40 días (5 días por 8 meses = 40 días) por el salario integral diario de Bs. 57.026,60 =Bs. 2.281.064,00

MARZO DE 1999 A JUNIO DE 1999:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 35.692,73

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 35.692,73 X 33,33% días = Bs. 11.896,38.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 35.692,73/12 meses /30 días = Bs. 3.965,85

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 35.692,73 + Alícuota de Utilidades Bs. 11.896,38 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.965,85 = Bs. 51.554,96.

22 días (5 días por 4 meses = 20 días + 4 días adicionales = 24 días) por el salario integral diario de Bs. 51.554,96=Bs. 1.237.319,04

- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-1.999 AL 17-06-2000:

JULIO DE 1999 A NOVIEMBRE DE 1999:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 35.692,73

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 35.692,73 X 33,33% días = Bs. 11.896,38.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 35.692,73/12 meses /30 días = Bs. 3.965,85

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 35.692,73 + Alícuota de Utilidades Bs. 11.896,38 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.965,85 = Bs. 51.554,96.

25 días (5 días por 5 meses = 25 días) por el salario integral diario de Bs. 51.554,96=Bs. 1.288.874,00

DICIEMBRE DE 1999 A MAYO DE 2000:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 39.480,87

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 39.480,87 X 33,33% días = Bs. 13.158,97.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 39.480,87/12 meses /30 días = Bs. 4.386,76

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 39.480,87 + Alícuota de Utilidades Bs. 13.158,97 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4.386,76 = Bs. 57.026,60.

30 días (5 días por 6 meses = 30 días) por el salario integral diario de Bs. 57.026,60 =Bs. 1.710.798,00

JUNIO DE 2000

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 45.386,67

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 39.480,87 X 33,33% días = Bs. 15.127,37.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 45.386,67/12 meses /30 días = Bs. 5.042,96

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 45.386,67 + Alícuota de Utilidades Bs. 15.127,37 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5.042,96 = Bs. 65.557,00.

5 días por el salario integral diario de Bs. 65.557,00 =Bs. 327.785,00

- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2000 AL 17-06-2001:

JULIO DE 2000 A FEBRERO DE 2001:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 45.386,67

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 39.480,87 X 33,33% días = Bs. 15.127,37.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 45.386,67/12 meses /30 días = Bs. 5.042,96

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 45.386,67 + Alícuota de Utilidades Bs. 15.127,37 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5.042,96 = Bs. 65.557,00.

40 días (5 días por 8 meses = 40 días) por el salario integral diario de Bs. 65.557,00 =Bs. 2.622.280,00

MARZO DE 2001 A JUNIO DE 2001:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 51.954,67

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 51.954,67X 33,33% días = Bs. 17.316,49.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 51.954,67/12 meses /30 días = Bs. 5.772,74

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 51.954,67 + Alícuota de Utilidades Bs. 17.316,49 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5.772,74 = Bs. 75.043,90.

26 días (5 días por 4 meses + 6 días adicionales = 26 días) por el salario integral diario de Bs. 75.043,90 =Bs. 1.951.141,40

- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2001 AL 17-06-2002:

JULIO DE 2001:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 66.612,80

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 66.612,80 X 33,33% días = Bs. 22.202,04

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 66.612,80/12 meses /30 días = Bs. 7.401,42

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 66.612,80 + Alícuota de Utilidades Bs. 22.202,04 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7.401,42= Bs. 96.216,26.

5 días por el salario integral diario de Bs. 96.216,26 =Bs. 481.081,30

AGOSTO DE 2001 A FEBRERO DE 2002:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 96.666,67

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 96.666,67 X 33,33% días = Bs. 32.219,00.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 96.666.67/12 meses /30 días = Bs. 10.740,74

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 96.666,67 + Alícuota de Utilidades Bs. 32.219,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 10.740,74 = Bs. 138.626,41.

35 días (5 días por 7 meses = 35 días) por el salario integral diario de Bs. 138.626,41 =Bs. 4.851.924,35

MARZO Y ABRIL DE 2002:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 113.066,67

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 113.066,67 X 33,33% días = Bs. 37.685,12.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 113.066,67/12 meses /30 días = Bs. 12.562,96

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 113.066,67 + Alícuota de Utilidades Bs. 37.685,12 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 12.562,96 = Bs. 163.314,75.

10 días (5 días por 2 meses = 10 días) por el salario integral diario de Bs. 163.314,75 =Bs. 1.633.147,50

MAYO DE 2002:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 163.333,33

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 163.333,33 X 33,33% días = Bs. 54.438,99.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 163.333,33/12 meses /30 días = Bs. 18.148,14

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 163.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 54.438,99 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 18.148,14 = Bs. 235.920,46.

5 días por el salario integral diario de Bs. 235.920,46 =Bs. 1.179.602,30

JUNIO DE 2002:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 249.865,45

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 249.865,45 X 33,33% días = Bs. 83.280,15.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 249.865,45/12 meses /30 días = Bs. 27.762,82

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 249.865,45 + Alícuota de Utilidades Bs. 83.280,15 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 27.762,82 = Bs. 360.908,42.

