Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nuli

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.466

PARTE RECURRENTE: W.R.F.I., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.138.863.-

APODERADO JUDICIAL: R.P.M., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.086.278, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.570.-

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).-

APODERADOS JUDICIALES: JORGE HUERTA POLIDOR Y J.V.G.N., venezolanos mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.244 y 116.666.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA: Conoce de la presente causa este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad, ejercida en fecha 03 de Agosto del 2.006, por el abogado R.P.M., venezolano mayor de edad, titular de la cedula N° 4.086.278, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.570, en su condición de apoderado judicial del ciudadano W.R.F.I., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.138.863, contra el Acto Administrativo de Efectos particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI); en sesión N° 62-05, de fecha 08 de Noviembre de 2005, en punto de cuanta N° 001, mediante la cual declaró como Tierras ociosas o incultas el lote de terreno que integran el predio denominado “DON EMILIO”.-

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: Mediante escrito libelar, de fecha 03 de agosto de 2.006, la parte presuntamente agraviada, argumentó como fundamento para su Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, de fecha 08 de Noviembre de 2005, lo siguiente:

    Que en fecha 30 de abril de 2003, el ciudadano p.R.o. denuncio por ante la oficina Regional de Tierras del Estado Apure, la existencia de un lote de terreno ociosos pertenecientes al predio “Don Emilio”, constante de aproximadamente de seiscientas Hectáreas (600 has).-

    Que en fecha 06 de Septiembre de 2004, se decidió aperturar la averiguación a que se refiere el artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se desprende la denuncia, la presunción de que las tierras, se encuentran en estado ocioso o inculto.-

    Que mediante auto de fecha 06 de mayo de 2003, la ORT, Apure, ordenó la realización de una inspección técnica en el Fundo Don Emilio, para lo cual se formó la comisión conformada por el ciudadano Ingeniero J.M., en representación de la ORT, Apure, y por el denunciante P.R.O..-

    Que la parcela al momento de la inspecciones pudo constatar un cuarenta (60%) por ciento de zona inundada, a pesar de que la inspección se realizó en épocas de lluvias, se detecto la presencia de lagunas y esteros.- Que al momento de la inspección, no se observó que en el lote de terreno se estaba llevando una explotación agropecuaria, por partes del pisatario.-

    Que el lote de terreno al momento de la inspección, no se estaba llevando acabo la explotación agrícola, solo se observó un poca actividad, por lo tanto no se esta cumpliendo con la función social y la seguridad agroalimentaria; que la parcela denunciada presenta un alto porcentaje (90%) de vegetación natural, tanto de porte alto (saman, jobo, drago, guasito, mora, palo de agua entre otros), medio (caujaro, manidito y barote), y bajo (lambedora, gamelote, paja de agua, paja de banco, escoba, platanico estoraque entre otros).-

    Que el lote de terreno inspeccionado se encuentra desactivado agronómicamente, por la gran cantidad de vegetación natural existente y la poca actividad agrícola establecida por parte del pisatario; que el lote de terreno se encuentra suelos de clase III y IV, aptos para actividades agrícola animal y vegetal en grandes cantidades sin muchas limitaciones, por la existencia de las condiciones idóneas para tal fin.-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

    En fecha 20 de Septiembre de 2006, este Juzgado Superior, Admitió, el presente recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se ordenaron las notificaciones de Ley.-

    En fecha 11 de junio de 2007, por cuanto, trascurrió el lapso de noventa (90) días continuos previstos en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia de ello, el Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa a partir del primer (1) día de despacho.-

    En fecha 25 de junio de 2007, los abogados J.H.P. Y J.V.G.N., Venezolanos mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.244 y 116.666, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), acuden ante este Tribunal, para que tenga lugar el acto de aposición y contestación en contra del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado en fecha03 de agosto de 2006, por el abogado R.P.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.R.F.I., en contra del Acto Administrativote efectos particulares dictado por el Director Nacional del (INTI), en punto de cuenta N° 001, Sesión N° 62-05, de fecha 08 de Noviembre de 2005, mediante la cual declaró como tierras ociosas o incultas al lote de terreno denominado “Don Emilio”, ubicado en el sector Las Cotuas, parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure.-

