Sentencia nº 0169 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

Mediante escrito consignado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 17 de septiembre de 2014, el ciudadano W.F.M.V., titular de la cédula de identidad N° 4.853.777, representado judicialmente por la abogada M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 19.095, interpuso recurso de interpretación de conformidad con los artículos 30, numeral 1 y 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 177, literal j) y 491 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 30 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. llevada a cabo el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

En la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

- I –

El proponente del recurso omite indicar cuál es la norma legal cuya interpretación pretende y por el contrario, se limita a peticionar en un escrito de difícil comprensión, lo que se transcribe de seguidas:

PRESUNTAMENTE CURSÓ ANTE EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE FAMILIA Y MENORES (…) SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (sic) LOS CIUDADANOS A.H. PEÑA Y J.C.A.R. (…).

(…) SE MENCIONA LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO, EL CUAL NO APARECE FIRMANDO COMO ASISTENTE EN EL LIBELO (…)

EL PROCEDIMEINTO TIENE DOS NÚMEROS DE EXPEDIENTES EN CARATULA (…) Y EN SENTENCIA (…)

(…) ORDENA LIQUIDAR UNA COMUNIDAD CONYUGAL INEXISTENTE. (Mayúsculas del escrito).

Dicho lo anterior el recurrente promueve pruebas ante este M.T. en las cuales solicita que se recaben los mencionados expedientes para evidenciar si hubo “PRESUNTO MONTAJE” y “ESCLARECER LA LICITUD O NO” de “SER VICIADO EL ACTO DE DIVORCIO”. Posteriormente continúa expresando que:

ANTE LA SITUACIÓN DE QUE LA CIUDADANA J.C.A.R., DEMANDA CONCUBINATO ANTE (sic) TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y SUS HIJAS FUERON RECONOCIDAS POR MI MANDANTE E IMPUGNADO EL RECONOCIMIENTO, (…) PASA EL CASO A LOPNNA (sic) AMC (sic), (…) QUE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 767 DEL CÓDIGO CIVIL, LA CIUDADANA APELA Y EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LOPNNA DE CARACAS LA RECONOCE CONCUBINA, PORQUE ATESTA SER CONCUBINA SIENDO CASADA, Y TIENE UNA RELACIÓN DE PAREJA DE AÑOS (…).

(…Omissis…)

NO PUEDE HABER UNA LAGUNA LEGAL PARA INTERPRETAR JURÍDICAMENTE Y DE MERO DERECHO, SI ES VÁLIDO O NO DICHO PROCEDIMIENTO DUBITATIVO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO SIN ASISTENCIA DE ABOGADOS, CON DOS O TRES NÚMEROS DE EXPEDIENTES, Y ESTÁ COMPROBADO QUE NO ESTÁN LLENOS LOS PRESUPUESTOS LEGALES PARA SU VALIDEZ SIENDO LA SENTENCIA INEJECUTABLE POR CONTENER ULTRAPETITA, ACUERDAN UNA LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL INEXISTENTE, SEGÚN EL PROPIO LIBELO, VIOLÁNDOSE EL ARTÍCULO 243.2.5 (sic) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…).

(…) SE EVIDENCIA COMO ENCUADRA LA NORMA A LA SITUACIÓN PLANTEADA, LO QUE EQUIVALE A INTERPRETAR Y DECIDIR ANULAR UN PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA Y ASÍ LO SOLICITO. (Mayúsculas del escrito).

Los planteamientos expuestos en el escrito contentivo del denominado recurso de interpretación, concluyen aludiendo a la conexidad existente entre la actual causa y el recurso de casación que cursa ante esta misma Sala, signado con el N° AA-60S-2014-000875. Al respecto, se aduce lo siguiente:

(…) CURSA ANTE LA DIGNA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA VENEZOLANO, UN RECURSO DE CASACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, DEMANDADO POR LA CIUDADANA JAMILET ARAUJO, CONSIDERÁNDO A SU CRITERIO QUE ES LIBRE PARA AUTOLLAMARSE CÓNYUGE DE MI MANDANTE SIENDO ABOGADA, USA EN JUICIO DOCUMENTO CON COTEJO DEL CICPC (sic) Y DEMANDÓ CONCUBINATO Y CONSIDERA QUE ES LIBRE PARA SIENDO CASADA CON (…) PUEDA DEMANDAR A UN TERCERO ATESTANDO SER CONCUBINA (…) ACTUANDO EN CONTRAVENCIÓN A LOS ARTÍCULOS 77 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y 767 DEL CÓDIGO CIVIL, (…) Y NO ES JURÍDICO ESPERAR UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL PENDIENTE DE DILUCIDAR LA VALIDEZ DEL DIVORCIO PORQUE DE ELLO DEPENDE DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Y PONER ORDEN SOCIAL A LOS ASUNTOS LEGALES DEL ESTADO. (Mayúsculas del escrito).

- II –

El numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, entre las atribuciones de este m.T. de la República, la de “conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”, la cual será ejercida por las diversas Salas de este alto Tribunal.

Por su parte, el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala afín con la materia debatida, la competencia para “conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en su artículo 491 la posibilidad de interponer el recurso de interpretación ante la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de las dudas que surjan en cuanto a la aplicación e interpretación de las normas jurídicas contenidas en dicha Ley, siempre que el recurrente indique la conexidad entre el recurso intentado y un caso concreto.

En este contexto jurídico, de los alegatos contenidos en el escrito mediante el cual fue interpuesto el recurso de interpretación, se deduce que al tratarse de un asunto relativo al estado civil de las personas, relacionado con la declaración de una unión estable de hecho en la cual pudieran encontrarse afectados los intereses de una niña, corresponde a esta Sala de Casación Social conocer del mismo, por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Así se decide.

- III –

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala de Casación Social, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de interpretación ejercido.

En tal sentido, importa destacar que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de este alto Tribunal que para la admisión de este particular recurso deben cumplirse ciertas exigencias. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 498 del 10 de mayo de 2005 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A.), estableció como requisitos concurrentes los siguientes:

  1. - Establecer la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal.

  2. - Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

  3. - Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.

  4. - Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

  5. - Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

  6. - Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

  7. - Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre estos y los órganos públicos.

Esta Sala en múltiples oportunidades ha señalado que el recurso de interpretación de una norma legal está dirigido a lograr una declaración de certeza sobre el contenido y alcance del derecho objetivo, por lo tanto, no tiene como finalidad obtener una sentencia que resuelva un conflicto de intereses o una situación jurídica concreta.

En el caso bajo análisis se evidencia que el recurrente ha confundido la finalidad del medio de interpretación interpuesto y se equivoca por completo en el ejercicio del mismo, incumpliendo así con la mayoría de los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación ya enunciados, siendo que: 1) no indica el texto legal sobre el cual versa la interpretación solicitada, 2) pretende sustituir otros recursos procesales existentes, 3) expresamente admite la acumulación de la pretensión a otro recurso de naturaleza diferente, con lo cual además procura obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto como lo es la casación anunciada y formalizada ante esta Sala, que se encuentra en fase de sustanciación bajo el expediente N° AA-60S-2014-000875.

En virtud de las motivaciones que anteceden, resulta inadmisible la solicitud de interpretación planteada. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación propuesto por el ciudadano W.M.V., en fecha 17 de septiembre de 2014.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.I. N° AA60-S-2014-001233

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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