5 días (5 días más 2 días adicionales =7 días) por el salario integral diario de Bs. 360.908,42 =Bs. 2.526.358,94

- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 18-06-2002 AL 08-05-2003:

JULIO DE 2002:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 225.303,16

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 225.303,16 X 33,33% días = Bs. 75.093,54.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 225.303,16 /12 meses /30 días = Bs. 25.033,68

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 225.303,16 + Alícuota de Utilidades Bs. 75.093,54 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 25.033,68 = Bs. 325.430,38.

5 días por el salario integral diario de Bs. 325.430,38 =Bs. 1.627.151,90

AGOSTO DE 2002:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 239.116,28

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 239.116,28 X 33,33% días = Bs. 79.697,45.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 239.116,28 /12 meses /30 días = Bs. 26.568,47

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 239.116,28 + Alícuota de Utilidades Bs. 79.697,45 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 26.568,47 = Bs. 345.382,20.

5 días por el salario integral diario de Bs. 345.382,20 =Bs. 1.726.911,00

SEPTIEMBRE DE 2002:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 253.773,60

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 253.773,60 X 33,33% días = Bs. 84.582,74.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 253.773,60 /12 meses /30 días = Bs. 28.197,06

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 253.773,60 + Alícuota de Utilidades Bs. 84.582,74 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 28.197,06 = Bs. 366.553,40.

5 días por el salario integral diario de Bs. 366.553,40 =Bs. 1.832.767,00

OCTUBRE DE 2002:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 251.903,83

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 251.903,83 X 33,33% días = Bs. 83.959,54.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 251.903,33 /12 meses /30 días = Bs. 27.989,25

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 251.903,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 83.959,54 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 27.989,25 = Bs. 363.852,12.

5 días por el salario integral diario de Bs. 363.852,12 =Bs. 1.819.260,60

NOVIEMBRE DE 2002:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 232.475,36

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 232.475,36 X 33,33% días = Bs. 77.484,03.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 232.475,36/12 meses /30 días = Bs. 25.830,59

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 232.475,36 + Alícuota de Utilidades Bs. 77.484,03 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 25.830,59 = Bs. 335.789,98.

5 días por el salario integral diario de Bs. 335.789,98 =Bs. 1.678.949,90

DICIEMBRE DE 2002:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 167.895,77

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 167.895,77X 33,33% días = Bs. 55.959,66.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 167.895,77/12 meses /30 días = Bs. 18.655,08

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 167.895,77+ Alícuota de Utilidades Bs. 55.959,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 18.655,08 = Bs. 242.510,51

5 días por el salario integral diario de Bs. 242.510,51 =Bs. 1.212.552,55

ENERO DE 2003:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 289.879,60

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 289.879,60 X 33,33% días = Bs. 96.616,87.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 289.879,60/12 meses /30 días = Bs. 32.208,84

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 289.879,60 + Alícuota de Utilidades Bs. 96.616,87 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 32.208,84 = Bs. 242.510,51

5 días por el salario integral diario de Bs. 418.705,31 =Bs. 2.093.526,55

FEBRERO A ABRIL DE 2003:

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 275.093,33

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 275.093,33 X 33,33% días = Bs. 91.688,60.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días x 275.093,33/12 meses /30 días = Bs. 30.565,92

SALARIO INTEGRAL: Salario básico Bs. 275.093,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 91.688,60 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 30.565,92 = Bs. 242.510,51

15 (5 días por 3 meses = 15 días) por el salario integral diario de Bs. 397.347,85 =Bs. 5.960.217,75

TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 43.108.854,93.

Ahora bien, este Sentenciador observa que se generó por el concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 43.108.854,93, a lo cual, en la consignación realizada por la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., por ante el Juzgado de Municipio de Anaco del Estado Anzoátegui, en el procedimiento de calificación de despido que interpuso el ciudadano W.T., la empresa demandada canceló por antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 48.907.863,55, es decir, una cantidad mayor a la que le correspondía realmente al demandante, en consecuencia, se declara improcedente el reclamo del concepto de antigüedad realizado por el demandante. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, resulta totalmente improcedente la demanda interpuesta por el ciudadano W.T.O. en contra de la sociedad mercantil demandada GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. y consecuencialmente, sin lugar la demanda interpuesta en forma solidaria en contra de PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo propuesta por las sociedades mercantiles GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., relativa a la cosa juzgada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano W.T.O. en contra de las empresas demandadas GYRODATA DE VENEZUELA, S.A. y solidariamente contra PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se condena en costas al demandante W.T.O., por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose el proceso por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos las resultas de la notificación.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al primer (1°) día del mes de octubre de dos mil siete (2007). Siendo las 03:35 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:35 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2004-000533

JDPB/mb.-

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