    En fecha 28 de junio de 2007, visto que los representantes del Instituto Nacional De Tierras, en fecha 25/05/2007, solicitaron la apertura de un cuaderno separado, con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Tribunal Superior, ordenó abril cuaderno separado, con encabezamiento del presente auto, a los fines legales.-

    En fecha 18 de julio de 2007, se admitieron las Pruebas presentas por los representantes del Instituto Nacional de Tierras (INTI); conforme lo establece el artículo 180 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.-

    Por auto de fecha 18 de julio de 2007, se admitieron las pruebas presentadas por los abogados R.P.M. Y R.J.M.B., venezolanos mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.570 y 64.031, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano W.R.F.I., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.138.863, y en consecuencia, se acordaron las pruebas de informe, ordenando así, notificar al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (INTI), a los fines de que informe a este Tribunal a acerca de la carga mínima estipulada por hectáreas, para los suelos tipo III y IV; y las Pruebas Testimoniales, se fijó fecha y hora para cada testigo.-

    En fecha 24 de Septiembre de 2007, vista la Oposición a la admisión de Pruebas presentadas en fecha 02 de agosto de 2007, por los abogados J.H.P. y J.V.G.N., en su condición de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), se dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró: Sin Lugar, la oposición formulada en fecha 02 de agosto de 2007, por el abogado R.M.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.031, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra las pruebas promovidas en fecha 31 de julio de 2007.-

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

    En fecha 11 de julio de 2007, los abogados J.H.P. y J.V.G.N., Venezolanos mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.244 y 116.666, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), acuden ante este Tribunal, a promover pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado en fecha 03 de agosto de 2006, por el abogado R.P.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.R.F.I., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Director Nacional del (INTI), en punto de cuenta N° 001, Sesión N° 62-05, de fecha 08 de Noviembre de 2005; en los siguientes términos:

    En el capitulo Único, de los documentos, promovieron, reprodujeron, e hicieron valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el escrito de fecha 30 de abril de 2003, presentado por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, por el ciudadano P.R.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.510.490, mediante el cual denunció como ocioso e inculto al lote de terreno perteneciente al predio rustico denominado Fundo Don Emilio, ubicado en el Sector Las Cotúas, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de aproximadamente seiscientas hectáreas (600 has); con el objeto de probar el cumplimiento del debido proceso en el procedimiento administrativo de la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas relacionado con el Fundo Don Emilio, el cual se inició por denuncia motivada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, y a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

    2.- Asimismo, promovieron el auto de apertura de fecha 06 de septiembre de 2004.-

    3.- Promovieron Además. el auto de fecha 06 de septiembre de 2004, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, mediante el cual acordó corregir la omisión del auto de apertura en el presente procedimiento administrativo, y ordenó aperturar el procedimiento de Declaratoria de tierras ociosas e incultas dado que el contenido del escrito de denuncia suscrito por los ciudadanos Dilson Valderrama y P.R.O., actuando con el carácter de Presidente y Contralor de la Cooperativa “La Lucha” 3000, se desprenden que la tierra objeto de la presente denuncia, está conformada por dos (2) lotes: 500 hectáreas de presunta propiedad privada denominada “El Manguito” y 230 hectáreas que presuntamente pertenecen al extinto Instituto Nacional de Tierras (IAN), de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de Ley Orgánica, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 100 del Decretó con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según se evidencia del folio 43 del expediente administrativo Nº 04-04-02-01-00108-OT, que cursa en autos del presente expediente.-

    4.- promovieron reprodujeron e hicimos valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Informe Técnico elaborado por funcionarios de la Comisión Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, mediante el cual se determinó el carácter ocioso e inculto del lote de terreno perteneciente al predio rustico denominado Fundo Emilio.-

    5.- Asimismo, promovieron e hicieron valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Informe de Registro Agrario elaborado por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, correspondiente al predio rustico denominado

    Don Emilio”, en el cual se constató lo siguiente: Superficie, Coordenadas UTM y Linderos, cuya información es igual a las reflejadas en el Informe Técnico supra descrito, según se evidencia del folios 57 al 60 del expediente administrativo. Con el objeto de probar el cumplimiento del debido proceso en dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de Ley de la Tierras y Desarrollo Agrario vigente, y a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, para dejar constancia del cumplimiento al Principio de la Legalidad consagrado en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, por parte de nuestro representado.-

    1. Igualmente promovió, el auto de fecha 03 de febrero de 2005, suscrito por la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, a los fines de darle continuidad al procedimiento administrativo, se avocó al conocimiento del procedimiento administrativo contenido en el expediente objeto del presente análisis, y en consecuencia ordenó la continuación del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.-

    2. Así mismo, la boleta de notificación dirigida al ciudadano W.R.F.I., en su condición de presunto ocupante del predio rustico antes mencionado, ubicado en el Sector Las Cotúas, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, con una superficie de novecientos cincuenta y dos hectáreas aproximadamente con tres mil seiscientos metros cuadrados (952 has. con 3.600 m2), a los fines de que comparezca y exponga las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la práctica de su notificación.-

    3. promovieron e hicieron valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la diligencia de fecha 10 de febrero de 2005, suscrita por el ciudadano Y.T., funcionario adscrito a la Oficina de Regional de Tierras del Estado Apure, encargado de practicar la notificación personal del ciudadano W.R.F.I., suficientemente identificado, dejó constancia que en esa misma fecha resultó imposible practicar la notificación en forma personal del referido ciudadano, por no encontrarse en su domicilio

    4. - Asimismo, promovemos, la comunicación suscrita por el ciudadano W.R.F.I., suficientemente identificado, asistido por la Abg. M.L.M.R..-

    5. - por otro lado promovieron y reprodujeron, e hicieron valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, auto de fecha 15 de febrero de 2005, emanado de la Oficina de Regional de Tierras del Estado Apure, mediante el cual ordenó librar y publicar en un diario de mayor circulación en el País, Cartel de Emplazamiento dirigido al ciudadano W.R.F.I., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.138.863, en su condición de presunto ocupante y a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto sobre el predio rustico denominado Fundo “Don Emilio”, a los fines de que comparezcan y expongan las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la práctica de su notificación, de conformidad con lo pautado en el derogado artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 36 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Y en fecha 23 de febrero de 2005, se publicó el Cartel de Emplazamiento en el diario El Nacional, Cuerpo A página 5, dirigido al ciudadano W.R.F.I., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.138.863, en su condición de presunto ocupante y a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto sobre el predio rustico denominado Fundo “Don Emilio”, a los fines de que comparezcan y expongan las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la práctica de su notificación, de conformidad con lo pautado en el derogado artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 36 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, según se evidencia del folio 70 del expediente administrativo Nº 04-04-02-01-00108-OT, que cursa en autos del presente expediente. Con el objeto de probar el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa concedido al recurrente en dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de Ley de la Tierras y Desarrollo Agrario vigente, y a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, para dejar constancia del cumplimiento al Principio de la Legalidad consagrado en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, por parte de nuestro representado.

    6. - Promovieron Asimismo, de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, escrito de defensa, de fecha 30 de marzo de 2005.-

    7. - promovieron además; de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Informe Legal de fecha 01 de abril del 2005, elaborado por la Consultoría Jurídica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, mediante el cual se determinó el carácter baldíos del predio rustico denominado Fundo Don Emilio, pertenecientes al Municipio Biruaca del Estado del Apure, y además, que es un área boscosa sometida a un Régimen de Administración Especial “ABRAE”, según se evidencia de los folios 233 al 237 del expediente administrativo Nº 04-04-02-01-00108-OT, que cursa en autos del presente expediente”. Con el objeto de probar el carácter baldíos de los terrenos pertenecientes al Fundo Don Emilio, en consecuencia, son terrenos propiedad del Municipio Biruaca del Estado Apure, y por ende, son del dominio público.

    8. - Asimismo promovieron reprodujeron e hicieron valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 06 de abril de 2005, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, mediante el cual decidió remitir el expediente administrativo Nº 04-04-02-01-00108-OT.-

    9. - Además promovieron, los resultados del Informe Técnico realizado el día 25 de junio de 2005, en el Fundo “Don Emilio”, con la finalidad de observar y tomar coordenadas en los sectores desforestados, coordenadas UTM para dividir parcelas y uso de los recursos naturales, según se evidencia de los folios 243 al 248 del expediente administrativo Nº 04-04-02-01-00108-OT, que cursa en autos del presente expediente. Con el objeto de probar el cumplimiento del debido proceso en dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de Ley de la Tierras y Desarrollo Agrario vigente, y a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, para dejar constancia del cumplimiento al Principio de la Legalidad consagrado en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, por parte de nuestro representado.

    10. - Igualmente promovieron, los resultados del estudio de la Cadena Titulativa, elaborada en fecha 29 de junio de 2005 por la Abg. T.R.M.O., funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, mediante el cual se determinó una vez más que los terrenos pertenecientes al Fundo Don Emilio, son Baldíos pertenecientes al Municipio Biruaca. Pero además, para dejar constancia que el recurrente no demostró la propiedad que se atribuye con relación al predio rustico denominado Fundo Don Emilio.-

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE: En fecha 11 de julio de 2007, el abogado R.P.M., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.086.278, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.570, promovió pruebas en el presente procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), en sesión N° 62-05, en punto de cuenta N° 001 de fecha 08 de Noviembre de 2005; en cuanto a las pruebas Documentales; opusieron a la parte demandada, el escrito del contenido del acto administrativo, así mismo opusieron la cadena titulativa, correspondiente al inmueble denominado Finca Don Emilio, como tercera prueba, opusieron a la parte demandada, los Certificados de vacuna y avales sanitarios, los cuales se encuentran insertos, en el expediente administrativo, signado con el N° 04-04-02-02-01-001108-TO.-

    Promovió Pruebas de Informes; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal, oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierra, a los fines de que informe sobre la carga animal estipulada por hectáreas para suelos tipo III Y IV, tal como fue catalogado el tipo del fundo.-

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

    El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

    .

    De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

      Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

      Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

      …Omisis…

      Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título

      .

      Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo en sede Agrario, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

      Una vez establecida la competencia correspondiente, esta Juzgadora pasa a verificar los elementos aportados a los autos para declarar la procedencia del presente recurso de nulidad, del cual se desprende que la representación judicial del recurrente, denuncia lo siguiente:

      … en una evidente extralimitación de su competencia, el acto impugnado pretende revocar sin procedimiento previo y en flagrante violación a los preceptos constitucionales y legales…, el TITULO DEFINITIVO ONEROSO mediante el le fueron adjudicadas a mi representado la cantidad de CIENTO SESENTA HECTAREAS CON CUATRO MIL CIENTO VEINTE Y CINCO METROS CUADRADOS (160,4125 Has), aprobado de manera legitima por Resolución Nº E-17, sesión Nº 04-99, de fecha 09-02-1999.

      Se pretende incluir esta materia en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas, que únicamente es legitimo para ventilar tal materia en particular, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y siguientes de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario.

      La excusa para tal finalidad, al pretende deducir el cato impugnado del artículo 67 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario que faculta al Instituto Nacional de Tierras para revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de la tierras…la revocatoria de un titulo de adquisición debe hacerse mediante un procedimiento administrativo aperturado única y exclusivamente para tal fin, donde el administrado pueda afectivamente ejercer su legitimo derecho a la defensa…

      Igualmente denuncia… en el texto del acto cuya nulidad se solicita en este recurso, el INTI concluye que las tierras objeto del procedimiento de tierras ociosas, sin determinar la persona natural o jurídica que detenta sobre ellas el derecho de propiedad, son BALDIAS. Esto la hace en flagrante violación con principios legales claramente establecidos en la Ley Tierras, y absolutamente fuera de su competencia, ya que tal pretensión, al igual que la de rescate de tierras baldías, debe ser ventilada a través de una acción reivindicatoria por ante los Tribunales competentes y no en la instancia administrativa como el Instituto Nacional de Tierras pretende…es evidente que el acto recurrido adolece del vicio establecido en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que es absolutamente nulo, por cuanto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido e idóneo para ello…”

      Así mismo, invoca que “…el Directorio del Instituto Nacional de Tierras no realizo mayores consideraciones ni motivaciones…no existe nada parecido a la motivación que lleve a la administración a concluir que las tierras en cuestión son ociosas…”

      Ahora bien, para este Juzgado Superior a analizar cada uno de los vicios denunciados por el recurrente, para lo cual observa en primer término, en cuanto a la Ilegalidad de la Revocatoria del Titulo Oneroso otorgado por el entonces Instituto Agrario Nacional (ahora Instituto Nacional de Tierras), lo siguiente:

      Se destaca la postura de Dromi (1996) que define: “El procedimiento administrativo traduce en la práctica una relación jurídica sustantiva entre Administración y administrado. Desempeña un papel formal para el cumplimiento de un objeto esencial Es el cauce formal por el que se exterioriza la actuación administrativa del Estado, que por su significación afecta derechos subjetivos públicos” (p.33).

      En este sentido, el procedimiento administrativo indica los trámites y formalidades que deben cumplir la administración y los administrados. El cual sirve para regular la formulación del acto administrativo como su cuestionamiento a través de la impugnación del mismo.

      Por otro lado, cabe destacar que el procedimiento administrativo es propio de la función administrativa como tal, la cual proviene de los Órganos de Administración Pública.

      Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el procedimiento ordinario a seguir en sus artículos 48 al 71, los cuales se refieren a la sustanciación del expediente y terminación del procedimiento (iniciación, sustanciación, decisión), del cual emana el acto administrativo.

      De igual manera, prevé la citada Ley en su artículo 47, lo siguiente: “los procedimientos administrativos contenidos en Leyes especiales se aplicaran con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.

      De este modo, es importante resaltar que para los procedimientos administrativos agrarios se debe aplicar los previstos en la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de forma supletoria el previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

      Es en este sentido, que bajo la vigencia de la ley Orgánica de tribunales y Procedimientos Agrarios, al intentar la demanda contra el Instituto Agrario Nacional y por tratarse de una demanda contra una persona jurídica agraria de carácter público, debió cumplirse con el requisito establecido 11 de la mencionada Ley, que establece la obligación de haber agotado por los interesados las gestiones en vía administrativa, pues si lo que pretenden era la propiedad del fundo, ya la tenían por adjudicación onerosa y lo que pretenden es una propiedad plena, sin reservas, sin sujeción a una posible revocatoria cuando se deja de cumplir la función de la tierra, considera este Tribunal, que bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta no es posible, pues si bien el artículo 307 Constitucional, garantiza la propiedad de la tierra, lo hace en la forma establecida en la Ley y esas tierras eran antes afectadas a la Reforma Agraria y ahora al establecimiento de un nuevo orden de tenencia establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.

      Es por ello, que si bien es cierto, que el recurrente de autos poseía un titulo oneroso sobre el lote de terreno en cuestión, no es menos cierto, que la administración agraria durante el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas, logro determinar que el mencionado lote de terreno que integra el HATO DON EMILIO, se encontraba improductivo, (siendo este uno de los fundamentos sobre los cuales se basa el órgano administrativo agrario para declarar el referido lote de terreno como tierras ociosas o incultas), no pudiendo desvirtuar el administrado (hoy recurrente) la productividad de la tierra, en atención a la condición del suelo y planes de producción, de manera pues, que una vez determinado ello a la luz del orden de tenencia de tierras establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, procedió necesariamente el órgano administrativo a la revocatoria del título oneroso otorgado por el antiguo Instituto Agrario Nacional. En tal sentido, este Juzgado Superior, desestima la denuncia planteada por el recurrente en los anteriores términos, y así se decide.-

      En lo referente a la denuncia interpuesta por el recurrente, en cuanto a la Incompetencia del Instituto Nacional de Tierras para la declaratoria de tierras baldías, esta juzgadora advierte lo que plantea el artículo 6 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, el cual está referido a la formación del catastro que debe realizar los Municipios y en esa formación del catastro, quienes presenten documento de propiedad, particular, la obligación será averiguar la fecha de dicho titulo de adquisición, cuando ese título fuere posterior al 10 de abril de 1848, más si la fecha de posesión fuere anterior a dicha ley, bastará hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni la circunstancia de los primitivos titulo de data con posesión o adjudicación.

      Tal disposición se refiere a la forma en que debe ser elabora el catastro, pero no implica per se, que los títulos de adquisición, posteriores a 1848, se basten por sí mismo de manera absoluta, por cuanto es absolutamente conocido que cuando se quiere demostrar la propiedad, que pueda estar discutida, se requiere de la verificación y certificación del título del causante.

      Así mismo, en atención a la atribución que tiene el Instituto Nacional de Tierras de aperturar un procedimiento de rescate o de expropiación, según el caso, debe determinar previamente, al menos para poder proceder en consecuencia, si las tierras son de origen público o privado. En efecto, tal determinación es premisa indispensable del proceder de la Administración, pues si determina que son privadas, procederá a la expropiación, pero si determina que son públicas podría proceder al rescate. En consecuencia, cuando el Instituto Nacional de Tierras procede a realizar el estudio de la cadena titulativa y llega a determinar que el origen de la tierra es público o privado, lo hace dentro de las competencias y atribuciones de las cuales está investido, aunque ciertamente tal determinación no revestiría el carácter definitivo, pues en última instancia será el órgano jurisdiccional quien pueda dar la última palabra al respecto, pero no podrá negarse que el Instituto Nacional de Tierras es competente para determinar a los fines de su proceder posterior, si el origen de un terreno es público o es privado, ya que existe una presunción iuris tantum (desvirtuable) establecida a favor de la República Bolivariana de Venezuela de que los predios susceptibles de agroproductividad pueden tenerse, en principio como de origen baldíos o públicos, por cuanto la propiedad privada que se alegue debe basarse en una tradición documental anterior al 10 de abril de 1.848, en conformidad con el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, o en su defecto mediante las formas jurídicamente reconocidas de desprendimiento de la Nación, tales como Haberes Militares, por adjudicación o venta del terreno por parte del estado, por prescripción debidamente declarada por Tribunal competente y pasada en autoridad de cosa Juzgada antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica un inversión en la carga de probar la propiedad privada de la tierra en este tipo de predios rústicos, pues corresponderá tal prueba al que alega tener la propiedad.

      En consecuencia no encuentra este Tribunal, que el Instituto de Tierras, se haya excedido en su decisión sobre el origen de las tierras, en un procedimiento de tierras ociosas, ya que era menester determinar la condición de la misma, para poder proceder en consecuencia, bien con el rescate o bien con la expropiación, pero evidentemente tal determinación no podrá tenerse como una declaratoria definitiva, ya que la misma puede ser impugnada ante la propia Administración en el procedimiento de rescate por parte del particular que se sienta afectado por haberse tenido como públicos terrenos que considera privados, o por la propia República, en el procedimiento de expropiación si se determinara que la calificación que hiciera el Instituto Nacional de Tierras sobre el origen de tierras privadas, fuera contrario a los intereses de la Nación. Así se decide.

      En efecto, el artículo 11 de la ley de Tierras Baldías y Ejidos, establece: “...No podrán intentarse las acciones a las que se refiere el artículo anterior contra los poseedores de Tierras que por sí o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios antes de la ley del 10 de Abril de 1.848..”. En todos los casos, el poseedor, aunque su posesión datare de fecha posterior a la de dicha Ley, puede alegar la prescripción que le favorezca y no se ordenará la iniciación de de ningún proceso de reivindicación cuando haya evidencia de que si invocara la excepción de prescripción, esta prosperaría.

      Interpreta quien juzga, que la norma establece una presunción a favor de la República de que todos aquellos terrenos que no daten en su desprendimiento de la nación desde antes de 1.848, han de tenerse como de su propiedad. Es evidente, que tal presunción es juris tantum, es decir que admite la prueba en contrario, pero corresponderá al que invoca la propiedad, demostrar los orígenes ciertos de la misma.

      Establecida la presunción a favor de la República, es decir, que para que exista propiedad privada en este tipo de predios, los orígenes de la misma deben remontarse a antes del 10 de abril de 1.848, es el que se dice propietario quien debe probar tal propiedad, tal como sucede en el juicio de reivindicación, entre particulares, que será el que alega la propiedad quien tenga que demostrarla, produciéndose a todo evento, la demostración de la misma con lo que se ha denominado “la prueba diabólica”, es decir, que en cada ocasión de tradición documental, debe demostrarse la forma legal de adquisición del causante.

      En consecuencia, operando esa presunción a favor de la República Bolivariana de Venezuela, será quien alega la propiedad privada, en este tipo de predios, el que debe probarla, hecho que en el caso de marras el administrado no logro demostrar, esto es, no una cadena titulativa, anterior a 1848, sino una cadena titulativa que lleve a verificar el desprendimiento de la propiedad de la Nación, por una parte, o que se llegue a demostrar de algún modo, que la posesión de dichos terrenos, se viene ejerciendo con anterioridad a la fecha antes aludida, y que la administración agraria hace valer como fundamento para determinar el origen de dichas tierras.

      De esta manera, considera esta juzgadora que el Instituto Nacional de Tierras, sólo a los fines de su proceder, si puede definir la condición que pueda terne un determinado terreno, respecto de su origen, ya que es la propia de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en su artículo 39, le impone al Instituto una vez que sea declarado la ociosidad de la tierra, iniciar el procedimiento de rescate, o el procedimiento expropiatorio. Evidentemente el procedimiento expropiatorio procederá si en la determinación que le hizo el Instituto Nacional de Tierras, se evidenciare que las tierras son de origen privado, pero el de rescate, procederá si las tierras son propiedad del Instituto o están bajo su disposición encontrándose ocupadas ilegalmente, es por esto que considera quien decide que el Instituto de Tierras si tiene la posibilidad, y está debidamente autorizado de definir a los fines de su proceder si el origen del terreno es público o privado.

      La determinación anterior, no es tanto referida al hecho de que si son de dominio público o de dominio privado de la nación de los Estados, sino que si son tierras propiedad del Instituto, o le han sido de alguna forma puesta a su disposición y por disposición del artículo 2 de la propia Ley de Tierras, quedaron afectadas el uso de las tierras con vocación para la producción agroalimentaria, en especifico las tierras baldías en jurisdicción de los estados y Municipios, cuya administración queda sometida al régimen de esa ley. En consecuencia no encuentra este Tribunal la existencia del vicio denunciado de Incompetencia del Instituto Nacional de Tierras para la declaratoria de tierras baldías, y así se decide.

      Con relación a la denunciada inmotivación del acto de la ociosidad de las tierras, quien aquí decide observa que la jurisprudencia patria ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto (de hecho) y sus fundamentos legales (de derecho), o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios.

      En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

      La motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. La Ley en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición expresa exonere de ella. Así el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

      Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

      Y de acuerdo con el artículo 18 eiusdem, “Todo acto administrativo deberá contener:

      ...omissis...

    2. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

      ....omissis....”.

      En nuestra jurisprudencia, es doctrina pacifica y reiterada por nuestro Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario u organismo.

      La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de la Sala Político Administrativa de fecha 3-8-00).

      En el caso de autos, el acto administrativo impugnado contiene debidamente los fundamentos de hecho, conjuntamente con los fundamentos legales tomados en cuenta por la administración agraria para dictar el mismo. Y en este punto, quien juzga considera oportuno destacar que la representación judicial del recurrente invoca tal vicio haciendo énfasis en el hecho que la administración recurrida no analizo los documentos y alegatos producidos por él, y determinó que la FINCA DON EMILIO no se encuentra en producción y por ende, su ociosidad. A este respecto, como ya se dijo en el texto de la presente decisión, la administración agraria durante el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas, logro determinar que el mencionado lote de terreno que integra el HATO DON EMILIO, se encontraba improductivo, (siendo este uno de los fundamentos sobre los cuales se basa el órgano administrativo agrario para declarar el referido lote de terreno como tierras ociosas o incultas), no pudiendo desvirtuar el administrado (hoy recurrente) la productividad de la tierra, en atención a la condición del suelo y planes de producción, lo cual se evidencia a las actas contentivas del expediente administrativo corriente a los autos, de manera pues, que una vez determinado ello, el Instituto Nacional de Tierras, procedió a definir la condición del terreno, respecto de su origen, por lo que este tribunal agrario declara improcedente el vicio denunciado, y así se decide.-

      Por todo lo anteriormente señalado, desestimados como han sido cada uno de los vicios denunciados por el recurrente, es que este juzgado Superior debe forzosamente declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto y, Así se decide.

      DISPOSITIVO:

      En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano W.R.F.I., titular de la cedula de identidad N° 4.138.863, contra el Acto Administrativo de Efectos particulares, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI); en sesión N° 62-05, de fecha 08 de Noviembre de 2005, en punto de cuanta N° 001, mediante la cual declaró como Tierras ociosas o incultas el lote de terreno que integran el predio denominado “DON EMILIO.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de la práctica de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras y del Procurador General de la República, ambos con sede en la Ciudad de Caracas, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese boleta. Oficios y despacho de comisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los Tres (03) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F.

Seguidamente se publicó y registró la anterior decisión, cumpliéndose lo ordenado.-

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F.

Exp. N° 2.466.-

MGS/ivf/anny.-

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